REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 26 de diciembre de 2023.
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001542
ASUNTO : LP01-R-2023-000384

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

IMPUTADOS: YEFERSON JAVIER PÉREZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V-20.849.200, JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS titular de la cédula de identidad N° 30.398.241
RECURRENTE: ABG. JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VELÁSQUEZ representante de la Fiscalía Décima Novena Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

VÍCTIMA: RODOLFO SARMIENTO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.


PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 23 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2023, en la que resolvió, decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Constricción para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal. En consecuencia, este Tribunal de Alzada para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…Esta representación fisca ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal en virtud de que otorgarle una medida a los imputados en esta fase, pudiese obstaculizarse la investigación ya que pueden ausentarse a este proceso, adicional a eso a lo que manifiesta la defensa, efectivamente el 21/12/2023 a las 17 horas dejan como novedad donde son llamadas, a la doctora dayana ovalles de la fiscalía de corrupción, adiciona a eso que este es un delito de corrupción y no cabe las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso. Es todo”. …”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, la Abg. Greyshy Monsalve, Defensora Pública de los encausados Yeferson Javier Pérez Guerrero y Jonathan Jose Parada Depablos, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“…La defensa técnica se opone por cuanto los alegatos que esgrime el ministerio público no se adecuan a lo que está solicitando por cuanto esta defensa considera que estos funcionarios tiene domicilio y trabajo estable en Mérida, pertenecen a la policía de Mérida, ellos se presentaron y no huyeron del proceso, estamos en etapa incipiente y no se puede manera con o si fuera una sentencia firme, y el hecho de que se tome medida cautelar implica que los funcionarios tiene que presentarse al proceso y son los primeros interesa a que eta situación se aclare y q que se le acuerde la medida de presentación. Es todo…”.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación de aprehendidos, siendo fundamentada en fecha 24 de diciembre de 2023, en la que resolvió, decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Constricción para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal, sustentando tal pronunciamiento en lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 23-12-2023, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO (flagrancia), pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico Abg. Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez: Indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos. Indicó cada uno de los elementos de convicción y diligencias practicadas en el procedimiento, de los imputados YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO titular de la cedula de identidad N° 20.849.200, JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS titular de la cedula de identidad N° 30.398.241
En razón de ello la representación fiscal solicito lo siguiente: “1.- Solicito se decrete la Aprehensión En Situación De Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique a los ciudadanos antes indicados la presunta comisión de los delitos CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal “No Expuso más
DE LOS HECHOS
Narra la representación fiscal manifestando lo siguiente:
Denuncia Nro.RDE-LCCI-N1-207-A-23: “… En esta misma fecha, siendo las doce (12:00) horas de la tarde, comparece ante este Despacho, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito RODOLFO SARMIENTO, se reservan los datos personales del ciudadano/a en referencia, los cuales se encontrarán en hojas anexas, amparados en los artículos. 3°, 4° 7" 9 y 21 ordinal 9 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34. 35. 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de to establecido en los Artículos 23, 267 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal electo manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone. "El día de hoy como a las 08. 30 de la mañana, yo estaba haciendo una diligencia en mi moto y llevaba un acompañante conmigo, me pararon dos policías nacionales que andaban en otra moto, a la altura de en frente de suraki las américas canal de bajada, me pidieron los papeles de mi moto, ellos chequearon y estaba todos los documentos reglamentarnos en orden, le dijeron al pasajero que venía conmigo que se bajara que no podía circular en la moto sin casco, y a mí me dijeron que los acompañara con mi moto hasta el comando de la vuelta de lola desde ese lugar bajamos y nos metimos hacia el campito, para salir a la avenida los próceres y comenzar a subir, antes de salir a la avenida los próceres se pararon los policías se bajaron de la moto yo me detuve también, allí me dijeron que para agilizar todo ya que yo tenía dos multas anteriores pagas y que como esta era la tercera me iban a quitar la moto y los papeles, que les diera diez dólares (10 USD) en efectivo, yo les dije que no tenía efectivo conmigo, allí me dice ellos que si nos buscaba me iban a sembrar una pistola o droga, yo atemorizado le realice llamada telefónica a mi madre para que me subiera el dinero, ella me dijo que si yo les comunique a los policías que ya me iban a subir el dinero que tardaban como de diez a quince minutos en hacerlos llegar, entonces ellos me dicen que no iban a esperar tanto que mejor les hiciera un pago móvil desde mi teléfono y desde mi cuenta, les realice el pago móvil, ello chequearon la transacción, tomaron fotos de mis documentos y me los devolvieron, y pues de allí me fui hacia la casa..” es todo.

Entrevista Nro. CIP-LCEVT-N1-050-A23: ”…En esta misma fecha, siendo las cuatro (04:00) horas de la tarde, comparece ante este Despacho, previa citación, de acuerdo a investigación apertura da por este despacho de investigación penal Publico una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito PEÑA CESAR, se reservan los datos personales del ciudadano/a en referencia, los cuales se encontraran en hojas anexas, amparados en los artículos: 3, 4° 7° 9° y 21° ordinal 9 de la Ley de Protección a la Victima Testigos y Demás sujetos procesales al efecto, de acuerdo a lo establecido en los artículos 34, 35, 36 y 50 ordinal 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional y en virtud de lo establecido en los artículos 115. 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "El día de hoy a las 08:30 de la mañana, yo tenía pendiente un negocio de ir a ver un terreno que iba comprar al señor RICHARD SARMIENTO, su hijo me busco en una moto por el sector de las residencias Cardenal Quintero, allí aborde la moto, comenzamos a bajar la avenida las Américas, y a la altura de SURAKI, canal de bajada, nos abordaron dos funcionarios policiales en una moto, nos pidieron que nos paráramos, le pidieron los documentos al chamo, nos preguntaron porque venía yo sin casco, se les dijo que íbamos hacer un negocio, entonces los funcionarios se llevaron a un lado al hijo del señor RICHARD, y conversaron con él, luego me dijeron que me retirara que no podía seguir circulando en la moto, y que el muchacho lo iban a llevar al comando de la vuelta de lola, yo me regrese otra vez a mi casa y los policías se fueron con el hijo del señor RICHARD, allí no supe más nada hasta hace un rato que me llamaron y me dijeron que tenía que presentarme aquí para que me tomaran una declaración…” Es todo.

Acta de Investigación penal nro. AED-LAPR-N1-963-A23:”…En esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, compareció por ante este Despacho los funcionarios PRIMER COMISARIO OSCAR ALBERTO PEREZ DUGARTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-13.966.359, CREDENCIAL PEM-140001073, adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Estado Bolivariano De Mérida (DSIPPEM), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115. 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial quien suscribe en compañía del PRIMER INSPECTOR JOSE ANTONIO SANCHEZ CAÑAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.806.876, CREDENCIAL PEM-140001070, siendo las 02:00 horas de la tarde, luego de recepcionar denuncia N'RDE-LCCI- N1-207-A23, donde se presume la presunta comisión de uno de los delitos estipulados en la Ley Contra la Corrupción (CONSTRICCION), que involucra a dos funcionarios policiales, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se procedió a corroborar los datos de transacción bancaria realizada por la victima (PAGO MOVIL), cuenta destino de los fondos, numero de cedula V-30 398,241, verificando mediante el sistema de búsqueda de personas y lugar de votación del Consejo Nacional Electoral arrojando que quien corresponde a ese número de cedula tiene según registro electoral por nombre JONATHAN JOSÉ PARA DEPABLOS, Seguidamente dicha información derivó al PRIMER COMISARIO OSCAR ALBERTO PEREZ DUGARTE, a realizar las coordinaciones Interinstitucionales con el COMISARIO JEFE MOYA ARSENIO COORDINADOR ESTADAL DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien manifestó poner a orden y disposición de iste despacho de investigaciones a los funcionarnos involucrados. Posteriormente siendo las 06 00 horas de la tarde se presentó ante la sede del servicio de Investigación Penal de la Policía Del estado Bolivariano de Mérida, ubicada en el sector Santa Juana urbanización Pinto Salinas Bloque 04, edificio 01, planta baja, al lado de la cancha techada Vicente Lodo, el CONSARI JEFE PEDRO MARCHENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 11793 827 CREDENCIAL CPNS 10208585, JEFE DE LA ESTACION POLICIAL LIBERTADOR quien puso a plena disposición a los ciudadanos implicados, quedando plenamente identificados como 1-YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO, y 2. JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.338.241… subrayado del tribunal ” es todo.
DE LOS IMPUTADOS
1.- YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 20.849.200. Natural de Venezuela, nacido en fecha 8/01/1993, de 30 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción TSU en Informática, ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de Josefina del Carmen Guerreros Matheus (V) y Francisco Pérez Pérez (v), domiciliado en: Ejido san Onofre calle principal casa S/N frente a la escuela básica san Onofre. Teléfono: 0414-7027657 correo electrónico: yefersonp003 @gmail.com. Pertenece alguna comunidad afro descendiente: NO pertenece a la comunidad LGTB: NO, ha presentado COVID: SI 2019. Acto seguido, la ciudadana juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
2-. JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS, titular de la cedula de identidad N° 30.398.241 Natural de San Cristóbal, nacido en fecha 01/03/2004, de 19 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio Funcionario Policial, hijo de María Clofida Prada Depablos (V) y No conoce al papa, domiciliado en: la hechicera sector santa Ana residencia domingo Salazar edifico B apartamento 5001 Teléfono: 0412-4909921 correo electrónico: jhonatanparada @088 gmail.com. Pertenece alguna comunidad afro descendiente: NO pertenece a la comunidad LGTB: NO, ha presentado COVID: NO. Acto seguido, la ciudadana juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo: “No deseo declarar” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Abg. Greyshy Monsalve en su derecho de palabra expuso: “ Escuchada la exposición del ministerio público, comienzo los alegatos de la siguiente manera, pareciera que los funcionarios policías no pudieran tener transacciones privados entre personas ya que todos son actos de corrupción, supuestos actos porque que hay mucho que investigar, este ciudadano pudiera estar cayendo en una simulación de hecho punible, ya que las supuestas multas y el testigo que promueve el Ministerio Publico deja claro que no observo nada. Venezuela según la constitución establece el estado de justicia y establece la norma suprema, establece la tutela judicial y el debido proceso. Comenzando con el agavillamiento a criterio de esta defensa considera que no existe este delito porque el Ministerio Publico tendrá que imputar por agavillamiento a todos los policías en operativos decembrinos porque andan en parejas. El agavillamiento es la asociación de dos o más personas para cometer un tipo penal, es decir estas personas se reúnen con el ánimo de delinquir, lo que dice que los policías van reunidos a delinquir no porque no hay elementos para el tipo penal que lo configuren. El Ministerio Publico no se basa en fundamentación de modo tiempo y lugar del porqué del agavillamiento solo señala que había dos funcionarios. Ahora bien en cuanto al otro tipo penal, me permito leer el artículo que lo sanciona, es decir considera la defensa que es desproporcionado por la gravead del asunto, ayer se le dio medida cautelar al robo agravado entonces ¿cuál es la gravedad del asunto?, lo que no dice el Ministerio Publico es que los funcionarios se presentan de manera voluntaria a conocer de la presunta denuncia, es decir una persona que se presenta a derecho no suele ser culpable, es por eso que hago señalamiento al art 229, 230 y 239 del código orgánico procesal penal que me habla del estado de libertad, cuando el código establece las excepciones de ley hace mención a los delitos de homicidio, secuestro, drogas, delitos que no encuadran en este tipo penal, es por esto que lo acordado a derecho es otorgar medida cautelar de conformidad con el 242 numeral de 3 del código orgánico procesal penal, el mismo establece la improcedencia de la medida privativa de libertad con la improcedencia en relación a los años privados de libertad. Estamos en una etapa incipiente y no se comparte lo solicitado por el Ministerio Publico señalando que posteriormente se presentaran las experticias. Así mismo se observa que los funcionarios policiales inician una orden de investigación cuando la orden se apertura un día después donde no hay ni una llamada para informar al Ministerio Publico a ver si procedía la precalificación jurídica. Manifiesta el ministerio público de un capture de pantalla en solo copia simple ya que no existe resulta de esa captura, ya que es proveniente de los presuntos abonados. La sala constitucional en sentencia 2381 de fecha 19-12-2012 Establece que los delitos que no excedan 8 años se puedan otorgar medida cautelar, es decir que solicito que la investigación continúe con una medida cautelar ya que además tienen familia, domicilio estable y trabajo en la ciudad de Mérida, no me opongo al procedimiento ordinario, me opongo a la flagrancia y me opongo a la medida privativa de libertad. Ya que el Ministerio Publico tiene 12 horas para investigar no un día después. Solicito que se continúe con la investigación, me opongo a la flagrancia y me opongo al delito de agavillamiento y se le otorgue medida cautelar. Es todo”.
EL TRIBUNAL
RAZONES DE HECHOS Y DERECHO
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO y JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS, quedaron aprehendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia y de los hechos expuestos, que el mismo fue aprehendido, con sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Droga); en tal sentido existe fundados elementos de convicción y la concurrencia de las situaciones fácticas exigidas en el artículo 234 de la norma adjetiva penal y del 44 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana, para decretar la aprehensión flagrante del imputado. Y así decide. -
De la precalificación jurídica endilgada: La representación del Ministerio público, imputó los delitos de CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley de corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, a lo cual el tribunal procedió a realizar APARTARSE DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y solo precalifica el delito de CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, por parte de los ciudadanos YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO y JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS, sustentado en los razonamiento siguiente: Se desprende de las actuaciones acta policial de aprehensión, acta de entrevista, los elementos de convicción que sustentan la aprehensión en flagrancia y la precalificación dada por este tribunal, todas vez que las misma arrojan que el hecho de que el delito de Agavillamiento se consuma, en el momento en que dos o más personas se asocian a fin de cometer hechos delictivos lo que en el caso en comento obviamente no ocurrió , lo que hace en esta juzgadora apartarse de la calificación dada por el representante de la vindicta pública. En virtud que el delito de CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción establece:

"...la funcionaria pública o funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí misma o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado o penada con prisión de dos (2) a seis (69 años y multa de hasta el 50 por ciento del valor de la cosa dada o prometida…”

Del razonamiento del artículo y de los elementos de convicción presentados la declaración de la víctima, así como del acta policial, esta juzgadora evidencia que, si se cumple los supuestos de hechos y derechos para encuadrar el delito de CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, ya que se cumple las condiciones fácticas del mismo. Y así se decide.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, con motivo de la solicitud Fiscal se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, remítase las actuaciones al despacho Fiscalía Decima Novena una vez firme la presente decisión, a los fines que presente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
En la audiencia la Representación Fiscal estimó pertinente solicitar la imposición para el aprehendido de autos medida cautelar de privación de libertad, a lo cual el tribunal procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO y JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados de este tribunal, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los que se establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez, aunado al principio de presunción de inocencia. Y así se decide.
El tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por el representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, a los fines de resolver lo conducente.
DECISION
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del ciudadano YEFERSON JAVIER PEREZ GUERRERO y JONATHAN JOSE PARADA DEPABLOS; por encontrasen llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 234 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento. SEGUNDO: Acuerda La aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, una vez firme la presente decisión remítase la causa a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público, a los fines que presente acto conclusivo. TERCERO: Acuerda medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atento a los llamados de este tribunal. CUARTO: El tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por el representante de la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, a los fines de resolver lo conducente. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 23 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2023, en la que resolvió, decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Constricción para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:
Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.

Así pues, la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo se realiza conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de detenido, siendo que tal actividad recursiva solo procede conforme a dicha disposición; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:

“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.

En tal sentido, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra transcrito, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, quien con tal carácter ejerció el recurso como consecuencia de decretarse como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Contrición para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal a favor de los investigados Yeferson Javier Pérez Guerrero y Jonathan Jose Parada Depablos, tal y como lo requiere la referida norma.

En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó la referida medida cautelar a favor de los investigados Yeferson Javier Pérez Guerrero y Jonathan Jose Parada Depablos, suficientemente identificados, siendo que el Ministerio Público solicitó “…1.- Solicito se decrete la Aprehensión En Situación De Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Solicito se precalifique a los ciudadanos antes indicados la presunta comisión de los delitos CONTRICCION PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento 3- Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicito se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por estar llenos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”, todo lo cual nos conlleva a evidenciar una las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el tipo penal de CONSTRICCIÓN PARA OBTENER UNA SUMA DE DINERO, previsto y sancionado en el artículo 67 de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, uno de los delitos que se encuentran dentro del abanico de tipos penales previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como delito de corrupción.

De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a con el delito de constricción para obtener una suma de dinero.

Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se declara.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:

Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.

Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.

Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:

“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.

Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.

De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.

Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.

En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.

Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal a favor de los investigados Yeferson Javier Pérez Guerrero y Jonathan Jose Parada Depablos, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a los elementos de convicción que obran agregados en las actuaciones, considerando de los mismos que se desprende de las actas policiales de aprehensión, así como de las actas de entrevistas, los elementos de convicción que sustentan la aprehensión en flagrancia y la precalificación dada por el tribunal, partiendo la juzgadora de la premisa que en cuanto al delito de Agavillamiento este se consuma, en el momento en que dos o más personas se asocian a fin de cometer hechos delictivos, sin embargo en el presente caso lo aprehendidos resultan ser funcionarios activos de un órgano de seguridad del estado, al ser adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, asistiendo a estos la presunción del deber en el ejercicio de sus funciones, que no es otra cosa que lo previsto en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, debiendo respetar la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna, no desprendiéndose de las actuaciones suficientes elementos de convicción que desvirtué tal deber, estimando la juzgadora que en el caso en comento ello no ocurrió, razón por la cual se aparta de la referida calificación dada por la representante Fiscal.

En cuanto al tipo penal de constricción para obtener una suma de dinero, previsto y sancionado en el artículo 67 de Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, el mismo hace referencia a que una funcionaria pública o funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí misma o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado o penada con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida. Ahora bien observa esta alzada que como elemento de convicción, riela el reconocimiento técnico y avalúo real TEC-LPER-N1-078-A23 de fecha 22 de diciembre de 2023, inserto al folio 30 de las actuaciones, el cual fue practicado por el experto Técnico Inspector Leidy Plaza, funcionario adscrito a la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, realizado a una hoja de papel de color blanco tamaño carta en la cual se aprecia la imagen de capture de una trasferencia bancaria, presuntamente perteneciente a la banca MERCANTIL, sin embargo no se desprende de las diligencia de investigación la práctica de algún vaciado o extracción de contenido del equipo celular del cual se realizara la presunta transferencia bancaria del teléfono de quien se estima víctima en el presente asunto, no se evidencia la existencia de alguna cadena de custodia de evidencia física, que haga constar la colección de algún elemento de interés criminalístico, a su vez, no reposan en las actuaciones la diligencia de investigación solicitadas por la representación fiscal en lo relacionado a solicitar al Banco Provincial el número de cuenta asociado al ciudadano Jhonathan Jose Parada Depablos, titular de la cédula de identidad V.- 30.398.241, así como los movimientos bancarios correspondientes al día 21 de diciembre de 2023 y solicitar al Banco Mercantil, numero de cuenta asociado al ciudadano víctima de la presente causa, así como movimientos bancarios correspondientes al día 21 de diciembre de 2023.

En razón de lo anterior, si bien puede subsumirse la presunta conducta desplegada como un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no rielan a las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del endilgado hecho punible. No resultando posible determinar la presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso que no supera los seis (6) años de prisión, a su vez no fue establecido por el titular de la acción penal la magnitud del daño causado, no podemos referirnos al comportamiento de los imputados durante el proceso, o en otro proceso anterior en virtud de que, como ya se señaló nos encontramos en presencia de dos funcionarios activos adscritos a un órgano de seguridad ciudadana, no encontrándose desvirtuada su voluntad de someterse a la persecución penal, no quedando clara la existencia de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, pues el Ministerio Fiscal en el ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo se limita a señalar “…pudiese obstaculizarse la investigación ya que pueden ausentarse a este proceso” sin embargo de conformidad con el artículo 238 de la norma adjetiva penal, el peligro de obstaculización está referido a que el investigado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, y/o Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Lo que no fue argüido por el Ministerio Público, ni resulta posible presumirlo dado los elementos de convicción que corren insertos a las actuaciones.

Planteado este esbozo, para este Cuerpo Colegiado tales disertaciones le permiten concluir que en el caso sub examine, la conducta que para Ministerio Público presuntamente fue desplegada por los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero y Jonathan Jose Parada Depablos, no reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados de autos, debido a la insuficiencia de las primeras diligencias de investigación y la pena que se pudiera llegar a imponer.

En este contexto, la privación judicial preventiva de libertad va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido, de tal manera, que en ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, para su adopción deben concurrir dos presupuestos: El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.

Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de este Cuerpo Colegiado, la jueza de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del detenido, realizó precisamente ese primer control de la investigación, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.

En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, siendo que, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.

Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no se encuentran concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo esta una resolución justa y apegada a la ley.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 23 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2023, en la que resolvió, decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234, del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Constricción para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal, confirmándose dicha decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de los aprehendidos celebrada en fecha 23 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2023, en el asunto N° LP01-P-2023-001542.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, representada por la abogado Jhorgelys Jeraldyn Baptista Velásquez, contra la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de aprehendidos celebrada en fecha 23 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 24 de diciembre de 2023, en la que resolvió, decretar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Yeferson Javier Pérez Guerrero titular de la cedula de identidad N° V- 20.849.200, Jonathan Jose Parada Depablos titular de la cedula de identidad N° V- 30.398.241, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo el Tribunal la precalificación atribuida a los hechos por el tipo penal de Constricción para Obtener una Suma de Dinero previsto y sancionado en el artículo 67 de la ley Contra la corrupción, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Sarmiento, apartándose de la precalificación de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3, 4 y 9 consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sede Judicial, prohibición de salida del país y estar atentos a los llamados que haga el tribunal, confirmándose dicha decisión.
TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN






LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES

En fecha:____________ se cumplió con lo ordenado, bajo los números____________________________ y oficio Nº ________________.