REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000503
ASUNTO : LJ01-X-2023-000057
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000057, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000503, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contraen en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) Recibido como ha sido el presente asunto penal, procedente del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, donde mediante Oficio signado con el N° CJPM- J-OFI-2023-018482, de fecha 01 de diciembre de 2023, remite el prenombrado asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en decisión de fecha 08/11/2023, declaró con lugar el Recurso de Apelación de Autos signado con la nomenclatura LP01-R-2023-000280, y en consecuencia decretó la nulidad absoluta del auto de fecha 24/08/2023; quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLERZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio del presente auto, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2023-000503, seguida en contra de los ciudadanos MICHELLE GENQVESES PUCA: RODOLFO ANTONIO OLIVERA BAPTISTA: THAIS COROMOTO HERNANDEZ GARCIA: HAIDY DEYAL RAMIREZ TORRES: FREDDY JOSE VILLARROEL DE LOS SANTOS Y XIOMARA JOSEFINA BETANCOURT. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta... siendo el caso que, desde el año 2000, mantengo una estrecha relación de amistad con el ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, titular de la cédula de identidad N° E- 81.818.998, quien es hermano de la ciudadana JENNY CAROLINA NARANJO HERNÁNDEZ, quien figura como víctima en el presente asunto penal; siendo que, debido al vínculo de amistad que me une al ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, desde hace más de veinte años, he compartido de manera cercana con su círculo familiar en muchas oportunidades, dándose en efecto la causal alegada de acuerdo con lo establecido en la legislación procesal penal venezolana; por lo que, procedo en consecuencia, como en efecto lo hago, al cumplimiento ineludible de inhibirme del conocimiento del presente asunto penal. A tales efectos, adjunto al presente auto, soportes que comprueban lo dicho por esta juzgadora. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la; presente acta y Líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa. Es todo. Cúmplase. (Omissis…)”
De tal manera, constatamos que en el caso de marras que la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida están totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedida para conocer concerniente en razón, de que el ciudadano Jhon Lucas Naranjo Hernández, es hermano de la ciudadana Jenny Carolina Naranjo Hernández, siendo que la misma funge como víctima en el asunto principal LP01-P-2023-000503, y debido al vínculo de amistad que la une al precitado ciudadano por más de veinte (20) años, es una circunstancia por la cual se ve obligada a no conocer del presente caso, no les es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por la Juez PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, por cuanto se haya incursa en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000057, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000503. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000057, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-000503. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha 19-12-2023 se libró oficio N° 1084
Conste, La Secretaria.-