REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 01 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000090
ASUNTO : LP01-R-2023-000156
JUEZA PONENTE: Abogada Patricia Isabel González Arias
RECURRENTE: Abogado Dixon Nerio Mendoza
FISCALIA: Fiscalía Séptima del Ministerio Público
DEFENSA: Abogado Dixon Nerio Mendoza
ENCAUSADO: Anthony Marwilly Martínez López
VICTMAS: Yohandra Thais Rojas y Tony Miguel Roa
DELITO: Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090.
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la Sentencia Condenatoria impugnada.
En fecha veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés (27-03-2023), el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, interpuso recurso de apelación de sentencia signado con el Nº LP01-R-2023-000156.
En fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (09-05-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del recurso de apelación de sentencia signado con el número LP01-R-2023-000156.
En fecha veintidós de mayo del año dos mil veintitrés (22/05/2023), se reciben por secretaría las actuaciones, dándosele entrada en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés (23/05/2023), le fue asignada la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de mayo del año dos mil veintitrés (23-05-2023), se devuelve el presente recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.
En fecha veintidós de junio del año dos mil veintitrés (22/06/2023), fueron recibidas nuevamente las actuaciones por secretaría y en fecha veintiséis de junio del año dos mil veintitrés (26/06/2023), se le da reingreso el presente recurso de apelación de sentencia con las correcciones debidas.
En fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés (28-06-2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día trece de julio de dos mil veintitrés (13-07-2023), a las diez horas de la mañana (10: 00 am).
En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, Ciribeth Guerrero Ochea, planteó su inhibición para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto conoció de las actuaciones relacionadas con el asunto principal Nº J01-2051-2022 y por ende, del fondo del asunto, en tanto que celebró en su totalidad el debate oral y reservado y dictó sentencia condenatoria, siendo que tal caso penal se relaciona con los mimos hechos del asunto principal N° LP11-P-2022-000090, mismo relacionado con la presente actividad recursiva, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), se ordenó la convocatoria de la juez temporal de esta Instancia abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboque al conocimiento del presente asunto.
En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023), se aboca al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia la juez temporal de esta Instancia abogada Patricia Isabel González Arias.
En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición para conocer de las presentes actuaciones, ello en virtud que en su carácter de Jueces de la Corte de Apelaciones, conocieron y emitieron pronunciamiento, acerca del recurso de apelación de sentencia signado con el número N° LP01-R-2022-000314, el cual guarda relación directa con la causa principal N° J01-2051-2022 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y a su vez con el presente recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2023-000156, en virtud que se relacionan con los mimos hechos, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha seis de julio de dos mil veintitrés (06-07-2023), se dictó auto mediante el cual se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Alzada, abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Raúl Eduardo Useche Pernía, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.
En fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), los Jueces Temporales de esta Instancia Superior abogados Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Raúl Eduardo Useche Pernía, se abocaron al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha siete de julio de dos mil veintitrés (07-07-2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces Temporales Yaneth Del Carmen Medina Sánchez, Raul Eduardo Useche Pernía y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de juez presidente accidental.
En fecha veintitrés de octubre de dos mil veintitrés (23-10-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dictó la respectiva decisión e impuso al encausado de la misma.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 09 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, mediante el cual señala:
“(Omissis…)
CAPITULO III
MOTIVOS DE APELACIÓN
El fundamento Jurídico y legal de la presente Apelación se sustenta en el Artículo 444 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
ARTÍCULO 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
Omissis...
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia
Cada uno de los motivos de apelación a los cuales hace referencia el Ordinal 2 de la norma ut supra citada conduce necesariamente a determinar el necesario planteamiento por separado, visto que la ley pena adjetiva aun cuando los planteo en conjunto jurisprudencialmente se llega a la convicción que en un primer momento se debe referir a LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Visto y analizado el escrito contentivo de la Sentencia, es necesario hacer c pronunciamiento expreso como Defensa del condenado, que la decisión recurrida adolece de falta, referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y se ha establecido que no es suficiente la motivación táctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión.
NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS
Con la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía , dictada en fecha 09 de Marzo de 2023, y notificada vía correo electrónico en fecha 18-03-2023, se violaron las siguientes normas de derechos
Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciación de las pruebas
Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Se evidencia que la Juez de la Recurrida al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observo las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia, ello porque se observa que la valoración y selección de las pruebas en las que fundo su convencimiento no respeto los límites DEL JUICIO SENSATO, con ello se comprueba que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Así las cosas, “la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción, obliga al sentenciador, a garantizar a las partes y a la sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales, se corresponda con lo efectivamente acontecido en el Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez.
La libre convicción motivada deja al juez en la libertad de valoración de la prueba ciertamente sin embargo esa libertad no es absoluta el juez está limitado en el ejercicio de esa libertad de valoración la cual no debe entenderse como sometido a una regla que nos ofrece la lógica los conocimientos de científico y a las máximas de experiencia. El juez en la valoración de la prueba no hizo un ejercicio lógico o basado en la lógica lo cual se corrobora cuando en la recurrida deja constancia de lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO... Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente: Con el testimonio de los Funcionarios Detective HECTOR ANGARITA, Detective JHON TOLOSA, Inspector WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, Detective LUIS MOLINA y Detective YOSER RAMIREZ, se logró determinar que en efecto el día 08/02/2023, proceden a la aprehensión de la acusada Diana Carolina Bandera en el Sector Villa Milenio parte baja, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani , cuando se dirigen a su residencia y la misma estaba usando una de las líneas telefónicas perteneciente a la víctima, así mismo, los funcionarios fueron contestes en señalar que en dicha vivienda observaron el vehículo automotor tipo Moto que había sido despojado a la víctima, el cual se encontraba solicitado, de igual manera, dejan constancia que se dirigieron hacia el Sector Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde observaron a dos sujetos, entre ellos al acusado Anthony Marwilly Martínez, a bordo de una moto modelo HORSE, color negro, año 2013, y al darles la voz de alto y realizar la respectiva inspección corporal, les incautan dos teléfonos celulares, un teléfono celular, marca Samsung, color azul, a 21 y al otro un teléfono celular J-7, de color rosado, que al ser verificados por el sistema SIIPOL resultaron ser los que habían sido despojados a las victimas el día del robo, procediendo a su detención, acusado este que coincide con lo señalado por parte del ciudadano Tony Miguel Roa Molina, víctima de la presente causa como la persona que le despojo junto a un adolescente de sus pertenencias y la de su pareja, así entonces se tiene que con estas testimoniales la ocurrencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y TONY MIGUEL ROA MOLINA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES,
Con la declaración de los Técnicos, Detective HECTOR ANGARITA, Detective JHON TOLOSA, Detective JHON RAMIREZ, Detective DEIVIS HERNANDEZ, se determinó la existencia y características del sitio de aprensión de los acusados siendo en: el Sector Villa Milenio parte baja, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, y Sector Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Con lo depuesto por el Experto Detective JHON TOLOSA, se determinó la existencia y características de los equipos telefónicos incautados y que fueron despojados a las víctimas. Con la declaración del Experto Detective DEIVIS HERNANDEZ, se determinó y se dio por acreditado el valor, la existencia y características de los objetos (equipos telefónicos y vehículo automotor tipo moto) que fueron despojados a las víctimas. Aunado a ello, con la declaración del Experto Detective TONY HERNANDEZ, se determinó la existencia del vehículo automotor robado a la víctima así como la existencia del vehículo automotor donde se dirigía el acusado de autos al momento de su aprehensión. De lo expuesto en sala por el ciudadano Victima TONY MIGUEL ROA MOLINA, se determinó que en efecto en fecha 29/01/2023, dicho ciudadano junto a su pareja, bajo amenaza de muerte, fueron despojados de los equipos telefónicos y del vehículo automotor en el cual se transportaban, por el ciudadano Anthony Marwilly MArtinez López junto a un adolescente, quienes fueron reconocidos tanto en la sede del CICPC el día que recuperaron su vehículo como en la sala de audiencia como la persona que cometió el hecho. Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, por lo que llega a la convicción este Tribunal de que el ciudadano ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, es el autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y TONY MIGUEL ROA MOLINA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES, de manera que, en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA
Se observa que la Valoración de la Juez solo se limita a dejar establecido Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica v los conocimientos científicos, se concluye que el hecho ha quedado suficientemente comprobado, además de las pruebas testimoniales, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizaron, (las negrillas son nuestras)
Obviamente nos encontramos ante una sentencia totalmente inmotivada por cuanto se observa que El juez en la valoración de la prueba no realizo un ejercicio basado en la lógica, por cuanto la misma carece de total fundamento ya que no se trata solo de decir que logro el convencimiento la misma debió señalar porque el dicho de cada testigo fue suficiente para demostrar la culpabilidad poro debió adminicularlos uno por uno con cada uno de ello a objeta de obtener la plena convicción de culpabilidad y además de ello debió concatenarla y adminicularla con cada una de las documentales y experticias que le fueron presentados como prueba y de esa manera justificar la forma como obtuvo el conocimiento científico.
Se observa que el Juez de la recurrida cuando dice que el hecho ha quedado suficientemente comprobado con las pruebas documentales ha cometido una falacia de la petición de principio ya que no probo lo que se tenía que probar ya que no siguió la construcción que se necesita al momento de valorar la prueba, no demostró un pensamiento lógico y aun cuando el sistema de la libre convicción motivada deja al juez en la libertad de la motivación de la prueba sin embargo esa libertad no es absoluta el juez está limitado en el ejercicio de esa libertad de valoración y esa libertad de valoración debe entenderse como sometido a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia.
El juez en la valoración no hizo un ejercicio acoplado a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia. No demuestra el Juez el pensamiento, no tomo en cuenta elementos coherentes ni enlazo las premisas para llegar a una conclusión aceptable de culpabilidad, lo que enfrenta la sentencia es una inmotivacion a simple vista incurriendo en una falacia.
Se observa que Los conocimientos científicos experticia la valoración de la prueba no está anclada en la capacidad del experto la Juez no adminiculo el dicho de los expertos con las pruebas testimoniales, y debió señalar porque aceptaba la prueba.
Las máximas de experiencia se invoca pero no se aplica no se enlazo la misma para demostrar el hecho como tal, debió el Juez enlazar la máxima de experiencia para a partir del hecho demostrado y asi obtener el hecho desconocido que se quería demostrar.
De seguidas continua la recurrida indicando que con la declaración de los Técnicos, Detective HECTOR ANGARITA, Detective JHON TOLOSA, Detective JHON RAMIREZ, Detective DEIVIS HERNANDEZ, se determinó la existencia y características del sitio de aprensión de los acusados siendo en: el Sector Villa Milenio parte baja, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani , y Sector Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta defensa considera que este elemento de prueba se encuentra erradamente valorado, pues es evidente que la existencia de dos lugares, lo cual reitera la forma irregular de aprehensión de mi patrocinado jurídico, pero este elemento no soporta ninguna responsabilidad en los hechos, sino que soporta la teoría de esta defensa la existencia de una aprehensión irregular con violación de las normas procesales que prevalecen y que fijan los protocolos para lograr la aprehensión de personas que cometan delitos ante la inexistencia de la flagrancia.
La recurrida, señala que con lo depuesto por el Experto Detective JHON TOLOSA, se determinó la existencia y características de los equipos telefónicos incautados y que fueron despojados a las víctimas.
Esta defensa considera que este elemento de prueba se encuentra erradamente valorado por la recurrida, pues es evidente que evidencia la existencia de equipos telefónicos, pero no que le pertenecen a la supuesta víctima.
La recurrida, señala que con la declaración del Experto Detective DEIVIS HERNANDEZ, se determinó y se dio por acreditado el valor, la existencia v características de los objetos (equipos telefónicos y vehículo automotor tipo moto) que fueron despojados a las víctimas.
Esta defensa considera que este elemento de prueba se encuentra erradamente valorado por la recurrida, pues es evidente que evidencia la existencia de equipos telefónicos, pero no que le pertenecen a la supuesta víctima.
La recurrida, señala que con la declaración del Experto Detective TONY HERNANDEZ, se determino la existencia del vehículo automotor robado a la víctima así como la existencia del vehículo automotor donde se dirigía el acusado de autos al momento de su aprehensión.
Esta defensa considera que este elemento de prueba se encuentra erradamente valorado por la recurrida, pues es evidente que evidencia la existencia del vehículo automotor, pero no que le pertenece a la supuesta víctima.
La recurrida, señala que con lo expuesto en sala por el ciudadano Victima TONY MIGUEL ROA MOLINA, determinó que en efecto en fecha 29/01/2023. dicho ciudadano ¡unto a su pareja, bajo amenaza de muerte, fueron despojados de los equipos telefónicos y del vehículo automotor, en el cual se transportaban, por el ciudadano Anthony Marwillv MArtinez López, ¡unto a un adolescente, quienes fueron reconocidos tanto en la sede del Cicpc el dia que recuperaron su vehículo como en la sala de audiencia como la persona que cometió el hecho.
La tarea de valoración de la prueba en el presente caso enterado como esta de motivar le debería colocar a la necesidad de tomar la previsión de que la decisión no está revestida de los mayores resguardos para que sea una verdadera sana critica, más incoherente aun cuando considera como suficientes los elementos de convicción para dar por demostrado y acreditado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES, no determinando el Juez ni individualizo las pruebas con respecto a cada delito menos aun dejo acreditado la existencia de otra prueba por ejemplo que se demostrara que el adolescente participo en el delito eso se demuestra con la copia certificada de la causa en materia adolecencial y la partida de nacimiento del menor, obviamente si el menor es víctima debió traerse al debate para que declarara y diera por sentado los hechos que considera acreditado el tribunal. Para demostrar el delito debió el Juez acompañar con otro elemento, solamente lo hizo con hechos aislados.
Esta defensa considera que este elemento de prueba se encuentra erradamente valorado, pues es evidente que a través de análisis telefónico ubican un móvil pero no existe factura alguna para determinar su propietario, ubican luego una moto cuyo propietario se desconoce, y tampoco existe un traslado por lo menos de prueba donde se evidencia la aprehensión de un adolescente, ni siquiera una partida de nacimiento que así lo indique, no comprende esta defensa como es que la Juez analiza todos los hechos tal cual consta en el legajo de actuaciones en el escrito acusatorio, pero que en nada fue demostrado en el juicio oral y público. Aunado, considera esta Defensa que la recurrida que la acción o el hecho que en el CICPC mostraran a la supuesta víctima tanto a mi patrocinado, como a los objetos, indudablemente, deja en evidencia una prueba obtenida ilegalmente, aunado que es un hecho notorio que toda la vida el lugar de los hechos es demasiado oscuro, y es imposible que se hubieran visto rostros en ese lugar.
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
2. Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p. 164)
En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: “ El control de la motivación es, ... un «juicio sobre el juicio” ... fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2o edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).
3. Viola la decisión recurrida el contenido del artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 346. La sentencia contendrá
Omissis
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.
Dejo establecida la decisión recurrida lo siguiente:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Presenciada la audiencia del juicio oral y público, oídos como han sido los Funcionarios y Expertos: Detective HECTOR ANGARITA, Detective JHON TOLOSA, Detective JHON RAMIREZ, Detective DEIVIS HERNANDEZ, Detective TONY HERNANDEZ, Inspector WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, Detective LUIS MOLINA, Detective YOSER RAMIREZ, la Victima TONY MIGUEL ROA MOLINA y vistas las pruebas documentales y las otras pruebas, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditados los hechos suscitados en fecha 29-01-2022 al acusado ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ
La sentencia impugnada carece de motivación táctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria, esto, es si bien es cierto, existe la declaración de una supuesta víctima que manifiesta que fue despojado de un teléfono de su propiedad y de un vehículo tipo moto, también de su propiedad, no es menos cierto, que no existe ningún documento o factura que lo acredite como propietario de esos objetos (moto y celular), de igual manera, llama poderosamente que el supuesto victima indique que la hora de los hechos fue las nueve de la noche, cuando venía del sector Aroa, sector que es sumamente oscuro y sin iluminación artificial como hizo esa victima para visualizar a las personas en ese sector, cualquier persona que transite por esa vía, inclusive en carro, por lo oscuro del lugar es imposible visualizar los rostros de las personas que se movilizan en esos sectores. Por otra parte, existen irregularidades en la aprehensión de mí patrocinado, cuando fue detenido sin existir ningún supuesto para la aprehensión en flagrancia y menos aún una orden de aprehensión.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto, la sentencia adolece de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, aunado que vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo la sentencia manifiestamente infundado temerario e ¡legal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: CADA UNA DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN LAS DIFERENTES AUDIENCIAS DEL ASUNTO PRINCIPAL No. LP11 -P-2022-000090, Y LA SENTENCIA CONDENATORIOA PROFERIDA 09 de Marzo de 2023, y notificada vía correo electrónico en fecha 18-03-2023, EN CONTRA DE MI PATROCINDADO Ciudadano ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 26.096.261, natural de Tucani, estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1995, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción 2do año de secundaria, hijo de Maribel Martínez (V) y Padre desconocido, residenciado en Villa Milenio parte baja, calle ch, casa S/N, casa sin frisar cerca del Ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7836925.
CAPITULO VIII
QUE DEBIO HACER EL JUEZ DE JUICIO
El Juez de Juicio analizar cada una de las circunstancias del caso en particular y de manera objetiva resolver acerca de la inculpabilidad del acusado por falta de prueba y la existencia de la duda razonable, y en el supuesto negado debió absolverle delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el cual no quedo plenamente acreditado ni demostrado ya que el solo dicho del funcionario es insuficiente para demostrar responsabilidad por lo que para el referido delito.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1. Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación de sentencia, en todas y cada una de sus partes.
2. - Se declare con lugar el recurso de apelación de sentencia, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 347 del Texto Adjetivo Penal:
PRIMERO: Condena al acusado ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 26.096.261, natural de Tucani, estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1995, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción 2do año de secundaria, hijo de Maribel Martínez (V) y Padre desconocido, residenciado en Villa Milenio parte baja, calle 2, casa S/N, casa sin frisar cerca del Ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7836925 (pertenece a Luz Omaira Osorio); por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y TONY MIGUEL ROA MOLINA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES, debiendo cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-
SEGUNDO: Absuelve a la acusada DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- 17.029.802, natural de Colon, estado Táchira, nacida en fecha 10-01-1985, de 37 años de edad, soltera, Ocupación: obrera, grado de instrucción Bachiller, hija de María Elisa Osorio (V) y Mario Bandera (v), residenciada en Villa Milenio parte baja, calle 2, casa S/N, casa sin fricar cerca del ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-3704279, (pertenece a su suegra Maribel Martínez), por el delito de COMPLICE NO NECESARIO de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y MOLINA Y TONY MIGUEL ROA MOLINA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Por cuanto se publica la presente decisión fuera del lapso, Notifíquese a las partes de la presente decisión y se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Viernes 09/03/2023 a las 09:30 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado.-
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en relación a la entrega y destrucción de los objetos incautados en autos …”
DE LA CONTESTACION
Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que ninguna de las partes presentó escrito de contestación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“… Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con fundamento en su libre convicción, basado en el principio de la sana crítica y tomando en cuenta especialmente las reglas de la Lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 347 del Texto Adjetivo Penal:
PRIMERO: Condena al acusado ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 26.096.261, natural de Tucani, estado Mérida, nacido en fecha 20-01-1995, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, grado de instrucción 2do año de secundaria, hijo de Maribel Martínez (V) y Padre desconocido, residenciado en Villa Milenio parte baja, calle 2, casa S/N, casa sin frisar cerca del Ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7836925 (pertenece a Luz Omaira Osorio); por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y TONY MIGUEL ROA MOLINA, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente ROBERTO ANTONIO FLORES, debiendo cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesoria de ley, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.-
SEGUNDO: Absuelve a la acusada DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.- 17.029.802, natural de Colon, estado Táchira, nacida en fecha 10-01-1985, de 37 años de edad, soltera, Ocupación: obrera, grado de instrucción Bachiller, hija de María Elisa Osorio (V) y Mario Bandera (v), residenciada en Villa Milenio parte baja, calle 2, casa S/N, casa sin fricar cerca del ancianato, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfono 0424-3704279, (pertenece a su suegra Maribel Martínez), por el delito de COMPLICE NO NECESARIO de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código Penal Venezolano, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos YOHANDRA THAIS ROJAS GUTIERREZ y MOLINA Y TONY MIGUEL ROA MOLINA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
TERCERO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Por cuanto se publica la presente decisión fuera del lapso, Notifíquese a las partes de la presente decisión y se fija audiencia a los fines de la imposición de la presente sentencia para el día Viernes 09/03/2023 a las 09:30 hora de la mañana. Líbrese la boleta de traslado del acusado.-
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer en relación a la entrega y destrucción de los objetos incautados en autos …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión al recurso de apelación de sentencia, ejercido por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Como primera denuncia señala el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, alegando que la Juez de la recurrida, al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, no observó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, indicando que se observa del texto de la sentencia, que la Juez, se limita a trascribir, lo manifestado por cada uno de los testigos y expertos que acudieron al Juicio Oral y Público, sin mencionar cual en el valor probatorio que le otorga a cada uno de los elementos probatorios, patentizándose el vicio que señala como primera denuncia.
Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, al no analizar exhaustivamente de forma individual las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio y al no adminicularlas, puesto que a su consideración, se limitó a enunciar los órganos de prueba evacuados y a transcribir lo manifestado por cada uno, pese a lo cual concluyó que quedaba demostrada la participación del acusado, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria, no estableciendo la relación que existe entre los hechos que se dan por probados y los extremos exigidos por la ley, omitiendo dentro de su decisión la claridad y precisión que debe tener, con la indicación de los dispositivos legales aplicables y su correspondiente interpretación.
Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:
“Omissis… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas momento de estudiar dispositivo según su sana critica, es la que este tribunal utiliza al y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:
1) Declaración del Detective HECTOR ANGARITA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigía, estado Mérida, quien una vez juramentado declaró en relación al Acta de
Investigación Penal, de fecha 08-02-2022, inserta al folio 3 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "En fecha 08-02-2022, realizamos un procedimiento previa entrevista de un ciudadano de nombre Yesón Villasmil, quien indicó que previa a una investigación telefónica se determinó que un teléfono no recuerdo detalladamente el número telefónico era de su propiedad pero actualmente estaba siendo utilizado por una ciudadana de nombre Diana Carolina, ella actualmente no se encontraba en su vivienda, que vivía en el sector Villa Milenio, calle 2, casa s/n, motivado a eso nos trasladamos hacia el sector Villa Milenio y efectivamente después de varios llamados a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de nombre Diana, a quien se le pidió información por el referido número telefónico donde ella efectivamente asumió que si lo estaba utilizando en un equipo móvil pero se lo habla prestado a su pareja sentimental de nombre Anthony, de igual manera en el interior de la vivienda salió a relucir un ciudadano quien se encontraba en el interior de la misma solicitando información en torno al breve interrogatorio que se le estaba haciendo a la ciudadana donde este de manera inconsciente abrió totalmente la puerta de la morada y nos permitió observar en el interior del área de recibo de esta vivienda un vehículo clase motocicleta marca MD y nos causó suspicacia por cuanto tenía las características similares del vehículo despojado a la víctima, es por ello que le solicitamos a los ciudadanos que nos permitieran el acceso a la vivienda no mostrando ellos objeción alguna donde procedimos a verificar el vehículo realizando llamada telefónica a la oficina y logramos corroborar que se trataba del vehículo denunciado encontrándose solicitado razón por la cual se le manifestó a estos ciudadanos que quedarían detenidos por el delito de aprovechamiento, de igual manera nos trasladamos hacia el lugar donde la ciudadana Diana Bandera habla manifestado que se encontraba el otro ciudadano, era en el sector Aroa II, una vez en el lugar logramos apreciar en cercanía de una finca a dos ciudadanos en una moto Horse, Color Negro, los cuales abordamos de manera inmediata haciéndoles una revisión corporal y cada uno portaba un teléfono Samsung color azul y el otro traía un teléfono Samsung modelo J7 los cuales igualmente al ser verificados por el sistema de información policial arrojaron que se encontraban solicitados por la causa de nuestro interés, eran los teléfonos despojados en el procedimiento que estábamos realizando razón por la cual procedimos a identificarlos y posteriormente aprehender a los mismos. Cuando nos trasladamos hacia la sede de nuestro despacho se presentó un ciudadano quien se identificó como Tony Roa, victima en la causa de investigación el cual hizo un claro señalamiento con sus manos indicando que los ciudadanos Anthony y la otra personas que hablamos detenido en el lugar, en el sector Aroa Il fueron las personas que lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencías, por tal motivo se le manifestó al ciudadano que debía acompañamos hasta la sede a fin de rendir declaración en torno a lo sucedido, así mismo se verificaron a dichos ciudadanos por el sistema y se le participo a la respectiva fiscalla correspondiente puesto que una de las personas detenidas era adolescente. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La fecha fue 08-02-2022. 2) Los funcionario fueron William Márquez, Jhon Tolosa, Luis Molina, Yoel Valero y no recuerdo el otro. 3) El delito fue robo y hurto de vehículo en este caso un vehículo clase motocicleta. 4) La víctima denunció que se desplazaba por el Sector Aroa a bordo de su motocicleta en compañía de una ciudadana donde fueron abordados bajo amenaza de muerte y utilizando un arma de fuego lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias. 5) Era su teléfono móvil.6) Si, entrevistamos a una persona de nombre Yesón Vilasmil.7) Por una investigación de análisis telefónico se logró determinar que la línea telefónica asignada a Yesón Villasmil estaba siendo utilizada por uno de los equipos móviles despojados a la víctima, acción que nos llevó a ubicar la dirección mediante las investigaciones de campo se logró dar con la identificación de este ciudadano que indico que esa línea era de su propiedad mas no estaba siendo utilizada por el porqué estaba siendo utilizada por una ciudadana de nombre Diana Carolina. 8) SI, entrevistamos formalmente a Yesón Villasmil. 9) A diana la buscamos en Villa Milenio adyacente al Ancianito, calle 2. 10) El ciudadano Yesón aportó la dirección. 11) SI, llegamos a esa vivienda. 12) Fuimos atendidos por Diana Carolina la hoy acusada. 13) Le hicimos referencia al número telefónico que estaba siendo utilizado por su persona, ella manifestó que efectivamente estaba siendo usado por ella pero actualmente no estaba el teléfono en su propiedad porque se lo habla prestado a su pareja sentimental de nombre Anthony. 14) El vehículo cumplía con las características. 15) El vehículo estaba en el área de recibo a mano izquierda. 16) No hicimos allanamiento solo verificamos el vehículo. 17) Salo solicitamos la permisologia de los habitantes para que nos permitiera el ingreso, posterior de verificar el vehículo el mismo se encontraba solicitado. 18) Estaba la ciudadana en mención y un ciudadano de nombre Brayan Echavez. 19) Ellos manifestaron que no tenían conocimiento del vehículo. 20) Diana manifestó que su pareja trajo el vehículo y que desconocía su precedencia. 21) La ciudadana manifestó que efectivamente el vehículo había sido trasportado por su pareja sentimental de nombre Anthony de igual manera índico que ella desconocía totalmente su procedencia por cuanto solo era su pareja sentimental. 22) En vista de que el vehículo estaba solicitado procedimos a revisar el vehículo y a detener a las personas ocupantes de la vivienda por cuanto no se determinó la procedencia del vehículo y estábamos frente a un delito flagrante. 23) Si, la ciudadana Diana nos informó donde estaba el ciudadano en sector Aroa Il realizando labores campestres por ese motivo nos trasladamos hasta allá. 24) La vía de Aroa II. 25) Es la misma vía de los hechos 26) Llegamos al sector Aroa II específicamente Frente a una finca desconozco el nombre.27) En ese lugar estaban saliendo una pareja de ciudadanos en una motocicleta acción que nos causó suspicacia donde procedimos abordarlos y en revisión corporal estos tenían dentro su vestimenta dos teléfonos móviles los cuales después de ser revisados por el sistema se encontraban solicitados. 28) Esos teléfonos eran robados 29) Esos teléfonos correspondían a los denunciados por la víctima. 30) Recuperamos el vehículo, los teléfonos y el vehículo que utilizaron para ejecutar el delito.31) Las víctimas se presentaron era Tony que señaló al ciudadano Anthony y al otro ciudadano como los autores materiales del hecho. 32) Ellos fueron señalados por la victima frente a la oficina de nuestro despacho luego de realizar el procedimiento. De seguida es interrogado por la defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La hora del procedimiento fue a las 7 de la noche. 2) cuando llegamos a Villa Milenio la actitud de ellos fue normal. 3) Yo entreviste a la ciudadana Diana 4) Yo no le incaute a ella el teléfono en ese momento. 5) No se le incauta ningún objeto solo el vehículo que estaba en la vivienda por que estaba solicitado 6) A ella se le detiene por el delito de aprovechamiento en relación al vehículo que estaba dentro de su vivienda 7) además de ella había un ciudadano de nombre Brayan. 7) A Brayan también lo detienen y a Diana 8) No solicitamos testigos porque es un territorio campestre, si hay casas cerca pero no hablan vecinos por ahl.9) Ella es quien nos dice dónde está la otra persona 10) En ese lugar de Aroa II no buscamos testigos para buscar a la otra persona.11) Desconozco quien entrevisto la víctima. 12) Desconozco quien entrevisto a la víctima 13) Tengo conocimiento Por investigaciones previas. 14) Cuando llegaban a la sede allí estaba la victima que señalo ella detalladamente a los ciudadanos a Anthony y a Roberto Antonio que eran las personas que lo despojado de su vehículo y de sus pertenencias. 15) En relación a Brayan y a Diana no hicieron ningún señalamiento sobre ellos Es todo no hubo más preguntas. Es todo." (Cursivas del Tribunal).
Acta de Inspección Técnica N° 0038, de fecha 08-02-2022, inserta al folio 11 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma, la inspección fue realizada a las 7 de la noche de la misma fecha, el sitio del suceso es cerrado, con buenas condiciones climáticas, correspondiente a una vivienda unifamiliar con paredes de concreto una puerta tipo batiente elaborada en metal de color negro, al transponer la misma se halla una vía de recibo que funge como sala, posteriormente dos habitaciones contiguas con enseres propios del lugar. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Publico De seguida es interrogado por la defensa Pública a quien el funcionario interrogado por la ciudadana juez a quien entre otras cosas respondió. 1) En ese lugar solo fue entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En esa vivienda fue incautado el vehículo propiedad de la víctima y la detención de Brayan y Diana. Es todo no hubo más preguntas. De seguida el funcionario es incautado el vehículo. Es todo"
Acta de Inspección Técnica Nº 0039, de fecha 08-02-2022, inserta al folio 15 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma. La inspección se realizó a las 8 de la noche, corresponde a un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y las condiciones climáticas el mismo contaba con calzada de asfalto, abundante vegetación herbácea, poca visibilidad y temperatura ambiental calidad y en el mismo lugar se hallaba un vehículo tipo motocicleta marca Horse, color negro. Es todo. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Fiscalía por parte de la Fiscal del Ministerio Publico. De seguida es interrogado por la defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente, 1), Ahí fue aprehendido Anthony y Roberto Antonio. Es todo (Cursivas del Tribunal)
2) Declaración del Detective JHON TOLOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas El Vigila, estado Mérida, quien una vez juramentado declaró en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 08-02-2022, inserta al folio 3 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma. El día 8-02-2022 a las nueve de la noche se constituyó comisión al mando del inspector Wuillam Márquez, Héctor Angarita, Luis Molina, Yoset Ramírez y mi persona hacia el Sector Nuevo Mendo Calle asa si, una vez en el sitio se tocó la puerta del inmueble saliendo una persona de nombre Diana quien mediante la investigación penal fue mencionada siendo requerida por la comisión, en el momento sale una persona de nombre Brayan el cual dejo la puerta principal de la referida vivienda expuesta y notamos que se encontraba parqueada una moto MD color negro la cual hubo un poco de suspicacia para verificar la moto permitiendo la ciudadana el acceso para poder verificar, una vez se verifico la moto se llamó al Detective Tony Hernández, para que la verificara por el sistema Siipol resultando ser la moto solicitada, posterior a eso nos llevamos a la moto y a los dos ciudadanos, también indicaron que el ciudadano Anthony se encontraba trabajando en una finca por el sector Aroa II, en la Finca La Trinidad, luego nos apersonamos a ese sitio, una vez allí observamos a dos ciudadanos en una moto Horse, color negro, los abordamos manifestando el que iba manejando la moto llamarse Anthony y el otro Roberto, realizando la revisión corporal al ciudadano Anthony quien tenía un teléfono Samsung a 21 S color azul y Roberto un Samsung J7 color rosado, los mismos fueron verificados en el sistema Siipol arrojando que eran los teléfonos solicitados, por tal motivo nos llevamos la moto donde se desplazaban hacia la oficina, una vez en la oficina se acercó una persona que se encontraba allí en las afueras de la oficina reconociendo y manifestando de que una de esas motos era la que le hablan robado y señalando al ciudadano Anthony y Roberto que ellos hablan sido los que le hablan robada la moto Es todo De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Nos trasladaron a la vivienda de la ciudadana Diana por una entrevista no recuerdo el nombre y menciona el nombre de la ciudadana. 2) Yo era el técnico del caso 3) Estábamos investigando el robo de una moto y un celular.4) Llegamos a la residencia de Diana no sé por qué motivo dijeron el nombre de Diana 5) En la vivienda de Diana en el momento sale una persona de nombre Brayan el cual dejo la puerta principal expuesta de la referida vivienda y notamos que se encontraba parqueada una moto MD color negro la cual hubo un poco de suspicacia para verificar la moto permitiendo la ciudadana el acceso para poder verificar una vez se verifico la moto se llamó al Detective Tony Hernández, para que la verificara por el sistema sipo resultando ser la moto solicitada. 6) Luego de haber constatado la información nos fuimos a Aroa II. 7) Nos trasladamos por la entrevista que hablan realizado me imagino que por eso había alguna razón para trasladarse al sitio. 8) Una vez allí observamos a dos ciudadanos en una moto Horse, color negro la cual nos fuimos abordar manifestando el que iba manejando la moto llamarse Anthony y el otro Roberto realizando la revisión corporal el ciudadano Anthony tenía un teléfono Samsung a 21 S color azul y Roberto un Samsung J7 color rosado los mismos fueron verificados en el sistema sipo arrojando que eran los teléfonos solicitados. 9) Fueron aprehendidos los hoy acusados ella en Nuevo Mileno calle 2 y Anthony en Aroa Il calle principal específicamente en una finca. 10) Al ciudadano se le incauto un teléfono Samsung A 21 S de color azul y estaba solicitado. 11) Si, el celular se encontraba solicitado por el sistema Siipol.12) S guardaba relación 4) Yo realice la inspección técnica. 15) Yo resguarde las evidencias colectadas De seguida es interrogado por la defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Eso fue a las nueve de la noche 2) Fue en nuevo milenio calle 2 casa sin número 3) Es una vivienda unifamiliar si habla más viviendas.4) cuando entramos al sitio la actitud fue normal, nos permitió hacer nuestro trabajo.5) No ubicamos testigos para el procedimiento.6) Porque no habla nadie por ahí, era un lugar desolado. 7) Nadie realizo la revisión de la ciudadana Diana.8) A estas personas se las llevan detenidas por la moto solicitada. 9) En el segundo procedimiento realizaron inspección corporal no nos hicimos acompañar de testigos. 10) No llevamos testigos en el segundo procedimiento 11) A la sede habla una persona que señalo a los ciudadanos, se acercó un señor diciendo que la moto era de su propiedad al ciudadano Anthony y Roberto. 12) Con relación a las otras dos personas detenidas no manifestó nada. 13) Fue incautada fue puro la motocicleta. Es todo" (Cursivas del Tribunal).
Acta de Inspección Técnica N° 0038, de fecha 08-02-2022, inserta al folio 11 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma, el 8-02-2022 a las 7:30 con Héctor Anganta y Jhon Tolosa nos dirigimos hacia la siguiente dirección Sector Nuevo Milenio parte baja, casa s/n, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, el sitio a inspeccionar es un sitio cerrado con una vivienda unifamiliar donde se observa una cerca con estantillos de madera, una reja de color negro, una fachada de cemento sin frisar, el área de porche sin frisar, techo de lámina de zinc y cemento rustico, una puerta tipo batiente color negra y una sala de estar, donde se observa temporalmente parqueado un vehículo automotor modelo MD Águila, color negro, al cual se hizo la inspección del vehículo procediendo a colectar como evidencia de Interés criminalística para futura experticia de rigor, del lado derecho se observando puertas continuas elaboradas en metal de color negro, al final de la vivienda un espacio que funge como área de cocina con bloques de cemento sin frisar, techo de láminas de zinc y piso rustico provista de enseres propios del lugar. Se deja constancia que no hubo preguntas por la Fiscal, Defensa y el Tribunal. Es todo" (Cursivas del Tribunal).
Acta de Inspección Técnica N° 0039, de fecha 08-02-2022, inserta al folio 15 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Como a las 8 de la noche nos trasladamos con Héctor Angarita y Jhon Tolosa al sector Aroa Il en la entrada de la Finca La Trinidad, es un sitio abierto correspondiente a un tramo de la vía, calzada de vegetación herbácea, fachada de piedra, con un portón de metal de color negro, donde se observa en un lateral de la vía una moto Horse color negro, se procede a colectar para futura experticia de yal ser verificada. Desde el sistema SIIPOL la misma presentaba una solicitud de fecha 02-02-2022, según Expediente K-22-04660042 por ante el Eje de Vehículos Mérida. Es todo. De semeada es interrogado por in Escal del Ministerio Publico a quien el funcionario entre otras cosas respondio lo siguiente: 1) La fecha de sotud de ese vehículo es del 02-02-2022. 2) El vehículo experticiado presentaba la solicitud por el delta de Robo de vehículo automotor. No hubo más preguntas. Se deja constancia que no hubo preguntas por parte de la Defensa Pública ni del Tribunal. Es todo" (Cursivas del Tribunal).
6)- Declaración del Inspector WILLIAM ALFONSO MARQUEZ NAVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas El Vigia, estado Mérida, quien una vez juramentado declaró en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2022 la cual se encuentra joseda.al.folio 03 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma, la presente actuación se realiza en fecha 08/02/2022, continuando con la investigación que tentamos en ese momento iniciada por nuestra delegación, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculos automotores y Contra La Propiedad, luego de una entrevista que se tomo al ciudadano Yesón Villasmil, donde refiere que efectivamente la tarjeta sim card asignada al número telefónico 0424-7368844, el cual se encontraba siendo utilizado en uno de los equipos telefónicos despojado era de su propiedad, pero se la había prestado a una ciudadana de nombre Diana Carolina Bandera, quien es uno de sus parlentes y hasta ese momento se encontraba siendo utilizada por la misma, de igual manera manifestó que podia ser ubicada en el sector Villa Milenio, diagonal al Ancianato, motivo por el cual nos dirigimos a esa dirección, logramos ubicar la vivienda, tocamos la puerta principal y ella manifestó que si estaba usando la linea telefónica y que esa linea lo estaba usando en un teléfono que tiene su pareja quien no se encontraba en el momento, una vez presente en la vivienda y desde el interior sale un muchacho de nombre Brayan y cuando el abre la puerta avistamos una moto MD que tenia las mismas características de la moto que había sido despojado a la victima, le preguntamos a los dos sobre la pertenecia de la moto quienes no nos supieron dar información, por lo que se le solicito el ingreso y logramos llamara al despacho a fines de verificar la misma, por lo que al ser verificarla registros policiales, por lo que de inmediato se notifico a la Fiscalla del Ministerio Público. Es todo. Se dep constancia que no hubo preguntas por parte de la representante del Ministerio Público. De seguida interrogado por la Defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) En procedimiento estuvimos Jhon Tolosa, Héctor Angarita, Joel Valero, no recuerdo más, éramos poquitos. 2) era el jefe de la comisión. 3) La actitud de Diana cuando llegamos a la casa, ella estaba tranquila, relajada notaba que no sabía lo que estábamos investigando. 4) Si ella colaboro con la comisión y nos permitió acceso a la vivienda. 5) No se ubico testigo para ingresar a la vivienda porque estábamos corroborando información de la telefonía y no contábamos con que Ibamos a encontrar allí la moto, fue sorpresa que al ab la puerta por el adolescente vimos la moto. 6) No se realizo la inspección personal por cuanto no contában con una femenina para la ciudadana aprehensión-. 7) Se incauto el vehículo motocicleta marca MD, mod águila. 8) A la ciudadana Diana no se le incauto ningún objeto que la relacionara con la investigación, 8) s el segundo momento se detuvieron dos ciudadanos y una moto. 9) Teníamos la intención de ubicar los testi pero esa finca se encuentra alejada de la zona poblada. 10) De la casa de Diana a la finca hay como qui minutos, 11) La zona de la segunda detención es una zona solitaria. 12) La segunda detención frente Finca La Trinidad fue a las ocho de la noche. 13) La victima se encontraba en la sede cuando nosc llegamos alii. 14) No recuerdo cual de los funcionarios atendió a la victima pero yo tenía conocimiento c
logramos constatar que se encontraba solicitada y que era la denunciada por la victima, por la que los detuvimos, por lo que no supieron dar información de la procedencia de la moto, visto que el ciudadano estaba usando esa linea telefónica nos dirigimos a donde se encontraba que era en el Sector de Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se encontraba dicho ciudadano, una vez presente en el referido predio, avistamos a dos ciudadanos que pretendian salir del mismo a bordo de una motocicleta de color negro, razón por la cual procedimos a bordarlos de forma inmediata, y procedimos a darle la voz de alto, se les realizo la inspección corporal y se le encontró un teléfono celular, marca Samsung, color azul, a 21 y al otro un teléfono celular J-7, de color rosado, los mismo no dieron respuestas satisfactoria de su procedencia por lo que se procedió a revisarlos por el sistema SIIPOL y los mismos se encontraban solicitados por el mismo caso que se investiga y se procedió a la aprehensión de los sujetos y del vehículo por cuanto es la motocicleta que la victima dice que fue él medio de transporte utilizado para ejecutar el hecho que se investiga, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quedando identificados como Anthony Martinez y Roberto Antonio Flores Vivas, a quienes se le impuso de sus derechos que lo asisten como imputados, así mismo el detective agregado John Tolosa, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como también al vehículo retenido, por lo que una vez culminadas las actuaciones procedimos a retornar al despacho en compañía de los ciudadanos detenidos y los vehículos recuperados y la evidencia incautada, así mismo es importante señalar que mientras nos encontrábamos estacionando la unidad identificada frente al despacho, se acerco un ciudadano quien brevemente se identifico como Tonny Roa, quien indico que en fecha 01-02-2022 denuncio por ante el despacho el robo de su motocicleta y pertenencias personales, así mismo manifestó en un tono de voz desesperante y de forma contundente que uno de los vehiculos que transportábamos era de su propiedad asi mismo señalo que los ciudadanos Anthony Martinez y Roberto Flores fueron quienes los despojaron de su vehículo automotor, fue por lo que se le solicito nos acompañara para la oficina a fin de tomarle entrevista po escrito a la victima, los cuatros sujetos fueron verificados por el sistema SIIPOL y los cuatro no presentaba
que estaba pasando por ser el jefe de la comisión. 15) Si el señor presento los documentos de la moto. 1 la victima visualizo los detenidos. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal todo" (Cursivas del Tribunal).
7)- Declaración del Detective LUIS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena Criminalísticas El Vigía, estado Mérida, quien una vez juramentado declaró en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2022 la cual se encuentra inserta al folio 03 de la causa, quien entre otras cosas s
Ratifico el contenido y firma, el dia 08/02/2022 continuando con la investigación de una denuncia interpuesta por ante el despacho donde la victima denuncia que había sido despojado de su motocicleta y unos equipos telefónicos, procedimos a realizar la entrevista del ciudadano Yelson Villasmil quien era el titular de la ilinea telefónica que estaba siendo utilizada en unos equipos telefónicos que hablan sido robados, por lo que se ubico y el mismo manifestó que efectivamente esa línea le pertenecía pero que la misma estaba siendo utilizada por un familiar que se llamada Diana Carolina, indicándonos la dirección donde la podíamos ubicar, por lo que procedimos a conformar comisión y una vez presente en el sector nos entrevistamos con esa ciudadana y ful atendidas por esta, al hacer referencia al equipo telefónico dijo que en ese momento no lis tenla que estaba siendo utilizado por su pareja a quien se lo habla prestado para que lo llevara para la finca en la cual trabajaba, en ese momento salió un muchacho y al abrir la vivienda había un vehículo marca motocicleta con características similares a la manifestada por la victima, se puerta observamos que dentro de la le pregunto la procedencia de dicho vehículo no dando ninguna respuesta satisfactoria, por lo que se procedió a llamar al despacho para ser verificada por el sistema SIIPOL, arrojando que la misma se encontratie solicitada por unos delitos previsto y sancionado en la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por lo que procedimos a realizar la detención, y se realizo la respectiva inspección del lugar, de igual manera siguiente con el procedimiento nos dirigimos hacia el Sector Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde logramos visualizar en la entrada a dos sujetos a bordo de una moto modelo HORSE, color negro, afño 2013, estos ciudadanos se encontraban en actitud de nerviosismo e intentaron tomar una actitud evasiva por lo que procedimos a darle lis voz de alto y procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, y nos percatamos que tentan dos celulares los mismo al ser verificado por SIIPOL se dejo constancia que fue verificado por la misma causa y se le manifestó que serian detenidos y nos retornamos a la sede del despacho, al llegar al mismo en el momento en que nos estábamos estacionando se acerco la victima señalando directamente a los autores del delito y asi mismo identifico a una de las motocicletas como la que se utilizo para despojarta de la moto de su propiedad y la otra fue reconocida como la de su propiedad, por lo que se procedió a tomarle la respectiva entrevista por escrito y a verificar a dicho ciudadanos a fines de ver si tenían registros policiales. Es todo. Se deja constancia que no se realizo preguntas por parte de la Fiscal del Ministerio Público. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) La primera actuación se realizo como a las seis siete de la noche. 2) En el segundo caso como a las siete y media se realizo el procedimiento. 3) No nos hicimos acompañar de testigo. 4) Ninguna persona quiso prestar el apoyo por lo que no quisieron verse involucrados. 5) La función de ubicar los testigos fue de Joel Valero, 6) Nosotros llegamos al testigo en la patrulla, la cual es abierta, atrás iban las dos motos e iban los detenidos y cuando estábamos bajando a los detenidos, la victima los señalo y señalo la moto diciendo que en esa moto iban las personas que la despojaron de su moto. 7) La victima dijo que el vehículo que portaban los dos ciudadanos era la moto que utilizaron para despojarlo de su moto. 8) La victima señalo que el acusado fue quien lo despojo de la moto y de su teléfono celular. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal entre otras cosas respondió la siguiente: 1) En la vivienda resultaron aprehendidas dos personas. 2) En la finca resultaron aprehendidas dos personas. No hubo más preguntas. Es todo" (Cursivas del Tribunal).
8)- Declaración del Detective YOSER RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas El Vigia, estado Mérida, quien una vez juramentado declaró en relación al Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2022 la cual se encuentra inserta al folio 03 de la causa, quien entre otras cosas señaló: "Ratifico el contenido y firma de la actuación, este procedimiento comienza con una entrevista que se le toma a un ciudadano el cual según la telefonia arrojo que estaba siendo utilizado en unos de los equipos móviles que hablan sido hurtados, mediante el cual el mismo informa que efectivamente la linea telefónica era de su propiedad pero estaba siendo utilizada por una familiar de nombre Diana Carolina por lo que nos indico la dirección donde podría ser ubicada, procediendo de inmediato a conformar la comisión y nos dirigimos a la vivienda de dicha ciudadana quien manifestó que ella la estaba utilizando pero en ese momento no lo tenía por cuanto se lo habla llevado su pareja, conversando con la señora observamos que abrió la puerta un joven y de inmediato avistamos una motocicleta la cual portaba las mismas características de la denunciada por la victima, por lo que pedimos autorización a la dueña de la vivienda para ingresar a la misma, mostrando colaboración para la comisión y de inmediato nos presto el apoyo por lo que seguidamente llamamos al despacho para ser verificada la misma por el sistema SIIPOL arrojando la misma que se encuentra solicitada por el eje de vehículo de esta jurisdicción por el delito de robo de vehículo automotor, lo que al preguntarte cual era la procedencia del vehículo en mención y no dando respuesta satisfactoria procedimos a la detención de los mismo, luego de realizar la respectiva inspección del lugar, acto seguidos nos dirigimos al sector Aroa 2, calle principal, finca denominada La Trinidad, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, una vez que llegamos al sitio estaban los dos ciudadanos y se le dio la voz de alto y se le encontró el teléfono que habla sido despojado por la victima y la moto que portaba las características similares en la que andaban los sujetos al momento de desojarlo de la motocicleta, por lo que al verificar los teléfonos celulares por el sistema SIIPOL los mismo arrojaron que estaban solicitados, y luego de realizar la inspección del lugar retornamos al despacho y al llegar al mismo al momento en que estamos estacionando llego la victima indicando que en el momento en que se encontraba en la redoma de la blanca observo que en la patrulla llevaban la moto de su propiedad por lo que de inmediato tomo un moto taxi, y llego al despacho, señalando el mismo que una de las motos era la de su propiedad, la otra era en la que se transportaban los sujetos cuando lo despojaron y los ciudadanos Anthony y Roberto eran las personas que lo hablan despojado de su vehículo tipo motocicleta, por lo que se le solicito rindiera entrevista, y de igual manera se verifico a los cuatros sujetos para verificar si contaba con registros policiales, de inmediato se procedió a llamar a la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. De seguida es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1). Ese procedimiento fue en fecha 08-02-2022. Si fuimos a la vivienda de Diana porque Yesón nos manifestó que la linea era de él pero la estaba utilizando a Diana Carolina, 3) Si nos entrevistamos con Yesón. 4) Esa información de la linea telefónica no las aporto el Yo malarda de fecha y en qué equipo telefonico esta rasladam Chanesidencia de Yesón y nos dijo que la Enes Campasa que ongo nos dirigimos a la residencia portada por Yal que amamos que hablamos con ella cheeramos of vehicu persona que alegina) La apud te da se normal. 10) S persona que estaba siendo utilizado el teléfono hechos ocurrió para Si elle se encontraba en una foca motocicleta. 13) Si es el momento que iba vía Aroa cuando fue interceptado vía Aros y is encontraba el ciudadanos que resulto detenido. 14) la misma vía donde fue despojado la victima y donde se encontraba la finca donde sa En la Inca se detuvieron a los sigetos que despegaron de la motocicleta a la victima, 15) Se incauta dos equipos telefonisc Investigador No los telefonos corresponden como kis denunciados com nestado No hubo más preguntas. De seguida es interrouado por la defensa Policemen of unco entre otras cosas respondito slaviente: 1) Llegamos a la casa como a testigos porque no fueron encontrados para of momento. 3) func Dostante cuerdo En el segundo procedimiento no nos hicimos acompañar de tego despoblada. 5) En ol segundo sitio fue como a las ocho y treinta de la noche, 6) E no es iluminado. 7) La victima de esa vela se encontraba en la redoma al manifiesta que estaba en la reduma vio la moto y torno un moto taxi y fie sector de la finca hasta el despacho, y cuando nos ibamos bajando el va llegando y dijo esa moto es mla y esa moto es la que utilizaron para robarme y señalo a los dos acusados como los as hablan robado. 8) El no dijo que hizo cada uno simplemente dijo que ellos dos lo habla robado 9) Si la se colaboro en todo momento, ella nos permitió el acceso, no hubo ninguna oposición de parte de ella Noo más preguntas. Se deja constancia que no se realizaron preguntas por parte del Tribunal. Es todo."
9)- Declaración del ciudadano Victima TONY MIGUEL ROA MOLINA, quien una vex juramentado declaró en relación a los hechos y quien entre otras cosas señaló: "Eso ocurrió este año, eso fue como a las nueve de la noche que yo iba para Los Naranjos a buscar a la novia Yohandra para ese entonces, yo si tengo duda ese ciudadano es quien me mbo. 21) Si la otra persona está detenida, 22) Si reconozco a la otra persona. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la Defensa Pública a quien el funcionario busco y vengo subiendo, por los retrovisores veo que me viene persiguiendo una moto, a la que ful acelerar os tenla a un lado, es cuando el ciudadano aquí presente me saca una pistola y me baja de la moto, me hace bajar los pantalones, me quita la camisa y me quita el teléfono mía y el teléfono de la muchacha, el que andaba con él me dijo que me metiera un tiro y all fue cuando yo me baje de la moto y colabore y si entregue la moto y los dos teléfonos. Ya a los dos días yo voy y pongo la denuncia en la ptj del robo de teléfonos, a mi me robaron el sábado y el lunes pongo la denuncia y como a la semana fue que cayeron. Es la moto y los todo De seguida es interrogado por la Fiscal Ministerio Público, a quien et funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Fue un día sábado a las nueve de la noche de febrero pero no recuerdo el día 2) Yo andaba en una moto MD. 3) Yo andaba en compañía de mi novia. 4) Yo venla subiendo de los naranjos para la blanca. 5) Full interceptado en las cruces vía Aroa 6) Si ellos andaban en una Horse I color negro era la moto en la que ellos andaban. 7) Los accesorios de esa moto eran negro. 8) El ciudadano aquí presente iba de patrullero y me sacó un arma de fuego y me bajo de la moto me bajo los pantalones y los teléfonos, 9) El si me bajo los pantalones seguro para ver que cargaba encima. 10) Un Samsun A215 y un Samsun Galaxy-7 los teléfonos que nos quitaron, 11) Si andando nos interceptaron, 12) Eso duro entre cinco y diez minutos. 13) El ciudadano aquí presente tenía el rostro descubierto el otro no. 14) El que iba manejando me amenazó de muerte. 15) Ellos luego que me roban la moto siguieron vía Aroa. 16) Luego que me robaron la moto me fu caminando. 17) Yo tuve conocimiento que me hablan recuperado la moto porque un funcionario del CICPC me Ilamó. 18) Si yo lo reconocí en el CICPC. 19) Si recuperaron mi moto y los dos teléfonos celulares. 20) No
entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) Eso ocurrió como a las nueve y media a diez de la noche. 2) Eso fue en el sector Aroa vía Los Naranjos. 3) Yo identifique las características de la moto porque la moto de ellos estaba frente a la mía y estaba la luz prendida. 4) La otra persona no, era que tenía la cara tapada sino que tenla un suéter que le tapaba el pelo. 5) Si yo aporte las características físicas de las personas que me robaron la moto. 6) Yo me entere que recuperaron la moto porque primero me llamo un amigo mío porque es policía nacional y luego me llamo un CICPC y fui a ver la moto y era la mía. 7) Eran como las se la de la tarda cuando fui al CICPC a reconocer la moto. 8) No recuerdo que funcionario del CICPC me atendió y luego me subieron para la oficina, yo al llegar vi la moto y verifique que era la moto, 9) Ese dia hablan cuatro personas detenidas yo las vi allí cuando subí. 10) Yo los vi subiendo y a los que me atendieron le dije cuales eras las personas que me robaron 11) No se qué participación tuvieron las otras dos personas que estaban alíl detenidas, yo solamente señale a los dos que me robaron. 12) Ese dio no me tomaron entrevista. 13) Si yo coloque la denuncia la semana anterior. 14) Mi amigo se llama Ronald Bracho que era de la policía nacional y me dijo que tuvo conocimiento que hablan recuperado mi moto. 15) Ronald me aviso como a las cinco de la tarde. No hubo más preguntas. De seguida es interrogado por la ciudadana Jueza a quien el funcionario entre otras cosas respondió lo siguiente: 1) A mi me apuntaron con un arma de fuego un revolver a un chopo. 2) Uno solo iba armado que es el que está aquí presente. 3) No habla nadie cerca del lugar. 4) Eso es un sitio solo no es poblado. No hubo más preguntas. Es todo." …omissis”
Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que de las pruebas, primeramente debe destacar esta Alzada, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, no dio un razonamiento jurídico a los manifestado por cada uno de los testigos y funcionarios que acudieron al debate oral y público, aunado a que no describe en su conclusión, las razones que la llevaron a determinar que el acusado despliega una conducta que inequívocamente se subsuma en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis adecuado y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), por lo que existe para el Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.
Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Tribunal a quo, incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), la juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen sesgado de lo dicho por los testigos y de los otros medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente INMOTIVACIÓN en el mismo, para considerar deleznablemente que el justiciable de auto HENRY ARIAS COSSIO, fue responsable de la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.
Así pues, debe insistir este Tribunal Colegiado, que ciertamente los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones, en las que se observa, sin que medie duda, que existe omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090.
Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar el recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Privada en el escrito recursivo.
Ahora bien, es de señalar por esta Alzada que en la hoy recurrida, el a quo con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Absuelve a la ciudadana DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro 17.29.802, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), con el carácter de COMPLICE NO NECESARIA, conforme al artículo 84.3 del código penal; por ello, ordena el cese de la medida privativa de libertad, ordenando su la libertad plena, al estimar que las pruebas resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, amparando a la acusada el principio in dubio pro reo.
En razón de lo anterior, estima esta Alzada pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 98, de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:
“…constituye un grave desacierto de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que luego de declarada la nulidad absoluta de la sentencia respecto a los condenados apelantes, haya pasado a pronunciarse sobre los efectos extensivos del fallo a los ciudadanos militares que habían resultado absueltos con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Militar Primero de Juicio Itinerante, cuando respecto de estos dicha absolutoria había quedado firme por no haberse ejercido recurso alguno…”
Como corolario de lo anterior concluye esta Alzada, que los pronunciamientos en cuanto a la Sentencia Absolutoria de la ciudadana DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro 17.29.802, deben permanecer incólumes, lo que quiere decir, mantener su validez, toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno. Y así se decide.
Precisado lo anterior, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo del año dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Dixon Nerio Mendoza, en su carácter de defensor privado y como tal del encausado Anthony Marwilly Martínez López, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090.
SEGUNDO: Se mantiene la validez de la Sentencia Absolutoria de la ciudadana DIANA CAROLINA BANDERA OSORIO, titular de la cédula de identidad Nro 17.29.802, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), con el carácter de COMPLICE NO NECESARIA, conforme al artículo 84.3 del código penal; toda vez que de la referida sentencia no se ha ejercido recurso alguno.
TERCERO: Se declara la nulidad absoluta con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia condenatoria publicada en fecha nueve de marzo del año dos mil veintitrés (09/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual condenó al acusado mediante la cual condena al ciudadano Anthony Marwilly Martínez López, a cumplir la pena de diecinueve (19) años de presidio, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ambos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Yohandra Thais Rojas Gutiérrez y Tony Miguel Roa Molina y el delito de Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente R.A.F (identidad omitida), en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000090. Y así se decide
CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público al acusado de autos ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al acusado de autos ANTHONY MARWILLY MARTINEZ LOPEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS.
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. RAUL EDUARDO USECHE PERNIA
ABG.YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.
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