REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 05 de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000438
ASUNTO : LP01-R-2023-000222

PONENTE: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha diecisiete de julio de dos mil dos mil veintitrés (17/07/2023), contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Yonny Sneider Rezza, en contra de la decisión publicada en fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20-06-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, sin lugar la solicitud de sobreseimiento y se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2023-000438, seguido al encausado Yonny Sneider Rezza Sterling, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 53, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente L. D. L. A. R .Z (identidad omitida) y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

En fecha veinte de junio del año dos mil veintitrés (20-06-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés (22/06/2023), la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Yonny Sneider Rezza, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000222.

En fecha diez de julio del año dos mil veintitrés (10/07/2023) quedó emplazada la ciudadana Luissana De Los Ángeles Rojas Zerpa, en su condicen de víctima, dando contestación al recurso de apelación, en fecha treinta de junio del año dos mil veintitrés (30/06/2023) la abogada Marialejandra Delfín Ruzza, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.
En fecha trece de julio de dos mil veintitrés (13/07/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha catorce de julio de dos mil veintitrés (14/07/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés (17/07/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veinte de julio de dos mil veintitrés (20/07/2023), se dictó auto de admisión.

Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que mediante oficio signado con el N° VCMJ01OFO2023006594, suscrito por la Juez Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, que indica que en fecha 13 de septiembre de 2023, fue librada orden de aprehensión en contra del ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.988.335, por encontrarse evadido del proceso, así las cosas, se evidencia que en esta oportunidad procesal no puede este Tribunal Superior hacer pronunciamiento alguna en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Diana María Castillo Pineda, en su condición de defensora privada y como tal del encausado Yonny Sneider Rezza, al encontrarse el mencionado ciudadano evadido, lo que evidencia que en la actualidad no se encuentra a derecho en la jurisdicción Venezolana, y ello imposibilita la prosecución del proceso penal seguido en su contra.

Al respecto, la señala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° No. 938 del 28 de 200, caso: Andres Eloy Dielinge señaló.

Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la ¡.¡ofensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto tío aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recudir de ella el defensor, pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa' refiriéndose al imputado (...)

Para concluir, a juicio de esta Sala, la apelación del auto de aprehensión es un acto que requiere la presencia del imputado, por lo que el juzgado accionado actuó ajustado a derecho al declarar la ilegitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Dielinge Lozada, quien a todas luces estaría realizando estrategias tendientes a burlar la justicia venezolana para no someter a un proceso en su contra, que está en una fase intermedia y donde se le han respetado sus derechos constitucionales a conocer de los motivos de su acusación, a nombrar defensores, a acceder a las actas, a rendir declaración y a impugnar las decisiones previas que le fueron desfavorables, motivo por el cual se declaran improcedentes in liminelitis las denuncia:-: tía violación al derecho a la defensa esgrimidas y así ye declara'.

Así mismo resulta prudente traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero del 2013 en el expediente 2006-331, en la cual dejo constancia de lo siguiente:

("...Omisis) En tal sentido, y como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa es un principio fundamental que rige todo proceso penal, garantizarlo a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hacho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, la prohibición del juicio en ausencia de un acusado es una garantía dispuesta a su favor para evitar que se juzgue sin su intervención
Es así que el debido proceso impone la necesidad que al investigado se le notifique de los cargos, asegura la asistencia de abogado (a), pueda ser oído, y obtenga del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se conociera el derecho de recurrir. Siendo asimismo necesaria su presencia en determinados actos, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de tales derechos, no admitiéndose en oí Estado Venezolano procesos en ausencia, garantía que además está presento en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
Al respecto, el artículo 14, numeral 3, literal d) del Pacto Internacional de Los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, instituye.

"Durante el proceso todo persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: A hallarse presento en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistida por un defensor do su elección; a ser informada, si no tuviera defensa del derecho que le asiste tenorio y siempre que el interés de la justicia lo exige, a que se le nombre defensor de; oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlos"

En el caso en estudio, la defensa del acusado CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL interpuso recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala Séptima Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando el mismo se encontraba a derecho No obstante el prenombrado ciudadano se sustrajo del proceso penal el fecha (13) de agosto de 2006, que esta Sala de Casación Penal emitiese pronunciamiento conforme a lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual limita el debido pronunciamiento respecto al recurso interpuesto en garantía del derecho al debido proceso y a la defensa.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal DECLARA QUE A LA PRESENTE FECHA SE ENCUENTRA IMPEDIDA para emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CARLOS ALFONSO ORTEGA CARVAJAL. Así se decide (…Omisiss”)


Hechas las consideraciones precedentes, quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación por cuanto el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.988.335, se sustrajo del proceso penal y tiene en su contra orden de captura.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: que conforme al criterio jurisprudencia citado a la presente fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, se encuentra impedida para resolver de la presente apelación por cuanto el ciudadano Yonny Esneider Rezza Sterling, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.988.335, se sustrajo del proceso penal y tiene en su contra orden de captura.

Registrase, diarícese, notifíquese a las partes y remítase al presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ y oficio N°____________________. Conste, la Secretaria.