REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de diciembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000044
ASUNTO : LP01-O-2023-000044
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ACCIONANTE: ABG. EDUARDO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ, actuando como defensor de confianza del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZÁLEZ MARCANO.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2023, por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023.
En fecha 29 de noviembre del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en fecha 01 de diciembre de 2023, le correspondió la ponencia por distribución, a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 01 de diciembre de 2023, la jueza superior Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibió en el conocimiento de la acción constitucional, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.
En fecha 01 de diciembre de 2023, se convocó a la jueza suplente de esta Alzada, Abg. Patricia Isabel González Arias, quien es esa misma oportunidad se abocó al conocimiento de las actuaciones.
En fecha 02 de diciembre del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación a la jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, se recibió el asunto principal Nº LP02-S-2018-000612, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 06 de diciembre del año 2023, fue recibido el informe emitido por la jueza accionada Abg. Anny Rangel Moreno, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal la presunta violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, específicamente al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023, oportunidad en la cual culminó el juicio oral y reservado; a tales fines, esta Superior Instancia para decidir se observa:
-Que en fecha 06-12-2023, previo requerimiento se recibió procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el asunto principal N° LP02-S-2018-000612, seguido contra el ciudadano Pedro Rafael González Marcano, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de las ciudadanas Alba Izzi y Rosalba Contreras Izzi, conformado por 1722 folios útiles e integrado por ocho (08) piezas.
-Que en fecha 06-12-2023, se recibió el informe requerido, extendido por la ciudadana jueza Abg. Anny Rangel Moreno, en el cual expresó:
“De conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presento escrito de INFORME en razón de la Pretensión de Amparo Constitucional incoada por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Único en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo de la Abg. Anny Yudisay Rangel Moreno.
A tales efectos cumplo con informarle a la Honorable Corte de Apelaciones en los siguientes términos: evidencia quien aqui suscribe que la referida pretensión de Amparo fue admitida, tal y como consta en la Boleta de Notificación N°CA-BOL-2023-1451, de fecha 02-12-2023 y recibida en este despacho judicial el día 04-02-2023 siendo las 10:00 a.m., por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal LP02-S-2018-000612, luego de haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde que fuera emitida y pronunciada la dispositiva, en fecha 30 de junio de 2023.
Cumplo con informar a esta Digna Corte que esta Juzgadora en fecha 04-12-2023 publicó la sentencia definitiva en la causa LP02-S-2018-000612 tal y como consta al cuerpo de dicho expediente, habiendo existido retardo en la publicación de la sentencia debido a la cantidad de causas que lleva actualmente este Tribunal, lo que no permite publicar la sentencia en el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
A tales efectos, se remite a la Corte de Apelaciones causa principal signada con el alfanumérico LP02-S-2018-000612 a los fines que pueda ser verificado la aquí indicado.
Considera quien aquí suscribe que en nada se ha vulnerado los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, ya que por un lado ya se encuentra publicada la sentencia, y por otro la publicación tardía de la sentencia definitiva no implica ninguna violación a los derechos del acusado, ya que solo suspende los lapsos a los fines que las partes puedan ejercer los recursos establecidos en la ley conforme al artículo 347 y 445 del COPP. El tribunal procederá a notificar a las partes de la publicación de la sentencia a los fines de garantizarle el ejercicio de todos sus derechos y garantías.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que NO tiene causa ni fundamento la respectiva Pretensión de Amparo Constitucional planteada por el Abg. Eduardo Castillo Ramírez, por cuanto ya se encuentra satisfecha la pretensión del denunciante”.
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-Que a los folios del 1688 al 1720 de la pieza N° 08 del asunto principal N° LP02-S-2018-000612, obra agregado el texto íntegro de la sentencia absolutoria, emitida y publicada en fecha 04 de diciembre de 2023, en la cual, conforme se lee, se ordenó la notificación de las partes.
Habida cuenta de lo constatado en las actuaciones que conforman el asunto principal, y de lo plasmado en el informe extendido por la jueza accionada, tal y como lo es el texto íntegro de la absolutoria emitida y publicada en fecha 04 de diciembre de 2023, inserta a los folios del 1688 al 1720 de la pieza N° 08 del asunto principal N° LP02-S-2018-000612, concluye esta Alzada que el presunto agravio denunciado cesó, en tanto que la pretensión estaba referida precisamente al hecho de no haberse emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, pese a haber transcurrido cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, desde que fuere emitida y pronunciada la dispositiva en fecha 30 de junio de 2023, oportunidad en la cual se culminó el juicio oral y reservado, con lo cual evidentemente se resuelve lo denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, constituyendo tal circunstancia sin duda alguna, una causal de inadmisibilidad sobrevenida.
A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando ésta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante, y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2023, por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612, ello conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el parte accionante, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2023, por el Abg. Eduardo José Castillo Ramírez, actuando como defensor de confianza del ciudadano Pedro Rafael González Marcano, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Abg. Anny Rangel Moreno, por presuntamente haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no haber emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria en el caso penal Nº LP02-S-2018-000612. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.