REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de diciembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000825
ASUNTO : LP01-R-2023-000295
RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. YELITZA CAROLINA VERA
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA Y SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
ENCAUSADA: ALBA COROMOTO PACHECO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CO-AUTORÍA
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó a la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-000825.
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de julio del año dos mil veintitrés (12/07/2023), la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000295.
En fecha cinco de septiembre del año dos mil veintitrés (05/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés (08/09/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha ocho de septiembre del año dos mil veintitrés (08-09-2023), se devuelve el presente recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), se reciben nuevamente por secretaría el presente recurso de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veintitrés (27/09/2023).
En fecha dos de octubre de dos mil veintitrés (02/10/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha cinco de octubre del año dos mil veintitrés (05/10/2023), las juezas superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Ciribeth Guerrero Ochea, plantearon su inhibición, por lo que se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Yaneth del Carmen Medina Sánchez y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha once de octubre del año dos mil veintitrés (11/10/2023), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los jueces Yaneth del Carmen Medina Sánchez, Patricia Isabel González Arias y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17-10-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 44, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogado Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Yelitza Carolina Vera Zambrano, Defensora Pública Cuarta (4o) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora de la ciudadana: ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 ejusdem, “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia"; se interpongo formalmente “Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva”, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en la sentencia, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), que obra en el legajo N° LP11-P-2019-000825, dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público a la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN. YOSMARY KATHERINE GUERRA VILORIA, ELISABEL SIERRA MARTINEZ y MARIBEL COROMOTO RIVAS PACHECO: así como también, Homicidio Intencional Calificado con alevosía, por motivos fútiles en grado de frustración y co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.2° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FABIAN MORENO PEÑA y YOHANDRY WLADIMIR COBARRUBIA SEGOVIA: Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Emily Yasmín Pineda Vicentino, Pablo Antonio Gutiérrez Carrillo, Ángel Enrique Jiménez Soler. Roberto Carlos González Jaimes. Anselmo Ramón Arauio Villanueva, Daniel Antonio Hernández Gutiérrez, Graciela Del Carmen Franco De Rivera Y Yolanda Del Mar Gutiérrez CARRILLO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO;
Desarmen(sic) y Control de Armas y Municiones, perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio, que se desprenden del Auto de Inicio de Juicio, en su primera acusación el Ministerio Publico, señala: Los días martes, nueve (9) de enero del año dos mil dieciocho (2018); miércoles, diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018) y jueves, once (11) de enero al año dos mil dieciocho (2018) se generaron alarmantes de hechos violentos en la población de Arapuey, Parroquia Homónima, Municipio Julio Cesar Briceño de ésta entidad federal, con motivo de la escasez y acaparamiento de alimentos, por parte de algunos propietarios de establecimientos comerciales, donde se registraron saquearon, entre los cuales, resultaron afectados negocios de la familia Pacheco. Tras la incertidumbre y el clima de tensión que reinó para esos días, se rumoró en dicha población, que en el establecimiento comercial, denominado “FEREVENCA”; propiedad del ciudadano Geissel Enrique Fernandez Vielma, ubicado en la calle principal de esa población, específicamente frente a la Plaza Las Madres, se llevaría a efecto, venta de “arroz”, a precio regulado por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs), es por lo que, los habitantes de Arapuey y zonas adyacentes, el día jueves, once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), en horas de la mañana, comenzaron a aglomerarse frente al referido establecimiento comercial, a realizar “cola/fila” para la adquisición del rubro. Algunos de los integrantes de la familia Pacheco, enardecidos por cuanto los habitantes de la población, habían arremetido contra sus establecimientos comerciales, habían saqueado y desbastado los mismos, decidieron unirse, asociarse para arremeter contra la humanidad de las personas que estuvieran en las calles de la población de Arapuey, aprovechándose de la incertidumbre y tensión que existía entre los pobladores de la zona, es por lo que, la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, el día jueves, once (11) de enero del año dos mil dieciocho (2018), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 am) solicita al ciudadano Andrés Avelino Hernández Marín, que le preste su vehículo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Tipo: PICK-UP D7CABINA, Placa: A47AY4F y posteriormente se reúne con los ciudadanos Júnior Ricardo Pacheco Rivera, Ricardo De Jesús Pacheco Cáceres, Óscar Segundo Briceño Hernández, Gollo (aún por Identificar) y otra persona por identificar; siendo aproximadamente las doce horas minutos del medio día (12:00 pm) se desplazan por esa misma calle, donde se encontraban las personas, tres vehículos automotores, que en el trascurso de la investigación logran describir en el mismo orden que circulaban como:
2) 1o) Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Color: GRIS , Año: 2006, Placa: 58IIAD, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8XA33NV3669000742, Serial Del Motor: 2TR6086161;
3) 2°) Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350 4x2, Tipo: JAULA
GANADERA, Color; BLANCO, Año: 2008, Placa: A47AY4F, Uso: CARGA, Serial de Carrocería: 8YTKF365X88A3r322 tonal del Motor:
8YTKF365X88A37322 y
3o) Clase: CAMIONETA, Marca. JEEP, Modelo: GRANO CHEROKEE, Tipo: SPORT WAGÓN, Color: PLATA, Año: 2006, PLACA: AD470AK, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Y4HX48N861107777, Serial del Motor:8A37322 (Como particularidad una regleta de luces la parte externa/anterior del techo);
Ahora bien, en el primer vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Tipo: PICK-UP D7CABINA, (arrojó como resaltado: POSITIVO para presencia de “Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos”, cuya positividad fue encontrada en el techo, parte interior del copiloto y techo trasero, parte interior del lado del copiloto, siendo conducido por una persona (aún por identificar) y en la tolva, se encontraba, quien en el trascurso de la investigación, quedo identificado como Júnior Ricardo Pacheco Rivera, exhibiendo armas de fuego, la misma fue accionada en reiteradas oportunidades, en contra de la humanidad del conglomerado de personas que se encontraban a la espera de la compra del alimento. De igual forma, en el asiento trasero de la cabina, se encontraba, quien en el transcurso de la investigación, quedo identificada como ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.612.119. Natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27 Noviembre 1973, (45 años de edad, para el momento de los hechos), soltera, de ocupación comerciante, residenciada en el Sector Alguacil, Carretera Panamericana, Finca La Esperanza, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, que era la que aprovisionaba las armas de fuego (Escopeta y Pistola), cuando al investigado JÚNIOR RICARDO PACHECO RIVERA, accionaba toda la carga donde intercambiaban las armas de fuego, accionando en su totalidad las municiones de la pistola y posteriormente la escopeta. Mientras la investigada, ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, recargaba para seguir arremetiendo reiterativamente contra la humanidad de los presentes en el lugar; de igual forma, la acusada de autos, exhibía desde la ventanilla del vehículo, arma de fuego tipo pistola, la accionaba en contra de la humanidad de las personas.
Por su parte, el segundo de los vehículos Ciase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350 4x2, Tipo: Jaula Ganadera, era conducido por quien en el transcurso de la investigación, quedo identificado como Ricardo de Jesús Pacheco Cáceres, (suficientemente identificado en autos); como acompañante se encontraba el ciudadano apodado como “GOLLO” (aún por identificar) quien portaba arma de fuego, tipo escopeta; la accionaba en contra de la humanidad de las personas que se encontraban en el lugar.
El tercer vehículo Clase; Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagón, conducido por quien en el transcurso de la investigación, quedo identificado como Óscar Segundo Briceño Hernández, (suficientemente identificado en autos), quienes reforzaron y prestaron asistencia después de cometido el hecho, logrando impactar a varias personas, entre las cuales se encuentran quien en vida respondiera al nombre de: ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.058.276., quien fallece de forma inmediata en el lugar, como consecuencia de la gravedad de las heridas, que según el “Protocolo de Autopsia Forense” N° 356-2456-0017-18, de fecha 11 enero 2018, suscrito por la Dra. Lindzay Carolina Melean, Anatomo-patólogo Forense, determinándose que la causa de muerte, fue ocasionada por herida producida por el paso de proyectil único, disparado con arma de fuego, localizada en hombro derecho y hemitorax, que le produjeron al occiso, “shock hipovolémico” por hemorragia interna, debido a la perforación de pulmones y visceras intra-torácicas. ELISABEL SIERRA MARTÍNEZ, venezolana, no cedulada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltera, ocupación: Obrera, quien es traslada de emergencia al Hospital “José Vasallos Cortes”, Parroquia Sucre, Municipio Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, donde fallece a las tres horas de la tarde (03:00 pm) del mismo día, como consecuencia de la gravedad de las heridas, tal como quedó descrito en el “Protocolo de Autopsia Forense" N° 356-2150-070-1 8, de fecha: 12 enero 2018 suscrito por el Dr. Román Iglesias Anatomo-patóloao Forense, en el que se determina que la causa de muerte, fue originada por herida producida por paso de proyectil único, disparo con un arma de fuego que le produjeron “shock hipovolémico” por hemorragia cerebral, fractura de cráneo y perforación pulmonar.
YOSMARY KATHERYNNE GUERRA VILORIA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.717.750, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 28 Abril 1995, de 22 años de edad, soltera, de ocupación: Obrera, quien fue traslada de emergencia al Hospital Universitario “Pedro Emilio Carrillo” de Várela, Estado Trujillo, donde fallece, a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm) del día 17 enero 2018, a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el “Protocolo de Autopsia Forense” N° 036-H8, de fecha 18 enero 2018, suscrito por el Dr. Benigno Velásquez Ríos, Anatomo-patólogo Forense, en el que se determina que la causa de muerte fue por “Sepsias” debido a neumonía derecha, con protórax debido a traumatismo vertebral y pulmonar, que guarda relación con herida por arma de fuego.
MARIBEL COROMOTO RIVAS PACHECO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-10.417.763, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 09 Diciembre 1969, de 49 años de edad, soltera, de ocupación: Oficios del Hogar, quien fue traslada de emergencia al Hospital Universitario “Pedro Emilio Carrillo” (Várela, Estado Trujillo), siendo intervenida quirúrgicamente y posteriormente, fallece, el día 15 marzo 2018, a consecuencia de “falla multiorgánica por sepsia”, punto de partida de la osteomielitis del-fémur izquierdo, lo cual guarda relación con herida por arma de fuego, como queda descrito en el “Protocolo de Autopsia Forense” N° 356-1428- E-002-8, de fecha 10 julio 2018, a cargo de la Dra. Ana Leonor Castillo Silva, Anatomo-patólogo Forense, en la que posterior a su inhumación, le fue realiza exhumación, que fue debidamente acordada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 marzo 2019, bajo el Asunto Principal N° LP11-2018- 000401- De igual forma, resultan heridos por los disparos realizados por los investigados Júnior Ricardo Pacheco Rivera y Alba Coromoto Pacheco Cáceres; quienes fueron asistidos por los ciudadanos Ricardo de Jesús Pacheco Cáceres y Óscar Segundo Briceño Hernández, los ciudadanos: José Fabián Moreno Peña, Emilv Yasmín Pineda Vicentino, Pablo Antonio Gutiérrez Carrillo. Yohandry Wladimir Cobarrubia Seqovia, Ángel Enrique Jiménez Soler. Roberto Carlos González Jaimes, Anselmo Ramón Arauio Villanueva, Daniel Antonio Hernández Gutiérrez, Graciela del Carmen Franco de Rivera y Yolanda Del Mar Gutiérrez Carrillo, quienes fueron trasladados de inmediato al Centro Clínico Arapuey, (ubicado en la Carretera Panamericana, diagonal a la Estación de Servicio Arapuey, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Secar Salas del Estado Bolivariano de Mérida), siendo atendidos por la galena de guardia la Dra. Zaribeth Úrdamete; con motivo de lo comprometido de su estado de salud, son referidos a diferentes Centros de Asistenciales de los Estados Zulia y Trujillo, a los fines de que les prestaran la debida asistencia médica, posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Dr. Faustino E. Vergara R, (Médico Forense, adscrito a SENAMEF - El Vigía) realiza el respectivo “Reconocimiento Médico Legal”, cuyo diagnóstico para el ciudadano:
4) José Fabían Moreno Peña: es “herida ampliada en región lumbar izquierda, laparotomía explorada que va desde región epigástrica, hasta región hipogástrica, colostomía e hipocondrio izquierdo funcionando”, lesiones éstas producidas por arma de fuego, tipo escopeta, que amerito asistencia médica especializada.
Emilv Yasmín Pineda Vicentino, se le diagnosticó: “Cicatriz redonda de aproximadamente un (1) cm en el tercio medio superior posterior central de pierna izquierda, lesión contusa,” que guarda relación con el paso de proyectil disparado por arma de fuego que amerito asistencia médica.
5) Pablo Antonio Gutiérrez Carrillo, resultó con determinación de “cicatriz redonda de aproximadamente un (1) cm en tercio distal posterior externo del antebrazo izquierdo en V, glúteo derecho parte media de un (1) cm de diámetro, se palpa abotonadura del proyectil en tercio medio posterior interno de muslo derecho”, a la espera de intervención quirúrgica;
6) Yohandry Wladimir Cobarrubia Seqovia, quien a través de “rayos X tórax”, presenta “control post drenaje de hematórax, se aprecia múltiples imágenes redondas de 0,2 cm de diámetro en hemitorax derecho, drenaje pulmonar ubicado en región costal derecha, lesiones por arma de fuego que ameritaron asistencia médica especializada”;
7) Ángel Enrique Jiménez Soler, presenta “cicatriz por herida rasante por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en región proximal antera externo de pierna izquierda de 5,5 cm de longitud”, ameritaron asistencia médica.
8) Roberto Carlos González Jaimes, se aprecia “cicatriz redonda de 0,5 cm de diámetro en deltoides izquierdo, parte superior en N° 02 parte inferior posterior en N° 02 parte central, apreciando lesión queloidal”, en vía de cicatrización alargadas en N° 02 de cuatro (4) cm, lesiones éstas producidas por perdigón disparados por escopeta que ameritaron asistencia médica;
9) Anselmo Ramón Araujo Villanueva, a quien se le aprecia, “cicatriz redonda de 0,7 cm de diámetro en tercio medio, antera externo de brazo izquierdo, tercio medio interno de brazo izquierdo de 0,7 cm de diámetro, región costal izquierda parte media V-CII, espacios intercostal izquierdo externa, en región dorsal izquierda parte media de un (1) cm de diámetro”, lesiones éstas producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia;
10) Daniel Antonio Hernández Gutiérrez, “cicatriz redonda de 0,7 cm de diámetro en tercio medio antero externo de brazo izquierdo, tercio medio interno de brazo izquierdo de 0,7 cm de diámetro, región costal izquierda parte media V- Cll espacios intercostal izquierda externa, en región dorsal izquierda, parte media de un (1) cm de diámetro, lesiones producidas por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia;
11) Graciela del Carmen Franco De Rivera, “cicatriz redonda de 0,7 cm de diámetro en tercio dista! externo e interno de muslo izquierdo, cicatriz lineal de 1,5 cm de longitud, tercio distal anterior de muslo derecho, lesión asfixiante”, producida por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que amentaron asistencia médica y
12) Yolanda del Mar Gutiérrez Carrillo, cuyo diagnóstico indica “cicatriz redonda de 0,7 cm de diámetro en tercio distal externo e interno de muslo izquierdo, cicatriz lineal de 1,5 cm de longitud, tercio distal anterior de muslo derecho”, lesión asfixiante producida por el paso de proyectil disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia médica.
HECHOS DE LA SEGUNDA ACUSACION FISCAL
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
“En fecha 18 de Junio del año 2019, los funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios, Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), dejan constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa K-18-0384-00021 por la comisión de uno de los delitos contra las personas luego de leída y analizada la entrevista penal rendida por el ciudadano Kelvis Carrasco, quien en fecha 17 junio 2019, manifestó que la ciudadana de nombre ALBA COROMOTO PACHECO CÁCERES, es una de las autores materiales de la muerte de un familiar, aún no ha sido aprehendida y la misma frecuenta la localidad de Arapuey, estado Mérida. Motivo por el cual se conformó comisión detectivesca, trasladándose hasta la localidad de Arapuey, estado Mérida, donde luego de realizar varios recorridos lograron avistar a la hoy imputada ALBA COROMOTO PACHECO CÁCERES, quien al notar la presencia policial, abordo su vehículo camioneta, marca: Ford, modelo: Super Dutty, color: Blanco, quien hizo caso omiso a los llamados de alto de la comisión, iniciándose una persecución donde la misma ingreso al Sector Aguacil, finca “La Esperanza”, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida. Amparados en la excepción establecida 196.2° del Código Orgánico Procesal Penal, le informaron a la ciudadana, que los acompañara a la sede detectivesca, lo que generó, que la misma optara por tomar actitud agresiva y hostil, en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, intentando despojar de su arma de reglamento al Detective José Figuera, manifestando no tener adherido a su cuerpo evidencia alguna de interés criminalística, procediendo el Detective Simón Camacho, a realizar inspección técnica al vehículo marca: Ford, modelo: Super Dutty, color: BLANCO, placas A55CSSV, serial de carrocería 84TW21366GG7B0811, año 2016, la cual tripulaba la hoy imputada, localizando específicamente en el compartimiento central del vehículo, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “smith&wesson”, modelo 359, serial A250028, contentivo en el interior de su cacerina de catorce (14) balas sin percutir. Ante tal evidencia se le informó que quedaría detenida siendo impuesta de sus derechos constitucionales y procesales, como imputada. Por lo que, se hicieron presentes el hoy Imputado Óscar Segundo Briceño Fernández, quien intentó agredir físicamente a los funcionarios, obstaculizando el procedimiento, tomando actitud hostil. Procediendo la comisión a utilizar las técnicas del “uso progresivo y diferenciado de la fuerza” (UPDF), todo lo cual generó su detención flagrante. Continuando la comisión a efectuar inspección técnica del sitio del suceso, logrando colectar en la habitación principal de dicha morada, los siguientes elementos de interés criminalístico: Dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, cuatro (04) balas, calibre 9 mm, ocho (08) balas sin percutir, calibre 38 mm y siete (07) cápsulas sin percutir, calibre 12mm, a fin de la práctica de las experticias de rigor. Asimismo, en la segunda habitación, ubicaron 364 cajas de licor de diferente tamaños y conformación, contentivas de diferentes licores; de forma concomitante, fueron colectadas tres (3) prendas de vestir, denominada chaquetas, presentando bordados “CICPC - Ciencias Forenses, República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional y Derechos Humanos D.D.H.H, Defensor A. Pacheco”, siendo colectadas mediante cadena de custodia. Finalmente observaron en el estacionamiento un vehículo automotor, marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Color: Dorado, Placa: EAI68J, un (1) vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo DINA, color blanco, placa 06KK4P, un vehículo tipo moto, marca: Empire, modelo: Speed 200, color naranja, placa AC6N935, no presentando la documentación de los referidos vehículo por tal motivo se realizó la retención de los mismos, a fin de verificar el estatus legal. En vista de la situación los imputados son aprehendidos y colocados a la orden del Ministerio Público, por cuanto se estaba en presencia de un delito flagrante”.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida - Extensión El Vigía, en fecha dieciséis (16) de junio del presente año, publicó la correspondiente sentencia definitiva en este proceso penal, según la cual “condenó” a mi defendida, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, al haberla declarado penalmente responsable por su presunta comisión en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN y ELISABEL SIERRA MARTINEZ y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Dicho despacho judicial, después de transcribir lo declarado por cada uno de los medios de prueba, que fueron presentados durante el debate oral y público, procede a aplicar el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la valoración de cada uno de estas pruebas, que en conjunto conforman el acervo probatorio, apreciación que realiza en los siguientes términos:
“Así las cosas, en relación a la culpabilidad de la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, para esta juzgadora quedó demostrado que fue la persona que en fecha 11/01/2018, luego una serie de hechos violentos en la población de Arapuey, Parroquia Homónima, Municipio Julio Cesar Briceño del Estado bolivariano, con motivo a la escasez y acaparamiento de alimentos por parte de algunos propietarios de establecimientos comerciales, donde saquean algunos establecimientos entre los cuales estuvo perjudicados los negocios de la Familia Pacheco, tras la incertidumbre y la tensión que existía se rumoró en esa población que en el Establecimiento denominado “FEREVENCA”; propiedad del ciudadano: Geisel Enrique Fernandez Vielma, ubicado en la calle principal de esa población, específicamente frente a la Plaza las Madres, iban a realizar la venta de Arroz a precio regulado por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs), es por lo que los habitantes de Arapuey y zonas aledañas el jueves, once de Enero del año dos mil dieciocho (11/01/2018) en horas de la mañana comienzan aglomerarse frente al referido establecimiento a realizar la cola para la adquisición del rubro; es por lo que, la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, el día jueves, once de Enero del año dos mil dieciocho (11/01/2018) aproximadamente a las doce horas minutos del medio día (12:00 pm), en compañía del ciudadano Júnior Ricardo Pacheco Rivera, y abordó del vehículo automotor Marca: Toyota, Modelo: Hilux De 2wd 2t, Tipo: Pick-Up D/Cabina, Placa: A47AY4F, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XA33NV3669000742, Serial Del Motor: 2TR6086161; (la cual dio como resaltado: “POSITIVO” para presencia de “iones oxidantes nitratos y nitritos”, cuya positividad fue encontrada en el techo parte interior del copiloto y techo trasero parte interior del lado del copiloto, conducido por una persona aun por identificar y en la tolva iba tanto la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres y Júnior Ricardo Pacheco Rivera, exhibiendo armas de fuego y las accionaron en reiteradas oportunidades, en contra de la humanidad del conglomerado de personas que se encontraban a la espera de la compra del alimento, donde logran impactar a varias personas, entre las cuales se encuentran quien en vida respondiera al nombre de ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN ...quien fallece, de forma inmediata en el lugar a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el Protocolo de Autopsia Forense N° 356-2456-0017-18, de fecha 11/01/2018 suscrito por la Dra. Lindzay Carolina Melean, Anatomo-patólogo Forense, donde determina que la causa de muerte fue por herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego, localizada en hombro derecho y hemitorax que le produjeron “shock hipovolémico” por hemorragia interna debido a la perforación de pulmones y visceras intratoraxicas; y a quien en vida respondiera al nombre de ELISABEL SIERRA MARTÍNEZ, venezolana, no cedulada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltera, de ocupación Obrera, quien es traslada de emergencia al Hospital “José Vasallos Cortes”, Parroquia Sucre, Municipio Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, donde fallece a las tres horas de la tarde (03:00 pm) del mismo día, a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el “Protocolo de Autopsia Forense” N° 356- 2150-070-18, de fecha 12/01/2018 suscrito por el Dr. Román Iglesias, Patólogo Forense, donde determina que la causa de muerte fue por herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego que le produjeron “shock hipovolémico” por hemorragia cerebral, fractura de cráneo y perforación pulmonar; así mismo, tenemos que en fecha 18 de Junio del año 2019, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a la aprehensión de la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES. quien para el momento se conducía en un vehículo marca: Ford, modelo: Super Dutty, color BLANCO, placas A55CSSV, serial de carrocería 84TW21366GG7B0811, año 2016, quien al darle la voz de alto, hizo caso omiso, iniciándose persecución, ingresando la misma al Sector Aguacil, finca La Esperanza, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, donde es interceptada y al ser inspeccionado dicho vehículo, se localizó específicamente en el compartimiento central del vehículo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca “smith&wesson”, modelo 359, serial A250028, contentivo en el interior de su cacerina de catorce (14) balas sin percutir; así como, al realizar la inspección técnica del sitio de la aprehensión, específicamente en la habitación principal de dicha vivienda, propiedad de la acusada de autos, se colectaron como evidencia de interés criminalístico dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, cuatro (04) balas, calibre 9mm, ocho (08) balas sin percutir, calibre 38 mm y siete (07) cápsulas sin percutir, calibre 12mm, así como, tres (3) prendas de vestir denominada chaquetas, presentando bordados CICPC Ciencias Forenses, República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Nacional y Derechos Humanos D.D.H.H, Defensor A. Pacheco, e igualmente un vehículo automotor, marca Jeep, modelo: Grand Cherokee, Color: Dorado, Placa: EAI68J, un (1) vehículo automotor, marca: Toyota, modelo Dina, color blanco, placa 06KK4P y un (1) vehículo tipo moto, marca: Empire, modelo: Speed 200, color naranja, placa AC6N935.” Esto se corrobora con las declaraciones siguientes: Con la declaración en primer lugar del testigo: Kelvis Alexander Carrasco Rivas, victima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba su progenitora Maribel Pacheco, haciendo la cola frente al local del señor Jessel, por cuanto iban a vender arroz, que en vista de que se encontraban saqueando otro local comercial, propiedad del ciudadano Wilmer Méndez, decide ir a buscar a su madre, para llevársela, quien se negó a irse, cuando se disponía a retirarse del lugar, observó que venían tres vehículos: Un camión blanco ganadero, atrás venia una Hilux (con la señora Alba Pacheco y el señor Júnior Pacheco) echando disparos a todo el mundo, que él se escondió detrás de un carro viejo que estaba estacionado en el sitio. Más adelante había un muchacha, fue una de las primeras que recibió los disparos, observó que ella cae, cuando la señora Alba Pacheco y el joven Junior le dispararon, señalando que la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco, indicando que la persona que cae cerca de él se llamaba Elizabeth Sierra, concatenada la misma con la declaración dada por el testigo Carlos Enrique Volcanes Guillén, (víctima por extensión y testigo presencial de los hechos), quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba con su hermano “Arturo Lino Volcanes Guillen” (occiso) haciendo la cola frente al local del señor Jessel, para hacer unas compras, cuando le dió sed, fue a tomar agua donde una tía que estaba cerca del lugar, al regresar, escucho unos disparos y vió unas personas que dispararon, los reconoció, debido a que eran personas conocidas en el pueblo, su hermano quedó muerto instantemente en la “santa maria” del local, éste local comercial, aún no había abierto sus puertas, quedaron victimas en el piso, notó como una familia de Arapuey de apellido Pacheco, iba alegremente disparando en unos vehículos, sin pensar el daño que hacían. En una camioneta Hilux (color gris plateada), iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco, percibió como iban disparando, la señora Alba fue una de las personas que accionaba las armas y su sobrino Junior Pacheco. Ratificando que personas que disparaban, era Junior Pacheco y Alba Pacheco, cuando llego al lugar, advirtió a las personas heridas, entre ellos a su hermano, quien yacía en el piso muerto.”
Considera este Tribunal que con estas dos testimoniales, quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por la acusada como autora de los mismos, las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas, señalando a la acusada como la persona que cometió el hecho, sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración, toda vez que el testigo Kelvis Alexander Carrasco Rivas, fue conteste en manifestar: “La señora Elizabeth fue la primera que cayó, ella era locutora, estaba cerca de mi, pero no alcanzó a esconderse, observé cuando la señora Alba le disparaba, en compañía del ciudadano Junior. A la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco. Así como, el testigo Carlos Enrique Volcanes Guillén. quien fue conteste al responder: “Vi como una familia de Arapuey, de apellido Pacheco, iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, iban en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco.” Las personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco; observando igualmente esta juzgadora que la circunstancia de tiempo, de ambas testimoniales, es coincidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral y público, como lo fue el 11-01-2018 a las 12:00 del mediodía, fecha en la cual ocurre el hecho punible, que dió origen al presente proceso penal. Concatenadas las mismas, con la declaración rendida por los expertos Experto Dr. Homero Urbina, titular de la cédula de identidad N° V-5.780510, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Caja Seca Estado Zulia, quien fue conteste en manifestar que, el levantamiento del cadáver, fue realizado el día 12-01-2018 a una occisa de nombre Sierra Martínez Elisabel, (27 años de edad), quien presentaba seis (06) heridas por arma de fuego, dos (2) heridas rasantes en cara anterior del cuello, un orificio de entrada sin tatuaje, en el segundo (2o) espacio intercostal con línea media clavicular del hemitorax posterior izquierdo, con orificio de salida. Un (1) orificio en hemitorax posterior izquierdo de diez (10) cm. Un (1) orificio de entrada con cara anterior de cuello sin tatuaje, con orificio de salida. Un (1) orificio en la región fronto-parietal, describiendo como lugar del suceso Arapuey estado Mérida, en fecha 11-01-2018. Así fue corroborado por el experto Dr. Benigno Velázquez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Valera Estado Trujillo, quien depuso en relación a “Informe de Autopsia Forense” N°19-18, de fecha 12-01- 2018 inserta en el folio 254 y 255, quien fue conteste en manifestar que: La misma fue realizada en fecha 12-01-2018 a las 9:00 am, a un cadáver del sexo femenino identificada como Sierra Martínez Elisabel, quien fallece como consecuencia de un “shock hipovolémico” debido a hemorragia cerebral con fractura de cráneo y perforación del pulmón, por herida con arma de fuego. Con la declaración del Experto DR. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Caja Seca - Estado Zulia, quien realizó el levantamiento del cadáver y “Reconocimiento Médico Legal” N° 256-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, inserta en el folio 33, en fecha 11-01-2018, en el Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de un cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, (73 años de edad), quien presentaba orificio de entrada con halo contuso erosivo, de bordes invertidos, ubicado en la piel de región externa anterior del hombro, el diagnóstico de la muerte fue “hemorragia intra torácica”, debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego. Así fue confirmado, por el experto Dr. Wilkinson Manuel Martínez Calvo, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), con sede en Santa Barbará del Zulia, Estado Zulia, quien realizó “Autopsia Forense” N°356-2456-0017-18, de fecha 11-01-2018, (inserta en el folio 34), siendo conteste en manifestar que el mismo fue realizado en fecha 11-01-2018, a un (1) cadáver de sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes, con data de muerte correspondiente a veinticuatro (24) horas, quien fallece como consecuencia de “shock hipovolémico” por hemorragia interna debido a perforación de viseras intra- torácicas, producida por herida por arma de fuego.
Declaraciones éstas, que se hace necesario concatenar con la declaración rendida por el funcionario Detective Agregado: Júnior Arellano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal El Vigía, que de conformidad con el artículo 337 del COPP, depuso sobre las diligencias de investigación relacionadas con las diferentes inspecciones que se realizaron en varios sectores de la Población de Arapuey, que guardan relación con los hechos, entre ellas la “Inspección Técnica” N° 001, sobre el sitio donde ocurrió el hecho, siendo conteste en señalar que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes para el momento, en fecha 11-01-2018, en Arapuey, calle principal, diagonal a la Plaza Las Madres, específicamente frente al local comercial “Feravenca”, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, quedando demostrado el sitio del hecho, donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, ocho (8) conchas (calibre 9 mm) y tres (3) fragmentos de plomo; concatenada con la inspección técnica realizada al cadáver identificado, como Arturo Lino Volcares Guillen, (73 años de edad), quien presentaba herida externa, en la región costal derecha, herida en la región deltoides externa y herida en la región deltoides interna; dicha deposición coincide con la declaración del experto Detective Amílcar Vielma, quien realizó el “Levantamiento Planimétrico”, en fecha 12/01/2018, siendo conteste en señalar, donde se localizó el cuerpo sin vida del occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, así como otras evidencias colectadas en el sitio, como fue, una (1) concha de bala percutida (calibre 9 mm), segmentos de blindaje e impacto de bala, cuyas evidencias quedaron demostradas con la “Experticia de Reconocimiento Legal” N° 2018, de fecha 11-01-2018, sobre la cual depuso el experto Rubby Guillen, siendo conteste en que, la misma se realizó en fecha 11-01-2018, a ocho (8) conchas y los segmentos de plomos, así como un (1) plomo parcialmente deformado, con las que se demuestra la existencia y características de las evidencias colectadas, siendo éstas: 1 ) cavin 10, 2) cavin 10. 3) cavin 10, 4) cavin 10 y 5) cavin 10, un (1) plomo parcialmente deformado en una puerta, dos fragmentos de plomos parcialmente deformados.
Así mismo, tenemos, la declaración rendida por el funcionario José Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caja Seca - Estado Zulia, quien depuso sobre “Acta de Investigación Penal”, de fecha 18-01-2018, inserta en el folio 65, quien fue conteste en explicar las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, a través de entrevistas rendidas y demás diligencias de investigación, condujeron a los funcionarios hasta los vehículos que fueron utilizados por los autores del hecho, para cometer el hecho delictivo, sobre quien o quienes eran sus propietarios; siendo corroborado con la declaración del funcionario Ornar Argenis Rangel Salas, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien depuso sobre “Acta De Investigación Penal”, de fecha 12-06-2018, inserta en el folio 68, siendo conteste en manifestar que se conformó comisión, se trasladaron hacia la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, a fin de realizar investigaciones en el lugar de los hechos, específicamente en un comercio de nombre “Feravenca”, ubicando en el mismo, cámaras de seguridad, se entrevistan con el ciudadano de nombre Geisel Fernández, quien les permitió el acceso al área donde se ubica el DVR, procedió a colectar el mismo. Declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de la Experto: María Gabriela Carrero, adscrita al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, depuso en relación a “Experticia de Fijación de Imágenes” N°9700-067-DC-2019, de fecha 14- 02-2018, inserta en el folio 71 al folio 74, siendo conteste en manifestar que le fue suministrado un CD colectado, de las cámaras de seguridad, lográndose imprimir veintidós (22) imágenes, de las mismas, se pudo visualizar aglomeración de personas en la vía pública, por donde se desplazan tres vehículos, exhibiendo las siguientes características:
1o) Marca: Toyota, clase: camioneta Pick Up, modelo: Hilux, color Gris,
2o) Camioneta, marca: Ford, clase camión, modelo Ford 350, color blanco, y
3°) Por último, una camioneta, marca Jeep, modelo: cherokee, color gris,
De esta forma, se visualizó cuando de la camioneta Hilux, dos (2) personas alusivas al sexo masculino, efectúan disparos en contra de la aglomeración de personas que en esta vía pública se encontraban, donde algunas de ellas se ven caer heridas al suelo; infiriendo éste Tribunal que se trata del sitio donde se recabó el CD de las cámaras de seguridad, es decir, frente al local comercial “Feravenca”, ubicado en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho delictivo y por consiguiente, donde quedó grabado el momento en que circulaban frente al referido local, los tres (3) vehículos, entre los cuales se encontraba, el descrito por la experto en mención, siendo éste marca Toyota, clase camioneta Pick Up, modelo Hilux, color Gris. Lo que implica en criterio del Tribunal, que las cámaras captaron el momento en que el 11-01-2018, adyacente al lugar de los hechos, circulaban en la vía los tres vehículos, siendo uno de ellos, la camioneta Hilux color plata, donde se trasladaba la acusada de autos, lográndose, visualizar dos (2) sujetos del sexo masculino, que disparan hacia la aglomeración de personas, que se encontraban en el sitio. Captándose en dichas imágenes, que unas personas caen heridas al suelo y otras se ocultan, vehículo éste que al ser concatenado con la declaración de los testigos que comparecieron a éste juicio oral y público, tales como, la de los ciudadanos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, fueron contestes en manifestar que el día 11/01/2018, observaron a la acusada de autos, quien se trasladaba en su camioneta Toyota, modelo Hilux, de donde disparan a la multitud de personas que se encontraban realizando cola/fila, frente al local comercial “Feravenca”, para la compra de arroz, coincidiendo las características del vehículo observado en el video, donde se extrajeron imágenes, en el que se observa que el vehículo señalado por los dos testigos en mención, concatenado igualmente con la declaración rendida por el experto Detective Jefe: William Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, responsable de la realización de las “Inspecciones Técnicas” y “Reconocimiento de Seriales de Identificación”, de los vehículo involucrados en el hecho punible, quedando demostrado con la “Inspección Técnica” N°62, de fecha 21-03-2018, suscrita por el funcionario Jordán Uzcátegui e inserta al folio 176 al 182 y la “Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor”, de fecha 05-04-201, suscrita por el funcionario José Afilio Rojas, inserta en el folio 201, la existencia y características del vehículo automotor, clase camioneta, marca: Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2T, color Plata, placa 58IIAD, año 2006, serial de carrocería 8XA33NV369000742, siendo éste vehículo el sindicado por los testigos presenciales de los hechos, como el vehículo en el cual se trasladaba la hoy acusada de autos, en fecha 11/01/2018 (día de los hechos) y de donde se efectuaron disparos en contra de la aglomeración de personas, que se encontraban realizando cola/fila para la compra de arroz; pues, así quedó demostrado con la declaración de la Experto Químico, Dra. Laura Vanessa Santiago Brugnoli, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, del estado Mérida, quien depuso sobre la “Experticia Química Iones Nitritos Y Nitrato”, siendo conteste en afirmar que la misma fue realizada, entre otros vehículos, al vehículo clase: camioneta, Marca: Toyota, modelo: Hilux, tipo Pick-Up, uso de carga, año: 2006, color: plata, placa: 58IIAD, cuyo resultado, arrojo positividad en el techo, parte interior del copiloto y en el techo trasero parte interior, lado del copiloto. Infiriendo este Tribunal, que se trata del mismo vehículo, del cual disparó la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de los ciudadanos quienes envida respondieran al nombre de Lino Arturo Volcanes Guillen y Elisabel Sierra Martínez.
De igual manera, se tiene que con la declaración rendida por el funcionario Dixon Rafael Céspedes, adscritos al Eje de Homicidios, Base El Vigía del estado Mérida, funcionario actuante en el procedimiento de aprehensión, de la acusada de autos, fue conteste en manifestar que se conformó comisión, se trasladaron hacia la localidad de Arapuey; una vez en dicha población, se avistó a una ciudadana con las características aportadas en entrevista anterior, con uno de los testigos, al momento que se estaba topando la misma, abordo su vehículo, se dio a la fuga, ingresando a una finca, de su propiedad. Motivo por el cual ingresan, a la finca, allí la ciudadana se identificó como Alba Pacheco, de manera violenta y agresiva, en contra de la comisión, intentó despojar a uno de los funcionarios actuantes, de su arma de reglamento, lo que conllevó a aplicar el “progresivo uso de la fuerza”, se neutralizo a la ciudadana. Posteriormente se realizó, inspección a dicho vehículo, logrando localizar en el compartimiento central un (1) arma de fuego; así como también, dentro de la vivienda, se encontraron como evidencias de interés criminalístico: Dos (2) armas de fuego, una (1) calibre 38 y una (1) escopeta, prendas policiales y militares; siendo corroborada su declaración, con lo manifestado por el experto Detective: María López, adscrito al CICPC - Delegación Mérida del estado Mérida, quien realizó “Experticia De Reconocimiento Técnico” N°9700-067-DC-0475, de fecha 30-03-2018, inserto al folio 61 y 62 de la causa, quien una vez en línea expuso: Ratifico contenido y firma de la misma, la cual consistió en “Experticia de Reconocimiento Técnico” a un (1) proyectil, bajo el número de cadena de custodia 0033-BV-2018, como descripción de la evidencia, se dejó plasmado que se evidenció un (1) proyectil de 9 mm, que presentó deformaciones en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular y “ Experticia De Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño” N° 9700-067-DC-0826 de fecha 19-06- 2019, inserto en los folios 88 y 89 de la presente causa penal, realizada:
13) 1o) En primer lugar a arma de fuego para uso individual, tipo pistola, de la marca “smith & wesson”, calibre 9 mm, en regular estado de uso y conservación.
14) 2°) La segunda evidencia, se trataba de un revolver marca: smith&wesson, calibre 38 special,
15) 3o) Como tercera evidencia se encontraba una escopeta calibre 12, marca Winchester,
16) 4o) La cuarto evidencia, consistía en una (1) escopeta calibre 16 marca “dumoulin”, en regular estado de uso y conservación,
17) 5o) Quinta evidencia: ocho (8) balas para arma de fuego calibre 38 special, de marca CAVIM, de forma cilindro ojival,
18) 6o) Sexta evidencia, se encuentra dieciocho (18) balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas “II” de forma cilindro ojival,
19) 7o) Séptima evidencia, se trata de siete (7) cartuchos, tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, de las marcas: dos “cheddite”, y
20) 8°) Como octava y última evidencia, un (1) cargador para armas tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal, con capacidad de quince (15) balas del calibre 9 milímetros.
Así como también, se dejó constancia de que los mismos se encontraban en buen estado de funcionamiento, que guardan relación estas últimas, con el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, con la cual se demuestra la existencias de dichas evidencias. En este mismo orden de ideas, tenemos la declaración rendida por el experto Detective Kleber Rivas, quien depuso sobre la “Experticia de Comparación Balística” N° 9700-067-DC-1065, de fecha 19-06-2019, inserto al folio 104, manifestando que se realizó comparación balística, la cual consiste en que el proyectil marca Kilwison serial N° 0028, tiene seis (6) campos y seis (6) estrías, con giro helicoidal dextrógiro, en las conclusiones se deja constancia que el proyectil es calibre 7,65 milímetros; y si bien es cierto, que el experto en su declaración señaló que se trataba de un (1) proyectil calibre 7,65 milímetros, olvido indicar, que resulta razonable y lógico por el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos; que él mismo, ratificó contenido y firma de dicha experticia, donde consta que se trata de un (1) proyectil, calibre 9 milímetros parabellum, colectado mediante registro cadena de custodia N° 0033-BV-2018, que al realizar la comparación balística con el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca smith&wesson, serial de orden N°A250028, colectada mediante registro de cadena de custodia N° 0116-2018, incautado a la acusada de autos al momento de su aprehensión, se determinó que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego en mención. Constituyendo sus declaraciones (adminiculada con las otras declaraciones), prueba irrefutable sobre la culpabilidad de la acusada de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, con el carácter de autora de los delitos por los cuales fue sentenciada.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad de la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso Arturo Lino Volcanes Guillen. Y Elisabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de co-autoría en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fabián Moreno Peña y Yohandrv Wladimir Cobarrubia Seqovia, por cuanto la Representante del Ministerio Publico, no presento los suficientes medios de convicción para demostrar la perpetración de dicho delito; toda vez que, este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
En lo que respecta a los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emily Yasmín Pineda Vicentino, Pablo Antonio Gutiérrez Carrillo, Ángel Enrique Jiménez Soler. Roberto Carlos González Jaimes, Anselmo Ramón Arauio Villanueva, Daniel Antonio Hernández Gutiérrez. Graciela del Carmen Franco de Rivera y Yolanda del Mar Gutiérrez Carrillo; Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal declara la “prescripción judicial de la pena”, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a esta juzgadora llegar a la plena prueba de culpabilidad de los procesados. Y así se decide.-
CAPITULO III
DE LOS MOTIVO A DENUNCIAR
Ciudadanos magistrados, una vez transcrito textualmente, la parte motiva de la sentencia expedida por la ciudadana juez de juicio, se prosigue de seguidas, a explanar las denuncias, que esta parte recurrente tiene a bien realizar en contra de la mencionada decisión definitiva, las cuales se fundamentan así:
ÚNICA:
ARTICULO 444.2° CODIOGO(sic) ORGANICO PROCESAL PENAL:
“FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”
Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 03 inicia su motivación de sentencia, manifestando aplicarle a todos los medios de prueba el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que por conducto, de los principios de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la llevaron a decidir en razón de la culpabilidad de mi defendida la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES.
En virtud de unos medios de pruebas que consideró la juzgadora, se probó o demostró la responsabilidad de mi defendida, por la comisión de los hechos punibles por los cuales fue acusada; sin embargo, la a quo solo extrae de las declaraciones de estos medios de prueba, lo que es conveniente, para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando claramente su parcial interés en la “sentencia condenatoria” dictada, dejando de lado, aquellos medios de prueba que demostraban que mi defendida no podía ser responsable de la comisión de los mismos.
Iniciando así, con la declaración del testigo Kelvi Carrasco, (victima por extensión y testigo presencial de los hechos), quien originalmente declaro lo siguiente:
“No tengo parentesco con la acusada, eso empezó desde el día 11-01- 2018 paso el caso de que estábamos en la casa y mi hermana sube porque se entera que iban a vender arroz en el local de Jessel, yo fui con ella y le aparte su puesto, en ese momento empezaron a saquearle el local del señor Wilmer Méndez, yo me fui hasta allá a ver qué pasaba, en ese local estaban vendiendo pero se colocaron groseros con la gente y empezaron a tirarle la comida y a decirle que se jarten muerto de hambre, yo me fui al otro local donde estaba mi mamá y la saque de ahí y le dije que nos fuéramos, ella me dijo que no, porque iba a vender. El señor Jessel dijo que nos iba a vender, entonces, mi mamá ingresa de nuevo a la cola y le dije que se saliera de la cola, porque la cosa estaba fea, mi mamá me porfió y yo le dije que me iba a la casa, cuando yo me fui a cruzar, vi gente que venía corriendo y venían carros que venían echando tiros, había un carro viejo, estaba parado, yo vi un camión blanco ganadero, atrás venia una Hilux con la señora Alba Pacheco y el señor Júnior Pacheco, echando disparos a todo el mundo, mas a tras venia un gran cherokee de color beige, yo me escondo por los hechos que están pasando, me escondo detrás de ese carro, mas adelante había un muchacha que fueron unas de las primeras que recibieron los disparos, yo la vi que ella cae cuando la señora Alba Pacheco y el joven júnior le dispararon, yo quería salir hacer algo, pero no podía por los disparos, yo me quede esperando y ellos siguieron pasando echando disparos, después cruzaron a la siguiente calle, a la derecha y no los vi más, después me encuentro que habían varias personas tiroteadas, una de las primeras que recibió los disparos fue la señora Elizabeth, después yo corrí a levantar a mi madre y llego el padre y en su camioneta la llevamos a la clínica y después al hospital, de ahí para adelante no supe mas, porque me fui con mi madre”.
Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quien entre otras cosas manifestó: 1) R: La señora Elizabeth fue la primera que cayó, ella era una locutora, ella estaba cerca de mi, pero no alcanzo a esconderse, pero vi cuando la señora Alba le disparaba y el ciudadano Júnior. 2) R: Yo vi también que Júnior le disparo a mi madre, él le disparo de frente, para mí ha sido un dolor fuerte porque tanto tiempo conociéndolos a ellos, para que hicieran eso. 3) R: A la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco. 4) R: A mi mamá le disparo Júnior Pacheco, el tenía una camisa blanca que le tapaba la cara, pero en ese momento se le cayó la camisa y le vi la cara. 5) R: Eso fue como a las 11:30 de la mañana. 6) R: Si cayeron más personas en ese hecho. 7) R: Yo no vi quien le disparo a las demás personas, porque eso fue al cruzar la calle, pero había otra persona en la camioneta que le pasaba los armamentos, yo no vi bien quién era, pero era una mujer. 7) R: Mi mamá iba era a comprar comida, ella estaba en la cola. 8) R: Yo me escondí detrás de un vehículo que había, yo estaba solo escondido porque la otra muchacha no logro llegar hasta el carro. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la defensa Pública, quien entre otras cosas manifestó: 1) R: El local a donde fui con mi mamá, no recuerdo como se llama el local pero el dueño es el ciudadano Jessel. 2) R: Yo deje a mi mamá haciendo cola y me retire. 3) R: Del lugar donde estaba mi mamá, a donde yo estaba escondido habían era 15 a 20 metros. 4)
R: Lo que dije ante el Ministerio Público fue que me encontraba frente a la farmacia San Agustín. 5) R: La persona que cae cerca de mí se llamaba Elizabeth Sierra, ella cayó a una distancia de mí, como de 8 metros. 6) R: Los vehículos que vi, era un camión blanco ganadero, una Hilux plateada y una gran cherokee. 7) R: En el camión iba un señor mayor guajiro, iba el señor Ricardo manejando. 8) R: Los vidrios de los vehículos eran transparentes, pero ellos llevaban los vidrios abajo. 9) P: ¿Cómo eran los vidrios de esos vehículos? R Los vidrios eran transparentes, pero el camión llevaba los vidrios abajo, en la Hilux los llevaba medio abajo, no sé quién iba manejando pero en la parte de atrás, en la batea iba la ciudadana Alba y el joven Júnior y la persona de adentro de la camioneta iba una mujer pasando el armamento. 11) R: Cuando pasaron cerca de mí, iban pasando. 11) R: El cambio de armamento se dio por la ventana de la puerta de atrás, era una mujer por la mano y ella le pasaba el armamento a ambos, pero mayormente le pasaban a Júnior, ellos iban recibiendo e iban disparando, ellos disparaban con dos, un arma en cada mano. 12) R: Estoy seguro que la ciudadana Alba iba en la tolva de atrás. 13) R: en la esquina cayo más gente muerta pero los perdí de vista. 14) P: ¿Dónde estaba el local del señor Jessel, donde estaba usted y donde estaban las personas que cayeron muertas al cruzar el vehículo? Se deja constancia que el testigo respondió de manera gráfica en el pizarrón la pregunta de la Defensa. 15) R: Se deja constancia que la defensa le pide al testigo dibujar la tolva de la camioneta Hilux, explicando el testigo que la ciudadana Alba iba arrodillada en la tolva y que la persona en el interior que les pasaba el armamento era una mujer, es decir que el ciudadano júnior y la señora Alba iban del mismo lado, que iba la persona que está pasando el armamento. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras cosas manifestó: 1) R: Las camioneta llevaban los vidrios oscuros. 2) R: En el camión iban dos personas. 3) R: En la Hilux iban cuatro personas y en la otra camioneta no alcance a ver. 4) R: Tanto el camión blanco como en la camioneta: Hilux disparaban, en el camión blanco estaba Ricardo y en el camión había un ciudadano que no sé quién es, que disparaba con una escopeta. 5) R: Yo me escondí como en la parte de la puerta derecha para ver quien venía disparando. 6) R: El vehículo en el que yo estaba no recibió impactos de bala. 7) R: Mi mamá era Maribel Coromoto Rivas Pacheco. 7) R: Mi mamá, duró dos meses y medio en el hospital producto de esos impactos de bala que recibió, cuando falleció. 8) R: Los ciudadanos que se transportaban en la Hilux era Alba Pacheco y Júnior Pacheco y la persona que le pasaba los armamentos que era una mujer y el que iba manejando, pero no sé quién. 9) R: Las armas usadas eran armas cortas, pero no se de armas, al parecer eran armas de alta potencia, porque en el hospital dijeron que con un solo disparo de esa arma le podía causar la muerte, porque mi mamá recibió tres impactos de bala. Este testigo manifestó haber visto a mi defendida, en la tolva de la camioneta Hilux; es decir, en la parte de atrás en compañía del ciudadano Júnior Pacheco, en simultaneo manifiesta que, en la parte interna de la camioneta iba una mujer pasándole las armas a mi defendida y a Júnior Pacheco, declara que más adelante había una muchacha que fueron unas de las primeras que recibieron los disparos, “yo la vi que ella cae cuando la señora Alba Pacheco y el joven Júnior le dispararon”, después dice que a la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco, que a su mamá le disparo Júnior Pacheco, el tenía una camisa blanca, que le tapaba la cara, empero, en ese momento se le cayó la camisa y logró verle la cara, y que él, no observó quien le disparo a las demás personas, debido a que eso fue al cruzar la calle. Había otra persona en la camioneta, que le pasaba los armamentos, no se percató quién era, sólo infiere que se trata der una mujer.
Continúa la juez, motivando su sentencia condenatoria, adminiculando la declaración anterior con la del ciudadano Carlos Enrique Volcanes Guillén, quien originalmente declaro:
'No soy familiar de le acusada, el día 11-01-2018, me víctima del crimen mi hermano Arturo Volcanes, yo baje a hacer unas compras y estaba ahí en una cola en un comercio, cuando en ese momento me dio sed, me fui a tomar agua donde una tía que estaba cerca del lugar, cuando regrese de inmediato escuche unos disparos y vi unas personas que dispararon, los conocí puesto que eran personas conocidas en el pueblo, mi hermano quedo muerto instantemente en la “santa maría” (portón de entrada del local comercial), que aún no había abierto sus puertas, quedaron victimas en el piso, vi como una familia de Arapuey de apellido Pacheco, iba alegremente disparando en unos vehículos, sin pensar el daño que hacían, iban en una camioneta Hilux, color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Júnior Pacheco, después iba un camión de barandas, de ganadero y vi como iba disparando, yo no vengo aquí a mentir, yo vengo a decir la verdad, es todo”.
Seguidamente el testigo es interrogado por la Representación Fiscal, quien entre otras cosas respondió: 1) R: El lugar donde ocurrieron los hechos fue en un negocio ubicado en la esquina de la plaza de Arapuey, donde el amigo Jeissel, eso está casi frente a dos farmacias, esa es la calle que conduce hacia el Ambulatorio de Arapuey. 2) R: Eso ocurrió el día 11-01-2018. 3) R: La señora Alba fue una de las personas que accionaba las armas. 4) R: Era Alba y su sobrino Júnior Pacheco. 5) R:El vehículo que observe, fue una camioneta Hilux de color plateado. 6) R: La camioneta era conocida por el señor Oscar Hernández. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública, quien entre otras cosas respondió: 1) R: Los hechos ocurrieron como a las 12 del mediodía. 2) R: No recuerdo el nombre del centro comercial, pero el nombre se llama Jeissel. 3) R: El centro comercial iban bajando de mano izquierda por la Plaza Bolívar. 4) R: Si había mucha gente en la calle, pero no había tránsito. 5) R: Donde yo estaba si había mucha gente a mí alrededor. 6) R: Yo si pude observar bien quienes dispararon. 7) R: Yo observe bien los vehículos y después los observe disparando. 8) R: Yo venía llegando al establecimiento comercial y observe los vehículos. 9) R: Yo estaba en la esquina donde ocurrieron los hechos, iba en la esquina cuando veo y escucho los disparos y cuando los vehículos pasan, yo cruzo la calle y veo como mataban a las personas ahí y vi a mi hermano en el piso. 10) R: La dirección es la calle principal, yo venía por la calle, saliendo a la avenida cuando los vehículos subían, los vehículos entraron por lo que se llama Cuatro Esquinas y subieron. 11) R: Yo observe el movimiento de las manos con las armas. 12) R: Las personas venían dentro del vehículo. 13) R: La señora iba en el puesto de atrás de la camioneta Hilux. 14) R: En el momento de escuchar los disparos mucha gente salió corriendo, pero yo me quede parado en la esquina, en una carnicería que había en la esquina, en el momento que pasan los vehículos es que yo cruzo la calle y veo a mi hermano muerto. Acto seguido se deja constancia que a solicitud de la Defensa Publica el testigo en un pizarrón acrílico, con un marcador acrílico realizo la gráfica de la ubicación del lugar y la manera donde y como ocurrieron los hechos. 15) R: La distancia desde donde yo estaba a donde estaba mi hermano, era la distancia de la calle. 16) R: Yo Salí a hacer unas compras y tarde como dos horas en llegar a Arapuey, lo cierto del caso es que cuando llego a Arapuey yo me comunico con mi hermano y cuando llegó a Arapuey, es cuando me encuentro con mi hermano y estábamos haciendo la cola, esperando que el negocio abriera, yo estaba de segundo en la cola pero me dio sed y me fui a tomar agua, eso fue de inmediato que tome agua y me regreso al lugar, cuando voy llegando, veo los vehículos disparando y cuando llego al lugar, veo a las personas heridas y a mi hermano en el piso. 17) R: No sabría decir en cantidad cuantas personas heridas eran, pero habían varios heridos. No tengo más preguntas. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez, quien entre otras cosas respondió: 1)R: Yo observe dos vehículos. 2) R: era una camioneta Hilux plateada y un camión de barandas de ganado. 3) R: La ciudadana Alba se trasladaba en la camioneta Hilux.4) R: Aparte de la ciudadana Alba, en la camioneta iba su sobrino Júnior Pacheco y el chofer Oscar Hernández. 5) R: en el camión iba el chofer y otra persona que lo acompañaba, pero no pude detectar en el momento quienes eran. 6) R: Yo observe que de los vehículos del que disparaban era de la camioneta. 7) R: Las personas que disparaban era Júnior Pacheco y Alba Pacheco. 8) R: En este momento no puedo decir que vi Alba disparando, pero si iba aportando el material. 9) R: Cuando digo material, refiero a balas y eso. 10) R: En el momento de angustia yo no pude observar que Alba llevaría un arma de fuego o dos. 11) R: En el momento, yo observe a Júnior disparar, que era la persona que iba en la parte de atrás disparando. 12) R: La camioneta es una camioneta doble cabina.
Este testigo en su propio testimonio se contradice, al individualizar la supuesta acción desplegada por mi defendida, quien inicialmente dice que la ve disparando alegremente junto a Júnior y que la señora Alba, fue una de las personas que accionaba las armas. Posteriormente, responde a la Defensa Pública, que el sí pudo observar bien, quienes dispararon y que observo bien, los vehículos y después los observo disparando, responde también que él, apreció el movimiento de las manos con las armas y que Las personas venían dentro del vehículo, que la señora Alba, iba en el puesto de atrás de la camioneta Hilux; luego responde al Tribunal, que observo dos vehículos, que Alba se trasladaba en la camioneta Hilux, que las personas que disparaban era Júnior Pacheco y Alba Pacheco; ahora bien, en otra pregunta que le realizo la juez, el mismo testigo, respondió, que en ese momento no podía decir que vio a Alba mi defendida, disparando, más esta si iba aportando el material, es decir las balas y municiones, que en el momento de angustia, no pudo observa que Alba, llevara un arma de fuego o dos, en el momento, el observo a Júnior disparar, que era la persona que iba en la parte de atrás, disparando.
Ciudadanos magistrados, como se puede observar de las dos testimoniales, con las que la “a quo” da inicio a la motivación de su sentencia condenatoria y que a través de estos medios de prueba, (según ella), llegó a la libre convicción, de que efectivamente la acusada de autos, resultó ser la responsable de la muerte de los ciudadanos ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN v ELISABEL SIERRA MARTINEZ. Estableciendo cotejo, de ambas declaraciones, se desprende claramente, a pie juntillas, que no son contestes, contrario a lo que aseguro la Juez y el Ministerio Publico; habida cuenta que, según el testigo kelvis Carrasco, ubica a mi defendida en la tolva de la camioneta, al lado del ciudadano Júnior Pacheco; es decir, en la parte de atrás de la camioneta, donde todos podían verla. Por su parte, el testigo Carlos Volcanes, señalo que todos los que disparaban, iban dentro de la camioneta, que mi defendida, iba en la parte de adentro de la camioneta, primero disparando alegremente y después, señaló, que no podía decir, si ella disparaba o era la que pasaba el material (municiones). Así como tampoco puede indicar, que Alba llevara un arma. Entonces, ¿bajo que apreciación de certeza, puede la a quo, en función de estos dos testimonios, que a todo evento se contradicen entre sí, manifestar que en función de estas testimoniales, se demostró fehacientemente la responsabilidad de mi defendida? Por supuesto, estas partes de la declaración de estos testigos no fueron subrayadas por la juez, solo subrayo lo que se acercaba a la convicción que se había formado con antelación, para poder justificar su sentencia, recalcando que no había duda, que mi defendida iba a bordo de esa camioneta Hilux gris, que le había dado muerte a la ciudadana Elisabel Sierra, puesto que el ciudadano Kelvis Carrasco, la determinó, cuando iba en la tolva de la camioneta y ejecutó los disparos. Así mismo estableció, que mi defendida también le había dado muerte al ciudadano Arturo volcanes, pues su hermano Carlos Volcanes, indico que notó a mi defendida, dentro de la camioneta, primero disparando, después pasando el material, las balas (municiones). Sin embargo, no estaba seguro de haberla visto disparando ni con armas. Ante lo cual, se pregunta esta Defensa Técnica, ¿En qué parte de estas testimoniales, la “a quo” aplico la “Sana Critica”?, ¿Dónde está la lógica, que le permite analizar tal afirmación o el razonamiento y determinar con amplia certeza, cuál es la versión correcta?.¿Dónde aplico las máximas de experiencias, ese conocimiento empírico basado en la experiencia y la percepción, acaso perdió el principio de inmediación, estratégicamente no estuvo presente en sala observando y escuchando los órganos de prueba, no pudo darse cuenta de estas serias, graves y tajantes contradicciones, pretendiendo revalidarlas con las declaraciones de los expertos Dr. Benigno Velázquez, (adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Valera Estado Trujillo, depuso en relación a “Informe De De Autopsia Forense” N°19- 18, de fecha 12-01-2018 inserta en el folio 254 y 255, siendo conteste en manifestar, que la misma fue realizada en fecha 12-01-2018 a las 9:00 am, a cadáver del sexo femenino, identificada como Sierra Martínez Elisabel, quien fallece como consecuencia de un “shock hipovolémico”, debido a hemorragia cerebral con fractura de cráneo y perforación del pulmón, por herida con arma de fuego. Con la declaración del Experto Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Caja Seca - Estado Zulia, quien realizó el levantamiento del cadáver y “Reconocimiento Médico Legal” N° 256-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, (inserta en el folio 33), de fecha 11-01-2018, en el Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, quien presentaba orificio de entrada con halo contuso erosivo, de bordes invertidos, ubicado en la piel de región externa anterior del hombro, el diagnóstico de la muerte fue: Hemorragia intra torácica, debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego; y así fue asentido por el experto Dr. Wilkinson Manuel Martínez Calvo, (adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF)), con sede en Santa Barbará del Zulia, quien realizó “Autopsia Forense” N°356-2456-0017-18, en fecha 11-01-2018 (inserta en el folio 34), fue conteste en manifestar que el mismo fue realizado en fecha 11-01- 2018, a cadáver de sexo masculino de nombre Arturo Lino Volcanes Guillén. con data de muerte de 24 horas, quien fallece como consecuencia de “shock hipovolémico” por hemorragia interna debido a perforación de visceras intra- torácicas, producida por herida por arma de fuego, asimilándolos como los conocimientos científicos, que lo único que confirman y certifican, es la muerte de estas dos personas, producto de heridas en su cuerpo producidas por armas de fuego, en tiempos distintos, considerando que el experto Dr. Wilkinson Martínez, realizo el “Reconocimiento Médico Legal”, en fecha 11 -01-2018; es decir, el mismo día de los hechos, certifica que el cadáver al que se le practico dicho reconocimiento, tenía data de muerte igual a 24 horas. Esto es, había fallecido el día 10-01-2018, surgiendo para esta Defensa Técnica, la siguiente interrogante, ¿Alguno de estos médicos forenses (expertos en el área), manifestaron en su declaraciones, que heridas descritas, fueron producidas por la acción supuestamente desplegada por mi defendida?. Es incomprensible que la a quo, pretenda adminicular y concatenar, estas pruebas científicas, para darle más fuerza de credibilidad, a la declaración de los testigos: Kelvis Carrasco y Carlos Volcanes.
Continúa la “a quo”, en la exposición de su motivación, relacionando las pruebas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria en contra de mi defendida, trayendo a colación la actuación realizada, por el funcionario Júnior Arellano, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Municipal El Vigía), quien de conformidad con el artículo 337 Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre las diligencias de investigación relacionadas con las diferentes inspecciones, que se realizaron en varios sectores de la población de Arapuey, que guardan relación con los hechos, entre ellas, la “Inspección Técnica” N° 001 del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo conteste en señalar que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes para el momento, en fecha 11-01-2018, en Arapuey, calle principal, diagonal a la Plaza Las Madres, específicamente frente al local comercial “Feravenca”, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas. Estado Mérida, quedando demostrado de esta manera, “el sitio del hecho”, se colectaron como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de persona del sexo masculino, ocho (8) conchas, calibre 9 mm, tres (3) fragmentos de plomo; adminiculada con la “inspección técnica” realizada al cadáver identificado, como ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, quien presentó herida externa, en la región costal derecha, herida en la región deltoides externa y herida en la región deltoides interna; siendo coincidente con la declaración del experto Detective Amílcar Vielma, quien realizó el “Levantamiento Planimétrico”, de fecha 12/01/2018, siendo afín en señalar donde se localizó el cuerpo sin vida, del occiso Arturo Lino Volcanes Guillen y demás evidencias colectadas en el sitio, tales como: Una (1) concha de bala percutida calibre 9mm, segmentos de blindaje e impacto de bala, cuyas evidencias quedaron demostradas con la “Experticia de Reconocimiento Legal” N° 2018, de fecha 11-01-2018, sobre la cual depuso el experto Rubby Guillen, siendo sistemático en sus respuestas, en que la misma se realizó en fecha 11-01- 2018, a ocho (8) conchas y segmentos de plomos, así como, un (1) plomo parcialmente deformado, con las que se demuestra la existencia y características de las evidencias colectadas, siendo éstas: 1) cavin 10, 2) cavin 10. 3) cavin 10, 4) cavin 10 y 5) cavin 10, un (1) plomo parcialmente deformado en una puerta, dos (2) fragmentos de plomos parcialmente deformados.
Ciudadanos Magistrados, en relación a estos órganos de prueba, esta Defensa Técnica, explano en sus conclusiones, que los mismos presentaban contradicciones, que evidenciaban que los elementos de interés criminalísticos colectados en el sitio del suceso, habían sido alterados, cambiados y contaminados; en virtud de que, en el caso de la “Inspección Técnica” N° 001, de fecha 11-01-2018, sobre la cual declaro el funcionario Rubby Guillen, no Júnior Arellano, en esto yerro la “a quo”, lo cual queda plenamente demostrado en el acta de audiencia de juicio oral y público (de fecha 16-02-2022), acerca del sitio donde ocurrió el hecho, siendo acorde en señalar que dicha inspección fue realizada, por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, en fecha 11-01- 2018, en la población de Arapuey, calle principal, diagonal a la Plaza Las Madres, específicamente frente al local “Feravenca”. Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas. Estado Mérida, quedando demostrado de esta forma, el sitio del hecho, se colectó además, como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, ocho (8) conchas, calibre 9 mm, tres (3) fragmentos de plomo; que para la analogía que aplicó la “a quo”, lo adminicula con la declaración del experto Detective: Amílcar Vielma, quien se encargó del “Levantamiento Planimétrico”, (de fecha 12/01/2018), se deja constancia que se localizó el cuerpo sin vida del occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, resultando ser contradictorio, con lo realizado por el Experto Dr. Antonio Gutiérrez, quien estuvo a cargo del levantamiento del cadáver y “Reconocimiento Médico Legal” N° 256-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, en el Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de un (1) cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, así mismo refuta con su declaración, lo realizado por el experto Dr. Wilkinson Manuel Martínez Calvo, (adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF)), con sede en Santa Barbará del Zulia - Estado Zulia, quien realizó “Autopsia Forense” N°356-2456-0017-18, de fecha 11-01-2018, a cadáver se sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, lo que demuestra científicamente, que el funcionario Amílcar Vielma, falseó ante el Tribunal, con su declaración lo acaecido real y verdaderamente, con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Levantamiento Planimétrico, generando información errónea con respecto al levantamiento planimétrico, resultando imposible, que para el día 12-01- 2018, se encontrara algún cuerpo sin vida presente en el momento de realizar la misma, dejándose constancia de algunas evidencias, que no fueron plasmadas en la inspección técnica, como es, el caso álgido, del cuerpo sin vida de la víctima y dos (2) proyectiles. Dejando en evidencia la falta de probidad, de dicho funcionario actuante y su “mala fe” al realizar su labor, por lo tanto la información suministrada es inci precaria, incierta, no generando seguridad, para llegar al convencimiento a que esta llamado el juez, según su finalidad, como principio rectos de los derechos y garantías procesales, establecidos en el Artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo la juez de juicio N° 3, determinó en su decisión, que estas evidencias quedaron demostradas con la “Experticia De Reconocimiento Legal” N° 2018, de fecha 11-01-2018, sobre la que, depuso el experto Rubby Guillen, siendo cónsono en señalar, que la misma se realizó en fecha 11-01-2018, a ocho (8) conchas y segmentos de plomos, así como, a un (1) plomo parcialmente deformado, con las que se demuestra la existencia y características de las evidencias colectadas, siendo éstas: 1) cavin 10, 2) cavin 10. 3) cavin 10, 4) cavin 10 y 5) cavin 10, un (1) plomo parcialmente deformado en una puerta, dos (2) fragmentos de plomos parcialmente deformados. Siendo así, ¿Cómo puede la juez “a quo”, establecer que los funcionarios fueron contestes? Que al adminicularlos con los órganos de pruebas anteriores, quedó demostrada la responsabilidad de mi defendida, en la comisión de los hechos, por los que acuso la Representación Fiscal.
Así mismo, adminicula la declaración rendida por el funcionario José Peña, quien depuso sobre “Acta de Investigación Penal”, de fecha 18-01-2018, inserta en el folio 65, quien fue coherente en explicar, las circunstancias propias que giraron en torno al hecho debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, a través de las entrevistas rendidas y demás diligencias de investigación, condujeron a los funcionarios, hasta los vehículos que fueron utilizados por los autores del hecho, para cometer el hecho delictivo. Es de hacer destacar que el funcionario, declaró que las personas aportaron las características de dos vehículos, uno marca: Ford, clase: Camión, modelo: F-350, color: Blanco y el otro vehículo, se corresponde a la marca: Jeep, modelo: Cherokee, color: Plata y sobre quien, supuestamente era el propietario de los mismos; como se puede observar ninguno de los entrevistados, hasta ese entonces, hizo referencia a la camioneta: Hilux, donde supuestamente según la “a quo”, quedó demostrado, que la misma estaba tripulada por mi defendida, siendo reconocido con la declaración del funcionario Ornar Argenis Rangel Salas, (adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida), quien depuso sobre “Acta de Investigación Penal”, de fecha 12-06-2018, (inserta en el folio 68), siendo conteste en manifestar que se conformó comisión, se trasladaron hacia la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, a fin de realizar investigaciones en el lugar de los hechos, específicamente en un comercio de nombre “Feravenca”, en el que se ubicaron cámaras de seguridad, se entrevistan con el ciudadano de nombre Geisel Fernández, (propietario del referido local comercial) quien les permitió el acceso al área donde se ubica el DVR, se procedió a colectarlo. Declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de la Experto María Gabriela Carrero (adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida), quien depuso en relación a la “Experticia de Fijación de Imágenes N°9700-067-DC- 2019, de fecha 14-02- 2018, también muy contundente en manifestar, que le fue suministrado un CD colectado de las cámaras de seguridad, del que se logro imprimir veintidós (22) imágenes, en las que se puede visualizar la aglomeración de personas en la vía pública, por donde se desplazan tres (3) vehículos, exhibiendo las siguientes características: Primera: Marca: Toyota, clase: camioneta Pick Up, modelo: Hilux, color: Gris, Segunda: Camioneta, marca: Ford, clase: Camión, modelo: Ford 350, color: Blanco, Tercero y por último vehículo, marca: Jeep, clase: Camioneta, modelo: Cherokee, color: Gris. Igualmente, se visualizó cuando de la camioneta: Hilux, dos (2) personas alusivas al sexo masculino, efectúan disparos en contra de la muchedumbre que en esta vía pública se encontraban, algunas de ellas, se ven caer heridas al suelo. Concluyendo éste Tribunal que, se trata del sitio donde se recabó el CD de las cámaras de seguridad, es decir, frente al local comercial “Feravenca”, ubicado en la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho delictivo, quedando grabado el momento en que circulaban frente al referido local, los tres (3) vehículos, entre los cuales se encontraba, el descrito por la experto en mención, siendo éste marca: Toyota, clase camioneta Pick Up, modelo: Hilux, color Gris. Todo lo cual, implica en criterio del Tribunal, que las cámaras captaron el momento en que el 11-01-2018, contiguo al lugar de los hechos, circulaban en la vía los tres (3) vehículos, siendo uno de ellos, la camioneta: Hilux (color plata), donde se trasladaba la acusada de autos, mismo, del que se logra visualizar dos (2) sujetos del sexo masculino, que disparan hacia la multitud de personas. Logrando observar la experto, que unas personas caen heridas al suelo y otras se ocultan, vehículo éste que al ser concatenado con la declaración de los testigos que comparecieron al juicio oral y público, ciudadanos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, fueron contestes en manifestar que el día 11/01/2018, observaron a la acusada de autos, quien se trasladaba en una camioneta: Toyota, modelo: Hilux, de donde disparan a la afluencia de personas que se encontraban realizando cola/fila, frente al local comercial “Feravenca”, coincidiendo las características del vehículo observado en el video, del que se extrajo imágenes, con el vehículo señalado por los dos testigos en mención.
Ciudadanos Magistrados, se puede extraer de lo anteriormente mencionado por la “a quo”, que trato de buscar la forma para enlazar estas pruebas, mismas que sin lugar a duda, actúan a favor de mi defendida, que elimina por completo la teoría formada por la juez, de pretender forzosamente relacionar todas las pruebas, para sindicar a mi representada como la responsable de los trágicos hechos, hoy materia de debate, debido a la incongruencia en varios puntos importantes, a resaltar en estas pruebas:
PRIMERO: Inicialmente el funcionario José Peña, hace referencia a dos (2) vehículos, de los que obtuvo información, por medio de diferentes entrevistas a testigos, no se encuentra la camioneta: Hilux color plata.
SEGUNDO: La experto logra extraer de la “Experticia de Fijación de Imágenes” N°9700-067-DC-2019, de fecha 14-02-2018, 22; imágenes estas de las que se logra observar tres (3) vehículos, a saber: Camioneta: Hilux, color plata, desde donde se visualizaban a dos (2) personas del sexo masculino, disparando hacia la aglomeración de personas, (imagen N° 19) de la presente experticia, se puede observar específicamente esta descripción realizada por la experto, encerradas en dos círculos a estos ciudadanos. Manifiesta la experto, que se puede percibir, cuando caen personas heridas al suelo, producto de los disparos que accionaban, las dos (2) personas que van a bordo de la camioneta Hilux. Respondiendo la experto, que no se pudo visualizar el número de placa, así como tampoco, las características específicas de esta camioneta; empero, que de esa marca y con esas características existen muchos vehículos similares, esto es, no se puede determinar o singularizar, que vehículo específicamente era, o si tenía alguna característica, que permita diferenciarlo con respecto al resto de los vehículos de esta marca, existentes en el estado Mérida.
TERCERO: La juez de juicio N° 03, se contradice en su propia decisión, en cuanto a la valoración de estas pruebas, debido a que concatena, la declaración de esta experto, con la declaración de los testigos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, quienes según la juez “a quo”, fueron contestes al afirmar que mi defendida iba en esa camioneta, lo indiscreto de la lógica jurídica, que supuestamente aplica la juez para llegar a tal afirmación, es que deja de lado, que el testigo Kelvis Carrasco, sitúo sin temor alguno y plenamente seguro, a mi defendida disparando desde la tolva de la camioneta al lado del ciudadano Júnior Pacheco, y el ciudadano Carlos Volcanes, sitúo a mi defendida, dentro de la cabina de la camioneta, sin determinar que esta se encontrara disparando o pasando el material (municiones) al resto de la tripulación que se encontraba en la tolva del ya tantas veces, señalado vehículo. No obstante, lo más absurdo de esta conjetura planteada por el órgano decisor, es que se, adminicula la declaración de estos testigos con la “experticia de imágenes”, lo que deja en evidencia las declaraciones espurias de estos testigos, puesto que, de manera límpida, diáfana, con claridad meridiana, la experta María Carrero, sustenta su tesis, en que eran dos (2) personas, ambos de sexo masculino, quienes disparaban en contra de la aglomeración, en la imagen N° 19 de la referida experticia, se observa claramente a un (1) sujeto que iba en la tolva de la camioneta solo, lo que significa que, no era mi defendida, la que se encontraba en la tolva de la camioneta (como lo asegura el testigo Kelvis Carrasco), el otro sujeto, iba disparando por la ventana de la parte trasera del copiloto, la ventanilla estaba a media altura, así mismo se puede observar que los vidrios de dicha camioneta tenían papel ahumado y no se podía visualizar a nadie más, según la experto.
CUARTO: La “a quo”, se enfoca en el hecho de que esa era la camioneta: Hilux, color: gris, desde donde dispararon. El Ministerio Publico no pudo demostrar la procedencia y origen del referido vehículo, desconociéndose en consecuencia, a quien pertenecía, ningún funcionario pudo develar la incógnita de dicho medio de prueba. Tampoco se establece, en qué lugar específicamente se encontraba mi defendida, soslayando lo importante de las declaraciones, en tanto y en cuanto, los testigos no pudieron definir con éxito la ubicación y acción desplegada por mi defendida, para atribuirle sin elementos de prueba suficientes, que fuera ella, quien diera muerte directa, a estas dos personas. Cabe preguntarse ciudadanos Magistrados, ¿Qué tiene más valor y peso probatorio, la “experticia de extracción de imágenes”, (según la experto, pudo constatar, que no fue editada), es decir se encontraba en su estado original o el testimonio, por demás plagado de contradicciones, de dos testigos (movidos por la aguda sed de venganza y sentimientos espurios)? Indubitablemente que la juez, abandono en la valoración de estos órganos de prueba, los cuatro principios supremos de la lógica, el principio de identidad, experto certifica y prueba por medio de la extracción de imágenes, que se señala que en la camioneta, iban dos personas del sexo masculino disparando, los testigos afirman que en la camioneta iba mi defendida, no pudieron ponerse de acuerdo, sobre el lugar que ocupaba la misma (se encontraba dentro o fuera del vehículo), disparó o no, contra la muchedumbre.
El principio de no contradicción, está bastante claro en estos órganos de prueba, que desde el inicio hasta el final de cada una de sus declaraciones, se puede colegir, que se contradicen, quedan expuestos de su farsa, rebatida por la “experticia de imágenes”. El principio del tercero excluido, entre dos cosas, se basa en argumentos que afirmen y que nieguen, no puede existir una tercera opción, en virtud de ello y por lo decidido por la “a quo” en esta sentencia condenatoria, al igual que los otros dos principios, no tomo en cuenta los mismos y decidió en “contrario sensu” a las pruebas científicas, sobrevalorando las declaraciones de estos testigos, como ciertas, con la firme convicción de pretender establecer a ultranza, sentencia condenatoria en contra de mi defendida. El último de los principios, “Razón Suficiente”, la proposición realizada por la “a quo” para sentenciar, fue demostrada a través de pruebas; con lo anteriormente descrito se puede colegir, que la juez se separó por completo, de lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando la esencia y la razón de ser de la normativa invocada, así como también, al deber ineludible, al que esta llamada la juzgadora para la emisión de sus decisiones.
De igual forma, la juez concatena las pruebas anteriores con la declaración rendida por el experto Detective Jefe: William Márquez, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida), quien realizó las “Inspecciones Técnicas y Reconocimiento de Seriales de Identificación” de los vehículos involucrados en el hecho punible, quedando demostrado con la “Inspección Técnica” N°62, de fecha 21-03-2018, suscrita por el funcionario Jordán Uzcátegui y la “Experticia de Seriales de Identificación de Vehículo Automotor”, de fecha 05-04-2018, suscrita por el funcionario José Afilio Rojas, la existencia y características del vehículo automotor clase camioneta, marca: Toyota, modelo: HILUX DC 2WD 2T, color: Plata, placa 58IIAD, año 2006, serial de carrocería 8XA33NV369000742, lo cual no corresponde al vehículo experticiado por el funcionario José Rojas, siendo el correcto el siguiente seria de carrocería: 8XA33NV3669000742, los testigos presenciales de los hechos, sostuvieron que era el vehículo, en el que se trasladaba la hoy acusada de autos, el día de los hechos 11/01/2018, resultando contrario a lo manifestado por los testigos, puesto que al interrogarse, sobre las características de los vehículos, solo aportaron la marca y el color, es decir una Hilux, color gris o plata, por cuanto no existe tal prueba de certeza, que demuestre que se trata de la misma camioneta, pues ya en su debida oportunidad, así lo declaro, la experta María Carrero, que era imposible, por conducto de los clips de vídeo, determinar placas y características específicas, visto que, como ese vehículos habían muchos circulando en la zona (objeto de los hechos). A la sazón, ¿cómo explica el Tribunal, que solo por esas características, se haya podido concluir, que se trataba del mismo vehículo? ¿Será acaso, que solo en el estado Mérida existe una camioneta Hilux gris? Sin embargo, la juez motivo en su decisión, en que lo anterior quedo demostrado con la declaración de la Experto Químico Dra. Laura Vanessa Santiago Brugnoli, (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida), quien depuso sobre la “Experticia Química Iones Nitritos Y Nitrato”, siendo conteste en afirmar que la misma fue realizada, entre otros vehículos, a un vehículo clase camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux, tipo: Pick-Up, uso de carga, año: 2006, color: plata, placa: 58IIAD, arrojando “positividad” en el techo, parte interior del copiloto y techo trasero, parte interior lado del copiloto, deduciendo este Tribunal, que se trata del mismo vehículo del que se produjeron los disparos, a manos la acusada de autos: Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Lino Arturo Volcanes Guillen y Elisabel Sierra Martínez.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, de nuevo en sus argumentos para fundamentar la decisión, objeto del presente recurso, la juez de juicio N° 03, extrae de los medios probatorios, aquello que solo le fue útil y necesario para poder consolidar su sentencia condenatoria. Si bien, es cierto que la experto determinó que la camioneta marca: Toyota, modelo: Hilux, tipo: Pick-Up, uso de carga, año: 2006, color plata, placa 581IAD, proveyó como resultado “positivo” en el techo parte interior del copiloto y en el techo trasero, parte interior lado del copiloto, lo que permite llegar a la convicción de que se trataba, del mismo vehículo del cual disparo mi defendida y le causó la muerte a estas dos personas. No obstante, lo que no puso en contexto la juez fue, las respuestas facilitadas por la experto, puesto que a preguntas realizadas por las partes, indicó a la Representación Fiscal, que dicha experticia, arroja resultados de “certeza”. Que de los hallazgos de pólvora, no se puede determinar qué clase de pólvora es. A preguntas de esta Defensa Técnica, respondió: La pólvora se queda fija en el área o superficie de que se trate, mientras la misma no sea lavada, manipulada. Ahora, si el vehículo está resguardad, la misma (pólvora) puede perdurar en el tiempo. Esta respuesta la proporciona, en relación a la pregunta, sobre la perdurabilidad en el tiempo, lapso del mismo, establecido para tomar la muestra y evitar “falsos positivos”. Es decir, el tiempo para tomar la muestra según el experto puede ser indefinido.
Siendo así ciudadanos Magistrados, es importante para ello establecer la línea del tiempo transcurrido, entre el momento en que ocurrieron los hechos, hasta que el momento en que fueron trasladados, los vehículos al estacionamiento del C.I.C.P.C, y finalmente el tiempo en que la experto, realiza la “experticia química de iones nitritos y nitratos”:
PRIMERO: Los hechos ocurren en fecha 11 Enero 2018,
SEGUNDO: En fecha 21 Marzo 2018, trasladan los vehículos al estacionamiento del C.I.C.P.C. - El Vigía; esto es, dos (2) meses y doce (12) días, después de ocurridos los hechos.
TERCERO: En fecha 27 Abril 2018, la químico realiza la prueba in comento, es decir, un (1) mes y siete (7) días después. Total: Transcurrieron, tres (3) meses y diecinueve (19) días, desde la fecha de los hechos, hasta el día que le realizaron la experticia. En función de esta línea del tiempo y las respuestas suministradas por la experto químico, en cuanto al tiempo establecido para tomar la muestra y evitar “falso positivo”, categóricamente respondió, que el tiempo no importa si el vehículo se encuentra resguardado. Ahora bien, vale la pena señalar, que el vehículo, solo tenía para la fecha en la que ella realizo la prueba, un (1) mes y siete (7) días en resguardo del C.I.C.P.C. Antes de ese intervalo de tiempo, el vehículo estuvo transitando libremente y expuesto a las condiciones climatológicas de la zona, así como al contacto y manipulación de humanos, debido a que resulta bastante normal, que con cierta regularidad, los dueños de vehículos, realicen sobre los mismos, mantenimiento, incluyendo lavado. En las conclusiones esta Defensa Pública, se hizo del conocimiento de la juez “a quo”, sobre estas particularidades, en virtud de esa respuesta explanada por la experto, debido a que esa pólvora, pudo haber estado en esa camioneta, antes, durante o después de ocurridos los hechos del 11-01-2018, siempre y cuando dicha sustancia, no hubiera sido manipulada y/o lavada, incluso pudo llegar al interior del vehículo, aún cuando ya se encontraba en resguardo del C.I.C.P.C. No pudo la experta descifrar la incógnita sobre, cuándo y cómo llego, esa pólvora al techo parte interior del copiloto y techo trasero parte interior lado del copiloto de la camioneta. Tampoco pudo señalar, la experta, de qué arma específicamente fue deflagrada dicha pólvora. Argumento éste, que concatenada con la deposición que realizara la experto María Carrero, existe discrepancia, discordancia y contradicción entre ambas pruebas, debido a que en las imágenes extraídas del CD colectado de las cámaras de seguridad en el lugar de los hechos, se puede observar a una (1) persona de sexo masculino que disparaba, desde la parte interior del lado del copiloto. Sin embargo, en las imágenes solo se observa a esa persona disparando dentro del vehículo, lo que genera la perplejidad en la forma en que llega pólvora al techo de la parte interior del copiloto, puesto que en las imágenes no se observa a nadie disparando desde esa ubicación (dentro de ese vehículo), con lo cual cobra fuerza la tesis de la Defensa Técnica, al afirmar en las conclusiones que esa pólvora pudo llegar a esos lugares, antes, durante o después de ocurridos los hechos, lo que la convierte en una prueba circunstancial, que lo único que demuestra y deja claro, es que se trata de pólvora. Tomando en consideración que la función específica de la experticia de “Iones Nitritos y Nitratos”, es dejar constancia para el caso de marras, es que en el vehículo experticiado (sin control de causalidad, entre hechos y fecha en que se practicó la referida experticia), por lo que no se explica esta Defensa Pública, es como la juez por medio de este acervo probatorio relaciona, que se trata del mismo vehículo del cual supuestamente disparó la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Lino Arturo Volcanes Guillen y Elisabel Sierra Martínez.
Continuando con el desarrollo de los medios probatorios, a los cuales la “a quo” aplica el principio de “la sana critica”, se tiene que según el órgano decisor, con la declaración rendida por el funcionario Dixon Rafael Céspedes, (adscritos al Eje de Homicidios, Base El Vigía del estado Mérida) y resto de funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, quien fue conteste en manifestar que se conformó comisión, se trasladaron hacia la localidad de Arapuey, una vez en el sitio, se avisto a la con las características aportadas por las personas que previamente a ese día, habían rendido entrevista, como adelanto de las investigaciones que sobre tal aspecto, se estaban llevando a efecto; al momento que la interceptaron, mi representada, abordo un vehículo, se dio a la fuga, ingresando a la finca de su propiedad, motivo por el cual ingresan abruptamente, ya en dicho recinto privado, la ciudadana se identificó como Alba Pacheco, de manera violenta, abusiva y agresiva la comisión en sus actuaciones aplicaron el progresivo uso de la fuerza, para neutralizarla, posteriormente se realizó inspección al vehículo donde se trasladó mi defendida a la finca, logrando localizar (según versión de los funcionarios de la comisión), en el compartimiento central, arma de fuego; así como también, dentro de la vivienda, se hallaron dos (2) armas de fuego, una (1) calibre 38 y la otra, escopeta; también completaron las evidencias de interés criminalístico colectadas, prendas policiales y militares. Pues bien, la ciudadana juez otorga pleno valor probatorio, a la declaración de este funcionario, quien para el momento, fungió como jefe de la comisión, quien sin orden de allanamiento, ni testigos, no sólo ingreso a las instalaciones de la finca, de la vivienda, del vehículo, sino que llevó a efecto, dicho procedimiento de aprehensión de mi patrocinada, a todas luces viciado de nulidad absoluta, por cuanto no se cumplieron las formalidades establecidas en nuestra carta magna ni ley adjetiva penal, en cuanto al respeto de los derechos y garantías constitucionales y procesales. Lo que indica claramente, producto de su declaración, que él conformo la comisión policial, haciéndose acompañar con seis (6) funcionarios más, bajo su mando, cuya finalidad presuntamente, de hacerle entrega de citación a mi defendida, a los efectos de que se presentara a rendir declaración sobre los hechos en los que figuraba en calidad de investigada. Tal formalismo no ocurrió, ni siquiera dejaron constancia de ello, evidenciando con dicha actuación la “mala fe”, versión ésta puede confirmarse con la hora en que fueron a practicar dicha citación.
Por su parte, la “a quo” realiza un bosquejo general, muy al margen de los elementos de interés criminalísticos, presuntamente hallados y colectados por los funcionarios, otorgándole a la tesis de la comisión, plena fe y valor probatorio, tal interpretación le sirve al Tribunal para afianzar la muy cuestionada sentencia condenatoria. Esta declaración adminiculada, con la declaración de la experto Detective María López, (adscrito al CICPC de la Delegación Mérida del estado Mérida), responsable de la realización de la “Experticia de Reconocimiento Técnico” N°9700-067-DC-0475, de fecha 30-03-2018, (inserto a los folios 61 y 62 de la causa penal), una vez en linea, debido a la audiencia telemática, expuso: Ratifico contenido y firma de la misma, se trata de experticia de reconocimiento técnico a un (1) proyectil, bajo el número de cadena de custodia 0033-BV-2018, como descripción de la evidencia, se dejó plasmado que se comprobó que el proyectil es 9 milímetros, se aprecian deformaciones en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular y “Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño” N° 9700-067-DC-0826 de fecha 19-06- 2019, (inserto en los folios 88 y 89 de la causa penal), realizada en primer lugar, a un (1) arma de fuego para uso individual, tipo pistola, de la marca smith&wesson, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación. La segunda evidencia: Se trata de un (1) revolver marca: smith &wesson, calibre 38 special, como tercera evidencia: Se practicó a una (1) escopeta calibre 12, marca Winchester, la cuarto evidencia: Consistió en una (1) escopeta, calibre 16, marca “dumoulin”, en regular estado de uso y conservación, quinta evidencia: Ocho (8) balas, para arma de fuego, calibre 38 special, de marca CAVIM, de forma cilindro ojival, como sexta evidencia: se lleva a efecto, sobre dieciocho (18) balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas “II” de forma cilindro ojival, la séptima evidencia: se trató de siete (7) cartuchos, tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, de las marcas: dos “cheddite” y como octava y última evidencia: se expedido un (1) cargador para arma tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal, con capacidad de 15 balas, calibre 9 milímetros. Se dejo constancia que los mismos se encontraban en buen estado de funcionamiento, que guardan relación estas últimas con el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, y con la cual se demuestra la existencias de dichas evidencias.
Cabe destacar en este caso, ciudadanos Magistrados, que esta Defensa Técnica a través de la propia declaración de esta funcionaría, argüyó al tribunal en sus conclusiones, que la misma, al momento de practicar ambas experticias no era experto; esto es, no contaba con las credenciales que le acreditaban, menos aún con la formación y capacitación para practicar dichas experticias, conforme lo establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, de ésta aclaratoria, se dejó constancia en “acta de audiencia de juicio oral y público, de fecha 26 Abril 2022”, pues, durante la identificación profesional, por parte del tribunal, ésta respondió, que su experiencia para ese momento, era de cuatro (4) años, como funcionaría del C.I.C.P.C, aunado a ello esta Defensa Pública, le pregunto, ¿Cuántos años tenía como experta en balística?, cuya respuesta fue: Dos (2) años, ¿Para ser experta, se debe realizar algún cursos de formación profesional en el área?, ¿Qué duración tiene el curso o programa formativo? ¿Dónde se llevó a efecto el referido curso formativo? A lo que esta funcionaría, respondió, que si realizo un curso de dos (2) años en la ciudad de Caracas; vale decir, que para el momento en que realizo la presente experticia, según ecuación simple de sentido común, la misma, se encontraba realizando el curso para ser experta en balística, por lo que se induce claramente, que para la fecha en que realizo las supuestas experticias, siendo la primera: 30 Marzo 2018 y la segunda: 19 Junio 2019, no contaba con la debida capacitación y adiestramiento, puesto que apenas se encontraba cursando el primer año de estudios, para recibirse como “EXPERTA”. Surgiendo con ello, la siguiente interrogante: ¿Qué valor probatorio se le puede conceder a las pruebas, realizada por un funcionario que para el momento de llevarlas a cabo, carece de las credenciales necesarias y lo más importante, de los conocimientos cognoscitivos, para practicarlas? Dicho resultado de tales experticias, compromete la idoniedad del a prueba y por consiguiente, viciaba de nulidad absoluta la misma. Considera ésta Defensa Pública, que la ciudadana juez, utilizo los argumentos expresados por la experta (interpelada por sus formación académica) para acreditar con absoluto valor probatorio, dichas experticias; siendo obtenida ilegalmente y ratificada, durante el debate de juicio oral y público, transformándolo en elemento de prueba para fundamentar su decisión, de sentencia condenatoria.
Por otra parte, la “a quo” concatena la declaración de la funcionaría María López, con la declaración rendida por el experto Detective: Kleber Rivas, quien depuso sobre la “Experticia de Comparación Balística” N°9700-067-DC-1065, de fecha 19- 06-2019, (inserto al folio 104), manifestando el experto, que se realizó comparación balística, a proyectil, marca “Kilwison”, serial N°0028, se deja constancia que presenta seis (6) campos y seis (6) estrías, con giro helicoidal dextrógiro. Durante las conclusiones, se deja constancia que el proyectil, es calibre 7,65 milímetros; si bien es cierto, que el experto en su declaración, manifestó, que se trataba de un (1) proyectil calibre 7,65 milímetros, omitió el hecho de que resulta razonable y lógico, en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho; que se trata de un proyectil, calibre 9 milímetros parabellum, colectado mediante “registro cadena de custodia” N° 0033-BV-2018, que al realizar la comparación balística con el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca smith&wesson, serial de orden N° A250028, colectada mediante registro de cadena de custodia N° 0116-2018, (incautado a la acusada de autos al momento de su aprehensión), se determinó que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego en mención. Constituyendo sus declaraciones, adminiculada con las otras declaraciones, prueba irrefutable sobre la culpabilidad de la acusada de autos, subsumiéndose la actuación desplegada a la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, con el carácter de autora de los delitos por los cuales fue sentenciada. Todo según, la tesis argumentativa del órgano decisor.
Ciudadanos magistrados de esta apreciación última, realizada por la juez del tribunal de juicio N° 03, en relación a lo manifestado por el funcionario Kleber Rivas, existen, varias acotaciones importantes de ser enfatizadas y que la “a quo”, de manera deliberada paso por alto.
PRIMERO: Justifica fehacientemente el error del funcionario, quien después de haber leído el acta, declaro que se trataba de un proyectil calibre 7,65 milímetros, calificándolo como un “olvido”, que resulta razonable y lógico en función del tiempo transcurrido; subsanando “a motus propio” con este argumento, la “a quo” la declaración rendida por el funcionario.
SEGUNDO: Manifiesta el funcionario y así lo ratifica la juez, en su motivación, que ese proyectil fue colectado mediante cadena de custodia N° 0033-BV-2018, desconociéndose la fecha en que fue colectado y características del mismo, siendo sometido a comparación con el arma de fuego, supuestamente encontrada a mi defendida, en el momento de su aprehensión y colectada mediante cadena de custodia N° 0116-2018. En virtud de este intríngulis, como pudo la “a quo” determinar la existencia de estos elementos de interés criminalístico, presuntamente colectados en cadena de custodia, cuando en el desarrollo del juicio oral y público, las mismas no fueron presentadas para ser incorporadas, por medio de su lectura al debate, menos aún, fueron promovidas, las testimoniales de los funcionarios que realizaron el llenado de las evidencias en la cadena de custodia, es decir, ni la Defensa Técnica, ni el Ministerio Publico, ni el tribunal, observaron en ningún momento, el contenido de las mismas; no se pudo certificar la existencia de las evidencias, ni que las mismas, fueran debidamente colectadas, incumpliéndose en términos pragmáticos, con lo establecido en el artículo 49.1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 187 Código Orgánico Procesal Penal; además de lo establecido en el “Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas”, por lo cual no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 322 Código Orgánico Procesal Penal, ni con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes, como lo son: Sentencia N° 490, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 Agosto 2007; Sentencia de fecha 10 Junio 2005, Sala de Casación Penal del TSJ - Expediente 04-404, Sentencia N° 352, de fecha 10 Julio 2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia N° 161, de fecha 17 Abril 2007, Sala de Casación Penal del TSJ - Expediente 06-0384: por lo que, resulta desatinado, irracional y desacertado que la “a quo” le conceda pleno valor a elementos prueba, que jamás fueron presenciados y debatidos durante las audiencias de juicio oral y público, causando por tanto, estado de indefensión a mi defendida, atribuyéndole absoluto valor probatorio, al dicho de los funcionarios, contrariando ampliamente lo manifestado y ordenado por la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 80 de fecha 17-09-21, Magistrada Ponente: Francia Coello González, la cual establece:
“...(omissi)...se ratifica que son insuficientes los testimonios de los funcionarios policiales actuantes para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad penal del imputado, constituyendo aquellos solo un indicio de culpabilidad (Subrayado Defensa Pública).
La juez de juicio N° 03, consideró suficiente para desvirtuar el principio de “presunción de inocencia” que le asiste a mi defendida, únicamente acreditando las declaraciones de los funcionarios actuantes; toda vez que, se limita solo a expresar, que conforme a la “sana critica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, queda demostrado los elementos de prueba que componen el delito; así como también, la calificación del hecho demostrado, más no alcanza a manifestar en su fallo, en ¿qué consistió la valoración de las pruebas, de manera, desmigajada, desgranada, desmenuzada?, ni, ¿Cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada?. Es por ello, que el juez debe observar, en el momento de tomar decisiones, máxime cuando afectan la libertad de personas, derechos fundamentales del procesado, como el principio de “in dubio pro reo”, el cual se cataliza, cuando faltan pruebas para condenar. En el presente caso, se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes, para que se tenga, como demostrado la responsabilidad penal de mi defendida, debido que su fundamento es exiguo, su decisión solo está basada, en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenándola con la de los funcionarios que practicaron la experticia de la supuesta arma de fuego, aparentemente en el vehículo y residencia de mi defendida, así como también, experticia de comparación de balística, experticia química de iones de nitritos y nitratos y experticia de reconocimiento de seriales de vehículo, entre las más contundentes según la juez.
Ciudadanos Magistrados, la “a quo” solo extrajo del acervo probatorio, debatido a lo largo del juicio oral y público, extractos de aquellas pruebas que le favorecían, para argüir la existencia de un pronóstico de condena; desconociendo, las que exculpaban a mi defendida en la comisión de tales hechos, que a criterio de Defensa Técnica, explanó en sus conclusiones y de las que se trae a colación, en los siguientes términos:
RIMERO: “Experticia Técnica en Telefonía” (de fecha 15-01-2019), realizada por el experto Jesús Eduardo Gutiérrez Urdaneta, (inserta en el folio 265 al 270 de la presente causa penal) Entre otras aspectos, manifestó que la experticia consistió en realizar “asociación telefónica entre los abonados telefónicos”: 0424-7555493, titular de la línea telefónica Andrés Hernández, (suficientemente identificado en la causa penal); 0414-7356734, titular de la línea telefónica Moraima Paredes, (suficientemente identificado en la causa penal), 0424-7219876, titular de la línea telefónica Jackelin Pacheco, (suficientemente identificado en la causa penal); 0424- 7106898, titular de la línea telefónica Andrés Hernández, (suficientemente identificado en la causa penal); 0424-7048477, titular de la línea telefónica Alba Pacheco, (suficientemente identificado en la causa penal), 0424-7583069, titular de la línea telefónica Júnior Pacheco, (suficientemente identificado en la causa penal), 0414-7503773, titular de la línea telefónica Ricardo Pacheco, (suficientemente identificado en la causa penal). Igualmente, se dejó constancia de la apertura de celda, de conformidad con la información aportada por la empresa de telefonía “Movistar”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: Lo que se verifico con la siguiente expertica, fueron las aperturas de celda del día 10-01-2018 al 11-01- 2018. 6) R: Los abonados que abrieron radio fueron 0414-7356734 correspondiente a Moraima Paredes, estuvo dentro del radio de cobertura el día 10-01-2018 a las 8:28 am en la carretera Arapuey- Caja Seca Sector El Alguacil, cercano a la curva del tigre, localidad Arapuey Municipio Sucre y el día 11-01-2018 a las 2:39 am en la Avenida Sucre, Edificio Hotel Costa Sur, localidad de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero. El abonado 0424- 7219876 correspondiente a Jackelin Pacheco, el día 10-01-2018 entre las 00:28 am y 18:08 pm, estuvo dentro del radio en la carretera Arapuey- Caja Seca, Sector El Aguacil, cercano a la curva del tigre, localidad Arapuey Municipio Sucre, el día 11-01- 2018 a las 00:18 am, estuvo dentro del radio de cobertura en la avenida Sucre, Edificio Hotel Costa Sur, localidad de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero, el mismo día entre las 2:56 am y 14:38 pm, estuvo dentro del radio de cobertura en la carretera Arapuey- Caja Seca, Sector El Aguacil, cercano a la curva del tigre, localidad Arapuey Municipio Sucre, finalmente el abonado 0424-7555493, correspondiente a Andrés Hernández, el 10- 01-2018 entre las 00:01 am y 10:33 am, dentro del radio de cobertura en la Avenida Sucre, Edificio Hotel Costa Sur, entrada de Caja Seca, localidad de Caja Seca, Municipio Tulio Febres Cordero, entre las 10:58 am y 11:44 am y posterior a las 15:52 pm y 21:41 pm, estuvo dentro del radio de cobertura en la Avenida Sucre, calle CANTV, torre Caja Seca II, y el día 10-01-2018, a las 15:19 pm, estuvo dentro del radio de cobertura en Nueva Bolivia, calle Santa Cruz, en el taller de la alcaldía. 7) R: El abonado telefónico donde figura como titular de la línea la ciudadana Alba Pacheco no apertura radio.
Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Técnica, en las conclusiones explanó, que el funcionario experto hace relación de varios abonados, puede verificarse que el nombre y abonado de mi defendida, no surge como de los que tuvieron radio de cobertura en las zonas aledañas, ya señaladas, tal como lo reconoció, el experto en la pregunta N° 07 realizada por el Ministerio Publico; es decir, que el experto certifica que en las fecha 10 y 11 de enero del año 2018, mi defendida no se encontraba dentro del radio donde ocurrieron los hechos o el teléfono se encontraba apagado. Situación esta que genera “duda razonable” que a todo evento, beneficia a mi defendida, aunado a ello y concatenándola con la experticia de extracción de imágenes, realizada por la experto María Carrero, certifica que efectivamente mi defendida, no se encontraba a bordo de la camioneta: Hilux, señalada por la “a quo”, puesto que la experta, es enfática en explicar, que quienes dispararon, fueron dos (2) personas del sexo masculino. Así mismo, la juez en su motivación de sentencia, establece que a bordo de dicha camioneta, se encontraban tres (3) personas, que la misma, era conducida por un sujeto aún por identificar; de ser cierta ésta tesis, como puede la juez de juicio N° 03 asegurar que mi defendida iba a bordo de la camioneta ya tantas veces descrita en las imágenes. Descartando por tamo, iu mcmnco^v, la experto; acreditándoles por el contrario, valor a las declaraciones espurias de los testigos Kelvis Carrasco y Carlos Volcanes, quienes quedaron en evidencia por esta Defensa Técnica, que de manera deliberada y sin temor alguno, mintieron, señalaron camelos, al tribunal al asegurar y sostener lo incierto. En virtud de ello, esta Defensa Pública, cita por oportuna al caso de marras, la siguiente sentencia de la sala de Casación Penal N° 714, fecha 13 de diciembre del 2007, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, que establece lo siguiente:
“...el testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver...”
Ahora bien, es criterio reiterado de doctrina patria, que el testimonio de la víctima debe reunir varias aristas, para poder dotarla de plena credibilidad, como cargo de prueba, las siguientes condiciones:
21) - Ausencia de incredibilidad subjetiva.
22) - Verosimilitud del testimonio.
23) - Persistencia en la incriminación.
24)
Condiciones estas, que no fueron tomadas en cuenta por la juez “a quo”, cuando basa su decisión, en las declaraciones de los funcionarios, sin testigo presenciales en el procedimiento llevado a cabo por ellos y aun cuando se demostró en sala la violación de preceptos constitucionales y legales, por parte de estos funcionarios; de igual forma, baso su decisión en tales declaraciones, plagadas de contradicciones, tanto de los dos (2) testigos, como de los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendida. Los testigos, señalaron que mi defendida, se encontraba a bordo de la camioneta: Hilux color: Gris/plata, señalando el testigo Kelvis Carrasco, que mi defendida estaba en la tolva, disparando, al lado del sujeto identificado como Júnior Pacheco y el testigo Carlos Volcanes, señaló en su declaración, que mi defendida estaba dentro de la camioneta: Hilux, color: Gris/plata, indicando, varios momentos, primero: disparando, después: pasando el material (municiones) y por último, no pudo identificar donde se encontraba situada mi representada (en la tolva o dentro de la cabina). Lo que demuestra la inverosimilitud, disparate y contradicción de sus declaraciones. Adicional a esta situación, tales testigos, al inicio de la investigación, bajo ningún concepto manifestaron, durante las entrevistas realizadas, ante los funcionarios del C.I.C.P.C., que ellos habían visto a mi defendida disparando desde la camioneta (objeto de esta controversia), lo mismo ocurrió con el resto de los testigos que fueron entrevistados. Esta es la razón principal por la que, a mi defendida no la aprehendieron desde el inicio de la investigación, nadie la identifico como autora o participe en la comisión de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2018, solo se identificó al sujeto que disparaba desde la tolva de la camioneta, quedando identificado como Júnior Pacheco, (familiar de mi defendida), debido a su vínculo parental, no puede acreditarse la responsabilidad penal de mi patrocinada a semejantes hechos; habida cuenta que, los delitos no se heredan dependiendo del grado consanguinidad o afinidad; las responsabilidades en materia penal, son totalmente individuales, ¿Cómo se puede explicar qué año y medio después de los hechos, se presenta el testigo Kelvis Carrasco, denunciando que la autora de la muerte de su madre, es mi defendida y es esta declaración, la que lleva a los funcionarios actuantes a aprehender a la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CÁCERES, por medio de un procedimiento viciado de nulidad absoluta, con la obtención y colección de evidencias, que según los funcionarios, la vinculan a la comisión de estos hechos, omitiendo la formalidad legal, de hacerse acompañar de testigos, para acreditar la legalidad de tal procedimiento.
SEGUNDO: En fecha 05 de mayo de 2022, depone el funcionario Rubby Guillen, con antigüedad de cinco (5) años, como funcionario “ac hot”, en sustitución del funcionario Simón Camacho, en relación a la 1o) “Inspección Técnica” N° 98, de fecha 18-06-2019, (inserta a los folios 71 al 75 y vueltos de la presente causa penal), quien ratificó contenido de la presente actuación, suscrita el día 18-06-2018, llevada a cabo en la siguiente dirección: Avenida Panamericana, Sector Agua Sil, adyacente al Puente Agua Sil, Finca La Esperanza, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas. La presente “inspección técnica” fue realizada en sitio cerrado, con iluminación artificial, entre otras cosas, una vez ubicado en la parte externa, se observa estacionamiento, en el mismo un (1) vehículo automotor, marca: Ford, clase: camioneta, modelo: F-250, color: Blanco, en el mismo, se colecta como evidencia de interés criminalístico, arma de fuego, modelo 59, marca smith &wesson, calibre 9mm, provisto de catorce (14) municiones. Asimismo se observa, vivienda familiar, en la parte interna de la misma, se colectan, varias prendas de vestir denominada “chaquetas” con emblemas/logotipos alusivos al C.I.C.P.C., (sin señalar a que Delegación pertenecen), Guardia Nacional (sin identificar el componente al que pertenecen) y Derechos Humanos, - las mismas son fijadas como evidencia N° 1 -. Del mismo modo, deja constancia el técnico, que también se colecto en la parte posterior al inmueble, utensilio del hogar comúnmente denominado “multimueble”, dentro del mismo, se halló arma de fuego, tipo escopeta, marca Winchester, - fijada como evidencia N° 2 -. Posteriormente, deja constancia que se colecto debajo de un(1) colchón, arma de fuego tipo escopeta, doble cañón, - se fija como evidencia N° 3 -; además deja constancia que en una de las gavetas ubicada en la mesa de noche, se localizó un (1) arma de fuego, tipo revolver, marca smith&wesson modelo 10-7, contentivo en su tambor de tres (3) municiones, contiguo a esta y a una distancia de quince (15) centímetros del lado izquierdo (vista al observador) se aprecian cinco (5) municiones, - siendo señaladas como evidencia N° 4. - Consecutivamente se dejó constancia, que se colectó en otra gaveta del mueble, siete (7) cartuchos, calibre 12: Dos (2) de color blanco y cinco (5) de color azul, - siendo fijadas como evidencia N° 5 A preguntas de esta Defensa Técnica, respondió: 1) R: En ésta “Inspección Técnica”, solo se deja constancia de lo que hay dentro de la vivienda, en el “Acta de Investigación”, es donde queda plasmado, quien era el dueño de la vivienda. El modelo del arma de fuego, colectada en el vehículo, era un (1) arma de fuego modelo 59, marca smith&wesson, calibre 9mm. Las evidencias fueron colectadas por el funcionario Simón Camacho, bajo cadena de custodia 128-122.
Ciudadanos Magistrados, la “a quo” le otorga pleno valor probatorio, al “acta de investigación penal”, realizada por los funcionarios actuantes al mando del Inspector Jefe: Dicson Céspedes, manifestando que por medio de la misma, quedaron demostrados con los elementos de interés criminalístico, colectados como evidencias irrefutables para determinar la responsabilidad de mi defendida en el caso de marras. Sin embargo, lo que la “a quo” intencionalmente, no proporcionó ningún valor probatorio, al hecho de que esta acta de investigación, discrepa en gran parte, de las evidencias presuntamente colectadas, mediante cadena de custodia, que bajo ninguna circunstancia fue presentada en juicio oral y público y plasmada en la “inspección técnica” N° 98, de fecha 18-06-2019, apoyadas con fijación fotográfica. Esta Defensa Pública, arguyo en las conclusiones, que las evidencias fueron alteradas o manipuladas, puesto que en la descripción gráfica, realizada, producto de la inspección técnica, hace referencia a elementos de interés criminalístico, que no fueron especificados, detallados y explicados, en la ya mencionada inspección técnica y/o acta de investigación, que al interrogatorio planteado al funcionario, ¿Cómo podría justificar tales errores? Respondió: Como experto, manifiesta que este tipo de errores se pueden producir, por traspié en el uso de la cámara fotográfica, al fijar las fotos y errores de transcripción. 32) R: Dichos errores se pueden suscitar por la hora, factor cansancio y se evaden formalismos propios en cuanto a las descripciones, debido a que la inspección técnica, se realizó a la 1:30 am, hay que ver la hora, traslado de la referida evidencia, muchos factores influyen. Es decir, una experticia de certeza como es la inspección técnica del lugar de los hechos, es una diligencias de investigación primigenia (fundamental para toda investigación), por medio de la cual se demuestra circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, forma parte nuclear en el tetraedro de la criminalística, debido a que con ésta se da inicio a todo proceso penal, visto el rigor e importancia que de ella se deriva y estaría sujeta a errores de este tipo, so pretexto de que se está cansados debido a la hora. ¿Qué valor probatorio se le atribuir tal prueba de certeza, cuando la misma “per se” presenta semejantes errores? ¿Cómo determinar entonces, la veracidad y existencia de esos elementos de convicción, pues la génesis de la prueba, apoyada en cadena de custodia, fue omitida en el acervo probatorio, y la otra, presenta errores que irremediablemente vician de nulidad tal actuación? Interesante, para reflexionar lo que desde el punto de vista formal, debe decidir la Corte de Apelaciones.
TERCERO: En cuanto a los testigos promovidos y presentados por el Ministerio Publico y Defensa Pública, la juez de juicio N° 03 no emitió mayor pronunciamiento, para la “a quo”, dichos testigos no le auxiliaban, para motivar objetivamente su decisión, en cuanto a la sentencia condenatoria emitida. Iniciando por la testigo Nisnoska Josefina, quien manifestó: “No tengo parentesco con la acusada, los hechos ocurrieron el día 11-01-2018, ese día fui con mi hija Yosmary Guerra, a una local comercial, habían manifestado que iban a vender arroz, pues el día anterior se dieron unos hechos de saqueo, llegue al sitio, me coloque en la cola, estando ahí, veo mucho alboroto en la plaza, me voy por cuanto tengo un problema en la columna, empiezo a buscar a mi hija y veo que baja en la moto, le grite, ella no me escucho, mi hija va llegando casualmente al lugar, cuando pasa una camioneta: Hilux, color: gris o negra, iba el ciudadano Júnior Pacheco, que es quien le dispara a mi hija, en el hospital mi hija dijo que fue Júnior Pacheco quien le disparo de frente, iban cuatro (4) carros en los hechos, una camioneta de barandas, una Hilux, una camioneta beige y otro carro, fueron cuatro carros los que pasaron disparando a la gente, estoy aquí clamando justicia. A mi hija, el disparo le entro por el cachete le perforo la columna y el disparo bajo al pulmón y murió después de seis (6) días en el hospital, estoy indignada, las personas fallecidas eran inocentes, solo estaban haciendo la cola para comprar un producto, y para nadie es un secreto que fue la familia Pacheco, la que paso disparando a esas personas inocentes por el pueblo. A preguntas de la Fiscal Del Ministerio Publico, respondió: 2) R: Estuve en el lugar de los hechos, estaba cerca del local cuando sucedieron los hechos y pasaron las camionetas. 6) R: Nosotros estábamos en ese local comercial, debido a que se corrió el rumor de que iban a vender arroz, a precio regulado. 8) R: El hecho donde le disparan a mi hija, es que ella iba llegando a hacer la cola con otro muchacho y en ese momento pasan los carros disparándole a todo el mundo, a la gente que estaba en ese local y por la plaza. 9) R: Eran cuatro carros, un camión de baranda, una Hilux gris, una Hilux blanca y una camioneta color beige. 12) R: Mi hija me dijo que Júnior Pacheco era quien le había disparado. 13) R: Yo no vi a nadie de los que iban en los cuatro carros. 14) R: La participación de Júnior era que iba en la camioneta en la parte de atrás disparándole a la gente, el llevaba un trapo en la cara pero se le cayó y lograron verlo.14) R: Ricardo es hermano de Alba, Júnior es hijo de Ricardo, y Oscar es esposo de Jackelin. 15) R: A Alba no la vieron pero hubo testigos que dijeron que ella estaba pero que no quisieron declarar por miedo, los que estaban más conscientes dijeron que fue Oscar, Júnior y Ricardo los que estaban disparando. Seguidamente el testigo por la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, quien entre otras msnnndió: 7) R: Yo prefiero que esos vehículos pasaron disparando y que pertenecía a la familia pacheco porque eso dijo todo el mundo. 8) R: No vi que ellos pasaron disparados, más si vi los cuatros vehículos, estando donde mi cuñada. 9) R: Refiero que los vehículos eran de la familia Pacheco, ellos vivían en el sector y los conocía. 10) R: Los vehículos eran un camión de barandas, una camioneta cerrada color crema, no me acuerdo la marca y dos camionetas: Hilux. En esta declaración se pudo escuchar de parte de esta victima por extensión, que en ningún momento, nadie observó a mi defendida que iba en el vehículo, lo que contradice la declaración del testigo Kelvis Carrasco, pues el único que iba en la parte de atrás del vehículo era el ciudadano Júnior Pacheco, fue quien según su hija le manifestó, le ocasiono la muerte, a su vez, manifiesta que los testigos que estaban más consientes, manifestaron haber visto a Oscar, Júnior y Ricardo disparar desde el vehículo, lo que es conteste con los manifestado por la “a quo” al inicio de su motivación, al dejar por sentado que eran tres las personas que tripulaban dicha camioneta.
Esta declaración se puede concatenar y adminicular con la declaración realizada por testigo y victima directa, ciudadano José Fabián Moreno quien manifestó: “Venía por la calle y venían echando tiros en la carretera, me dieron un (1) tiro en la espalda, me recogieron, me llevaron para Valera. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico, quien respondió: 7) R: Iba para la casa, cuando venía Júnior echando tiros y otras personas, no conozco las otras personas. 8) R: Ellos iban en una camioneta gris y otros vehículos. 9) R: Cuando me dispararon vi que fue Júnior quien me disparo, me disparo con una pajiza. 10) R: No recuerdo quien más andaba con Júnior. 11) R: De lo que me acuerdo es que Júnior me dio un disparo, no recuerdo más nada. 12) R: Júnior iba montado en la cabina. Esta victima al igual que la anterior señala que quien le disparo e iba en la parte de atrás de la camioneta, era Júnior Pacheco, contrariando la declaración realizada por el testigo Kelvis Carrasco quien asegura que mi defendida iba en la tolva de la camioneta, así mismo no pudo identificar a nadie más de los que tripulaban la misma.
En fecha 07 de julio del 2022, depone la testigo Nuribel María Pacheco Sánchez quien manifestó: “Soy familiar de la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CÁCERES, señala que el día 10 enero 2018, su tía Yaquelin Pacheco, la llama para decirle que Alba, estaba privada de libertad en el C.I.C.P.C de Caja Seca, ella se dirige hasta allá no le dan información, luego vuelve al otro día (11 de enero) horas del medio día, los funcionarios le informan que ella se había ido ya. A ella le hicieron unas serie de preguntas en relación a su familia, (los Pachecos), cuando llega al pueblo observa que funcionarios del C.I.C.P.C., pasaron por el frente de su negocio con los vehículos de su familia, atrás venia una “Tacoma” del logo del negocio de mi tía, el funcionario manejando el camión (era de apellido Faría), detrás venia un funcionario manejando la camioneta de mi tía, logre alcanzar hacer un video, cuando pasaron por el frente de mi negocio, me fui de nuevo a la “P.T.J.” a preguntar sobre cómo iban con las cosas de mi negocio, llego un funcionario, me dijo que de seguir preguntando me iban a dejar detenida. Esta testigo no pudo aportar mayores detalles de la investigación sobre los hechos ocurridos (11 de enero), debido a que no estuvo presente, más si, da fe y corrobora que mi defendida el día 10 y 11 enero 2018, hasta el medio día se encontraba detenida en Caja Seca, por funcionarios del C.I.C.P.C. Es conteste con lo declarado por mi defendida, al inicio de juicio oral y público, quien manifestó que para los días 10 y 11 de enero del año 2018, ella se encontraba privada de su libertad en el C.I.C.P.C - Caja Seca, declaraciones estas que adminiculadas con la “Experticia Telefónica” realizada por el funcionario Jesús Gutiérrez, coincide infiriéndose que por ese motivo el abonado telefónico, donde figura como titular de la línea la ciudadana Alba Pacheco, no apertura radio.
Estas declaraciones se pueden concatenar con lo manifestado por la testigo Neida del Carmen Gil González, quien manifestó: “No tengo parentesco con la acusada, de los saqueos que se realizaron, empezaron el 08, 09 y 10 Enero 2018, vivo en la panamericana, en la parte de arriba del negocio de la señora Alba Pacheco, es una herencia de mi esposo. Los saqueos empezaron con los camiones, después saquearon la pollera del vecino, eso fue como a las 8:00 pm que saquearon al vecino. Al día siguiente empiezan a arremeter con el negocio de la señora Alba, tomo el control la Guardia Nacional, al llegar este cuerpo de seguridad, esa noche empezó, el proceso más fuerte, empezaron a lanzar al comercio y a mi casa, bombas molotov, encerré mis cinco (5) niños en el cuarto, cuando mire a la señora Alba, vi a su padre y los bomberos apagando candela, eso fue muy fuerte, me encerré con mis niños, al otro día en la mañana vi al CICPC que ingresan al negocio de la señora Alba y se la llevan, a nosotros nos dijeron que se la llevaban a colocar la denuncia de los hechos del día anterior, cuando la gente vio que ella se fue, empezó mas alboroto de parte de la gente, desde mi casa vi el rebullicio, llego un muchacho que empezó a tumbar la puerta de la casa, gritando muchas cosas, que saliéramos de ahí pues iban a quemar, fue una injusticia muy grande, ellos empezaron a saquear (licorería), al rato llego la señora Jackelin con dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional, me dijo “catira baje con los niños”, nosotros salimos con mi esposo y los hijos, nos fuimos a la casa del señor Nerio, eso es un desastre, era un pueblo sin ley, al otro día subí a mi casa y no había nada, se habían llevado todo, el negocio de la señora Alba estaba quemándose, en mi casa se habían llevado todo, después llegaron los vecinos a decirnos que lo lamentaban mucho, me fui a la casa del señor Nerio, vi mucha gente encapuchada, cargaba mi niña de brazos y mi hija de doce (12) años, estaban saqueando el negocio de un señor Núñez, había mucha gente amenazando, cuando baje a la casa del señor Nerio iba mucha gente con palos y todo, a la casa de la señora Jackelin, después de eso me fui a la parcela de mi esposo, (año y seis (6) meses después, llamaron a mí, a mi esposo). El padre de la señora Alba, manifestó que en la finca de su hija, la habían secuestrado, nosotros salimos como a las cinco (5) de la mañana de la parcela, cuando llegamos a la finca estaba los portones abiertos, estaba el papá de la señora Alba, su hija, otra niña y la hermana de la señor Alba (que es especial), el padre de la señora Alba, señaló que se la habían traído, que no sabía mas nada, se habían llevado las pertenencias y todo, mi esposo le dijo que había sido un secuestro o algo, cuando estábamos ahí había un desastre, cuando miro al portón, viene un camión y dos (2) camionetas, cuando llegaron me di cuenta que era la “P.T.J.”, a mi me encerraron en la cocina, a los obreros también los encerraron, no entendía nada, eso fue hacer un (1) año y seis (6) meses después, los funcionarios se metieron a la casa, obligaron a mi esposo a que cargara el camión y las camionetas, de todo lo que había ahí, eso fue como a las 11:00 am que terminaron de cargar, a mi me quitaron mi teléfono, dijeron muchas groserías, a nosotros nos abrieron todos los candados, nos dijeron que si queríamos robar, podíamos hacerlo. En relación a los hechos del saqueo no sé nada, solo vi personas encapuchadas, no se mas nada, solo sé que eran saqueos, no había autoridad de nada, era un pueblo sin ley, a la señora Alba no la vi en eso, es todo”. Seguidamente la testigo es interrogado por la Defensa Pública, quien manifestó: 1) R: Los saqueos empezaron el día 08, 09 y 10 Enero 2018 y el día 10 enero saquean a Alba. 2) R: A Alba se la llevaron detenida el día 10 enero. 3) R: Después del día 10 enero, no vi más a la señora Alba. 5) R: Año y seis (6) meses después, llegaron a la finca los funcionarios del C.I.C.P.C., nosotros estábamos ahí. 6) R: Cuando los funcionarios del C.I.C.P.C. llegaron a la finca, no estaba la señora Alba, ya se la habían llevado, a Alba se la llevaron en la noche. 7) R: La fecha fue el día 17 Junio 2019. 8) R: No estuve presente cuando la señora fue detenida. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, que ante el interrogatorio, respondió:
1o) R: La señora Alba fue detenida el día 10 enero 2018. 2) K: tn esa Teuia ic. señora Alba duró tres (3) días detenida. 3) R: Después de año y seis (6) meses, la vuelven a detener. Seguidamente la testigo es interrogado por la ciudadana Juez. 1o) R: Tuve conocimiento, que la señora Alba fue detenida el día 10 enero 2018, ella misma se despidió de nosotros. 2) R: La detención de Alba fue antes del saqueo. 3) R: Llego el C.I.C.P.C., le preguntamos que a donde la llevarían y ella dijo, que iba a denunciar lo que había ocurrido. 4) R: El mismo día que se la llevan detenida, es que saquean el negocio. Por medio de la declaración de esta testigo se corroboran dos (2) aspectos importantes: Primero: Mi defendida al momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba privada de libertad (desde el día 10 enero 2018), en la sede del C.I.C.P.C. - Caja Seca, Segundo: Se ratifica la actuación ilegal, realizada por los funcionarios, después de año y seis (6) meses después, que es cuando vuelven a privar de libertad a mi defendida, por estar involucrada supuestamente, en los hechos ocurridos el llenero 2018, un (1) día después, de que la privan de libertad, aparecen los funcionarios, nuevamente en la finca, con camiones y camionetas alusivas al C.I.C.P.C,, para allanar ilegalmente la misma y llevarse absolutamente todo cuanto pudieron, sin justificar de manera legal, esta acción, siendo esta persona testigo directa de esos hechos.
Esta declaración, se corrobora con lo manifestado por la testigo Naila Yakelin González, quien manifestó: “Soy cuñada de la acusada, en el 2018, el día 09 enero, desde el día 07 enero, empezaron los saqueos con los camiones, el día 09 enero saquearon “la pollera” y el día 10 enero, saquearon “Las Acacias”, local comercial de mi suegro, cuando veo mucha gente, se escuchaba algarabía, subí al pueblo pues vivo a cinco (5) minutos, también veo que la “P.T.J.” se estaba llevando a Alba, ella dijo que no nos preocupáramos que iba a denunciar, el saqueo empezó, como a las 9:00 am, ahí estaba “chichi” y “pepeguacido”, después nos resguardamos en mi casa, junto con mi concuñada, pregunté por Alba a los “P.T.J.”, ellos se reían irónicamente, decían que Alba estaba detenida, eso me lo dijo Dixon Céspedes, en el transcurso de eso vi a Alba, como a los cinco (5) a seis (6) días después. El día 11 enero, escuche por la radio que iban a vender arroz, vi que había mucho tiroteo en el pueblo, vi a “chichi” y a “pepeguacido” armado, no entiendo las razones por las que Alba se mantenía detenida, ella no hizo nada, en ese pueblo se veía a “chichi”, como el líder del pueblo, incluso año y seis (6) meses después, estaba llegaba mi persona, en la mañana a buscar leche y estaba los portones abiertos, había un funcionario del C.I.C.P.C., me dijeron groserías, vi que se estaban llevando muchas cosas, en el camión era de Jackelin, lo vi como algo normal, a mí me tuvieron allá un rato, me dijeron que no me iban a dejar salir, el que me apuntó se llama Ronier, cuando me encontraba allá, ellos mataron ganado, duraron tres (3) días cargando miche y cuando tenía dos (2) días ahí, un funcionario me dijo que cual cuarto tenía dos (2) colchones, hicieron una video llamada, era una mujer, quien les señalo, lo que había dentro del cuarto, estaba tratando de partir el vidrio del tritón, para sacar los papeles que allí se encontraban, más no lo rompieron, los funcionarios dijeron muchas cosas, dijeron que nunca iba a salir de la cárcel, les pregunte ¿qué esas conjeturas, eran por los hechos ocurridos, hacía más de un (1) año?. Se llevaron hasta la ropa intima de la ciudadana Alba, se llevaron muchísimas cosas de esa finca, de los hechos ocurridos en el saqueo mi cuñada estaba detenida ese día, no creo que fuera Alba la que disparó, por cuanto ella estaba detenida, le pregunte a un funcionario, me respondió que ella, estaba detenida, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública, quien manifestó: 19°) R: “Chichi” es una persona que vivía cerca de mi casa, es adeco y “pepeguacido” lo vi fue ese día de los hechos, no lo conocía. 2) R: Los funcionarios eran Pedro, Ronier y Céspedes. 3) R: Los saqueos empezaron desde el día 07 enero 2018. 4) R: A Alba se la llevaron detenida desde el día 10 de enero 2018. 5) R: Después del 10 enero 21018(sic),vi Alba como a los cinco (5) días después. 6) R: No vi a las personas que dispararon el día 11 enero 2018. 7) R: Cuando llegue a la finca, habían funcionarios del CICPC, no estaba Alba Pacheco. 8) R: Los funcionarios duraron tres (3) días, cargaron de enseres, los camiones con las pertenencias de Alba. Seguidamente el testigo es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: 1o) R: El día de los hechos del saqueo, me encontraba en el pueblo, buscando a mi hija, en el momento que llegue, no había todavía caídos. 2) R: Mi esposo ese día, estaba en la finca de Jackelin, llevando una cava de miche. Con la declaración de esta testigo se corrobora nuevamente que para el día en que ocurrieron los hechos (11 enero 2018), mi defendida se encontraba detenida, también, se constata que año y seis (6) meses después, funcionarios al mando de Dicson Céspedes, ingresaron a la finca, donde se encontraba mi defendida, estuvieron cargando mercancías (propiedad de mi patrocinada) a unos camiones; de manera arbitraria e ilegal, sin justificar esta acción, con el debido respaldo de alguna orden judicial.
Del mismo modo, la testigo Dominga Coromoto Jaramillo, fue enfática en señalar que: “La acusada es mi hijastra, los funcionarios llegaron a las cinco (5) de la tarde, violentaron el portón, saltaron, llegaron cuatro (4) funcionarios, se metieron, empezaron a gritar, a mi me maltrataron, me agarraron por el cabello, me esposaron y me sacaron, Alba se fue como estaba vestida; después, como a las 7:30 pm a 8:00 pm, llego Alba Pacheco, hablaron con ella y la golpearon, tenía un bebé en brazos, de nueve (9) meses, no pude agarrar al bebe, pues estaba esposada, a mi hijo le dijeron que se montara para que se trajera al bebé, lo dejaron en la “P.T.J.” - Caja Seca, cuando veo, paso Oscar, en ese momento, veo a Jackelin Pacheco, no sabía nada y empecé a gritarle a Jackelin, el funcionario me agarro por el cabello, a mi hijo también lo llevaron preso, no hay necesidad que esta señora Alba este pagando unos muertos que no le corresponden, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública quien manifestó: 1o) R: Ese día en la mañana Alba salió con mi hijo, para llevar a la abuela al médico, mi hijo se llama Carlos Raúl. 2) R: Mi hijo tenía dieciséis (16) años para ese entonces. 3) R: En la finca estaban mis dos (2) hijos, mi esposo, la niña y mi persona. 4) R: Mi esposo se llama José Juvencio Pacheco. 5) R: En la finca llegaron los funcionarios Dimas Cepa. 6) R: Cuando los funcionarios del C.I.C.P.C., llegaron a la finca a las cinco (5) de la tarde, no estaba Alba. 7) R: Alba llego como de 7:00 am a 8:00 pm. 8) R: Cuando Alba llego, ya estaban los funcionarios. 9) R: A Alba y a mí, nos privan de libertad, a mi hijo se lo llevaron para que trajera al niño y estuvo como cuatro (4) días privados de libertad. 10) R: Estuve cinco (5) días privada de libertad. 11) R: Quedamos privados de libertad, mi hijo, Alba y yo; mi hijo y yo salimos como a los cinco (5) días. Esta testigo es presencial y directa de los hechos ocurridos en la finca “La Esperanza” donde año y medio, después privan de libertad a mi defendida, presuntamente por los delitos de resistencia a la autoridad y posesión licita de arma de fuego. Ésta testigo refiere que ahí, no encontraron armas, por el contrario los funcionario los maltrataron, llegaron a la finca a eso de las 5:00 de la tarde, Alba aun no había llegado, a ella le tomaron del pelo, la arrojaron a la camioneta y que a su hijo Carlos Raúl, se lo llevaron para que se trajera al niño, que llevaba la señora Dominga en sus brazos, quedando detenidos. La “a quo” en relación a este testimonio no valoro el mismo, siendo testigo presencial de los hechos, por los cuales el funcionario Dicson Céspedes, priva de libertad a mi defendida, en fecha 18 Junio 2019, la cual contradice la actuación policial, por demás ilegal, perpetrada por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan haber encontrado elementos de interés criminalístico, armas de fuego, que dichos testigos nunca observaron ni las armas, ni la legalidad en el desarrollo del procedimiento, negando que las mismas hayan sido localizadas en la finca, durante ese día.
La declaración anterior, se relaciona y refrenda lo manifestado por el testigo y acusado Carlos Raúl Pichardo Jaramillo, quien manifestó: “En el 2019, mes de Junio, el día 17, era un lunes, Alba me dice que acompañe a mi abuela, para el médico, pues estaba enferma, me vestí, la acompañe para el km. 14 (vía Arapuey), de ahí fuimos para Caja Seca, para la clínica, de ahí fuimos para donde unos hermanos de Alba, a buscar gasolina, el padre de ella también estaba malo, lo iban a llevar a Mérida a operarlo, ella tenía unos cobres para comprar comida, hicimos mercado, fuimos para donde la hija de ella, como a las 5 a 5:30 de la tarde, nos fuimos para la finca, en los Policías Nacionales, por la Escuela de Capiú, nos dicen unos “P.T.J.”, que por favor la camioneta “súper Dutty”, de color blanca, nos paráramos a la derecha, nos bajamos, no revisaron todo, le preguntan a Alba sobre que posesión de armas de fuego, ella le dice que “no”, de ahí ellos nos dicen: sigan adelante, que nosotros los vamos escoltando, mas adelante nos pasan, llegamos a la finca, me baje a buscar la llave del portón, cuando entro, veo a todos los obreros en círculo, de repente me sale un “P.T.J.” me apunta con su arma de reglamento, me dijo busque la llave callado de la boca, le pregunte quienes son ustedes, ellos me respondieron, que eran el C.I.C.P.C., andaban sin uniforme ni nada, a mi mamá la tenían esposada, ella me dijo que la llave del portón estaba adentro, busque la llave, le abrí el portón a Alba, los funcionarios pasan una camioneta Ford, después, pasó la “super dutty” de Alba, ellos se bajan del vehículo antes mencionado, empiezan a hablar con Alba, se la llevan a revisar la casa, a Alba la agarran por el cabello, le dan unos coñazos por la barriga, echan unos disparos; el papá de Alba, se asusto, pues pensó que la habían matado, el papá de Alba sale con el bebé que tenía como ochos (8) meses de nacido (en ese tiempo), nosotros pensamos que Alba la habían matado, vimos que la metieron como un cochino a la camioneta Ford, de ahí meten a mi mamá presa, me dice a mí, que lleve el niño, que de una vez saldría, me meto en la camioneta y nos fuimos a Caja Seca hasta la sede del C.I.C.P.C., ahí nos estuvimos un rato esperando, cuando viene que del camión de Oscar se bajan ellos, Alba empieza a gritar, debido a que ve a la hermana, nosotros estábamos todavía en la camioneta, me bajaron a mí, a mi mamá, al niño, a Alba la dejaron en la camioneta, cuando me bajaron me colocaron las esposas también, a Oscar (cuñado de Alba) también le colocaron esposas, él solo fue a preguntar, la razón por la que se habían llevado Alba, a mi mamá también la esposaron, nosotros teníamos el bebé ahí, amanecimos, como a las seis de la mañana (6:00 am) nos trajeron para El Vigía, aquí nos estuvimos mi mamá, Alba, Oscar, el niño y yo, duramos alrededor de cuatro (4) días presos, vimos como bajaban las gandola de licores, mataron unas reces en la finca de ella, el día que nos trajeron para la audiencia se veía la sangre de las reces, nos hicieron la audiencia y ahí yo quede en presentaciones, a mi mamá la sueltan, a mi me hicieron la audiencia primero, me dicen que acepte los hechos, de que tenía dos (2) pistolas, asó como también que, había agredido al funcionario, no podía aceptar nada de eso, puesto que no había hecho nada, entonces me dijeron que me iban hacer el juicio en Mérida, les dije que no tenía miedo, que no había hecho nada malo, me hicieron la audiencia en Mérida y allá me dejan en “libertad plena”, porque reconocieron que era puras mentiras lo que ellos dijeron, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por la Defensa Pública, quien entre manifestó: 1) R: Tenía 16 años cuando ocurrieron los hechos. 2) R: Me encontraba con Alba Pacheco, ese día. 5) R: Cuando llegamos a la finca, ya estaba el CICPC. 6) R: Cuando íbamos en camino, nos paro un funcionario que se llama “Farías”, nos pregunta por armamento o cartera, le dijimos que no, que íbamos apurados, no teníamos ni cartera, nos dijeron sigan adelante que nosotros los vamos escoltando, ellos nos pasaron más adelante, llegamos a la finca, cuando me baje conseguí a todos, en un círculo, habían funcionarios apuntándolos, de repente llega uno y me apunta le pregunte que quien era ellos, me dijeron que eran del CICPC. 7) R: Las llaves que iba a buscar, eran las que abrían el portón. 8) R: Mi mamá se llama Dominga Coromoto, ella estaba en la finca. 9) R: En la finca habían ocho (8) personas, los dos (2) guajiros, mi mama y los empleados. 10) R: No habían armas en la finca. 11) R: A mí me metieron preso fue en Caja Seca, me dijeron en la finca que era para llevar al niño, debido a que estaba amamantado. 12) R: A mí me esposaron en Caja Seca. 13) R: Salí en libertad primero, después mi mamá. 14) R: Fui presentado ante un tribunal por la causa N° 2022-2044. 15) R: A mí me imputaron los delitos de porte de arma y agresión a un funcionario. 16) ¿recuerda las armas por las cuales le imputaron el delito? R: No recuerdo las armas, a mi me dijeron que me imputaba por los delitos de porte de dos (2) pistolas y la agresión. 17) R: La juez me dijo en Mérida que me daba libertad plena, debido a que no comprobaron que eso era verdad. 18) R: Los funcionarios no tenían testigos. 19) R: Eran como ocho (8) o nueve (9) funcionarios. Seguidamente el testigo es interrogado por la ciudadana Juez, respondiendo que: 1) R: Los hechos ocurrieron en el 2019, mes de Junio, el día 17, era un día lunes. 2) R: Los funcionarios no sacaron evidencia de la finca, nosotros usábamos machetes, en esa finca no había armas, ni nada. 3) R: En el C.I.C.P.C., nosotros vimos licores y reces, que ellos bajaron. 4) R: Se que esos licores eran de la finca, pues les ayude en la finca a cargar el camión. 5) R: Los funcionarios del C.I.C.P.C., se trasladaron en una camioneta. 6) R: Cuando llegamos a la finca, no estaban los mismos funcionarios que nos pasaron anteriormente en el camino. 7) R: Los funcionarios que iban en la camioneta nos dijeron que eran de Arapuey. 8) R: Al momento que llegamos a la finca habían como cuatro (4) funcionarios. 9) R: De la camioneta que llego después, a la finca, se bajaron como cuatro (4) funcionarios más. 10) R: Recuerdo que la camioneta donde llegaron los funcionarios, era una camioneta blanca, me recuerdo viéndola, así no sabría explicar las características. 11) R: Los funcionarios se llevaron detenida a Alba en la camioneta de ellos, era una camioneta cerrada. 12) R: La camioneta donde metieron como un cochino a Alba, era una camioneta doble cabina, marca Ford, color blanco, a ella la metieron atrás en la doble cabina. 13) R: A nosotros nos trasladaron en el mismo vehículo de Alba. 14) R: A mí me detienen, pues les pregunté ¿Porqué le pegaban a mi mamá? 15) R: De la finca, los funcionarios se llevaron a Alba, a mi mamá, al niño y a mí.
Ciudadanos Magistrados, éste testigo, es quizás el más importante de todos los presentados por la Defensa Pública, es conteste con lo manifestado por la testigo Dominga Jaramillo, en virtud de que ambos estuvieron presentes el día 17 Junio 2018, siendo este último, imputado por los delitos de “Posesión Ilícita de Arma de Fuego” y “Ultraje a Funcionario Público”, con las mismas armas que la Fiscalía del Ministerio Público acuso a mi defendida e involucró (sin elementos de convicción / medios de prueba) en la comisión de los hechos punibles, ocurridos en fecha 11 enero 2018. En razón de ello, como puede observarse, acusaron a dos (2) personas, al mismo tiempo, por los mismos delitos, con las mismas armas; quedando el testigo en “libertad plena” por el Tribunal Especializado de Adolescentes, que dicto “sentencia absolutoria”, debido a que no pudo el Ministerio Público, probar su participación directa en la comisión de tales hechos, quedando demostrado de nuevo, que los funcionarios actuaron de “mala fe”, haciendo uso abusivo de las atribuciones que le confiere la ley, incurriendo con sus acciones en actuaciones contrarias a derecho, con el único propósito de perjudicar, como en efecto lo hicieron, a mi defendida. Sin embargo, la “a quo” no realizo pronunciamiento alguno con respecto a estos testigos, pues estos, de manera categórica desmienten, el pésimo trabajo realizado por los funcionarios actuantes, al mando del funcionario Dicson Céspedes. Por el contrario, decide valorar la declaración de este funcionario como totalmente “cierta”, desprendiéndose por completo, que para que pueda representar, tales actuaciones, más que un mero indico de prueba, debían estar respaldadas por testigos, que dieran fe de la transparencia, claridad e idoneidad del desempeño durante el procedimiento, pues la veracidad de lo actuado y colectado, está severamente comprometida. No concateno hechos y derecho la “a quo” para poder justificar los elementos, que a todo evento, resultaron insuficientes, de manera extraña, le permitieran llegar a la convicción de la responsabilidad penal de mi representada y así, dictar sentencia condenatoria como en efecto lo hizo y ocasionarle a mi defendida, gravámenes irreparables, encontrándola responsable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, y ELISABEL SIER RA MARTINEZ; y Posesión Ilícita de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Contrariando con esta decisión, la juez de juicio N° 03, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su segundo aparte:
...“La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva: adoptara medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...” (Subrayado Defensa Pública).
Esto en virtud de que, la “a quo” adminiculo y relaciono la declaración contradictoria, espuria y maliciosa de los testigos Kelvi Carrasco y Carlos Volcanes, con las actuaciones realizadas y desplegadas por el funcionario Dicson Céspedes, que fue quien estuvo a cargo del procedimiento, donde año y medio después, privan de libertad a mi defendida; es de hacer notar que, tales testigos, no estuvieron presentes en el momento del procedimiento realizado por los funcionarios del C.I.C.P.C (en fecha 18 Junio 2019), que según los funcionarios actuantes encontraron serios elementos de convicción, que vinculaban a mi defendida con la comisión de los hechos ocurridos en fecha 11 enero 2018. En este caso, específicamente el arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca smith&wesson, serial de orden N° A250028, colectada mediante “registro de cadena de custodia” N° 0116-2018, incautada, (según la fundamentación de la decisión de la juez) a la acusada de autos, al momento de su aprehensión, en la experticia de “comparación balística”, realizada a un proyectil del que se desconoce su procedencia, se determinó que el mismo fue disparado por el arma de fuego en mención: no especificando, la pertinencia, ni la razón por la cual, esta evidencia se relaciona con mi defendida, además, ¿Cómo es que prueba la responsabilidad de la misma, con los hechos ocurridos en fecha 11 enero 2018?. Por el contrario, ignoró la “a quo” por completo, en su análisis obligado, los testigos de la Defensa Técnica, específicamente la ciudadana Dominga Jaramillo y Carlos Raúl Pichardo, quienes sí estuvieron presentes, en fecha 18 Junio 2018, en el procedimiento, donde resultó aprehendida mi representada, por los funcionarios del C.I.C.P.C, manifestando en las audiencias de juicio oral y público, que en ningún momento habían encontrado armas en la finca, por el contrario los funcionarios los maltrataron, los privaron de libertad, involucrándolos en la comisión de delitos flagrantes, con las mismas evidencias con las cuales acusaron a mi defendida. Aún así, la juez ni se inmutó, en realizar pronunciamiento circunspecto, serio y ajustado a derecho, ella unilateralmente, considero que estos testigos, por demás contestes en sus declaraciones, tenían conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se llevo a cabo la actuación ilegal de los funcionarios, para la jueza que dictaminó ésta muy cuestionada sentencia condenatoria, resultaron irrelevantes, innecesarios, o poco pertinentes. En cambio, adminiculo la declaración de dos testigos que no estuvieron presentes, con el procedimiento practicado por el funcionario Dicson Céspedes en fecha 18 enero 2018, para poder otorgarle a estos testimonios, total valor probatorio y de esta manera, argumentar la sentencia de condena, proferida contra mi defendida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de co-autora, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANESGUILLEN. v ELISABEL SIERRA MARTINEZ; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Según sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, Magistrado Ponente, Dr. Francisco Antonio Carrasquera López, establece:
“...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de los derechos constitucionales...”
Ciudadanos Magistrados, es evidente que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia, como acertadamente, lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en cuanto a “la inmotivación, ésta se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho”, a saber. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...(omissis)...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que, pueda comprobarse que la solución dada al caso es, consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
Ciudadanos Magistrados, la juez de juicio N° 03, condena a mí defendida la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES. a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautora, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2° del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, y ELISABEL SIERRA MARTINEZ; v Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
En relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautora en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE FABIAN MORENO PEÑA y YOHANDRY WLADIMIR COBARRUBIA SEGOBIA, este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto el Ministerio Publico, por insuficiencia probatoria, máxime cuando no hubo reclamo por parte de las víctimas, no pudiendo el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia.
Así mismo hace mención, en cuanto a los delitos de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Emily Yasmín Pineda Vicentino, Pablo Antonio Gutiérrez Carrillo, Ángel Enrique Jiménez Soler. Roberto Carlos González Jaimes, Anselmo Ramón Arauio Villanueva, Daniel Antonio Hernández Gutiérrez. Graciela Del Carmen Franco de Rivera y Yolanda del Mar Gutiérrez Carrillo; Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal declara la “prescripción judicial de la pena”, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, aunado al hecho de que no se entiende la decisión que tomo la juez al respecto del delito Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de coautora, en grado de frustración, cometido en perjuicio de los ciudadanos José Fabián Moreno Peña y Yohandrv Wladimir Cobarrubia Segovia.
Extrañamente la “a quo” no realizó pronunciamiento alguno, en relación al delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de co-autora, cometido en perjuicio de los hoy occiso Yosmarv Katherine Guerra Viloria Y Maribel Coromoto Rivas Pacheco, quedando totalmente acéfala la decisión al respecto, demostrando poco, escaso o nulo interés, en confeccionar con argumentos que adminiculados entre los hechos y derecho, pueda determinarse las razones sólidas que llevaron al convencimiento de que esa es la decisión que corresponde, para respaldar el dispositivo judicial; esto es, proferir decisión justa en pro de los intereses y derechos de los débiles jurídicos, tanto en el caso de mi defendida, como en el caso las victimas por extensión, quienes a pesar de que rindieron declaración, en aras de buscar justicia, evitar la impunidad, incurre el Tribunal en “denegación de justicia”. Toda vez que, tales declaraciones fueron usadas por la “a quo”, para condenar a mi defendida, como es el caso del testigo Kelvis Carrasco (hijo de la occiso MARIBEL COROMOTO RIVAS PACHECO), no hubo respuesta objetiva, en relación al daño irreparable, ocasionado para ellos, debido a la pérdida física, de sus seres queridos.
Entendiéndose por medio de esta decisión, que su primordial interés estuvo centrado, en condenar a mi defendida, (contra todo pronóstico), sin importar las causas o por cuales de los tantos delitos de “Homicidio” que fue acusada, fue señalada. Es difícil entender, desde el punto de vista jurídico, sin acervo probatorio suficiente, la juez decide condenar a mi defendida por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de co¬autora. en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, y ELISABEL SIERRA MARTINEZ. Infiriendo esta defensa que lo hizo en virtud, prácticamente del testimonio rendido, por el testigo Kelvis Carrasco, quien señaló, que vio a mi defendida en la tolva de una camioneta: Hilux, color: Gris, disparándole a la ciudadana (quien en vida respondía al nombre de ELISABEL SIERRAMARTINEZ). en cuanto al occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, colige esta Defensa Técnica, que lo hizo en función de la declaración del ciudadano Carlos Volcanes, hermano de la víctima, ostentando que él vió a mi defendida, que iba dentro de la camioneta: Hilux, color: Gris, disparando o pasando el material, uniciones), después declara que no recuerda que mi defendida, disparara o no.
Es así, ciudadanos Magistrados, como la juez del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, llego a la firme convicción de la responsabilidad de mi defendida, por la comisión de los delitos por lo cual la condeno, haciéndola responsable de manera aleatoria, de dos (2) de los cuatro (2) homicidios, por los cuales fue acusada por parte del Ministerio Publico, resultando ilógico, conforme a las pruebas presentadas, considerando como inoficioso e innecesario, pronunciarse al respecto de las otras dos (2) víctimas de homicidio, pues, indiferentemente de lo que se haya probado o no en el transcurso del debate de juicio oral y público, la “a quo” incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de mi representada, ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES.
Sobre la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia, el autor venezolano Carlos Maldonado Bourqoin, en su obra “el Proceso Penal venezolano” señala lo siguiente:
“...(omissis)... la falta de ilogicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando esta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo...”
Al respecto, es importante establecer lo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, Sentencia N° 185 (de fecha 18 de octubre de 2000), ha expresado, en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia y ha establecido lo siguiente:
“...(omissis)...la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el juzgador aprecio ilógica, sí como, la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas, violando los principios de la lógica...”
En sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio del 2009, Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:
“...(omissis).., la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial...”
Por lo antes expuesto, se solicita de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la “sentencia recurrida”, ordenando por consiguiente, la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, se solicitó de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar en la definitiva anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida o; en su defecto, se dicte una decisión propia. (Omissis…)”
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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
Desde el día 28 de agosto de 2023 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 29, miércoles 30 y jueves 31 de agosto de 2023, viernes 01 y lunes 04 de septiembre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, no siendo consignado por ninguna de las partes escrito de contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publica la decisión recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Condena a la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.612.119, natural de Valera estado Trujillo, nacida en fecha 27/11/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, de 49 años de edad, con quinto año de educación diversificada aprobada, hija de María Filomena Cáceres (f) y de José Sinecio Pacheco (V), residenciada en la vía Panamericana, sector Aguacil, entre Caja Seca y Arapuey, Finca la Esperanza, a 200 metros del Puente Aguacil, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre Estado Zulia, teléfono 0414-7356734; a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesoria de ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occiso ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN, y ELISABEL SIERRA MARTINEZ; y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones, perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: En relación al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACCION Y CO-AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406.2 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE FABIAN MORENO PEÑA y YOHANDRY WLADIMIR COBARRUBIA SEGOVIA; este Tribunal dicta una Sentencia Absolutoria por cuanto el Ministerio Publico, por insuficiencia probatoria, máxime cuando no hubo reclamo por parte de las víctimas, no pudiendo el Ministerio Público, desvirtuar la presunción de inocencia.
TERCERO: En lo que respecta a los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMILY YASMIN PINEDA VICENTINO, PABLO ANTONIO GUTIERREZ CARRILLO, ANGEL ENRIQUE JIMENEZ SOLER, ROBERTO CARLOS GONZALEZ JAIMES, ANSELMO RAMON ARAUJO VILLANUEVA, DANIEL ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, GRACIELA DEL CARMEN FRANCO DE RIVERA y YOLANDA DEL MAR GUTIERREZ CARRILLO; DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; este Tribunal declara la PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA PENA, conforme lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, en virtud del tiempo transcurrido.
CUARTO: Líbrese la correspondiente de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), con sede en San Juan de Lagunillas, así mismo líbrese Boleta de Traslado con Oficio dirigido al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía Estado Mérida, para su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA).
QUINTO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso. Así mismo, se acuerda fijar Audiencia de Imposición de Sentencia, para el día jueves 29/06/2023, a las 10:30 am. Librese boleta de traslado y cítese a las partes.
Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de junio de 2023. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación, 23° de Revolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.- (Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó a la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-000825.
De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Constata esta Alzada que la recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en atención con el artículo articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena!, lo referido a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo de la misma, que el a quo solo extrae de las declaraciones de estos medios de prueba, lo que es conveniente, para poder fundamentar y justificar su decisión, demostrando “…claramente su parcial interés en la “sentencia condenatoria” dictada, dejando de lado, aquellos medios de prueba que demostraban que mi defendida no podía ser responsable de la comisión de los mismos…”
Que el testigo Carlos Enrique Volcanes Guillén “…en su propio testimonio se contradice, al individualizar la supuesta acción desplegada por mi defendida, quien inicialmente dice que la ve disparando alegremente junto a Júnior y que la señora Alba, fue una de las personas que accionaba las armas. Posteriormente, responde a la Defensa Pública, que el sí pudo observar bien, quienes dispararon y que observo bien, los vehículos y después los observo disparando, responde también que él, apreció el movimiento de las manos con las armas y que Las personas venían dentro del vehículo, que la señora Alba, iba en el puesto de atrás de la camioneta Hilux; luego responde al Tribunal, que observo dos vehículos, que Alba se trasladaba en la camioneta Hilux, que las personas que disparaban era Júnior Pacheco y Alba Pacheco; ahora bien, en otra pregunta que le realizo la juez, el mismo testigo, respondió, que en ese momento no podía decir que vio a Alba mi defendida, disparando, más esta si iba aportando el material, es decir las balas y municiones, que en el momento de angustia, no pudo observa que Alba, llevara un arma de fuego o dos, en el momento, el observo a Júnior disparar, que era la persona que iba en la parte de atrás, disparando.
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración de los testigos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, esta Alzada al remitirse a la recurrida lograr percatar que la jurisdicente tras su valoración individual, logra concluir de cada uno lo siguiente:
“…Valorado el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de una víctima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba su progenitora Maribel Pacheco haciendo la cola frente al local del señor Jessel, por cuanto iban a vender arroz, y que en vista que se encontraban saqueando otro local comercial propiedad del ciudadano Wilmer Méndez, decide ir a buscar a su madre para llevársela, quien se negó a irse, y cuando se disponía a retirarse del lugar, observó que venían tres vehículo un camión blanco ganadero, atrás venia una Hilux con la señora Alba Pacheco y el señor Junior Pacheco echando disparos a todo el mundo, que se esconde detrás de un carro viejo que estaba estacionado en el sitio, y más adelante había un muchacha que fue una de las primeras que recibió los disparos, que la vio que ella cae cuando la señora Alba Pacheco y el joven Junior le dispararon, señalando que a la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco, indicando que la persona que cae cerca de mí se llamaba Elizabeth Sierra y quien falleciera como consecuencia de Shock hipovolemico, hemorragia cerebral, fractura de cráneo, y perforación pulmonar, por herida producida con arma de fuego, tal y como se desprende del informe de Autopsia Forense sobre la cual depuso el experto Dr. Benigno Velásquez, y quien fue conteste en manifestar que dicha autopsia fue realizada en fecha 12/01/2018, a un cadáver del sexo femenino identificada como Sierra Martínez Elisabel, quien presento seis heridas por arma de fuego, y su mamá era Maribel Coromoto Rivas Pacheco, quien estuvo dos meses y medio en el hospital producto de esos impactos de bala que recibió, y falleció…”
“…A pregunta de las partes respondió como ha quedado escrito. Valorado el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata de una víctima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba con su hermano Arturo Lino Volcanes Guillen (occiso) haciendo la cola frente al local del señor Jeisel, para hacer unas compras, cuando le dio sed, y fue a tomar agua donde una tía que estaba cerca del lugar, cuando regreso escucho unos disparos y vio unas personas que dispararon y los conoció porque eran personas conocidas en el pueblo, que su hermano quedo muerto instantemente en la Santa María del local que aun no había abierto sus puertas, quedaron victimas en el piso, vio como una familia de Arapuey de apellido Pacheco iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, y en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco, y vio como iban disparando, y la señora Alba fue una de las personas que accionaba las armas y su sobrino Junior Pacheco, ratificando que personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco, y cuando llego al lugar vio a las personas heridas y a su hermano en el piso muerto; y así quedo demostrado con el levantamiento planimetrico de fecha 12/01/2018, sobre el cual depuso el experto Amilcar Vielma, quien fue conteste señalara donde se localizó el cuerpo sin vida del occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, y demás evidencias colectadas en el sitio, así como, con la declaración del experto Dr. Homero Urbino, quien depuso sobre la Necropsia de Ley, realizada al cadáver al occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, y quien fue conteste en manifestar que las causa de muerte presente fue un shock hipovolemico por hemorragia interna debido a perforación de viseras por herida producida por arma de fuego…”
Siendo que al momento de establecer la concatenación entre ambos testimonios la decidora arriba a la siguiente determinación de los hechos:
Con la declaración en primer lugar del testigo Con la declaración del testigo KELVIS ALEXANDER CARRASCO RIVAS, victima por extensión y testigo presencia de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba su progenitora Maribel Pacheco haciendo la cola frente al local del señor Jessel, por cuanto iban a vender arroz, y que en vista que se encontraban saqueando otro local comercial propiedad del ciudadano Wilmer Méndez, decide ir a buscar a su madre para llevársela, quien se negó a irse, y cuando se disponía a retirarse del lugar, observó que venían tres vehículo un camión blanco ganadero, atrás venia una Hilux con la señora Alba Pacheco y el señor Junior Pacheco echando disparos a todo el mundo, que él se esconde detrás de un carro viejo que estaba estacionado en el sitio, y más adelante había un muchacha que fue una de las primeras que recibió los disparos, que vio que ella cae cuando la señora Alba Pacheco y el joven Junior le dispararon, señalando que a la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco, indicando que la persona que cae cerca de él se llamaba Elizabeth Sierra, concatenada la misma con la declaración dada por el testigo CARLOS ENRIQUE VOLCANES GUILLÉN, quien es víctima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba con su hermano Arturo Lino Volcanes Guillen (occiso) haciendo la cola frente al local del señor Jeisel, para hacer unas compras, cuando le dio sed, y fue a tomar agua donde una tía que estaba cerca del lugar, cuando regreso escucho unos disparos y vio unas personas que dispararon y los conoció porque eran personas conocidas en el pueblo, que su hermano quedo muerto instantemente en la Santa María del local que aun no había abierto sus puertas, quedaron victimas en el piso, vio como una familia de Arapuey de apellido Pacheco iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, y en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco, y vio como iban disparando, y la señora Alba fue una de las personas que accionaba las armas y su sobrino Junior Pacheco, ratificando que personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco, y cuando llego al lugar vio a las personas heridas y a su hermano en el piso muerto. Considera este Tribunal que con estas dos testimoniales, quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por la acusada como autora de los mismos, y las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a la acusada como la persona que cometió el hecho, sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración, toda vez que el testigo KELVIS ALEXANDER CARRASCO RIVAS, fue conteste en manifestar: “La señora Elizabeth fue la primera que cayó, ella era una locutora, ella estaba cerca de mi pero no alcanzo a esconderse, pero vi cuando la señora Alba le disparaba y el ciudadano Junior. A la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco. Así como, el testigo CARLOS ENRIQUE VOLCANES GUILLÉN, quien fue contestes al responder vi como una familia de Arapuey de apellido Pacheco iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, iban en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco. Las personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco; observando igualmente esta juzgadora que la circunstancia de tiempo, de ambas testimoniales, es coincidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, como lo fue el 11-01-2018 a las 12:00 del mediodía, fecha en la cual ocurre el hecho punible que dio origen al presente proceso penal.
Observa esta Alzada que la actividad impugnatoria de la recurrente se circunscribe a establecer lo que en su criterio resulta ser contradicción por parte de los referidos testigos, sin embargo no establece si de alguna manera el a quo en su conclusión plantea contradicciones que afecten la motivación en la recurrida. Precisado ello, a los fines de dilucidar el vicio de contradicción que puede endilgársele a los juzgadores o juzgadoras, trae este Cuerpo Colegiado a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia ocurre cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.
De lo supra señalado, se desprende que yerra la recurrente al procurar crear la percepción de que la juzgadora se genera una apreciación de certeza, en función de solo estos dos testimonios, dicho error de la quejosa reposa en un planteamiento de aparente contradicción solo por el hecho de presentar los testigos aspecto que resultan disimiles, pero no opuesto en cuanto al desarrollo de los hechos, del citado texto de la recurrida, no se hace perceptible que conclusiones a las que haya llegado la juzgadora resulten inconciliables entres si, que afecten la coherencia interna de la motivación, debiendo necesariamente esta Alzada continuar con el análisis integro de la sentencia y no de manera fragmentada y sesgada como la percibe quien recurre.
Continuando con las quejas plasmadas en el escrito recursivo, señala la recurrente que la juzgadora pretendió revalidar la declaración de los ciudadanos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, con las declaraciones de los expertos Dr. Benigno Velázquez, (adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Valera Estado Trujillo, quien depuso en relación al Informe de Protocolo de autopsia N° 19- 18, de fecha de levantamiento del cadáver 12-01-2018 inserta a los folios 254 y 255, practicado a un a cadáver del sexo femenino, identificado como Sierra Martínez Elisabel, aunado a la declaración del Experto Dr. Antonio Gutiérrez, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Caja Seca - Estado Zulia, quien realizó el levantamiento del cadáver y “Reconocimiento Médico Legal” N° 356-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, (inserta en el folio 33), de fecha 11-01-2018, dejando constancia del lugar del suceso: Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, sugiriendo la defensa interrogantes tales como: “…¿Alguno de estos médicos forenses (expertos en el área), manifestaron en su declaraciones, que heridas descritas, fueron producidas por la acción supuestamente desplegada por mi defendida?. Es incomprensible que la a quo, pretenda adminicular y concatenar, estas pruebas científicas…”
Señalado lo anterior, Lo que resulta incomprensible para esta Alzada es que la recurrente pretenda que un protocolo de autopsia señale el nombre del victimario, más aun cuando nos referimos a una necropsia de ley, lo que si permite esta experticia es llegar a las conclusiones a las que de manera certera llegó la jurisdicente dejando plasmado entre otras cosas lo siguiente:
“…con la declaración rendida por los expertos Experto Dr. HOMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.780510, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Caja Seca Estado Zulia, quien fue conteste en manifestar que el levantamiento fue realizado el día 12-01-2018 a una occisa de nombre Sierra Martínez Elisabel, de 27 años de edad, y quien presentaba seis (06) heridas por arma de fuego, dos heridas rasantes en cara anterior del cuello, un orificio de entrada sin tatuaje, en 2do espacio intercostal con línea media clavicular del hemitorax posterior izquierdo, con orificio de salida. Un orificio en hemitorax posterior izquierdo, 10cm. Un orificio de entrada con cara anterior de cuello sin tatuaje, con orificio de salida. Un orificio en la región fronto-parietal, describiendo como lugar del suceso Arapuey estado Mérida, en fecha 11-01-2018, y así fue corroborado por el experto Dr. BENIGNO VELÁZQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Valera Estado Trujillo, y quien depuso en relación a INFORME DE DE AUTOPSIA FORENSE N°19-18, de fecha 12-01-2018 inserta en el folio 254 y 255, y quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada en fecha 12-01-2018 a las 9:00 AM, a un cadáver del sexo femenino identificada como Sierra Martínez Elisabel, quien fallece como consecuencia de un shock hipovolemico debido a una hemorragia cerebral con fractura de cráneo y perforación del pulmón, por herida con arma de fuego. Con la declaración del Experto DR. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Caja Seca Estado Zulia, quien realizó el levantamiento del cadáver y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 256-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, inserta en el folio 33, en fecha 11-01-2018, en el Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de un cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, de 73 años de edad, quien presentaba orificio de entrada con halo contuso erosivo, de bordes invertidos, ubicado en la piel de región externa anterior del hombro, el diagnostico de la muerte fue una hemorragia intra torácica debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego; y así fue corroborado por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), con sede en Santa Barbará del Zulia, quien realizó AUTOPSIA FORENSE N°356-2456-0017-18, de fecha 11-01-2018 inserta en el folio 34, quien fue conteste en manifestar que el mismo fue realizado en fecha 11-01-2018, a un cadáver de sexo masculino de nombre Arturo Lino Volcanes, con una data de muerte de 24 horas, quien fallece como consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a perforación de viseras intra-torácicas producida por herida por arma de fuego. Declaraciones las cuales se hace necesario concatenar con la declaración rendida por el funcionario Detective Agregado JUNIOR ARELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal El Vigía, quien de conformidad con el artículo 337 del COPP, depuso sobre las diligencias de investigación relacionadas con las diferentes inspecciones que se realizaron en varios sectores de la Población de Arapuey, y que guardan relación con los hechos, entre ellas la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001 del sitio donde ocurrió el hecho, siendo conteste en señalar que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes para el momento, en fecha 11-01-2018, en ARAPUEY, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA PLAZA LAS MADRES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL FERAVENCA, PARROQUIA ARAPUEY MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MÉRIDA, quedando demostrado el sitio del hecho, y donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, 8 conchas, calibre 9 mm, y tres fragmentos de plomo; concatenada con la inspección técnica realizada al cadáver identificado, como ARTURO LINO VOLCARES GUILLEN, de 73 años de edad, quien presentaba una herida externa, en la región costal derecha, una herida en la región deltoides externa y una herida en la región deltoides interna…”
Señalado lo anterior a través de la deposición de estos expertos, la jurisdicente pudo constatar que en relación a la ciudadana Sierra Martínez Elisabel, la causa de su muerte se debió un shock hipovolemico debido a una hemorragia cerebral con fractura de cráneo y perforación del pulmón, por herida con arma de fuego, siendo el lugar Arapuey Municipio estado Mérida, con fecha del suceso el día 11-01-18 y en el caso del ciudadano de nombre Arturo Lino Volcanes, quien fallece como consecuencia de shock hipovolémico por hemorragia interna debido a perforación de viseras intratorácicas producida por herida por arma de fuego e igualmente el lugar del suceso el sector plaza bolívar, parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas estado Mérida, con fecha del suceso el día 11-01-18, lo que sin duda alguna y de manera lógica resulta concatenado con la deposición de estos testigo y otros medios de pruebas del cumulo que fueron desarrollados a lo largo del juicio.
Continuando con las quejas de la recurrente en cuanto a la valoración del a quo, sobre los medios de prueba refiere la Defensa Pública, “…que el funcionario Amílcar Vielma, falseó ante el Tribunal, con su declaración lo acaecido real y verdaderamente, con la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Levantamiento Planimétrico, generando información errónea con respecto al levantamiento planimétrico, resultando imposible, que para el día 12-01- 2018, se encontrara algún cuerpo sin vida presente en el momento de realizar la misma, dejándose constancia de algunas evidencias, que no fueron plasmadas en la inspección técnica, como es, el caso álgido, del cuerpo sin vida de la víctima y dos (2) proyectiles. Dejando en evidencia la falta de probidad, de dicho funcionario actuante y su “mala fe” al realizar su labor, por lo tanto la información suministrada es inci precaria, incierta, no generando seguridad, para llegar al convencimiento a que esta llamado el juez, según su finalidad, como principio rectos de los derechos y garantías procesales, establecidos en el Artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo la juez de juicio N° 3, determinó en su decisión, que estas evidencias quedaron demostradas con la “Experticia De Reconocimiento Legal” N° 2018, de fecha 11-01-2018, sobre la que, depuso el experto Rubby Guillen, siendo cónsono en señalar, que la misma se realizó en fecha 11-01-2018, a ocho (8) conchas y segmentos de plomos, así como, a un (1) plomo parcialmente deformado, con las que se demuestra la existencia y características de las evidencias colectadas, siendo éstas: 1) cavin 10, 2) cavin 10. 3) cavin 10, 4) cavin 10 y 5) cavin 10, un (1) plomo parcialmente deformado en una puerta, dos (2) fragmentos de plomos parcialmente deformados. Siendo así, ¿Cómo puede la juez “a quo”, establecer que los funcionarios fueron contestes? Que al adminicularlos con los órganos de pruebas anteriores, quedó demostrada la responsabilidad de mi defendida, en la comisión de los hechos, por los que acuso la Representación Fiscal…”
A los fines de entender la magnitud y significación de la experticia de levantamiento planímetrico, esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual se deja sentado:
Motivo por el cual es imprescindible establecer que el levantamiento planimétrico debe sustentarse sobre la base de todos los elementos técnicamente existentes en la investigación (presentes en el sitio del suceso), ello con el objeto de cumplir verdaderamente una función orientadora a las partes, al juez o jueza y al proceso. En tal sentido, relacionarlo o fundarlo en la única versión de la acusada, origina un error técnico apreciativo que conduciría a debilitar la certidumbre del medio de prueba.
Más aún, cuando el levantamiento planimétrico desde el punto de vista criminalístico, es el instrumento idóneo en la medición y representación del sitio del suceso o del crimen, en cuanto a su superficie, características integrales y específicas, con todos sus accesorios y detalles, incluyendo a sus partícipes, debiendo realizarse por expertos técnicos, y ser plasmado sobre un identificado plano.
Aunado a que, en la producción de esta prueba técnica, los expertos disponen (además de la versión de la procesada), de todos los elementos colectados en la investigación, para así poder concluir con la mejor aproximación sobre la realidad.
Entendido como ha sido que el levantamiento planimétrico resulta ser el instrumento idóneo en la medición y representación del sitio del suceso, en cuanto a su superficie, características integrales y específicas, con todos sus accesorios y detalles, incluyendo a sus partícipes, debiendo realizarse por expertos técnicos, y ser plasmado sobre un identificado plano. Se evidencia que en el caso de sub examine este levantamiento objeto del cuestionamiento por parte de la defensa pública, fue practicado por un experto en el área adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, cumpliendo su función orientadora a las partes, al juez o jueza y al proceso en cuanto al lugar donde se localizó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, lugar donde se localizó sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, Lugar donde se colectó concha de bala percutida calibre 9mm Parabellum, localizándose un proyectil, a su vez el lugar donde se colectó el segmento de blindaje y lugar donde se localizó el impacto. Efectivamente la finalidad de esta experticia persigue determinar el lugar donde son hallados estos elementos de interés criminalisticos, no representándose a lo largo del juicio prueba alguna que le resultara contradictoria lo cual generó plena convicción en la juzgadora.
En la presente queja la recurrente señala de esta prueba la falta de probidad, del funcionario actuante y su “mala fe” al realizar su labor, estimando a su criterio que la información suministrada es “…inci precaria, incierta, no generando seguridad…”, para llegar al convencimiento a que esta llamado el juez, habida cuenta de lo anterior cuando se plantea semejantes características de una prueba debe necesariamente hablarse de una prueba ilegal o ilícita, entendiéndose que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, debe operar la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula. Sin embargo en al presente caso ambos supuesto no resultan tangibles de la descripción y finalidad de la prueba, aunado a su forma de obtención y de la manera en que fue traída al proceso. En consecuencia al no existir ambos supuestos queda sujeta esta prueba al criterio de valoración del a quo sobre la misma, encontrándose infundada la objeción planteada por la Defesa Pública, respecto a este particular. Y así se decide
Precisado lo anterior, se constata que lo sucesivo de la materia impugnatoria del recurrente se basa en generar una deconstrucción propia, de la apreciación de los medios de prueba por parte de la Defensa Pública, a los fines de sustentar la argumentación que la lleva a considerar que se afectó en la recurrida, la tutela judicial efectiva, estimando que no se explica claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, ello a los fines de dar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y que ello conllevan a la falta de motivación de la sentencia, sosteniendo la quejosa que la a quo incumplió, el aplicar, las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencia, sana crítica y conocimientos científicos, para dejar por sentado que se demostró, la culpabilidad de mi representada, ciudadana Alba Coromoto Pacheco Cáceres.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio al dictar la sentencia condenatoria incurre en el vicio de la falta y contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en el referido vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto del acápite concerniente al capítulo VI titulado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, lo siguiente:
“…. Así las cosas, en relación a la culpabilidad de la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, para esta juzgadora quedo demostrado que fue la persona que en fecha 11-01-2018, luego una serie de hechos violentos en la población de Arapuey, Parroquia homónima, Municipio Julio Cesar Briceño del Estado bolivariano, con motivo a la escasez y acaparamiento de alimentos por parte de algunos propietarios de establecimientos comerciales, donde saquean algunos establecimientos entre los cuales estuvo perjudicados los negocios de la Familia Pacheco, tras la incertidumbre y la tensión que existía se rumoro en esa población que en el Establecimiento denominado "FEREVENCA" propiedad del ciudadano GEISEL ENRIQUE FERNANDEZ VIELMA, ubicado en la calle principal de esa población, específicamente frente a la Plaza las Madres, iban a realizar la venta de Arroz a precio regulado por la cantidad de quince mil bolívares (15.000 Bs), es por lo que los habitantes de Arapuey y zonas aledañas el Jueves once de Enero del año dos mil dieciocho (11/01/2018) en horas de la mañana comienzan aglomerarse frente al referido establecimiento a realizar la cola para la adquisición del rubro; es por lo que, la ciudadana ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, el día Jueves once de Enero del año dos mil dieciocho (11/01/2018) aproximadamente a las doce horas minutos del medio día (12:00 am), en compañía del ciudadano JÚNIOR RICARDO PACHECO RIVERA, y abordó del vehículo automotor Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX DC 2WD 2T, Tipo: PICK-UP D/CABINA, Placa: A47AY4F, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8XA33NV3669000742, Serial Del Motor: 2TR6086161; (la cual dio como resaltado POSIT'VO para le presencia de IONES OXIDANTES NITRATOS y NITRITOS, cuya positividad fue encontrada en el Techo parte interior del copiloto y techo trasero parte interior del lado del copiloto), conducido por una persona aun por identificar y en la tolva iba tanto la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, y JUNIOR RICARDO PACHECO RIVERA, exhibiendo armas de fuego y las acciona en reiteradas oportunidades en contra de la humanidad del conglomerado de personas que se encontraban a la espera de la compra del alimento, donde logran impactar a varias personas, entre las cuales se encuentran quien en vida respondiera al nombre de ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.058.276. natural de Arapuey, Estado Bolivariano de Mérida, fecha de nacimiento 17/12/1946, de 73 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, quien fallece de forma inmediata en el lugar a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-2456-0017-18, de fecha 11/01/2018 suscrito por la DRA. LINDZAY CAROLINA MELEAN, Anatomopatologo Forense, donde determina que la causa de muerte fue por herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego, localizada en hombro derecho y hemitorax que le produjeron Shock hipovolemico por hemorragia interna debido a la perforación de pulmones y vísceras intratoraxicas; y a quien en vida respondiera al nombre de ELISABEL SIERRA MARTÍNEZ, venezolana, NO CEDULADA natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, Soltera, de ocupación Obrera, quien es traslada de emergencia al Hospital "José Vasallos Cortes, Parroquia Sucre, Municipio Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, donde fallece a las tres horas de la tarde (03:00 pin) del mismo día, a consecuencia de la gravedad de las heridas, como queda descrito en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-2150-070-1 8, de fecha 12/01/2018 suscrito por el DR. ROMÁN IGLESIAS, Patólogo Forense, donde determina que la causa de muerte fue por herida producida por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego que le produjeron Shock hipovolemico por hemorragia cerebral, fractura de cráneo y perforación pulmonar; así mismo, tenemos que en fecha 18 de Junio del año 2019, funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios Base El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, proceden a la aprehensión de la acusada ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, quien para el momento se conducía en un vehículo marca FORD, modelo SUPER DUTTY, color BLANCO, placas A55CSSV, serial de carrocería 84TW21366GG7B0811, año 2016, y quien al darle la voz de alto, hizo caso omiso, iniciándose una persecución, ingresando la misma al sector Aguacil, finca La Esperanza, parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida, donde es interceptada, y al ser inspeccionado dicho vehículo, se localizó específicamente en el compartimiento central del vehículo un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Smith & Wesson, modelo 359, serial A250028, contentivo en el interior de su cacerina de catorce (14) balas sin percutir; así como, al realizar la inspección técnica del sitio de la aprehensión, específicamente en la habitación principal de dicha vivienda, propiedad de la acusada de autos, se colectaron como evidencia de interés criminalístico dos (02) armas de fuego, tipo escopeta, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, Cuatro (04) balas, calibre 9mm, Ocho (08) balas sin percutir, calibre 38 mm y Siete (07) cápsulas sin percutir, calibre 12mm, así como tres prendas de vestir denominada chaquetas, presentando bordados CICPC CIENCIAS FORENSES, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FUERZA ARMADA NACIONAL y DERECHOS HUMANOS D.D.H.H, DEFENSOR y A. PACHECO, e igualmente un vehículo automotor, marca JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR DORADO, PLACA EAI68J, un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo DINA, color blanco, placa 06KK4P, y un vehículo tipo moto, marca EMPIRE, modelo SPEED 200, color naranja, placa AC6N935. ..…esto se corrobora con las declaraciones siguientes:
Con la declaración en primer lugar del testigo Con la declaración del testigo KELVIS ALEXANDER CARRASCO RIVAS, victima por extensión y testigo presencia de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba su progenitora Maribel Pacheco haciendo la cola frente al local del señor Jessel, por cuanto iban a vender arroz, y que en vista que se encontraban saqueando otro local comercial propiedad del ciudadano Wilmer Méndez, decide ir a buscar a su madre para llevársela, quien se negó a irse, y cuando se disponía a retirarse del lugar, observó que venían tres vehículo un camión blanco ganadero, atrás venia una Hilux con la señora Alba Pacheco y el señor Junior Pacheco echando disparos a todo el mundo, que él se esconde detrás de un carro viejo que estaba estacionado en el sitio, y más adelante había un muchacha que fue una de las primeras que recibió los disparos, que vio que ella cae cuando la señora Alba Pacheco y el joven Junior le dispararon, señalando que a la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco, indicando que la persona que cae cerca de él se llamaba Elizabeth Sierra, concatenada la misma con la declaración dada por el testigo CARLOS ENRIQUE VOLCANES GUILLÉN, quien es víctima por extensión y testigo presencial de los hechos, quien fue conteste en manifestar que el día 11/01/2018, se encontraba con su hermano Arturo Lino Volcanes Guillen (occiso) haciendo la cola frente al local del señor Jeisel, para hacer unas compras, cuando le dio sed, y fue a tomar agua donde una tía que estaba cerca del lugar, cuando regreso escucho unos disparos y vio unas personas que dispararon y los conoció porque eran personas conocidas en el pueblo, que su hermano quedo muerto instantemente en la Santa María del local que aun no había abierto sus puertas, quedaron victimas en el piso, vio como una familia de Arapuey de apellido Pacheco iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, y en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco, y vio como iban disparando, y la señora Alba fue una de las personas que accionaba las armas y su sobrino Junior Pacheco, ratificando que personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco, y cuando llego al lugar vio a las personas heridas y a su hermano en el piso muerto. Considera este Tribunal que con estas dos testimoniales, quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por la acusada como autora de los mismos, y las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando a la acusada como la persona que cometió el hecho, sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración, toda vez que el testigo KELVIS ALEXANDER CARRASCO RIVAS, fue conteste en manifestar: “La señora Elizabeth fue la primera que cayó, ella era una locutora, ella estaba cerca de mi pero no alcanzo a esconderse, pero vi cuando la señora Alba le disparaba y el ciudadano Junior. A la muchacha le disparo la ciudadana Alba Pacheco. Así como, el testigo CARLOS ENRIQUE VOLCANES GUILLÉN, quien fue contestes al responder vi como una familia de Arapuey de apellido Pacheco iba alegremente disparando en unos vehículos sin pensar el daño que hacían, iban en una camioneta Hilux color gris plateada, iba la señora Alba Pacheco y su sobrino Junior Pacheco. Las personas que disparaban era Junior Pacheco y Alba Pacheco; observando igualmente esta juzgadora que la circunstancia de tiempo, de ambas testimoniales, es coincidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, como lo fue el 11-01-2018 a las 12:00 del mediodía, fecha en la cual ocurre el hecho punible que dio origen al presente proceso penal. Concatenadas las mismas, con la declaración rendida por los expertos Experto Dr. HOMERO URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-5.780510, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Caja Seca Estado Zulia, quien fue conteste en manifestar que el levantamiento fue realizado el día 12-01-2018 a una occisa de nombre Sierra Martínez Elisabel, de 27 años de edad, y quien presentaba seis (06) heridas por arma de fuego, dos heridas rasantes en cara anterior del cuello, un orificio de entrada sin tatuaje, en 2do espacio intercostal con línea media clavicular del hemitorax posterior izquierdo, con orificio de salida. Un orificio en hemitorax posterior izquierdo, 10cm. Un orificio de entrada con cara anterior de cuello sin tatuaje, con orificio de salida. Un orificio en la región fronto-parietal, describiendo como lugar del suceso Arapuey estado Mérida, en fecha 11-01-2018, y así fue corroborado por el experto Dr. BENIGNO VELÁZQUEZ, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Valera Estado Trujillo, y quien depuso en relación a INFORME DE DE AUTOPSIA FORENSE N°19-18, de fecha 12-01-2018 inserta en el folio 254 y 255, y quien fue conteste en manifestar que la misma fue realizada en fecha 12-01-2018 a las 9:00 AM, a un cadáver del sexo femenino identificada como Sierra Martínez Elisabel, quien fallece como consecuencia de un shock hipovolemico debido a una hemorragia cerebral con fractura de cráneo y perforación del pulmón, por herida con arma de fuego. Con la declaración del Experto DR. ANTONIO GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Caja Seca Estado Zulia, quien realizó el levantamiento del cadáver y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 256-2457-01-18, de fecha 11-01-2018, inserta en el folio 33, en fecha 11-01-2018, en el Sector Plaza Bolívar, Parroquia Arapuey Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de un cadáver del sexo masculino, de nombre Arturo Lino Volcanes Guillen, de 73 años de edad, quien presentaba orificio de entrada con halo contuso erosivo, de bordes invertidos, ubicado en la piel de región externa anterior del hombro, el diagnostico de la muerte fue una hemorragia intra torácica debido al paso de proyectil disparado por arma de fuego; y así fue corroborado por el experto Dr. WILKINSON MANUEL MARTÍNEZ CALVO, adscrito al Cuerpo al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF), con sede en Santa Barbará del Zulia, quien realizó AUTOPSIA FORENSE N°356-2456-0017-18, de fecha 11-01-2018 inserta en el folio 34, quien fue conteste en manifestar que el mismo fue realizado en fecha 11-01-2018, a un cadáver de sexo masculino de nombre Arturo Lino Volcanes, con una data de muerte de 24 horas, quien fallece como consecuencia de shock hipovolemico por hemorragia interna debido a perforación de viseras intra-torácicas producida por herida por arma de fuego. Declaraciones las cuales se hace necesario concatenar con la declaración rendida por el funcionario Detective Agregado JUNIOR ARELLANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Municipal El Vigía, quien de conformidad con el artículo 337 del COPP, depuso sobre las diligencias de investigación relacionadas con las diferentes inspecciones que se realizaron en varios sectores de la Población de Arapuey, y que guardan relación con los hechos, entre ellas la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 001 del sitio donde ocurrió el hecho, siendo conteste en señalar que la misma fue realizada por los funcionarios actuantes para el momento, en fecha 11-01-2018, en ARAPUEY, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL A LA PLAZA LAS MADRES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL LOCAL FERAVENCA, PARROQUIA ARAPUEY MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, ESTADO MÉRIDA, quedando demostrado el sitio del hecho, y donde se colectaron como evidencias de interés criminalístico, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, 8 conchas, calibre 9 mm, y tres fragmentos de plomo; concatenada con la inspección técnica realizada al cadáver identificado, como ARTURO LINO VOLCARES GUILLEN, de 73 años de edad, quien presentaba una herida externa, en la región costal derecha, una herida en la región deltoides externa y una herida en la región deltoides interna; la cual es coincidente con la declaración del experto Detective AMILCAR VIELMA, quien realizó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 12/01/2018, siendo conteste en señalar donde se localizó el cuerpo sin vida del occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, y demás evidencias colectadas en el sitio, como fue, una concha de bala percutida calibre 9mm, segmentos de blindaje e impacto de bala, cuyas evidencias quedaron demostradas con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 2018, de fecha 11-01-2018, y sobre la cual depuso el experto RUBBY GUILLEN, siendo conteste en que la misma se realizó en fecha 11-01-2018, a 8 conchas y los segmentos de plomos, así como un plomo parcialmente deformado, con las que se demuestra la existencia y características de las evidencias colectadas, siendo éstas: 1 ) cavin 10, 2) cavin 10. 3) cavin 10, 4) cavin 10 y 5) cavin 10, un plomo parcialmente deformado en una puerta, dos fragmentos de plomos parcialmente deformados. Así mismo, tenemos, la declaración rendida por el funcionario JOSÉ PEÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Caja Seca Estado Zulia, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-01-2018, inserta en el folio 65, y quien fue conteste en explicar las circunstancias propias que giraron en el hecho en sí debatido, por cuanto en su condición de funcionario, de manera referencial tuvo conocimiento de los mismos, y como a través de entrevistas rendidas y demás diligencias de investigación, condujeron a los funcionarios hasta los vehículos que fueron utilizados por los autores del hecho, para cometer el hecho delictivo, y sobre quien o quienes eran sus propietarios; siendo corroborado con la declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien depuso sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2018, inserta en el folio 68, siendo conteste en manifestar que se conformo una comisión y se trasladaron hacia la población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas, a fin de realizar investigaciones en el lugar de los hechos, específicamente en un comercio de nombre Feravenca, en el cual se ubicaron cámaras de seguridad, y donde se entrevistan con el ciudadano de nombre Geisel Fernández, quien les permitió el acceso al área donde se ubica el DVR, y donde procedió a colectar el mismo, declaración ésta que al ser concatenada con la declaración de la Experto MARÍA GABRIELA CARRERO adscrito al área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien depuso en relación a la EXPERTICIA DE FIJACION DE IMAGENES N°9700-067-DC-2019, de fecha 14-02-2018 ,inserta en el folio 71 al folio 74, y quien fue conteste en manifestar que le fue suministrado un CD colectado de las cámaras de seguridad, del cual logro imprimir 22 imágenes en las cuales se podía visualizar una aglomeración de personas en una vía pública por donde se desplazan tres vehículos exhibiendo las siguientes características, marca Toyota, clase camioneta Pick Up, modelo Hilux, color Gris, la segunda camioneta es marca Ford, clase camión, modelo Ford 350, color blanco, y por ultimo una marca Jeep, clase camioneta, modelo cherokee, color gris, asimismo se visualizó cuando de la camioneta Hilux dos personas alusivas al sexo masculino efectúan disparos en contra de la aglomeración de personas que en esta vía pública encuentran, donde algunas de ellas se ven caer heridas al suelo; infiriendo éste Tribunal que se trata del sitio donde se recabó el CD de las cámaras de seguridad, es decir, frente al local Comercial Feravenca, ubicado en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del estado Mérida, lugar donde ocurrió el hecho delictivo, y donde quedó grabado el momento en que circulaban frente al referido Local, los tres vehículos, entre los cuales se encontraba, el descrito por la experto en mención, siendo éste marca Toyota, clase camioneta Pick Up, modelo Hilux, color Gris, lo que implica en criterio del tribunal, que las cámaras captaron el momento en que el 11-01-2018, adyacente al lugar de los hechos, circulaban en la vía los tres vehículos, siendo uno de ellos, la camioneta Hilux color plata, donde se trasladaba la acusada de autos, y del cual se logra visualizar dos sujetos del sexo masculino que disparan hacia la aglomeración de personas que se encontraban en el sitio, logrando observar la experto, que unas personas caen heridas al suelo y otras se ocultan, vehículo éste que al ser concatenado con la declaración de los testigos que comparecieron al Juicio, ciudadanos Kelvis Alexander Carrasco Rivas y Carlos Enrique Volcanes Guillén, quienes fueron contestes en manifestar que el día 11/01/2018, observaron a la acusada de autos, quien se trasladaba en una camioneta Toyota, modelo Hilux, y de donde disparan a la multitud de personas que se encontraban realizando una cola frente al local comercial Feravenca, para la compra de arroz, coincidiendo las características del vehículo observado en el video y donde se extrajeron las imágenes, con el vehículo señalado por los dos testigos en mención; concatenado igualmente con la declaración rendida por el experto Detective Jefe WILLIAM MÁRQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía Estado Mérida, quien realizó las inspecciones técnicas y reconocimiento de Seriales de identificación, de los vehículo involucrados en el hecho punible, quedando demostrado con la INSPECCION TECNICA N°62, de fecha 21-03-2018, suscrita por el funcionario Jordán Uzcategui, e inserta al folio 176 al 182, y la EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 05-04-201, suscrita por el funcionario José Atilio Rojas, inserta en el folio 201, la existencia y características del vehículo automotor clase camioneta, marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2T color Plata, placa 58IIAD, año 2006, serial de carrocería 8XA33NV369000742, la cual indicaron los testigos presenciales de los hechos, que era el vehículo en el cual se trasladaba la hoy acusada de autos, el día de los hechos 11/01/2018, y de donde efectuó disparos en contra de la aglomeración de personas, , se encontraban realizando una cola para la compra de arroz; y así quedo demostrado con la declaración de la Experto Químico DRA. LAURA VANESSA SANTIAGO BRUGNOLI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, del estado Mérida, quien depuso sobre la EXPERTICIA QUÍMICA IONES NITRITOS Y NITRATO, siendo conteste en afirmar que la misma fue realizada, entre otros vehículos, a un vehículo clase camioneta Marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick-Up, uso de carga, año 2006, color plata, placa 58IIAD , el cual arrojo positividad en el techo parte interior del copiloto y en el techo trasero parte interior lado del copiloto, infiriendo este Tribunal que se trata del mismo vehículo del cual disparó la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de Lino Arturo Volcanes Guillen y Elisabel Sierra Martínez. Así mismo, tenemos que con la declaración rendida por el funcionario DIXON RAFAEL CÉSPEDES, adscritos al Eje de Homicidios, Base El Vigía del estado Mérida, y funcionario actuantes en el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, y quien fue conteste en manifestar que se conformó una comisión y se trasladaron hacia la localidad de Arapuey, y una vez en el mismo, avistamos a una ciudadana con las características aportadas por la ciudadana requerida por la comisión, al momento que la estaban abordando la misma abordo un vehículo y se dio a la fuga ingresando en una finca, la cual era propiedad de la misma, motivo por el cual ingresan a la finca y allí la ciudadana se identifico como Alba Pacheco y de manera violenta y agresiva en contra de la comisión intentando despojar a un funcionario de su arma de reglamento, motivo por el cual se aplica el progresivo uso de la fuerza y se neutralizo a la ciudadana, posteriormente se realizo una inspección al vehículo en el cual estaba a bordo la ciudadana, logrando localizar en el compartimiento central un arma de fuego; así como dentro de la vivienda, encontraron como evidencia de interés criminalístico dos armas de fuego, una calibre 38 y una escopeta y unas prendas policiales y militares; siendo corroborada su declaración con la declaración de la experto Detective MARÍA LÓPEZ, adscrito al CICPC de la delegación Mérida del estado Mérida, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N°9700-067-DC-0475, de fecha 30-03-2018, inserto al folio 61 y 62 de la causa, quien una vez en línea expuso: Ratifico contenido y firma de la misma, la cual consistió en una Experticia de Reconocimiento Técnico a un proyectil, bajo el numero de cadena de custodia 0033-BV-2018, como descripción de la evidencia deje plasmado que se evidencio un proyectil de 9 milímetros, que presento deformaciones en su cuerpo, debido al violento impacto que sufrió al chocar con una superficie de igual o mayor cohesión molecular, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO N° 9700-067-DC-0826 de fecha 19-06-2019, inserto en los folios 88 y 89 de la causa, realizada en primer lugar a un arma de fuego para uso individual, tipo pistola, de la marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetros, en regular estado de uso y conservación. La segunda evidencia se trataba de un revolver marca: Smith & Wesson, calibre 38 Special, como tercera evidencia se encontraba una escopeta calibre 12, marca WINCHESTER, la cuarto evidencia consistía en una Escopeta calibre 16 marca Dumoulin en regular estado de uso y conservación, quinta evidencia; ocho balas para arma de fuego calibre 38 Special, de marca CAVIM, de forma cilindro ojival, como sexta evidencia se encuentra Dieciocho balas para armas de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas “II” de forma cilindro ojival, la séptima evidencia se trato de siete cartuchos, tipo escopeta, calibre 12, de fuego central, de las marcas : dos “CHEDDITE”, y como octava evidencia un cargador para un arma tipo pistola, de forma rectangular, elaborado en metal, con capacidad de 15 balas del calibre 9 milímetros. Se dejo constancia que los mismos se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que guardan relación estas últimas con el procedimiento de aprehensión de la acusada de autos, y con la cual se demuestra la existencias de dichas evidencias; en este mismo orden de ideas, tenemos la declaración rendida por el experto Detective KLEBER RIVAS, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA N°9700-067-DC-1065, de fecha 19-06-2019, inserto al folio 104 , y quien manifestó que se realizó comparación balística la cual consiste en de proyectil marca Kilwison serial N°0028, la cual se deja constancia que tiene seis campos y seis estrías, con giro helicoidal dextrógiro, en las conclusiones se deja constancia que el proyectil es calibre 7,65 milímetros; y si bien es cierto, que el experto en su declaración manifestó que se trataba de un proyectil calibre 7,65 milímetros, olvido que resulta razonable y lógico por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho; no es menos cierto, que el mismo ratificó contenido y firma de dicha experticia, y donde consta que se trata de un proyectil, calibre 9 milímetros parabellum, colectado mediante registro cadena de custodia N° 0033-BV-2018, que al realizar la comparación balística con el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros marca Smith&wesson, serial de orden N° A250028, colectada mediante registro de cadena de custodia N° 0116-2018, incautado a la acusada de autos al momento de su aprehensión, se determinó que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego en mención. Constituyendo sus declaraciones adminiculada con las otras declaraciones, prueba irrefutable sobre la culpabilidad de la acusada de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por ALBA COROMOTO PACHECO CACERES, con el carácter de autora de los delitos por los cuales fue sentenciada. …”
De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…se considera acreditado que en fecha 11/01/2018, fallecen como consecuencia de haber recibido heridas producidas por el paso de proyectil disparo por arma de fuego, los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de ARTURO LINO VOLCANES GUILLEN y ELISABEL SIERRA MARTINEZ, como consecuencia de un shock hipovolemico, por hemorragia interna debido a perforación de viseras intra-orgánicas ocasionadas por herida producidas por arma de fuego, para el primero de los nombrados, y shock hipovolemico por hemorragia cerebral, fractura de cráneo y perforación pulmonar, ocasionada a la segunda de las nombradas, por herida producida por arma de fuego, hecho ocurrido en el momento en que las hoy victimas, se encontraban frente al Local Comercial denominado FEREVENCA, ubicado en la Población de Arapuey estado Mérida, donde iban a proceder a la venta de arroz; cuando la hoy acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, quien se desplazaba por dicho sector, abordó de una camioneta marca Toyota, modelo Hilux, color plata, y disparo en contra de la multitud de personas que se encontraba haciendo cola frente al local comercial antes mencionado, y donde también se encontraban el hoy occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, y la hoy occisa Elisabel Sierra Martínez quien en ese momento se disponía a cruzar la calle para llegar al referido local comercial; cuando fueron alcanzados por los disparos realizados desde la camioneta donde se desplazaba la hoy acusada, y que les produjo la muerte, ante su intención de hacer justicia por sus propias manos, ante los saqueos de los negocios de su propiedad.…”.
A los efectos de analizar lo argüido por la recurrente, luego de la revisión minuciosa del escrito recursivo y de las que se determinan ser las denuncia relativas a la inmotivacion de la sentencia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Partiendo del contenido supra trascrito y del texto íntegro de la sentencia recurrida, se constata que, lejos de los alegado por la recurrente, la juzgadora, al apreciar y valorar los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, que se cumplen los elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, para la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria para los mencionados ciudadanos.
A lo largo del escrito recursivo se denuncia que el primordial interés del a quo estuvo centrado, en condenar a la encartada de autos, sin importar las causas o por cuales de los tantos delitos de “Homicidio” que fue acusada, fue señalada. Considerando la recurrente que es difícil entender, desde el punto de vista jurídico, sin acervo probatorio suficiente, que la juez decida condenar por los delitos de Homicidio Intencional Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles, en grado de co¬autora, en perjuicio de los hoy occiso Arturo Lino Volcanes Guillen, y Elisabel Sierra Martínez, circunscribiéndose la quejosa a inferir que lo hizo en virtud, prácticamente del testimonio rendido, por el testigo Kelvis Carrasco y declaración del ciudadano Carlos Volcanes. Sin embargo la recurrente de manera sesgada, como se decantó ut supra, realiza su valoración propia de pruebas puntuales, sin explicar de cada una de ellas como lo explanado por esos medios de prueba se destruye entre sí, y como ello, según su criterio, influye en la motivación del a quo haciéndola incurrir en aspectos inconciliables. Y es que resulta palmario para esta Alzada que la percepción errónea en la que incurren la recurrente se debe en la apreciación fragmentada de los medios de prueba, a través de una concepción de los mismos de manera desconectada.
En razón de lo anterior, para esta Alzada resulta de capital relevancia señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación no existiendo contradicción en la misma, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, la juzgadora analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta. Lo que deviene en una queja infundada y como tal, susceptible de ser desestimada, y así se declara.
Habida cuenta de anterior, logra percatar esta Corte, que la juzgadora hace constar en la sentencia los hechos configurativos de los tipos penales para la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, por la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, así como la conducta desplegada por la acusada en la ejecución del mismos, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por los recurrentes, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que la jueza de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal de los acusados de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre la base de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En consecuencia al existir suficientes medios probatorios, como testimoniales, documentales y pruebas periciales, resulta acreditada la autoría o participación de la encausada en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, considerando esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se encuentra motivada, lo que hace procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente respecto a la decisión, y así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó a la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-000825, y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Yelitza Carolina Vera Zambrano, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°), y como tal de la encausada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha dieciséis de junio de dos mil veintitrés (16/06/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condenó a la acusada Alba Coromoto Pacheco Cáceres, a cumplir la pena de veinticinco (25) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Co-autoría, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de los hoy occisos Arturo Lino Volcanes Guillén y Elizabel Sierra Martínez; y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-000825.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de la encausada a los fines de imponerla de lo aquí decidido, Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
ABG. YANETH DEL CARMEN MEDINA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GENESIS TORRES
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
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