REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 02 de diciembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000044
ASUNTO : LP01-O-2023-000044
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ACCIONANTE: ABG. EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, actuando como defensor de confianza del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2023, por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en fecha 01 de diciembre de 2023, le correspondió la ponencia por distribución, a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió en el conocimiento de la acción constitucional, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se convocó a la jueza suplente de esta Alzada, Abg. Patricia Isabel González Arias, quien es esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de las actuaciones.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presumiblemente haber vulnerado los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023, resulta por ende de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales vulnerados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“Omissis… Yo, EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.958.643, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 212.346, teléfono celular: 0412-5677256 / 0414-2629955 correo electrónico:
escritorio.eicr@amail.com. con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Oficentro; piso 10, oficina. 10-02, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital, DEFENSA TECNICA PRIVADA del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.246.986, domiciliado en el sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, casa S/N, Silbo Apacible, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414- 5185122, número de teléfono de habitación: 0274-8721341, actualmente en su condición de ACUSADO, (absuelto del delito por el cual se le acuso), muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por cuanto el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, EXPEDIENTE: LP-02-S-2018-000612. NO HA PUBLICADO LA SENTENCIA A LUGAR, QUE DEBIO SER PUBLICADA POSTERIOR AL PRONUNCIAMIENTO DE LA DISPOSITIVA DESDE LA FECHA DEL 30 DE JUNIO DEL AÑO 2023.
CAPITULO I
DEL FONDO DE LA SOLICITUD
Honorable Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones, el eje central de esta Acción de Amparo Constitucional y que ocupa la atención de
este proceso constitucional, tiene sus fundamentos a que en la fecha del treinta (30) de junio del año 2023, tuvo a lugar la finalización del debate en el juicio oral y reservado, donde mi representado Pedro Rafael González Marcano, acusado, fue absuelto por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida y hasta la fecha del día de hoy 28 de noviembre del año 2023, mencionada sentencia no se ha publicado, a pesar de haberle solicitado al A-quo mediante diligencia en la fecha del dieciséis (16) de octubre del año 2023, celeridad procesal a los fines que se publique mencionada sentencia, tal como lo establece la ley especial.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía de Amparo Constitucional obedece a que no existe mecanismo procesal ordinario idóneo, expedito para restablecer la situación jurídica infringida, y debe ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida la competente en conocer la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que el A-quo con la OMISION DEL PRONUNCIAMIENTO incurrida, dilata el pronunciamiento y en este sentido, la vía más expedita para garantizarnos el debido proceso y el derecho del acusado, los cuales son Derechos Constitucionales que están siendo menoscabados directa y flagrantemente, con la referida omisión, dado a que no existe recurso ordinario para este caso. Por tal razón invocamos la Tutela Judicial Efectiva para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con dicha omisión y al hecho Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, no publica la sentencia a lugar dilatando e incurriendo en retardo procesal menoscaba en derecho omitiendo el derecho y los lapsos procesales en la publicación de la sentencia, que son de orden público y no pueden ser relajados y menos por el órgano jurisdiccional.
CAPITULO III
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL
AGRAVIANTE EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCION
UNICA DENUNCIA: VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La infracción se produce cuando Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Bolivariano de Mérida no publica la sentencia a lugar dilatando el proceso, HAN TRANSCURRIDO CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO DIAS (28) DIAS SIN SER PUBLICADO EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, DESDE EL PRONUNCIAMIENTO DE LA DISPOSITIVA.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se fundamente la presente solicitud de Amparo Constitucional como Derechos y Garantías Constitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: 1o). Artículo 26. 2o). Artículo 49.1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Mejia-Sanchez), la cual interpreta los artículos 27 y 49 de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, así como lo establecido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, promovemos en este acto los siguientes medios probatorios:
1) . Copia Fotostática simple del ACTA DE CONCLUSIONES DE JUICIO ORAL Y RESERVADO (REALIZADO), de fecha treinta (30) de junio del año 2023, día en que finalizo el juicio oral y reservado y el A-Quo realizo su pronunciamiento de la dispositiva. Igualmente en mencionada acta se evidencia perfectamente mi cualidad de DEFENSOR PRIVADO. Documento que se acompaña y se distingue con la letra “A”
2) . Copia fotostática simple de diligencia consignada por ante la U.R.D.D de este circuito judicial penal, en la fecha del dieciséis (16) de octubre del año 2023, en donde se solicita al A-Quo celeridad procesal en que se dicte (publique) la sentencia. Documento que se acompaña y se distingue con la letra “B”
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO PROCESAL DE AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO
A fin de dar cumplimiento a lo establecido el efecto en el numeral 2o del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como Domicilio procesal del agraviante: la siguiente dirección: en la persona de la ciudadana: AMNY RANGEL MORENO en su carácter de Jueza del Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la Av. Las Américas, Edificio sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Domicilio procesal del agraviado: Ciudadano: PEDRO RAFAEL
GONZALEZ MARCANO, Sector El Pedregal de Los Muros de Tadeo, Casa Silbo Apacible, Parroquia La Toma, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-5185122, teléfono de habitación: 0274-8721341, correo electrónico: peregrinosoyl @gmail.com.
CAPITULO Vil
DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 numeral 3o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo que la identificación del agraviante es la siguiente: Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la INADMISIBILIDAD de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, dado a las faltas graves llamadas RETARDO PROCESAL, VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que constituye VIOLACION DE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, VIOLACION DE DERECHOS HUMANOS, solicitamos los siguientes particulares: Primero: Se admita cuanto ha lugar en derecho, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION, dada la falta de respuesta por parte del A-quo en publicar la sentencia a lugar Segundo: En consecuencia solicitamos a que esta Corte de Apelaciones ordene al Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a que publique la sentencia a lugar, para que así se restablezca la situación jurídica infringida.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Oídas las conclusiones presentadas por las partes y conforme a lo establecido en el artículo 347 del COPP esta Juzgadora suspende la presente audiencia, acordando continuar con la misma y constituirse a las 4:30pm a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento. Siendo las cinco y cincuenta horas de la tarde (05:50 p.m.),SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, INTEGRADO POR LA JUEZ ABOGADO ANNY RANGEL MORENO, LA SECRETARIA DE CIRCUITO ABOGADO ARIANA PARRA Y EL ALGUACIL ALEJANDRO MARQUEZ. Seguidamente la ciudadana jueza procede a dar una narración de los hechos que este Tribunal estima fueron probados en juicio a través de los órganos de prueba traídos a esta sala, los cuales fueron apreciados de conformidad con las reglas de la sana crítica y en este estado la ciudadana jueza pasa a explicar las razones de hecho y de derecho por las cuales tomó la decisión y una vez realizada tal explicación pasa este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 10/10/1957, de 55 años de edad, estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad N? V-5.246.986, hijo del ciudadano Pedro González (F), y de la ciudadana Helvecia de González(V), oficio u profesión ingeniero electrónico, domiciliado en: Sector La Toma, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-5185122 y lo declara INOCENTE de la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Ubre de Violencia cometido en perjuicio de las ciudadanas ALBA IZZi Y ROSALBA CONTRERAS DE IZZI. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio SE ORDENA CESEN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TUVO EL ACUSADO ASÍ COMO LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS VICTIMAS. TERCERO: NO se condena en costas procesales al acusado ni a la parte acusador, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal y como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, ¡a misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7C de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda copla certificada del acta para ambas partes. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de Juicio se respetaron los derechos y Garantías Constitucionales, Tratados u Acuerdos y Convenlos Internacionales suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. Terminó siendo las 06:30 p.m., se leyó y conformes firman”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente cuando el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no ha emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere pronunciada la dispositiva, en la audiencia de juicio oral celebrada en fecha 30 de junio de 2023.
Con base en las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante identifica a la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; hace el suficiente señalamiento e identificación del agraviante; señala el derecho o la garantía constitucional violados; describe el hecho y acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas simples del acta de audiencia de juicio oral celebrada en fecha 30 de junio de 2023 y del escrito de fecha 16-10-2023, a través del cual solicita al tribunal la publicación de la sentencia, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023. SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Abg. Anny Rangel Moreno, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre. QUINTO: Se ordena la notificación del accionante. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.