REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001145
ASUNTO : LP01-R-2023-000383

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JAHIR JOSE MANZANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.793.909, soltero, tapicero, residenciado en el Sector las Invasiones, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida

RECURRENTE: Abogado Lupe Fernández, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida

RECURRIDO: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
VICTIMAS: MAIRIALBE VIELMA ESTADO VENEZOLANO


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.


De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido por la Abogado Lupe Fernández, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha de fecha 21 de diciembre de 2023, fundamentada en extenso en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante la cual procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sometido el acusado de autos, y la sustituye por la contenida en el artículo 242.3 del código orgánico procesal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, todo ello en el asunto número LP01-P-2023-001145.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por Abogado Lupe Fernández, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha de fecha 21 de diciembre de 2023, fundamentada en extenso en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante la cual procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sometido el acusado de autos, y la sustituye por la contenida en el artículo 242.3 del código orgánico procesal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, constata esta Alzada que la presente causa penal se sigue contra el ciudadano: JAHIR JOSE MANZANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.793.909, soltero, tapicero, residenciado en el Sector las Invasiones, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de MAIRIALBE VIELMA ESTADO VENEZOLANO.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el caso bajo examen, pues el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ha sido ejercido al término de la audiencia de imposición de orden de captura, el cual establece:

“ARTÍCULO 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite. ”.



Véase pues, que de acuerdo con el dispositivo supra citado, la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Fiscal, representado en este caso por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la profesional del derecho abogado Lupe Fernández, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de la revisión de la medida de privación acordada por el Tribunal en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de no estar de acuerdo con el pronunciamiento dela recurrida, considerando:

“…ejerce al tribunal el RECURSO DEL EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no ha variado las circunstancias, ni modo tiempo y lugar y la pena supera lo establecido del hecho, en virtud de ello esta representación fiscal se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita el tribunal una vez fundamentada su decisión, se desprenda de la causa, revisadas las actuaciones y sea remitida a la corte de apelaciones. Es todo …”

Ahora bien, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 012 de fecha 17-03-2021, en el Exp. N°. 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la que se ha dejado plasmado el siguiente criterio Jurisprudencial:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

En este sentido, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en estos casos es necesario que se cumpla el requisito de procedibilidad en cuanto a los tipos penales, tal y como los enumeran los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo específicamente en el caso que nos ocupa, los contenidos en el artículo 430, y que como bien lo dejó sentado la decisión supra parcialmente trascrita, estará referida a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones..
Ahora bien, en relación a la tempestividad del presente recurso observamos que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar, después de dictado el pronunciamiento judicial en el que se acordó a favor del acusado de auto, la libertad plena y sin restricciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado la revisión de la medida de privación de libertad a la que se encontraba sometido el acusado de autos, quedando con ello materializado el requisito de temporalidad, y así se decreta.

En lo que concierne a la impugnabilidad del auto recurrido, se desprende de las presentes actuaciones que los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, al acusado JAHIR JOSE MANZANO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.793.909, soltero, tapicero, residenciado en el Sector las Invasiones, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, están referidos a los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, siendo que estos delitos no son tipos penales que se hallan dentro de los plasmados en el catálogo que establece el preindicado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como tipo penales susceptible de apelación con efecto suspensivo, así como a su vez en materia de esta norma adjetiva ya no resulta procedente en cuanto a la pena que se encuentra asignada al delito, verificándose de esta manera que no resulta admisible la presente apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogado Lupe Fernández, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en Audiencia Preliminar de fecha 21 de diciembre de 2023, fundamentada en extenso en fecha 22 de diciembre de 2023, mediante la cual procede a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que se encontraba sometido el acusado de autos, y la sustituye por la contenida en el artículo 242.3 del código orgánico procesal, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en el marco de la celebración de la audiencia preliminar.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE- PONENTE







MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO









LA SECRETARIA




ABG. GENESIS TORRES PEÑA




En fecha ___________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

____________________________________________. Conste, la Secretaria