REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 21 de diciembre de 2023
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000046
ASUNTO : LP01-O-2023-000046
JUEZ PONENTE: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ACCIONANTE: ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ, actuando como defensor de confianza de los ciudadanos GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE y MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 18 de diciembre del año 2023, por el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, actuando con el carácter de defensor de confianza de los ciudadanos Guilmer Ángel Giro Mendoza, Jorge Eliezer Echeverria Montilva, Junior José Paredes Jaspe y Michael Leonel Maldonado Uzcategui, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, toda vez que en fecha 06 de diciembre de 2023 le fue solicitada revisión de medida judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole además, requiriera con la urgencia del caso a la Fiscalía Vigésima que remitiera las diligencias que constan en la investigación que cursa por ante dicha representación, respecto del cual si bien se obtuvo un pronunciamiento, el mismo fue totalmente infundado y apresurado, obviando precisamente la solicitud que la Defensa realizara en petitorio, específicamente en cuanto a la solicitud urgentemente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de remitir las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Público, y que, luego de ello revisara la medida. Siendo que al obviar tal solicitud, fue violentado flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
En fecha 18 de diciembre del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en fecha 19 de diciembre de 2023, le correspondió la ponencia por distribución, a la Jueza Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha 19 de diciembre de 2023, queda constituida la terna que conocerá de la presente acción de amparo Constitucional, siendo conformada por los doctores Carla Gardenia Araque de Carrero, Eduardo José Rodríguez Crespo y Wendy Lovely Rondón
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, específicamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, por presumiblemente haber violentado flagrantemente la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, en el caso penal Nº LP02-S-2023-001869, al haber omitido pronunciarse, en cuanto a la solicitud requerir con la urgencia del caso a la Fiscalía Vigésima que remitiera las diligencias que constan en la investigación que cursa por ante dicha representación Fiscal, y que luego procediera a la revisión de la medida, resulta por ende de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, específicamente en lo relacionado a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ha omitido pronunciarse, en relación a la solicitud requerir con la urgencia del caso a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, que remitiera las diligencias que constan en la investigación que cursa por ante dicha representación Fiscal, y que luego procediera a la revisión de la medida.
Con base en las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante identifica a la persona agraviada, con indicación de su residencia o domicilio; hace el suficiente señalamiento e identificación del agraviante; señala el derecho o la garantía constitucional violados; describe el hecho y acompaña la acción de amparo constitucional, con las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del asunto penal Nº LP02-S-2023-001869, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“… El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.
Conforme a dicha norma, procedo a exponer cada uno de los requerimientos del mencionado artículo a fin de que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en la definitiva:
1.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DE LA AGRAVIADA:
Tal como se evidencia en el encabezamiento de esta Acción de Amparo Constitucional, y a fin de cumplir con lo señalado en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, las personas agraviadas son las siguientes:
• GUILMER ÁNGEL GIRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-29.857.142, con domicilio en Campo Claro, Residencias San Francisco, torre “A”, apartamento 8-4, de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Actualmente se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
• JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.931.657, con domicilio en Campo Claro, Residencias San Francisco, torre “A”, apartamento 8-4, de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Actualmente se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
• JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.735.312, con domicilio en Campo Claro, Residencias San Francisco, torre “A”, apartamento 8-4, de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Actualmente se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
• MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.919.785, con domicilio en Zumba, calle principal, casa número 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Actualmente se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
La Defensa de estos ciudadanos recae en quien suscribe, Abogado JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.770, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.276, con domicilio procesal en Residencias El Rodeo, Torre 1, apartamento 9-4, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. A fin de probar dicha cualidad, se reitera el anexo de la copia certificada del acta de audiencia de presentación con fecha del 14-11-2023, marcados con la letra “A”.
2.- RESIDENCIA, LUGAR Y DOMICILIO, TANTO DEL AGRAVIADO COMO DEL AGRAVIANTE:
El numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica: “2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante”. A tal efecto, tal como se indicó en el punto anterior, el domicilio procesal de cada uno de los agraviados es el siguiente:
• GUILMER ÁNGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA y JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE, tienen domicilio procesal en Campo Claro, Residencias San Francisco, torre “A”, apartamento 8-4, de la parroquia J.J. Osuna Rodríguez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad y, por tanto, recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
• MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCÁTEGUI, tiene como domicilio procesal en Zumba, calle principal, casa número 03, parroquia Juan Rodríguez Suárez, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, encontrándose actualmente bajo medida de privación judicial preventiva de libertad y, por tanto, recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida (IAPEM).
Por otra parte, el domicilio procesal de la agraviante es el siguiente: Sede del Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la avenida Las Américas con cruce Viaducto Miranda, frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3.- SUFICIENTE SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE, SI FUERE POSIBLE, E INDICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA DE LOCALIZACIÓN:
En cumplimiento al tercer cardinal del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como agraviante: el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Provisoria, Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero.
4.- DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO, OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO
En acatamiento al artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Defensa pasa a exponer de manera sucinta el hecho, acto u omisión, y demás circunstancias que motivan la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, procedo a explanar los mismos en los siguientes términos:
En decisión dictada en fecha 14-11-2023, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial de Violencia de Genero del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realiza audiencia de presentación de detenidos, en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal de decretar la aprehensión en situación de flagrancia a mis defendidos, calificándoles a los ciudadanos Michael Leonel Maldonado Uzcátegui y Junior José Paredes Jaspe la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautores, previsto y sancionado en los artículos 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 83 del Código Penal, mientras que a los ciudadanos Wuilmer Ángel Giro Mendoza y Jorge Eliézer Echeverría Montilva la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento y cuarto aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el artículo 84.1 del Código Penal y la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Decisión ésta que fue fundamentada el 20-11-2023.
Ahora bien, en virtud que el Tribunal acordó la prosecución del proceso por este procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Público continuó con la investigación y ha procedido a efectuar una serie diligencias -muchas de ellas a solicitud de esta Defensa-, en aras de determinar la verdad de los hechos en cumplimiento del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, que le fue recibida una extensión de la denuncia de la presunta víctima, ciudadana Arianna Valentina Pirela Plata, realizada en sede fiscal, en cuya entrevista a la mencionada ciudadana le fue preguntado si había aceptado o consentido la relación sexual con el ciudadano Michael Maldonado, a lo cual respondió: SI, pero solo al principio porque al final fue muy brusco y después entraron los otros y me dieron cachetas por la cara, golpes y nalgadas. ¿Ellos la vieron a usted desnuda? Respondió: No recuerdo.
Pero además de ello, han sido recabados otros elementos de convicción, tales como:
• En fecha 24.11.2023, fue entrevistado EDGAR JOSE SILVA INFANTE, sobre los hechos ocurridos en fecha 12.11.2023, expuso: “Venia viajando de Caicara del Orinoco porque venía a probar en estudiantes de Mérida y yo me iba a quedar en ese apartamento porque Jorge Echeverría me estaba apoyando con el hospedaje, llegué al apartamento como a eso de las 6:53 am, le avise a Jorge Echeverría que ya estaba abajo y como a las 6:57 am, subimos al apartamento, cuando entré se encontraban unos amigos de él, estaba, Junior, Giro, Helen, Cristal, Yordani, estaban sentados en la sala en el mueble, yo después le pregunte a Echeverría que donde iba dormir, y dijo hermano en mi cuarto, el me indica el cuarto, era un pasillo a mano izquierda dos habitaciones, una a mano derecha y al final un baño, la primera habitación era la de Echeverría, entre al cuarto y vi una muchacha dormida que se llama María, yo salí y le dije a Echeverría que como iba dormir ahí si había una mucha durmiendo y me dijo tranquilo hermano que esa no come esa es una amiga, después Echeverría me dijo vente vamos a dormir, entramos al cuarto nos acostamos, después yo le pido el baño prestado y el me indica donde está el baño, cuando yo iba pasando por el pasillo veo que la puerta del cuarto que está a mano derecha estaba abierta y estaban teniendo relaciones sexuales pero solo vi al muchacho de espalda entre al baño y luego salí, me fui de nuevo para el cuarto y le pregunté a Echeverria que quienes eran esos que estaban en el cuarto teniendo relaciones sexuales y me dijo que esos eran como novios, nosotros nos quedamos en el cuarto y seguía María durmiendo, después como a los quince minutos entró Maldonado se presentó, yo le pregunte a Echeverria que quien era él y me dijo que el chamo que estaba en el cuarto teniendo relaciones sexuales”.
• En fecha 27.11.2023, fue entrevistada GELEIDYMAR DEL CARMEN GUILLEN DIAZ, sobre los hechos ocurridos en fecha 12.11.2023, expuso: “A la ciudadana Arianna Pirela la conocí ese día 12.11.2023, …. Cuando yo llegué ya estaban ahí María, Yordani, Arianna y Cristal, yo llegué con otro grupo, en eso saludo a Cristal …, nosotros socializamos todo chévere, y estaban cuadrando conmigo para luego ir al apartamento después de la discoteca, Junior se encontraba en la discoteca Whisky Bar de ahí nos reunimos a eso de las 3:30 am, y nos subimos a Whisky Bar cuando llegamos allá Pirela decía que ella tenía como un mes sin tener relaciones y que estaba cómo en celo, de una vez Junior y Michael nos saludan y comienzan a bailar, Junior con Pirela y Michael con María, se intercambian y además con otras personas que no sé quiénes eran, después se pusieron a bailar todos contra todos y la chama Pírela estaba como loquita de ahí salimos como a las 5:30 como dije antes ellos estaban cuadrando lo de bajar al apartamento después de la discoteca, en ese momento la señorita Pirela dice que se le había dañado el celular, que tenía pantalla partida y que estaba asustada porque no sabía cómo avisarle a la mamá, ya que era tarde agarramos un taxi fuera de la discoteca, en el taxi íbamos María, Pírela, Yordani, Cristal y mi persona, en eso María y Pírela, se bajan para irse en el otro taxi con los muchachos, …., iba Junior, Yordani, Cristal y yo, nosotros llegamos primero como a las 6:26 de la mañana, subimos al apartamento que era un piso, un penhouse de las Residencias San Francisco de Campo Claro, entramos al apartamento, tiene una sala grande que comparte con la cocina, como a los cinco minutos llega el otro taxi y ellos decían que les diera dos dólares para completar lo del taxi, Yordani se los lanza a Pírela por la ventana para cancelar lo del taxi, ellos suben colocan música en el celular en la sala, en la esquina del mueble se sienta Yordani y en la otra esquina María y en el otro mueble se sienta Cristal y mi persona, en eso le dije a María que se sentara conmigo para mostrarle unos mensajes que le había mandado una novia, Giro, María, Pírela y Michael comienzan a bailar un ratico, el teléfono de María estaba descargado y lo pusieron a cargar en la cocina para que Pírela le avisara a su mamá que estaba donde María, luego se sientan Michael y Pírela a besarse y Michael la agarra de la mano y se van a la habitación, ese es un pasillo que al final tiene un baño, dos habitaciones a la izquierda y una a la derecha, en la habitación de la derecha, ellos se metieron y dejaron la puerta abierta a la mitad, nosotros quedamos en la sala Junior, Giro, Cristal, María, Echeverría y yo, tuvimos sentados y pudimos escuchar los gemidos de Pírela de lo que estaba disfrutando, estuvimos ahí como media hora y nos salimos del apartamento a eso de las 7:10 de la mañana”.
• En fecha 27.11.2023, fue entrevistada RANYELY CRISTAL LARES LARES, sobre los hechos ocurridos en fecha 12.11.2023, expuso: “… a las 6:00 de la mañana salimos agarramos dos taxis para irnos al apartamento en Campo Claro, en el taxi que nos montamos primero estaba montada Pírela, luego ella se bajó porque Michael se iba en el otro taxi, y ella se bajó para irse con él y entonces en el taxi donde yo iba quedamos Yordani, Junior, Geleidymar del Carmen Guillen Díaz y mi persona, en el otro taxi iban los demás Pírela, María, Echeverría y Giro, …. llegamos al apartamento Pírela llegó diciendo que estaba en celo y yo después me siento con Geleidymar y Pírela nos pidió una llamada todo para llamar a su mamá, ya que era tarde y la iban a regañar, estaba asustada porque el celular de ella se había dañado en la discoteca y no le servía para nada, ella comienza a besarse con Michael y se van los dos a la habitación, minutos después María entra a la otra habitación a dormir con uno de los muchachos no lo reconozco por nombre y el otro se fue a su habitación no sé quién era, estábamos en la sala Junior, Geleidymar, Yordani y mi persona, llega un muchacho con una maleta y Junior nos lo presenta, él va hacia el baño y sin querer entra a la habitación donde estaba Pírela con Michael y los ve teniendo relaciones el sale y vuelve a la sala dice que se iba a dormir y se integró a la habitación que estaba María con Echeverría, yo lo observo desde ahí, mientras estábamos en la sala se escuchan los gemidos de Pírela, de ahí se escuchan los gemidos de Pírela. Geleidymar y yo estábamos esperando que amaneciera para irnos a eso de las 7:15 nosotros nos retiramos, mientras estuvimos ahí Pirela nunca nos pidió ayuda, incluso ella era la que decía que estaba en celo y estaba pendiente de Michel y ya después no supe más nada”.
• EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 9700-0314-CCFIT-2023-0986, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los teléfonos de los investigados. De interés criminalísticas, entre otros, resalta lo siguiente:
Día viernes 10.11.2023, conversación entre la “victima” Arianna Valentina Pirela Plata y la investigada María Concepción Uzcategui Márquez.
“10/11/2023, 9:27 p.m. –Ari Pirela: Ya estoy preparando la amiguita pa mañana.”
“10/11/2023, 4:21 p.m. –María Uzcategui: jeje la amiguita no ha dejado de comer estos días y no creo que coma mañana, mañana me voy a poner dura”.
“10/11/2023, 9:31 p.m. –Ari Pirela: Y esa vaina.”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –Ari Pirela: Ah es que está enamorada.”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –María Uzcategui: jajajajajajaja”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –María Uzcategui: No”
“10/11/2023, 9:32 p.m. –Ari Pirela: Del rey”
“10/11/2023, 9:32 p.m. –Ari Pirela: Verga pa fea”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –María Uzcategui: Ay queee”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –María Uzcategui:Tampoco asi”
“10/11/2023, 9:33 p.m. –Ari Pirela: Queee”
“10/11/2023, 9:33 p.m. –Ari Pirela: Mire”
“10/11/2023, 9:33 p.m. –Ari Pirela: Si es seguro lo de mañana”
“10/11/2023, 9:33 p.m. –María Uzcategui: Jaaa de bolas”.
“10/11/2023, 9:33 p.m. –María Uzcategui: A ese me lo cojo porque me lo cojo”.
“10/11/2023, 9:33 p.m. –Ari Pirela: Weno”.
“10/11/2023, 9:33 p.m. –Ari Pirela: JAJAJAJAJA.”
“10/11/2023, 9:33 p.m. –María Uzcategui: JAJAJAJAJA”
“10/11/2023, 9:34 p.m. –María Uzcategui: que dijo”
“10/11/2023, 9:34 p.m. –María Uzcategui: Navidad”
“10/11/2023, 9:34 p.m. –Ari Pirela: A cual”
“10/11/2023, 9:34 p.m. –Ari Pirela: Ay si”
“10/11/2023, 9:34 p.m. –Ari Pirela: Ponte con esa”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: A él amigo de Junior”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Claramente”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –Ari Pirela: Ahhh si jajajaa”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –Ari Pirela: Ese si”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Jajajajaja”.
“10/11/2023, 9:35 p.m. –Ari Pirela: Ese si”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Jajajaja”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Y rey”
“10/11/2023, 9:36 p.m. –María Uzcategui:Que hemos estado estos días”
“10/11/2023, 9:36 p.m. –María Uzcategui: Quiza hoy también”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –Ari Pirela: Ya se lo culio”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –Ari Pirela: Nah Maria jajajaja”
“10/11/2023, 9:31 p.m. –Ari Pirela: Le gusta malandritos”
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Dos veces ajja
“10/11/2023, 9:35 p.m. –María Uzcategui: Culea rico”.
Día sábado 11.11.2023, conversación entre la “victima” Arianna Valentina Pirela Plata y la investigada María Concepción Uzcategui Márquez.
“11/11/2023, 4:00 p.m. –Ari Pirela: mana sabe que mi mamá anda con un peo y no me quiere dejar quedar en su casa entonces no sé qué hacer porque tenía solamente los seis dólares para bajarme a su casa no tengo más plata porque no me han pagado todavía.”
“11/11/2023, 4:21 p.m. –María Uzcategui: Verga bebe”
“11/11/2023, 4:21 p.m. –María Uzcategui: Y ahora”
“11/11/2023, 4:21 p.m. –María Uzcategui: Pregúntele a ver”
“11/11/2023, 4:00 p.m. –Ari Pirela: no se marica no me quiere dejar quedar por fuera”
Día domingo 12.11.2023, conversación entre la investigada María Concepción Uzcategui Márquez y el investigado Yordany Alexander Vielma Davila..
“12/11/2023, 9:36 a.m.- Yordany: Ella llegó y le dijo a giro que todos ellos se la querían era coger.”
“12/11/2023, 9:36 a.m.- Yordany: Y giro solo le dijo que él no era papá de nadie.”
“12/11/2023, 9:36 a.m.- Yordany: junior y Jorge se ofrecieron a pagar el taxi y ella no quizo.”
“12/11/2023, 9:36 a.m.- Yordany: Soy testigo porque estaba ahí.”
“12/11/2023, 9:37 a.m.- Yordany: cuando nosotros íbamos bajando le pide una llamada a junior y yo le digo que no pero jugando pues y cuando llegamos a la casa le dije dale la llamada porque estaba grosera, cuando íbamos en el ascensor me dijo yo sé que nos trajeron aquí porque ustedes quieren coger y ya y yo le digo mi alma ni que tu fueras tan importante y junior se picó feísimo y le empezó a decir te llamo un taxi porque si tú te querías ir porque no te montaste en un taxi y te fuiste para el coño y yo te lo pagaba y empezaron a pelear y yo como que hay que ladilla”
Tales elementos de convicción, producto de la investigación que está llevando a cabo el Ministerio Público, las cuales fueron recabados en atención a las diligencias que fueron solicitadas por esta Defensa, no fueron pedidas por el Tribunal para resolver la revisión de la medida, a pesar que esta Defensa se lo solicitó, desconociendo esta Representación cuál fue la razón, por cuanto en la decisión de fecha 12-12-2023 no lo explicó, ni siquiera exiguamente, para dar por cumplido lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.
Hasta la fecha, esta Defensa desconoce las razones por las cuales no pidió dichas diligencias y pasó de una vez a decidir, aun cuando tuvo tiempo suficiente y se le pidió como primer punto en el petitorio, se solicitara “urgentemente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, remita las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Publico en el presente caso”, y luego como segundo punto revisara “LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre mis representados GUILMER ÁNGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE y MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCÁTEGUI, suficientemente identificado en el presente Expediente Judicial, por variar las circunstancias que sirvieron de base a este Tribunal para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad”, lo cual no fue realizado por el Tribunal, ni tampoco dio respuesta fundada del porqué negó la solicitud de pedir las diligencias de investigación, omitiendo, al contrario, tal petición, con lo cual infringe lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
“…Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo…”.
Y es que el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Wendy Nahomi Rivera, además de infringir el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también ha violentado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al omitir tal solicitud, y no decir el porqué omitía pedir tales diligencias, desconociendo esta Defensa si fueron negadas o sencillamente obvió tal solicitud, traen como consecuencia la violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, sin importar el gravamen que nos ocasiona.
Esta situación vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial efectiva, tal y como se consagra en el artículo 26 Constitucional, y que deja a mis representados en una situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones por parte del Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Wendy Nahomi Rivera, que niega arbitrariamente la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que en efecto honorables Magistrados deben analizar a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que no es otra que se ordene al aquí agraviante solicite las diligencias al Ministerio Público y realice el pronunciamiento de ley, a efectos de preservar la incolumidad de los derechos fundamentales aquí señalados como violados; por consiguiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Ser Oído y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, el no pronunciamiento y error inexcusable por parte de dicho juzgado.
5.- SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
De acuerdo con el artículo 18 numeral de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala los siguientes derechos y garantías constitucionales violados:
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como se dijo precedentemente en el Asunto signado con el Nº LP02-S-2023-001869, que cursa por ante el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, se hizo una solicitud de revisión de medida de medida judicial preventiva de libertad, en fecha 06-12-2023, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole además, requiriera con la urgencia del caso a la Fiscalía Vigésima que remitiera las diligencias que constan en la investigación que cursa por ante dicha representación, respecto del cual si bien se obtuvo un pronunciamiento el mismo fue totalmente infundado y apresurado, obviando precisamente la solicitud que esta Defensa realizó en petitorio, específicamente que solicitara urgentemente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, remitiera las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Público, y que, luego de ello revisara la medida.
Al obviar tal solicitud, fue violentado flagrantemente de esta manera el Derecho que tienen mis representados, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
De las mencionadas disposiciones se puede observar claramente que del mismo se desprenden dos derechos: 1) Derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas, y 2) Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta.
El segundo es consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que, ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rehace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Asimismo, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió ajustarse.
De lo expuesto no se está afirmando que la respuesta debe ser favorable para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por la persona, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, o sea, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
Es oportuno traer a colación la sentencia N° 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 04-04-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), en la cual respecto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señaló lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna” y “adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
(…)
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Textualmente la norma citada establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de la Sala)
La norma citada pretende, entre otras cosas, evitar que abogados inescrupulosos, con el objeto de atrasar los procesos, interpongan supuestos conflictos de jurisdicción cuya solución es evidente en vista de la jurisprudencia que más adelante se señala. Este tipo de situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva. Es decir, una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico (…)”.
Del extracto citado anteriormente, se puede ver claramente que la intención del legislador no fue otra sino que los órganos de la administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico, y que tal respuesta sea cónsona con la solicitud planteada, para dar por cumplido lo señalado en los artículos 26 y 51 Constitucional, referidos a una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Obtener una Oportuna y Adecuada Respuesta.
Así pues, el objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional lo constituye pues, la conducta omisiva de la Juez del Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, ello por cuanto al decidir sobre la solicitud efectuada por esta Defensa, relacionada con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no hizo ni lo más mínimo para requerir las diligencias adelantadas en torno a la investigación que lleva el Ministerio Público, tan es así que luego de presentado el escrito en fecha 06-12-2023, consta oficio del Ministerio Público consignado el 08-12-2023 y luego la decisión del Tribunal con fecha de publicación del 12-12-2023, no observándose ninguna providencia para requerir tales diligencias.
Se recurre ante esta autoridad para que sean amparados los derechos conculcados, toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de mis representados, y por consiguiente, en una violación flagrante del Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya solicitado en ese tiempo transcurrido (desde el 06-12-2023 hasta el 12-12-2023) las diligencias adelantadas en la investigación fiscal.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, ha patentizado una violación al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a una oportuna y adecuada respuesta, traducida en el silencio, omisión y denegación de justicia, al no haber solicitado las diligencias adelantadas por el Ministerio Público.
Dada la naturaleza de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia. Se evidencia, que el Tribunal agraviante omitió totalmente solicitar las diligencias adelantadas por el Ministerio Público, para así dar respuesta oportuna, adecuada y efectiva a la solicitud realizada por esta Defensa, y luego de estimarlo pertinente esta Defensa poder dirigir esta petición a otras instancias.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En atención a dicha norma constitucional, se trae a colación un extracto de la sentencia N° 1.967 de fecha 16-10-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual dejó sentado:
“(…) La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”. (Negrillas de esta Defensa).
Asimismo, se cita la sentencia N° 2.151 del 14-11-2007, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo ponente fue del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:
“(…) Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio (…). Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes (…)”.
Conforme a la citada jurisprudencia, todo Juzgador debe pronunciarse sobre todos los puntos alegados, pues de no hacerlo incurre en un error inexcusable en Derecho, por violación al debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva.
En el presente caso, se advierte la omisión flagrante del Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, al omitir totalmente solicitar las diligencias adelantadas por el Ministerio Público, para así dar respuesta oportuna, adecuada y efectiva a la solicitud realizada por esta Defensa, constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, lo que se traduce en un error inexcusable, no teniendo mis representados otro recurso o forma para restituir la situación infringida sino la que se está ejerciendo en este acto como lo es la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ello por cuanto, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad no tiene apelación.
CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
PRIMERO:
Con base a los argumentos de hecho y de derecho que precedentemente se explanaron, respetuosamente SOLICITO LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13, 18, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por habernos violado el Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Wendy Nahomi Rivera, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta deliberada traducida en el silencio inexcusable, omisión y denegación de justicia, al no haber solicitado las diligencias adelantadas por el Ministerio Público, para así dar respuesta oportuna, adecuada y efectiva a la solicitud realizada por esta Defensa, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el orden público Constitucional aquí violado.
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar al aquí agraviante Tribunal de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Wendy Nahomi Rivera, que incurrió en una conducta deliberada, el cumplimiento de los actos incumplidos aquí denunciados, traducida en el silencio inexcusable, omisión y denegación de justicia, al no haber solicitado las diligencias adelantadas por el Ministerio Público sin explicar fundadamente el porqué de dicha negativa, debiendo ejecutar a la brevedad posible dicho mandamiento jurisdiccional, es decir, sean solicitadas las diligencias al Ministerio Público y realice el pronunciamiento de ley, a fin de restablecer el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, derechos éstos violentados deliberadamente por quien ha de resolverlas, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada.
Finalmente, se promueve como pruebas, lo siguiente:
1.- Copia fotostática debidamente certificada del acta de audiencia de presentación de detenidos, con fecha 14-11-2023, donde consta la designación, aceptación y juramentación de esta Defensa.
2.- Copia fotostática debidamente certificada de la solicitud realizada por esta Defensa, en fecha 06-12-2023.
3.- Copia fotostática debidamente certificada de la decisión emitida en fecha 12-12-2023 por el Juzgado de Control Número 2 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia de Genero del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Juez Abg. Wendy Nahomi Rivera.…”
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, en acatamiento de la Sentencia vinculante de fecha seis (06) de julio de dos mil trece (2013), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual estableció:
“…Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, lo siguiente: que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
Procede a prescinde la fijación de la audiencia Constitucional, y pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando en sede constitucional, pasar a dictar la decisión correspondiente con ocasión a la decisión de amparo constitucional recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de diciembre de 203.
Recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia al Juez Nº 03 Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme al escrito contentivo de la acción de amparo, se desprende que el accionante señala, que la pretensión de esta Acción de Amparo Constitucional tiene su fundamento en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, Juzgado cuestionado, quien omitió pronunciarse en relación a una petición de la Defensa, relacionada con el requerimiento de las diligencias de investigación realizadas al despacho Fiscal actuante.
Al respecto, observa esta Alzada que, la acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales.
De la revisión minuciosa de la presente acción de amparo, así como las actas que integran el asunto LP02-S-2021-001869, se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2023, el Abogado de la Defensa José Gerardo Pérez Rodríguez, consignó escrito, en el que solicita del Tribunal:
“…PETITORIO
Por todas las anteriores consideraciones, suficientemente razonadas y bozadas con argumentos serios y fundados, de conformidad con lo previsto en | artículos 26, 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto y establecido en los artículos 1, 8, 9, 105, 229, 230, 232, 233, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva:
1. SOLICITAR URGENTEMENTE A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, remita las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Publico en el presente caso.
2. REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que recae sobre mis representados GUILMER ÁNGEL GIRO MENDOZA, JORGE ELIÉZER ECHEVERRÍA MONTILVA, JUNIOR JOSÉ PAREDES JASPE y MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCÁTEGUI, suficientemente identificado en el presente Expediente Judicial, por variar las circunstancias circunstancias que sirvieron de base a este Tribunal para Dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3. DECRETAR mediante resolución judicial motivada UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en comento, por cualquier otra medida de coerción personal, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Justicia en la ciudad de Mérida, estado Mérida a la fecha de su presentación…”
De la revisión de las pruebas aportadas por el accionante se observa que a lo folios 127 al 129 del asunto principal, la jurisdicente mediante auto fundado de fecha 12 de diciembre de 2023, emite los siguientes pronunciamientos:
Visto el contenido del escrito suscrito por el Abogado José Gerardo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los imputados MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, ampliamente identificados en autos, mediante el cual entre otras cosas solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva de las partes; tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1315 de fecha 22 de junio de 2005, expuso que:
“… Cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita supra, se desprende que la revisión de la medida previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, en el caso bajo estudios estamos en la presencia de un caso complejo, y grave, cual tiene prevista una pena que excede de diez (10) años de prisión, por lo que se deben apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social, igualmente, se observa que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, establecido en el artículo 238 de la norma penal adjetiva, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo por el tipo penal por el cual se encuentra acusado, se pudiera presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo criterio de quien aquí decide, que en el caso bajo estudios, sólo se puede garantizar las resultas del proceso, con la medida de coerción más severa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Observando quien aquí decide, que en el caso bajo estudios, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente se mantiene latente una presunción de peligro de fuga, establecido en el artículo 238 de la norma penal adjetiva, ello en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, así mismo por el tipo penal por el cual se encuentra acusado, se pudiera presumir la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”
Del criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito ciertamente se evidencia, la obligación del Juez de revisar las medidas de privación judicial preventiva de libertad, aun de oficio, y cuando se estime pertinente se procederá a su sustitución, sin embargo en el caso bajo estudios, no observa quien aquí decide, que haya cambiado alguna de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como anteriormente se señaló se mantienen vigente los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida de privación judicial, solicitada por el Abogado José Gerardo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los imputados MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, plenamente identificado en las actuaciones . Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la revisión de la medida de privación judicial, solicitada por el Abogado José Gerardo Pérez, actuando con el carácter de Defensor Privado y como tal de los acusados MICHAEL LEONEL MALDONADO UZCATEGUI, JUNIOR JOSE PAREDES JASPE, JORGE ELIEZER ECHEVERRIA MONTILVA, GUILMER ANGEL GIRO MENDOZA, plenamente identificados en las actuaciones. Y ASI SE DECIDE, la presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO
Juez (P) Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
De la decisión supra trascrita se evidencia que si bien la juzgadora dio respuesta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la revisión de la medida solicitada, no emitió pronunciamiento en cuanto a uno de los puntos peticionados por la Defensa Privada, siendo este “…SOLICITAR URGENTEMENTE A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, remita las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Publico en el presente caso…” lo que se traduce en una omisión de pronunciamiento, que menoscaba la pretensión de la Defensa Privada de los encausados, de la cual no obtuvo respuesta haciendo inmotivada la decisión objeto del presente cuestionamiento.
Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).
Constituye pues, un requisito procesal de obligatorio cumplimiento para los jueces que han de conocer la causa, en cualquiera de sus instancias, oír a las partes en las oportunidades procesales fijadas por la ley, como garantía del derecho al acceso a la justicia y a la defensa en todo estado y grado de la causa y del debido proceso.
En este contexto cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en Sentencia N° 274 de fecha 13 de abril de 2023, se deja sentado que “…se ha precisado, que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional, toda vez, que cuando el órgano jurisdiccional deja de pronunciarse sobre las pretensiones deducidas, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses; asimismo, se ha sostenido, que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid sentencia de esta Sala N° 197/2001)…”
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
En este caso en particular, se observa que la decisión identificada como lesiva de derechos constitucionales, incurrió en la omisión de un pronunciamiento de los explanados por la Defensa Privada en su solicitud, lo cual impidió que al accionante pueda obtener una respuesta que le permita ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, por la ausencia de un pronunciamiento, respecto al particular bajo examen.
Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable y siendo que en el presente caso se determinó la violación del debido proceso, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional. En consecuencia lo procedente en el presente caso resulta ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, emita pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la solicitud urgente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de remitir las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Público, y que luego de ello revisara la medida, se ordena su inmediata notificación al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que, con la urgencia del caso emita el pronunciamiento a que haya lugar respecto a la omisión planteada. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciocho (18) de diciembre (12) de dos mil veintitrés (2.023), y debidamente admitida en esta misma fecha.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Wendy Nahomi Rivera Guerrero, emita pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la solicitud urgente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de remitir las diligencias que constan en la investigación que adelanta el Ministerio Público, y que luego de ello revisara la medida, en el asunto penal signado con número LP02-S-2023-001869.
TERCERO: Se ordena su inmediata notificación al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que emita el pronunciamiento a que haya lugar, con la urgencia del caso respecto a la omisión planteada, anexando ajunta copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausado a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. GÉNESIS TORRES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________.
Conste. Secretaria.