REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 01 de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000047
ASUNTO : LP01-R-2023-000248
ASUNTOS ACUMULADOS : LP01-R-2023-000249
:LP01-R-2023-000250
:LP01-R-2023-000251
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
RECURRENTES: DEFENSORES PUBLICOS: ABG. GILSETH DANIELA TORRES CAYON, ABG. AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA; ABG. RUBRIA UZCATEGUI FERNANDEZ Y EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.
FISCALÍA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS Y HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ
VÍCTIMA: ADOLESCENTE HOY OCCISA DE IDENTIDAD OMITIDA (G.V.Q.M)
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, emitir la decisión con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogado Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000248; el segundo, interpuesto la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000249; el tercero, ejercido por la abogado Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, signado con el N° LP01-R-2023-000250; y el cuarto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, el cual fue determinado con el N° LP01-R-2023-000251, todos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, por la comisión del delito de Femicidio Agravado con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), en la causa a signada con el N° LP02-S-2020-000047, y a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma, Cristian Manuel Delgadillo Contreras y Honeiber Alejandro García Sánchez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en el Grado de Complicidad Necesaria con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M).
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria impugnada.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, interpuso recurso de apelación, siendo el primero de ellos que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000248.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, interpuso recurso de apelación determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000249.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), la abogada Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, ejerció recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000250.
En fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, interpuso recurso de apelación el cual fue determinado con el N° LP01-R-2023-000251.
La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público no dio contestación a los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000248, LP01-R-2023-000249, LP01-R-2023-000250 y LP01-R-2023-000251.
En fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés (04-08-2023), el tribunal de instancia remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones de los recursos de apelación signados con los números LP01-R-2023-000248, LP01-R-2023-000249, LP01-R-2023-000250 y LP01-R-2023-000251.
En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), se recibieron los recursos de apelaciones números LP01-R-2023-000248, LP01-R-2023-000249, LP01-R-2023-000250 y LP01-R-2023-000251, dándosele entrada en fecha ocho de agosto del año dos mil veintitrés (08/08/2023), le fue asignada la ponencia de los recursos Nros. LP01-R-2023-000248, LP01-R-2023-000249 y LP01-R-2023-000250 al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, y la ponencia del recurso de apelación N° LP01-R-2023-000251, a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha nueve de agosto del año dos mil veintitrés (09/08/2023), se dictó auto de acumulación de los recursos de apelación de sentencia, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000248, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuestos, correspondiéndole la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha catorce de agosto del dos mil veintitrés (14/08/2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes veintiuno de agosto del año dos mil veintitrés (21/08/2023) a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha veintiuno de agosto del dos mil veintitrés (21/08/2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge al lapso legal a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2020-000248
Desde el folio 01 hasta el folio 29 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogado Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, mediante el cual señala:
“(Omissis…) Quién suscribe, ABG. GILSETH DANIELA TORRES CAYON , Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.587.493, incurso en ¡a causa signada con el NQ LP02-S-2020- 0047, el cual fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer a cumplir treinta (30) años de prisión, previa realización de juicio oral y reservado en dicha causa penal.
En tal sentido encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de i as mujeres a una vida Ubre de violencia y en uso de las atribuciones conferida por los artículos 2, 49 numeral Io y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de! Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y estando en dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 426 eiusdem, ante usted muy respetuosamente ocurro, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós (28-11-2022) y fundamentada el 17-07-2023 del año dos mil veintitrés (17-07-2023), en el mencionado asunto penal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto en el artículo 57 y 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido proceso a exponer las siguientes consideraciones.
CAPITULO S DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de impugnabilidad objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.
Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso de Apelación contra sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 128 numeral 2Q de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 444 numeral 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 423 eiusdem.
De igual manera, dispone el artículo 424 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesa! Pena!, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimada esta representación defensoril, para recurrir de las decisión antes mencionada, por cuanto deviene de la aceptación forma! de defensa técnica efectuada por este despacho público, mediante escrito remitido al tribuna! en fecha dos (02) del mes de junio de! año dos mil veintidós (02-07-2022).
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
1. Realizando un recuento de unas incidencias que sucedieron, esta defensa partirá de dicha incidencia sucedida en fecha 2 de junio de! año 2022 inserta al folio 1748 y 1749, en la cual la Defensora Privada Abg. Virginia Molina quien para su momento era la defensora mi defendido el ciudadano José Gregorio Hernández Andrade plenamente ya identificado, indica al tribunal que se retira de la sede judicial por cuanto la audiencia de Continuación de juicio había sido diferida con anterioridad en fecha 1 de junio de 2022 por falta de traslado de los acusados, sin embargo para e! día 2 de junio ya para la hora en la que estaba pautada la audiencia había ya pasado el tiempo correspondiente y dicha defensora espero hasta las 12 pm, dejando constancia del motivo por el cual se retiraba, el cual era porque debía viajar al Estado Táchira puesto que tenía un acto de imputación pendiente, el traslado de los acusado llega a las 3pm, para esa hora el tribunal decide decretar el abandono de defensa y solicita oficiar a la defensa pública, acto al cual la defensa si bien es cierto acude ante el llamado del tribunal, en ese mismo momento mi defendido José Gregorio Hernández Andrade solicita el derecho de palabra y manifiesta no querer ser asistido por esta Defensora Pública sino por su Defensora Privada de confianza la Abg. Virginia Molina, en virtud de dicha manifestación la Defensora Publica Primera la Abg. Thania Araque indicó que salvó a mejor criterio del tribunal los defendidos pueden revocar defensa pública para que sea citada la Defensora Privada, del mismo modo el Tribunal en su pronunciamiento acuerda citar en vista de lo indicado por José Gregorio Hernández a su Defensora Privada y en cuanto al pronunciamiento de la Defensora Pública indica y cito textualmente (...) "Se debe esperar hasta que la Defensora nombrada por los acusados José Gregorio Hernández y Cristian Delgadillo se juramenta nuevamente y solo en ese caso quedaría revocada la defensa pública", todo ello riela inserto en los folios 1753 al 1755.
De igual forma para la siguiente audiencia de Continuación de Juicio celebrada el día 6 de junio de 2022 e inserta en los folios 1760 y 1761, el Ciudadano José Gregorio Hernández Andrade nuevamente manifiesta su deseo de querer seguir siendo asistido por la Abg. Virginia Molina, procediendo en fecha 14 de Junio del año 2022 los presuntamente acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO a ejercer un recurso de revocación el cual fue con motivo a que el tribunal les impusiera un defensor público revocando ellos en dos oportunidades a la defensa pública y dejando claramente expreso que querían seguir siendo representados por su Defensora de confianza la Abg. Virginia Molina, dando como respuesta e! tribunal lo siguiente en audiencia de fecha 15 de junio del año 2022 e inserta a los folios 1787 y 1788:
(...) "Es importante acotar que los acusados anteriormente mencionados señalan a esta Juzgadora de violarles sus derechos al haberles impuesto un defensor público, lo cual es totalmente infundado ya que esta juzgadora ante la incomparecencia justificada de la defensora Virginia Molina al quinto día poniendo en riesgo la continuación del juicio, declaró el abandono de defensa solicitando la designación de un defensor público para los acusados".
A consecuencia de todo lo anteriormente expuesto resulta evidente que estamos ante una Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de conformidad con el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Pena! de Venezuela, el cual trata sobre el Respeto a la Dignidad Humana, partiendo así que toda persona debe ser tratada con el debido respeto la dignidad humana inherente al ser humano con protección de los derechos que de ella derivan y a su vez podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañado de un abogado de su confianza, así mismo en concordancia con los artículos 49 numeral 1o el cual se refiere al Debido Proceso y articulo 26 que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva, ambos artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez con lo dispuesto en la Sentencia emitida por Sala Constitucional N° 339 de fecha 22 de junio del año 2021, que señala textualmente:
“Se viola el derecho a la defensa del acusado cuando el Juez de Juicio no suspende el debate oral luego de haber designado a un defensor público en sala, con el objeto de que éste pueda imponerse del asunto, lo cual, impide a la defensa técnica pública disponer del tiempo necesario para hacerse del conocimiento y medios propicios que le permitan un ejercicio adecuado y diligente de la representación de los derechos e intereses del acusado, dificultándose, de esta manera, la posibilidad de contradecir idóneamente las imputaciones contenidas en la acusación fiscal ”.
“La suspensión del juicio oral procede ante "la falta del defensor”, la cual, desde una interpretación amplia y garantista, debe entenderse no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida al defensor estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de su muerte, sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público”.
“Considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente”.
“Considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
“El goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así, o el director del proceso -el juez- de alguna manera ha obstaculizado al profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Letras cursivas y negritas por la Defensa)
Por lo que este acto realizado por la Juez en Funciones de juicio impidió a esta Defensa Técnica Pública disponer del tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y ejercer adecuadamente la defensa de mi defendido sin además tener la oportunidad de contradecir las documentales incorporadas por su lectura y los Órganos de Prueba evacuados en dichas audiencias causando una indefensión absoluta de mi defendido, puesto que e! tribunal no puede considerar que por la simple designación de un Defensor Público que ya está garantizada la defensa del mismo, por consiguiente estamos ante una nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta ratifica que en erecto se produjo un quebrantamiento de un derecho constitucional ocasionando un estado de indefensión a los acusados antes mencionados. ASI SE SOLICITA.
2. De igual forma también estamos en presencia de otra nulidad absoluta la cual recae sobre la prueba anticipada de un testigo referencia! en modalidad de declaración, en la cual quedó demostrado que la víctima por extensión no estuvo debidamente notificada y no sé contó con la presencia de todas las partes, hecho que fue objeto de oposición por parte de la Defensa Abg. Virginia Molida en su momento, y muy por el contrario en cuanto al pronunciamiento emitido por el Juez en Funciones de Control , Audiencias Y medidas N^i en el auto de fundamentación Auto Negando las nulidades planteadas por las Defensas inserto al folio 1484 , que : " una Vez acordada dicha solicitud fiscal, este juzgador realizó en fecha 16/01/2020 audiencia de prueba anticipada en modalidad de declaración de testigo, donde asistieron todas las partes; la misma se realizó con efectos de distorsión de voz y con su identidad oculta”.
Situación está que no ocurrió y tampoco quedó fundamentado por el Tribunal cual fue el motivo por el cual no se practicó la notificación de la víctima por extensión para que estuviera presente en dicha prueba anticipada, por ende no se contaba con la presencia de todas las partes, y tampoco se agotó la notificación de dicha víctima; Es importante destacar que “tratándose de un sector probatorio del juicio oral, la inmediación en el sentido del Código Orgánico Procesal Penal, que abarca la presencia de las partes en los actos y no solo la intervención judicial directa, hace impretermitible la citación de las partes en el procedimiento anticipatorio y el resultado de la prueba anticipada se incorpora en el juicio mediante la lectura de la acta en estrados.." Cabrera Romero Jesús. Revista de Derecho Probatorio. Nro, 11. Pág. 165. (Negrita de la Defensa).
Por lo que se observa que esta es una prueba que se realiza en sede judicial y no en cámara de gessel a un Testigo Referencial, aun y cuando fue promovida en el escrito acusatorio como otro medio de prueba para su Exhibición y Lectura Declaración realizada ante cámara de gessel en la Modalidad Prueba Anticipada a! testigo N5 14- UAV-DP-1-2020 inserta al folio 355, de quien existe la presunción de que es menor de edad, verdaderamente la defensa no obtuvo acceso a saber la procedencia de dicho testigo, ni mucho menos a saber qué relación verdaderamente tenía con los hechos y los acusados, por lo que es necesario partir del método empleado para realizar dicha prueba en cámara de gessel puesto que es para aquellas víctimas o testigos que si bien es cierto son menores de edad se debe contar bajo la presencia de un experto con conocimientos científicos y técnicos que a través de él se permita analizar si el testimonio o declaración que está presentando dicho testigo es cierto o no, por ende si bien es cierto se realiza en sede judicial esta prueba anticipada en modalidad de declaración no contó con las formalidades de ley establecidas y necesarias, por cuanto no estuvo presente ningún psicólogo o psiquiatra adscrito al SENAMECF ni tampoco algún Psicólogo o personal adscrito a! equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, lo que no solo afectó directamente la estabilidad emocional del testigo, sino que además se coloca en tela de juicio y crea la duda si la declaración manifestada tiene veracidad, y no pudo ser acreditada bajo la máximas de experiencias del experto, a su vez se desconoce si el testigo tiene la madurez requerida para que se considere que pueda estar en capacidad para narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento de forma libre y voluntaria, por lo anteriormente expuesto la defensa considera que la realización de esta prueba en modalidad de declaración está totalmente viciada, por lo que No se realizó conforme a lo establecido por la Sala Constitucional Uro, 1049 de fecha 30/07/2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
(..) “En tal sentido, esta Sala considera que ¡a práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral”.
Es por ello que la Defensa plantea nuevamente excepciones y en respuesta a lo antes mencionado y se pronuncia el Tribunal de Juicio:
(...) En cuanto a la prueba anticipada, las partes tuvieron la oportunidad de controlarla en la etapa procesal correspondiente, debió haber sido objeta en dicha etapa procesal, donde también el tribunal de control que acordó la práctica de las misma ejerció el control judicial y la admitió para ser sometida al contradictorio, no logrando constatar este tribunal que se haya practicado violentando alguna norma en detrimento de los acusados, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Folio 2159.
Conviene mencionar que las nulidades pueden ser planteadas en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación a las excepciones planteadas por la defensa, argumenta el Tribunal que se tuvo la oportunidad legal correspondiente en la etapa de control en la audiencia preliminar, razón por la cual, determina que debió haberse realizado en esa etapa, sin embargo, esta lógica aplicada contradice de manera expresa el contenido de lo tipificado en el artículo 32 numeral 3Q del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a saber:
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
3o Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.
En resumidas cuentas esta Defensa Publica considera que dicha Prueba anticipada en modalidad de Declaración no solo viola en debido proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional numeral 4o; sino que además debe señalarse que también se violenta lo dispuesto en el Reglamento para el uso de la Cámara de Gesell de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a los artículos:
Artículo 2o. La Cámara de Gesell es un sistema de entrevista, comunicación y grabación conformado por un espacio debidamente acondicionado, dividido en dos ambientes o salas contiguas, una sala de observación y una sala de trabajo, separadas entre sí por un vidrio de visión unilateral. Desde la sala de observación los funcionarios y funcionarías judiciales autorizados pueden observar y escuchar, sin ser vistos, el desarrollo de la actividad que se lleva a cabo en la sala de trabajo.
Artículo 3o. La Cámara de Gesell tiene las siguientes finalidades:
1) Promover y asegurar la intimidad necesaria para facilitar la obtención más natural, libre y espontánea de las opiniones, testimonios, consentimientos, declaraciones, entre otras actuaciones, que deban expresar los niños, niñas y adolescentes.
3) Facilitar la obtención de elementos que sirven como medio de prueba para los procesos judiciales.
Así mismo esta defensa pudo evidenciar de las reiteradas revisiones del expediente ante el archivo judicial que el Testigo Referencial de la prueba anticipada quien tiene por nombre "Cristofer", fue notificado en varias oportunidades para que acudiera a rendir declaración y dichas notificaciones fueron infructuosas por tanto este testigo no volvió a prestar su declaración en la fase de juicio , y siguiendo lo establecido en el artículo 289 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto a la prueba anticipada y al no existir ningún obstáculo para que nuevamente rindiera su declaración era pertinente e importante que se escuchara a este testigo siendo que este es parte fundamental para el esclarecimiento de los hechos según ¡o indicado por la Juzgadora que tomó como principal elemento de convicción y le otorgó pleno valor probatorio a la declaración de este testigo, al cual tampoco se le libró un mandato de conducción de conformidad con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de que fuera entrevistado nuevamente, es propicio traer a colación que velando los derechos de! testigo menor de edad, el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, le otorga a dicha testigo protección por un lapso de 6 meses contados a partir de la solicitud presentada por el Ministerio Público, del cual posteriormente al vencer dichos 6 meses no se obtuvo solicitud de prórroga, esto de conformidad con el artículo de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales:
(...) “Artículo 42. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice la jueza o juez competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa de la imputada o imputada, acusa o acusado”.
Pudiendo interpretarse en vista de que no estar solicitada tal prorroga, no existe obstaculización alguna para que este testigo pudiera estar presente nuevamente en el proceso de juicio, de allí que en armonía con todo i o anteriormente argumentado para considerar a un testigo es necesario que se le califique como tal por las partes y ello se logra promoviendo a la persona como testigo en juicio y más aún si no hay obstáculos legales difíciles de superar.
En función de lo planteado se deduce que: “la prueba anticipada es un adelanto de prueba, que por existir obstáculos se permite practicar antes de juicio, conformándose una excepción al Principio de Inmediación. En tal Sentido por ser una excepción al principio de inmediación, El Juez podrá admitirla o no, además de motivar la razón de su práctica y por ser una prueba como tal, citar todas las partes del proceso, para poder en consecuencia respetar los principios que regulan la prueba como son los Principios de Control y Contradicción de la Prueba.” (Jurisprudencia Nro.167 de fecha 29-04-2003 emitida por la Sala De Casación Penal).
Evidenciándose la absoluta nulidad en la forma como se realizó dicha declaración en modalidad de prueba anticipada. AS! SE SOLICITA
3. De manera similar nos encontramos ante otra nulidad absoluta como la es el levantamiento planímetro con corte transversal vista de planta y plano de ubicación del sitio del suceso, debido a que la defensa nunca pudo tener acceso a dichas resultas ni poder ejercer el debido control sobre ellas, adicionalmente fueron consignadas con más de dos años de posterioridad en fecha 13 de Mayo del 2022, dicha nulidad planteada no versa sobre su admisión sino en base a su incorporación por haber transcurrido un tiempo bastante extenso y aun así la defensa no tuvo acceso a dichas resultas con anticipación a la celebración de audiencia de Continuación de Juicio, pudiendo estas haber cambiado las circunstancias.
En consecuencia la Defensa ejerce recurso de revocación por cuanto las resultas fueron consignadas por el representante del Ministerio Publico en plena audiencia de continuación de juicio en fecha 23 de mayo del año por cuanto no se obtuvo las resultas con anteriormente, así mismo en fecha 12 de noviembre del año 2022 vuelve la defensa a oponerse a la incorporación de esta prueba, puesto que no se pudo ejercer el debido control en dicha prueba, quedando de esta forma explanado que la defensa en oportunidades reiterativas se opuso de manera formal a este levantamiento planímetro, respondiendo en su defensa la Juzgadora:
(...) El levantamiento planímetro es una prueba legalmente admitida en la oportunidad lega! correspondiente, a pesar que no había sido consignada en el expediente sino hasta hace poco luego de iniciado el juicio, ello no le resta legalidad ni constituye un obstáculo para ser evacuada como ya se hizo, por lo tanto la oposición que hace la defensa a la incorporación de dicha prueba carece de fundamento.
Entendiendo la Juez que la oposición era en cuanto a su admisión y no es con respeto a ello, se hace dicha oposición por cuanto la defensa no tuvo acceso a ejercer el debido control sobre ella, obteniéndose esas resultas con más de 2 años de retardo, causándole esto a mi defendido una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto no se tuvo acceso a dicha prueba, todo ello de conformidad con el artículo 49 Constitucional.
4. No obstante tenemos otra nulidad absoluta por cuanto se desprende de la declaración del Funcionario Detective Eduardo Luis Miranda escuchada en fecha 18 de julio del año 2022 inserto al folio 1879, puesto que este funcionario fue quien contacta a mi defendido por la red social Facebook para lograr una comunicación con él quien posteriormente lo llama y lo amenaza diciéndole que debía presentarse para rendir entrevista y si no lo hacía iba a entrar a su casa, citando textualmente lo manifestado por dicho funcionario:
(...) Sobre el caso no sé mucho, sé que el ciudadano implicado en el hecho no sé si es culpable o no, para el momento la mamá de la víctima llegó al despacho de nosotros anunciando que su hija se encontraba perdida, y en eso mi superior me indicó que tomará los datos de la persona que estaba desaparecida, yo le digo a la señora que quien podría estar implicado en el caso, y le dije que nos dejara sus datos, y en eso le comento a mi superior y tomé ¡os datos y le pregunte que si poseía número del chico, en eso yo me fui y empeche a hacer llamadas, la señora se retira del comando que estaba en las heroínas, y nosotros quedamos en darle respuesta, yo le mandé un mensaje en la madrugada y a eso de las 4 de la madrugada me responde que si era él y que quien era, como a las 6 de la mañana le efectué una llamada donde le indico que se presente en la sede de las heroínas y el muchacho me contesta y me dice que iría con el papá, entonces él se dirige aílá y en eso me ¡lama uno de los funcionarios y me dice que ei muchacho esta en sede, en eso me entrevistó con él, le pedí el teléfono y no lo quiso desbloquear, procedí a llamar a ¡a mamá para decirle que el chico estaba ahí, en eso yo le indico que estaba implicado en ciertas cuestiones, a los 10 minutos llega la mamá con ei CICPC, y en eso el detective en jefe José Fernández y ellos me dicen que tenían el caso más adelantado y en eso mi superior me dice entrégueselo y entre los jefes hablaron y procedieron a llevarse al chico"
A preguntas de la Defensa dicho funcionario responde:
(...) Yo lo llamé y le dije que se tenía que apersonar al sitio, yo le dije que si agarraba para otro lado, yo estaba afuera de las residencias y él me dijo que si podía venir con el papá y él ¡legó con el papá, el nombre del muchacho lo busqué por Facebook, en eso yo lo abordo y lo entrevistó le pregunté si tenía que ver con la desaparición de Geraldin, el solo tenía el celular, mi superior era el Agregado Palencia, en ese momento estábamos Márquez, jhon, una oficial Liliana Rojas y mi persona, cuando yo declino el caso no sabía para donde trasladaron a José Gregorio, él llegó al sitio sin abogados, no consta en actuaciones no me dio tiempo de nada"
Los hechos antes expuestos sucedieron en fecha 8 de enero del año 2020, desde dicha fecha mi defendido queda privado de libertad, sin una orden de aprehensión ni tampoco fue detenido en flagrancia, por cuanto existe una violación al artículo 44 numeral 1º Constitucional.
En fecha 10 de enero del año dos mil veinte a mi defendido el ciudadano José Gregorio Hernández Andrade antes mencionado se le realiza una valoración médico forense que riela en el folio 257 de la presente causa, en el cual presenta lesiones en la cara y ante brazo, escoriaciones de 5 centímetros y una equimosis violácea rectangular localizada en región escapular izquierda siendo estas lesiones de naturaleza contusa que tienen un tiempo de curación de 5 días, dichas lesiones ocurren en un lapso de 24 horas previas a la valoración es decir estando ya privado de libertad signo evidente de que fue torturado por todo ello ningún persona puede ser sometido a penas, torturas o tratos crueles de conformidad con el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que queda claramente probado que buscaban que mi defendido bajo golpes rindiera una declaración forzosa por lo que siguiendo lo establecido en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional Nro. 425 de fecha 15 de mayo de 2023 la cual indica:
(...)”La confesión provocada no es válida sino aquella que es rendida forma libre y espontánea ante el Juez Natural, y por ello no es válida la declaración emitida por el acusado ante los órganos policiales”
Por todo ello esta Defensa considera que estamos ante fuertes indicios de tortura, tortura que no soto presentó mi defendido sino también 2 más de los acusados y muy posiblemente el testigo referencial llamado Cristofer, en la presente causa, en consecuencia estamos ante un alarmante hecho violatorio de los derechos humanos todo ello de conformidad con el artículo 33 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, e! cual establece que:
Artículo 33 "Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, podrá promoverse como prueba, y el documento que la contenga es nulo de nulidad absoluta. La promoción de esta prueba será considerada fraude a la ley y en consecuencia, acarreará responsabilidad penal y administrativa.” (Letra cursiva por la Defensa).
Aunado a que mi defendido se presenta por sí mismo y en compañía únicamente de su padre, no estuvo asistido por su abogado de confianza en ningún momento de las entrevistas que le realizaron, hecho que también viola el debido proceso en su artículo 49 numeral 1º Constitucional por ende toda prueba obtenida mediante violación del debido proceso es nula. ASI SE SOLICITA.
CAPÍTULO II PUNTO PE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
El presente Recurso de Apelación de Sentencia versa sobre la resolución dictada en fecha en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós (28-11-22) y fundamentada el diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17-07- 2023), en el asunto penal signado bajo nomenclatura LP02-S-2020- 0047, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE , a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto en e! artículo 57 y 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Fundamento esta apelación en el artículo articulo 128 numeral 2º de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia de lo dispuesto en los artículos 443 y 444 ordinal 2o de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena!, en lo que se refiere a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Por lo que cada uno de los motivos de apelación de la norma ut supra conduce a determinar por separado, visto que la ley penal adjetiva aun cuando los planteo en conjunto jurisprudencial mente se liega a la convicción que en un primer momento se debe referir a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA
SENTENCIA
En este mismo orden en cuanto a el capítulo III "DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS", visto y analizado el escrito contentivo de la Sentencia es necesario indicar que la decisión adolece de falta referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de la sentencia y se ha establecido que no es suficiente la motivación táctica sino también la probatoria, entendiéndose así que la juez de Primera Instancia en funciones de juicio expresa:
(..) "Habida cuenta de las pruebas allegadas a! proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana, esta juzgadora considera que quedo suficientemente probado que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE incurrió en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE."
Por cuanto este es el primer vicio denunciado referido en especifico al incumplimiento de los requisitos de la sentencia y esto es la no acreditación en la sentencia del hecho que estima probado, es decir que al realizar un análisis queda evidenciado que la sentencia viola lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3º del Código Orgánico Procesa! penal en cuanto a la determinación clara y precisa de los hechos que el tribunal estima acreditados, siendo este un aspecto primordial en toda sentencia y que constituye motivo expreso de vicio de la sentencia, lo cual crea igualmente un defecto de forma al no acreditarse los hechos demostrados en la sentencia, la Juzgadora únicamente se limitó a señalar el delito atribuido, no quedando claramente señalado los hechos acreditados, debiendo transcribirlos en su totalidad y valorarlos individualmente dejando expresa constancia de como concatenó y adminiculó todas las pruebas, todo ello a los fines de obtener el valor probatorio correspondiente, ¡os cuales tienen como finalidad establecer o negar ¡os hechos, por lo que tal defecto no puede ser Subsanado determinando esto que la sentencia sea anulada. Y ASI SE SOLICITA.
Del mismo modo dicha decisión viola lo contenido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas.
Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Letra cursiva por la Defensa).
Dejando establecida ¡a Juez de ¡a recurrida en el capítulo III de los hechos que el tribunal estima acreditados, no garantizó a ¡as partes lo que verdaderamente corroboró durante el desarrollo del debate oral y reservado, que permita determinar que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos que acrediten con un razonamiento lógico en cuanto a ¡os hechos que se acreditaron, de tal manera cumpliendo así y dejando establecidos en su totalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que elemento de convicción le permitió demostrar estas circunstancias, situación que no sucedió por lo que está totalmente demostrado que dicha sentencia no fue motivada.
SEGUNDA FALTA DE MOTIVACION DE SENTENCIA
DENUNCIA A LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA NO ADMINICULO NI COMPARO CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUERON RECEPCIONADAS EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La decisión recurrida ha violentado el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 22 eiusdem, referido a la apreciación de las pruebas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2023, se ha constatado, que incurre en el vicio de inmotivación, puesto que en el análisis y valoración probatoria faltó su concatenación, a los fines de establecer por qué dicho acervo probatorio responsabiliza a los acusados, y a objeto de proceder a estimar unas pruebas y desechar el valor probatorio de otras; haciendo su dispositivo débil ante la obligatoriedad de dicha valoración integral, lo cual ataca en forma directa la motivación de la sentencia, al dejar establecido en la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la sentencia, observándose que la misma deja constancia de cada una de las declaraciones de los testigos y expertos y les da el valor probatorio correspondiente, no obstante de ello se observa que la misma no realizo la concatenación y comparación de las declaraciones de cada uno de los testigos, sino que cada testimonio fue valorado por separado, sin dejar constancia de la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello esta Defensa Publica considera que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa al acusado. Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”. (Negritas y cursivas por la Defensa).
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el “...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”; pues aún y cuando sé que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...” (Cursivas, Negritas y Subrayado por la Defensa).
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia pasaremos a trascribir algunos extractos que son parte de la sentencia impugnada y que tratan los puntos en los cuales esta Defensa Técnica Publica considera que también existe falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la inmotivación de la sentencia. Es así como del acervo probatorio que fue evacuado durante el debate, asistieron las siguientes personas:
Declaración de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA PEREZ, En fecha 4 de febrero de 2022 inserta en los folios 1615 y 1616, quien es testigo referencia!, el Tribunal expresa: (...) Se le otorga valor probatorio por lo que da cuenta que e! acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ fue una de las personas que vio por última vez con vida a la víctima el día 06-01-2020 al haber tenido contacto con el ciudadano en el comando de las heroínas el día 07-01-2020. Y en cuanto a una de las declaraciones que le hizo el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ fue que había montado a la víctima en un bus gris con naranja y le había entregado los diez dólares, por otro lado, la afirmación que le hizo el ciudadano de que era el novio de su hija.
No comparte esta defensa como se concatena dicha declaración rendida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA PEREZ quien es la madre de la victima de identidad omitida (GVQM), la cual es su declaración esta misma indica que ella no conoce a ninguno de los acusados y nunca los ha visto, sin embargo a preguntas del Ministerio Publico la misma testigo indica:
(...) Nunca le conocí novio ella me comentaba de Ramón, ella pasaba toda la noche hablando con él, pero yo nunca le escuché de otra persona" "Mi hija nunca me había mencionado de tener contacto con ellos, mi hija era comunicativa. Yo sacando mis conclusiones, si ella conocía a ese muchacho José, ella nunca me hablo; Ramón siempre iba a la casa y le sacaba permiso" y de igual forma a preguntas de la defensa la ciudadana responde:
(...) "Yo no conocía a ninguna de las 4 personas que están acá" "Yo voy donde Ramón que mi hija no había llegado y le pregunte que si había visto a Geraldin, y me mostró un mensaje que Geraldin Se había dicho que la había metido en un problema, y en eso le digo que la llame, y él me comentó que Geraldin iba a comprar unos dólares y que se iban a ver a las 7 y me dijo a lo mejor ella estaba con José Hernández, Ramón me mostró el mensaje, es decir que lo vi, No pude verificar de que numero me envió el mensaje"
Partiendo de esta declaración referencial La Juez le da pleno valor probatorio a dicha declaración en la cual se evidencia la contracción y también la ilogicidad la cual no fue adminiculada, ni concatenada con otro elemento probatorio real, únicamente se basó en unirlo con otros testigos referenciaies y tampoco fue valorada de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesa! Penal, y mucho menos quedó debidamente probado el vínculo de noviazgo que tuviese mi defendido con la víctima como lo indica la juez. Por tanto Honorables jueces de la Corte de Apelaciones, de lo antes transcrito ¡es solicito tengan a bien revisar si la ciudadana Juez realizó la valoración del acervo probatorio recibido en Juicio, pues consciente que no les compete entrar a valorar ¡as pruebas no es menos cierto que es su deber verificar si no estamos frente a una decisión ARBITRARIA por parte de la Juzgadora, concentrado su atención en los puntos de interés emanados del acervo probatorio que fue valorado por el Tribunal sentenciador.
Por otra parte tenemos también la Declaración del testigo referencial José Ramón Carrasquel, a quien también se le otorga pleno valor probatorio por cuanto según el tribunal se confirma "que el día 06-01- 2020 tuvo conocimiento que la víctima se encontraba con José Gregorio Hernández , ya que había acordado salir con la víctima y decide llamaría a su teléfono, contestándole el acusado José Gregorio Hernández también indica que en su declaración ante el CICPC señala que entre 22 y 23 de diciembre tuvo una discusión con José Gregorio Hernández ya que dicho ciudadano lo había amenazado con una pistola en el Barrio Andrés Eloy Blanco, debido a que mantenía una relación con la víctima y este no lo sabía".
Es necesario indicar que este testigo referencial a preguntas realizas por la Defensa en fecha 29 de julio del 2022 acta que riela en los folios 1847 y 1848, el mencionado testigo responde:
(...) "Yo no lo considero ni mi amigo ni enemigo, solo lo considero un x" refiriéndose a mi defendido el ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, así mismo indico el testigo José Ramón Carrasquel "Que los funcionarios del CICPC le dijeron que dijera lo acontecido, el día que rindió su declaración duro 20 minutos, y luego varias veces hasta que me preguntaron una y otra vez"." Yo realmente no sabía a quién le compraría los dólares".
De todo esto se desprende que dicho testigo referencial tenía una enemistad manifiesta con mi defendido, partiendo de que en dicha audiencia de continuación a juicio indico que este "para él era una x", creando dudas razonables en cuanto a que no lo conocía pero en diciembre había tenido un problema con él y le había sacado una pistola y también tuvo problemas con un primo suyo, hechos que no denunció y a preguntas de la defensa indicó:
(...) "Yo no denuncié ese hecho porque no vi el problema como para hacer eso, no lo vi en ese momento así”
Asi mismo no queda probado que tal hecho hubiese ocurrido, tampoco existe prueba alguna de que mi defendido hubiese estado en comunicación por 18 segundos como lo indica el testigo, tampoco quedó probado que tales problemas ocurridos en fecha 22 o 23 de diciembre sucedieron, únicamente se tienen los señalamientos del testigo, y en cuanto a la relación amorosa entre mi defendido antes mencionado y la victima tampoco está comprobado, únicamente quedo evidenciado que la víctima salía con el testigo José Ramón , puesto que este sí admitió que le gustaba la victima de identidad omitida (GVQM) e intentaba tener una relación sentimental con ella. De todo esto se desprende que esta declaración no se valoró debidamente, puesto que crea una duda razonable en favor al acusado, existiendo también así contradicción e ilogicidad para determinar que dicha declaración tiene pleno valor probatorio.
Declaración de la ciudadana Skarly Quintero, en fecha 22 de junio de 2020, quien es otra testigo referencial, el tribunal indica que
(...) "Le otorga pleno valor probatorio, siendo que la ciudadana señalo ser amiga de la víctima y con su declaración quedó acreditado que el 06-01-2020, fecha de la ocurrencia de los hechos, tuvo comunicación con la victima entre las nueve y diez de la mañana donde le comunicó que iba a comprar unos dólares en el apartamento de José Hernández y quedaron de verse después que ella regresara". Así mismo el tribunal indica en su valoración que a través de la declaración de la ciudadana Skarly "se pudo conocer que el ciudadano de nombre Ramón salía con la víctima y no se la llevaba con José Hernández, siendo concordante con la declaración de los demás testigos y pruebas periciales evacuadas en juicio".
En este mismo orden de ideas se es pertinente indicar que la ciudadana Skarly Quintero a preguntas de la Defensa señaló textualmente:
(...) "Que no existía buena relación entre ella y José Gregorio Hernández" y en cuanto a que ella estuvo en comunicación con mi defendido ella respondió "Que no conserva esos mensajes por cuanto había cambiado de teléfono" con todo ello se evidencia que tal declaración está basada en supuestos, señalamientos, opiniones y datos incompletos, y no se tuvo ningún elemento probatorio que sustente dicha declaración, además que la Juez no deja establecidas cuáles son esas pruebas periciales que están concatenadas con la declaración de la ciudadana Skarly Quintero.
De todo ello se puede analizar que la testigo si bien era la amiga de la hoy occisa señala en su misma declaración que ella no tenía buena relación con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por lo que fácilmente nos arroja que tiene una enemistad manifiesta con mi defendido, y por ello no puede otorgársele valor probatorio a señalamientos que no sustenten dicha declaración.
En lo concerniente a la declaración del testigo Carios Hernández, quien es el padre de mi defendido el ciudadano José Gregorio Hernández Andrade el Tribunal indica:
(...) "le otorga valor probatorio por cuanto acredita que el testigo se presentó en la sede del DIP ubicado en las Heroínas con el acusado José Gregorio Hernández por haber sido requerido, quedando posteriormente detenido, dejando constancia de las evidencias incautadas en la residencia del ciudadano José Gregorio Hernández, elementos estos que compromete la responsabilidad del mencionado acusado".
Si bien es cierto tal declaración fue realizada en fecha 20 de junio de 2022 inserta al folio 1799, primeramente es pertinente destacar que el ciudadano Carlos Hernández es padre de mi defendido, y que en su declaración a preguntas de la defensa indica textualmente
(...) "Yo presenté a mi Hijo en el DIP, eso fue fecha 8 de enero del 2020 alrededor de las 8:30 am, yo a mi hijo no le conocía novias, ese día en la noche me llamaron los funcionarios para hacer un allanamiento en el apartamento, como a las 12 de la noche, no se quien les dio mi número, recuerdo que el funcionario que estaba ahí el día que presente a mi hijo fue el detective Miranda, a las horas es que me entero que estaba investigado, el día del allanamiento hicieron inspecciones en el cuarto de él pero ahí no encontraron nada, ellos sacaron de la ropa sucia una franela y un pantalón que eran míos, yo tengo un autobús en la línea los andes y ese día estaba haciendo mantenimiento al bus, la ropa estaba llena de grasa, eso fue lo que se llevaron más nada. La talla de la ropa es XL, yo recuerdo que el detective Miranda lo pasó a ¡a oficina y lo entrevistó a él."
De dicha declaración que puede ser constatada en el folio antes mencionado, se demuestra que efectivamente la Juzgadora no valoró conforme a la sana critica la declaración de este testigo que indica que en la habitación de mi defendido no encontraron nada y la ropa colectada la tomaron de la ropa sucia y era de el señor Carlos Hernández, en su pronunciamiento el tribunal pasa por alto la completa declaración del ciudadano valorando solo una parte arbitrariamente, somos consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a ia regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia en sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice:
...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana critica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión. ”
En lo que se refiere a la declaración de la ciudadana María Rondón, Testigo referencial de los allanamientos, El tribunal otorga valor probatorio indicando:
(...) "Se pudo conocer que recibió una llamada para que sirviera como testigo en el allanamiento que fue realizado por los funcionarios del CICPC en el apartamento de José Gregorio Hernández y Cristian Delgadillo" en cuanto al allanamiento realizado en el apartamento de José Hernández "registraron su habitación y no observo que se llevaran nada en particular."
En este mismo contexto esta defensa concatena la declaración de la ciudadana María Rondón por cuanto consta en los folios 1889 y 1890 realizada en fecha 25 de julio de! año 2022, y a preguntas por esta misma defensa indica:
(...) "El día del allanamiento en el apartamento de José Gregorio no consiguieron nada, ellos lo único que hacía era sacar cosas". Esta declaración es necesaria enlazarla con la del ciudadano Carlos Hernández por cuanto se evidencia que en el apartamento de mi defendido José Gregorio Hernández no Ñafiaron ningún elemento de interés criminalístico, no valorando ni concatenando la Juez tales declaraciones."
En función de lo anteriormente planteado, es pertinente traer a colación la Declaración del Detective Eduardo Luis Miranda, en cuanto este indica que mi defendido mencionado anteriormente, si bien es cierto se presentó en compañía de su papá el señor Carlos Hernández , Elemento este que desvirtúa la orden de aprehensión supuestamente practicada en perjuicio de mi defendido, por cuanto este se presentó por sí mismo en fecha 8 de enero del año 2020 aproximadamente entre 8 a 8:30 am , acción esta que demuestra que no estaba huyendo ni tenía temor alguno en rendir ningún tipo de entrevista.
Del mismo modo en cuanto al allanamiento practicado en la residencia de mi defendido apartamento 2-2, en las declaraciones tanto del ciudadano Carlos Hernández como la de ¡a ciudadana María Rondón quedó totalmente demostrado que los funcionarios que practicaron dicho allanamiento no encontraron ningún elemento de intereses criminalístico, más allá de que tomaron unas prendas de vestir talla XL que se encontraba en una cesta de ropa sucia y pertenecían al padre de mi defendido tal y como lo manifestó en su declaración, por lo que esta Defensa no comparte ni encuentra lógico como la Juzgadora en funciones de Juicio le otorga pleno valor probatorio a Inspección Nº 00009 y considera que " se dejó constancia de las características de! lugar y las evidencias de interés criminalistico halladas , concordantes con otros elementos probatorios", sin indicar específicamente La Juez con que otros elementos considera que son concordantes las prendas de vestir.
Por todo lo antes mencionado, esta defensa asevera que se produjo una duda razonable en cuanto que la juzgadora no adminiculo lo manifestado por los testigos presenciales de ambas situaciones, sino que únicamente le dio valor a lo depuesto por el Funcionario Detective Javier Celis en cuanto a que según él si encontró elementos de interés criminalisto (sic), no habiendo concordancia con lo realmente colectó, primera indica:
(...) "Se apreció que existe un recipiente contentivo de ropa y al realizar la búsqueda logran ver que algunas prendan desprenden olor a gasolina y que de igual forma colectaron una concha percutida cavim 12".
Esta deposición de dicho funcionario JAVIER CELIS, es totalmente falsa, por cuanto en la deposición indica que encontraron elementos que no constan en el registro de ia cadena de Custodia por cuanto en ella quedó determinado que lo colectado fue en la ubicación : AVENIDA LAS MERICAS (sic), RESIDENCIAS LOS BUSCARES, TORRE B, PISO APARTAMENTO 2-2, en fecha 9 de enero de 2020, y en su descripción de evidencia nos indica que lo colectado fue : Una (1) Prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente franelas elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro y blanco talla s/p y Una (1) Prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente denominados blue jean elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 32, inserta al folio 475 , sin embargo en el allanamiento del apartamento 2-4 Nº 00008 de fecha 9 de enero del año 2020 que presuntamente pertenece al ciudadano CRISTIAN MANUEL DELGADILLO, el mismo funcionario detective Javier Celis indica que en ese apartamento colectaron un proyectil de raso plomo parcialmente deformado, sin embargo este indica a preguntas realizadas por la defensa :
(...) En la inspección no se indica de quien pertenece el apartamento solo indica que es el 2. Es todo.
De todo lo anterior se desprende que en ningún momento los funcionarios actuantes y que firman dicha planilla manifestaron que colectaron una concha percutida cavim 12, adicionalmente ese mismo día realizan dos allanamientos, y esas prendas de vestir no son las que indican los testigos presenciales del allanamiento y tampoco lo que indicó el papá de mi defendido, por todo ello para esta defensa surge la completa seguridad que hubo una equivocación al colectar dichas prendas de vestir por cuanto en la casa de mi defendido colectaron prendas de vestir talla XL de la cesta de la ropa sucia, pero estas aparecen como colectadas en el apartamento 2-4, adicionalmente es en este apartamento 2-4 donde aparecen evidencias de proyectil. Por lo que de todo se desprende que existe una total contradicción manifiesta, lo que produce una duda razonable en cuanto a esos elementos que la juzgadora le otorga valor probatorio como si pertenecieran a mi defendido.
En relación con este tema a dichas prendas de vestir, se les realizó una experticia, las de talla S/P de las cuales aún no quedó identificado a quien pertenecían y las prendas de vestir talla XL as cuales arrojaron como positivo en iones de nitrito y nitrato y para hidrocarburos, las cuales el Sentenciador les otorgó valor probatorio y considera:
(...)"Que a través de su deposición queda acreditado que guardan relación con la muerte de la víctima y arrojan indicios que conducen a determinar la responsabilidad de los acusados".
Ahora bien es oportuno establecer a manera ilustrativa:
Determinación de Nitratos: Los Nitratos son productos derivados de la oxidación de los grupos:
"Nitro" presentes en las pólvoras, utilizándose para ello una reacción específica sumamente sensible, el Reactivo de Guttmann, basado en una solución de difenilamina en medio sulfúrico, el que pone de manifiesto la presencia de restos de nitratos mediante la formación de un color azul característico. Debemos destacar que esta prueba no es específica para determinar productos provenientes de la degradación de la pólvora, ya que existen en el medio ambiente, una gran cantidad de sustancias que contienen nitratos.
Determinación de Nitritos: Los Nitritos son productos de la degradación de los nitratos y de los grupos nitrogenados de los nitro derivados orgánicos, tal como la nitrocelulosa, ampliamente utilizada con el nombre de "Pólvora sin humo" o "Pólvora antioxidante”, con la que se cargan la totalidad de los cartuchos modernos; Página https://seguridadpublica.es/2011/08/31/balistica- forense-3/.
Partiendo de esta información y trayéndola a este caso en particular, claramente se evidencia que estamos ante la práctica incompleta de una experticia que necesitaba un método especifico aún más profundo que ser estudiaba y roseada por un solvente; tal como lo indicó la Licenciada Laura Santiago Brugnoli deposición que fue realizada en fecha 30 de marzo del año 2022, siendo que además se desconoce qué tipo de reactivo es o qué tipo de reactivo se utilizó para dicha práctica, por ende nos encontramos ante un método que no es de certeza simplemente es un método de orientación el cual es muy sensible por cuanto en el medio ambiente se puede conseguir sustancias que contengan nitritos, no siendo prueba suficiente para determinar que la persona a quien pertenecen esas prendas de vestir es completamente culpable y fue quien detonó el arma, y tampoco la experta en su estudio pudo determinar qué tipo de hidrocarburo derivado del petróleo estaba presente en las prendas de vestir colectadas.
En resumidas cuentas la Juzgadora no valoró efectivamente lo manifestado por los testigos, lo depuesto por el detective y mucho menos lo realmente colectado, ni las practicas realizadas por los expertos existiendo duda, contradicción e ilogicidad, en lo que la juzgadora considera que quedó efectivamente probado siendo que esas evidencias no son completamente suficientes para condenar a mi defendido a 30 años de prisión.
Retomando los testigos y lo depuesto por los experto es conveniente acotar ¡a declaración del Detective JESUS QUINTERO en fecha 14 de febrero de! año 2022 inserta al folio 1630, 1631, 1632y 1633, la cual no fue adminiculada, y concatenada con las experticias, tampoco fue adminiculado con el testimonio de los demás expertos o funcionarios actuantes, ni con las declaraciones de! patólogo forense, determinante a los fines que quedara demostrada su credibilidad y certeza y tampoco fue valorada de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal.
Resulta pertinente destacar que dicho detective quien estuvo a cargo de realizar las Inspecciones técnicas en distintos sitios, siendo el primero en el sector el Salado, Parte Alta, Puente de Humo, Zona Boscosa Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano a preguntas del Ministerio Publico este responde textualmente
(...)"La experticia fue realizada el 06-01-2020 a las 11:30 pm de la noche, recibe llamada telefónica del cuerpo de bomberos donde les notificaron sobre un incendio y a! llegar se percataron que se trataba de un cuerpo en combustión y procedieron a llamar al eje de homicidio", "La remoción de! cadáver la realizo en compañía de los bomberos, se tomó una muestra de una sustancia similar a! aceite que se colectó, al momento de llegar al sitio ya ios bomberos habían apagado el fuego"
Sin embargo a preguntas de la defensa el detective responde:
(...) "En relación a la iluminación se dejó constancia que no había iluminación por ser boscosa, se dejó constancia de que la iluminación por ser de noche fue por la luna, la comisión se conformó por el detective Wilmer Pérez y Ruby Guillen, las fijaciones fotografías las hago yo en ayuda de otros funcionarios, realmente no recuerdo quien hizo la fijación fotográfica, recuerdo que liego un experto de incendio y eso se deja en las actuaciones del cuerpo de bomberos, es decir un informe, desconozco si ese informe lo entregaron" "No se deja constancia de huellas ya que no habían para el momento".
Se ha creado la duda inminente sobre los bomberos por cuanto estos fueron las primeras personas al llegar al sitio del Incendio del cadáver, pudiendo esta defensa interpretarlo como una intromisión por cuanto de las labores practicadas por los bomberos nunca se ha tenido claro ni consta en actas cual fue el primer proceso que realizaron al llegar al sitio, tampoco se promovió a algún bombero para que depusiera sobre esas labores, y tampoco quedó probado como realmente dan con el incendio, resultando una duda razonable en cuanto pudo el sitio del suceso fácilmente contaminarse o haberse destruido una evidencia física potencial, puesto que posteriormente a la llegada de estos fue que hicieron presencia funcionarios adscritos al CICPC, y en efecto la JUEZ en Funciones de Juicio otorga valor probatorio por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima, sin verdaderamente valorar todas las contradicciones que evidentemente están presentes en dicha inspección plasmada como elemento de convicción.
Al mismo tiempo tenemos la inspección Nº 0005 de fecha 7 de enero del año 2020 realizada por el antes mencionado Detective QUINTERO, con relación a la sala de Patología Forense del Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, este indica en su deposición inserta a! folio 1639 y 1640 lo siguiente a preguntas realizadas por la defensa:
(...) No se deja constancia de lesiones, se dejó constancia del cuerpo y los signos de combustión, no recuerdo quien era la persona que recibe el cadáver e! investigador deja constancia de él.
Y a preguntas realizadas por el Tribunal el detective responde:
(...) Yo realicé el examen externo del cuerpo, el técnico tiene la potestad de realizar examen externo, acá no se hizo más amplio por las condiciones del cadáver, esto se hace previamente a la autopsia.
De todo lo anteriormente el detective no solo no recordó quien recibe el cadáver, sino que tampoco recuerda en que vehículo se trasladaron, si su trabajo únicamente es realizar la inspección del sitio del suceso y realizar las fijaciones y recabar evidencias como es que dicho funcionario tiene potestad para realizarle al cadáver una valoración externa si esa es una función principal que realiza el Patólogo, para esta defensa resulta absurda tal manifestación de! funcionario, la cual deja en tela de juicio cuantas valoraciones tuvo verdaderamente el cadáver y cuantas personas tuvieron acceso a él pudiendo esta evidencia fundamenta! contaminarse o destruirse.
De modo similar tenemos la inspección Nº 9700-084-BM-0001 de fecha 10 de enero del año 2020 inserta al folio 199 realizada por el mismo Detective antes mencionado indicando este en su deposición:
(...) se trata de Reconocimiento técnico de evidencias de cadena de custodia números 0015-hm202 y 0016, las evidencias eran (1) un accesorio de vestir comúnmente de color negro marca yess wr 341, la (2) Un carnet estudiantil elaborado en material sintético de color beige con inscripciones donde se lee "Unidad Educativa Colegio Sagrada Familia HBAS Franciscanas del S. Corazón de Jesús M.P.P.E AVEC, Estado Mérida Quintero del Valle V-30.108.871 ATO AÑO "U" y (3) Un teléfono celular elaborado en material sintético de color azul marca ZTE modelo z835, provisto de su tarjeta sim card 895804220 014787725 serial perteneciente a la empresa Telefónica Movistar.
En cuanto a estas evidencias colectadas las cuales se encuentras plasmadas en la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 9 de enero del año 2020 inserta al folio 477, se puede observar claramente que la dirección donde fueron colectadas fue en la Avenida ¡as Américas, Residencias Los buscares, vía Publica, parroquia Picón Salas Municipio Libertador de! Estado Mérida, quedando para el entendimiento que fueron halladas en plena vía pública y no incautadas a mi defendido el prenombrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE por lo que esta defensa considera que no se le puede conceder valor probatorio únicamente porque únicamente fue depuesta en juicio, la juzgadora debió especificar claramente y motivar con que otras evidencias le parecen concordante.
Y Por último tenemos la deposición del Inspector Ornar Rangel en cuanto al Acta de Investigación Penal de los Resultados de Llamadas Entrantes y Salientes realizada en fecha 6 de mayo del año 2022 inserta a los folios 1789, 1790 y 1791, en la cual textualmente manifiesta:
(...) Ratifico contenido y firma de acta de investigación, recuerdo previo a esta acta había otra acta que se solicitó a la agencia de movistar y Movilnet el registro de 4 abonados de ¡os números , se solicitaba los datos de las fechas posteriores a ¡a fecha, esos números telefónicos eran pertenecientes a ¡a hoy occisa, a José Gregorio, a Robert Enrique y Honeiber García, dichos números fueron solicitados y por leer las actuaciones anteriores y luego ver el cuerpo calcinado en el salado se le tomó la denuncia Miriam Molina manifestó que su hija estaba desaparecida y viéndose que el cuerpo encontrado en el salado era el mismo se le tomó entrevista y nos dio a conocer el entorno social de su hija, y yo en el momento hice lectura de los nombres abonados y su amiga Skarly y un muchacho de nombre Ramón, de ese mismo modo la señora nos manifestó que a las 3 pm la hija salió a comprar unos dólares y salió a la Avenida las Américas y se comunicó con José Gregorio y por ello se solicitó los números de teléfono para verificar la información en las actuaciones consta de que se efectuó la aprehensión de dichos ciudadanos." (Subrayado por la Defensa)
En este acto procede a solicitar un marcador de pizarra y con los medios audiovisuales procede a explicar a los presente como fue la comunicación telefónica:
(...) Geraldin ( occisa) mantuvo comunicación con José Gregorio Hernández a las 2:46 p, y a ¡as 2:56 pm conectado a la antena mucucharist mucujun, también mantuvo comunicación con José Ramón desde 4:48 a 4:48, Geraldin se encontraba en la antena santa bárbara ubicada en la avenida las Américas en ese periodo de tiempo se pudo constatar que el ciudadano Ramón le envió varios mensajes a Geraldin, este ciudadano manifestó que la había metido en un problema, esto quiere decir que la hoy occisa se encontraba en compañía de José Gregorio Hernández donde se deja constancia que el ciudadano José Gregorio So había amenazado de muerte con un arma de fuego. (Subrayado por !a Defensa),
(...)Posterior a esto se pudo conocer que los ciudadanos: Cristian Delgadillo de la misma forma el número de Robert Arias era de Cristian Delgadillo, se pudo conocer que para el día 6 -01-2020 el ciudadano José Gregorio Hernández tuvo comunicación con Robert Arias durante todo el día, Cristian Delgadillo por el padrastro luego se realiza un allanamiento en su vivienda y aportó que el numero local era de Cristian de la vivienda, donde la tarde 06-01-2020 realizó llamadas entre la hora de 1:35 hasta la 1:58 y se pudo constatar que el ciudadano José Gregorio mantuvo comunicación con Robert Arias se mantuvieron en constantes llamadas durante todo el día, se deja constancia que el ciudadano Robert Arias mantuvo comunicación con Honeiber García a partir de las 6:32 pm y 6:53pm en este periodo de tiempo tenían entre 10 mensajes y llamadas telefónicas los cuales están en dicha acta, dicho número telefónico guarda relación con otro homicidio. (Subrayado por la Defensa),
Posteriormente a preguntas realizas por la defensa el inspector antes mencionado responde:
(...) La empresa de comunicaciones movistar solo nos da la relación de numero abonado, cuando uno solicita relación telefónica se solicita es nombre del titular con la finalidad de saber si está a su nombre o a nombre de otra persona. La línea está a nombre de Cristian Delgadillo, pero por la entrevista realizada a su madre, su amiga y su amiga y luego de hacer todo esto nos fuimos hasta los papas de los ciudadanos. Para este momento no tuve teléfonos yo solicité el registro de los números telefónicos, No la cuestión es que yo sé que a José Gregorio le quitaron el teléfono pero mi función solo fue en solicitar el registro de ese número de teléfono y mi función es verificar con quien él se comunicó el día y explicarlo en acta. Él fue Detenido posterior a los allanamientos, en esa madrugada se le Incautó el teléfono. Se deja constancia que el funcionario .experto ha manifestado que no todos los números abonados fueron contextualizados (Subrayado por la Defensa).
Con respecto a lo manifestado por el Inspector Omar Rangel esta Defensa no tiene duda alguna que dicho funcionario practicó la experticia contaminado, puesto que este previamente tuvo acceso a las actuaciones recabas y a ver e! cuerpo calcinado de la hoy occisa (GVQM), por cuanto está realizando juicios de valor en su deposición y trajo a colación hechos que no tenían que ver con lo ocurrido en la presente causa, su función únicamente era solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes , siendo asi que dicha relación no permite determinar el contenido de la conversación que supuestamente pudo producirse entre mi defendido José Gregorio Hernández y los otros acusados; por cuanto esta experticia únicamente se convierte en un simple indicio en el proceso, todo esto según lo dispuesto en la Sentencia de Sala Constitucional N2 1242 de fecha 16-08-2013 la cual establece:
..." En otras palabras, como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y por tanto necesario para conocer lo conversado, de allí que no emerge de aquella la convicción de que en esas comunicaciones el ahora accionante giró las instrucciones a otros para que cometieran los delitos, como supuesto contenido de las conversaciones telefónicas, lo cual pasa a ser sólo un indicio y, en consecuencia, no acredita que el mismo haya participado en los hechos investigados por los cuales fue acusado o, al menos, que haya dado la orden para que se cometieran los delitos”. (Cursivas por la Defensa).
Es conveniente recalcar que en la cadena de custodia inserta a los folios 477 y 478, no determina a quien fue incautado dicho teléfono que el inspector Ornar Rangel manifiesta con total seguridad que es de mi defendido , si bien es cierto que existen dos teléfonos hallados primeramente uno en vía pública y otro en el eje de homicidios Mérida, ninguno de esos es de la propiedad de mi defendido, por cuanto no consta en ninguna acta que acredite que hay un teléfono celular que pertenece a José Gregorio Hernández y en cuanto a la tarjeta Sim tal como lo indicó el funcionario pertenece al acusado Cristian Manuel Delgadillo puesto que esa información es la única que maneja, aunado a esto el funcionario Rangel indica que no todos los números fueron contextualizados por lo que esta declaración crea una duda absolutamente razonable y contradicción en cuanto a saber verdaderamente si alguno de esos números a los cuales no se les hizo relación podría alguno ser de mi defendido, para esta defensa resulta temerario que el funcionario actuante Ornar Rangel haya realizado con total seguridad afirmaciones donde se evidencia que no hay ni una sola prueba que acredite tal declaración, resultando que este basó su deposición en opiniones personales, motivadas a inculpar a mi defendido y a los otros acusados, de una manera muy particular como si el hubiere estando presente o fuese testigo de tales hechos.
Por todo ello se desprende que no solo la deposición del Inspector está viciada y llena de perjuicios, sino que además a este funcionario se le permitió tener acceso al cadáver, a las actuaciones y a su vez a realizar entrevistas a la víctima y los testigos referenciales, quedando en evidencia que tal experticia está fabricada, y en efecto la juzgadora decide otorgarle valor probatorio a todo lo depuesto por este funcionario sin efectivamente valorar todo lo manifestado por este , empleando la lógica y la sana critica, aun y cuando de todo lo manifestado por él quedó constancia en actas; demostrando as¡ dicha juez que no adminicula las experticias practicadas con lo depuesto por los expertos, cabe decir que adicionalmente la ilogicidad en la que recae la Juez en funciones de Juicio se basa en que sus conclusiones no se siguen lógicamente, y para determinar si efectivamente estas llamadas entrantes y salientes tenían algún contenido con relación a los hechos de la presente causa hacía falta un baseado (sic) de contenido que indicara específicamente que tipo de conversación y que contenido compartían presuntamente los acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO, ROBERT ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA.
Por otra parte tenemos la declaración de la ciudadana Kris Mery Nava, quien es un testigo referencia! la cual indica en su manifestación en fecha 20 de julio del año 2022, inserta a los folios 1881 y 1882, el tribuna! pronuncia lo siguiente:
(...)* Le otorga pleno valor probatorio a esta declaración que acredita que la participación del ciudadano Cristian Delgadillo".
Esta testigo si bien es cierto es referencial, únicamente en su declaración sobre la conducta del acusado Cristian Delgadillo, indica que conoce a su mamá desde hace como 10 años y a preguntas por el tribunal esta responde:
(...) "No conozco a ninguno de los otros ciudadanos implicados en el hecho, la mamá me contó eso que había pasado que él había dejado entrar un vecino a la casa, es decir la mama de Cristian me lo comento, me comento que el vecino que le presto el apartamento era José para realizar una transferencia"
Seguidamente se puede a simple determinar que la declaración de esta ciudadana presenta contradicción y a su vez ¡o único que hace es señalamientos de un hecho que supuestamente le contaron, de lo cual de eso no hay prueba fehaciente de que efectivamente eso sucedió de ese modo, por ello esta Defensa sigue exponiendo que la Sentenciadora no adminiculo ninguna de las declaraciones de estos testigos, siendo que se deja guiar y valora a todo aquel testigo referencial como si con eso bastara para condenar.
No obstante también tenemos la declaración del ciudadano Honeiber García, quien figura como acusado en la presente causa, el tribuna! se pronuncia en cuanto a su declaración con lo siguiente:
(...) "Se le otorga valor probatorio por la sinceridad y espontaneidad con la cual narró los hechos"
Sin embargo a preguntas realizadas por esta defensa la misma pudo constatar que existe contradicción manifiesta en lo narrado por este acusado por cuanto indica:
(...) "La logré ver de lejos, era una maleta grande viajera, no me percate absolutamente de nada extraño, yo no revise el maletero"
Partiendo de lo antes expuesto, no cabe dudas de que la declaración del acusado Honeiber García es completamente ilógica y contradictoria, nadie que no conozca a una persona puede indicar con total sinceridad el nombre de una persona tal como el acusado señala a mi defendido ,de igual forma a preguntas de la defensa este señala las características de la maleta, y a su vez, si no conoce a ningún otro acusado únicamente al ciudadano Robert Arias, como es que conoce el nombre de mi defendido, toda esta cantidad de dudas surgen a raíz de lo manifestado por el ciudadano Honeiber García, por lo que esta defensa considera que es notorio que dichos argumentos expuesto recaen en ilogicidad, y no se le puede otorgar pleno valor siendo que no conocía a los otros acusados y nunca los había visto.
Recapitulando todo lo anteriormente expuesto en esta Apelación de Sentencia Definitiva se pudo revelar que la actividad probatoria es el eje de giro del proceso penal, solo de este modo el derecho a la presunción de inocencia no solo sirve para asignar el onus probando, sino que además sirve como criterio de decisión del Sentenciador al exigir la absolución cuando la prueba sea insuficiente, en este caso, no existe una orden judicial en contra de mi defendido el ciudadano José Gregorio Hernández, tampoco captura in flagrancia, en consecuencia desde un inicio de esta presente causa se le está violando sus derechos Constitucionales, a su vez tampoco existe ei principalmente elemento material como So es el arma de fuego, siendo que nunca se ha podido determinar que tal elemento existe, adicionalmente no se le realizó ningún análisis o experticia de tranzas de disparo a ninguno de los hoy acusados para que se pudiera esclarecer los hechos y saber la responsabilidad de cada uno de los presuntos acusados, del mismo modo no se logró demostrar que esa supuesta arma estaba siendo manipulada por mi defendido, partiendo además de que ese principal elemento de interés criminalístico si bien es cierto fue el principal evento con el que se le intentó quitar la vida a la hoy occisa (GVQM) no fue lo que le ocasionó la muerta a la víctima, por cuanto quedó probado que la causal de muerte fue por una insuficiencia respiratoria aguda, desencadenada por edema y hemorragia pulmonar intraparenquimatoso severa, siendo que fue la combustión la que termina causándole la muerte, tal como lo indican los patólogos en sus deposiciones, hasta el momento de la fundamentación de la Sentencia Condenatoria en contra de mi defendido a lo largo de este proceso no ha existido certeza suficiente de la culpabilidad de mi defendido antes mencionado, y para haber condenado tal como lo hizo dicha juzgadora en funciones de juicio es sumamente importante que dicha fundamentación estuviese motivada en base a todas y cada una de las pruebas evacuadas, y que en dicha motivación preservara la sana crítica y lógica puesto que no se logró obtener el convencimiento firme para condenar y mucho menos existiendo insuficiencia probatoria y como consecuencia de ello la falta de motivación de la dicha Sentencia tal y como se desprende de tal fundamentación.
Teniendo en cuenta además que toda prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su asunción, en el caso de las pruebas obtenidas en sitios ajenos a los hechos, extemporáneas, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado y de los testigos al obtenerse por medio de la tortura.
En resumen, la prueba ilícita es cualquier dato o prueba obtenida mediante una violación a derechos humanos, lo que motiva su exclusión o declaración de nulidad, obligación que se extiende a otras pruebas incluso si fueron conseguidas legalmente, por estar intrínsecamente vinculadas a ella. Este nexo indisoluble proviene de la Teoría del fruto del árbol envenenado, surgida a su vez de! desarrollo jurisprudencial estadounidense denominado Fruit of the poisonous tree doctrine, y la regla corresponde cuando "entre un acto y el otro exista una relación causa-efecto o que al primer acto pueda imputársele objetivamente como resultado el segundo.”
Por todo ello, el constructo de la sentencia no puede fundamentarse solamente en un indicio, ya que es un medio probatorio indirecto, atípico, fragmentario, artificial y de segundo grado, además de ser un indicio viciado, tampoco ha sido comprobado, La suma de las pruebas legales obtenidas por los distintos organismos de investigación, son precarias y débiles para sostener la certeza de los hechos, por ello es un deber de! juez de actuar de manera imparcial y respetar el equilibrio entre las partes, sin corregir la inactividad probatoria de la obtención negligente, ni agudizar la asimetría entre las partes, siendo que claramente estamos ante la presencia completa y absoluta falta de motivación de dicha Sentencia.
CAPITULO III
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, lega!, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal, M°LP02-S-2020-0047 nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE , a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación , el cual su origina! se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de! Estado Bolivariano de Mérida.
PETITUM
Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Defensora Publica, en uso de las atribuciones legales señaladas mencionadas ut supra, de la presente sentencia, APELO, conforme a lo establecido en el artículo 128 numeral 2Q de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y del mismo modo en concordancia con el articulo 444 ordinal 2o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al artículo 443 del mismo Decreto eiusdem, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la resolución dictada en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil veintidós (28-11-22) y fundamentada el diecisiete de julio del año dos mil veintitrés (17-07-2023), en el asunto pena! signado bajo nomenclatura LP02-S-2020-0047, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! con Competencia en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de! Estado Bolivariano de Mérida, donde se condena a mi defendido JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto en el artículo 57 y 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en virtud de que no se expusieron los fundamentos, las causas o razones que llevaron al convencimiento en la decisión condenatoria, solicitando con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribuna! distinto a! que dictó la decisión objeto del presente recurso y sean declaradas con lugar las nulidades presentadas como punto previo por esta defensa…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2020-000249
Desde el folio 43 hasta el folio 50 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, mediante el cual señala:
…(Omissis)”
Quien suscribe, AMALIA COROMOTO PIÑERO AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.724.490, defensora publica del área de violencia contra la mujer adscripta a la defensa publica de Mérida, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.202.944, fecha de nacimiento 07-08-2000, de 22 años de edad, natural de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, recluido en el centro penitenciario región andina, Quien posee la cualidad de acusado en el Asunto Principal Nro. LP02-S-2020-0047 , que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem acudo a los de interponer recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:
PRIMERA. DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación", DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación”, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.
En el capítulo IV denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el a quo hace una transcripción literal del testimonio evacuado con sus preguntas de cada parte y las respuestas dadas, y luego expresa en lo que considera dejaron establecidas cada una de estas deposiciones, manejando el mismo criterio de construcción intelectual para cada una de las testimoniales, es decir, la juez realiza nuevamente, casi de manera literal, un resumen de lo que expuso el testigo y culmina la juzgadora dándole valor probatorio a lo que a su parecer quedó probado con ese testimonio, pero sin ahondar ni especificar el porqué llegó a esa conclusión.
Sobre este particular, el a quo le da valor probatorio a cada prueba pero no dice si es para culparlo o exculparlo, tampoco explica fue la pertinencia con los hechos objetos del debate, ni su necesidad ni utilidad; menos aún indica cómo llega a esa conclusión, produciendo con ello una indefensión a nuestro representado, pues no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especio decisorio por parte del jurisdicente, realiza dentro del texto de la decisión una transcripción del contenido de las actas que se levantaron en cada una de las audiencias celebradas, con lo cual vulnera principio básico de la redacción de una sentencia.
Ante este vicio, precisa esta Defensa Publica señalar, en atención al vicio denunciado por quien aquí recurre, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto al vicio de contradicción entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“...al Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Defensa).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público no logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión. Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Es por lo que ante la veracidad del vicios denunciado por esta Defensa, solicito de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto a la Jueza que dictó la sentencia impuganda, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la cuestionada decisión.
Por tal motivo, el a quo al omitir explicar razonada y fundadamente cómo lleva al convencimiento de la decisión que hoy se impugna, y al no efectuar la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, se desconoce las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tiene nuestro defendido de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, y por ende, viola flagrantemente el debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias que ubican el fallo adversado en predios de la inmotivación, adoleciendo la Sentencia Recurrida del Vicio de Inmotivación de la Sentencia por “falta manifiesta en la motivación”.
Por encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...)”, y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 67 de la mencionada ley especial, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El recurso sólo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y en correspondencia con el artículo 157 eiusdem, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante
sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”, DENUNCIAMOS que el a quo incurrió en el vicio de “falta manifiesta en la motivación”, por las siguientes razones:
Considera esta Defensa que la jueza incurrió en un error in iudicandi o vicios de juzgamiento por vías de errores de hechos probatorios: esto es, por llegar la juzgadora a falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios al tergiversar y/o distorsionar los contenidos probatorios al hacerles decir de hecho los que los mismos no dicen, traducen y/o revelan impidiéndole decir lo que en forma íntegra expresan, pues conforme se aprecia de las valoraciones individuales realizadas en cada uno de dichos testimonios, les otorgó valor -sin especificar qué valor exacto le dio- En nuestro humilde criterio, existe en la sentencia recurrida un error en la valoración de las pruebas porque quebranta las reglas de la lógica derivándose consecuencias erradas del contenido, que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a mi defendido. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece: "Artículo 128. Formalidades. El recurso solo podrá fundarse en: (...) 4 - Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica", y por aplicación supletoria y complementaria según el artículo 83 de la mencionada ley especial, denunciamos que el a quo incurrió en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". En el capítulo Vil, “De la Tipicidad y Responsabilidad Penal”, la juzgadora se limita a señalar que “se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA como FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO COMTEIDO (sic) EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, limitándose a transcribir cada una de las normas, pero no explica por qué llegó a esa convicción, lo cual no tiene sustento legal en el contenido de la sentencia impugnada y no existe una argumentación suficiente que permita convencer sobre la participación activa de mi representado en el delito por el cual resulta sometido al proceso penal
Por tales consideraciones, considera esta Defensa que nos encontramos ante una violación flagrantemente los principios y garantías procesales, como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, que dejan en un estado de indefensión a nuestro defendido. En tal sentido, SOLICITAMOS que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado....”
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2020-000250
Desde el folio 60 hasta el folio 73 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogado Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, mediante el cual señala:
…(Omissis)” Rubria Uzcategui Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Publica Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Cristian Manuel Delgadillo Contreras, provisto de la cédula de identidad N V-28.037.853, a quien se le sigue la causa penal N° LP02-S-2020-000047, condenado por el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción í Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, previa realización del juicio oral y reservado. Por tanto, estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad en el artículo 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante ustedes con todo respeto ocurro para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra sentencia condenatoria publicada por el referido tribunal, en fecha 26 de noviembre de 2022, en tal sentido acudo y expongo las siguientes consideraciones:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al día 26 de julio de 2023, fecha en la cual el Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, impuso de la sentencia al ciudadano Cristian Manuel Delgadillo Contreras 2158 al 2246, del expediente, siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del mismo conforme a lo previsto en los artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Así mismo, la legitimidad para interponer el presente recurso deviene de la aceptación formal de la defensa técnica en fecha 02 de junio de 2022 , por cuanto la Fiscalía 10 del Ministerio Publico, atribuyo al prenombrado defendido ut supra identificado, la comisión del delito FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (antes de la reforma) en armonía con el artículo 84 del Código Penal venezolano.
Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte a una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión (...).
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
■ 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda
para después de cometido.
I 2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
■ 3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice,
■ antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO
CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Es necesario recordar que en el derecho penal venezolano las nulidades absolutas son aquellas que afectan de una manera esencial y fundamental el debido proceso, violentando derechos inherentes a aquellos comprometidos en la presunta comisión de un hecho punibleconviene, al respecto precisar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/2004, con relación a las nulidades señala entre otros aspectos:
"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retomando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...".
Solicita esta defensa del Tribunal de Alzada, se verifique las violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la Defensa, que hace procedente las nulidades planteadas en los términos que a continuación se exponen:
Esta Defensa Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes planteamientos:
PRIMERA. -
DEL DERECHO A LA DEFENSA
Es el caso ciudadanos Magistrados que para la fecha 02 de junio del año 2022 se tenía pautada audiencia de continuación a juicio oral y reservado en el caso de marras, sin embargo dicha audiencia debía celebrarse a las 9:00 am, fungiendo como defensa técnica privada de los ciudadanos José Gregorio Hernández y Cristian Manuel Delgadillo Confieras la abogada Virginia Molina, no obstante, previa espera del traslado del Centro Penitenciario de la Región Andina CEPRA, transcurrió un lapso de espera superior al estipulado a la audiencia manifestando la defensora privada que debía retirarse de la sede del Circuito Judicial Penal por motivos laborales, al respecto se permite esta defensa publica citar:
Acta de audiencia de fecha 02 de junio de 2022, como punto previo:
(...)En virtud de la situación presentada el día de hoy donde hubo retraso en el traslado de los detenidos desde el CEPRA según manifestó el director de dicho centro de reclusión por falta de combustible (gasoil) habiendo estada fijada la audiencia para las 9:00 a.m donde estuvo presente la defensora privada de los acusados José Gregorio Hernández y Cristian Manuel Delgadillo, Abg Virginia Molina, pero no fue sino hasta las 3:00 pm que efectivamente llego traslado hasta la sede del Circuito Judicial, no estando presente la Abg Virginia Molina quien se tuvo que retirar por tener otros asuntos de carácter laboral que atender, no obstante a pesar que la Abg Virginia Molina notifico en horas de la mañana que no podría esperar tanto para la hora en que llegara el traslado, la cual no se sabía exactamente a que hora llegaría el traslado y siendo que a la ahora en que se está constituyendo el tribunal (3:15 pm) no se encuentra presente para la continuación del juicio, procede conforme al artículo 315 del COPP ultimo aparte a decretar el abandono de defensa de la Abg. Virginia Molina, acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designe defensor público a los acusados Cristian Delgadillo y José Gregorio Hernández, en virtud que hoy es el quinto día y no existe posibilidad de ampliar el juicio por más tiempo ya que se interrumpiría de no poderse realizar la audiencia el día de hoy, todo en aras de la celeridad procesal y una justicia expedita. ASUMO DE DEFENSA. En este estado, hizo acto de presencia la representante de la Defensa Publica
Primera Thania Araque donde manifestó asumir la defensa del ciudadano CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS.ASUMO DE DEFENSA. En este estado, hizo acto de presencia la representante de la Defensa Publica Segunda Gilseth Daniela Torres donde manifestó asumir la defensa del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade.
(...) En este estado solicita el derecho de palabra el acusado José Gregorio Hernández, tal como le fue concedido no sin antes imponerlo del precepto constitucional tal como lo establece el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, el cual manifestó “ Ciudadana Juez deseo que mi defensa siga siendo la abogada Virginia Molina y no acepto la defensa Publica . Es todo” .En este estado solicita el derecho de palabra la abogada Thania Araque, tal como le fue concedido manifestó. “En virtud de la manifestación realizada por el acusado José Gregorio, considera esta defensa, salvo mejor criterio del tribunal, que por ser un percanse presentado a la defensora privada.y en virtud de que no exista una interrupción, si bien es cierto se asume por este acto la defensa de los ciudadanos presentes, pueden los defendidos en el dia de hoy revocar la defensa publica, para que asi sea citada la defensa privada Es todo” (...)
En el mismo orden de ideas conviene destacar:
(...)PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL. Escuchado lo manifestado por el acusado José Gregorio Hernández este tribunal acuerdan citar para la próxima audiencia a la Abg. Virginia Molina a los fines que concurra a juramentarse nuevamente y pueda continuar la defensa de los acusados José Gregorio Hernández y Cristian Delgadillo. En relación a lo señalado por la defensora publica Thania Araque se debe esperar hasta que la defensora nombrada por los acusados José Gregotio Hernández y Cristian Delgadillo se juramente nuevamente y solo en ese caso quedaría revocada la defensa publicad(...)”.
Por otra parte, se considera necesario resaltar la audiencia de continuación ajuicio:
En este estado solicita el derecho de palabra el acusado Cristian Delgadillo, tal como le fue concedido antes de imponerlo del precepto constitucional, tal como lo establece el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y.en caso de prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, e cual manifestó.”Ciudadana juez deseo que mi defensa siga siendo la abogada Virginia Molina, y solicito que sea revocada por su citación.Es todo(...)
Con relación a la narrativa anterior esta defensa debe advertir que el derecho a la defensa es un derecho humano fundamental consagrado no solo en nuestra carta magna sino además ratificado en múltiples tratados internacionales suscritos por la República, en este sentido el mismo se encuentra enmarcado en el debido proceso, el cual se constituye como la máxima garantía que posee una persona que atraviesa un procedimiento penal
Al respecto conviene citar:
ARTICULO 49.1
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1..La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Señala esta defensa publica que con la simple lectura del acta de la audiencia up supra señalada, se puede observar que debido al retraso en la celebración de la audiencia fijada, la defensora de los prenombrados acusados tuvo que retirarse, razón por la cual ofician a la defensa pública a los fines de designarles un defensor, sin embargo destaca esta representación defensoril que no contó ni con el tiempo ni con la posibilidad de imponerse debidamente de las actas procesales en cuestión, razón por la cual tuvo que acudir a dicha continuación de juicio sin tener conocimiento previo de la causa objeto de juicio, recuerda además esta representación que el derecho a la defensa no puede comprenderse solo de la mera presencia de un defensor, bien sea público o privado, ya que , mal puede cualquiera de ellos ejercer una defensa efectiva si no se encuentra en conocimiento de las circunstancias que se debaten. Observa además, que al conceder el derecho de palabra al acusado el mismo manifiesta de manera taxativa que no aceptaba a la defensa pública y que en su lugar quería ser representado por su abogado de confianza; sin embargo, el Tribunal so pretexto de interrupción del juicio al encontrarse el mismo en el quinto día, hizo caso omiso de la petición realizada por los privados de libertad, imponiéndoles de manera forzosa a un defensor público, hecho que viola de manera flagrante lo dispuesto no solo en nuestra Constitución Nacional, sino además a los principio establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en relación al sagrado derecho que tiene toda persona de ser asistido por un abogado de su confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 10 del mencionado instrumento adjetivo procedimental. Al respecto se hace menester recordar que este derecho , el de la defensa, implica que si la persona tiene un abogado de su confianza pueda asignarlo libremente sin que sea impuesto uno, independientemente de las razones de hecho en las que se encuentre el órgano jurisdiccional, a saber la falta de traslado del centro penitenciario o la circunstancia de encontrarse en el quinto día de juicio, no obstante dichas situaciones no pueden servir de excusa o fundamento para soslayar su derecho fundamental a ser correctamente asistido en juicio. Finalmente, este derecho también lleva consigo la exigencia de que el defendido y su abogado se reúnan libre y privadamente para analizar el caso en estudio y con el tiempo suficiente para preparar su defensa.
DE LA RECUSACION PLANTEADA POR LOS ACUSADOS JOSE GREGORIO HERNANDEZ Y CRISTIAN MANUEL DELGADILLQ MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 14-06-2022
En audiencia de continuación de juicio oral de fecha 15-06-2022 este tribunal procedió a declarar inadmisible la recusación interpuesta por los acusados José Gregorio Hernández y Cristian Manuel Delgadillo planteada mediante escrito de fecha 14-06-2022 en virtud que es extemporánea conforme a lo establecido en el articulo 95 y 96 del Codigo Orgánico Procesal Penal. De igual forma es importante acotar que los acusados anteriormente mencionados señalan a esta juzgadora de violarles sus derechos al haberles impuesto
un defensor público, lo cual es totalmente infundado va que esta juzgadora ante la incomparecencia justificada de la defensora (subrayado de la defensa publica) Virginia Molina al quinto día poniéndose en riesgo la continuación del juicio, declaró el abandono de defensa solicitando la designación de un defensor público para los acusados, pudiendo posteriormente la defensa privada de los acusados juramentarse nuevamente y continuar su asistencia en el presente juicio, procediendo el tribunal a citar a la Abogada Virginia Molina, no habiendo concurrido a pesar de haber recibido las boletas de manera efectiva. Por lo tanto, este tribunal en ningún momento le ha negado a los acusados el derecho que tienen de designar su defensor de confianza, pudiendo hacerlo en cualquier momento durante el desarrollo del juicio. ASI SE DECIDE. (Subrayado de la defensa pública) (F.2165).
De la lectura del pronunciamiento dado por el Tribunal a los prenombrados acusados, se verifica la errónea interpretación que otorga el órgano jurisdiccional al resguardo del derecho a la defensa que les asiste, pues además culmina dicho argumento bajo la premisa de que podían designar un defensor de confianza en cualquier momento durante el desarrollo del juicio, sin embargo, es el caso que llegada la oportunidad de hacer valer dicho pronunciamiento (el de tener verdaderamente la posibilidad real de nombrar al defensor de su preferencia), se le fue cercenada dicha garantía y en su lugar se le fue impuesto pese a sus negativas defensor público.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa asevera que en efecto se produjo un quebrantamiento de un derecho sustancial como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales tuvieron incidencia directa en generar un estado de indefensión a los ciudadanos privados de libertad a los cuales se les sigue un procedimiento penal. Es apreciable señores magistrados que se violentan derechos fundamentales que abrigan a mi representado solicito de conformidad a los artículos 174. 175 y 179 se declare la nulidad de la decisión.
SEGUNDA, -
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Comienza esta defensa Publica por mencionar lo dispuesto por el Tribunal de Juicio competente:
ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN LA MODALIDAD DE DECLARACION DE TESTIGO N14-UAV-DP-1-2020, realizada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Se le otorga valor probatorio por cuanto se trata de un testigo referencial de los hechos que puso en conocimiento al tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo el deceso de la víctima y donde señala a cada uno de los acusados de tener participación en la misma. ASÍ SE DECIDE. -(F.2230).
Es necesario referir que el tribunal le otorga valor probatorio a una prueba anticipada sumamente cuestionada por las partes en el proceso, no solo porque no se
notificó a cada una de ellas, es el caso de la víctima por extensión, sino porque además, no fue practicada en la modalidad en que fue promovida.
Al respecto también se menciona:
(...) como tercer punto el Ministerio Publico, solicito la practica de una prueba anticipada, empezando porque no fue notificada la víctima, por tanto dicha prueba es nula, además de ello, se hizo en el circuito en un salón donde no tuvo acceso la defensa, donde la defensa nunca vio aun cuando se lego de un testigo en reserva, que no se supo si era sexo femenino o masculino. Además, que estaba acompañada del representante del fiscal del Ministerio Publico. Fiscal segundo, donde esta defensa se opuso y dejo constancia. Siendo el Doctor Mir juez de control, quien hizo caso omiso. En la audiencia preliminar las excepciones que no fueron resueltas se pueden oponer en cualquier grado y estado del proceso. (...) (F 2159).
En respuesta a lo antes mencionado se pronuncia el Tribunal de Juicio:
(...) En cuanto a la prueba anticipada , las partes tuvieron la oportunidad de controlarla en la etapa procesal correspondiente, debió haber sido objeta en dicha etapa procesal ,donde también el tribunal de control que acordó la práctica de las misma ejerció el control judicial y la admitió para ser sometida al contradictorio, no logrando constatar este tribunal que se haya practicado violentando alguna norma en detrimento de los acusados, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa. (F.2162).
Conviene mencionar que las nulidades pueden ser planeadas en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y, en relación a las excepciones planteadas por la defensa, argumenta el Tribunal que se tuvo la oportunidad legal correspondiente en la etapa de control en la audiencia preliminar, razón por la cual, determina que debió haberse realizado en esa etapa, sin embargo, esta lógica aplicada contradice de manera expresa el contenido de lo dispuesto en el artículo 32 del código adjetivo procedimental a saber:
Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes solo podrán oponer las siguientes excepciones:
3. Las que hayan sido declaradas con sin lugar por el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar
De lo anterior se traduce que, en efecto, las excepciones que han sido declaradas sin lugar en audiencia preliminar pueden volver a ser presentadas en la audiencia de apertura a juicio.
EN RELACION AL TESTIGO PROTEGIDO OBJETO DE LA PRUEBA ANTICIPADA Se hace oportuno traer a colación:
Sentencia Nro. 1049 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.”
(...) Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y iícita al juicio oraí.L..)
(...) En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos. (...)
(...) Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
Vale mencionar que en la acusación presentada por la Fiscalía se promueve la exhibición y lectura de la declaración realizada ante la cámara de Gesell en la modalidad de prueba anticipada al testigo 14-UAV-DP-1-2020, sin embargo dicha prueba en cuestión no fue realizada bajo esa modalidad, a saber en la Cámara de Gesell, bajo las normativas y formato que esta modalidad supone, sino que fue realizada bajo la modalidad de declaración de testigo, toda vez, que del acta de investigación penal (F 171) se evidencia que el testigo que dijo ser y llamarse CRISTOFER se le impuso de los artículos 8, 80 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA y 78 de la Constitución Nacional, lo que acredita que el testigo en cuestión es Niño, Nina o Adolescente, razón por la cual, es importante destacar que en el caso en que el sujeto procesal o testigo sea menor de edad, debe aplicarse la prueba anticipada en la modalidad de cámara de Gessell, dicha modalidad es utilizada bajo las normativas previstas en el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se dicta el Reglamento para el uso de la Cámara de Gesell de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 de fecha 3 de diciembre de 2009.
Entre las disposiciones contenidas en este Reglamente conviene destacar:
Articulo 2. La Cámara de Gesell es un sistema de entrevista, comunicación y grabación conformado por un espacio debidamente acondicionado, dividido en dos ambientes o salas contiguas, una sala de observación y una sala de trabajo, separadas entre sí por un vidrio de visión unilateral. Desde la sala de observación los fimcionarios y funcionarías judiciales autorizados pueden observar y escuchar, sin ser vistos, el desarrollo de la actividad que se lleva a cabo en la sala de trabajo.(...)
Artículo 3. La Cámara de Gesell tiene las siguientes finalidades:
1) Promover y asegurar la intimidad necesaria para facilitar la obtención más natural, libre y espontánea de las opiniones, testimonios, consentimientos, declaraciones, entre otras actuaciones, que deban expresar los niños, niñas y adolescentes.
3) Facilitar la obtención de elementos que sirven como medio de prueba para los procesos judiciales.
De tal manera que en el caso en cuestión se puede evidenciar que no se cumplió con los requisitos de realización de la prueba anticipada en la modalidad Cámara de Gesell, toda vez que no solo no se realizó en un entorno adecuado para ello como indica dicho reglamento, sino que además no conto con la presencia de un profesional del área (psicólogo clínico), o con la presencia de algún miembro del Equipo Interdisciplinario adscrito al Tribunal competente, elemento necesario para verificar entre otras cosas, la veracidad del testimonio aportando por el testigo menor de edad, a través de la valoración de aspectos relativos a su ciencia y pericia como la observación de la conducta mostrada por el testigo, de la verificación de aspecto subjetivo como el tono de voz, la manera de expresarse o su narrativa general, todos estos factores que no solo le aportaban mayor validez y certeza a la prueba sino que además garantizaba el ejercicio pleno del principio rector del interés superior del testigo en in commento .
Al respecto se cita el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTÍCULO 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
Es por lo antes expuesto que esta defensa solicita la Nulidad de la prueba anticipada
TERCERA. -
DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO
Comienza esta defensa pública por citar lo acontecido con ocasión a la incidencia presentada en audiencia de continuación ajuicio de fecha 23-05-2022.
En audiencia de continuación de juicio fijada para el día 23-05-2023 al anunciarse el experto Amilcar Vielma para deponer en relación al contenido de la experticia de levantamiento planímetro, la defensora privada Virginia Molina solicito el derdcho (sic) de palabra y concedido como le fue manifiesto: “ Esta defensa quiere dejar constancia que en la audiencia del día de hoy del día 23-05-2022, viene a deponer el licenciado Amilcar Vielma sobre el levantamiento planimétrico con corte trasversal vista de placa y plano de ubicación del sitio del suceso, ahora bien quiero que se deje constancia formalmente la nulidad absoluta de manera ilícita violando el debido proceso la tutela efectiva y sobre todo a la defensa por cuanto es bien es cierto en el punto 58 promueve esta prueba, la defensa en ningún momento tuvo acceso de tener físicamente las resultas y las mismas de ejercer el control de prueba. Sabemos que esta prueba el ministerio debió haber consignado dicha prueba, para ejercer el control de esta prueba, debe tener la oportunidad de defender esta expertica. Esta situación es violatoria de las garantías procesales y de la constitución, así como del código orgánico procesal penal, pues siendo una prueba importante el ministerio publico la consignan muy tarde y violándonos el derecho que tiene nuestros representados, por tanto esta defensa se opone y solicita la incorporación basado al derecho de violación que están en este momento efectuándose en contra de mis defendidos. Solicito la nulidad de esta prueba por cuanto en este momento estoy viendo las resultas de esta prueba. Es todo.
Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado Eleazar Morin y concedido como le fue manifestó: “en sintonía con lo que ha manifestado la defensor a Virginia nos hemos percatado que efectivamente el ministerio publico consigno esta prueba hace dos días y efectivamente hay una violación a los derechos viendo que se incorpora esta prueba en este juicio. Ahora bien, el fiscal ofrece la prueba en ele escrito y no solo debe constar en el escrito sino debe agregarla. Es por ello que le pido a la juez que revise esta situación y veo difícil que se incorpore ya que se encuentra viciada de nulidad absoluta. Y al momento de su valoración, ciudadana juez sería una violación y su decisión estaría viciada de nulidad absoluta. Es todo”.-
En relación a lo citado se escuchó respuesta de la representación del Ministerio Publico quien solicitó se declarase sin lugar la solicitud de la defensa argumentando que si bien era cierto para el momento de la celebración de la audiencia de juicio aun no constaban las resultas , mal pudiera el tribunal no valorar dicha prueba puesto que la misma había sido promovida y admitida por el Tribunal de Control, de manera que de seguidas se escucho el pronunciamiento del tribunal, el cual declaro sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa bajo la premisa de que la prueba fue promovida legalmente en el escrito acusatorio, además señala que el hecho de no encontrarse inserta al expediente hasta el momento de la audiencia no era motivo para considerarla nula puesto que a su criterio al momento de haber sido admitido el escrito acusatorio ya las partes estaban en conocimiento de su existencia, que no podía ahora la defensa alegar sorpresa en la evacuación de dicha prueba pues a señala que :
“ (...) carece de fundamento el señalamiento de la defensa en cuanto a que no tuvo conocimiento del contenido de dicha experticia (...)”. (F2164).(subrayado de la defensa publica).
Razón por la cual, según la juzgadora, en base a ese razonamiento decide que el tribunal debía proceder a evacuar y posteriormente otorgarle valor probatorio a la prueba objeto de controversia, de igual modo indica el aquo que lo importante en razón de esta prueba a los efectos de ser evacuada en juicio era que fuese promovida en el escrito acusatorio y admitida por lo que no existía obstáculo alguno al proceder a su evacuación y posteriormente otorgarle valor probatorio.
No obstante señala esta defensora pública que si bien es cierto las partes en el proceso estaban en conocimiento de la existencia de dicho medio probatorio pues fue promovida en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Púbico, no es menos cierto que no tuvo la oportunidad de conocer el CONTENIDO de dicha experticia, elemento fundamental para establecer y preparar una defensa adecuada con ocasiona al contradictorio que pretendía ejercerse en la audiencia de continuación ajuicio, contrario a lo argumentado por el Órgano jurisdiccional al señalar que en todo momento tuvo conocimiento no solo de la existencia sino también a su contenido. Se permite esta representación aclarar que en ningún momento se pretendió que el tribunal no valorara la prueba en cuestión, muy por el contrario, se refiere a la imposibilidad de acceder a dicho medio probatorio para así salvaguardar el derecho que les asiste a los acusados de autos de no solo conocerla sino también preparar su tesis defensiva., es por todo lo antes expuesto que esta defensa concluye que nos encontramos en presencia de una nulidad basada en la inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados.
DENUNCIA
ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE
LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA
[Ciudadanas (os) Magistradas (os), esta Defensa Publica considera que la ciudadana Juez de Juicio incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción e inocencia, derecho constitucional y garantía por excelencia.
AI respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha catorce (14) abril de! año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para su excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que
jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso.
En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el ‘‘...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...”] pues aunque esta defensa se encuentra en conocimiento que les está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que la Juez de Juicio le otorgó a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en relación al principio de inmediación, es su deber como Corte de Apelaciones el certificar que el proceso de valoración y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesa! y constitucional protege al procesado de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
“...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en e! fallo un razonamiento LÓGICO que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos...”
En virtud de ello y en aras de fundamentar la presente denuncia se procederá a plasmar algunos extractos que son parte de la sentencia impugnada y que tratan los puntos en los cuales esta Defensa Publica considera que existe la inmotivación de la sentencia, por cuanto por reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todos ellos que componen la SANA CRITICA, artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron aplicados de forma adecuada.
DE LA EXPERTICIA DE ABONADO TELEFONICO
Declaración del inspector Omar Rangel
Observa esta representación defensoril que el ciudadano funcionario adscrito al CICPC emite un juicio de valor al comenzar su deposición argumentando lo siguiente:
(...) dichos números fueron solicitados y por leer las actuaciones anteriores y luego de ver el cuerpo calcinado en el salado se le tomo la denuncia de Miriam Molina manifestó que su hija estaba desaparecida y viéndose que el cuerpo encontrado en el salado era la mismo se le tomo la entrevista y nos dio a conocer el entorno social de su hija (...). Considera esta defensora que el funcionario utilizó conocimiento personal de la causa por referencias que pudo haber obtenido previamente por su rol en el en el CICPC narrando los presuntos hechos desde una perspectiva de primera persona, es decir, como si se tratase de un testigo presencial de los hechos. El funcionario se expresa de manera tal que pareciera que el mismo vio todo, comparo todo v emitió sus propias conclusiones sobre los hechos controvertidos; tanto es así que desarrolla toda una narrativa plagada de detalles que al parecer solo el conocía, al afirmar presuntas situaciones no probadas en juicio.
Por las razones expuestas considera esta representación defensoril que las declaraciones brindadas por este funcionario se encuentran viciadas por su visión parcializada y subjetiva al respecto del proceso, emitiendo su propia visión de como cree que sucedieron los hechos, anulándole de esta manera el elemento de objetividad e imparcialidad que debe tener todo órgano de prueba que se depone en juicio, pues lo que se busca no es la impresión personal del funcionario que realiza la deposición, sino los hechos objetivos que logro comprobar luego de la realización de la experticia en referencia.
Por otro lado, afirma que dichos abonados telefónicos eran propiedad de los acusados, situación que no se ha logrado comprobar de manera fehaciente en este juicio, porque si bien es cierto se pudo verificar el comportamiento de llamadas entrantes y salientes de un conjunto de líneas telefónicas , destacando que dichas líneas pertenecen a diferentes compañías de servicios telefónicos, no es menos cierto que no se logró probar la propiedad de dichas líneas y/o dispositivos móviles a los cuales se hace referencia en dicha experticia.
Destaca esta defensa que surge la duda al escuchar la declaración del ciudadano Ornar Rangel en audiencia de continuación ajuicio al afirmar que el abonado telefónico de tipo residencial pertenecía a Cristian Delgadillo, hecho que supo por información aportada por su padrastro.
Llama poderosamente la atención que se mencione un número de teléfono residencial como presuntamente perteneciente al ciudadano Cristian delgadillo, sin embargo dicho número telefónico no fue experticiado, razón por la cual no consta ninguna prueba técnica que acredite la pertenencia de dicho numero con respecto al acusado de autos. Aunado a ello , el funcionario argumenta que el propietario de dicho numero era el ciudadano defendido solo por una entrevista rendida por el padrastro del acusado, sin aportar prueba científica alguna, es decir, el respectivo abonado; como si se practicó en relación a los demás abonados mencionados en el expediente de autos.
Al respecto se debe conocer:
(...) no yo solo dejo constancia de los números que solicite. Los números que yo solicite fueron de los ciudadanos José Gregorio hemandez, Robert Arias, honeiber Garcia y José Gregorio Carrasquel (...) Es todo.
(...) para hacer un vaciado lo tiene que hacer otro experto (...).
Vale la pena resaltar que efectivamente, la experticia realizada fue la correspondiente a la de apertura de celdas de abonados telefónicos, que permite conocer la relación de llamadas entrantes y salientes mas no así, logra determinar el contenido de las conversaciones sostenidas en dichas comunicaciones, pues dicha experticia corresponde a la de vaciado de contenido, prueba técnica que no fue realizada y no consta en la presente causa.
Del valor probatorio que otorga el tribunal
Se le otorga pleno valor probatorio y se considera como prueba de cargo contra ios acusados al comprobarse que se mantuvo comunicación entre los acusados José Gregorio Hernández, Robert Arias y Cristian Delgadillo., empero no logro demostrase las conversaciones sostenidas ni la propiedad de la líneas telefónicas analizadas.
Conviene traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, en la cual se señala entre otros elementos que como la relación de llamadas no permite determinar el contenido de la comunicación, no resulta un medio adecuado y necesario para conocer lo conversado, lo cual la convierte en un simple indicio en el proceso., razón por la cual, de esta manera queda fundamentada la presente denuncia.
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE
Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Esta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Principal Nro. LP02-S-20- 02000047, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones en Materia Especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente ESCRITO, sean DECLARADAS CON LUGAR TANTO LAS NULIDADES PLANTEADAS, ASI COMO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL Nº LP01-R-2020-000251
Desde el folio 83 hasta el folio 87 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, mediante el cual señala:
…(Omissis)” Quien suscribe, abogado ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.359.217 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 84.459, con domicilio procesal en Avenida Los Próceres, Centro Comercial Alto Prado, Segundo Nivel, Local 39, Municipio Libertador del estado Mérida, Teléfono: 0414-176-43-71, email: morineleazar27@gmail.com, defensor técnico privado del acusado, HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.558.639, soltero, ocupación u oficio estudiante, natural de Mérida, Estado Mérida, actualmente privado de libertad en el retén de la Policía del Estado Mérida ubicado en Glorias Patrias. Estando dentro del lapso legal, ocurro ante esta SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a interponer formalmente, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la decisión condenatoria emitida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida., en fecha 17 de julio de 2023 e impuesta a mi defendido en fecha 26 de julio de 2023, quien condenó a mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, supra identificado, a cumplir la condena de 26 años de prisión por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON La AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el articulo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M). El cual fundamento en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, como defensor técnico tengo legitimación para recurrir en representación del acusado HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión aquí recurrida, es impugnable y le es desfavorable a mi defendido, pues es una decisión Judicial que ha lesionado disposiciones Constitucionales y legales que le han causado un agravio al acusado HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ Por todo los anteriormente manifestado, el presente recurso de apelación de sentencia debe ser admitido en todas sus partes y así lo solicito.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Impugno mediante el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA la decisión condenatoria emitida por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida., en fecha 17 de julio de 2023 e impuesta a mi defendido en fecha 26 de julio de 2023, a cumplir la condena de 26 años de prisión por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON La AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G V.Q.M) la cual impugno de conformidad con los artículos 2, 21, 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 16, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 127 y 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS DENUNCIAS
Siendo el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva es un medio de impugnación, que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho como la aquí recurrida, conforme a las disposiciones establecidas en la constitución y las leyes, al respecto el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal señala, los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente:
El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causo indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica
PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de inmotivacion por ilogicidad manifiesta, pues tal juez a quo, baso el fallo aquí impugnado en suposiciones, hechos y circunstancias que no fueron comprobados durante el debate. Conclusión a la que llega el tribunal en sentencia de fecha 17 de julio de 2023, para condenar a mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, una vez acreditados los hechos:
“Así pues, de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral, se demostró que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE el día 06-01-2020, tuvo un encuentro con la victima en el apartamento de CRISTIAN DELGADILLO con la finalidad de comprar-vender diez dólares americanos, estando allí le propina un disparo en la cabeza a la víctima no le causo la muerte, intentando estrangularla posteriormente, pero a pesar de ello la víctima permanece con vida, convencido de que había fallecido decide conjuntamente con CRISTIAN DELGADILLO meterla en una maleta, procediendo a llamar a ROBERT ARIAS para que le ayude a desaparecer el cuerpo quien a su vez llama a HONEIBER GARCÍA para que le realice el traslado a los ACUSADOS JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ Y CRISTIAN DELGADILLO,desde el terminal de pasajeros donde salieron con la maleta hasta el sector el salado, puente el humo, trasladándose los cuatro hasta dicho sector, donde proceden los acusados JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ Y CRISTIAN DELGADILLO a incendiar la maleta que contenía el cuerpo aun con vida de la víctima entre tanto ROBERT ARIAS Y HONEIBER GARCÍA, se retiran del lugar momentáneamente, pero regresan luego de pasados treinta minutos aproximadamente a buscar a los acusados en el mismo lugar donde los habían dejado, retomando cada uno a un sitio diferente, habiendo quedado de esta manera individualizada la acción delictiva desplegada por cada uno de los acusados que configuraron para el caso del ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE, el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO CON La AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, en virtud de haber quedado probada la relación de noviazgo que existía entre el mismo y la victima y para los acusados CRISTIAN DELGADILLO. ROBERT ARIAS Y HONEIBER GARCÍA SÁNCHEZ, el tipo penal de femicidio en el grado de complicidad necesaria con la agravante de haberse perpetrado en una adolescente. ”
INEXISTENCIA DEL MÓVIL DEL DELITO PARA MI DEFENDIDO
Quedo comprobado en el debate oral y público que mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado anteriormente, no conocía a los ciudadanos, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, únicamente y de manera esporádica le hizo algunas carreras de taxi al ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA , todos suficientemente identificados en las actas y tampoco conocía a la victima adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M), el derecho es lógica pura, en razón de ello hago las siguientes consideraciones:
HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, no conocía a la víctima y tampoco a los demás acusados que móvil o motivo podrían haber llevado a mi defendido a colaborar en tan infame delito, absolutamente ningún motivo Magistrado, mi defendido prestaba simplemente de manera regular un servicio de taxi a distintas personas lo cual quedo comprobado con la deposición en juicio de los testigos. JOSE ABEL GARCÍA SÁNCHEZ, CLEOFAS HONORIO GARCÍA SALAS, MARIETDANIEL RAMÍREZ VELÁZQUEZ, PEDRO GARCÍA ABEL. RICARDO CONTRERAS TORRES, ERILAY RONDON GARCÍA ,NEIDYMAR YULIANA RIVAS, EVELISY RONDON GARCÍA, MANUEL ALEJANDRO MALDONADO, MARIANNY DEL CARMEN GARCÍA DÁVILA, NELSON JOEL MORENO VALERO (TAXISTA AL QUE TAMBIÉN LLAMO ROBERT ARIAS EL DIA DELOS HECHOS PARA QUE LE PRESTARA EL SERVICIO), JOSE JHONSON PÉREZ CHACÓN Y AXEL GABRIEL MÁRQUEZ ALTUVE , (PRUEBA NUEVA) y fue llamado por ROBERT ARIAS el día 06/01/2020, para que le prestara el servicio de taxi, quien en su sano juicio sin conocer a estas personas prestaría un servicio de taxi sabiendo que estas personas habían cometido supuestamente un Homicidio contra una persona, NADIE, por máximas de experiencia la tesis manejada por él a quo de una Complicidad Necesaria no encaja por ningún lado, es obvio, HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, desconocía por completo el horrendo crimen que se habla cometido y la conducta delictual presuntamente desplegada por estas personas. De este razonamiento surgen unas preguntas:
1) Si HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, no conocía a estas personas que motivo pudo tener para participar y comprometer su responsabilidad en un hecho tan grave?
2) No es lógico pensar que a cualquier taxista que contactaran los presuntos autores del crimen la tarde del dia 06/01/202020, podría pasarle lo mismo, es decir, podría quedar envuelto en un crimen en el cual no tuvo ninguna participación, como quedó demostrado con la declaración del testigo NELSON JOEL MORENO VALERO (TAXISTA AL QUE TAMBIÉN LLAMO ROBERT ARIAS EL DÍA DE LOS HECHOS PARA QUE LE PRESTARA EL SERVICIO?
3) Que podía ganar HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, (excepto el pago de
la carrera que hizo), participando de un hecho tan grave, en el cual además quedo demostrado que solo realizo una carrera de taxi y que no tenía ninguna relación de amistad o cercanía con la víctima y los demás acusados?
INSUFICIENCIA PROBATORIA
Es de destacar, que la Juez a quo condena a mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, tomando como indicio únicamente un Acta de Investigación de fecha 27-06-2022, cursante a los folios 509 al 513, (relación de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto entre ROBERT ARIAS Y HONEIBER GARCÍA, el dia 06 de enero de 2020, entre las 6:32 y 6: 53 p.m. de ese día y la declaración en juicio del Inspector OMAR RANGEL, lo cual es un mero indicio como ha quedado determinado en múltiples decisiones de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia sobre la temática en cuestión, y que solo logro determinar que efectivamente ROBERT ARIAS contacta a mi defendido HONEIBER GARCÍA para que le hiciera la carrera de taxi, lo cual jamás hi desmentido la defensa que ocurrió, pues, mi defendido solo hizo eso, prestar un servicio de taxi en fecha 06 de enero de 2020, sin tener nada que ver en la ejecución del delito
Honorables Magistrados, pueden ustedes constatar que no existe móvil del delito en cuanto a mi defendido y una increíble e insólita insuficiencia probatoria para HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, esto se verifica de la simple lectura de las actas procesales, declaración de los testigos, declaraciones de los funcionarios actuantes y de todos los órganos de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo quedo demostrado que mi defendido presto el servicio de taxi a los demás acusados en fecha 06-01-2020 ante el llamado que le hizo el ciudadano ROBERT ARIAS, y que obviamente la decisión de la Juez a quo desemboca EN EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, pues, emite una sentencia exigua, sin fundamento, teniendo solo como base para emitir la condena en contra de mi defendido un traslado (carrera de taxi) que hace HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ a los demás acusados en fecha 06-01-2020 y la prueba de llamadas entrantes y salientes, desechando pruebas testimoniales que lo exculpan de toda responsabilidad penal y valorando otras de manera subjetiva y sin ningún sustrato para su conclusión en cuanto a la responsabilidad de mi defendido, en contravia de diferentes decisiones de la Sala de Casación Penal que ha dejado sentado los siguientes criterios en cuanto al vicio de falta de motivación de las sentencias: En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la motivación del fallo:
“La falta de motivación del fallo, es un “ (...) vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia (...). “(...) ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos o razones en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios (...)”. “Freddy José Díaz Chacón: Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, N° 1 Enero- Febrero .2000, p.37 y 38. Tomado del texto “El Proceso Penal Venezolano” del autor Carlos Moreno Brant, p. 694.
Por otra parte, y en cuanto a la valoración del testimonio, se plasma lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, p.299: “Conforme lo dispone el art. 22, la prueba testimonial deberá ser apreciada por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, en tal sentido, deberán ser examinadas las declaraciones rendidas entre sí y con las restantes probanzas de autos; así como las condiciones personales del testigo
Para mayor abundamiento, en la resolución de la presente denuncia, traigo a colación la decisión N° 475 proferida por la Sala de Casación Penal del TSJ , con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual expresa:
“(...) El proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no-debe utilizarse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial; ya que la apreciación de la misma debe hacerse según la valoración de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad .()" Subrayado y negrillas nuestro.
Asimismo, en la mencionada decisión 475 de fecha 26-12 de 2014 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, establece lo siguiente:
“ (...) Es necesario acotar que los sentenciadores no pueden vincular las máximas de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobados. Para ello existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del contradictorio y de la cuales pueden valerse para determinar la culpabilidad o no del encausado, garantizando en consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso(...)” Subrayado y negrillas nuestro. Las razones esgrimidas en esta primera denuncia, demuestran fehacientemente que la Juez a-quo incurrió en la recurrida en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues no fijo el móvil del delito, dicto sentencia condenatoria con insuficiencia probatoria y baso su decisión en suposiciones, hechos y circunstancias no comprobados en el juicio oral y público, vulnerando el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues no aplico para determinar la culpabilidad del ciudadano HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del debate.
Por las razones antes expuestas, solicito con todo el respeto sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la incorporación al debate oral y público de la prueba de experticia de levantamiento planimétrico con corte transversal vista de placa y plano de ubicación del sitio del suceso practicada en fecha 08-01-2020, cursante al Folio 1753-1754 y la declaración de fecha 23-05-22 del Inspector Lie. VIELMA AMILCAR RAMÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Al respecto es necesario destacar, que la Juez a quo permitió la incorporación de la prueba experticia de levantamiento planimétrico luego de dos años, sin que constara en autos el físico de la prueba, pues la misma fue ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin embargo la misma no es una prueba complementaria ni una prueba nueva, al permitir él a quo la incorporación al debate de una prueba tan fundamental para fijar la litis, obviamente incorpora una prueba viciada de nulidad absoluta, de espaldas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto la defensa técnica en ningún momento tuvo acceso a la prueba física para poder ejercer el control sobre este prueba, por tanto su incorporación en pleno desarrollo del debate por parte del Juez a quo violento garantías procesales y el derecho a la defensa de los acusados.
El Profesor BELLO TAVARES , enuncia los requisitos intrínsecos de la prueba judicial son: la conducencia o idoneidad del medio probatorio; la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del medio probatorio; mientras que los extrínsecos son: la temporaneidad, tempestividad u oportunidad procesal de presentación del medio probatorio; la licitud de la prueba; la legalidad de la prueba, las formalidades procesales que deben cumplirse en cada medio probatorio (Requisitos de promoción de la prueba judicial); la legitimación y postulación para quien promueve o solicita la prueba y para quien la ordena oficiosamente; y la competencia del juez. (Bello Tavares, Humberto Enrique. Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Primera Edición. Caracas 2009.).
Ahora bien, de acuerdo con estos extremos de la prueba judicial, en cuanto a la incorporación al debate oral y público de la prueba de experticia de levantamiento planimétrico, la Juez a quo no cumplió no cumplió con uno de los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, el correspondiente a la oportunidad procesal para su incorporación al proceso. En segundo término, la misma se incorporó en el desarrollo del debate oral y publico con violación a los principios del juicio oral, lo cual, se traduce en una ilicitud intraprocesal, siendo distinguida por Cafferata Ñores , como obtención ilegal o irregular de la prueba y su incorporación irregular al proceso. (Cafferata Ñores J.l. La prueba en el proceso penal. Editorial Depalma , Buenos Aires. 1986, página 14.).
Por ende, los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1° (sic), el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido.” (Sentencia No. 733, de fecha 18.01.2008).
Por las razones antes expuestas, solicitamos con todo el respeto sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo
TERCERA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causo indefensión por parte de la Juez a quo. En el desarrollo del debate oral y público y antes de culminar la evacuación de las pruebas, la Juez a quo motu propio advierte un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del COPP para mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, para el tipo penal FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, obviamente, descendiendo a las actas y haciendo una valoración de las pruebas que hasta el momento se habían evacuado en cuanto a mi defendido se refiere, sin embargo de manera sorprendente al momento de dictar el fallo de manera oral en la sala de audiencias la Juez a quo de manera olímpica condena a mi defendido por el delito plasmado en el escrito acusatorio, creando con su decisión y falta de coherencia un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. Sabemos que el juez de juicio, en uso del principio iura novit curia, tiene la facultad para cambiar la calificación jurídica primaria dada por la Fiscalía y admitida por el Tribunal, pero para ello debe realizar un correcto proceder, como lo es el de advertir una nueva calificación jurídica a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicar a los presentes lo siguiente: 1. Realizar la correspondiente advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; 2. Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales podría cambiar la calificación jurídica, ello con sumo cuidado de no avanzar opinión; 3. Informar al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo deseaba, respecto a la advertencia hecha; y 4. Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa si así lo consideran necesario; todo ello en virtud de garantizar el debido proceso en el debate; cuestiones estas que la juez a quo incumplió en toda la linea en perjuicio de mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ.
Tal proceder violatorio de parte del a quo, sin duda alguna ocasiona un quebrantamiento por omisión, de una forma sustancial, como lo es, la contenida en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasiono un resquebrajamiento grave a las garantías que conforman el Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad de las partes; por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, también conocido en doctrina como principio de “INALTERABILIDAD OBJETIVA DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA”, que según la jurisprudencia constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; se otorga a las partes contendientes seguridad jurídica.
En tal sentido, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 21 de julio del año 2010 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) Al respecto la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 389 del 29 de julio de 2008, estableció: "... Ante tal circunstancia, esta Sala constata que la alzada interpretó erróneamente los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar en su sentencia que no era necesario por parte del Tribunal de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, al ciudadano J.R. cambio de denominación del delito, obviando la Corte de Apelaciones que en una interpretación garantista del artículo 350 eiusdem, lleve el Juez de Juicio la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que lo hagan advertir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado, se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. ...
Por las razones antes expuestas, solícito con todo el respeto sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo.
A tenor de lo anteriormente expuesto, solicito a ustedes, honorables Jueces integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirvan declarar con lugar este Recurso de Apelación y consecuencialmente anular la decisión aquí recurrida, se reponga la causa al estado de la realización de un nuevo juicio oral y público donde se prescinda de los vicios aquí alegados, por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo.
PETITORIO
En fuerza de lo anteriormente expuesto, y por las razones de hecho y de derecho aquí esgrimidas solicito a esta honorable Sala Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decrete CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA y en consecuencia se decrete LA NULIDAD del fallo aquí recurrido proferido en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con prescindencia de los vicios aquí alegados…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, publicó la sentencia condenatoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16-07-2000, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.587.493, hijo del ciudadano Carlos Alfonso Hernández (V), y de Yohana Ramírez (V), oficio u profesión estudiante, domiciliado en: avenida las Américas, residencias los bucares, Torre B, apartamento 2-2, Municipio Libertador Del Estado Mérida, Teléfono: 0414-729.2684/ 0274.263.36.39 ,a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 y artículo 58 numeral primero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma) en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 22-08-2000, de 21 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.037.853, hijo del ciudadano Jesús Manuel Delgadillo (V), y de Bisney contreras (V), oficio u profesión estudiante, domiciliado en: residenciado en la avenida las Américas residencia Los Bucares, torre B, apartamento 2-4 municipio libertador Estado Mérida, teléfono 0416-825.8643, a cumplir la pena de VIENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA. TERCERO: CONDENA al ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 07-08-2000, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.202.944, hijo del ciudadano Pedro Arias (V), y de Liliana Vielma (V), oficio u profesión estudiante, domiciliado en: residenciado en la avenida los próceres, metros arriba del cementerio la inmaculada, casa 62-27. al frente de la bomba Libertador, a cumplir la pena de VIENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA. CUARTO: CONDENA al ciudadano HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10-05-1999, de 22 años de edad, estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.558.639, hijo del ciudadano Cleofas Honorario García Salas (V), y de la Nydia Margarita Sánchez (V), oficio u profesión estudiante, domiciliado en: residenciado en Hotel Campestre, sector La Mata, diagonal al puente de guerra, vía de servicio Municipio Libertador, teléfono 0414-745.34.69 / 0424-7716676, a cumplir la pena de VIENTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA. QUINTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos conforme al principio de gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 constitucional. SEXTO: Impone a los acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante Nº 135 de fecha 21-01-2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la dirección de antecedentes penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). OCTAVO: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA). NOVENO: se acuerda remitir al tribunal de Ejecución la presente causa una vez firme la presente decisión y trascurrido el lapso legal correspondiente. SEPTIMO La ciudadana jueza deja expresa constancia que se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales de los acusados JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE, CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000248; el segundo, interpuesto la abogada Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000249; el tercero, ejercido por la abogada Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, signado con el N° LP01-R-2023-000250; y el cuarto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, el cual fue determinado con el N° LP01-R-2023-000251, todos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual cual se condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, por la comisión del delito de Femicidio Agravado con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), en la causa a signada con el N° LP02-S-2020-000047, y a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma, Cristian Manuel Delgadillo Contreras y Honeiber Alejandro García Sánchez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en el Grado de Complicidad Necesaria con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M).
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Del Punto Previo: las abogados Gilseth Daniela Torres Cayon, Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade y Rubria Uzcategui Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrita a la Unidad de Defensa Publica Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Cristian Manuel Delgadillo Contreras, interponen como punto previo de sus escritos recursivos tres solicitudes de nulidad, que a entender de esta Superior instancia resultan ser comunes, razón por la cual se procede unificarlas a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las mismas, constatándose de lo alegado por las recurrentes lo siguiente:
De acuerdo con la queja plateada por las recurrentes, a los encausados José Gregorio Hernández Andrade y Cristian Manuel Delgadillo Contreras, en audiencia de fecha 02 de junio de 2022, inserta a los folios 1831 y 1832, les fueron Violados Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en la referida oportunidad procesal, la jurisdicente emitió el siguiente pronunciamiento:
“…En virtud de la situación presentada el día de hoy donde hubo retraso en el traslado de los detenidos desde el CEPRA según manifestó el director de dicho centro de reclusión por falta de combustible (gasoil) habiendo estada fijada la audiencia para las 9:00 am donde estuvo presente la defensora privada de los acusados José Gregorio Hernández y Cristian Manuel Delgadillo, Abg. Virginia Molina, pero no fue sino hasta las 3:00 pm que efectivamente llego traslado hasta la sede del Circuito Judicial, no estando presente la Abg. Virginia Molina quien se tuvo que retirar por tener otros asuntos de carácter laboral que atender, no obstante a pesar que la Abg. Virginia Molina notifico en horas de la mañana que no podría esperar tanto para la hora en que llegara el traslado, la cual no se sabía exactamente a qué hora llegaría el traslado y siendo que a la ahora en que se está constituyendo el tribunal (3:15 pm) no se encuentra presente para la continuación del juicio, procede conforme al artículo 315 del COPP ultimo aparte a decretar el abandono de defensa de la Abg. Virginia Molina, acordando oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines que designe defensor público a los acusados Cristian Delgadillo y José Gregorio Hernández, en virtud que hoy es el quinto día y no existe posibilidad de ampliar el juicio por más tiempo ya que se interrumpiría de no poderse realizar la audiencia el día de hoy, todo en aras de la celeridad procesal y una justicia expedita. ASUMO DE DEFENSA. En este estado, hizo acto de presencia la representante de la Defensa Publica Primera Abogada Thania Araque, donde manifestó asumir la defensa del ciudadano CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS. ASUMO DE DEFENSA: En este estado hizo acto de presencia la representante de la Defensa Pública Segunda Abogada Gilseth Daniela Torres, donde manifestó asumir la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE…”
Lo que ha criterio de la Defensa Pública, se verifica en una errónea interpretación que otorga el órgano jurisdiccional al resguardo del derecho a la defensa que les asiste, pues además al argumentar que podían designar un defensor de confianza en cualquier momento durante el desarrollo del juicio, “…sin embargo, es el caso que llegada la oportunidad de hacer valer dicho pronunciamiento (el de tener verdaderamente la posibilidad real de nombrar al defensor de su preferencia), se le fue cercenada dicha garantía y en su lugar se le fue impuesto pese a sus negativas defensor público…”
A su vez sostienen las recurrentes, que este acto realizado por la Juez en funciones de juicio impidió a la Defensa Técnica Pública, disponer del tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y ejercer adecuadamente la defensa de sus defendidos, sin además tener la oportunidad de contradecir las documentales incorporadas por su lectura y los Órganos de Prueba evacuados en dichas audiencias causando una indefensión absoluta de sus defendidos, puesto que “…el tribunal no puede considerar que por la simple designación de un Defensor Público que ya está garantizada la defensa del mismo...”, Estimando las quejosas de lo referido, la nulidad absoluta de la decisión impugnada de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo según su criterio, que esta ratifica que en efecto se produjo un quebrantamiento de un derecho constitucional ocasionando un estado de indefensión a los acusados antes mencionados.
Aclarada como ha sido la presente solicitud de nulidad, en lo atinente a la presunta imposición de Defesa Pública por parte del a quo, aun y cuando los encausados manifestaron su voluntad de continuar siendo asistidos por la Defensora Privada Abg. Virginia Molina, observa esta Alzada que ante lo acaecido supra descrito, en lo referido a la ausencia de la mencionada Defensa Privada, la jurisdicente en aplicación del dispositivo del último aparte del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró abandonada la defensa de los encausados, siendo lo correspondiente su reemplazo, tal circunstancia no resulta óbice, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la norma adjetiva penal, en cualquier estado del proceso puedan los encausados revocar el nombramiento de su defensor o defensora, no desprendiéndose de las actas procesales siguientes, a la audiencia del 02 de junio de 2022, que de alguna manera el a quo, haya menoscabado u obstruido la voluntad de los encausado de nombrar nuevamente a la Defensora Privada Abg. Virginia Molina, pues en lo sucesivo los mismos se mantuvieron asistido por la Defensa Pública.
Ahora bien, en lo que concierne a que la Defensa Pública no contó con tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y ejercer adecuadamente la defensa de sus defendidos, alegando además no tener la oportunidad de contradecir las documentales incorporadas por su lectura y los Órganos de Prueba evacuados en dichas audiencias lo que a su criterio causo una indefensión absoluta de sus defendidos, observan quienes aquí deciden que efectivamente en audiencia de fecha 02 de junio de 2022, la representante de la Defensa Publica Primera Abogada Thania Araque, manifestó asumir la defensa del ciudadano Cristian Manuel Delgadillo Contreras, a su vez la representante de la Defensa Pública Segunda Abogada Gilseth Daniela Torres, manifestó asumir la defensa del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, y que en la referida oportunidad procesal se incorporó por su lectura la Experticia Química N° 9700-067-DC-0036 de fecha 10-01-2020, cursante al folio 213 de la pieza uno, practicada por la Dra. Laura Santiago Brugnoli, Experto Profesional Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en razón a ello esta Alzada al traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 339 de fecha 22 de junio del año 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, argüido en su escrito recursivo por la Defensa Publica, se observar que se deja sentado “
“…De esta manera, de acuerdo al criterio de esta Sala, la suspensión del juicio oral, sólo puede obedecer a los motivos allí previstos; sin embargo, en torno a tal afirmación tenemos que el citado artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre las causales que justifican las suspensiones de la audiencia de juicio oral, siendo una de ellas, específicamente la contemplada en el numeral 3, esto es “la falta del defensor”, la cual desde una interpretación amplia y garantista derivada del propio texto constitucional y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos –como se indicó ut supra–; debe entenderse dicha ausencia o falta, no sólo desde la consideración de una enfermedad que le impida estar en juicio y no sea posible su reemplazo, o en el supuesto de la muerte; sino también desde el supuesto de revocatoria de un defensor privado y el nombramiento de un nuevo defensor público, en los distintos casos en que esta pueda tener lugar en el transcurso del juicio.
Ello se estima así, pues considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, con la mera designación de un defensor público, sin permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse del caso y los medios de prueba con los que cuenta para diseñar una estrategia adecuada a los derecho e intereses de sus defendido; sería un despropósito que negaría el núcleo duro de este derecho, es decir, su aspecto sustancial como lo es, la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente.
Una interpretación contraria, es decir, una que se conforme con considerar garantizada la defensa de un acusado con la simple designación de defensor público como parte de un servicio que presta el Estado a través de la Coordinación de la Defensa Pública Penal, sin conocimiento del asunto, es sin lugar a dudas un sin sentido, que lleva a convertir el ejercicio de un derecho tan fundamental como la defensa y el debido proceso en una mera formalidad que no se ajusta a las exigencia de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos.
Al respecto, el derecho a la defensa está consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
El anterior aserto, la Sala lo estima de suma importancia, pues el goce y ejercicio efectivo del derecho a la defensa como principal manifestación del derecho al debido proceso, no se circunscribe, o no puede estimarse cumplido, con la simple verificación de la asistencia de un profesional del derecho en los actos procesales que ha sido llamado a concurrir, pues ello llevaría a limitar el ejercicio de un derecho constitucional a la actuación de uno solo de los integrantes del sistema de justicia; por el contrario, debe estimarse si el abogado actúa en forma proba, diligente, haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé la ley para la mejor defensa de su patrocinado, y si en ejercicio de estas actividades, el práctico no actúa así, o el director del proceso –el juez– de alguna manera ha obstaculizado al profesional del derecho la libertad necesaria para el mejor desenvolvimiento de su oficio; entonces existiría indefensión por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Del criterio supra transcrito, sin duda se desprender que no resulta plausible considerar garantizado el derecho a la defensa de un acusado, a través de la sola designación de un defensor, pues debe permitírsele a éste disponer del tiempo necesario para imponerse de las actuaciones y los medios de prueba con los que cuenta, para el ejercicio de la defensa adecuada de los derecho e intereses de sus defendido; siendo lo contrario un despropósito que negaría la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los procesados penalmente. Sin embargo, no es menos cierto, que en el presente caso la defensa pública en la cuestionada audiencia actuó de forma proba y diligente haciendo uso adecuado de las acciones, del tiempo y los recursos que prevé, pues tal como se observar al folio 1832, al momento de concederse el derecho de palabra a la Defensa Pública N° 01, 02 y 03, a los fines de hacer del conocimiento del Tribunal si presentaban alguna oposición a la incorporación por su lectura de la Experticia Química N° 9700-067-DC-0036 de fecha 10-01-2020, cursante al folio 213 de la pieza uno, practicada por la Dra. Laura Santiago Brugnoli, Experto Profesional Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las mismas manifestaron no oponerse a tal incorporación, haciendo presumir para a la jurisdicente haber tomado las previsiones para la mejor defensa de sus defendidos, y más aún el acto cumplió su cometido al haberse procedido a su suspensión contando la defensa con el tiempo y medios pertinentes a los fines de imponerse del cúmulo de actuaciones, es razón de todo lo expuesto que no observa esta Alzada la procedencia de la nulidad acá invocada, de conformidad con lo establecido en los artículo 174. 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal.
Como otra solicitud común de nulidad plateada por las abogados Gilseth Daniela Torres Cayon, Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y Rubria Uzcategui Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscritas a la Unidad de Defensa Publica Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra la relacionada a que en la prueba anticipada de un testigo referencial en modalidad de declaración, para las quejosa quedó demostrado que la víctima por extensión no estuvo debidamente notificada y no sé contó con la presencia de todas las partes, sosteniendo que fue objeto de oposición por parte de la Defensa Abg. Virginia Molida en su momento, alegando además que la defensa no obtuvo acceso a saber la procedencia de dicho testigo identificado con el N° 14-UAV-DP-1-2020, en razón de lo cual el Juez en Funciones de Control, Audiencias y medidas N° 01 en el auto de fundamentación Negando las nulidades planteadas por las Defensas inserto al folio 1484 explanó: " una Vez acordada dicha solicitud fiscal, este juzgador realizó en fecha 16/01/2020 audiencia de prueba anticipada en modalidad de declaración de testigo, donde asistieron todas las partes; la misma se realizó con efectos de distorsión de voz y con su identidad oculta…”
Respecto a este particular el a quo dio respuesta a las partes en los siguientes términos: “…En cuanto a la prueba anticipada, las partes tuvieron la oportunidad de controlarla en la etapa procesal correspondiente, debió haber sido objeta en dicha etapa procesal, donde también el tribunal de control que acordó la práctica de las misma ejerció el control judicial y la admitió para ser sometida al contradictorio, no logrando constatar este tribunal que se haya practicado violentando alguna norma en detrimento de los acusados, siendo procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa…”
Al respecto de la prueba anticipada, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200, de fecha 18 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin De Díaz, lo siguiente:
“En cuanto a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, la Sala Penal advierte a la recurrente que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria, y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo cual debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio; esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experticia frente a un juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas puedan controlar esa prueba o puedan oponerse a ella por lo que tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas anticipadas evacuadas pues esta es una solicitud que se realizó según el caso que nos ocupa en la fase preparatoria cuyo control fue propio del Tribunal de Control quien conoció de la misma y que en su oportunidad la defensa no realizó ninguna oposición.
Del extracto jurisprudencial supra transcrito se colige, que la prueba anticipada como mecanismo procesal que tiene su práctica en la fase preparatoria, lleva consigo un carácter de urgencia y necesidad en el aseguramiento de sus resultados, en tal sentido su apreciación debe realizarse como si la misma se hubiese desarrollado en la oportunidad del juicio, ello con la asistencia de todas las partes, siendo posible de que estas puedan controlar la prueba y puedan oponerse a ella. De la revisión exhaustiva del cúmulo de actuaciones, constata efectivamente esta Alzada, que la prueba sujeta a cuestionamiento por parte de las recurrentes fue practicada en la oportunidad de la fase preparatoria, en fecha 16 de enero de 2020 (ver folio 251), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Mérida, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Mérida, ello en presencia del Ministerio Público, como titular de la acción penal, actuando en resguardo, de los intereses de la adolescente de identidad omitida G.V.Q.M. (OCCISA) y por consecuencia de las víctimas por extensión, así como se encontraba presente la Defensa Privada, la Defensa Pública y los encausados, lo que en primer momento da por satisfechas las partes que concurren a la práctica de dicha prueba, a los fines de su práctica dada la referida urgencia y necesidad que es propia de esta modalidad de esta prueba. Ahora bien, al referirnos al control y oposición de esta prueba, partiendo de la premisa que la misma debe ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el juicio, el momento álgido para su oposición resulta ser, la oportunidad procesal de su incorporación al juicio oral y reservado como en efecto ocurrió en fecha 03 de octubre de 2022 (ver folio 2043, de la pieza N° 07), cuando en presencia de todas las partes, inclusive la víctima por extensión ciudadana Miriam Molina, el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 336, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal procede a incorporar por su lectura, la prueba en comento, dejando constancia de lo siguiente: “…2 EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA DECLARACIÓN MODALIDAD PRUEBA ANTICIPADA AL TESTIGO N° 14-UAV-DP-1-2020 de fecha 16/01/2022, .Cursante al folio 251. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual manifestó: “No me opongo. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a los Defensora Privados, los cuales manifestaron: “No me opongo a incorporar por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública N°4 y Defensa Pública N°2 y Defensa Pública N°1, las cual manifestó: “No me opongo a incorporar por su lectura. Es todo” De lo citado se patentiza entonces la presencia de toda las partes, siendo que al momento de la referida incorporación no se presentó oposición alguna a la misma, a su vez en lo relativo a la queja de la identidad del testigo, resulta plausible para esta Alzada que la misma se encontrara aun protegida, dada la vigencia de esta prueba aun en la oportunidad del juicio oral y reservado, resaltando quienes aquí deciden que al respecto las partes no presentaron oposición en cuanto a ese particular, razón por la cual la nulidad planteada por las recurrentes de conformidad con la previsión de los artículos 174. 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar y así se decide.
Como tercera solicitud común de nulidad plateada por las abogados Gilseth Daniela Torres Cayon, Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida y Rubria Uzcategui Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscritas a la Unidad de Defensa Publica Estado Bolivariano de Mérida, a su vez por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de defensor técnico privado del acusado, Honeiber Alejandro García Sánchez, sin embargo este ultimo la plantea como denuncia bajo el motivo recursivo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, se desprende de los escritos recursivos, la que guarda relación con el levantamiento planímetro con corte transversal vista de planta y plano de ubicación del sitio del suceso, debido a que los recurrentes arguyen nunca haber podido tener acceso a dichas resultas, ni poder ejercer el debido control sobre ellas, señalando que la resultas de la referida experticia fueron consignadas con más de dos años de posterioridad, esto es en fecha 13 de Mayo del 2022, haciendo la salvedad las quejosas que dicha nulidad planteada no versa sobre la admisión de la referida prueba, sino con base a su incorporación por haber transcurrido un tiempo bastante extenso y resaltando que la defensa no tuvo acceso a dichas resultas con anticipación a la celebración de audiencia de Continuación de Juicio, pudiendo estas haber cambiado las circunstancias, estimando las recurrentes que con ello nos encontramos en presencia de una nulidad basada en la inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa de los acusados.
En lo atinente al planteamiento de esta nulidad, el a quo en la recurrida señala lo siguiente: “…PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a declarar la nulidad respecto a la experticia de levantamiento planímetro, el cual fue promovido legalmente en el escrito acusatorio y el mismo fue admitido conjuntamente con todos los demás medios probatorios. Ciertamente resulta evidente que las resultas de dicha prueba fueron consignadas hace unos días al expediente, específicamente en fecha 13-05-2022, sin embargo, ello no es motivo para considerar que se trata de una prueba nula por el hecho de no haber estado inserta al expediente hasta ahora, ya que al momento en que fue admitido el escrito acusatorio las partes tenían conocimiento de la existencia de dicha prueba, no puede ahora la defensa alegar que está siendo sorprendida con la evacuación de dicha prueba pues en todo momento tuvieron conocimiento de las pruebas que el Ministerio Publico promovió en la acusación, por lo tanto, carece de fundamento el señalamiento de la defensa en cuanto a que no tuvo conocimiento del contenido de dicha experticia. En este sentido, al tratarse de una prueba promovida y admitida en la etapa legal correspondiente debe el tribunal proceder a evacuarla y posteriormente otorgarle el valor probatorio que le corresponda. ASI SE DECIDE.-…”
De la revisión exhaustiva del asunto signado con el numero LP02-2020-000047, se evidencia lo señalado por la jurisdicente resultando que efectivamente en fecha 13 de mayo de 2022, fue recibido, a través de la URDD de esta Sede Judicial, por parte de la Fiscalía Decima del Ministerio Público, Oficio N° 14-F10-0383-2022, de fecha 10 de mayo de 2022 (ver folio 1779), remitiendo constante de dos (02) folios útiles de actuaciones relacionadas con la causa (Levantamiento Planímetro).
Al respecto esta Azadada estima pertinente traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en el cual se deja sentado:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior y en razón de lo igualmente señalado por los recurrentes no resulta objeto de la controversia la admisión de esta prueba sin resultado no obtenido, sino hasta la oportunidad de la celebración del juicio oral y reservado. Ahora bien, de acuerdo con los quejosos, arguyen el planteamiento de nulidad en virtud de nunca haber podido tener acceso a dichas resultas, ni poder ejercer el debido control sobre ellas, señalando que la resultas de la referida experticia fueron consignadas con más de dos años de posterioridad, esto es en fecha 13 de Mayo del 2022. De la lectura minuciosa de las actas procesales y los escritos recursivos, los recurrentes no señalan que circunstancia impidió “que nunca” tuviesen acceso a dichas resultas, tampoco observa este Tribunal cual fue el impedimento que obstaculizó el control que pudiesen ejercer sobre la referida prueba, pues tal como se señaló ut supra, la misma fue recibida con oficio a través de la URDD de esta Sede Judicial, en fecha 13 de mayo de 2022, resultando agregada ante de celebrarse audiencia de fecha 16 de mayo de 2022, audiencia en la cual, la jurisdicente ordenó, “SEGUNDO: Se acuerda citar Lcdo. Amilcar Vielma del Cuerpo de Investigación, Ciencias Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida. A los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMERICO (sic) CON CORTE TRANSVWERSAL (sic) VISTA DE PLACTA (sic) Y PLANO DE UBICACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO…”. Siendo hasta el 23 de mayo de 2022, que el experto Amilcar Vielma depone acerca de la Experticia de Levantamiento Planímetro con corte transversal placa y plano de ubicación del sitio del suceso realizada en fecha 08-01-2020. Por todo lo expuesto, es en razón de las anteriores consideraciones que al no observar esta Corte de Apelaciones impedimento alguno que generara en la defensa alguna imposibilidad de acceder al contenido de la experticia objeto de cuestionamiento, no resulta procedente plantear al respecto nulidad sobre la referida prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 174. 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se declara sin lugar y así se decide.
Como cuarta solicitud de nulidad planteada en el escrito recursivo de la Abg. Gilseth Daniela Torres Cayon, Defensora Pública Auxiliar encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, delata que “…se desprende de la declaración del Funcionario Detective Eduardo Luis Miranda escuchada en fecha 18 de julio del año 2022 inserto al folio 1879, puesto que este funcionario fue quien contacta a mi defendido por la red social Facebook para lograr una comunicación con él quien posteriormente lo llama y lo amenaza diciéndole que debía presentarse para rendir entrevista y si no lo hacía iba a entrar a su casa,…”
Ante tal señalamiento por parte de la Defensa Pública, esta Alzada estima pertinente remitirse al contenido de la declaración del referido ciudadano Eduardo Luis Miranda, del cual en las actas procesales se deja constancia de lo siguiente:
“Sobre el caso no conozco mucho, se que el ciudadano implicado en el hecho donde no sé si es culpable o no, para el momento donde la mama de la victima llego al despacho de nosotros anunciando que se encontraba su hija perdida, y en eso mi superior me indico que tomara los datos de la persona que estaba desaparecida, yo le digo a la señora que quien podría estar implicado en el caso, y le dije que nos dejara sus datos, y en eso le comento a mi superior y tome los datos y le pregunte si poseía numero del chico que estaba en relación con la victima, en eso yo me fui con un funcionario y empecé a efectuar las llamadas, la señora se retira del comando que estaba en las heroínas, y nosotros quedamos en darle respuesta, yo le madre un mensaje en la madrugada, y en a las 4 de la madrugada me responde que si era él, y que quien era. Como a las seis y media le efectué una llamada donde le indico que se presente en la sede de las heroínas, y el muchacho me contesta y me dice que iría con el papa, entonces él se dirige allá, y en eso me llama uno de los funcionarios y me dice uno de los muchachos que él estaba en la sede, en eso me entrevisto con él, la cuestión para revisar, le pedí el teléfono y no lo quiso desbloquear, procedí a llamar a la mama, para decirle que el chico estaba ahí. En eso yo le indico que está implicado en ciertas cuestiones, a los 10 minutos llega la mama con el CICPC, y en eso el detective en jefe JOSE HERANDEZ, y ellos me dicen que ellos tenían el caso y que estaban adelantados, y en eso mi superior me indico que le dieran el caso a ellos, y me dicen que habían encontrado la muchacha muerta, y en eso mi superior me dice entrégaselo, y entre los jefes hablaron y procedieron a llevarse al chico. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: “R. Mi superior me dio la orden de asumir el caso, y le ordeno el numero del muchacho que creían que es, y me dieron los datos de la mama. R. El nombre del muchacho implicado es José Hernández. R. Yo logre contactarlo a él a las 4 de la mañana y posteriormente se presento con el padre. Es todo. ”A las preguntas formuladas por La Defensa Publica N°1 Thania Araque, respondió: “R. No recuerdo el día que me puso la denuncia, creo que el año fue en el 2020. R. Ella me manifestó que en el CICPC no la habían atendido, se lo dijo a mi superior y en vista de eso me dice que atendiera el caso de la señora que se le desapareció su hija, y ella viene del CICPC, y en eso le digo a unos funcionarios que anotara todo los datos para montarnos hacer la investigación, y fue cuando tomamos los datos de la señora, es mas fueron varias personas las que fueron, y yo le dije a la señora que si obtenían algo la llamábamos. R. Después de que tenía el muchacho conmigo yo llame a la señora, y en eso fue cuando llego el CICPC. R. La muchacha tenia creo que un solo dia de desaparecida. Es todo.” A las preguntas formuladas por La Defensa Publica N°2 Daniela Torres, respondió: “R. Yo lo llame y fue cuando le indique que se tenía que apersonar al sitio, Yo le dije que si agarraba para otro lado, yo estaba afuera de las residencias, y él me dijo que si podía venir con el papa y el llego con el papa, y el papa me dijo que estaba trabajando en camionetas o rutas, en eso yo lo aborde y le dije que me facilitara su teléfono, pero no logre hacer eso porque en ese momento llegaron el CICPC. R Yo lo entreviste y le dije que si tenía que ver con la desaparición de Geraldine, en eso el empezó a redundar, y el papa quiso hablar por él, que su hijo no tenía que ver, que estaba durmiendo. R. El solo tenía el teléfono. R. Mi superior era el comisionado agregado Palencia, en ese momento estábamos Márquez Jhon, una oficial Liliana Rojas y mi persona como oficial Jefe, cuando yo declino el caso no sabía para donde se trasladaron a Jose Gregorio. R. No consta estas actuaciones, porque cuando yo llegue estaban ellos afuera, y yo los abordo es afuera, cuando yo empiezo a pasar las partes llegaron los funcionarios del CICPC, lo único que hice fue tomar la foto de reseña, porque antes yo llame a la señora y ella bajo con los funcionarios del CICPC. R. Yo le escribí en la madrugada, porque me metí en su facebook y vi que era un muchacho que salía de noche, en eso le escribo en la madrugada y él me responde que quien era, y cuando era las 6 de la mañana fue que realice llamada y le dije que se dirigiera al comando de las heroínas, y él me indico que si podía ir con el papa. R. Yo le dije a el que estaba implicado en la desaparición de una muchacha, que por favor necesitábamos que se apersonara al sitio, y le dije que ni se le ocurra irse a otro lado porque estoy fuera de su casa. R. Los datos fueron proporcionados por la señora, porque la señora nos dijo que la muchacha había ido a comprar o vender 10 dólares, y ella nos indico que quedaba frente al terminal, no me dio dirección ni nada, el nombre del muchacho lo busque por el facebook. Es todo.”A las preguntas formuladas por La Defensa Publica N°4 Rubria Uzcategui, respondió: “R. El muchacho solo estaba con el papa, yo no lo entreviste como tal, solo le hice unas preguntas, no me dio chance de hacer el trabajo, y como vi a la señora preocupada yo le digo a la señora que estaba José Gregorio, y eso fue en cuestiones de voltear hacia los lados y ya estaba el CICPC, y no me dio chance de nada, el ciudadano fue citado por la presunción de que se había de la desaparición de una muchacha. R. Yo no lo espose ni nada, por eso fue que lo llame y el accedió, y por eso pero no le dije que estaba preso, y empezamos a dialogar, el llego al sitio sin abogados, en eso cuando llamo a la señora, fue cuando la explique que lo estaban implicando. R. No tengo conocimiento de hacia donde fue trasladado el ciudadano. Es todo.” La Defensa Privada Abogado Eleazar Morín, no realizo preguntas. La Defensa Privada Abogado David Castillo, no realizo preguntas A las preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “R. Yo le pregunte que si el había estado con la muchacha el día que fue a comprar los dólares, y me dijo que si y que ella se había ido en una camioneta, y yo le dije no sea mentirosa porque me dijeron que la muchacha no había salido del apartamento, y le dije que si había ido sola, y me dijo que no y que la había acompañado hasta tomar bus y yo le dije no sea mentiroso que las panaderías están cerca tienen cámaras. El se presento temprano como a las 7 y media a 8, no recuerdo el día Es todo.” La Defensa Publica N°2 Daniela Torres, solicito el derecho de palabra: “Esta defensa solicita que se prescinda del ciudadano JOSE GABRIEL SANCHEZ, es todo”.
Del contenido de la testimonial supra transcrita, no se evidencia lo mencionado por la recurrente en cuanto a que este ciudadano haya proferido amenazas al hoy encausado José Gregorio Hernández Andrade, debiendo resaltar además que la declaración de este ciudadano no es traída al juicio oral y reservado en calidad de ser un funcionario actuante, si no como un testigo promovido por la Defensa Privada, no resultando posible para esta Alzada estimar de ello indicios de tortura, de los acusados o presunción de que lo argüido haya ocurrido con el testigo referencial llamado Cristofer, no resultando palmario que nos encontremos ante un hecho violatorio de los derechos humanos subsumible el contenido del artículo 33 de la Ley Especial para prevenir y Sancionar la Tortura y otros tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, encontrándose esta denuncia que persigue una nulidad genérica e indeterminada, evidentemente infundada lo que no la hace susceptible de los efectos que son propios del alcance de los artículos 174. 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deviene en su declaratoria sin lugar y así se decide.
Aclarado como ha sido lo anterior, Constata esta Alzada que los recurrentes denuncian de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en atención con el artículo articulo 128 numeral 2º de la Ley orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, lo referido a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo de la misma, declarar como probados hechos que no constituían responsabilidad penal para los acusados al no motivar acertadamente el fallo impugnado. –
Esgrimiendo los recurrentes los siguientes alegatos esenciales que reposan en sus escritos de impugnación, de la siguiente manera:
Para la Abg. Gilseth Daniela torres Cayon, Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, la decisión adolece de falta referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de la sentencia y se ha establecido que no es suficiente la motivación fáctica sino también la probatoria.
Que “…La decisión recurrida ha violentado el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 22 eiusdem, referido a la apreciación de las pruebas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto del estudio y análisis de la sentencia publicada en fecha 17 de Julio de 2023, se ha constatado, que incurre en el vicio de inmotivación, puesto que en el análisis y valoración probatoria faltó su concatenación, a los fines de establecer por qué dicho acervo probatorio responsabiliza a los acusados, y a objeto de proceder a estimar unas pruebas y desechar el valor probatorio de otras;
De la declaración de la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA PEREZ, En fecha 4 de febrero de 2022 inserta en los folios 1615 y 1616, quien es testigo referencial, “…No comparte esta defensa como se concatena dicha declaración rendida por la ciudadana MIRIAM COROMOTO MOLINA PEREZ quien es la madre de la victima de identidad omitida (GVQM), la cual es su declaración esta misma indica que ella no conoce a ninguno de los acusados y nunca los ha visto sin embargo a preguntas del Ministerio Publico la misma testigo indica:
(...) Nunca le conocí novio ella me comentaba de Ramón, ella pasaba toda la noche hablando con él, pero yo nunca le escuché de otra persona" "Mi hija nunca me había mencionado de tener contacto con ellos, mi hija era comunicativa. Yo sacando mis conclusiones, si ella conocía a ese muchacho José, ella nunca me hablo; Ramón siempre iba a la casa y le sacaba permiso" y de igual forma a preguntas de la defensa la ciudadana responde:
(...) "Yo no conocía a ninguna de las 4 personas que están acá" "Yo voy donde Ramón que mi hija no había llegado y le pregunte que si había visto a Geraldin, y me mostró un mensaje que Geraldin Se había dicho que la había metido en un problema, y en eso le digo que la llame, y él me comentó que Geraldin iba a comprar unos dólares y que se iban a ver a las 7 y me dijo a lo mejor ella estaba con José Hernández, Ramón me mostró el mensaje, es decir que lo vi, No pude verificar de que numero me envió el mensaje…”
Que “…La Juez le da pleno valor probatorio a dicha declaración en la cual se evidencia la contracción y también la ilogicidad la cual no fue adminiculada, ni concatenada con otro elemento probatorio real, únicamente se basó en unirlo con otros testigos referenciaies y tampoco fue valorada de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesa! Penal, y mucho menos quedó debidamente probado el vínculo de noviazgo que tuviese mi defendido con la víctima como lo indica la juez…”
Que “…la Declaración del testigo referencial José Ramón Carrasquel, a quien también se le otorga pleno valor probatorio por cuanto según el tribunal se confirma "que el día 06-01- 2020 tuvo conocimiento que la víctima se encontraba con José Gregorio Hernández , ya que había acordado salir con la víctima y decide llamaría a su teléfono, contestándole el acusado José Gregorio Hernández también indica que en su declaración ante el CICPC señala que entre 22 y 23 de diciembre tuvo una discusión con José Gregorio Hernández ya que dicho ciudadano lo había amenazado con una pistola en el Barrio Andrés Eloy Blanco, debido a que mantenía una relación con la víctima y este no lo sabía".
Señala la recurrente que no existe prueba alguna de que su defendido hubiese estado en comunicación por 18 segundos como lo indica el testigo, tampoco quedó probado que tales problemas ocurridos en fecha 22 o 23 de diciembre sucedieron, únicamente se tienen los señalamientos del testigo, y en cuanto a la relación amorosa entre su defendido y la víctima tampoco está comprobado, estimando la Defensa Pública que si quedó evidenciado que la víctima salía con el testigo José Ramón, al haber admitido que le gustaba la victima de identidad omitida (GVQM) e intentaba tener una relación sentimental con ella. En razón de lo señalado, para la quejosa se crea una duda razonable en favor del acusado, existiendo también así contradicción e ilogicidad
De la declaración de la ciudadana Skarly Quintero, en fecha 22 de junio de 2020, “…se puede analizar que la testigo si bien era la amiga de la hoy occisa señala en su misma declaración que ella no tenía buena relación con el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, por lo que fácilmente nos arroja que tiene una enemistad manifiesta con mi defendido, y por ello no puede otorgársele valor probatorio a señalamientos que no sustenten dicha declaración…”
En lo concerniente a la declaración del testigo Carlos Hernández, quien es el padre de su defendido el ciudadano José Gregorio Hernández, la recurrente explana que “…se demuestra que efectivamente la Juzgadora no valoró conforme a la sana critica la declaración de este testigo que indica que en la habitación de mi defendido no encontraron nada y la ropa colectada la tomaron de la ropa sucia y era de el señor Carlos Hernández, en su pronunciamiento el tribunal pasa por alto la completa declaración del ciudadano valorando solo una parte arbitrariamente…”
De la ciudadana María Rondón, Testigo referencial de los allanamientos, concluye la quejosa que “…en cuanto al allanamiento practicado en la residencia de mi defendido apartamento 2-2, en las declaraciones tanto del ciudadano Carlos Hernández como la de la ciudadana María Rondón quedó totalmente demostrado que los funcionarios que practicaron dicho allanamiento no encontraron ningún elemento de intereses criminalístico, más allá de que tomaron unas prendas de vestir talla XL que se encontraba en una cesta de ropa sucia y pertenecían al padre de mi defendido tal y como lo manifestó en su declaración, por lo que esta Defensa no comparte ni encuentra lógico como la Juzgadora en funciones de Juicio le otorga pleno valor probatorio a Inspección Nº 00009 y considera que " se dejó constancia de las características del lugar y las evidencias de interés criminalistico halladas , concordantes con otros elementos probatorios", sin indicar específicamente La Juez con que otros elementos considera que son concordantes las prendas de vestir…”
Que “…únicamente le dio valor a lo depuesto por el Funcionario Detective Javier Celis en cuanto a que según él si encontró elementos de interés criminalisto (sic), no habiendo concordancia con lo realmente colectó…”
Que “…Esta deposición de dicho funcionario JAVIER CELIS, es totalmente falsa, por cuanto en la deposición indica que encontraron elementos que no constan en el registro de ia cadena de Custodia por cuanto en ella quedó determinado que lo colectado fue en la ubicación : AVENIDA LAS MERICAS (sic), RESIDENCIAS LOS BUSCARES, TORRE B, PISO APARTAMENTO 2-2, en fecha 9 de enero de 2020, y en su descripción de evidencia nos indica que lo colectado fue : Una (1) Prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente franelas elaborada en fibras naturales y sintéticas de color negro y blanco talla s/p y Una (1) Prenda de vestir de uso masculino de las comúnmente denominados blue jean elaborado en fibras naturales y sintéticas de color azul, talla 32, inserta al folio 475 , sin embargo en el allanamiento del apartamento 2-4 Nº 00008 de fecha 9 de enero del año 2020 que presuntamente pertenece al ciudadano CRISTIAN MANUEL DELGADILLO, el mismo funcionario detective Javier Celis indica que en ese apartamento colectaron un proyectil de raso plomo parcialmente deformado, sin embargo este indica a preguntas realizadas por la defensa :
(...) En la inspección no se indica de quien pertenece el apartamento solo indica que es el 2. Es todo…”
Que “…en ningún momento los funcionarios actuantes y que firman dicha planilla manifestaron que colectaron una concha percutida cavim 12, adicionalmente ese mismo día realizan dos allanamientos, y esas prendas de vestir no son las que indican los testigos presenciales del allanamiento y tampoco lo que indicó el papá de mi defendido, por todo ello para esta defensa surge la completa seguridad que hubo una equivocación al colectar dichas prendas de vestir por cuanto en la casa de mi defendido colectaron prendas de vestir talla XL de la cesta de la ropa sucia, pero estas aparecen como colectadas en el apartamento 2-4, adicionalmente es en este apartamento 2-4 donde aparecen evidencias de proyectil. Por lo que de todo se desprende que existe una total contradicción manifiesta, lo que produce una duda razonable en cuanto a esos elementos que la juzgadora le otorga valor probatorio como si pertenecieran a mi defendido.
En relación con este tema a dichas prendas de vestir, se les realizó una experticia, las de talla S/P de las cuales aún no quedó identificado a quien pertenecían y las prendas de vestir talla XL as cuales arrojaron como positivo en iones de nitrito y nitrato y para hidrocarburos, las cuales el Sentenciador les otorgó valor probatorio y considera:
(...)"Que a través de su deposición queda acreditado que guardan relación con la muerte de la víctima y arrojan indicios que conducen a determinar la responsabilidad de los acusados".
Que “…claramente se evidencia que estamos ante la práctica incompleta de una experticia que necesitaba un método especifico aún más profundo que ser estudiaba (sic) y roseada por un solvente; tal como lo indicó la Licenciada Laura Santiago Brugnoli deposición que fue realizada en fecha 30 de marzo del año 2022, siendo que además se desconoce qué tipo de reactivo es o qué tipo de reactivo se utilizó para dicha práctica, por ende nos encontramos ante un método que no es de certeza simplemente es un método de orientación el cual es muy sensible por cuanto en el medio ambiente se puede conseguir sustancias que contengan nitritos, no siendo prueba suficiente para determinar que la persona a quien pertenecen esas prendas de vestir es completamente culpable y fue quien detonó el arma, y tampoco la experta en su estudio pudo determinar qué tipo de hidrocarburo derivado del petróleo estaba presente en las prendas de vestir colectadas.
Que “…Retomando los testigos y lo depuesto por los experto es conveniente acotar ¡a declaración del Detective JESUS QUINTERO en fecha 14 de febrero de! año 2022 inserta al folio 1630, 1631, 1632y 1633, la cual no fue adminiculada, y concatenada con las experticias, tampoco fue adminiculado con el testimonio de los demás expertos o funcionarios actuantes, ni con las declaraciones de! patólogo forense, determinante a los fines que quedara demostrada su credibilidad y certeza y tampoco fue valorada de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal…”
Que “…Se ha creado la duda inminente sobre los bomberos por cuanto estos fueron las primeras personas al llegar al sitio del Incendio del cadáver, pudiendo esta defensa interpretarlo como una intromisión por cuanto de las labores practicadas por los bomberos nunca se ha tenido claro ni consta en actas cual fue el primer proceso que realizaron al llegar al sitio, tampoco se promovió a algún bombero para que depusiera sobre esas labores, y tampoco quedó probado como realmente dan con el incendio, resultando una duda razonable en cuanto pudo el sitio del suceso fácilmente contaminarse o haberse destruido una evidencia física potencial, puesto que posteriormente a la llegada de estos fue que hicieron presencia funcionarios adscritos al CICPC, y en efecto la JUEZ en Funciones de Juicio otorga valor probatorio por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima, sin verdaderamente valorar todas las contradicciones que evidentemente están presentes en dicha inspección plasmada como elemento de convicción…”
En lo relacionado a la inspección Nº 0005 de fecha 7 de enero del año 2020 realizada por el antes mencionado Detective Quintero, “…no recordó quien recibe el cadáver, sino que tampoco recuerda en que vehículo se trasladaron, si su trabajo únicamente es realizar la inspección del sitio del suceso y realizar las fijaciones y recabar evidencias como es que dicho funcionario tiene potestad para realizarle al cadáver una valoración externa si esa es una función principal que realiza el Patólogo, para esta defensa resulta absurda tal manifestación de! funcionario, la cual deja en tela de juicio cuantas valoraciones tuvo verdaderamente el cadáver y cuantas personas tuvieron acceso a él pudiendo esta evidencia fundamenta! contaminarse o destruirse.
Alega le recurrente respecto a la inspección Nº 9700-084-BM-0001 de fecha 10 de enero del año 2020 inserta al folio 199 realizada por el mismo que “…En cuanto a estas evidencias colectadas las cuales se encuentras plasmadas en la planilla de registro de cadena de custodia de fecha 9 de enero del año 2020 inserta al folio 477, se puede observar claramente que la dirección donde fueron colectadas fue en la Avenida ¡as Américas, Residencias Los buscares, vía Publica, parroquia Picón Salas Municipio Libertador de! Estado Mérida, quedando para el entendimiento que fueron halladas en plena vía pública y no incautadas a mi defendido el prenombrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE por lo que esta defensa considera que no se le puede conceder valor probatorio únicamente porque únicamente fue depuesta en juicio, la juzgadora debió especificar claramente y motivar con que otras evidencias le parecen concordante…”
Resalta la Defensa Pública que de la deposición del Inspector Ornar Rangel en cuanto al Acta de Investigación Penal de los Resultados de Llamadas Entrantes y Salientes realizada en fecha 6 de mayo del año 2022 inserta a los folios 1789, 1790 y 1791, “…dicho funcionario practicó la experticia contaminado, puesto que este previamente tuvo acceso a las actuaciones recabas y a ver e! cuerpo calcinado de la hoy occisa (GVQM), por cuanto está realizando juicios de valor en su deposición y trajo a colación hechos que no tenían que ver con lo ocurrido en la presente causa, su función únicamente era solicitar la relación de llamadas entrantes y salientes , siendo asi que dicha relación no permite determinar el contenido de la conversación que supuestamente pudo producirse entre mi defendido José Gregorio Hernández y los otros acusados;…”
Que “…Es conveniente recalcar que en la cadena de custodia inserta a los folios 477 y 478, no determina a quien fue incautado dicho teléfono que el inspector Ornar Rangel manifiesta con total seguridad que es de mi defendido , si bien es cierto que existen dos teléfonos hallados primeramente uno en vía pública y otro en el eje de homicidios Mérida ,ninguno de esos es de la propiedad de mi defendido, por cuanto no consta en ninguna acta que acredite que hay un teléfono celular que pertenece a José Gregorio Hernández y en cuanto a la tarjeta Sim tal como lo indicó el funcionario pertenece al acusado Cristian Manuel Delgadillo puesto que esa información es la única que maneja, aunado a esto el funcionario Rangel indica que no todos los números fueron contextualizados por lo que esta declaración crea una duda absolutamente razonable y contradicción en cuanto a saber verdaderamente si alguno de esos números a los cuales no se les hizo relación podría alguno ser de mi defendido, para esta defensa resulta temerario que el funcionario actuante Ornar Rangel haya realizado con total seguridad afirmaciones donde se evidencia que no hay ni una sola prueba que acredite tal declaración, resultando que este basó su deposición en opiniones personales, motivadas a inculpar a mi defendido y a los otros acusados, de una manera muy particular como si el hubiere estando presente o fuese testigo de tales hechos…”
Que “…de la ciudadana Kris Mery Nava, quien es un testigo referencial la cual indica en su manifestación en fecha 20 de julio del año 2022, inserta a los folios 1881 y 1882,…
(…)
lo único que hace es señalamientos de un hecho que supuestamente le contaron, de lo cual de eso no hay prueba fehaciente de que efectivamente eso sucedió de ese modo, por ello esta Defensa sigue exponiendo que la Sentenciadora no adminiculo ninguna de las declaraciones de estos testigos, siendo que se deja guiar y valora a todo aquel testigo referencial como si con eso bastara para condenar…”
Refiere la recurrente de la declaración del ciudadano Honeiber García, quien figura como acusado en la presente causa, lo siguiente:
Que “no cabe dudas de que la declaración del acusado Honeiber García es completamente ilógica y contradictoria, nadie que no conozca a una persona puede indicar con total sinceridad el nombre de una persona tal como el acusado señala a mi defendido ,de igual forma a preguntas de la defensa este señala las características de la maleta, y a su vez, si no conoce a ningún otro acusado únicamente al ciudadano Robert Arias, como es que conoce el nombre de mi defendido, toda esta cantidad de dudas surgen a raíz de lo manifestado por el ciudadano Honeiber García, por lo que esta defensa considera que es notorio que dichos argumentos expuesto recaen en ilogicidad, y no se le puede otorgar pleno valor siendo que no conocía a los otros acusados y nunca los había visto.
Finalmente solicita la recurrente, que el recurso sea declarado con lugar y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso
Continuando con la denuncia con fundamento en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogado Amalia Coromoto Piñero Avila, defensora publica del área de violencia contra la mujer adscripta a la defensa publica de Mérida, ubicada actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: Robert Enrique Arias Vielma arguye en su Primera y la Segunda denuncia que que el a quo incurrió en el vicio de contradicción en la motivación, toda vez que la juez obvia totalmente valorar de manera pormenorizada las pruebas traídas al debate.
Que “…el a quo le da valor probatorio a cada prueba pero no dice si es para culparlo o exculparlo, tampoco explica fue la pertinencia con los hechos objetos del debate, ni su necesidad ni utilidad; menos aún indica cómo llega a esa conclusión, produciendo con ello una indefensión a nuestro representado, pues no existe una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas con los demás elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este especia decisorio por parte del jurisdicente, realiza dentro del texto de la decisión una transcripción del contenido de las actas que se levantaron en cada una de las audiencias celebradas, con lo cual vulnera principio básico de la redacción de una sentencia.
Que “…la jueza incurrió en un error in iudicandi o vicios de juzgamiento por vías de errores de hechos probatorios: esto es, por llegar la juzgadora a falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios al tergiversar y/o distorsionar los contenidos probatorios al hacerles decir de hecho los que los mismos no dicen, traducen y/o revelan impidiéndole decir lo que en forma íntegra expresan, pues conforme se aprecia de las valoraciones individuales realizadas en cada uno de dichos testimonios, les otorgó valor -sin especificar qué valor exacto le dio- En nuestro humilde criterio, existe en la sentencia recurrida un error en la valoración de las pruebas porque quebranta las reglas de la lógica derivándose consecuencias erradas del contenido, que violenta flagrantemente los principios y garantías procesales, y deja en un estado de indefensión a mi defendido. Así pues, al encontrarnos frente a una violación flagrante del debido proceso y la garantía a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por último la recurrente solicita que las presentes denuncias sean declaradas con lugar por la honorable Corte de Apelaciones, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
En lo relacionado a la denunciada inmotivación manifiesta de la fundamentación de la sentencia, la abogada Rubria Uzcategui Fernández, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer; adscrito a la Unidad de Defensa Publica Estado Bolivariano de Mérida y como tal del ciudadano: Cristian Manuel Delgadillo Contreras esgrime sus alegatos en los siguientes términos:
Que “…la ciudadana Juez de Juicio incurrió (…) dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad y desvirtuar la presunción de inocencia, derecho constitucional y garantía por excelencia…”
Que “…Respecto a la Declaración del inspector Omar Rangel (…)
el funcionario utilizó conocimiento personal de la causa por referencias que pudo haber obtenido previamente por su rol en el en el CICPC narrando los presuntos hechos desde una perspectiva de primera persona, es decir, como si se tratase de un testigo presencial de los hechos. El funcionario se expresa de manera tal que pareciera que el mismo vio todo, comparo todo y emitió sus propias conclusiones sobre los hechos controvertidos; tanto es así que desarrolla toda una narrativa plagada de detalles que al parecer solo el conocía, al afirmar presuntas situaciones no probadas en juicio.
Vale la pena resaltar que efectivamente, la experticia realizada fue la correspondiente a la de apertura de celdas de abonados telefónicos, que permite conocer la relación de llamadas entrantes y salientes mas no así, logra determinar el contenido de las conversaciones sostenidas en dichas comunicaciones, pues dicha experticia corresponde a la de vaciado de contenido, prueba técnica que no fue realizada y no consta en la presente causa.
Se le otorga pleno valor probatorio y se considera como prueba de cargo contra ios acusados al comprobarse que se mantuvo comunicación entre los acusados José Gregorio Hernández, Robert Arias y Cristian Delgadillo., empero no logro demostrase las conversaciones sostenidas ni la propiedad de la líneas telefónicas analizadas.
Concluyendo la recurrente en solicitar, sean declaradas con lugar tanto las nulidades planteadas, así como el recurso de apelación ejercido, y como consecuencia proceda esta Alzada a decretar la nulidad de la sentencia.
El abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de defensor técnico privado del acusado, Honeiber Alejandro García Sánchez, arguye en su primera denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de inmotivacion por ilogicidad manifiesta, al estimar que el a quo, basó el fallo impugnado en suposiciones, hechos y circunstancias que no fueron comprobados durante el debate.
Que “…Quedo comprobado en el debate oral y público que mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, identificado anteriormente, no conocía a los ciudadanos, JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ ANDRADE y CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, únicamente y de manera esporádica le hizo algunas carreras de taxi al ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA , todos suficientemente identificados en las actas y tampoco conocía a la víctima adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M)...”
Que “…no existe móvil del delito en cuanto a mi defendido y una increíble e insólita insuficiencia probatoria para HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, esto se verifica de la simple lectura de las actas procesales, declaración de los testigos, declaraciones de los funcionarios actuantes y de todos los órganos de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, solo quedo demostrado que mi defendido presto el servicio de taxi a los demás acusados en fecha 06-01-2020 ante el llamado que le hizo el ciudadano ROBERT ARIAS, y que obviamente la decisión de la Juez a quo desemboca EN EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA AQUÍ RECURRIDA, pues, emite una sentencia exigua, sin fundamento, teniendo solo como base para emitir la condena en contra de mi defendido un traslado (carrera de taxi) que hace HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ a los demás acusados en fecha 06-01-2020 y la prueba de llamadas entrantes y salientes, desechando pruebas testimoniales que lo exculpan de toda responsabilidad penal y valorando otras de manera subjetiva y sin ningún sustrato para su conclusión en cuanto a la responsabilidad de mi defendido.
Solicitando finalmente el recurrente sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de la falta y contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en el referido vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto de los acápites concernientes al capítulo IV. Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:
“….En este sentido, de los hechos probados en el debate esta juzgadora en el presente caso estima acreditados los siguientes hechos:
PRIMERO: quedo probado que el día 06-01-2020 la adolescente (G.V.Q.M.) de identidad omitida salió de su casa con la finalidad de comprar diez dólares americanos, comunicándole a su amiga Skarley Quintero que iba al apartamento del acusado José Gregorio Hernández Andrade para realizar la compra, habiendo acordado que después que ella realizara esa diligencia se verían. Posteriormente ese mismo día aproximadamente a las ocho de la noche la llama la hermana de la víctima para decirle que Geraldine no había llegado a la casa por lo que decide llamar a José Gregorio para preguntarle por ella a sabiendas que la víctima se iba a encontrar con él y este le responde que la había acompañado a agarrar una buseta para la hechicera y que no sabía más nada, quedando acreditado sin lugar a dudas que el acusado José Gregorio Hernández fue la última persona en ver con vida a la víctima, situación que quedo a través del acta de investigación penal depuesta por el funcionario Omar Rangel en el cual se resume la relación de llamadas entrantes y salientes, la ubicación geográfica, la apertura de celdas de los abonados telefónicos entre la víctima y el acusado José Gregorio Hernández el día 06-01-2020 en la antena mucucharasti, ubicada en las inmediaciones del terminal de pasajeros en la avenida las américas del Estado Mérida, lugar donde queda ubicado la residencias de los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo, no habiendo tenido comunicación la victima con más nadie de quien pudiera generar alguna sospecha.
SEGUNDO: De acuerdo a la declaración de la testigo Kris Mery Nava, testigo referencial, se deduce que la víctima y el acusado José Gregorio Hernández se reúnen en el apartamento del acusado Cristian Delgadillo ubicado en la avenida las américas, residencias Los Bucares, torre B piso 2 apartamento 2-4, del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien cede dichos espacios para realizar una transferencia, donde Cristiam Delgadillo sale por un rato del apartamento y deja allí a la víctima y a José Gregorio Hernández y al regresar se consigue con el hecho que José Gregorio Hernández le había disparado a la víctima y planifican desde ese momento la desaparición de su cuerpo, habiendo limpiado la sangre que derramó el cuerpo de la víctima, quedando acreditado dicha situación a través de la experticia de luminol N°9700-067-DC-0025 practicada en el apartamento 2-4, torre B de la residencia Los Bucares, que determinó que en la primera habitación había signos físicos de limpiamiento, salpicadura, caída libre y escurrimiento de sustancia hemática así como también en el pasillo con dirección a la entrada principal con caída libre y signos físicos de limpiamiento, determinándose adicionalmente a través de las experticias hematológicas que las muestras de sustancia de color pardo rojizo halladas en el apartamento 2-4 de la residencia Los Bucares se corresponde con sustancia hemática de naturaleza humana correspondiente al grupo sanguíneo “O”, siendo esta sustancia hemática perteneciente a la víctima.
TERCERO: la declaración de la testigo Kris Mery Nava resulta conveniente relacionarla con la declaración de los testigos Skarley Quintero, amiga de la víctima, Miriam Molina, madre de la víctima y José Ramón Carrasquel, amigo de la víctima, siendo que Skarley Quintero sabía que la víctima se encontraría con el acusado José Gregorio Hernández para tramitar la compra de diez dólares americanos y al enterarse que luego de ese encuentro la víctima no regresó a su casa procedió a llamar a José Gregorio Hernández para preguntarle por Geraldine a lo que respondió que la había acompañado a agarrar una buseta para la hechicera y que no sabía más nada, confirmándose que efectivamente se dio el encuentro entre él y la víctima, por su parte la madre de la víctima Miriam Molina, al ver que su hija no llegó a la casa decide poner la denuncia en las heroínas luego se dirige a la casa de José Ramón a preguntarle si no sabía nada de su hija y este le indica que había quedado en verse con ella a las siete de la noche, pero no había llegado, adicionalmente le comenta que Geraldine estaba con el acusado José Gregorio Hernández a quien ella no conocía. Posteriormente al día siguiente la llaman del comando de las Heroínas para decirle que el acusado José Gregorio Hernández se encontraba allí, quien se presentó en compañía de su padre el ciudadano Carlos Alfonso Hernández y al llegar le pregunta por su hija, señalándole lo mismo que le manifestó a la testigo Skarley Quintero, es decir, que la había montado en una buseta y le había entregado los diez dólares, refiriéndole que eso era falso porque habían revisado la cuenta y el dinero estaba completo, además le indicó que él era el novio de su hija, lo cual desconocía, siendo esta declaración referencial un elemento más que acredita que el acusado José Gregorio Hernández estuvo con la victima el día 06-01-2020 y que tenía una relación sentimental con ella.
Por ultimo en cuanto a la declaración del testigo José Ramón Carrasquel se confirma aún más que la víctima se encontraba en compañía del acusado José Gregorio Hernández ya que el dia 06-01-2020 llamó al teléfono de la víctima y quien contestó la llamada fue José Gregorio Hernández a quien le dijo que le pasara a Geraldine y este le contestó que a él no le salía nada, que estaba chocado, que no se la pasaría y colgó, y no supo más nada de ella hasta que se enteró de su muerte.
CUARTO: la declaración de la testigo Miriam Molina conviene relacionarla con la de los testigos Carlos Alfonso Hernández y Eduardo Luis Miranda Ávila quienes a través de su dicho confirmaron que efectivamente el acusado José Gregorio Hernández se presentó en la sede del DIP ubicado en las heroínas en compañía de su padre Carlos Alfonso Hernández porque previamente había sido requerido por el funcionario Miranda para que se presentara en dicho lugar, donde el funcionario Miranda al entrevistar al acusado José Gregorio Hernández este le confirmó que había estado con la victima el día 06-01-2020 pero que la había montado en un autobús, posteriormente en cuestión de segundos llegaron los funcionarios del CICPC y sus superiores le ordenaron que le entregara al acusado porque ellos ya llevaban el caso y no pudo hacer más nada, no existiendo dudas que el acusado José Gregorio Hernández fue la persona con quien estuvo la victima el día que desapareció, lo que conduce a tener la firme convicción que fue este ciudadano quien desplego las primeras acciones tendientes a cegarle la vida a la víctima.
QUINTO: refuerza la tesis anterior de la acción delictiva emprendida, en principio, por los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo las inspecciones técnicas N° 0008 y 00009 a través de las cuales quedo acreditado que en el apartamento ubicado en Residencias Los Bucares, avenida las américas, torre B, apartamento 2-4, Municipio Libertador del Estado Mérida se colectó como evidencia de interés criminalistico sustancia de color pardo rojizo con mecanismos de formación una por caída libre y contacto y otra por caída libre y salpicadura, adicionalmente en una de las habitaciones sustancia de color pardo rojizo por salpicadura y escurrimiento y orificio producido por el paso de un proyectil en la pared interna del closet y un proyectil de raso de plomo parcialmente deformado, lo que sin lugar a dudas comprueba que en el apartamento donde residía Cristiam Delgadillo fue donde la víctima recibió el disparo, lesión acreditada en la autopsia forense que le fue practicado al cuerpo de la víctima a través de la cual de acuerdo a la declaración del patólogo forense Alejandro Pereira fue visualizado en la base del cráneo orificio de entrada de tipo sedal de 3 por 2 centímetros en región parieto occipital derecha y orificio de salida en la misma área, es decir, la víctima recibió un disparo con orificio de entrada y salida, desde la parte de atrás de donde ella se encontraba, el cual no le ocasionó la muerte, solo perdida de la conciencia en el momento de recibir el disparo y posterior a recibir el disparo la intentan estrangular pero tampoco le causa la muerte, es cuando los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo creyendo que ya la víctima estaba sin vida deciden meterla en una maleta y trasladarla hasta el sector el Salado, puente el humo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para proceder a incinerarla.
SEXTO: resulta concordante el resultado de la autopsia forense y los hechos descritos anteriormente con el contenido de las inspecciones técnicas N° 0004 y 0005 depuestas en la sala de juicio por el detective Jesús Quintero mediante las cuales quedo acreditado el hallazgo de un cuerpo calcinado en el sector el salado, parte alta, puente el humo, zona boscosa, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida que posterior a la práctica de varias experticias, entre ellas la experticia odontológica N°356-1428-ODON-001-2020 de fecha 08-01-2020 se logró determinar que el cadáver carbonizado identificado con el N° A-013-2020 correspondía a quien en vida llevara el nombre de G.V.Q.M. de dieciséis (16) años de edad, siendo trasladado dicho cuerpo a la sala de patología forense del Hospital Universitario de los Andes ubicado en la avenida 16 de septiembre del Estado Mérida determinándose a través de la autopsia forense que la causa de muerte de la víctima fue una insuficiencia respiratoria aguda, desencadenada por edema y hemorragia pulmonar intraparenquimatoso severo, lo cual guarda relación directa con quemaduras de las vías respiratorias inferiores al inhalar aire a altas temperaturas compatible con quemaduras del 90 % de la superficie corporal, lo que significa que al momento de la incineración del cuerpo, la víctima tenía signos vitales, siendo en definitiva la combustión lo que termina causándole la muerte.
SEPTIMO: del mismo modo resulta conveniente relacionar el contenido de las inspecciones técnicas N° 0008 y 00009 a través de las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalistico prendas de vestir de uso masculino con fuerte olor a gasolina en la residencia de los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo, ubicado en la residencia Los Bucares, torre B, apartamentos 2-4 y 2-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el resultado de las experticias químicas N° 9700-067-DC-0036 realizada a una franela de color negro y blanco de uso masculino marca Beethoven, talla s/p, la cual dio como resultado positivo ante la presencia de Iones nitratos y nitritos, es decir, trazos de pólvora, específicamente en la parte anterior de la franela y la experticia química N° 9700-067-DC-0035 practicada a un jean de color azul, talla 32, marca Pit Bull, la cual dio como resultado positividad para hidrocarburos y la experticia química N° 9700-067-DC-0033 realizada a una franela color negro talla X/L a que se le aplicaron cortes, arrojando como resultado positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, lo que corrobora sin lugar a dudas que los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo fueron quienes le aplicaron algún tipo de carburante a la maleta donde se encontraba el cuerpo de la víctima para acelerar la combustión, quedando acreditado totalmente la participación directa de dichos ciudadanos en la comisión del delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE.
OCTAVO: conviene traer nuevamente a colación el contenido del acta de investigación de fecha 27-06-2022 depuesta en la sala de juicio por el inspector Omar Rangel a través de la cual queda acreditado que el día 06-01-2020 existió comunicación entre el acusado José Gregorio Hernández y Robert Arias, y entre Robert Arias y Honeiber García, con la finalidad de ejecutar las acciones tendientes a desaparecer el cuerpo de la víctima, donde Honeiber García es quien busca en el terminal de pasajeros a los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo a solicitud de Robert Arias, quienes portaban la maleta con el cuerpo de la víctima y la colocan en la maletera del carro blanco propiedad de Honeiber Garcia para dirigirse posteriormente al sector el salado, puente el Humo donde José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo se retiran hacia un lugar más desolado con la maleta y le rocían algún carburante para posteriormente prenderle fuego a la maleta con el cuerpo de la víctima.
NOVENO: Lo antes dicho resulta concordante con el resultado de la inspección técnica N° 0012 y la experticia hematológica N°9700-067-DC-0032 realizada al vehículo modelo centauro, color blanco, tipo sedan, año 2011, placa AA35AL, propiedad de Honeiber García, siendo este el vehículo en el cual realizaba el servicio de taxi y al realizarle la inspección fue encontrado en la maletera del mismo sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática, que al ser sometida a la experticia hematológica se determinó su composición y características, las antes señaladas, y además que corresponde al grupo sanguíneo “O”, es decir, concordante con las muestras de sangre halladas en el apartamento 2-4, torre B de las residencia Los Bucares donde residía el acusado Cristiam Delgadillo, que determinan sin lugar a dudas que pertenecían a la víctima por cuanto fue allí donde recibió el disparo que le produjo un derramamiento de sangre, quedando probado que fue en el vehículo conducido por Honeiber García modelo centauro, color blanco, tipo sedan, año 2011, placa AA35AL donde fue trasladada la maleta con el cuerpo de la víctima hasta el sector El Salado Puente el Humo donde fue incinerado.
DECIMO: en su defensa el acusado Honeiber García a través de su declaración indicó al tribunal que desconocía que en la maleta que fue ingresada en su vehículo el día 06-01-2020 se encontrara el cuerpo de la víctima, que fue llamado por el acusado Robert Arias para que le realizara una carrera, dirigiéndose primero al terminal de pasajeros donde buscó a los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo quienes ingresaron la maleta al carro y posteriormente se dirigió al sector el salado, puente el humo donde los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo se bajaron con la maleta y se dirigieron hacia otro lugar a pie, quedándose él y Robert Arias en el carro, y retirándose del lugar por aproximadamente 30 minutos, ya que era un sitio muy solo y oscuro, luego regresaron después de trascurridos los 30 minutos para buscar a José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo y se dirigieron con destino nuevamente a la avenida las Américas en Cosmo, donde dejó a José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo y después al sector Los Curos donde dejó a Robert Arias y finalmente llegó al Hotel el Campestre donde se alistó para ir al evento de las motos en la Aldea valle encantado. No obstante, esta versión aportada por el acusado Honeiber García no pudo ser confirmada por algún otro elemento probatorio que determinara que en efecto desconocía sobre los planes que ya tenían estructurados los acusados José Gregorio Hernández, Cristiam Delgadillo y Robert Arias para desaparecer el cuerpo de la víctima, quedando acreditada plenamente su participación como cómplice necesario en el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, pues sin su intervención realizando el traslado en su vehículo de la maleta que contenía el cuerpo de la víctima no hubiese podido materializarse la acción delictiva, más aun cuando la víctima aun estaba con vida cuando su cuerpo fue incinerado.
DECIMO PRIMERO: En consonancia con lo anteriormente dicho, la declaración de los testigos Marianny del Carmen García Dávila, José Jhonson Pérez Chacón, Manuel Alejandro Maldonado, Neidymar Yuliana Rivas, Marietdaniel Ramírez Velázquez promovidos por la defensa del acusado Honeiber García, no aportaron al tribunal algún indicio que permitiera exculpar a dicho ciudadano de responsabilidad en los hechos objeto del proceso, ya que su relato se basó en señalar que el acusado Honeiber García realizaba carreras o prestaba servicio de transporte a ciertas personas y el solo hecho de que se desempeñara como taxista no arroja ningún indicio de inocencia en su favor. Igualmente la declaración de los testigos José Abel García Sánchez, Cleofas Honorio García Salas, Pedro García Abel, Erilay Rondón García, Evelisy Rondón García, dan cuenta que el día 06-01-2020 Honeiber recibió una llamada para realizar una carrera cuando se encontraba en el Hotel el campestre, desconociendo los testigos quien lo había llamado y hacia donde se dirigía, saliendo efectivamente del Hotel a realizar esa carrera que le habían solicitado, y regresando posteriormente a dicho lugar, sin saber los testigos mayores de detalles de la carrera que había realizado en ese momento el acusado Honeiber García. Dan cuenta también que posterior a regresar al Hotel el campestre sale nuevamente para dirigirse a la Aldea valle encantado para asistir al evento de las motos y posteriormente el día 09-01-2020 es requerido por dos funcionarios del CICPC en el Hotel valle Encantado donde le solicitan que los acompañe a una entrevista en el eje de homicidios ubicado en el sector la Humbolt quedando detenido ese día en dicha sede policial, lo cual tampoco acredita la inocencia del acusado Honeiber García en los hechos objeto del proceso.
DECIMO SEGUNDO: Resulta conveniente concatenar lo dicho por los testigos anteriormente señalados con la declaración del testigo Axel Marquez, promovido por la defensa del acusado Honeiber García como nueva prueba, quien acredito a través de su dicho que el día 06-01-2020 Honeiber García estuvo en las adyacencias de la Aldea Valle Encantado aproximadamente a las seis de la tarde acompañado de un muchacho que tenía el cabello pincho color amarillo (características que se correspondían para el momento con el acusado Robert Arias) y le hizo la invitación para que asistiera al evento de las motos que se realizaba en dicho lugar, donde Honeiber le manifestó que debía ir a su casa a cambiarse y luego regresaba, lo cual hizo aproximadamente a las once de la noche en compañía de una muchacha, retirándose de dicho lugar aproximadamente a las tres de la madrugada, quedando acreditado que ese encuentro entre el testigo y el acusado Honeiber García se dio en el momento en que tanto él como Robert Arias deciden retirarse del lugar donde habían dejado a los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo (sector Puente el Humo) con la maleta, quedando ambos lugares, es decir la Aldea Valle Encantado y el sector Puente el Humo relativamente cerca, en la misma vía, a esperar que transcurriera aproximadamente media hora para regresar a buscarlos, por lo tanto, la declaración del testigo Axel Márquez concatenado con el resto de los elementos probatorios determina sin lugar a dudas la participación como cómplices necesarios de los ciudadanos Honeiber García y Robert Arias en el delito de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, no existiendo ningún medio probatorio durante el juicio que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia de la goza toda persona sujeta a un proceso penal…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…Así pues, de la actividad probatoria obtenida en el juicio oral, se demostró que el ciudadano José Gregorio Hernández Andrade el día 06-01-2020 tuvo un encuentro con la víctima en el apartamento del ciudadano Cristiam Delgadillo con la finalidad de comprar-vender diez dólares americanos, estando allí le propina un disparo en la cabeza a la víctima que no le causa la muerte, intentando estrangularla posteriormente pero a pesar de ello la victima permanece con vida, convencido que había fallecido decide conjuntamente con Cristiam Delgadillo meterla en una maleta, procediendo a llamar a Robert Arias para que le ayude a desaparecer el cuerpo quien a su vez llama a Honeiber García para que le realice el traslado a los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo desde el terminal de pasajeros donde salieron con la maleta hasta el sector el salado, Puente el Humo, trasladándose los cuatro hasta dicho sector, donde proceden los acusados José Gregorio Hernández y Cristiam Delgadillo a incendiar la maleta que contenía el cuerpo aún con vida de la víctima, entre tanto Robert Arias y Honeiber García se retiran del lugar momentáneamente pero regresan luego de pasados treinta minutos aproximadamente a buscar a los acusados en el mismo lugar donde los habían dejado, retornando cada uno a un sitio diferente, habiendo quedado de esta manera individualizada la acción delictiva desplegada por cada uno de los acusados que configuraron para el caso del ciudadano José Gregorio Hernández Andrade el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE en virtud de haber quedado probado la relación de noviazgo que exista entre el mismo y la víctima y para los acusados CRISTIAM DELGADILLO, ROBERT ARIAS Y HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ el tipo penal de FEMICIDIO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.
Importante resaltar que este tribunal en la oportunidad legal correspondiente realizó un anuncio de posible cambio de calificación para los acusados Honeiber García y Robert Enrique Arias en cuanto al delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Penal, sin embargo, en virtud que los medios probatorios evacuados durante el juicio demostraron sin lugar a dudas la responsabilidad penal de todos los acusados conforme a la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio y además las partes no promovieron pruebas que demostraran una conducta distinta a la que quedo probada por parte de los acusados Honeiber García y Robert Arias Vielma y que permitiera encuadrarla en la calificación jurídica anunciada por el tribunal, esta juzgadora finalmente con base a los órganos de prueba evacuados durante el juicio decide emitir una sentencia definitiva apegándose totalmente a la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio, tal y como se señaló precedentemente, ya que realizar un anuncio de posible cambio de calificación no compromete al tribunal a decidir conforme al mismo, pudiendo finalmente el juzgador decidir conforme al tipo penal admitido en el escrito acusatorio o al anunciado como posible cambio de calificación de acuerdo a la convicción adquirida por el juez durante el desarrollo del debate.
Conforme a lo anteriormente señalado, de la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, así como en total apego a los postulados que conforman la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (Resolución de la Asamblea General 48/104 del 20 de diciembre de 1993, igualmente Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (suscrita en el XXIV Periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belén Do Pará, Brasil, Junio 6-10-1994) “CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ” esta juzgadora llega a la convicción certera de que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 y artículo 58 numeral primero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), con el agravante previsto en el artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes para el acusado JOSE GREGORIO HERNANDEZ ANDRADE y el tipo penal FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA, para los acusados CRISTIAN MANUEL DELGADILLO CONTRERAS, ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA Y HONEIBER ALEJANDRO GARCIA SANCHEZ, en razón de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA para los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.-…”.
A los efectos de analizar lo argüido por los recurrentes, luego de la revisión minuciosa de los escritos recursivos y de las que se determinan ser las denuncia relativas a la inmotivacion de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata que, lejos de los alegado por los recurrentes, la juzgadora, al apreciar y valorar los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 y artículo 58 numeral primero, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), con el agravante previsto en el artículo 217 de Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y adolescentes para el acusado José Gregorio Hernández Andrade y el tipo penal FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) OCCISA, para los acusados Cristian Manuel Delgadillo Contreras, Robert Enrique Arias Vielma y Honeiber Alejandro Garcia Sanchez, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria para los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, a los fines de esta Alzada establecer, si la recurrida se encuentra impregnada del alegado vicio de contradicción, resulta de significativa relevancia, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia ocurre cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
A lo largo de los escritos recursivos se denuncia que la sentencia luce arbitraria y totalmente contradictoria, arguyéndose que el a quo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador y que se requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Sin embargo los recurrentes de manera sesgada, como se decantó ut supra, realizan su valoración propia de pruebas puntuales, sin explicar de cada una de ellas como lo explanado por esos medios de prueba se destruye entre sí, y como ello, según su criterio, influye en la motivación del a quo haciéndola incurrir en aspectos inconciliables. Y es que resulta palmario para esta Alzada que la percepción errónea en la que incurren los recurrentes se debe en la apreciación fragmentada de los medios de prueba, a través de una concepción de los mismos de manera desconectada.
En razón de lo anterior, para esta Alzada resulta de capital relevancia señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación no existiendo contradicción en la misma, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta. Lo que deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.
De otra parte, como tercera denuncia, la recurrente abogado Amalia Coromoto Piñero Avila, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: Robert Enrique Arias Vielma, arguye que la juzgadora incurrió “…en el vicio de “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". En el capítulo Vil, “De la Tipicidad y Responsabilidad Penal…”. Toda vez que “…la juzgadora se limita a señalar que “se configuró la acción antijurídica tipificada en nuestra legislación por parte del ciudadano ROBERT ENRIQUE ARIAS VIELMA como FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABER SIDO COMTEIDO (sic) EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE, limitándose a transcribir cada una de las normas, pero no explica por qué llegó a esa convicción, lo cual no tiene sustento legal en el contenido de la sentencia impugnada y no existe una argumentación suficiente que permita convencer sobre la participación activa de mi representado en el delito por el cual resulta sometido al proceso penal.
Sobre este particular en cuanto al motivo recursivo invocado por la quejosa, considera pertinente esta Alzada, citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 029 de fecha 20 de febrero de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez, en la cual se dejó sentando, lo siguiente:
“…Es decir, los defensores insisten en que la corte violó las normas en las que puede fundarse el recurso de apelación de sentencias, lo cual explican así:
“… denunciamos que la sentencia recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y quebranta formas sustanciales que causa indefensión, ya que se está desconociendo el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Al tratar de explicar si se trata de un caso de “… falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”, los abogados aseveran que no se aplicó “una norma jurídica”, “o” se aplicó erróneamente; es decir, que se dejó aplicar el artículo 444 en sus numerales 3 y 5 pero también se desconoció el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que mezclan vicios en una sola denuncia sin que la Sala de Casación Penal, incluso con base en el principio pro actione, pueda precisar el vicio delatado, ya que no queda claro si se denuncia que no se aplicó el artículo 444, que se aplicó erróneamente o si tales argumentos van dirigidos al artículo 24 constitucional…”
Precisado lo anterior se percata este Cuerpo Colegiado, que en similares condiciones, a las plasmadas en la cita jurisprudencial la recurrente mezcla vicios en una sola denuncia, entonces para esta Alzada no resulta determinable de lo alegado, si el a quo inobservó una norma jurídica o la aplicó erróneamente, sin embargo para quienes aquí deciden queriendo ir un poco más allá respecto a la presente denuncia, nace la obligación de precisar lo concerniente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, supuesto éste establecido en el artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal -alegado por la recurrente-, así pues, se observa que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 409 de fecha 07 de agosto de 2009, en el expediente N° C09-220, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, refirió:
“…Sostiene la Sala Penal, lo siguiente:
“...“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009)…”
Del extracto supra transcrito resulta palmario, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sustentado de manera reiterada que, cuando se alega error de derecho en la calificación de los hechos, se deben respetar los hechos dados por probados, pues si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en su calificación jurídica.
Para la recurrente la juzgadora no explica en su sentencia de qué manera la acción de Robert Enrique Arias Vielma se subsume en el tipo penal de Femicidio en el grado de Complicidad Necesaria con la agravante de haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) Occisa. Puesto que a su criterio, el a quo omite explicar razonada y fundadamente cómo llega al convencimiento de la decisión que impugnada, y no efectúa la debida concatenación y comparación de las pruebas traídas al debate oral, sosteniendo la recurrente que se desconoce las razones que cimentaron lo resuelto, y que ello conculca en consecuencia, el derecho que tiene su defendido de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado.
Precisado lo anterior de acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, al denunciarse la errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatarse la veracidad o no de la infracción, sin embargo esta Alzada observa que para quien recurre no existió motivación en la sentencia en cuanto a la participación de su representado en los hechos objeto del juicio oral y reservado, lo que en definitiva quiere decir, que al cuestionarse la recurrente la motivación del a quo en cuanto a la convicción que se generó en la forma de participación en los hechos por parte del encausado Robert Enrique Arias Vielma, tal circunstancia no permite que esta denuncia pueda fundarse en alguno de los supuestos del artículo 128 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que ante la discrepancia argüida y la forma en que se plantea esta tercera denuncia, no resulta posible que la Alzada pueda dictar una decisión propia, si no que por el contrario la recurrente aspira pase esta Corte de Apelación a valorar medios de prueba, siendo de suma relevancia recordar a la recurrente que tal determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, le corresponde al juez de juicio en virtud del principio de inmediación.
Ahora bien, en la labor jurisdiccional llevada a cabo por la Juzgadora Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, se aprecia que la ciudadana Jueza, concatenó cada uno de los medios probatorios evacuados durante el contradictorio, que la llevaron a dar por sentado la participación del acusado Robert Enrique Arias Vielma en el tipo penal de Femicidio en el grado de Complicidad Necesaria con la agravante de haberse Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículos 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la adolescente de identidad omitida (G.V.Q.M.) Occisa. Pues de manera clara y precisa la jurisdicente ha examinado la participación de este encausado resultando necesaria, al incidir de tal manera en la comisión del delito, que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
De manera tal, que en la forma en que ha sido plateada la denuncia aquí analizada, aunado a los motivos ut supra descritos, deviene en la declaratoria sin lugar de la presente denuncia, y así se declara.
Como tercera denuncia del abogado Eleazar León Morín Aguilera, actuando en su carácter de defensor técnico privado del acusado, Honeiber Alejandro García Sánchez, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, platea en su en su escrito impugnatorio: “…el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causo indefensión por parte de la Juez a quo. En el desarrollo del debate oral y público y antes de culminar la evacuación de las pruebas, la Juez a quo motu propio advierte un posible cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del COPP para mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, para el tipo penal FEMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, obviamente, descendiendo a las actas y haciendo una valoración de las pruebas que hasta el momento se habían evacuado en cuanto a mi defendido se refiere, sin embargo de manera sorprendente al momento de dictar el fallo de manera oral en la sala de audiencias la Juez a quo de manera olímpica condena a mi defendido por el delito plasmado en el escrito acusatorio, creando con su decisión y falta de coherencia un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica. Sabemos que el juez de juicio, en uso del principio iura novit curia, tiene la facultad para cambiar la calificación jurídica primaria dada por la Fiscalía y admitida por el Tribunal, pero para ello debe realizar un correcto proceder, como lo es el de advertir una nueva calificación jurídica a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicar a los presentes lo siguiente: 1. Realizar la correspondiente advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; 2. Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales podría cambiar la calificación jurídica, ello con sumo cuidado de no avanzar opinión; 3. Informar al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo deseaba, respecto a la advertencia hecha; y 4. Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa si así lo consideran necesario; todo ello en virtud de garantizar el debido proceso en el debate; cuestiones estas que la juez a quo incumplió en toda la linea en perjuicio de mi defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ.
Estimando que con ello el a quo, ocasiona un quebrantamiento por omisión, de una forma sustancial, como lo es, la contenida en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que ocasiono un resquebrajamiento grave a las garantías que conforman el Debido Proceso, a la Defensa e Igualdad de las partes; por violación del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Por las razones antes expuestas, solícita sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y reservado con prescindencia de los vicios aquí alegados por ante un tribunal distinto al que emitió el fallo.
Esta Corte de Apelaciones, para determinar si existe en la sentencia apelada, tal y como lo denunciara la defensa privada en su tercer motivo recursivo, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, al haber presuntamente incumplido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, “….1. Realizar la correspondiente advertencia a todo evento, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; 2. Explicar motivadamente a las partes las razones de hecho y de derecho por las cuales podría cambiar la calificación jurídica, ello con sumo cuidado de no avanzar opinión; 3. Informar al acusado de su derecho de rendir declaración, si así lo deseaba, respecto a la advertencia hecha; y 4. Informar a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa si así lo consideran necesario; todo ello en virtud de garantizar el debido proceso en el debate;…” ello en perjuicio de su defendido Honeiber Alejandro García Sánchez, considera menester señalar primeramente que ambos motivos de apelación (quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión) son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados en nuestra Carta Magna y demás instrumentos legales; mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos. En efecto señala el accionante no consonante con el fallo, en esta tercera denuncia, el quebrantamiento u omisión de formas sustánciales que causan indefensión, ante tal alegato, observa este Tribunal Colegiado, que en el artículo 444.3 del comentado Código Adjetivo Penal, se dan dos supuestos, uno que consiste en un hacer (quebrantamiento) y el otro que es un no hacer (la omisión), en este sentido, damos por sentado que la recurrente se refiere a la omisión, lo cual desde luego, no violenta lo previsto en el artículo 445 ejusdem, referido a lo concreto y separado de cada motivo, y así queda expresado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que:
…si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…
(Sentencia N° 896, dictada en fecha 17-12-01, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
No obstante, estiman procedente quienes aquí deciden igualmente aclarar, que no todo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales infringe un acto procesal al grado de causar indefensión, pues, sólo cuando este afecte el derecho a la defensa de cualquiera de las partes intervinientes, causa lesión, de tal forma lo ha precisado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló:
…cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de forma de los actos, supone que la norma que se dice infringida, fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma, en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además, el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión), o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión
(Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
En armonía con lo establecido el criterio jurisprudencial, propicio es para esta Alzada, traer a colación el criterio adoptado por la doctrina patria sobre tal vicio, siendo éste: “No cualquier quebrantamiento u omisión de formas sustanciales es motivo de apelación, solo aquella que cause indefensión. En efecto si alguno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objeto quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciera precedente la impugnación, en tal virtud, sólo en las situaciones en que se impide a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de este motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral, para lo cual se aplicara la regla del art (sic) 457.” (Magaly Vásquez González, “Derecho Procesal Penal Venezolano”, Recursos, Publicaciones U.C.A.B., pag. 239), (Negrillas de esta Sala de Corte de Apelaciones).
Sobre la base de las consideraciones ut supra transcritas, pasa este Órgano Colegiado a dar respuesta a la pretensión del accionante de autos, en cuanto al alegato que la jurisdicente, incumplió con el contenido del dispositivo legal del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales fines de la referida norma se desprende:
Artículo 333. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Señalado como ha sido el contenido del dispositivo adjetivo penal relativo a la posibilidad de una nueva calificación jurídica, efectivamente observa esta Alzada de la revisión minuciosa de las actas procesales, así como lo señalado por el a quo en la recurrida que en audiencia de fecha 17 de octubre de 2022 (ver folio 2054), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 345 ejusdem, advirtió a las partes sobre la posibilidad de un posible cambio de calificación jurídica distinto al otorgado en la acusación para los acusados Robert Enrique Arias Vielma y Honeiber Alejandro García del delito de “…FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal al delito de FEMICIDIO EN EL GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA CON EL AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal…”
A tales efectos el tribunal informó a los acusados que puede prestar nuevamente declaración si así desean hacerlo, respecto a la posible nueva calificación jurídica, igualmente se les informó a las partes que podrán solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, indicando las partes lo siguiente:
“…Se le concede el Derecho de Palabra al Ministerio Publico, el cual manifestó: “Buenos días, a todos los presentes en sala de audiencias, el Ministerio Publico, actuando en representación, se opone formalmente al anuncio de cambio de calificación jurídica, en relación a los ciudadano Robert y Honeiber, siendo que para el momento no han variado las circunstancias de igual manera que usted realiza este anuncio, y hace el pronunciamiento de ofrecimiento de nuevas pruebas, nos reservamos para la próxima audiencia…”
Advierte la Juzgadora un error de transcripción lo cual subsana en la recurrida de la siguiente manera:
“Seguidamente se le concede al defensor privado Eleazar Morin, quien manifestó (se deja constancia que por error material del secretario que levantó el acta se indica en la misma que quien toma el derecho de palabra es la defensora publica Amalia Piñero, siendo en realidad el defensor privado Eleazar Morin, lo cual fue presenciado por esta juzgadora en virtud el principio de inmediación: “Buenos días, para todos los presentes, el pronunciamiento que ha hecho la ciudadana juez, en cuanto al posible cambio de calificación jurídica, juicio que ha sido largo, hemos tenido paciendo en cuanto , sin duda alguna que la media que ha transcurrido le juicio , el panorama se ha aclarado, se han ido delimitando conductas individuales, que no son las mismas en cada caso particular, en lo que atañe a mi defendido, sin duda alguna, le asiste el derecho de inocencia, no se ha demostrado la culpabilidad, es la realidad, y compartimos con el criterio de un posible cambio de calificación jurídica, pero lo que realmente esperamos es la absolución, en cuando a la materia probatoria, ya que esto abre un abanico para presentar pruebas, de igual manera nos reservamos el derecho en otra oportunidad…”
“…Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa publica Nº 4 Amalia PIñero quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes, esta defensa comparte su criterio en un posible cambio de calificación, mi defendido Robert Arias, en todas las audiencia que se han realizado, no se ha demostrado su culpabilidad, me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas.
(…)
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Honeiber Alejandro García previamente de imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó “No deseo declarar”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Cristian Manuel Delgadillo Contreras previamente de imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó: “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Gregorio Hernández previamente de imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó “No deseo declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado Robert Enrique Arias previamente de imponerlo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, quien manifestó “No deseo declarar”.
No observándose de esa oportunidad procesal que alguna de las partes haya promovido pruebas en virtud del anuncio de posible cambio de calificación.-
De la lectura integra del acta mediante la cual el a quo anuncio un posible cambio en la calificación que fuese ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, solo en lo que respecta a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma y Honeiber Alejandro García, esta Alzada observa que la jurisdicente se apegó al contenido del ya referido artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que la juzgadora en la recurrida fundamentó los motivos por los cuales no se materializa la posibilidad del cambio de calificación, en virtud que los medios probatorios evacuados durante el juicio demostraron sin lugar a dudas la responsabilidad penal de todos los acusados conforme a la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio y además las partes no promovieron pruebas que demostraran una conducta distinta a la que quedo probada por parte de los acusados Honeiber García y Robert Arias Vielma y que permitiera encuadrarla en la calificación jurídica anunciada por el tribunal, en razón de lo cual a quo con base a los órganos de prueba evacuados durante el juicio decide emitir una sentencia definitiva apegándose totalmente a la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio, sosteniendo la decidora, que realizar un anuncio de posible cambio de calificación no compromete al tribunal a decidir conforme al mismo, pudiendo finalmente el juzgador decidir conforme al tipo penal admitido en el escrito acusatorio o al anunciado como posible cambio de calificación de acuerdo a la convicción adquirida por el juez durante el desarrollo del debate.
En consecuencia al no observar esta Alzada que se haya ocasiono un resquebrajamiento a las garantías que conforman el Debido Proceso, a la Defensa o Igualdad de las parte, toda vez que no existió por parte de la juzgadora, el alegado quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme lo previsto en el artículo 128 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello deviene en considerar como infundada la presente denuncia y la consecuencia de ello es su desestimación y así se decide.
Habida cuenta de anterior, logra percatar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal para: José Gregorio Hernández Andrade, por la comisión del delito de Femicidio Agravado con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), en la causa a signada con el N° LP02-S-2020-000047, y a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma, Cristian Manuel Delgadillo Contreras y Honeiber Alejandro García Sánchez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en el Grado de Complicidad Necesaria con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), así como la conducta desplegada por los acusados en la ejecución del mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por los recurrentes, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia al existir suficientes medios probatorios, como testimoniales, documentales y pruebas periciales, resulta acreditada la autoría o participación de los encausados en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, considerando esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se encuentra motivada, no siendo posible alegar de la misma errónea aplicación de una norma jurídica, lo que hace procedente declarar sin lugar lo refutado por los recurrentes respecto a la decisión, y así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogado Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000248; el segundo, interpuesto la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000249; el tercero, ejercido por la abogado Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, signado con el N° LP01-R-2023-000250; y el cuarto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, el cual fue determinado con el N° LP01-R-2023-000251, todos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, por la comisión del delito de Femicidio Agravado con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), en la causa a signada con el N° LP02-S-2020-000047, y a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma, Cristian Manuel Delgadillo Contreras y Honeiber Alejandro García Sánchez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en el Grado de Complicidad Necesaria con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia, interpuestos en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés (31-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogado Gilseth Daniela Torres Cayon, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Encargada Segunda en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado José Gregorio Hernández Andrade, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000248; el segundo, interpuesto la abogado Amalia Coromoto Piñero Ávila, en su condición de Defensora Pública Provisoria Cuarta en materia especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal, del encausado Robert Enrique Arias Vielma, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000249; el tercero, ejercido por la abogado Rubria Uzcátegui Fernández, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer, y como tal del encausado Cristian Manuel Delgadillo Contreras, signado con el N° LP01-R-2023-000250; y el cuarto, interpuesto por el abogado Eleazar León Morín Aguilera, en su condición de Defensor Privado, y como tal del encausado Honeiber Alejandro García Sánchez, el cual fue determinado con el N° LP01-R-2023-000251, todos ejercidos en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17-07-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se condenó a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión al ciudadano José Gregorio Hernández Andrade, por la comisión del delito de Femicidio Agravado con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M), en la causa a signada con el N° LP02-S-2020-000047, y a los ciudadanos Robert Enrique Arias Vielma, Cristian Manuel Delgadillo Contreras y Honeiber Alejandro García Sánchez, a cumplir la pena de veintiséis (26) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado en el Grado de Complicidad Necesaria con el Agravante de haberse perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (antes de la reforma), concatenado con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente hoy occisa de identidad omitida (G.V.Q.M).
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de imponerlos de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSE RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.
|