REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000557
ASUNTO: LP01-R-2023-000362

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogado. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, del asunto signado con el N° LP01-R-2023-000362, seguido a la encausada EYLIN KARINA PEÑA CONTRERAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, EN PERJUICIO DE NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA; quien se considera incursa en la causales de inhibición a que se contrae en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
A tales fines, la abogado. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como fundamento de su inhibición señaló lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN
En la audiencia del día de hoy primero de noviembre del año dos mil veintiuno (01-12-2023), presente por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la abogada. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Juez Provisoria de la Corte de Apelaciones, quien expuso, procedo a inhibirme de conocer como Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones, en el recurso apelación de autos signado con el N° LP01-R-2023-000362, seguido A EYLIN KARINA PEÑA CONTRERAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, EN PERJUICIO DE NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA; me inhibo de conocer de las actuaciones, toda vez que la profesional del derecho abogada. Virginia Molina, es quien funge como defensora privada, tal y como consta en las actuaciones, pues ciudadanos Magistrados, tal representación de la profesional del derecho abogada. Virginia Molina me vincula directamente, por cuanto se encuentra en la actualidad representando derechos e intereses que cursan en el asunto penal signado con la nomenclatura LP11-P-2015-003937, asunto penal llevado por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, en el que es la víctima y hoy occiso, Cergio José Gregorio Araque, mi hermano, circunstancia esta de conocimiento público. El asunto es ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto que ya la referida profesional del derecho abogada. Virginia Molina, está en libertad de asesorar, defender, acusar o realizar cualquier actividad propia y relacionada con el ejercicio de la profesión, no menos cierto es que el Legislador Patrio, cuando enmarcó el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”, era con el espíritu de abrazar todas aquellas circunstancias que no puedan enumerarse o tipificarse de forma taxativa en los anteriores siete numerales y que de forma tajante y determinante, alteren la objetividad e imparcialidad del Juez, colocando en alto riesgo el actuar del operador de justicia; aunado a ello, dicho defensor privado vociferó palabras no acordes en contra de mi investidura, tal como se aprecia en el asunto principal antes mencionado. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que respetuosamente elevo a su consideración para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque al suplente respectivo, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (...)".-
Lo antes expuesto se fundamenta en que considera quien aquí suscribe, que ha surgido una circunstancia que influye totalmente en la imparcialidad que debemos mantener como representantes de este órgano jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana administración de justicia, lo que nos hace subsumible en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aún en el supuesto que nuestra imparcialidad no se encontrase comprometida, cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que consideramos igualmente, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirnos en la presente causa, garantizando así el debido proceso en este caso, tomando en consideración lo atinente al caso, tal y como lo establece el artículo 90 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Son estos los fundamentos serios, lógicos, idóneos y ajustados a derecho los que elevamos a consideración de esta alzada para que en definitiva y una vez analizadas sean considerados suficientes para declarar con lugar la presente inhibición por estar fundada en causa legal, y se convoque los suplentes respectivos, todo ello, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (…Omissis) “
En este sentido, a los fines de decidir la inhibición planteada considera esta Alzada pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 numerales 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 90 ejusdem, a tenor de lo siguiente:

Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:


…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Se evidencia de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar o sobre las partes intervinientes en el proceso, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse, a los fines de evitar dilaciones indebidas, o reposiciones inútiles.

Así las cosas, esta Corte observa que la inhibición planteada en el recurso de apelación de auto signado con el N° LP01-R-2023-000362, seguido a la encausada EYLIN KARINA PEÑA CONTRERAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, EN PERJUICIO DE NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA, aduce la Juzgadora inhibida que es obligatorio de su parte plantear la inhibición, ya que tal circunstancia puede afectar gravemente su objetividad e imparcialidad que deben tener los jueces al momento de decidir y para no incurrir en falta.
Así pues, habiendo la Juzgada bajo ese argumento fundamentado su acto inhibitorio, es por lo que esta Alzada no solo debe analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente si se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:
“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.
La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”
Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.
Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha mantenido el mismo criterio al señalar lo siguiente:
“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.
Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal– existe un impedimento legal para que la Juez inhibida conozca del asunto signado con el N° LP01-R-2023-000362, que guarda relación directa con la causa principal N° LP01-P-2023-000557, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la Juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DEL ASUNTO SIGNADO CON EL N° LP01-R-2022-000419, SEGUIDA EN CONTRA DE LA ENCAUSADA EYLIN KARINA PEÑA CONTRERAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, EN PERJUICIO DE NIÑO CON IDENTIDAD OMITIDA; DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LAS CAUSALES DE INHIBICIÓN A QUE SE CONTRAE EN EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 89 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 90 EIUSDEM
Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar a los Suplentes Especiales de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.
Regístrese, déjese copia y háganse las notificaciones pertinentes. Convóquese al Juez suplente.




EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN