REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de diciembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2023-000382
ASUNTO : LP01-R-2023-000382
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
IMPUTADOS: CRISTIAN RAFAEL SUESCUM PUENTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-29.705.415.
RECURRENTE: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. FRANKLIN ROZO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: JOSELITO MORA
DEFENSA: ABG. PEDRO HERNÁNDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUENSYS HERNÁNDEZ, LA DEFENSA PRIVADA ABG. YESENIA HERNÁNDEZ DEFENSA PRIVADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Franklin Rozo en representación de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en la que entre otras cosas, se desestima el delito de Agavillamiento en contra del ciudadano: Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415 y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, al considerar la juzgadora que los hechos objeto de derecho se subsumen en el tipo penal de Constricción para obtener sumas de dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal. Acordándose a favor del encausado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso, la cual será supervisada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Franklin Rozo en representación de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…“Ejerzo el efecto suspensión ante la decisión dictada por este honorable tribunal de acuerdo al artículo 430 del código orgánico procesal penal por cuanto el delito por el que se acusado tiene una pena mayor a 8 años, aunado a ello existe el peligro de fuga del imputado de autos y de obstaculización del proceso. Es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Privada en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, expresó:
““Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Hernández: “Esta defensa técnica una vez escuchada lo manifestado por el ministerio público, solicita que se remita a la brevedad posible las actuaciones a la corte de apelaciones para que decida lo conducente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Yesenia Hernández, quien manifestó: “en virtud de la decisión de este tribunal en relación al cambio del calificativo penal por ser lo conducente solicita una vez sean remitidas la actuaciones con la decisión de este tribunal con la decisión, solicita a la corta el cambio de calificación en cuanto al delito de constriccion para obtener sumas de dinero y la desestimación del delito de agavillamiento en virtud de que no se puede desmejorar la igual de partes, en virtud de lo sucedido con los demás imputados que eran partes de la causa penal. Es todo”..
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de diciembre de 2023 el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de preliminar del encausado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que del cúmulo probatorio, se desprende como situación fáctica que dio origen los hechos objeto del presente proceso, que en fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Joselito Mora, es víctima de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora, cuando los mismo se dirigen a su vivienda a los fines de manifestarle que tenían una denuncia en su contra por droga y que tenían fotos donde se evidenciaba el consumo y comercialización de la sustancia, le preguntan cuánto dinero tenía para no llevárselo detenido y que les colaborara. Al verse amedrentado el ciudadano Joselito les hace entrega de 290 $ y los funcionarios le piden 110 $ para completar una suma de 400 $, luego se apersonan son atendidos por la esposa de la víctima quien les entrega los 110 $.
Luego en fecha 03 de agosto de 2022, los funcionarios llegan a su casa y le señalan que los 400 $ no fueron suficientes, que debía conseguir 3000 $, asimismo le sugieren que venda unos bienes y reúna el dinero o por lo menos 1000 $. La víctima lleva la cantidad de 1000 $ al Comando en Santa Cruz de Mora y le hace entrega al Comandante Becerra directamente, este le indica que para el 13 de agosto debía conseguir 2000 $.
La víctima procede a realizar la respectiva denuncia, luego mediante el teléfono celular de su hija Cruz procede a realizar llamada telefónica al hoy encausado Cristian Suescum, quedando grabada la llamada en el teléfono de su hermana Janeth, el día 13 de agosto hacen acto de presencia a las siete de la noche en casa de la víctima los funcionarios, para preguntarle qué había pasado con el dinero, procediendo a grabar la conversación a través del teléfono de su hermana, y pautan para la entrega del dinero el día 15 de agosto, en esa fecha se encontraba el ciudadano Joselito en el sector LA Victoria, cuando recibe llamada telefónica, indicándole que ya tenía el dinero y que lo podía entregar ese mismo día, quedando registrada la llamada en el teléfono de su hermana Janet.
El día 15 de agosto de 2022, estando la víctima en el Restaurant La Dayana, realiza llamada telefónica al funcionario Brian Molina, indicándole que tenía el dinero que le habían solicitado, el CONAS se instala en el sitio y previa autorización de entrega controlada emanada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se adoptó el dispositivo de seguridad para que la víctima entregara el pseudo paquete, cuando se apersona una persona uniformada con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, se dirige a la mesa donde se encontraba la víctima, logrando ser aprehendido por el funcionario del CONAS y quedando identificado como Brian Molina.
Posteriormente a un kilómetro del Restaurant La Dayana, iba la comisión del CONAS en su vehículo en compañía de la víctima y del testigo, cuando observan un vehículo tipo moto que se dirigía sentido Estanques La Victoria, conducida por un funcionario uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, manifestando la víctima que ese policía había ido a su casa para pedirle dinero, por lo que la Comisión del CONAS, neutraliza al funcionario quedando identificado como Yan Carlos Rojas Ramírez.
En ese momento venía un vehículo de la misma dirección conducido por un funcionario policial uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, acompañado por una femenina igualmente uniformada, indicando la víctima que el conductor de la moto también le había hecho exigencia del dinero, además que su esposa le había manifestado que el día en que ella entregó el dinero había una femenina, es por lo que la Comisión del CONAS, procede a aprehenderlos quedando identificados como Jan Karlos Díaz Contreras y Ana Maura Márquez Contreras.
Los funcionarios del CONAS proceden a realizar el procedimiento en el que incautaron teléfonos celulares, uniformes, motos y armas, quedando en resguardo bajo los diferentes registros de cadena de custodia poniendo a los referidos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público. Siendo estimado por el Ministerio Fiscal, que este ciudadano se halla inmerso en la comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente.
Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la Defensa Privada y del aprehendido, el Tribunal en funciones de Control resolvió:
“Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide ACUERDA: PRIMERO: Una vez revisada las actuaciones se ejerce el control formal y material de la acusación. Se desestima el delito de Agavillamiento en contra del ciudadano: Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415 y en consecuencia de ello SE DECRETA el Sobreseimiento de la causa Conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudiesen vincular al acusado. Asi mismo Este Tribunal Considera Procedente admitir parcialmente la acusación presentada por la representante de la fiscalía Decima Sexta del ministerio Publico apartándose del tipo penal al considerar que los hechos objetos de derecho se subsume en el tipo penal de Constriccion Para Obtener Sumas De Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas promovidas por la fiscalía del ministerio público, Se Deja Constancia De Que No Fueron Promovidas Pruebas Por La Defensa Privada. TERCERO: Visto que la pena a imponer no supera el límite superior “Se impone en contra del imputado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial”. Se acuerda la revisión de la medida y se le impone medida cautelar. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al Acusado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415 vía telemática. el cual manifestó: “Admito los hechos por el delito de Constriccion para obtener sumas de dinero por Este Tribunal y me acojo Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal”. QUINTO: Se declara con lugar el procedimiento de admisión de los hechos establecido en los artículos 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Constriccion para obtener sumas de dinero en la modalidad de Coautores previsto y Sancionado en el artículo 67 de la ley en contra la corrupción en concordancia con el artículo 83, del Código Penal Venezolano Vigente En perjuicio del ciudadano Joselito Mora. SEXTO: Visto lo manifestado por el imputado en sala de audiencia, vía telemática se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (06) Meses,, que será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento y con ello decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario no cumple con lo impuesto en esta sala se Revocará la suspensión.”.
En tal sentido, mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, estableció:
“AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realzada por el acusado, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
.
Acusado: Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, venezolano, natural de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 14-11-2001, de 21 años de edad, Estado civil soltero, residenciado en: Tovar, al frente del gimnasio, vía principal, casa sin número, municipio Tovar estado bolivariano de Mérida, profesión u oficio: comerciante. Teléfonos: 0414-179.01.25 (Madre Magaly Puente).
Defensa: Defensor Técnico Abg. Pedro Hernández, La Defensa Privada Abg. Guensys Hernández y Abg. Yesenia Hernández.
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:
“ ...Del cúmulo probatorio presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende como situación fáctica que dio origen los hechos objeto del presente proceso, que se circunscriben según el escrito acusatorio a los siguientes: “En fecha 19 de julio de 2022, el ciudadano Joselito Mora, es víctima de funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Santa Cruz de Mora, cuando los mismo se dirigen a su vivienda a los fines de manifestarle que tenían una denuncia en su contra por droga y que tenían fotos donde se evidenciaba el consumo y comercialización de la sustancia, le preguntan cuánto dinero tenía para no llevárselo detenido y que les colaborara. Al verse amedrentado el ciudadano Joselito les hace entrega de 290 $ y los funcionarios le piden 110 $ para completar una suma de 400 $, luego se apersonan son atendidos por la esposa de la víctima quien les entrega los 110 $.
Luego en fecha 03 de agosto de 2022, los funcionarios llegan a su casa y le señalan que los 400 $ no fueron suficientes, que debía conseguir 3000 $, asimismo le sugieren que venda unos bienes y reúna el dinero o por lo menos 1000 $. La víctima lleva la cantidad de 1000 $ al Comando en Santa Cruz de Mora y le hace entrega al Comandante Becerra directamente, este le indica que para el 13 de agosto debía conseguir 2000 $.
La víctima procede a realizar la respectiva denuncia, luego mediante el teléfono celular de su hija Cruz procede a realizar llamada telefónica al funcionario Cristian, quedando grabada la llamada en el teléfono de su hermana Janeth, el día 13 de agosto hacen acto de presencia a las siete de la noche en casa de la víctima los funcionarios, para preguntarle qué había pasado con el dinero, procediendo a grabar la conversación a través del teléfono de su hermana, y pautan para la entrega del dinero el día 15 de agosto, en esa fecha se encontraba el ciudadano Joselito en el sector LA Victoria, cuando recibe llamada telefónica, indicándole que ya tenía el dinero y que lo podía entregar ese mismo día, quedando registrada la llamada en el teléfono de su hermana Janet.
El día 15 de agosto de 2022, estando la víctima en el Restaurant La Dayana, realiza llamada telefónica al funcionario Brian Molina, indicándole que tenía el dinero que le habían solicitado, el CONAS se instala en el sitio y previa autorización de entrega controlada emanada por el Tribunal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se adoptó el dispositivo de seguridad para que la víctima entregara el pseudo paquete, cuando se apersona una persona uniformada con logos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, se dirige a la mesa donde se encontraba la víctima, logrando ser aprehendido por el funcionario del CONAS y quedando identificado como Brian Molina.
Posteriormente a un kilómetro del Restaurant La Dayana, iba la comisión del CONAS en su vehículo en compañía de la víctima y del testigo, cuando observan un vehículo tipo moto que se dirigía sentido Estanques La Victoria, conducida por un funcionario uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, manifestando la víctima que ese policía había ido a su casa para pedirle dinero, por lo que la Comisión del CONAS, neutraliza al funcionario quedando identificado como Yan Carlos Rojas Ramírez.
En ese momento venía un vehículo de la misma dirección conducido por un funcionario policial uniformado con logo tipos alusivos a la Policía Nacional Bolivariana, acompañado por una femenina igualmente uniformada, indicando la víctima que el conductor de la moto también le había hecho exigencia del dinero, además que su esposa le había manifestado que el día en que ella entregó el dinero había una femenina, es por lo que la Comisión del CONAS, procede a aprehenderlos quedando identificados como Jan Karlos Díaz Contreras y Ana Maura Márquez Contreras.
Los funcionarios del CONAS proceden a realizar el procedimiento en el que incautaron teléfonos celulares, uniformes, motos y armas, quedando en resguardo bajo los diferentes registros de cadena de custodia poniendo a los referidos ciudadanos a disposición de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público”.
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, ahora bien del control formal y material realizado a la acusación consideró este Tribunal que lo ajustado a derecho es la admisión parcial de la acusación, por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este Tribunal a realizar cambio de la calificación jurídica de los hechos atribuidos de manera primigenia por el despacho Fiscal, al considerar que los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en la modalidad de coautores cometido en perjuicio de Joselito Mora G, la cual se hace en los términos siguientes:
Tenemos que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida, del análisis exhaustivo del escrito acusatorio quien aquí decide evidencia que no existen suficientes elementos para determinar la presunta comisión del delito Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que para que se configure el delito de extorsión agravada se debe tener en consideración que esta se consisten en “obligar”, de ahí que el sujeto activo del delito persigue adquirir de la víctima, que realice u omita un acto, logrando esta exigencia cuando el imputado valiéndose de intimidación o amenazas graves, es decir, empleando medios compulsivos por los cuales se infunde miedo razonable de realización de un mal futuro, eficaz y cierto hacia la víctima, con la finalidad de que ésta satisfaga una reclamación ilegítima que implica un perjuicio patrimonial para sí mismo o para un tercero, llevando así intrínseco la noción de intimidación, es decir una aptitud potencial y razonable de realización, porque si tal eficacia está ausente no habrá intimidación y el miedo usado dejará de ser típico.
En ese tenor la Ley Especial indica que el constreñir para obtener sumas de dinero, se parte la voluntad de la víctima, es decir, persuadiendo de acceder a las peticiones ilícitas en contra de su patrimonio o integridad que le sean formuladas, evidenciándose de las actuaciones y lo elementos que la configura que se puede encuadrar en el tipo penal de constricción para obtener sumas de dinero¸ por lo que se procede a realizar el cambio de calificación jurídica y calificar la presunta comisión del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y si se decide.
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de diciembre del año 2023, y del control formal y material de la misma, este Tribunal en torno al acusado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, procedió a desestimar el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, delito este cometido en perjuicio del ciudadano Joselito Mora G. y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación parcialmente presentada en contra del ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, supra identificado, y comparte la calificación jurídica, del delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de igual forma se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó la suspensión condicional del proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que el encartado ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, es de dos (02) a cuatro (04) años, no supera los ocho años de prisión en su límite máximo, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste, todo de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al imputado ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, supra identificado, por el delito de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por el lapso de Seis (6) Meses, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar labor social consistente en donativos, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que le asigne en qué consistirá el donativo a realizar, se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para hacer de su conocimiento la presente decisión y demás fines. Igualmente se le hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, imponiéndoles una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, para el ciudadano Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, toda vez el delito admitido delito no exceden el límite máximo establecido en la ley, y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Del Control formal y Material del escrito acusatorio considera procedente admitir parcialmente la acusación presentada por los representantes de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, apartándose del tipo penal al considerar que los hechos objetos del proceso se subsumen en el tipo penal de Constricción para Obtener Sumas de Dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de Joselito Mora G., igualmente se admiten en su totalidad los medios de prueba, promovidos por la representación Fiscal.
SEGUNDO: Se acuerda la revisión de la medida y se le impone medida cautelar Visto que la pena a imponer no supera el límite máximo establecido en la legislación penal se impone a favor del imputado d Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial.
TERCERO: Seguidamente, la Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra al Acusado Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415 vía telemática. el cual manifestó: “Admito los hechos por el delito de CONSTRICCION PARA OBTENER SUMAS DE DINERO por Este Tribunal y me acojo Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CUARTO: Visto lo manifestado por el imputado de forma voluntaria y sin coacción algunaen sala de audiencia, vía telemática se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Tres (06) Meses, consistente en labor social la cual será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento en caso de no cumplir con lo impuesto en esta sala se revocará la misma.
QUINTO: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ordena Remitir con carácter Urgente a la Corte de apelaciones la presente causa a los fines se pronuncie con respecto al efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico. Cúmplase”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo ejercido, con ocasión a la modificación realizada a la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, en el asunto penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación fiscal en la audiencia preliminar, con base en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa esta Alzada que la representante Fiscal al anunciar el recurso refiere que lo ejerce por cuanto, “el delito por el que se acusado tiene una pena mayor a 8 años, aunado a ello existe el peligro de fuga del imputado de autos y de obstaculización del proceso. Es todo”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que excepcionalmente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta del recurso de apelación no se produce dentro delos lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”.
Evidenciamos pues del dispositivo supra citado, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Franklin Rozo, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de la modificación realizada a la medida de coerción personal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial a favor del encausado Cristian Rafael Suescum Puente, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar y seguidamente después de dictado el pronunciamiento judicial en cuanto a la modificación realizada a la medida de coerción personal del acusado Cristian Rafael Suescum Puente, referida al cambio de sitio de reclusión.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que modificó la medida de coerción personal del encausado Cristian Rafael Suescum Puente, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta de los delitos de: Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en armonía con el 19 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, tipo penal que no está incluido dentro del abanico de los delitos a que hace referencia la norma arriba analizada, todo lo cual nos conlleva a evidenciar que no se cumplen las circunstancias establecidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aclarado como ha sido que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, en la que el juez o jueza puede ordenar o no la remisión de las actuaciones al tribunal en funciones de juicio, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se analiza los alcances del efecto suspensivo, expresó:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritas y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues como ya se dijo, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, se corresponde al tipo penal de Extorsión Agravada.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que ab initio resulta inadmisible el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Franklin Rozo en representación de la fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de fecha 21 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, fundamentada mediante auto de la misma fecha, en la que entre otras cosas, se desestima el delito de Agavillamiento en contra del ciudadano: Cristian Rafael Suescum Puente, titular de la cédula de identidad Nº V-29.705.415 y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4, se admite parcialmente la acusación presentada por la representante de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, al considerar la juzgadora que los hechos objeto de derecho se subsumen en el tipo penal de Constricción para obtener sumas de dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 83 del código penal. Acordándose a favor del encausado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, específicamente la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Procesal Penal, consistiendo en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial. Siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso, la cual será supervisada por la Coordinación de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE- PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDON
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. GENESIS TORRES PEÑA
En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ____________________________________________. Conste, la Secretaria