REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de diciembre de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-001039
ASUNTO : LP01-R-2023-000327

RECURRENTE: ABG. JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ

FISCALÍA: FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

VÍCTIMA: LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS (OCCISO)

PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2023, por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001039.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de agosto del año dos mil veintitrés (14/08/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.

Contra la referida decisión, en fecha catorce de septiembre del año dos mil veintitrés (14-09-2023), el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, ejerció el recurso de apelación de sentencia, con fundamento en lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés (21-09-2023), el a quo remite las actuaciones a esta Alzada.

En fecha diez de octubre de dos mil veintitrés (10-10-2023), fueron recibidas por secretaría las presentes actuaciones, dándosele entrada en fecha once de octubre de dos mil veintitrés (11-10-2023), correspondiéndole la ponencia a la Juez Superior Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés (16-10-2023), se dicta el auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día lunes treinta de octubre de dos mil veintitrés (30-10-2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés (30-10-2023), no fue posible llevarse a cabo la audiencia, fijándose nuevamente para el día jueves nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), a las once horas de la mañana (11:00 a. m.).

En fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés (09-11-2023), se celebró la audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08, sus respectivos vueltos y folio 09 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, mediante el cual expone lo siguiente:

“(Omissis…) CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023, en donde: PRIMERO: Condena al ciudadano KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.- 26.259.439, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 01-05-1998, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción: segundo año de bachillerato aprobado, de ocupación u oficio: agricultor, hijo de María Araque (V) y de Elisaúl Villarreal, domiciliado en El Anís, sector Las Mesías, Av. Gregorio Guillen, casa N^ 22, parroquia Chiguará, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono
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DE PRISIÓN. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 2 DEL Código Penal er armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quier en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS (OCCISO).

CAPITULO IV

De la "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS” que el Tribunal estime acreditados (contenido en F.598 y siguientes)
Refiere el Juez de Juicio que los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral' público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "Las pruebas se apreciaran por el tribunal segúi la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas di experiencia". Así mismo dice que los comparo y concateno los mismos en su conjunto y realizi el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hechi y de derecho en que se fundamenta la presente decisión.
Dice que en la audiencia Oral y Pública de Juicio fueron recepcionadas las Prueba admitidas, que a continuación denuncia viciadas esta defensa:
TESTIMONIALES

Efectivamente fueron recepcionadas y admitidas las siguientes pruebas:

PRIMERO: Entre las testimoniales:

1. - De la funcionaría DRA. ANA LEONOR CASTILLO (F.281), titular de la cédula d identidad N9 9.871.676, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense d( estado Mérida, quien de acuerdo al artículo 337 del COPP va a deponer por la Dn Marina Rosales Harabac, a lo que el Juez insta a la Secretaria del Tribunal a realizar un llamada a través de la aplicación whatsApp [sic]. Testimonio que consta al foli doscientos ochenta y uno (F.281). Esta experto fue indebidamente llamada a atestigüe sobre el INFORME FORENSE N9356-1428-A-351 de fecha 17-09-2019, inserto en el Foli 82.
A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F.601)
2. -Del funcionario Experto ALEXANDER MOLINA (V/F. 281), titular de la cédula d identidad N9 12.779.086, adscrito al Área de criminalística del Cuerpo de Investigación« Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien de conformidad con el artículo 337 del COPP va deponer por la funcionaria KARLA BELANDRIA, sobre la
EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-067-DC-1223-2019 de fecha 20-09-2019, inserto en el folio 83. El Juez de Juicio insta a la Secretaria del Tribunal a realizar video llamada a través de la aplicación WhatsApp. No se deja constancia del sitio donde se encuentra ni de donde recibe la llamada.

A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F.602).

1. - Del testimonio del funcionario detective OSCAR GUILLEN (F.316), adscrito al CICPC, de Guanare Portuguesa, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre l.DEL ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2019; 2.DEL ACTE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-10-2019. El Tribunal no deja constancia en que sitio de Guanare Portuguesa estaba el testigo; como tampoco se deja constancia si tal uso telemático fue realizado en la Sala Especial de Audiencias Telemáticas.

A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F.606).

2. - De la declaración del funcionario Inspector ENDRID QUINTERO (F.331), adscrito al CICPC de La Fría estado Táchira, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre: l.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09-2019 de los folios 62 al 64. El Tribunal no deja constancia en que sitio de La Fría estado Táchira estaba el testigo; como tampoco se deja constancia si tal uso telemático fue realizado en la Sala Especial de Audiencias Telemáticas.
A esta declaración el Tribunal le otorgo investigación llevado por el CICPC Delegación El Vigía (F.613).

3. - De la declaración de la funcionaría Detective Agregado YENIFER PARADA, adscrita al CICPC de La Fría estado Táchira, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre: l.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09-2019 de los folios 62 al 64. El Tribunal no deja constancia en que sitio de La Fría estado Táchira estaba la testigo; como tampoco se deja constancia si tal uso telemático fue realizado en la Sala Especial de Audiencias Telemáticas.

A esta declaración el Juez al valorarlas le permite determinar donde fueron ubicados los cadáveres de los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña. (F.616)
6 - De la declaración de FRANYER YOEL RAMÍREZ COLMENARES (F.514), titular de la cédula de identidad número V- 23.511.382, de fecha 02 de febrero de 2023. Esta persona fue indebidamente llamado e interrogado como testigo a través de un teléfono celular vía WhatsApp por el Tribunal de Juicio desde la ciudad del Vigía estado Mérida a la ciudad de Grita estado Táchira, donde el testigo, según, estaba en la sede del CICPC acompañado de un funcionario de ese cuerpo policial; siendo esto una total anomalía e inobservancia de los preceptos adjetivos contemplados en el COPP. Tal uso telemático NO fue realizado en la Salas Especiales de Audiencias Telemáticas
A esta declaración le otorga valor probatorio a lo dicho por el testigo (F.641)

Este testigo fue propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público para deponer en juicio; al igual que por esta defensa, por considerar su testimonio fundamental, toda vez que en sus declaración, de ser cierta, manifestó su vinculación con los occisos Jesús Manuel Peña Vera y Miguel Arcángel Peña Vera, sobre el homicidio de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS y el robo de su vehículo camioneta Silverado, blanca, año 2006. Incluso esta defensa siempre se ha preguntado el por qué esta persona nunca fue detenida desde el primer momento en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) lo relaciono con estos crímenes.

7- De la declaración de LEIDY KARINA RAMÍREZ RAMÍREZ (F.516), titular de la cédula de identidad N^ V-20.228.628, el cual fue evacuado su testimonio en "línea" desde la sede del CICPC* de la Grita estado Táchira. Siendo esto una total anomalía e inobservancia de los preceptos adjetivos contemplados en el COPP. Tal uso telemático NO fue realizado en la Salas Especiales de Audiencias Telemáticas.

El Juzgador le da valor probatorio a esta testigo por cuanto considera conteste con lo dicho por FRANYER YOEL RAMÍREZ COLMENARES Esta testigo es la esposa del testigo FRANYER YOEL RAMÍREZ COLMENARES, testigo clave en esta causa.

DEL NUMERAL 1 -SOBRE LA VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD- EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 4 -SOBRE LA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE, QUE REFIERE EL ARTICULO 444 DEL COPP.

En audiencia inmediata del 17 de junio de 2022 (F. 309), este defensor a los fines de no convalidar esta anormalidad sobre la forma de evacuar estos testigos, hizo la siguiente solicitud: "Ciudadano Juez a los fines de dejar constancia la siguiente petición, en vista de que los expertos necesarios en este juicio y así llamados para deponer lo relacionado a sus actuaciones reflejadas en la causa solicito sean llamados personalmente a través de boleta de citación como lo establece el artículo 168 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la telemática fue puesta en práctica por las previsiones de la pandemia, pero esas previsiones de seguridad no están siendo tomadas en cuenta... / ...por ello exijo de acuerdo a los principios de oralidad y de la mediación garantes del proceso penal que el tribunal llame a comparecer expertos y testigos personalmente y así conste en ocíos."[sic] Acto seguido el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: "Vista la solicitud realizada por la Defensa Privada en aras de garantizar el debido proceso coordine con dos funcionarios que puede venir a dilucidar acá en sala personalmente por ello se acuerda librar boleta de citación correspondiente; así mismo en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad jurídica del cual tiene el acusado de conformidad con la sentencia Ng 09 de fecha 14 -11-2020 me faculta a escuchar a los funcionarios a través de la vía telemática. Es Todo."[sic]
Esta defensa cree que la sentencia Ng 09 de fecha 14-11-2020 [sic] citada por el Juzgador, luego de una ardua investigación en la web, tratando de adivinar el tribunal que emanó esa sentencia referida y en el que dice fundamentar tal irregular procedimiento del uso telemático, pudo llegar por aproximación de los datos ofrecidos por el Juez de Juicio, que él se estaba refiriendo a la Resolución 2020-0009, de fecha 14 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que ACORDO: "Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a nivel Nacional". De ser esta la norma invocada por el Juzgador de Juicio, estamos frente al vicio de falsa interpretación de la norma procesal, pues esta norma no le autoriza en ningún lado a evacuar testigos por la vía telemática, y mucho menos de la forma utilizada por el Juzgador de Juicio; ya que esta solo comprende este procedimiento (aquí implementado de forma irregular) en sala especial de audiencias telemáticas de las sedes de los Circuitos Penales de cada estado, comunicadas entre sí, en ocasión de los procedimientos por flagrancia o requeridos por orden judicial, con el fin de evitar los traslados entre estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes. Demás está decir que estos medios fueron autorizados solo para los actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal: quedo excluido de esta norma especial procedimental la fase de juicio. El Juez, como director del proceso no le es dado subvertir procedimientos ya establecidos en el COPP y en otras normas adjetivas emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En este estado, esta defensa ha demostrado que la deposición de los testigos ya referidos y evacuados con la anuencia del Juzgador de Juicio bajo una modalidad no reglamentada de uso telemático viola flagrantemente el principio de la oralidad en juicio (Art. 444.1 del COPP), convirtiéndose estas testimoniales en pruebas obtenidas de forma ilegal que fueron incorporadas con violación al juicio oral. Por consiguiente estas testimoniales, a tenor del artículo 174 del COPP, no pueden apreciarse para fundar la decisión de condena en contra de mi defendido; y en concordancia con el articulo 175 ejusdem, deben ser consideradas nulas e inexistentes en la causa, ya que tales testimoniales implican inobservancia a la forma de evacuar los testigos y violación a los derechos y garantías fundamentales de mi defendido, ya que es evidente la violación al derecho constitucional al debido proceso (Art. 49.1 de CRBV).
SEGUNDO: Del testigo reconocedor PEDRO RAFAEL CHIRINOS MIQUELENA (F.620). Este testigo tiene la particularidad de haber declarado en el CICPC el mismo día 13 de septiembre de 2019, en las primeras horas de la desaparición o del secuestro de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS, y en su primera declaración (F.20) dice que estaba acostado debajo de un árbol al otro lado de la vía, cuando a eso de las 02:30 am escucho un ruido de una moto que se para al lado de la camioneta de LUIS FERNANDO ROJAS y apagan la luz de la moto se bajan dos personas queda solo el piloto en la moto; que los otros dos se bajan y uno mete la mano por el vidrio del lado del conductor y abre la puerta y empieza a forcejear con el muchacho dueño del vehículo, el otro se va corriendo para el otro lado de la camioneta y se monta y al parecer la camioneta tenía el freno de mano activado porque les costó arrancar, y cuando arrancan los dos (moto y camioneta) lo hacen con las luces apagadas y al pasar la estación de servicio las encienden.- Luego, en el interrogatorio al preguntarle sobre la iluminación del lugar dice que era oscuro y que la estación de servicio y los locales están distantes de donde pasaron los hechos. Describe al piloto de la siguiente manera: el que manejaba la moto estaba vestido con suéter color blanco; el piloto de la moto era de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño. Manifestó que no vio armas.

En una segunda oportunidad, en ocasión de la rueda de reconocimiento, en fecha 10 de octubre de 2023, en ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS (F.94) describe al que cometió el hecho como: "era un chamo, flaco, moreno, vestía camisa color azul claro, de cabello liso aguajirado"[sic].

En la oportunidad de su declaración en juicio en fecha 31 de agosto de 2022 (V/F. 375), a la pregunta de la Fiscalía sobre la descripción del piloto de la moto respondió: "9. Es una persona flaca, bajita, morena"; en el mismo interrogatorio, a la pregunta de la defensa dice: "16. Características de la persona que conducía la moto era Alto, flaco, pelo bajito, color negro moreno y lo vi a las 02:00 am de la mañana./ 29.Si describí al muchacho que manejaba la moto esa madrugada era alto, moreno, pelo negro y cargaba un suéter con un tigre en la espalda."

A los fines de resumen voy a agrupar las características descriptivas aportadas por PEDRO CEDRINOS en sus diversas oportunidades a los fines de ver si se puede finalmente dar una descripción exacta del piloto de la moto: el que manejaba la moto estaba vestido con delgada, un chamo flaco piel blanca, moreno, color negro moreno, cabello castaño pelo negro, de cabello liso pelo bajito aguajirado. En honor a la verdad, no creo que con esas características imprecisas pueda algún retratista del CICPC hacer un retrato hablado del piloto descrito por el Testigo Pedro Chirinos.
Del interrogatorio de Juicio se pudo determinar lo siguiente: De las preguntas de la Defensa Privada: "27. Vi o Kelmi (acusado) antes de entrar a la rueda de reconocimiento. 26- Participaron en la rueda de reconocimiento miembros del CICPC. 28.- No conocía a los del relleno en la rueda de reconocimiento, pero ya los había visto./..." De las preguntas del Juez Gustavo Alberto Peña Contreras: "1. En la rueda de reconocimiento habían funcionarios del CICPC./..."

Como se podrá observar, la Rueda de Reconocimiento estuvo completamente viciada, pues la misma no se llevó a cabo según la disposiciones del artículo 216 del COPP; con particular atención a la falla del órgano investigador al no haber elaborado desde un primer instante un retrato hablado descrito por el testigo. Pero, como colofón de la señalada rueda de reconocimiento el Tribunal al analizar las DOCUMENTALES: 7.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS (F.658), de fecha 10/10/2019 inserta en los folios 94 y 95 realizada al acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque y como persona reconocedora PEDRO CHIRINOS el Tribunal la desecha y no le otorgo valor probatorio alguno en contra del acusado.
Otra observación advertida por la defensa fue: que en la oportunidad en que finalizo el interrogatorio de Pedro Chirinos (V/F.B77) esta defensa pidió el derecho de palabra para señalarle al Tribunal que, en su debido momento, se le pidió a la Fiscalía del Ministerio Público la Inspección Técnica del lugar donde supuestamente se realizó el abordaje de la víctima a los expertos del CICPC y dejaran constancia de la visibilidad del iluminación del lugar, distancia de donde se encontraba el testigo y el supuesto piloto de la moto para poder determinar si es posible el reconocimiento en esas condiciones. Esta prueba JAMAS se realizó, por lo que el dicho del testigo sobre la iluminación del lugar, distancia del lugar de los hechos con la estación de servicio El Anís solo depende de su muy particular testimonio, que solo puede compararse con las inconsistencias descriptivas de entrevistas posteriores.

DUDAS RAZONABLES DE LA DEFENSA, SOBRE LA VERACIDAD DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGOS PEDRO RAFAEL CHIRINOS MIGUELEÑA:

Esta persona fue traída a esta causa sin investigación alguna del CICPC de su procedencia, actividad laboral, record o antecedentes penales y otras investigaciones que pudieran determinar que el testigo fuese confiable y libre de sospechas de que él no fue parte podemos afirmar que PEDRO RAFAEL CHIRINOS MIQUILENA, estaba en la cola de la gasolina del estación de servicio El Anís desde hace días sin saber que vehículo conducía y que esto no fue motivo de investigación; que le permitió a un desconocido que se metiera en la cola antes que él de forma gratuita; que esta persona reside en la Tendida estado Táchira y acostumbraba a estar metido en las cola de gasolina de la estación de servicio del Anís, en el municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; que la población de la Tendida (su domicilio) esta como a una hora de carretera, y según su versión, por la ruta quedan como 8 estaciones de servicio en el camino antes de llegar al Anís; que el carro que el surtía de gasolina es de una persona que vende verduras (esto no se investigó). Que del secuestro de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS dice haberlo presenciado sin decir nada a nadie, ni de avisar al puesto policial del Anís el cual se encuentra como a un kilómetro y medio de la estación de servicio El Anís (que si hubiese avisado en ese momento tal vez se hubiese salvado la vida de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS), ni tampoco le aviso a nadie de la cola; que no es sino hasta aproximadamente a las 6:30 am cuando van a buscar al hoy occiso que se atreve a decir que se lo habían llevado.
ESTA DECLARACIÓN LA VALORA ERRADAMENTE EL JUZGADOR BASADA EN CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD QUE MOTIVO LA SENTENCIA EN CONTRA DEL ENCAUSADO:

Afirma el Juzgador (F.623): "...que es un indicio más de culpabilidad del acusado Kelmi Eduardo Araque (acusado), además de que fue descrito por el testigo en reiteradas oportunidades, lo reconoce como partícipe de los hechos en la Rueda de Reconocimiento practicada en esta misma sede judicial, por ende se observa el accionar delictivo del mismo..."
Siendo así valorada esta prueba testimonial, adminiculada o basada en un reconocimiento documental que el propio juzgador desechó; estamos ante una apreciación de la prueba contraria al artículo 22 del COPP que obliga al juzgador a apreciar la prueba observando las reglas de la lógica con estricto observancia a las normas del propio COPP; vale decir que esta prueba testifical de PEDRO RAFAEL CHIRINOS MIQUELENA la valora el juzgador es en conjunto con el resultado de una prueba documental de reconocimiento que quedó demostrada su ilegalidad de las propia palabras del testigo; es ilógico que se adminicule lo dicho en un testimonio con una prueba desechada que se debe tomar como inexistente en la causa; esto conlleva a una ilogicidad manifiesta en esta apreciación de la declaración que llevo a motivar erradamente una sentencia condenatoria en perjuicio de KELMI EDUARDO VILLARREAL. El Juzgador no puede basar su decisión y adminicularla con una prueba ilegal y desechada como fue el reconocimiento en Rueda de Individuos, que dicho sea de paso se llevó a cabo sin que’ esta defensa fuese juramentada para ese procedimiento (F.94 y 95).
TERCERO: Sobre las testimoniales referentes a la determinación de la hora de muerte LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS:

1º) Del testigo EDUIN ORLANDO GUTIERREZ (F.618), titular de la cédula de identidad número 19.486.512, quien fue valorado su testimonio por el Tribunal de forma incompleta, guardando silencio en la parte de la forma y condiciones en que se encontró el cadáver de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS, pues el Juez obvio valorar un dato importantísimo de su exposición, el cual es relevante para poder determinar la hora del deceso del occiso; sobre este particular expone el testigo (F.375):

"Buenas tardes, el día del secuestro yo me encontraba trabajando cuando informan que el hijo de Albeiro lo habían secuestrado en la camioneta que él cargaba, el señor Albeiro se acerca el cauto-periquito y nos dice que va colocar la denuncia en el C.I.C.P.C de Mérida, entonces el dueño del auto-periquito dice que nos pongamos a buscarlo porque si es para robarle la camioneta la esperanza era encontrarlo amarrado y tirado en algún hueco, entonces nosotros empezamos a buscarlo dos compañeros más y el sobrino del señor Albeiro de los túneles hacia abajo, eran como las nueve de la mañana, nos metíamos entre el monte o cualquier camino que encontráramos hasta que lo vimos en medio de los dos túneles que dan hacia Tovar, el sobrino salió avisar a la familia y yo salí para la alcabala de El Anís y los otros muchachos se quedaron allí, luego el C. I. C. P. C. hace el levantamiento del cadáver y a mí me llevaron a declarar en el C. I. C. P. C de El Vigía." Seguidamente a preguntas de la fiscal del Ministerio Público Abg. César Sánchez entre otras cosas respondió: "1.- Encontramos el cadáver de Luis Fernando (víctima) el 13-09-2019/ 7.- El yerno del señor Albeiro dice que es un peligro salir a buscarlo porque si lo tienen secuestrado nos pueden agarrar a plomo, pero el dueño del auto-periquito dice que si era para robarle la camioneta lo pudieron haber dejado tirado por allí, pero no fue así lo encontramos muerto./ 9.- Lo encontramos casi a las 12:00 del día./ 11.- En la búsqueda éramos cuatro. 12.- El cuñado de la víctima es decir el yerno del señor Albeiro, llama a la familia para avisarle que habían encontrado a Luis Fernando (víctima) muerto, los otros muchachos se quedan allí y yo salgo para la alcabala a informar en la policía lo de la muerte de Luis Fernando. Seguidamente a preguntas de la defensa privada Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez entre otras cosas respondió: "12.- Nos .paramos encima del puente habla un carro accidentado y nos paramos más adelante que hay una entrada y hay lo vimos./13.- Era mediodía./14.- Estaba encima de una piedra dentro del agua lo sacamos de allí yo le digo a los muchachos que no lo muevan porque es muy gordo no parece Luis Fernando, pero él lo alzó y lo sacó, lo despegó y cuando veo el río se los estaba llevando a los dos y yo me acerque para ayudarlo a salir. 15.- Sí lo ayude a sacar a la orilla del río.
compañeros de trabajo apodados el catire Larry Piñero, el morocho, el yerno del señor y yo./ 33.- Conseguimos al cadáver casi al mediodía.

Esta defensa hizo referencia en varias oportunidades y etapas del juicio y finalmente en las CONCLUSIONES a la rigidez mortis del cadáver de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS, estimando la hora de su muerte muy cercana a la hora de su hallazgo. Esta Defensa promovió dos médicos forenses: el DR. FAUSTINO VERGARA (F.550), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía; y al Dr. ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ (F.572), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, estado Zulia. Ambos profesionales coincidieron que la rigidez mortis comienza a instaurarse aproximadamente dentro de las cuatro horas de la muerte, dependiendo de las condiciones ambientales las cuales las puede acelerar. Por lo que esta Defensa tiene la plena y total convicción, después de analizar la declaración del testigo EDUIN ORLANDO GUTIERREZ y adminicularla con la información medico científica atestiguada y aportada por los dos diferentes médicos forenses, podemos llegar a la conclusión que la hora de la muerte de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS estuvo cercana a la hora de su hallazgo a las 12:00 pm del 13-09-2019; y a la plena convicción que no fue a las 02:00 am del día 13 de septiembre de 2019. Es evidente, que si la hora de muerte de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS hubiese sido a las 02:00 am del 13-09-2019, en el momento y hora del hallazgo de su cadáver a las 12:00 pm del 13-09-2019, ya habían transcurrido diez horas, por consiguiente el rigor mortis ya hubiese estado instaurado plenamente y el testigo EDUIN ORLANDO GUTIERREZ hubiese notado esa característica del cadáver al sacarlo del rio.

Esta estimación de la hora de la muerte, no observada por el Juez de Juicio el cual deliberadamente guardo silencio en su análisis, pudo llegar a cambiar muchas hipótesis, indicios y suposiciones. Este silencio de prueba lo llevaron a motivar erradamente una sentencia condenatoria en contra de mi defendido KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE y a estimarlo culpable de un hecho que no cometió.

CAPITULO V
FUNDAMENTO LEGAL DE LA APELACIÓN

El fundamento Jurídico y legal de la presente Apelación se sustenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principalmente en los Artículos 26 (Derecho a la tutela judicial efectiva) y 49.1 (Sobre la nulidad de las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso); en total concordancia con el artículo 444, en sus ordinales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los motivos de las apelaciones a las sentencias definitivas:

Motivos
Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
1 Violación de normas relativas a la oralidad. inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2 Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
...[omissis]
4. Cuando se funde en prueba obtenida ileaalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
...[omissis].

Cada uno de los motivos de apelación a los cuales hace referencia en los ordinales 1, 2 y 4 de la norma ut supra citada conduce necesariamente a determinar el planteamiento por separado, visto que la ley penal adjetiva aun cuando los plantea en conjunto, jurisprudencialmente se llega a la convicción que en un primer momento se debe referir a LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Visto y analizado el escrito contentivo de la Sentencia, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Defensa del condenado, que la decisión recurrida adolece de FALTA DE MOTIVACION, referida al deber que tienen los jueces de cumplir con el requisito de la motivación de las sentencias y se ha establecido que no es suficiente la motivación fáctica, sino también la probatoria, esto es, la referida a los 'fundamentos de hecho' de la decisión.

NORMAS QUE HAN SIDO VIOLADAS

Con la decisión recurrida dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSIÓN EL VIGIA en fecha 14 de agosto de 2023, se violaron las siguientes normas del Código Orgánico Procesal Penal.

Juicio previo y debido proceso Artículo 1º Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.

Apreciación de las pruebas Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Comparecencia Obligatoria Artículo 155. El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada.
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Principio Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Se evidencia que el Juez de la Recurrida al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso violó normas relativas a la oralidad y a la inmediación (Art. 444.1 COPP), no observo las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencia (Art. 444.2 COPP); ello así, se observa que la valoracvón y selección de las pruebas en las que tundo su convencimiento no respeto los límites DEL JUICIO SENSATO; igualmente su análisis se excedió al valorar pruebas que fueron obtenidas ilegalmente (Art. 444.4 COPP); ello se comprueba que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación irracional del ordenamiento que raya en lo arbitrario.

Así las cosas, la valoración de la prueba dentro del sistema de la sana critica, recogido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de la libre convicción, obliga al sentenciador, a garantizar a las partes y a la sociedad, que el análisis de las pruebas a valorar, especialmente las testimoniales, se corresponda con lo efectivamente acontecido en el Juicio Oral y Público, que opere un perfecto silogismo donde la premisa mayor lleve a una premisa menor y el resultado de este ejercicio por parte del juzgador concluya con la adecuación del resultado de los elementos probatorios, entrelazados de tal manera que no deje lugar a dudas de lo efectivamente acontecido y probado, todo lo cual emergerá del razonamiento imparcial, lógico y razonado del Juez.

En otras palabras, no se puede hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Resulta oportuno citar a Fernando Díaz Cantón quien, en relación al control de la motivación señala: “El control de la motivación es, ...un «juicio sobre el juicio"/ ...fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma" (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174).

CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar la ilegalidad de las pruebas testimoniales las Actas del Expediente LP11-P-2019-001039, contentivas de las declaraciones de los testigos donde el Juez de Juicio refiere como fueron llamados por la vía telefónica utilizando la aplicación WhatsApp, en la cual se omite el uso de la Sala Espacial de Audiencias Telemáticas por parte del Juez de Juicio y de parte del experto o testigo.

1-De la funcionaría DRA. ANA LEONOR CASTILLO (F.281), titular de la cédula de identidad N- 9.871.676, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida. Testimonio que consta al folio doscientos ochenta y uno (F.281). Esta experto fue indebidamente llamada a atestiguar sobre el INFORME FORENSE N^356- 1428-A-351 de fecha 17-09-2019, inserto en el Folio 82.

A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F. 60#)

2. -Del funcionario Experto ALEXANDER MOLINA (V/F.281), titular de la cédula de identidad N^ 12.779.086, adscrito al Área de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N? 9700-067-DC-1223-2019 de fecha 20-09-2019, inserto en el folio 83. Testimonio que consta al vuelto del folio doscientos ochenta y uno (V/F.281).
A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F.602).

3. - Del testimonio del funcionario detective OSCAR GUILLEN (F.316), adscrito al CICPC, de Guanare Portuguesa, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre l.DEL ACTA DE INVESTGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2019; 2.DEL ACTE DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-10-2019. Testimonio que consta al folio trescientos dieciséis (F.316).

A esta declaración el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio (F.606).

4. - De la declaración del funcionario Inspector ENDRID QUINTERO (F.331), adscrito al CICPC de La Fría estado Táchira, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre: l.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09-2019 de los folios 62 al 64. Testimonio que consta al folio trescientos treinta y uno (F.331).
A esta declaración el Tribunal le otorgo efectividad y concordancia con el hallazgo de los cuerpos de Miguel Arcángel Peña Vera y de Jesús Manuel Peña Vera, investigación llevado por el CICPC Delegación El Vigía (F.613).

5- De la declaración de la funcionaría Detective Agregado YENIFER PARADA (F.342), adscrita al CICPC de La Fría estado Táchira, quien por instrucciones del ciudadano Juez la Secretaria del Tribunal procede a realizarle una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, para que depusiera sobre: l.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09- 2019 de los folios 62 al 64. Testimonio que consta al folio trescientos cuarenta y dos (F.342).

A esta declaración el Juez al valorarlas le permite determinar donde fueron ubicados los cadáveres de los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña. (F.616)

6 - De la declaración de FRANYER YOEL RAMÍREZ COLMENARES (F.514), titular de la cédula de identidad número V- 23.511.382, de fecha 02 de febrero de 2023. Esta persona fue indebidamente llamado e interrogado como testigo a través de un teléfono celular vía WhatsApp por el Tribunal de Juicio desde la ciudad del Vigía estado Mérida a la ciudad de Grita estado Táchira, donde el testigo, según, estaba en la sede del CICPC acompañado de un funcionario de ese cuerpo policial. Testimonio que consta al folio quinientos catorce (F.514).

A esta declaración le otorga valor probatorio a lo dicho por el testigo (F.641)

7- De la declaración de LEIDY KARINA RAMÍREZ RAMÍREZ (F.516). titular de la cédula de identidad N^ V-20.228.628, No se deja constancia si tal uso telemático fue realizado en la Sala Especial de Audiencias Telemáticas. Testimonio que consta al folio quinientos dieciséis (F.516).

El Juzgador le da valor probatorio a esta testigo por cuanto considera conteste con lo dicho por FRANYER YOEL RAMÍREZ COLMENARES.

CAPITULO Vil
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:

5. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de apelación de sentencia, en todas y cada una de sus partes.
- Se declare con lugar el recurso de apelación de la sentencia definitiva condenatoria de fecha 14 de agosto de 2023, emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en la Causa Penal LP11-P-2019-001039 y en consecuencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio, donde se observe y se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa, ajustado a derecho, y no violatorio a la Tutela Judicial Efectiva”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la representación fiscal dio contestación al presente recurso en fecha 22-09-2023, tal y como se constata en escrito inserto a los folios del 101 al 106, sus vueltos, y sus anexos obrantes a los folios del 107 al 114, a cuyo dorso se estampó sello de la oficina de alguacilazgo en la que se hace constar que la fecha de recepción fue el día 22-09-2023 y no el día 21-09-2023, como erróneamente lo señaló la secretaria del tribunal de instancia, en la certificación de días de audiencia agregada al folio 98, por lo cual se advierte, que tal contestación fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que en el auto de admisión esta Alzada haya señalado que fue realizada dentro del lapso de los cinco (05) días, puesto que lo asentado en la certificación de días de audiencia indujo a error a la secretaría de esta Corte; en tal sentido, se resuelve no traer a esta decisión dicho escrito.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo del abogado Gustavo Alberto Peña Contreras, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:

“… (Omissis)
DISPOSITIVA

Concluido como ha sido el presente Juicio Oral y Privado este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al ciudadano KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.259.439, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 01/05/1998, de 24 años de edad, soltero, grado de instrucción: segundo año de bachiller aprobado, de ocupación u oficio: Agricultor, hijo de María Araque (V) y de Elisaul Villarreal (v), domiciliado en El Anís, sector Las Mesitas, Av. Gregorio Guillen, casa N° 22, Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0416-139.527 (propiedad de su progenitora). A cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS (OCCISO).

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda notificar a todas las partes, por cuanto el texto íntegro de la sentencia se publicó fuera de lapso.

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ello a los fines del ejecútese de la presente sentencia (Omissis)…”.


DE LO PLATEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha nueve de noviembre del año dos mil veintitrés (09-11-2023), al serle concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, señaló:

“Como primer punto quiero hacer una observación respecto al auto de admisión del recurso, en el punto de la contestación, establecen que fue a tiempo y de acuerdo a la fecha donde el tribunal de juicio recibió que escrito de contestación es intempestivo, ya que fue el 22/09/2023 fue recibido por el departamento de alguacilazgo, se evidencia que contesto un día posterior por ello solicito que se declare extemporáneo la contestación de la fiscalía.
(…)
Ciudadanos magistrados ratifico en todas sus partes recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles o Innobles en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001039, en la fase de juicio se evacuaron una cantidad de pruebas, como lo son los testigos y fueron de manera indebida, esta defensa en aras de no convalidar esa situación se le hizo la observación al juez, llama la atención el sitio de los hechos, no hay ningún acta o inspección de la misma que eran importantes, el juez toma un sitio de extracción que no estaba en los hechos, llama la atención la hora de muerte dada por el médico forense, en las declaraciones en el juicio dice que el muchacho a las 12 horas del día lo sacan del rio en estado de flacidez, que el experto diga que murió a las 02:00pm un cadáver nunca va a estar en ese estado, se puede determinar por el rigor mortis que toma el cuerpo luego de pasar 04 horas, podemos decir que él tenía poco tiempo de muerte, el testigo Franyer Ramírez, dice que le dijeron como kelmi le había dado muerte al occiso, es imposible que la muerte haya sido a las 02:00am, Franyer Ramírez estaba mintiendo, llama la atención la investigación que lleva el CICPC este caso, no investigo a los policías de guardia de la alcabala del anís, al inicio detienen a mi defendido sin realizarle en el lapso legal la audiencia de presentación de detenido, el ciudadanos chirinos no fue investigado en este caso, y es el único que ve cuando es secuestrado el occiso, y no fue capaz de ir a la alcabala de anís para denunciar lo que paso, que nunca da una descripción de cómo era la fisionomía de kelmi, traigo a colación que el juez de juicio no admite la rueda de reconocimiento por ser nula, como es después que la valora en la sentencia, el CICPC miente diciendo que kelmi estaba en una motocicleta de unas víctimas, incriminándolo por ella, que el CICPC monto todo este caso, por la culpabilidad de kelmi, en el juicio no da valor probatorio a la declaración de la madre de kelmi; siendo maltratado por el órgano policial a mi defendido le desprendieron el bazo, kelmi se le violaron sus derechos por no estar en su juicio por la situación que está pasando el sistema se declaró en contumacia, por todo lo antes expuesto solicito la nulidad del juicio, y se celebre uno nuevo por un juez distinto que dicte una sentencia legal, esto se debe llevar a cabo como lo establece la ley”.


Por su parte, la víctima por extensión ciudadano Albeiro Antonio Rojas Mendoza (padre del occiso), manifestó:

“Hasta al momento se llevó el juicio en el vigía, cuando lo condenan a Kelmi, y ahora me llaman de nuevo no tengo nada que decir ni agregar”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2023. por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001039.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues ésta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte entra examinar lo delatado por el recurrente en su escrito recursivo, a través del cual denuncia la violación de normas relativas a la oralidad y la prueba obtenida ilegalmente, con fundamento en lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su consideración, pese a que durante el juicio él le solicitó que fuesen citados para ser escuchados directamente, el juez incurrió en el vicio de “falsa interpretación de la norma procesal”, al oír vía telemática y establecerle valor a las declaraciones de los funcionarios Dra. Ana Leonor Castillo, Alexander Molina, Óscar Guillén, Endrid Quintero, Yenifer Parada, así como de los testigos Franyer Yoel Ramírez Colmenares y Leidy Karina Ramírez Ramírez, apoyándose en la “sentencia Ng 09 de fecha 14-11-2020”, la cual luego él logró dilucidar, que se corresponde más bien a la resolución N° 2020-0009, de fecha 14 de noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Que a su entender, “esta norma no le autoriza en ningún lado a evacuar testigos por la vía telemática, y mucho menos de la forma utilizada por el Juzgador de Juicio; ya que esta solo comprende este procedimiento (aquí implementado de forma irregular) en sala especial de audiencias telemáticas de las sedes de los Circuitos Penales de cada estado, comunicadas entre sí, en ocasión de los procedimientos por flagrancia o requeridos por orden judicial, con el fin de evitar los traslados entre estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes. Demás está decir que estos medios fueron autorizados solo para los actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del proceso penal: quedo excluido de esta norma especial procedimental la fase de juicio”.

Que al juez “como director del proceso no le es dado subvertir procedimientos ya establecidos en el COPP y en otras normas adjetivas emanadas de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que la “deposición de los testigos ya referidos y evacuados con la anuencia del Juzgador de Juicio bajo una modalidad no reglamentada de uso telemático viola flagrantemente el principio de la oralidad en juicio (Art. 444.1 del COPP), convirtiéndose estas testimoniales en pruebas obtenidas de forma ilegal que fueron incorporadas con violación al juicio oral. Por consiguiente estas testimoniales, a tenor del artículo 174 del COPP, no pueden apreciarse para fundar la decisión de condena en contra de mi defendido; y en concordancia con el articulo 175 ejusdem, deben ser consideradas nulas e inexistentes en la causa, ya que tales testimoniales implican inobservancia a la forma de evacuar los testigos y violación a los derechos y garantías fundamentales de mi defendido, ya que es evidente la violación al derecho constitucional al debido proceso”.

A los fines de resolver la denuncia que en primer término realiza el recurrente, referida a la violación de normas relativas a la oralidad y la prueba obtenida ilegalmente, ello al estimar, que cuando el juzgador de instancia resolvió escuchar vía telemática, esto es a través de la aplicación whatsapp, los testimonios y declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, subvirtió lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y lo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ya que lo concerniente a la deposición de testigos bajo esta modalidad no reglamentada, viola el principio de oralidad y convierte tales declaraciones en “pruebas obtenidas de forma ilegal que fueron incorporadas con violación al juicio oral”, considera oportuno esta Alzada, hacer referencia primeramente, en qué consisten tales vicios, contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los concernientes a la violación de normas relativas a la oralidad y cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral.
Así pues, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio por parte del tribunal, oportuno es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 178 de fecha 11-04-2016, en el expediente N° C15-410 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, al expresar:

“Omissis…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
(…Omissis…)
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto”. (Negrilla inserta por esta Corte).
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra en parte transcrito, los principios de inmediación, contradicción y oralidad versan directamente sobre las pruebas evacuadas durante el debate, en tanto que es a través del principio de inmediación que el jurisdicente aprecia directamente la prueba y los alegatos realizados por las partes, mientras que el principio de contradicción, se refiere al hecho de que la prueba sea conocida y opuesta por contra quien se promueve, y por su parte, el principio de oralidad se corresponde con la posibilidad de apreciar la prueba directamente.

En atención a lo señalado, tenemos entonces que se vulnera el principio de oralidad en el proceso penal, cuando el juez aprecia o valora una prueba que no ha sido evacuada y presenciada directamente por él y las partes; de tal manera, a los fines de establecer si efectivamente en el caso bajo examen el juzgador vulneró las normas relativas a la oralidad, es menester entrar a examinar cada uno de los testimonios a que hace referencia el recurrente, estos son, las deposiciones de los funcionarios Dra. Ana Leonor Castillo, Alexander Molina, Óscar Guillén, Endrid Quintero, Yenifer Parada, y las declaraciones de los testigos Franyer Yoel Ramírez Colmenares y Leidy Karina Ramírez Ramírez, a cuyos fines, se extrae de la sentencia lo siguiente:

“2.- Testimonial de la funcionaria Doctora Ana Leonor Castillo, titular de la cedula de identidad N° 9.871.676, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, siendo escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal va a deponer por la Doctora Marina Rosales Horobec y quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-351-19, de fecha 17-09-2019, inserto al folio 82 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, Luis Fernando Rojas Rojas con un aproximado no mayor de 30 años, sexo masculino, raza mestiza, cabellos cortos, lisos, castaño oscuro, ojos pardos oscuros cerrados, dentadura completa, tórax simétrico, abdomen parcialmente globoso, presenta múltiples excoriaciones a nivel del rostro, a nivel del cuello, así mismo en hombro anterior izquierdo, y hombro posterior derecho y una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego único con un halo de contusión y quemadura de contacto a distancia con orificio de entrada de 0.6 cm en el cuello posterior a 154 cm del talón y 2 cm de la línea media posterior derecha sin orificio de salida. Se colecta proyectil de plomo parcialmente deformado, en cráneo, a nivel de la fosa media trayecto de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y ascendente. Este presento una hemorragia subgaleal generalizada. Fractura de ambas alas mayores del esfenoides, fractura de silla turca. Hemorragia cerebral severa intraparenquimatosa. Cuello sin lesiones traumáticas recientes, Tórax corazón, lumbo-sacra, estomago, asas intestinales, hígado, bazo, riñones sin lesiones, abdomen sin lesiones traumáticas recientes, pelvis ósea sin lesiones traumáticas recientes, extremidades sin lesiones traumáticas recientes. Se entrega en cadena de custodia un proyectil de plomo parcialmente deformado, del cadáver Luis Fernando Rojas Rojas que fue entregado a María López. Causa de muerte traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia cerebral severa por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a cuello y cráneo Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- Presento múltiples excoriaciones regiones cabeza, cuello, hombro pudo haber sido por puñetazo o arrastre en el piso 2.- Causa de la muerte es por un el disparo que vulgarmente lo que llaman a quema ropa a menos de 2cm del cañón a la persona, Es todo.”Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- Tengo 16 años de servicio como medico patólogo forense y como médico cirujano tengo 25 años, 2.- Los signos abióticos cadavéricos es el enfriamiento y la rigidez en fase de estado y esto significa que la muerte data entre 12 o 18 horas,3.- La rigidez cadavérico se produce al haber un aumento del acido láctico y esto produce un agotamiento a nivel muscular y hace que el cadáver este rígido y permanece así hasta un aproximado de 18 horas y deja la rigidez porque se empieza agotar el acido láctico, 4.- Si el cadáver fue encontrado con los brazos hacia arriba es difícil bajárselos y si se logra bajar los brazos es porque debió haber pasado de las 12 horas de muerte o realizaron una fuerza muy grande para bajárselo, también es posible acá en el Vigía porque acá hace mucho calor, 5.- La rigidez de instauración se observa la rigidez a nivel del rostro pero las piernas están flácidas o ve la rigidez hasta los brazos y las piernas siguen flácidas y la rigidez en estado es una rigidez generalizadas, es decir en todo el cuerpo está igualmente rígido y no se puede mover ninguna de sus partes, la rigidez en resolución usted va a ver el regreso de la rigidez, se ve el rostro flácido pero las piernas rígidas, 6.- Data aproximada de la muerte mayor a 12 horas, 7.- En la fase de instauración es posible que la rigidez moratoria se pueda vencer y para eso está preparado el personal para poder mover el cadáver porque a veces hay que vencer la rigidez, 8.- La rigidez se puede vencer a la fuerza,9.- El disparo le ocasiona la muerte al ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas, se lo dieron en la nuca por detrás. 10.- El trayecto dice que es desde atrás y el proyectil iba hacia adelante, de derecha a izquierda y es ascendente, 11.- Hay dos posibilidades el victimario pudo haber estado por debajo del plano de la víctima y le disparo desde abajo o que la víctima tenía la cabeza hacia abajo y el victimario le está disparando desde arriba pero él tiene la cabeza hacia abajo, 12.- Si pudo haber dado muerte el victimario a la victima si este ultimo esta en un plano inferior, 13.- Puede ser que el victimario sea de menos estatura que la víctima. 14.- No tengo descripción de ataduras solo de golpes y excoriaciones, lo que interpreto acá es como un arrastre o roce contra una superficie, 15.- El cadáver no presento ninguna fractura, el personal está preparado para vencer la rigidez y no fracturar, además el cadáver tiene una muerte que data de más de 12 horas. Es todo.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio ya que con ella se demuestra la incautación de evidencia de interés criminalístico como lo es la existencia de un proyectil único disparado por arma de fuego, incrustado en el cráneo de la victima Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso), por cuanto el proyectil tuvo entrada en el cuerpo pero no salida lo que indica que sufrió una muerte violenta, también manifiesta la experto que el victimario estaba en un plano superior a la víctima y este tenía la cabeza hacia abajo al momento en que realizan el disparo para cegar su vida por completo, y también aclara que la rigidez post-morten comienza a cesar una vez cumple la 18 horas de muerte lo que es probable en este caso por cuanto la data de muerte de la víctima es alrededor de las doce horas, por cuanto se comienza agotar el Acido Láctico en los músculos ocasionando que comience a cesar la rigidez mortoria. Una vez aclarado esos detalles en torno a la presente experticia la experto constata de esta manera la causa de muerte de la victima siendo la misma por traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia celebrar severa por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a cuello y cráneo, quedando claro para este Juzgador que la data de muerte fue entre las 12 a 18 horas como lo indicó la experto.


3.- Testimonial del Funcionario Experto Alexander Medina, titular de la cedula de identidad N° 12.779.086, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, siendo escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos a través del numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Panal va a deponer por la funcionaria Karla Belandria y quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-067-DC-1223-2019, de fecha 20-09-2019, inserto al folio 83 y vuelto de la causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, realizada con la finalidad de determinar si la sangre es de especie humana o animal y se determino sustancia pardo rojizo presente en los macerados, es de naturaleza hemática de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Es todo”. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- Es sangre de especie humana del grupo sanguíneo “O”. Es todo”. Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- Se realiza macerado suministrado (HISOPADO) determinando ser de especie humana de grupo sanguíneo “O” y se determina solo el grupo porque son muestras post-morten. 2.- Se realiza con la finalidad dedeterminar si es sangre o no, si es sangre humana o animal y se determina el grupo sanguíneo, no se determina que la sangre sea de Luis Fernando Rojas, no se determina la genética. Es todo.” Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas al funcionario.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto es una experticia practicada a la vestimenta de la victima Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso) verificando esta Instancia Judicial que con la referida experticia mediante el uso de las técnicas adecuadas practicadas a las muestras de sangre de la vestimenta colectada, arrojó como resultado que la misma es de naturaleza humana y del grupo sanguíneo “O”.


5.- Testimonial del funcionario Detective Oscar Guillen, titular de la cedula de identidad N° 24.854.084 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guanare Estado Portuguesa, fue escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin a través de la aplicación WhatsApp con el numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2019, inserto al folio 02 al 4 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Emergencias del 171 del informando que en la Carretera Rafael Caldera, Trocal 008, específicamente entre el túnel Santa Teresa y Gavidia, Cuenca del Río Mocotíes, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriana, El Vigía Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien falleció debido a herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, me traslade en comisión al lugar de los hechos en compañía de los detectives José Rojas y Simón Camacho una vez en el lugar se encontraba resguardado por la Policía del Estado Mérida, el funcionario nos da a conocer que en el lugar yacía el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, estando en el lugar fuimos abordado por un familiar del occiso quien informo que llevaba día y medio desaparecido y fue raptado de la cola de la gasolina de la estación de servicio del Anís, en una camioneta tipo pick up, marca chevrolet, modelo silverado, y quien aparece en la cuenca del Río Mocotíes flotando en un pozo. Es todo.”Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- El occiso se encontraba entre el túnel Santa Teresa y Gavidia, en la cuenca del Río Mocotíes, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriana, El Vigía Estado Mérida, 2.- El occiso Luis Fernando Rojas Rojas. 3.- Hablamos con el papá del occiso quien informo que salió en la tarde hacer la cola en la estación de servicio y que en horas de la madrugada se lo llevaron dos personas de allí. Es todo.” Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.-Forme parte de la comisión que levanto el cadáver,2.- Se libro boleta de citación a las persona que estuvieron presente al momento del levantamiento del cadáver a fin de ser entrevistado, 4.- No recuerdo quienes son las personas Chirino, Piñero y Ramírez, 3.- A los familiares le informaron que eran dos personas en motocicleta los que raptaron al hoy occiso, 4.- Se encontraba en la cuenca del Río Mocotíes, 5.- El cadáver no estaba en estado en descomposición, 6.- el cadáver no estaba rígido, se mantenía movible, 7.- El cadáver lo sacan del rio los familiares y lo ponen hacia la orilla de la cueca y es cuando llaman al 171 (Centralista de Emergencias), 8.- Los familiares fueron los que movieron el cadáver hacia la orilla del río y se presume que lo lanzaron del puente, no me consta. 9.- La vestimenta estaba mojada, no consta en el acta. 10.- El acta no la suscribí yo, la suscribió Randy Borjas, 12.- El sitio del hallazgo del cadáver se puede apreciar desde el puente. 13.- Los familiares bajaban por el río, 14.- Yo solo acudí al sitio de acompañante, estaba de jefe de comisión un funcionario con mas jerarquía, 15.- Se entrevisto fue a la familia se realizaron preguntas y si mal no recuerdo se realizo análisis telefónico. Es todo.”

Con esta declaración el Tribunal llega a la convicción que se trata del funcionario que realiza el levantamiento del Cadáver del hoy occiso, ratificando que efectivamente se encontraba el cuerpo inerte de un ciudadano masculino, quien fue víctima de un robo a mano armada, refiriendo familiares de la víctima que cuanto el mismo se encontraba en la cola para el suministro de combustible y según lo dicho por testigos se lo llevaron del sitio con su camioneta en horas de la madrugada y lo despojaron de la misma, causándole herida por arma de fuego abandonando el cadáver en la cuenca del Rio Mocoties del estado Mérida.

En relación a 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-10-2019, inserto al folio 85 al 86 y vueltos de la presente causa, quien expuso:“Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, A las 10:00 de la mañana se suscribe la presenta acta por el Detective Randy Borjas por uno de los delitos Contra las Personas Homicidio y contra el Hurto y Robo de un vehículo automotor donde figura como víctima el ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas y los investigado Jesús Manuel Peña Vera, Miguel Arcángel Peña Vera, y Kelmi Eduardo Villareal Araque estando prófugo los dos primeros, se deja constancia que después de leídas las entrevistas realizadas a Elba Peña Vera, Jesús Peña, Vicente y María dan a conocer que los dos hoy ociosos Jesús Manuel Peña Vera y Miguel Arcángel Peña Vera, junto con el hoy acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque llegaron a la estación de servicio en una motocicleta color negro propiedad del occiso Miguel Arcángel Peña Vera y raptaron a la víctima, en vista de tal declaración nos comisionamos y nos dirigimos a la localidad del Anís, Parroquia Chiguara en busca del ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque quien estaba relacionado con los hechos que se investiga y al estar en el lugar al momento de verificar la motocicleta le preguntamos de quién era y manifestó ser de un amigo de nombre Miguel Arcángel Peña Vera, procedimos a verificar la moto y se encontrada incriminada, así mismo el tomo una actitud grotesca por lo que se procedió a neutralizarlo y a detenerlo por un delito de la cosa pública se le leyeron los derechos y lo trasladamos hasta la oficina. Es todo.” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- La diligencia realizada fue el martes 08-10-2019, nos dirigimos a la localidad del Anís para identificar al ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque porque era uno de los investigados en el caso. 2.- Yo fui de acompañante, el que realizo las preguntas fue el Detective Randy Borjas. 3.- Miguel Arcángel Peña Vera era el propietario de la moto, quien para esa fecha ya era occiso; había perdido la vida en La Fría estado Táchira. Es todo”. Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- No recuerdo muy bien el vehículo en que nos dirigimos al momento en que fuimos a realizar el interrogatorio al ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque, creo que era un vehículo modelo Tacoma color gris plomo, 2.- Kelmi Eduardo Villareal Araque andaba en una moto marca MD, modelo ÁGUILA, color negro, 3.- La moto era de un amigo de nombre Miguel Arcángel Peña Vera, 4.- La moto estaba solicitada, estaba incriminada, 5.- Desconozco si José Roja estuvo en la comisión, 6.- La moto no fue retira de la casa de María, está equivocado el acusado busca evitar su responsabilidad, 7.- Supongo que el ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque arremetió contra la comisión porque sabía el motivo por el cual estábamos allí. 8.- No buscamos a otras personas en la Parroquia de Chiguara por este homicidio, 9.- No se llevo una orden especifica se escapa de las manos lo que ocurra a lo que uno llegue al lugar, 10.- Lo detuvimos por la actitud que tuvo hacia nosotros y se le realizo un procedimiento y se notifico a la Fiscalía de Mérida el cual ese expediente no reposa en los Tribunales de El Vigía, 13.- Por la jurisdicción le correspondía a los Tribunales del estado Mérida. 14.- De los túneles hacia abajo corresponde a la jurisdicción de El Vigía, La Parroquia de Chiguara queda ante de los túneles por eso le corresponde a los Tribunales de Mérida, 15.- ¿Por qué motivo se detuvo al ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque? Objeción: “Ciudadano Juez el defensor privado está realizando preguntas que no tienen relación con el Acta del cual declaro el funcionario. Es todo.” Pronunciamiento del Tribunal: A lugar la solicitud realizada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico. Es todo.”Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Motocicleta marca MD, modelo ÁGUILA, color negro. 2.- La moto la cargaba Kelmi Eduardo Villareal Araque quien era una de las personas investigadas en el homicidio de Luis Fernando Rojas Rojas y la moto pertenecía al ciudadano Miguel Arcángel Peña Vera quien también era uno de los investigados en el homicidio y que para esa fecha era occiso, 3.- El detective Randy Borjas es quien lleva la investigación, 4.- El hoy acusado trato de movilizar gente para entorpecer la investigación, 5.- El dueño de la moto era occiso, perdió la vida por un altercado que hubo en La Fría estado Táchira, según iban en una camioneta tratando de pasar una mercancía que era ilegal y cuando pasa la trocha los paramilitares o paracos le dieron muerte, 6.- Esa investigación la llevaban adelantada los funcionarios de La Fría por eso nos dirigimos hasta ese lugar. Es todo”.

Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el Funcionario manifiesta las razones que llevaron a los investigadores hasta las personas que cometieron el hecho, el mismo hace acotación en que; “A las 10:00 de la mañana se suscribe la presente acta por el Detective Randy Borjas por uno de los delitos Contra las Personas Homicidio y contra el Hurto y Robo de un vehículo automotor donde figura como víctima el ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas y los investigado Jesús Manuel Peña Vera, Miguel Arcángel Peña Vera, y Kelmi Eduardo Villareal Araque estando prófugo los dos primeros, se deja constancia que después de leídas las entrevistas realizadas a Elba Peña Vera, Jesús Peña, Vicente y María dan a conocer que los dos hoy ociosos Jesús Manuel Peña Vera y Miguel Arcángel Peña Vera, junto con el hoy acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque llegaron a la estación de servicio en una motocicleta color negro propiedad del occiso Miguel Arcángel Peña Vera y raptaron a la víctima”, El funcionario es conteste en manifestar que fueron realizadas las respectivas entrevistas a unos ciudadanos quienes dieron a conocer a los funcionarios actuantes en la investigación de que los ciudadanos Jesús Manuel Peña Vera y Miguel Arcángel Peña Vera, junto con el hoy acusado se movilizaban en una motocicleta marca MD, Modelo Águila color negro raptaron a la victima Luis Fernando Rojas Rojas (occiso) de una cola de gasolina que tenía como lugar las adyacencias de la estación de servicio de El Anís del estado Mérida, para luego asesinarlo y abandonar su cadáver en la cuenca del rio Mocoties de la misma jurisdicción del estado Mérida, Luego a su vez el funcionario continua con su deposición;“en vista de tal declaración nos comisionamos y nos dirigimos a la localidad del Anís, Parroquia Chiguara en busca del ciudadano Kelmi Eduardo Villareal Araque quien estaba relacionado con los hechos que se investiga y al estar en el lugar al momento de verificar la motocicleta le preguntamos de quién era y manifestó ser de un amigo de nombre Miguel Arcángel Peña Vera, procedimos a verificar la moto y se encontrada incriminada, así mismo el tomo una actitud grotesca por lo que se procedió a neutralizarlo y a detenerlo por un delito de la cosa pública se le leyeron los derechos y lo trasladamos hasta la oficina. Es todo.” Lo que revela a este Tribunal que efectivamente el acusado se movilizaba en una motocicleta con las mismas características aportada por los testigos y era propiedad del ciudadano involucrado en el hecho Miguel Arcángel Peña Vera, quien hoy es occiso producto de que el mismo se dirigía hasta la República de Colombia en el vehículo que obtuvieron por el robo y posterior al asesinato de la víctima en el presente asunto penal, por lo que para este Juzgador, no es casual que el acusado días después del hecho tenga bajo su poder el mismo vehículo automotor del ciudadano Miguel Peña, ciudadano este que pierde la vida tratando de cruzar con una camioneta robada por los caminos irregulares de la frontera Colombo Venezolana, lo que constituye otro indicio de la culpabilidad del acusado en los hechos que se debatieron durante el Juicio Oral y Público, por cuanto ese mismo vehículo que tenía el acusado en su poder al momento en que fue abordado por funcionarios del CICPC, corresponde con las mismas características que aporta el testigo Pedro Chirinos, pues el día de los hechos el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, llega hasta el sitio donde se encontraba la víctima, a bordo de la motocicleta en mención, que le fue incautada el día que fue detenido, por lo que resulta vinculante esta declaración con los hechos objetos en el presente asunto penal, demostrando a su vez la culpabilidad del hoy acusado, lo que también se adminicula con la declaración del testigo Vicente Enrique Peña Vielma quien manifestó en sala de audiencia que su hermano Miguel Arcángel Peña Vera lo llamo y le dijo que fuera a buscar la moto en casa de Kelmi (acusado), por cuanto Kelmi era quien tenía su motocicleta, lo que no resulta casual para este juzgador que luego de que el acusado fue visto conduciendo el vehículo motocicleta justo en el momento en que fue interceptado la victimas y luego sale escoltando la camioneta que le habían despojado a la victima después de lograr someterlo, y a su vez el mismo continua en posesión de la moto después de que asesinaron a su propietario Miguel Arcángel Peña Vera, lo que se concatena con lo depuesto por el testigo Pedro Chirinos quien observó al hoy acusado conduciendo este vehículo con otros dos sujetos abordo llegando hasta el sitio donde estaba la víctima, y luego de que los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (occisos) se van hasta la frontera con el vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado, color blanco, que le fue robada a la victima Luis Fernando Rojas Rojas (occiso), Kelmi Villarreal (acusado) continua en posesión de este vehículo motocicleta, lo que constituyen pruebas que sin lugar a dudas comprometen la inocencia del hoy acusado. Testimoniales estas que llevaron a los funcionarios hasta los autores materiales del hecho, entre ellos el acusado plenamente identificado en la causa penal que se sigue, confirmando con ello además que durante las entrevistas en la fase de investigación fue debidamente descrito sus rasgos fisionómicos, la noche en que ocurren los hechos, se encontraba con los ciudadanos occisos Jesús Peña y Miguel Peña, en un vehículo automotor tipo motocicleta con las características descritas por testigos presenciales de los hechos, mismo vehículo que durante la fase de investigación, le fue encontrado en su poder al acusado. El Tribunal considera válida la información obtenida por el funcionario Oscar Guillen al momento en que realizan las investigaciones correspondientes, lo cual consta en el acta contentiva del procedimiento sobre el que versa la presente declaración, y que resultó determinante para lograr la ubicación de los autores o participes del hecho, lo cual es considerado como un elemento más que conduce a la participación del acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, junto con dos ciudadanos, en la comisión de los hechos objetos del presente proceso y por el cual fue sentenciado.

7.- Testimonial del Inspector Endrid Quintero, titular de la cedula de identidad N° 18.030.427 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de La Fría Estado Táchira, quien fue escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin, a través de la aplicación WhatsApp, con el numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09-2019, inserto al folio 62 al 64 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se recibió llamada telefónica de parte del Primer Teniente Méndez Jaimes Aranza adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informando que en el sector San Juana, Colon, Estado Táchira, se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas adultas del género masculino, para el momento no se pudieron identificar, solo uno tenía la cedula de identidad y era Miguel Arcángel Peña Vera quien fue verificado por ante el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL) se corresponden los datos y no presento ni registro, ni solicitud alguna. Es todo.”Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- De fecha 19-09-2019 a la 11:50 de la noche, 2.- La persona que recibió la llamada fue la Primer Teniente Méndez Jaimes Aranza, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Táchira, 3.- La inspección fue realizada en el sector La San Juana, calle principal de San Juan de Colon, Estado Táchira, 4.- El sitio se encontraba resguardado, 5.- Se encontraban dos cadáveres masculinos, 6.- Uno se logro identificar por una cedula identidad que tenía en su vestimenta, 7.- Presentaban heridas producidas por arma de fuego y heridas abiertas que desfiguraron el rostro en ambos cadáveres. Es todo.”Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- Es un sector que comunica con una zona de paso fronterizo ilegal, 2.- Los cadáveres estaban fresco tenían menos de un día de haber sido asesinados, 3.- No le podría dar una respuesta concisa simplemente se desconozco el motivo de la heridas en su rostro, pudo haber sido producto de la fauna o de los actos del caso, 4.- En muchos casos tiene la cedula en su vestimenta, 5.- Se consiguió la cedula de identidad en la vestimenta, de uno, 6.- Se entrevistaron varias persona pero no recuerdo los nombres, 7.- Desconozco a qué distancia estaba de la frontera los occisos. 8.- Puede ocurrir que los sicarios se quedan con la cedula para su identificación eso ha ocurrido en varios casos. 9.- ¿Fueron asesinados por sicariato? Objeción: Ciudadano Juez en ningún momento el funcionario ha manifestado si la muerte de dicho occiso fue a causa de sicariato. Es todo.”Pronunciamiento del tribunal: A lugar la solicitud realizada por el representante Fiscal del Misterio Público. Es todo.”Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Los cuerpos fueron encontrados en la vía pública. 2.- Los encontró la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Fueron encontrados en hora de la noche. 4.- Los occisos tenían heridas abiertas irregulares. 5.- No se sabe si eran heridas contundentes. 6.- Entreviste varias personas entre ellos familiares de eso hay constancia en acta. 7.- No se escuche ningún comentario en relación a los homicidios. Es todo.”

Al valorar la declaración rendida por el funcionario, de ella se desprende que efectivamente concuerdan los hechos de la presente actuación con el proceso de investigación llevado por el CICPC, de la Delegación Municipal de El Vigía, lo que ratifica que efectivamente los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera, fueron encontrados sin signos vitales en una zona fronteriza adyacente a la población de La Fría estado Táchira, hecho este acaecido días después del robo y posterior asesinato del ciudadano Luis Fernando Rojas, por cuanto en declaración rendida por los testigos Elba Peña y María Peña Vera, en sala de audiencia, ratifican que el día en que ocurrieron los hechos objetos del presente asunto penal, observaron a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Veraen la población de Estanques del Estado Mérida compartiendo en las ferias de esa misma localidad con el hoy acusado Kelmi Villarreal Araque, luego de ese díalos ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera,desaparecieron, solamente obtuvieron una llamada por parte de uno de los occisos de nombre Jesús Manuel Peña Vera donde refiere que él, junto con Miguel Arcángel Peña Vera se encontraba haciendo una “vuelta de negocios” y que regresaban el lunes, luego el ciudadano Miguel Arcángel Peña Vera (Occiso), llama a su hermano Vicente Enrique Vielma Peña, y le manifiesta que estaban por los lados del estado Táchira y que su motocicleta se la había dejado al acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, luego de esa llamada no se supo más del paradero de estos ciudadanos, hasta que sus familiares fueron notificados de su deceso por funcionarios del CICPC de la Delegación Municipal de La Fría estado Táchira. Siendo este hecho conteste con la declaración rendida por funcionarios actuantes de la presente investigación, adscrito al CICPC Delegación Municipal de el Vigía estado Mérida, como lo son el Detective Agregado José Rojas, el Detective Oscar Guillen y el Detective William Paris, quienes refieren que efectivamente el acusado Kelmi Villarreal Araque a bordo de la motocicleta de Miguel Peña (occiso), llegaron al sitio donde fue secuestrado la víctima, se llevan la camioneta junto con el ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas, este último es asesinado y abandonan su cuerpo para luego de esto, los ciudadanos Jesús Manuel Peña Vera, y Miguel Arcángel Peña Vera son encontrados sin vida en la Frontera Colombo Venezolana, los funcionarios luego de saber el hecho se dirigen hasta la jurisdicción de La Fría estado Táchira a los fines de recopilar la información suministrada. Todo a su vez es conteste con la declaraciónde los testigosque se escucharon en sala de audiencia,Jesús Alberto Peña Vera, Vicente Enrique Peña Vielma, quienes son los que fueron a recuperar los cadáveres de sus hermanos y trasladarlo hasta su población de origen y realizar todas las diligencias concernientes al caso, Luego de todo esto el testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares, ratifica en su declaración testimonial, que efectivamente los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña hoy occisos, quienes luego de raptar a la victima Luis Fernando Rojas (occiso), le dieron muerte, y posteriormente se dirigen a la frontera Colombo Venezolana, con la finalidad de comercializar la camioneta robada a la víctima, siendo interceptados por grupos irregulares en la misma frontera, quienes le dan muerte a los ciudadanos Jesús Peña y Miguel Peña, para luego abandonar sus cuerpos, determinando así de esta manera el accionar delictivo del acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, por cuanto este es otro indicio más que ratifica y da firmeza a la culpabilidad del acusado de autos.

Seguidamente este Tribunal al valorar la declaración del funcionario en mención, en torno al despliegue investigativo, procede analizar las preguntas hechas al funcionario por parte del Defensor Privado Abg. Juan Carlos Lugo, quien entre otras cosas el Funcionario respondió: “1.- Es un sector que comunica con una zona de paso fronterizo ilegal, 2.- Los cadáveres estaban fresco tenían menos de un día de haber sido asesinados, 3.- No le podría dar una respuesta concisa simplemente desconozco el motivo de la heridas en su rostro, pudo haber sido producto de la fauna o de los actos del caso, 4.- En muchos casos tiene la cedula en su vestimenta, 5.- Se consiguió la cedula de identidad en la vestimenta, de uno, 6.- Se entrevistaron varias persona pero no recuerdo los nombres, 7.- Desconozco a qué distancia estaba de la frontera los occisos.” Lo que para este Juzgador ratifica que efectivamente los cadáveres de los occisos se encontraban próximos a la frontera con la República de Colombia, por cuanto no es casual que si los ciudadanos Jesús Peña y Miguel Vera no eran de esa zona, por qué sus cuerpos son encontrados en ese sector?… específicamente en sector La San Juana, calle principal de San Juan de Colon, Estado Táchira, días después de que junto con el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, le dan muerte al ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (occiso), a los fines de robarle su vehículo automotor, lo que corrobora la investigación realizada por el órgano detectivesco, por cuanto una vez le dan muerte al ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (occiso), luego que lo despojaron de su vehículo automotor, los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña (de conformidad con la declaración rendida por el testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares), se dirigen a la frontera con Colombia a los fines de cruzar la camioneta robada, por uno de los tantos pasos irregulares siendo a su vez interceptados por un grupo subversivo quienes le ocasionan la muerte de manera violenta a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera (Occiso) y a Jesús Manuel Peña Vera (Occiso).

8.- Testimonial de la funcionaria Detective Agregado Yenifer Parada, titular de la cedula de identidad N° 20.369.832 adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de La Fría Estado Táchira, quien fue escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin, a través de la aplicación WhatsApp, mediante el numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-09-2019, inserto al folio 62 al 64 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, encontrándome en la sede, cumpliendo con mis labores de guardia en la noche se recibe llamada informando que se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas adultas del género masculino, lo que se requirió formar comisión y nos trasladamos al lugar y efectivamente se localizaron dos cadáveres de género masculino; era muy tarde, había poca iluminación, afectaba el clima estaba lloviendo. Para ese momento buscamos evidencia de interés criminalísticas pero no se logro encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, aparte los dos occisos. Se hizo levantamiento de los cadáver y se llevo al CICPC de La Fría estado Táchira para realizar una inspección a los cadáveres, estando allí en el CICPC luego de la inspección los dos cadáveres concluyo que presentan heridas producidas por arma de fuego y ambos presentan perdida de piel alrededor de la cara, uno de los cadáveres se localizo documento de identificación presumiendo que pertenecía a él. Es todo” Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.-La llamada fue recibida a las 9:00 o 10:00 de la noche de parte de la Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Informando sobre dos cuerpos sin vida adultos del género masculino. 4.- Ubicados en el Sector la Jabonosa, vía principal del estado Táchira. 5.- Una vez en el sitio se consigue dos cadáveres de género masculino sin evidencia de interés criminalístico. 6.- Ambos cadáveres presentaban heridas por arma de fuego. 7.- Se observo que tenia perdida de piel en la mejilla aproximadamente media cara. 8.- Solo se identifico uno que tenia documentos de identidad. 9.- Eran heridas causadas por arma de fuego. 10.- Llegamos al lugar donde se encontraban los cadáveres alrededor de las 11:00 de la noche. 11.- El levantamiento de los cadáveres lo realizan los funcionarios del C.I.C.P.C. después de realizar la inspección del lugar.12.- Luego de levantar el cadáver nos dirigimos a la morgue de San Cristóbal estado Táchira. Es todo.” Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- El sector la Jabonosa y el sector la San Juana quedan cerca es la misma vía. 2.- No le sé decir a qué distancia se encuentra el sector donde se hallaron los cadáveres de la frontera. 3.- Es una trocha que da para la República de Colombia. 4.- Hay alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana en Colon. 5.-Desconozco si hay alcabala de otros funcionarios para esa zona. 6.- En la vía donde se encontraron los cadáveres no hay alcabalas. 7.- No hay población cercana porque es una zona boscosa, está alejado de los pueblos. 10.- Nomenclatura K-19-0373-00488 se abrió por el delito de homicidio. 11.- Presumimos que el homicidio fue por robo. 12.- Además de la ropa no se les encontró, ni dinero, ni reloj, ni objetos personales, solo una cedula de identidad. 13.- Mi función fue hacer el levantamiento del cadáver. Es todo”. Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Presuntamente se observo heridas producidas por arma de fuego y se observo la perdía de piel en la cara. 2.- Esa pérdida de piel presuntamente considero que fue causada por algún animal ya que es una zona boscosa. 3.- Desconozco el tiempo que tenían los cadáveres en esa zona. 4.- Los rasgos físicos se podían determinar, es decir podían ser identificados. 5.- No puedo determinar si esos cadáveres tenían algún parecido entre ellos. Es todo.”

Al valorar esta declaración permite determinar al Tribunal que fueron ubicados los cadáveres de los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña, quienes son localizados sin signos vitales en una zona boscosa adyacente a la Población de La Fría estado Táchira, con heridas producidas por armas de fuego, los mismos cadáveres según la deposición de la Funcionario Detective Yenifer Parada, quien entre otras cosas manifestó “nos trasladamos al lugar y efectivamente se localizaron dos cadáveres de género masculino; era muy tarde, había poca iluminación, afectaba el clima estaba lloviendo. Para ese momento buscamos evidencia de interés criminalísticas pero no se logro encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, aparte los dos occisos.” Lo que ratifica que efectivamente fueron encontrados los cadáveres de sexo masculino, sigue en su deposición: “Se hizo levantamiento de los cadáver y se llevo al CICPC de La Fría estado Táchira para realizar una inspección a los cadáveres, estando allí en el CICPC luego de la inspección los dos cadáveres concluyo que presentan heridas producidas por arma de fuego y ambos presentan perdida de piel alrededor de la cara, uno de los cadáveres se localizo documento de identificación presumiendo que pertenecía a él. Es todo” La presente deposición del funcionario actuante, ratifica que los occisos para el momento presentaban heridas producidas por arma de fuego, y que encontraron un documento de identidad dentro de uno de los occisos, por cuanto los mismos fueron requisados en la morgue de San Cristóbal estado Táchira. La funcionario en su deposición no manifestó que el occiso se llamara Miguel Peña o Jesús Peña, pero es conteste lo depuesto por el Inspector Endrid Quintero, quienes concuerdan con que a uno de los cadáveres se le encontró un documento de identidad, quien el mismo Inspector Endrid Quintero lo identifico como Miguel Arcángel Peña Vera, siendo verificado por el sistema SIIPOL, el cual no arrojo ni registros ni solicitud alguna.

Seguidamente este Juzgador, procede analizar las interrogantes planteadas por el defensor privado Abg. Juan Carlos Lugo, quien entre otras cosas respondió: “1.- El sector la Jabonosa y el sector la San Juana quedan cerca es la misma vía. 2.- No le sé decir a qué distancia se encuentra el sector donde se hallaron los cadáveres de la frontera. 3.- Es una trocha que da para la República de Colombia.” Lo que ratifica que efectivamente los cuerpos se encontraban en una zona cercana a la frontera, en una de los pasos irregulares que dan hacia la República de Colombia.


26.- Testimonial del ciudadano Franyer Yoel Ramírez Colmenares, titular de la cedula de identidad N° 23.511.382,quien fue escuchada su declaración utilizando los medios telemáticos para tal fin, a través de la aplicación WhatsApp,con el numero aportado por la secretaria judicial N° 0424-7333610, estableciendo enlace con la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Grita estado Táchira, quien una vez en línea fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso; “Buenos días, el día que paso eso yo estaba durmiendo en mi casa era las 04:00 am cuando me llaman por el teléfono me dijeron que tenían una camioneta tipo Silverado y que era del papá de ellos, me piden que haga el favor de pasarla para Colombia para venderla, ya que, yo conocía esa zona porque trabajaba vendiendo y comprando mercancía, yo acepte así aprovechaba de llevar una mercancía y así me ganaba algo más; casi al pasar la frontera nos agarra un grupo irregular; resulta que la camioneta era robada, yo no sabía nada me entere en ese momento. Ese grupo irregular me pidió los papeles de la camioneta porque yo iba manejando, le explique que el carro no era mío y los muchachos que iban conmigo dicen que los papeles se le quedaron en la casa y automáticamente esa gente realiza una llamada y es cuando se enteran que la camioneta es robada junto con otro muchacho que estaba en Mérida; de inmediato nos secuestraron y en esos días le pregunte a los muchachos que paso me contaron y les dije en el madre problema que ahora estábamos metidos. En los días que estuvimos secuestrados los muchachos me cuentan que el Chamo de Mérida lo habían matado porque los conoció, eran de la misma zona de donde ellos viven, a mi me soltaron porque se dieron cuenta que yo no tenía nada que ver me soltaron, cuando llego a mi casa me decían que habían puesto la denuncia por mi desaparición. Llame a los familiares de los muchachos para decirle que los habían matado y les conté como había sido la situación. Luego fui para el CICPC para dar fe de vida. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público quien entre otras respondió: 1.- Agarramos la vía del Paramo de Bailadores Tovar y no me dijeron nada y yo tampoco pregunte, 2.- Los conocí porque yo les vendía veneno, 3.- Para Estanque donde ellos vivían fui una sola vez, solía entregarles el veneno en Santa Cruz o Bailadores, 4.- Me entere que el vehículo era robado por los Paracos,5.- Los golpearon para que hablaran, 6.- Cuando se dan cuenta de que el vehículo era robado me dieron un cachazo y me desmalle, 7.- Miguel y Suma me contaron que el muchacho estaba en una cola de gasolina y le vio la cara a uno de ellos y lo reconoció y fue cuando le dio el tiro en la cabeza, 8.- Si, ellos me dijeron el nombre de quien lo mato era Kelmi o Kelvi no recuerdo muy bien el nombre, 9.- El muchacho los reconoció porque era del mismo sector donde viven ellos y fue cuando deciden matarlo, 10.- No recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos, fue hace tres años y medio, 11.- La gente que nos secuestro nos encerraron y fue cuando me comentaron lo que paso, al ver que yo no tenía nada que ver nos separaron del cuarto y en la tarde mataron a los muchachos y me dejaron en libertad. Es todo.” Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- En este momento me encuentro en el CICPC de La Grita estado Táchira y tengo a mi lado un detective, 2.- Mi esposa está afuera, 3.- Si me tomaron declaración en al CICPCde La Grita estado Táchira, para ese momento les conté todo lo ocurrido, 4.- Si me golpearon de las piernas hacia arriba y me dieron un cachazo en la cabeza me desmalle y cuando despierto estaba colgado amarrado, 5.- Si leí y firme la entrevista, 6.- Los que me golpearon se llamaban Martin, William, Panda eran venezolanos, paracos , grupos irregulares, 7.- Nunca los había visto antes, 8.- Yo trabajo con mercancía colombiana y por eso me piden el favor de pasar la camioneta para venderla porque necesitaban comprar un ganado y ellos no conocían la vía, 9.- La camioneta es un silverado blanco, no recuerdo el año, tenia cauchos de taco, 10.- Si tenía equipo de sonido pero no era algo grande, 11.- Yo explique todo en la entrevista, 12.- Ellos nos quitaron los teléfonos, 13.- Nos pidieron 80 millones de peso y reunieron como 20 millones de peso, 14.- A ellos los mataron porque estaban involucrados en el robo y porque tampoco reunieron el dinero, 15.- Cuando me sueltan a ellos los matan de una vez y yo llamo a un familiar de ellos para contarle lo que paso y de allí bajo para el CICPC para dar fe de vida, 16.- Pasaron 6 días, 17.- A los muchachos los hirieron, 18.- Ellos tenían un punto de control y piden los papeles y ellos dicen que los papeles se les quedo en la casa, 19.- Yo tenía una camioneta silverado año 2008, la camioneta robada se parecía a esa, 20.- Los muchachos me llaman a la 4:00 am y me dicen que el papá de Miguel la estaba vendiendo para comprar un ganado, 22.- En la camioneta iba una caraota y un veneno, 23.- Ellos llevaban el veneno, 24.- Si, en la entrevista les dije que era para vender una camioneta y les conté todo lo ocurrido, el que me tomo la denuncia fue el Detective Endri, 25.- Me dijeron que el papá de Miguel es ganadero y sé que tiene platica, 26.- Yo le digo al grupo paramilitar que no era mi camioneta, 27.- No recuerdo bien si ellos me debían dinero o yo a ellos, 28.- No hable de un Malibu, 29.- Cuando me piden el pase por la mercancía les pago, cuando me piden los papeles me dicen no debió meter gente extraña por acá y yo les comento que son de Mérida, en eso comienzan a discutir por los papeles y me golpearon por la cabeza, 30.- Cuando se dieron cuenta yo de que yo no hice nada me metieron con ellos en el cuarto y me dicen vaya y pregunte para que vea la gracia que hicieron ellos, y es cuando me cuentan que mataron de un tiro al chamo de Mérida, 31.- Miguel y Suma fueron varias veces para la casa, 32.- Le explique al detective lo que ocurrió otras cosas las callé porque estaba mal y tenía miedo, 33.- Los funcionarios del CICPC me revisaron y se dieron cuenta que tenia los mismo golpes que tenían los muertos, 34.- No recuerdo si la camioneta no tenia gasolina, se que era para que los auxiliaras que me llamaron, 35.- El cuñado me prestó un carro y llegue al sitio y no recuerdo que era lo que tenía el carro, de allí llegamos a la casa y cargamos la caraota, 36.- El carro era de mi cuñado, 37.- Me desnudaron quede colgando en un palo y en otro cauto estaba Miguel y Suma, cuando despierto estaba solo y me golpearon, 38.- A mi me pidieron esa plata para dejarme libre, después que me soltaron fue cuando mataron a Miguel y a Suma, 40.- Cuando piden el rescaten matan a Miguel y a Suma porque era quienes robaron la camioneta, 41.- Los paracos dicen que ellos no están de acuerdo con ese tipo de situaciones, 42.- Me busco el CICPC dos veces para dar fe de vida, 43.- La entrevista me la realizaron el CICPC de La Fría, 44.- El detective Endri me entrevisto en La Fría, 45.- En este momento Anyelo Noguera es el funcionario que tengo al lado, 46.- Me di a la fuga porque pensé que me iban a matar, pero como se llevaron a mi mamá y a mi esposa fue cuando baje para rendir declaración, yo me presente voluntariamente y las soltaron en la tarde, 47.- Los funcionarios me buscan porque encontraron los cuerpos, 48.- Los familiares de los muchachos intentaron decir que yo los había matado y cuando se dan cuenta que yo también estaba con ellos es cuando se llevan a mi mamá y a mi esposa para que yo me presentara. Es todo.” Seguidamente a preguntas el ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Si conocía a Miguel y a Suma hacíamos negocios, vendía veneno, 2.- Los conocí en Tabay en Alias Rondón, ellos se robaban el veneno de la Agropecuaria y lo vendían más barato y el papá de ellos tenía una finca con ganado, 3.- No sé si ellos delinquían, el papá de Miguel tenia plata compraba ganado, 4.- A los días secuestrado me dicen que le pregunte la gracia que hieros los muchachos, 5.- Ellos estaban por los lados de estanque y había una cola de gasolina y ven al chamo con la camioneta y se la robaron, 6.- No dijeron en que vehículo andaban, 7.- Dicen que lo hicieron porque debían plata, 8.- Lo mataron porque los reconoció, 9.- Eran tres y cuatro con la víctima, 10.- El que disparo el arma era un tal Kelmi, 11.- Solo decían que necesitaban plata, 12.- Si todo lo que dije lo hable con el Detective que me entrevisto, 13.- Mi dijeron que no hablara y me dijeron que me iba a matar y me pusieron a reconocer varias paracos.” Es todo.

Esta declaración el Tribunal la Valora, por cuanto la testimonial rendida por el ciudadano Franyer Yoel Ramírez Colmenares, el mismo depone la situación vivida durante su tiempo en cautiverio por cuanto les presta la colaboración a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera (occiso) y Jesús Manuel Peña Vera (occiso), en horas de la madrugada porque el vehículo en el que se transportaban que era una Silverado Blanca, concuerda con las descripciones del vehículo robado a Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso), se había averiado, seguidamente el mismo se dirige al sitio, luego de todo este suceso los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera (occiso) y Jesús Manuel Peña Vera (occiso), les dice que necesitaban pasar la camioneta hacia la República de Colombia porque necesitaban el dinero para comprar unos semovientes, a lo que el testigo Franyer Ramírez accede a la petición, emprendiendo el viaje hacia la república de Colombia, en eso se encuentran por uno de los tantos pasos irregulares que hacen vida en la frontera, son interceptados por un grupo subversivo denominado Paracos, quienes tienen el control de las zonas adyacentes a la frontera, por lo que proceden a solicitar el dinero por el paso de la mercancía que transportaban en la camioneta robada y de seguidas solicitan los documentos del vehículo automotor, a lo que los ciudadanos Miguel y Jesús (occisos) se negaron a entregar dicha documentación siendo apresados por el grupo irregular y los mantienen en cautiverio aproximadamente seis días según la declaración del testigo, mientras averiguan la procedencia del vehículo, siendo que el mismo era robado proceden a dar muerte a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera (occiso) y Jesús Manuel Peña Vera (occiso), y liberan al testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares, por cuanto el mismo dio una cantidad de dinero por su libertad. Cabe destacar que el ciudadano testigo en su declaración realizada ante el Tribunal de Juicio Oral y Público, manifestó lo siguiente: “Buenos días, el día que paso eso yo estaba durmiendo en mi casa era las 04:00 am cuando me llaman por el teléfono me dijeron que tenían una camioneta tipo Silverado y que era del papá de ellos.” Observa este Juzgador según la declaración del testigo, que efectivamente la camioneta robada se encontraba en posesión de los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (Occisos), misma camioneta que con la ayuda del encausado Kelmi Eduardo Villarreal Araque,habían robado de las adyacencias de la estación de Servicios de El Anís, a la victima Luis Fernando Rojas Rojas, donde posteriormente le quitan la vida dejando su cuerpo abandonado entre los dos túneles específicamente en el Rio de Mocoties del estado Mérida. Continua el testigo en su declaración: “me piden que haga el favor de pasarla para Colombia para venderla, ya que, yo conocía esa zona porque trabajaba vendiendo y comprando mercancía, yo acepte así aprovechaba de llevar una mercancía y así me ganaba algo más.” Lo que demuestra las intenciones de los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (Occisos), de cruzar con la camioneta hacia la República de Colombia para venderla. Continua el testigo en su declaración: “casi al pasar la frontera nos agarra un grupo irregular; resulta que la camioneta era robada, yo no sabía nada me entere en ese momento. Ese grupo irregular me pidió los papeles de la camioneta porque yo iba manejando, le explique que el carro no era mío y los muchachos que iban conmigo dicen que los papeles se le quedaron en la casa y automáticamente esa gente realiza una llamada y es cuando se enteran que la camioneta es robada junto con otro muchacho que estaba en Mérida.” Momento en el cual son interceptados por el grupo irregular y el mismo grupo solicita los documentos del vehículo tipo camioneta modelo silverado de color blanco, al ver que no obtienen respuesta por parte de los tripulantes del vehículo, proceden a realizar una llamada señalando el testigo que le comunicaron que la camioneta había sido robada. Continua el testigo en su declaración: “de inmediato nos secuestraron y en esos días le pregunte a los muchachos que paso me contaron y les dije en el madre problema que ahora estábamos metidos. En los días que estuvimos secuestrados los muchachos me cuentan que el Chamo de Mérida lo habían matado porque los conoció, eran de la misma zona de donde ellos viven, a mi me soltaron porque se dieron cuenta que yo no tenía nada que ver me soltaron, cuando llego a mi casa me decían que habían puesto la denuncia por mi desaparición. Llame a los familiares de los muchachos para decirle que los habían matado y les conté como había sido la situación. Luego fui para el CICPC para dar fe de vida. Es todo.” En el análisis realizado por este Juzgador, a la declaración del testigo, quien manifiesta de manera referencial los hechos ocurridos en el Estado Mérida, específicamente en la Jurisdicción que representa este Tribunal, por cuanto asesinan al ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (occiso) y lo despojan de su vehículo automotor, el testigo es conteste en manifestar ante el Tribunal que el vehículo que trataron de cruzar hacia la República de Colombia, era una camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado de color Blanco y era robado, por eso duraron en cautiverio tantos días mientras se debatía la procedencia del vehículo. Razón por la cual a lo que el grupo irregular tiene conocimiento de dicha participación de los ciudadanos Junto al encausado de autos en el robo de ese vehículo, proceden a solicitar una cantidad de dinero al ciudadano testigo Franyer Ramírez, y asesinan a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (occisos).

Procede este Juzgador analizar las respuestas del ciudadano Franyer Yoel Ramírez Colmenares,a las interrogantes planteadas por el Ministerio Publico, quien entre otras cosas respondió: “4.- Me entere que el vehículo era robado por los Paracos,5.- Los golpearon para que hablaran, 6.- Cuando se dan cuenta de que el vehículo era robado me dieron un cachazo y me desmalle, 7.- Miguel y Suma me contaron que el muchacho estaba en una cola de gasolina y le vio la cara a uno de ellos y lo reconoció y fue cuando le dio el tiro en la cabeza.” Lo que para este Juzgador determina la procedencia del vehículo automotor que en ese momento se encontraba en posesión de los co-implicados Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (occisos), Continua Respondiendo el testigo: “7.- Miguel y Suma me contaron que el muchacho estaba en una cola de gasolina y le vio la cara a uno de ellos y lo reconoció y fue cuando le dio el tiro en la cabeza, 8.- Si, ellos me dijeron el nombre de quien lo mato era Kelmi o Kelvi no recuerdo muy bien el nombre, 9.- El muchacho los reconoció porque era del mismo sector donde viven ellos y fue cuando deciden matarlo, 10.- No recuerdo la fecha cuando ocurrieron los hechos, fue hace tres años y medio, 11.- La gente que nos secuestro nos encerraron y fue cuando me comentaron lo que paso, al ver que yo no tenía nada que ver nos separaron del cuarto y en la tarde mataron a los muchachos y me dejaron en libertad. Es todo.”El testigo manifiesta que durante el interrogatorio que le hicieron los miembros del grupo irregular, el mismo refiere que Miguel y “Suma” como conocía al ciudadanos Jesús Peña, le dijeron que el acusado “Kelmi o Kelvin” fue el que le disparo a la victima Luis Fernando Rojas Rojas, refiriendo que la victima recibe el disparo en la cabeza, lo que es conteste para este Tribunal con lo depuesto en su momento en relación a la actuación del protocolo de autopsia forense, depuesto en sala de audiencia por la Anatomopatológo Dra. Ana Leonor Castillo, por cuanto el testigo refiere tanto en sala como en la entrevista realizada por el CICPC de La Fría Estado Táchira, que el desconoce cómo sucedieron los hechos objeto del presente asunto penal y que lo llamaron solo para que cruzara la camioneta para Colombia, entonces refiere este Juzgador de como sabe el Testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares que a la victima luego que lo despojan de su vehículo automotor le dan un disparo en la cabeza para cegarle la vida. Lo que para este Juzgador esta declaración con el procedimiento realizado y este testimonio es otro indicio de la culpabilidad del encausado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, en la comisión del hecho punible sometido en el contradictorio de Juicio Oral y Público.Así mismo el testigo no recuerde con exactitud la fecha en que los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera (occiso) y Jesús Manuel Peña Vera (occiso), lo contactan a los fines de cruzar el vehículo automotor hacia la República de Colombia, como tampoco puede recordar la fecha en que fue secuestrado pero si con exactitud los días que duraron en cautiverio, para este Tribunal es algo compresible por cuanto los hechos ocurrieron hace casi cuatro años.

Seguidamente se procede analizar las respuestas obtenidas durante el Interrogatorio planteado por el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Lugo, quien entre otras cosas respondió: “4.- Si me golpearon de las piernas hacia arriba y me dieron un cachazo en la cabeza me desmalle y cuando despierto estaba colgado amarrado, 5.- Si leí y firme la entrevista,” refiere el testigo que no salió ileso del interrogatorio realizado por los autodenominados Paracos, a los fines de que dijeran a ciencia cierta a quien pertenecía el vehículo automotor tipo camioneta modelo silverado de color blanco, que tenían en su poder. Continua el testigo: “6.- Los que me golpearon se llamaban Martin, William, Panda eran venezolanos, paracos , grupos irregulares,” el testigo refiere los apodos de los ciudadanos que lo golpearon al momento en que fue interrogado por ellos. Continua el testigo: “8.- Yo trabajo con mercancía colombiana y por eso me piden el favor de pasar la camioneta para venderla porque necesitaban comprar un ganado y ellos no conocían la vía, 9.- La camioneta es un silverado blanco, no recuerdo el año, tenia cauchos de taco.” Así mismo el testigo manifiesta el motivo por el cual contactados por los ciudadanos Miguel Peña y Jesús Peña (occisos) y a su vez describe las características del vehículo automotor que tenían en posesión, siendo conteste con la declaración de los ciudadanos testigos escuchados en sala de audiencia.Por cuanto todos son contestes en manifestar las características del vehículo automotor robado a la victima Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso)…Continúa el testigo: 14.- A ellos los mataron porque estaban involucrados en el robo y porque tampoco reunieron el dinero.” El mismo refiere el motivo por el cual asesinaron a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (Occisos), por cuanto el se encontraba en cautiverio junto con los ciudadanos mencionados, tiene conocimiento de las circunstancias ocurridas durante su tiempo secuestrado juntos con los occisos. Continúa el testigo: “15.- Cuando me sueltan a ellos los matan de una vez y yo llamo a un familiar de ellos para contarle lo que paso y de allí bajo para el CICPC para dar fe de vida.” El mismo refiere que luego de que asesinaron a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (Occisos), el mismo fue el que llamo a los familiares para informarle, siendo esta declaración conteste con la rendida por los ciudadanos Vicente Enrique Peña Vielma, Jesús Alberto Peña Vera, Elba Peña y Maria Neyla Peña Vera, por los testigos son contestes con la declaración en afirmar que Franyer (testigo) fue quien los llamo a informarles la muerte de Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera. Continúa el testigo: “29.- Cuando me piden el pase por la mercaría les pago, cuando me piden los papeles me dicen no debió meter gente extraña por acá y yo les comento que son de Mérida, en eso comienzan a discutir por los papeles y me golpearon por la cabeza, 30.- Cuando se dieron cuenta yo de que yo no hice nada me metieron con ellos en el cuarto y me dicen vaya y pregunte para que vea la gracia que hicieron ellos, y es cuando me cuentan que mataron de un tiro al chamo de Mérida, 32.- Le explique al detective lo que ocurrió otras cosas las callé porque estaba mal y tenía miedo.” El testigo refiere lo ocurrido durante su tiempo en cautiverio y la información que los secuestradores de su persona pudieron obtener por parte de Miguel Peña y de Jesús Peña (occisos), el mismo refiere que el explico todo en el CICPC Delegación Municipal de la Fría, pero otras cosas las callo por cuanto tenía miedo, lo que para este Tribunal es comprensible en relación a todos el estrés vivido durante el tiempo en cautiverio.

En este mismo orden de ideas el Tribunal, reitera lo dicho por el testigo, llevando al análisis unas respuestas obtenidas por este Juzgador por parte del testigo en mención, quien entre otras cosas respondió: “5.- Ellos estaban por los lados de estanque y había una cola de gasolina y ven al chamo con la camioneta y se la robaron, 8.- Lo mataron porque los reconoció, 9.- Eran tres y cuatro con la víctima, 10.- El que disparo el arma era un tal Kelmi.” En relación a las circunstancia de cómo sucedieron los hechos donde raptan a la víctima, para despojarlo de su vehículo automotor, luego le quitan la vida, circunstancias que el testigo describe de manera muy abreviada, Siendo conteste su testimonio con la declaración rendida en sala de audiencia por los funcionarios Detective Oscar Guillen y el Detective Agregado José Rojas, sobre el procedimiento realizado por los funcionarios DETECTIVE RANDY BORJAS, DETECTIVE SIMON CAMACHO, DETECTIVE OSCAR GUILLEN Y EL DETECTIVE AGREGADO JOSE ROJAS, en relación a la investigación realizada que los llevo a los culpables del hecho, quien a su vez es conteste el testigo en manifestar que en el momento los ciudadanos Miguel Peña Vera y Jesús Peña Vera (occisos) le comentan que el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, es quien dispara el arma de fuego por cuanto fueron reconocidos por la victima del presente asunto penal, razón por la cual este es otro indicio del accionar delictivo del acusado de autos, por cuanto el testigo manifiesta que el mismo no estuvo en el lugar de los hechos, pero si en el sitio donde el grupo subversivo interrogo a Miguel Peña y a Jesús Peña (occisos) y los mismos confesaron los hechos, lo que es razonable para este Tribunal por cuanto como pudo haber obtenido conocimiento de los hechos el ciudadano Franyer Yoel Ramírez Colmenares, por cuanto el testigo en mención refiere que los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (occisos), manifestaron que el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque fue el que disparo el arma de fuego por que la victima lo reconoció, y el disparo se lo dio en la cabeza, lo que es conteste con la declaración de la Doctora Ana Leonor Castillo, quien depuso en sustitución de la Doctora Marina Rosales Horobec, en relación al ME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-351-19, lo que refiere la causa de muerte de la victima… “Causa de muerte traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia celebrar severa por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a cuello y cráneo.” Siendo así esta declaración, si el testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares, no estuvo en el sitio donde fue asesinado la víctima, como no es más que por la información aportada por Miguel Peña y a Jesús Peña (occisos), como pudo saber que el disparo que le cegó la vida a la víctima fue en la cabeza, y quien le dio el disparo fue el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque. Por lo que resulta para este Juzgador otro indicio más de la culpabilidad del acusado, en el robo y posterior asesinato de la victima Luis Fernando Rojas Rojas (occiso), donde resulto condenado.
27.- Testimonial de la ciudadana Leidy Karina Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 20.228.628,quien una vez en línea y presente en la misma sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de La Grita estado Táchira, fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento, quien expuso; “Buenos días, el día ese en horas de la mañana los muchachos llaman a Franyer, el sale y me dice que iba para Cúcuta, que iba a vender un carro, ese día me estuve en la casa y al otro día me llaman una gente extraña y yo me vine para acá (CICPC de La Grita, estado Táchira) y puse la denuncia y no entendía lo que estaba pasando, me pidieron plata y me dice que tienen a Franyer, hablaron con la mamá y luego ella me pasa el teléfono a mí y me colgaron, estaba angustiada, luego Franyer llama como cosa de Dios y entendí lo que ocurría, a los días los busco el CICPC y el se lleno de nervios de que le fueran hacer algo, ese día no se presento y bajamos la mamá de él y yo y el bajo al otro día. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Público quien entre otras respondió: 1.- La fecha no la recuerdo, pero para ese momento mi hijo tenía tres mese de nacido y ya va para cuatro años, 2.- No recuerdo la hora exacta se que era bien temprano cuando lo buscaron, 3.- Si me llamaron pidiendo dinero por la libertad de Franyer, 4.- No se identificaron como ningún grupo solo pedían dinero por el rescate, 5.- No recuerdo la cantidad que me pidieron por Franyer, 6.- El duro de dos a tres días desaparecido. Es todo.” Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- Estoy en el CICPC de La Grita estado Táchira, 2.- Esta a mi lado el funcionario Anyelo Noguera, estamos solos los dos, 3.- No escuche la declaración de Franyer, estaba afuera de la oficina, 4.- Si firme la declaración que realice en el CICPC de La Fría, lo que no recuerdo fue si la leí, 5.- No recuerdo si estaba disgustada con mi esposo pare ese momento (Franyer), tenemos problema y a los días nos volvemos hablar, 6.- El CICPC fue a buscar a Franyer y el estaba en mi casa que lo estaba calmando y en eso llegan ellos y me dicen que debo ir con ellos bajaban en el carro, 7.- Franyer esa noche estaba conmigo y me dice que un carro se había accidentado y los iba auxiliar y luego me llama y me dice que iba para Cúcuta, 8.- Después que auxilio a los muchachos regreso a la casa y me dijo que iba para Cúcuta, 9.- Franyer había sacado un vehículo tipo silverado de una agencia pero la devolvió por falta de plata, 10.- No sé si Franyer les debía dinero o ellos le debían. Es Todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo preguntas a la testigo.

Esta declaración el Tribunal la valora, por cuanto de ella se desprende que la testigo Leidy Karina Ramírez Ramírez, es conteste en manifestar que ella estaba en su casa junto con su esposo, cuando lo llamaron bien temprano para que fuera auxiliar un vehículo que estaba accidentado, y luego su esposo Franyer regresa a su casa y le dice que va para Cúcuta-Colombia a vender un carro, y luego a los días recibe una llamada telefónica de unas personas extrañas que le pedían dinero por la liberación de Franyer, por cuanto lo tenían secuestrado, en ese momento ella supo que nada estaba bien por lo que se dirige al CICPC de la Grita estado Táchira a colocar la respectiva denuncia. Todo este análisis es en relación a la declaración de la testigo Leidy Karina Ramírez Ramírez, siendo esta declaración conteste con la declaración del ciudadano en calidad de Testigo Franyer Yoel Ramírez Colmenares, por cuanto son contestes en determinar las circunstancia que sucedieron ese día luego que Franyer fue contacto por Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera (occisos) y lo consecuente luego de que Franyer se dirige a Cucuta- Colombia”.


Se desprende de los extractos aquí traídos que los funcionarios y testigos, rindieron sus declaraciones a través de uno de los medios telemáticos, en este caso, vía whatsapp en las audiencias de juicio oral y público celebradas en fechas 03-06-2022 (folios 281 y 282), 29-06-2022 (folios del 316 al 320), 08-07-2022 (folios 331 y 332), 19-07-2022 (folios 342 y 343), 02-02-2023 (folios 513, 514 y 515), en las que conforme se constató, constituido el tribunal formalmente integrado por el juez, la secretaria y el alguacil de sala, en presencia de la representación fiscal, la defensa y la víctima por extensión, llevó a cabo la evacuación de los órganos de prueba, oportunidades en las cuales se dio cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y sin lugar a dudas, al principio de oralidad, en tanto que las partes y el tribunal apreciaron dichas declaraciones de forma directa, tal y como se patentiza de las actas de audiencias referidas, habiendo sido sometidos al contradictorio tales testimonios, ya que tanto el Ministerio Público, como la defensa y el tribunal interrogaron a cada uno de los deponentes.

Como corolario de lo señalado y conforme lo verificado por esta Alzada tanto de la recurrida como de las actas de audiencia de juicio oral y público, puede concluirse que en el presente caso no se produjo la violación de normas relativas a la oralidad, por parte del juez de juicio, puesto que como ya se indicó, los medios probatorios desarrollados durante el debate, fueron apreciados directamente por el juzgador y por las partes, resultando por ende procedente declararse sin lugar la queja que con ocasión a ello ha realizado el recurrente, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado bajo el supuesto -cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral-, y a los fines de ilustrar un poco estos supuestos del numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo, claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Así pues, como consecuencia de lo precedentemente señalado y habida cuenta que el recurrente arguye tal supuesto, con ocasión a las deposiciones de los funcionarios Dra. Ana Leonor Castillo, Alexander Molina, Óscar Guillén, Endrid Quintero, Yenifer Parada, y las declaraciones de los testigos Franyer Yoel Ramírez Colmenares y Leidy Karina Ramírez Ramírez, cuyos testimoniales fueron ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control, conforme se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, concluye esta Alzada que la queja a que aduce el apelante no se corresponde con los supuestos señalados en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se declara sin lugar, y así se decide.

En este sentido, aclarado como ha sido lo concerniente a las denuncias realizadas con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que en suma, las relaciona el quejoso por el hecho de haberse evacuado los testimoniales de la Dra. Ana Leonor Castillo, Alexander Molina, Óscar Guillén, Endrid Quintero, Yenifer Parada, y las declaraciones de los testigos Franyer Yoel Ramírez Colmenares y Leidy Karina Ramírez Ramírez a través de la vía telemática, específicamente a través de la aplicación whatsapp, examina esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal no prevé normas de aplicación general que imposibiliten la práctica virtual de ninguna de las audiencias allí previstas, por lo que procesalmente resultan perfectamente viables, ello en aras de la garantía de la celeridad y eficacia procesal.

Es así como en atención a esa necesidad, efectivamente como lo señala el recurrente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución N° 2020-0009 de fecha 14 de noviembre de 2020, previó y autorizó “el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional”, así como, el llevarse “a cabo las audiencias que sean inherentes a la presentación de los imputados aprehendidos con ocasión al procedimiento por flagrancia o requeridos por orden judicial. Ello con el fin de evitar los traslados entre Estados, garantizar la economía procesal y el ejercicio oportuno de los derechos de las partes”, lo cual, si bien fue establecido inicialmente para las fases de investigación e intermedia, -se insiste- nuestra legislación procesal penal para nada impide, ni limita el uso de los medios telemáticos para la celebración de todas las audiencias previstas en el proceso penal, por lo que resulta aplicable el principio “permissum videtur id omne quod non prohibitur”, que significa “se considera permitido todo lo no prohibido”; y es que tan es así, que actualmente en nuestro sistema, se ha dado inclusión y aplicabilidad al derecho procesal telemático, el cual precisamente atañe al uso de los medios telemáticos en los procesos judiciales.
Como derivación de las consideraciones esbozadas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al delatar la presunta violación de normas relativas a la oralidad y la prueba obtenida ilegalmente, por parte del juzgador de instancia al escuchar vía telemática, a través de la aplicación whatsapp, los testimonios y declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, por lo cual resulta procedente declararse sin lugar la primera denuncia, y así se resuelve.

Conjuntamente con lo anterior y en segundo término, el recurrente considera que el juzgador al valorar erróneamente la declaración del testigo reconocedor Pedro Rafael Chirinos Miquelena, emite una sentencia basada en contradicción e ilogicidad, ello por cuanto al adminicularla con el “reconocimiento documental que el propio juzgador desechó”, “contraria al artículo 22 del COPP que obliga al juzgador a apreciar la prueba observando las reglas de la lógica con estricto observancia a las normas del propio COPP; vale decir que esta prueba testifical de PEDRO RAFAEL CHIRINOS MIQUELENA la valora el juzgador es en conjunto con el resultado de una prueba documental de reconocimiento que quedó demostrada su ilegalidad de las propia palabras del testigo; es ilógico que se adminicule lo dicho en un testimonio con una prueba desechada que se debe tomar como inexistente en la causa; esto conlleva a una ilogicidad manifiesta en esta apreciación de la declaración que llevo a motivar erradamente una sentencia condenatoria en perjuicio de KELMI EDUARDO VILLARREAL. El Juzgador no puede basar su decisión y adminicularla con una prueba ilegal y desechada como fue el reconocimiento en Rueda de Individuos, que dicho sea de paso se llevó a cabo sin que esta defensa fuese juramentada para ese procedimiento”.

Aduce que en él se genera una duda razonable sobre la veracidad de la declaración del testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena, ya que fue traído al proceso sin haberse investigado sobre “su procedencia, actividad laboral, record o antecedentes penales y otras investigaciones que pudieran determinar que el testigo fuese confiable y libre de sospechas de que él no fue parte”.

A los fines de dar solución a la segunda denuncia y visto que el apelante alega que el juzgador tiñe la sentencia de contradicción e ilogicidad al valorar erróneamente la declaración del testigo reconocedor Pedro Rafael Chirinos Miquelena, resulta preciso examinar lo que con ocasión a este testigo plasmó el jurisdicente, y así se observa:

“Esta declaración el Tribunal la Valora en contra del encausado, por cuanto de ella se desprende, las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como la participación que tuvo el acusado de autos como autor de los mismos, con indicación del vehículo del cual fue despojado la victima; por cuanto; efectivamente el ciudadano Pedro Chirinos, señaló contundentemente que se encontraba junto con la victima el ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso) en la cola para el suministro de Combustible de la estación de servicios de El Anís, el mismo ratifica el hecho objeto de la presente causa que nos ocupa, siendo testigo presencial de los hechos, por cuanto se encontraba acostado en su hamaca, cuando escucha un ruido y se despierta, es cuando observa a los ciudadanos en una motocicleta pequeña de color negro (mismo color de la moto de Miguel Peña (occiso), y luego de los hechos cometidos permaneció en posesión del hoy acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque), y logro divisar al acusado Kelmi Villarreal Araque conduciendo el vehículo automotor tipo motocicleta, acompañado por otros dos ciudadanos quienes iban de parrilleros, los acompañantes de Kelmi (Acusado) quienes portaban sueter con capucha, descienden de la moto y se dirigen hacia la camioneta de Luis Fernando (victima), logrando ingresar a la camioneta con el fin único de despojarla de su dueño hoy occiso, el acusado permaneció montado en la moto de frente hacia el ciudadano Pedro Chirinos, lo que le dio más tiempo aun de visualizar su rostro mientras se cometía el hecho punible. El mismo ratifica que en la zona había buena iluminación proveniente de los postas incluso había un Kiosco de comercio informal al frente de la camioneta de la victima donde vendían bebidas alcohólicas y comida rápida, por lo que la iluminación en la zona era buena, además quedaba antes de que se anchara la carretera, por lo que para este Juzgador es un indicio más de culpabilidad del acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque (acusado), además de que fue descrito por el testigo en reiteradas oportunidades, lo reconoce como partícipe de los hechos en la Rueda de Reconocimiento practicada ante esta misma sede judicial, por ende se observa el accionar delictivo del mismo al momento de utilizar el vehículo tipo motocicleta de color negro (propiedad de Miguel Arcángel Peña Vera hoy occiso) para trasladar a los ciudadanos quienes realizan el robo quienes luego de someter a la víctima y tomar control del vehículo proceden a trasladarse en sentido hacia la ciudad de El Vigía estado Mérida, siendo escoltados por el vehículo tipo motocicleta, quien para el momento era conducido por el ciudadano hoy acusado Kelmi Villarreal Araque, donde luego le dan muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, Con relación, el cual señalo: “…Buenas tardes, esos hechos ocurrieron el 12-09-2019 estaba la problemática de la gasolina llegaba solo lunes, miércoles y viernes y se hacia un día antes la cola para surtir gasolina. Un día antes llega el hijo del señor Albeiro y me pregunta que si llegaba la gasolina y yo le dije que si, entonces se mete en la cola, el me busco agua y me busco cena, a las 07:00 o 08:00 pm me dice que iba hacer una diligencia que le cuidara el puesto y regresa como a las 10:00 pm y hablamos y como hasta las 11:00 pm luego me dice que tiene sueño y se va a costar en la camioneta.” Coincidiendo los hechos, con las investigaciones realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, que el ciudadano victima efectivamente pernocto durante un tiempo considerable en la adyacencias de la estación de Servicio de El Anís a los fines de poder equipar de combustible su camioneta Silverado, de Color Blanco, Continua su declaración: “al otro lado de la carretera habían arboles, yo cargaba una hamaca la cuelgo en los arboles y pase la noche allí, estaba fresca la noche y no había zancudo, como a las 02:00 o 2:30 am escucho un forcejeo en la camioneta yo me levanto a ver, porque se rumoraba que allí se robaban las partes de los carros, baterías y esos accesorios, entonces me siento y veo la camioneta y observo tres personas en una moto y los de atrás se bajan e intentan bajar el vidrio forcejeaban hasta que lograron abrir la puerta, teína el vidrio de la camioneta un poco abierto por allí fue que comenzaron a intentar bajar el vidrio hasta que lograron abrir la puerta.” Momento preciso en el cual el hoy acusado Kelmi Villarreal, llega al sitio conduciendo el vehículo tipo motocicleta de color negro, en compañía de otros dos ciudadanos, que sin mediar palabras se acercan a la camioneta modelo Silverado de color Blanco, propiedad del hoy occiso Luis Fernando Rojas Rojas, inician un forcejeo, y logran ingresar a la camioneta, sometiendo a la víctima...” Continua el testigo con su declaración: “yo me quedo tranquilo porque estaban armados y si me levanto me hacen daño a mi también, habían dos carro más adelante, había un camión Super Duty gris que Luis Fernando (víctima) conocía al dueño porque temprano hablaron y dijo que eran amigos. A lo que ellos arranca en la camioneta y que van a una distancia de unos 500 metros me voy hacia el lugar donde esta parada la camioneta Super Dutty gris como dijo que eran conocidos.” Momento en el que logran someter a la víctima y raptarlo junto con su camioneta tipo silverado de color blanco, el mismo en conteste en manifestar que observo cuando uno de los sujetos que desciende de la motocicleta, estaba armado con un arma de fuego, lo que resulta factible poder asesinarlo y dejar luego su cuerpo abandonado… Continua el testigo con su declaración: “al otro día llega el C.I.C.P.C. realizando preguntas a la gente y me entrevistan a mí, me preguntan si vi el rostro y les digo que al único que le vi el rostro fue al que iba manejando la moto, no logre ver a los otros porque cargaban sueter con capucha . Es todo.”Ratificando el testigo que si logro observar el rostro de la persona que se encontraba manejando el vehículo tipo motocicleta, siendo el hoy acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, el mismo da sus descripciones. Seguidamente luego de que funcionarios del C.I.C.P.C, continúan con las investigaciones correspondientes, que los lleva a los culpables del hecho objeto del presente asunto penal, se realiza la rueda de reconocimiento con el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, junto con otras personas desconocidas, siendo el mismo reconocido por el ciudadano testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena. Juntando todos estos indicios, descripciones del acusado junto con las descripciones del vehículo automotor tipo motocicleta, aportadas por el testigo presencial de los hechos, mismo vehículo automotor que resulto ser propiedad del hoy occiso Miguel Arcengel Peña Vera, y que permaneció en posesión del hoy acusado, no existe lugar a dudas por parte de este Juzgador de que el acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, fue el que traslado a los ciudadanos que cometieron el robo, hasta el lugar de los hechos donde resulto raptado el hoy Occiso Luis Fernando Rojas Rojas, junto con su vehículo tipo camioneta, modelo silverado de color blanco, para después darle muerte a la víctima y dejar su cuerpo abandonado en el rio Mocoties, de la Parroquia Romulo Gallego del Municipio Alberto Adriania del Estado Mérida. Considera este Tribunal que quedaron ilustradas perfectamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la actuación desplegada por el acusado como uno de los autores de los mismos, así como los objetos de los cuales despojaron a la víctima; a su vez, la circunstancia de tiempo es coincidente a las fechas mencionadas por cada uno de los funcionarios y demás elementos de pruebas debatidos en el juicio oral, como lo fue el 12-09-2019, siendo encontrado el cadáver en fecha 13/09/2019. Las respuestas dadas a las partes en el contradictorio fueron congruentes y categóricas señalando al acusado como una de las personas que cometieron el hecho donde le despojan el vehículo al ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas y posteriormente le quitan la vida. Sin que la defensa haya podido desvirtuar su declaración, por cuanto el testigo en mención logro ver al acusado manejando la moto en que traslado a los ciudadanos Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera hoy occisos para poder cometer el hecho punible, lo mismo resulta congruente con la declaración de Elba Peña, Progenitora de Jesús Manuel Peña Vera, quien fue conteste en su declaración, al referir de que Miguel y Kelmi (acusado) el mismo día en que ocurrieron los hechos fueron a buscar a su hijo hasta su casa, en la moto propiedad de Miguel, una moto pequeña de color negro, a su vez esta declaración es admiculada con la declaración de la ciudadana María Peña Vera, quien es conteste en manifestar que su hijo Miguel Arcángel Peña Vera (occiso) el mismo día en que ocurren los hechos se encontraba compartiendo con el hoy acusado Kelmi Villarreal y su Primo Jesús Peña (occiso), en las fiestas producto de las ferias de la población de Estanques estado Mérida, luego de todo lo ocurrido es factible vincular con lo relatado en la declaración de Pedro Chirinos, la declaración del testigo Vicente Enrique Vielma Peña, por cuanto el mismo refiere que después de los hechos su hermano Miguel Peña (occiso) lo llama informándole que su moto modelo Águila, Marca MD, de color Negro se encontraba en posesión del encausado y que ellos se encontraban en el estado Táchira, donde luego de unos días fueron encontrados los cuerpos sin vida de Miguel Arcángel Peña Vera y Jesús Manuel Peña Vera, en una zona boscosa, de la Jurisdicción de la Fría Estado Táchira. Siendo todo esto vinculante demostrando en el contradictorio de Juicio oral y público, la participación de Kelmi Eduardo Villarreal Araque, en el robo y posterior asesinato del ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas.

Seguidamente se analizan las respuestas dadas por el ciudadano Pedro José Chirinos Miquelena durante el interrogatorio por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a quien el testigo entre otras cosas le respondió: “2.-Yo estaba ubicado en la cola antes del camión de Luis Fernando (víctima).” Lo que ratifica la ubicación del ciudadano víctima y del testigo al momento en que ocurren los hechos, siendo la cola de la estación de Servicios del Anís. Continua el Fiscal con sus interrogantes; “7.- El forcejeo fue a las 02:00 am de la mañana, 8.- Veo solo el que llevaba la moto. 9.- Es una persona flaca, bajita, morena… 13.- El que manejaba la moto espero que arrancara la camioneta y lo siguió.” Valora el Tribunal y corrobora efectivamente con esta declaración del Testigo Pedro Chirinos, por medio de las respuestas dadas a las interrogantes del Representante del Ministerio Publico, que el hoy acusado se movilizaba en una moto Marca Md de color negro, con dos acompañantes que descienden de la moto y se dirigen hasta la camioneta, logrando someter a su dueño y llevársela del lugar con su propietario a bordo.

Seguidamente el Testigo como respuestas a las interrogantes planteadas por el Defensor Privado, entre otras cosas respondió: “1.- Nos encontrábamos en la estación de servicio esperando que llegara el combustible… 16.- Características de la persona que conducía la moto era Alto, flaco, pelo bajito, color negro, moreno y lo vi a las 02:00 am de la mañana. 17.- Yo estaba ubicado al otro lado de la carretera, la distancia es lo ancho de la carretera como 15 metros .18.- La moto estaba al frente mío, al frente de la camioneta. 19.- De la estación de servicio a donde estaba ubicada la camioneta hay unos 500 metros. 20.- Si hay luces cerca también hay una venta de comida que estaba de frente a la camioneta, venden cerveza y había luz las del postal. 21.- Hice la descripción del ciudadano en la entrevista que me hicieron en el C.I.C.P.C. 22.- No leí la entrevista. 23.- La moto era color negro. 24.- No vi la moto yo estaba pendiente de las personas y de lo que hacían. 25.- Dije era moto pequeña no dije marca… 28.- No conocía a los del relleno en la rueda de reconocimiento, pero ya los había visto. 29.- Si describí al muchacho que manejaba la moto esa madrugada era alto, moreno, pelo negro y cargaba un suéter con un tigre en la espalda. 30.- No estuve presente en el levantamiento del cadáver… 39.- Estaba armado con una pistola. 40.-Era una arma corta, como un tipo revolver. 41.- Solo uno de ellos tenía arma. 42.- Escuche el forcejeo hasta que lograron entrar al camión, se montaros dos y uno conducía. 43.- Presumo que Luis Fernando (víctima) los conocía porque entre tantos carros le llegaron fue a él, sabían a donde iban a llegar…” Analizadas las respuestas de este Testigo, donde determina las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el accionar delictivo desplegados por el acusado Kelmi Villarreal junto con sus acompañantes, el mismo testigo determina que los sujetos estaban armados, y que claramente observo el rostro de Kelmi (acusado) describiéndolo con total naturalidad y ratificando sus características durante el juicio. Por lo que esta declaración constituye una prueba irrefutable de la culpabilidad del acusado, por cuanto el testigo observo al acusado al momento en que cometieron los hechos, y lo identifica como participe en los mismos. Siendo estos hechos ratificados nuevamente por el testigo al momento de ser interrogado por el Tribunal, cuando expreso: “1.- En la rueda de reconocimiento habían funcionarios del C.I.C.P.C. 2.- En la rueda de reconocimiento habían tres personas uno era del C.I.C.P.C., y el otro no lo conocía… 4.- Los de la moto venia de estanque, ellos venían en sentido contrario y se pararon al lado de la camioneta yo estaba en frente cuando veo el forcejeo, ellos dan la vuelta y se ponen en frente y pues me quede inmóvil a lo que dio la vuelta le vi el rostro, desde donde yo estaba acostado los miraba. 5.- El estaba con la moto prendida mirando para todos lados hasta que se fueron. 6.- Estaba solo (Luis Fernando víctima). 7.- Las personas que estaba allí haciendo la cola dormían. 8.- Cuando dio la vuelta en la moto el alumbraba para todo lados y nadie se asomo nadie se movió. 9.- Era una moto pequeña como “JAGUAR” o MD, color negra, estaba en buen estado, buenas luces todo le funcionaba… 13.- Los que se montaron en la camioneta llevaban gorro y el de la moto no llevaba gorro.17.- El dejo el vidrio de la camioneta como cuatro dedos abierto y los de la moto lo trataron de bajar hasta que entraron en el camión. 18.- Estábamos ubicados como a 300 metros de la bomba (estación de servicio). 19.- Yo estaba ubicado al momento del hecho en el canal de bajada de Mérida, antes de iniciar el sobre ancho de allí a diagonal y hay un puesto de empanadas y comida. 20.- Había buena luz aunque se había ido con anterioridad pero llego como a las 10:00 de la noche.22.- Si veo el que iba manejando la moto lo reconozco era alto, flaco, moreno, pelo bajito. 23.- Los que ingresaron a la camioneta no les vi el rostro. 24.- Era un camión silverado nuevo así como los modelos de los años 2012 o 2013.” Siendo para este Juzgador un hecho irrefutable la culpabilidad con el accionar delictivo del acusado de autos, por los hechos que fue sentenciado”.


Es con ocasión a tal análisis realizado por el jurisdicente, que señala el apelante que el juez contraría lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, al adminicular tal declaración con el reconocimiento en rueda de individuos, incorporado como prueba documental al debate, la cual según refiere, fue desechada, por lo que a su entender es ilógico; así las cosas, y para una mayor compresión de lo afirmado por el recurrente, observa esta Superior Instancia, que al tribunal valorar las pruebas documentales incorporadas por su lectura al juicio, más precisamente, el reconocimiento en rueda de individuos, hizo constar que:

“6.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 10/10/2019,inserta al folio 94 y 95 de la causa, realizada al acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, y a su vez como persona reconocedora el ciudadano PEDRO CHIRINOS,La cual es valorada por el Tribunal por cuanto el ciudadano Pedro Chirinos, reconoce al acusado Kelmi Eduardo Villarreal Araque, como la persona que conducía el vehículo automotor tipo motocicleta, acompañado de otros dos ciudadanos”.

Se evidencia de los párrafos aquí trasladados, que efectivamente el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración aportada por el testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena y que ciertamente la correlaciona, entre otros medios probatorios, con el acta de reconocimiento en rueda de individuos incorporada como prueba documental, medio probatorio éste que contrario a lo señalado por el quejoso, si fue apreciado por el juzgador, resultando indudablemente desmentida tal afirmación y por ende, infundada la queja que con base en tal argumento ha realizado, susceptible de ser desestimarse, y así se declara.

Por añadidura a lo aclarado en el apartado anterior, habiendo el recurrente señalado que el juez al valorar la declaración del testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena, incurre en los vicios de contradicción e ilogicidad, y si bien, al delatarlos utiliza como fundamento lo ya evidenciado por esta Alzada, es decir, que el juzgador armonizó la declaración del testigo con la prueba documental que según refiere fue desechada, que como ya se dilucidó –si fue apreciada por el tribunal-, cabe disertar sobre la contradicción y la ilogicidad en la sentencia.

Así pues, encontramos que respecto a la contradicción la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 308 de fecha 30-04-2010, expediente Nº 09-0948, con ponencia de Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, señaló lo siguiente:

“…el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, con relación a la contradicción, dejó sentado:

“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.

Consonante a tales jurisprudencias, se infiere que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Y por último, oportuno es referir lo concerniente a la ilogicidad en la sentencia, con ocasión a la cual ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, lo siguiente:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Así se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Realizadas las consideraciones en cuanto a los vicios delatados por el recurrente, patentiza esta Instancia Superior que el juzgador de juicio cumplió, más concretamente en lo que concierne a la declaración del testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena, con el deber de analizarla tanto individual como concatenadamente, haciendo constar el aporte que este testigo le dio en el establecimiento de los hechos y sobre la responsabilidad penal del acusado, tal y como se desprende del apartado de la sentencia que previamente se ha transcrito; pero es que más aún, al analizarse el texto íntegro de la sentencia condenatoria y la labor de análisis efectuada por el juzgador a todos y cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, se logra apreciar que efectivamente todas las pruebas fueron valoradas de forma individual y posteriormente fueron comparadas entre sí, a través de un análisis lógico y concienzudo que finalmente le permitió establecer los hechos.

De tal manera, que no es posible para esta Corte de Apelaciones evidenciar de la recurrida, que los fundamentos expresados por el juez de juicio sean incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni menos aún que el análisis hecho y la conclusión a la cual llega, hayan resultado discordante, así como tampoco logra patentizarse, que el sentenciador haya realizado un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arribó, lo que delata el recurrente al denunciar los vicios de contradicción e ilogicidad en la sentencia, razón por la cual se declara sin lugar dicha queja, y así se resuelve la segunda denuncia.

Por último en este apartado, refiere el apelante que en él se genera una duda razonable sobre la veracidad de la declaración del testigo Pedro Rafael Chirinos Miquelena, ya que fue traído al proceso sin haberse investigado sobre “su procedencia, actividad laboral, record o antecedentes penales y otras investigaciones que pudieran determinar que el testigo fuese confiable y libre de sospechas de que él no fue parte”; al respecto, resulta preciso para esta Alzada señalar y solo a los fines meramente ilustrativos, que para el tribunal de juicio lo determinante es establecer la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado, con base en el aporte de cada medio probatorio le permitió establecer para arribar a su conclusión, y no precisamente, lo relativo a la procedencia, actividad laborar, record o antecedentes penales del testigo, pues tales circunstancias no eran objeto de debate, siendo que lo que sí resulta relevante para el tribunal es determinar la credibilidad del testigo, que no es otra cosa sino que, la apreciación subjetiva del juzgador de esa declaración, y que es tomada de la correspondencia entre lo sucedido y lo que relata el testigo.

Y es que, recordemos que el testigo nace del mismo delito, como señala Faustin Héle en su obra “Traité de l´instruction criminelle ou Théorie du code d´instruction criminelle” 2 edición tomo IV, editorial Henri Plon, Imprimeur-Editeur, París, 1866, pág. 526: “Es el delito el que crea los testigos. Estos reciben una misión forzada por la circunstancia misma que los ha colocado ahí donde el delito ha sido cometido o que los ha puesto en relación con el procesado; esta misión se limita a aportar los hechos que han visto o que han llegado a su conocimiento”, pues el testigo es infungible, ya que cada uno sabe lo sabe.

De tal manera, que la argüida duda razonable sobre la veracidad de la declaración de un testigo, es aplicable para el sentenciador y no para la defensa, pues en caso de que el juzgador considere que el testigo está mintiendo o que resulta poco creíble su dicho, su actuación debe ser desecharla; por consecuencia, concluye esta Alzada que tal señalamiento resulta desacertado, y así se declara.

A la par y como tercer punto, arguye el apelante que en cuanto a la determinación de la hora de muerte del ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas, merece especial atención hacer referencia a la declaración rendida por el testigo Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez, la cual a su entender, fue valorada por el tribunal de forma incompleta, guardando silencio sobre la forma y condiciones en que fue hallado el cadáver, ya que el juzgador obvió valorar un dato importante señalado por el testigo y que a su consideración, era relevante para determinar la hora del deceso.

Que durante el debate e incluso en sus conclusiones, él hizo referencia “a la rigidez mortis del cadáver de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS, estimando la hora de su muerte muy cercana a la hora de su hallazgo. Esta Defensa promovió dos médicos forenses: el DR. FAUSTINO VERGARA (F.550), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía; y al Dr. ANTONIO JOSÉ GUTIERREZ (F.572), adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caja Seca, estado Zulia. Ambos profesionales coincidieron que la rigidez mortis comienza a instaurarse aproximadamente dentro de las cuatro horas de la muerte, dependiendo de las condiciones ambientales las cuales las puede acelerar. Por lo que esta Defensa tiene la plena y total convicción, después de analizar la declaración del testigo EDUIN ORLANDO GUTIERREZ y adminicularla con la información medico científica atestiguada y aportada por los dos diferentes médicos forenses, podemos llegar a la conclusión que la hora de la muerte de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS estuvo cercana a la hora de su hallazgo a las 12:00 pm del 13-09-2019; y a la plena convicción que no fue a las 02:00 am del día 13 de septiembre de 2019. Es evidente, que si la hora de muerte de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS hubiese sido a las 02:00 am del 13-09-2019, en el momento y hora del hallazgo de su cadáver a las 12:00 pm del 13-09-2019, ya habían transcurrido diez horas, por consiguiente el rigor mortis ya hubiese estado instaurado plenamente y el testigo EDUIN ORLANDO GUTIERREZ hubiese notado esa característica del cadáver al sacarlo del rio”.

Que esta “estimación de la hora de la muerte, no observada por el Juez de Juicio el cual deliberadamente guardo (sic) silencio en su análisis, pudo llegar a cambiar muchas hipótesis, indicios y suposiciones. Este silencio de prueba lo llevaron a motivar erradamente una sentencia condenatoria en contra de mi defendido KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE y a estimarlo culpable de un hecho que no cometió”.

En relación a la denuncia objeto del presente análisis y habida cuenta que el apelante hace especial mención a la declaración aportada por el testigo Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez, en cuanto a la cual arguye que fue valorada de forma incompleta y que el tribunal guardó silencio sobre la forma y condiciones en que fue hallado el cadáver, ya que obvió valorar un dato importante señalado por el testigo y que era relevante para determinar la hora del deceso, es oportuno para esta Alzada examinar lo concerniente a esta declaración y lo analizado por el juzgador, y así se observa:

“10.- Testimonial del ciudadano EDUIN ORLANDO RAMÍREZ GUTIÉRREZ en su condición de testigo, titular de la cedula de identidad N° 19.486.512 quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien expuso: “Buenas tardes el día del secuestro yo me encontraba trabajando cuando informan que el hijo de Albeiro lo habían secuestrado en la camioneta que el cargaba, el señor Albeiro se acerca al auto-periquito y nos dice que va colocar la denuncia en el C.I.C.P.C. de Mérida, entonces el dueño del auto-periquito dice que nos pongamos a buscarlo porque si es para robarle la camioneta la esperanza era encontrarlo amarrado y tirado en algún hueco, entonces nosotros empezamos a buscarlo, dos compañeros mas y el sobrino del señor Albeiro de los túneles hacia abajo, eran como las nueve de la mañana, nos metíamos entre el monte o cualquier camino que encontráramos hasta que lo vimos en medio de los dos túneles que dan hacia Tovar, el sobrino salió avisar a la familia y yo salí para la alcabala de El Anís y los otros muchachos se quedaron allí, luego el C.I.C.P.C hace el levantamiento del cadáver y a mí me llevaron a declarar en el C.I.C.P.C de el Vigía. Es todo.”Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Cesar Sánchez, entre otras cosas respondió: “1.- Encontramos el cadáver de Luis Fernando (víctima) el 13-09-2019, 2.- Yo ese día llegue al trabajo como a las 7:30 am. 3.- Mi lugar de trabajo está ubicado al frente de la estación de servicio de El Anís, 4.- Ese día había cola porque iban a surtir gasolina. 5.- Al llegar a mi trabajo escuche que habían secuestrado el hijo de Albeiro, en eso lo llaman y el baja y dice que va para Mérida a colocar la denuncia. 6.- El (víctima) se la pasaba en el auto-periquito porque era muy amigo del dueño, que es el sobrino del señor Albeiro. 7.- El yerno del señor Albeiro dice que es un peligro salir a buscarlo porque si lo tienen secuestrado nos pueden agarrar a plomo, pero el dueño del auto-periquito dice que si era para robarle la camioneta lo pudieron haber dejado tirado por allí, pero no fue así lo encontramos muerto. 8.- Salimos en su búsqueda como a las 08:30 am. 9.- Lo encontramos casi a las 12:00 del día, 10.- No encontramos ni personas, ni vehículos cerca, ni huellas en la tierra; porque a los que se camina en la tierra del río dejan huellas pero no habían, 11.- En la búsqueda éramos cuatro. 12.- El cuñado de la víctima es decir el yerno del señor Albeiro, llama a la familia para avisarle que habían encontrado a Luis Fernando (víctima) muerto, los otros muchachos se quedan allí y yo salgo para la Alcabala a informar en la policía lo de la muerte de Luis Fernando. Es todo”. Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “1.- Mi nombre es Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez. 2.- Cuando lo comenzamos a buscar casi eran las 09:00 am. 3.- El dueño del auto-periquito se llama Luis Ángel Rojas Parra él era primo de Luis Fernando (víctima) y es quien dice que saliéramos a buscarlo. 4.- Luis Ángel Rojas Parra es sobrino del señor Albeiro (víctima por extensión). 5.- Las personas estaban alborotadas no se sabía que había ocurrido si era un secuestro o era para robarle la camioneta. 6.- Salimos en su búsqueda, el yerno del señor Albeiro (víctima por extensión), dos compañeros de trabajo y yo. 7.- Íbamos en moto. 8.- No tengo moto, en la moto que iba es de Luis Ángel que es el dueño del auto-periquito pero yo cargaba siempre. 9.- La moto era Skygo, tipo Horse, color rojo. 10.- Yo mido 1.73 y peso 78 kilos. 11.- Buscamos hacia la vía de los túneles, caminábamos y rodábamos y en el segundo túnel en medio de los dos tunes lo encontramos, se veía desde de la carretera. 12.- Nos paramos encima del puente había un carro accidentado y nos paramos más adelante que hay una entrada y allí lo vimos. 13.- Era medio día. 14.- Estaba encima de una piedra dentro del agua lo sacamos de allí, yo le digo a los muchacho que no lo mueva porque es muy gordo no parece Luis Fernando, pero él lo alzo y lo saco, lo despego y cuando veo el río se los estaba llevando a los dos y yo me acerque para ayudarlos a salir 15.- Si lo ayude a sacar a la orilla del río. 16.- Estaba flácido el cuerpo del difunto. 17.- Presente en el lugar estaba los dos compañeros de trabajo apodado el catire Larry Piñero, el morocho, el yerno del señor y yo. 18.- Andábamos en la búsqueda cuatro. 19.- A Luis Fernando (víctima) le robaron una camioneta silverado color blanca tipo pick- up. 20.- No conocí el dueño anterior de la camioneta. 22.- La camioneta estaba bien cuidada, bien bonita. 23.- El día anterior el bajo de la finca como a la 04:00 pm y pregunto por el dueño del negocio del auto-periquito y como no estaba y el dijo me voy hacer la cola para surtir gasolina. 24.- Todos nos enteramos que estaba en la cola de la gasolina. 25.- No supe de nadie que quisiera secuestrarlo. 26.- El día que fui al C.I.C.P.C. un señor que estaba en la cola dijo que vio a dos chamos que entraron en la camioneta y se lo llevaron. 27.- No dijo hora. 28.- Solo cruzamos palabras en el C.I.C.P.C. estaba con la esposa. 29.- No sé cómo se llama el señor que estaba en el C.I.C.P.C. rindiendo declaración. 30.- No es un señor conocido de ese lugar. 31.- No sé nada de esa persona que dice que vio cuando se llevaron a Luis Fernando (víctima). 32.- No se qué tipo de carro tenía ese señor. 33.- Conseguimos el cadáver casi al medio día. 34.- No manejo armas de fuego. 35.- Nunca he estado detenido, ni he tenido problema con la ley. Es todo.” Seguidamente a preguntas del Ciudadano Juez Abg. Gustavo Alberto Peña Contreras, entre otras cosas respondió: “1.- Luis Fernando (víctima) y yo dialogábamos muy poco, era una persona poco conservadora y de poca amistades. 2.- Era amigo del dueño del auto-periquito. 3.- Iba para el auto-periquito cada vez que hacia la cola de la gasolina o cuando le iba hacer algún arreglo al carro, pulirlo o colocarle papel ahumado. 4.- Se dedicaba a la siembra. 5.- Luis Fernando (víctima) se la mantenía trabajado. 6.- Nunca escuche que tuviera algún problema, ni creo que lo haya tenido era un muchacho muy serio. 7.- Se escucharon muchas versiones, pero quien lo mato lo sabe solo Dios. 8.- No vi nada estaba en la casa. 9.- No supe que paso con el vehículo. 10.- No conozco al que está detenido, se que vivía más arriba de la casa pero no lo conozco de frente. Es todo.”

Ahora bien, esta declaración es valorada y tomando en consideración lo anteriormente expuesto por el testigo, este Juzgador puede observar que el ciudadano testigo pese a que ayudo a diversas personas en la búsqueda del cadáver del ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso), conoce de manera referencial los hechos objeto del presente asunto penal, mas sin embargo el mismo ratifica que supo que el ciudadano hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, se encontraba el día anterior a ser localizado su cadáver, pernoctando en la cola para el suministro de combustible para su camioneta, específicamente en la Estación de Servicio de El Anís estado Mérida, lugar donde de conformidad a la declaración del Testigo Presencial de los Hechos Pedro Chirinos, fue abordado por unos sujetos y sacado de la cola junto con su vehículo tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado de color blanco, ratifica que observo el cuerpo sin vida de la víctima Luis Fernando Rojas Rojas, entre los túneles de la carretera Rafael Caldera, específicamente en la desembocadura del rio Mocotíes del estado Mérida, por cuanto el ayudo en su búsqueda, y aclaro que no sabían si era un secuestro o un robo de vehículo, mas sin embargo tenían la esperanza de encontrar a la víctima con vida. Analizando la declaración rendida por el testigo, quien manifestó a este Tribunal lo siguiente: “Buenas tardes el día del secuestro yo me encontraba trabajando cuando informan que el hijo de Albeiro lo habían secuestrado en la camioneta que el cargaba, el señor Albeiro se acerca al auto-periquito y nos dice que va colocar la denuncia en el C.I.C.P.C. de Mérida, entonces el dueño del auto-periquito dice que nos pongamos a buscarlo porque si es para robarle la camioneta la esperanza era encontrarlo amarrado y tirado en algún hueco.” Ratifica el sitio donde se encontraba la víctima (cola para surtir combustible en la estación de servicios El Anís) y es por lo que se encaminan a realizar la búsqueda del ciudadano hoy occiso. Mas delante continua la declaración del testigo quien manifiesta “entonces nosotros empezamos a buscarlo, dos compañeros mas y el sobrino del señor Albeiro de los túneles hacia abajo, eran como las nueve de la mañana, nos metíamos entre el monte o cualquier camino que encontráramos hasta que lo vimos en medio de los dos túneles que dan hacia Tovar, el sobrino salió avisar a la familia y yo salí para la alcabala de El Anís y los otros muchachos se quedaron allí, luego el C.I.C.P.C hace el levantamiento del cadáver y a mí me llevaron a declarar en el C.I.C.P.C de el Vigía. Es todo.” Lo que ratifica la muerte violenta ocasionada en contra del hoy Occiso Luis Fernando Rojas Rojas, luego de ser interceptado en la cola que se forma para el suministro de combustible, específicamente en las adyacencias de la estación de servicios de El Anís, del Estado Mérida.

Seguidamente este Juzgador analiza las interrogantes, realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, al Testigo Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez, quien entre otras cosas respondió: “.- Encontramos el cadáver de Luis Fernando (víctima) el 13-09-2019, 2.- Yo ese día llegue al trabajo como a las 7:30 am. 3.- Mi lugar de trabajo está ubicado al frente de la estación de servicio de El Anís, 4.- Ese día había cola porque iban a surtir gasolina. 5.- Al llegar a mi trabajo escuche que habían secuestrado el hijo de Albeiro, en eso lo llaman y el baja y dice que va para Mérida a colocar la denuncia.” Con las respuestas otorgadas, por el ciudadano Eduin Ramírez, ratifica a este Juzgador que el ciudadano víctima, se encontraba en las adyacencias de la estación de servicio de El Anís, formado en la cola para el suministro de combustible, para su vehículo automotor, Continua el interrogatorio; “8.- Salimos en su búsqueda como a las 08:30 am. 9.- Lo encontramos casi a las 12:00 del día, 10.- No encontramos ni personas, ni vehículos cerca, ni huellas en la tierra; porque a los que se camina en la tierra del río dejan huellas pero no habían, 11.- En la búsqueda éramos cuatro. 12.- El cuñado de la víctima es decir el yerno del señor Albeiro, llama a la familia para avisarle que habían encontrado a Luis Fernando (víctima) muerto, los otros muchachos se quedan allí y yo salgo para la Alcabala a informar en la policía lo de la muerte de Luis Fernando. Es todo”. Lo que ratifica para este Juzgador que encontraron el cadáver del hoy occiso Luis Fernando Rojas Rojas, siendo localizado su cuerpo aproximadamente en horas del medio día.

Seguidamente a preguntas la Defensa Privada. Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez, entre otras cosas respondió: “19.- A Luis Fernando (víctima) le robaron una camioneta silverado color blanca tipo pick- up. 20.- No conocí el dueño anterior de la camioneta. 22.- La camioneta estaba bien cuidada, bien bonita. 23.- El día anterior el bajo de la finca como a la 04:00 pm y pregunto por el dueño del negocio del auto-periquito y como no estaba y el dijo me voy hacer la cola para surtir gasolina. 24.- Todos nos enteramos que estaba en la cola de la gasolina. 25.- No supe de nadie que quisiera secuestrarlo. 26.- El día que fui al C.I.C.P.C. un señor que estaba en la cola dijo que vio a dos chamos que entraron en la camioneta y se lo llevaron.” Con lo que se da por sentado que efectivamente el ciudadano hoy occiso, quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, se encontraba realizando la cola para el suministro de combustible, que efectivamente se cumplió el hecho delictivo por cuanto le robaron un vehículo automotor, y al momento de encontrar el cadáver del occiso, se ratifica el fin, por cuanto después de robarle la camioneta le dieron muerte a la víctima”.

Aprecia esta Alzada del párrafo extraído de la recurrida, que el juzgador estableció el valor adecuado y debido a la declaración aportada por el testigo, en tanto que como lo dejó plasmado, le permitió asentir que la víctima el día de los hechos se encontraba en la estación de servicio El Anís, en la fila de la gasolina; que de manera referencial, le dio a conocer que se trataba de un secuestro o un robo de vehículo; que él participó en las acciones emprendidas para la búsqueda de la víctima, reafirmándole finalmente, que fue hallado sin vida, entre los túneles de la carretera Rafael Caldera, específicamente en la desembocadura del rio Mocotíes del estado Mérida, dejando constancia de la contribución para la comprobación del hecho; ahora bien, refiere el recurrente que el tribunal al valorarla, guarda silencio sobre un dato señalado por el testigo y que a su consideración determina la hora de la muerte.

Ahora bien, respecto a tal señalamiento, en el entendido que el apelante lo que pretende es dirigir su argumento al hecho de que el tribunal debió haber establecido desde la declaración de este testigo la hora de muerte, quien vale decir, es traído al proceso por haber sido una de las personas, esto es un particular, que encontró el cuerpo sin vida de la víctima, resulta totalmente alejado de la realidad y claramente desacertado, pues lo concerniente al establecimiento de la hora de la muerte se corresponde a una actividad científica, que debe ser aportada al juzgador por un experto, en este caso el anatomopatólogo forense, quien con pleno conocimiento en su arte u oficio, es el competente para dar a conocer al tribunal sobre tal circunstancia.

En esta misma línea, advierte el quejoso que durante el debate él hizo referencia a la rigidez mortis del cadáver, para lo cual promovió a los médicos forenses Faustino Vergara y Antonio José Gutiérrez, quienes “coincidieron que la rigidez mortis comienza a instaurarse aproximadamente dentro de las cuatro horas de la muerte, dependiendo de las condiciones ambientales las cuales las puede acelerar”, por lo cual a su entender, al adminicular tal información con la declaración del testigo Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez, le permite concluir que la hora de la muerte de la víctima, estuvo cercana a la hora de su hallazgo y no a las 02:00 de la mañana del día 13-09-2019, pues habían transcurrido diez (10) horas y el rigor mortis ya se hubiese instaurado plenamente, lo cual hubiese sido notado por el testigo, por lo que considera que la estimación de la hora de la muerte no fue observada por el juez, guardando silencio, es decir que hubo un silencio de prueba que conlleva a una motivación errada.

Ante esta conjetura y en consonancia con las consideraciones realizadas por esta Superior Instancia más arriba, preciso es traer a colación primeramente lo expresado por el jurisdicente en cuanto al testimonio aportado por la anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo, quien acudió como experto ad hoc en sustitución de la también anatomopatólogo forense Marina Rosales Horobec, al asentar:

“Esta declaración el Tribunal le otorga valor probatorio ya que con ella se demuestra la incautación de evidencia de interés criminalístico como lo es la existencia de un proyectil único disparado por arma de fuego, incrustado en el cráneo de la victima Luis Fernando Rojas Rojas (Occiso), por cuanto el proyectil tuvo entrada en el cuerpo pero no salida lo que indica que sufrió una muerte violenta, también manifiesta la experto que el victimario estaba en un plano superior a la víctima y este tenía la cabeza hacia abajo al momento en que realizan el disparo para cegar su vida por completo, y también aclara que la rigidez post-morten comienza a cesar una vez cumple la 18 horas de muerte lo que es probable en este caso por cuanto la data de muerte de la víctima es alrededor de las doce horas, por cuanto se comienza agotar el Acido Láctico en los músculos ocasionando que comience a cesar la rigidez mortoria. Una vez aclarado esos detalles en torno a la presente experticia la experto constata de esta manera la causa de muerte de la victima siendo la misma por traumatismo craneoencefálico severo con fractura de cráneo y hemorragia celebrar severa por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a cuello y cráneo, quedando claro para este Juzgador que la data de muerte fue entre las 12 a 18 horas como lo indicó la experto”.

En este mismo sentido, resulta preciso observar lo analizado por el juzgador en relación a la deposición del médico forense Faustino Vergara, con ocasión a la cual hizo constar que:

“Esta declaración el Tribunal la valora por cuanto de ella se desprende que el testigo promovido por la defensa privada quien a su vez es funcionario Adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses de El Vigía Estado Mérida, Doctor Faustino Vergara, en su deposición es claro al precisar durante su declaración, que el mismo fue el que hizo el levantamiento del cadáver, el mismo refiere que el cadáver se encontraba rígido, por cuanto al llegar al sitio el cadáver de la victima quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, tenía una data de muerte aproximada de doce horas, por cuanto las livideces del cadáver ya eran notorias y a su vez se observa la rigidez post mortén que comienza aparecer de 4 a 6 horas luego de la muerte, dependiendo de la condición climática de la zona, así mismo describe el cadáver como una persona delgada de aproximadamente 23 años y lo identifica como el ciudadano Luis Fernando Rojas Rojas (occiso), siendo la misma persona que fue raptada y asesinada para robarle su camioneta en horas de la madrugada del día 13/09/2019, siendo encontrado su cadáver entre el Túnel Santa Teresa y Gavidia, cuenca del Río Mocoties, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, analizando de manera consecutiva la declaración del experto, quien manifestó en sala lo siguiente: “en fecha 13-09-2019 me dirigí junto con la comisión del CICIPC hacia la Carretera Rafael Caldera, Trocal 008, específicamente entre el Túnel Santa Teresa y Gavidia, cuenca del Río Mocoties, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida a los fine de hacer reconocimiento de un cadáver; se encontraban los detectives Oscar guillen, José Rojas y Simón Camacho, al llegar al sitio se observa una zona boscosa en el cual yacía el cadáver de un ciudadano de sexo masculino que fue identificado como Luis Rojas de 23 años de edad, piel morena, talla 1,70 cm y delgado.” El testigo refiere el lugar donde fue encontrado el cadáver del ciudadano víctima del robo y posterior asesinato, dicho lugar es conteste con la declaración rendida en sala de audiencia por los funcionarios Detective Oscar Guillen, quien depone en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2019, inserto al folio 02 al 4 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se recibió llamada telefónica de parte de la Centralista de Emergencias del 171 del informando que en la Carretera Rafael Caldera, Trocal 008, específicamente entre el túnel Santa Teresa y Gavidia, Cuenca del Ríos Mocotíes, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriana, El Vigía Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta, quien falleció debido a herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, y a su vez la declaración del funcionario Detective agregado José Gerardo Rojas Zerpa, quien depone en relación a; 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-09-2018, inserto al folio 02 al 4 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, entrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica a las 3:50 PM informando el deceso de una persona adulta de sexo masculino, quien fallece debido a heridas causadas por arma de fuego por tal motivo se constituyo comisión integrada por los detectives Randy Borjas y Simón Camacho, al llegar al lugar este se encontraba resguardado por la comisión de la Policía del Estado Mérida quienes nos dan a conocer que en el sitio yacía el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino quien había sido raptado de la estación servicio del Anís, fuimos abordado por una persona quien manifestó ser el progenitor del hoy occiso, así mismo aludiendo que se traslado el hoy occiso hacia la estación de servicio del Sector Anís, con la finalidad de realizar la cola para abastecer d combustible una camioneta, tipo pick up, modelo silverado, color blanco, pero su sorpresa fue que recibe una llamada telefónica del empleado, quien le dice que una persona que estaba en la estación de servicio que lo habían raptado con su camioneta tres sujetos, ellos se reunieron y precedieron a buscar a la víctima y encontraron el cadáver, se procedió a librar boleta de citación para que rindieran declaración y fue traslada a la sala forense del hospital de los andes (HULA) y posterior retornamos al despacho y se le informo para cambiar el estatus de una moto y un teléfono que pertenecía a la víctima. Es todo”. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Hernán Oliveros, entre otras cosas respondió: “1.- De fecha 13-09-2019, 2.- Se recibió llamada telefónica de parte Centralista de Emergencia del 171 informando que había un occiso, 3.- Los familiares de la víctima fueron los que encontraron el cadáver, 4.- Nos dirigimos al sitio con la finalidad de buscar persona que sepan sobre los hecho, 5.- El cadáver presento una herida circular en la región de la nuca en la sala de patología forense se le realizo mayor detallada, 6.- Hablamos con un señor que decía ser el padre de la víctima quien dijo que Luis Fernando Rojas Rojas (víctima), estaba en la cola de la gasolina y que una persona vio lo que ocurrido y por eso salieron en su búsqueda. 7.- Se encontró el cadáver entre el túnel Santa Teresa y no recuerdo el nombre del otro túnel, en la cuenca del rio, siendo estas declaraciones a su vez conteste con la declaración del técnico Detective Agregado JAIMES NÉSTOR, que de conformidad con los establecido en el artículo 337 del Código Órgano Procesal Penal Venezolano va a deponer por el funcionario Simón Camacho; quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°0139 de fecha 13-09-2018, inserto al folio 05 al 6 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, siendo las 05:00 de la tarde se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con la finalidad de trasladarse a la siguiente dirección Carretera Rafael Caldera, Troncal 008, entre el Túnel Santa Teresa y Gavidia, específicamente en la cuenca del Río Mocoties, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, el lugar a inspeccionar es un lugar abierto, de libre acceso, iluminación natural, temperatura ambiente fresca, observándose la calzada de la carretera vial El Vigía- Mérida con vegetación a sus alrededores. Se encuentra en dicho lugar el cuerpo inerte de de una persona adulta de sexo masculino quien portaba un BLUE JEANS marca PLAYBOY. Es todo”. Y a su vez estos funcionarios son conteste con la declaración de los ciudadanos en calidad de testigos EDUIN ORLANDO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, ALEJANDRO ENRIQUE ARAQUE URDANETA, LUIS ÁNGEL PARRA ROJAS, por cuanto estos ciudadanos fueron los que encontraron el cadáver quienes junto con los expertos, funcionarios actuantes y técnicos lo reconocen como Luis Fernando Rojas Rojas (occiso). Continua el experto con su declaración: “no presentaba bigotes y tenia los signos abióticos: enfriamiento, rigidez y livideces ubicado decúbito lateral izquierdo tronco semi-flexionado hacia adelante brazo derecho en extensión y las piernas extendidas, sin camisa, con jean, un bóxer y medias blancas. Al llegar al sitio antes mencionado eran las dos y media de la tarde (02:30 pm) con una data de muerte aproximada de 12 horas, tenia herida macroscópica, herida única en parte de cuello superior central además de esto, presento laceraciones en el hombro izquierdo, región dorsal y en la dermis y tercio proximal en la región frontal derecha y presentaba laceraciones en el cuello,lesiones presente en el sitio y dentro del diagnostico lesión encefálica severa herida por arma de fuego con entra sin salida por arma de fuego. Concluyendo como un homicidio. Es todo.”Lo que refiere las lesiones que a nivel externo podían ser observadas, sin referencia de las lesiones internas del cadáver. Refiriendo de manera espontanea las heridas que pudo observar siendo conteste con la declaración de la medico Anatomo Patólogo Doctora Ana Leonor Castillo, quien depuso en sustitución por la doctora Marina Rosales Horobec”.


Y por último, lo analizado en cuanto al testimonio del doctor Antonio José Gutiérrez Mendoza, en cuanto al cual señaló:

“35.- Testimonial del Funcionario DOCTOR ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 09.717.269, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Caja Seca estado Zulia quien fue debidamente juramentado y se le hizo del conocimiento que el Defensa Privada lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal; para deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 0139, de fecha 13-09-2019, inserto al 05 al 06 y su vuelto de la Pieza N° 01 del presente asunto penal, quien expuso; “Buenas tardes, la inspección realizada es de un sitio de suceso abierto de la carretera que lleva hacia la vía de El Vigía- Mérida, donde se observa el cadáver masculino a orillas de una aguas de río, a su alrededor se observan las montañas, se encuentra de cubito lateral izquierdo y que esa inspección fue realizada a las 5:00 de la tarde. Es una zona muy transitada y su ambiente donde está el cadáver es frio esta cerca del río y de las montañas, el cadáver estaba desprovisto de camisa o suéter y en su parte inferior tiene puesto un jeans que no protege del frio. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez que entre otras respondió; “1.- El cadáver esta de cubito lateral izquierdo con brazos extendidos y la piernas semi-flexionadas, 2.- En la fotografía no se puede observar la data de muerte. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina que entre otras respondió; “1.- Me refiero que el cadáver está sometido tanto a cambios biológico como ambiénteles del sitio suceso. Es todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez no Realizo Preguntas al funcionario Dr. Antonio Gutiérrez.

Refiere al sitio donde se encontraba el cadáver, quien este Juzgador al momento de valorarla observa que el Doctor Antonio Gutiérrez, evacuado en el presente asunto penal como un testigo promovido por la defensa privada, es médico forense mas no un experto técnico en relación a la experticia lo que no determina relación en la culpabilidad del acusado.

En relación a la segunda actuación que consta de una 2.- EXPERTICIA TÉCNICA N° 0140 de fecha 13-09-2019, inserto al 07 al 10 y su vuelto de la Pieza N° 01 del presente asunto penal, quien expuso; Se realiza una segunda inspección en un sitio cerrado específicamente en la morgue del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, donde se aprecia que el cadáver esta en un camilla metálica y presenta una solo pieza de vestir que es un jeans, esta de cubito dorsal con los miembros superior y inferiores extendidos y se observa escoriaciones apergaminadas, en la foto no se aprecia los hematomas porque esta a blanco y negro y no se pude determinar el color, el cadáver está expuesto a los factores ambientales que operan en ese sitio. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el defensor privado Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez que entre otras respondió; “1.- Se realizo a las 6:00 de la tarde, 2.- El cadáver se encuentra en la morgue, en una camilla de metal, en posición de cubito dorsal izquierdo. Es todo.”Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina que entre otras respondió; “1.- Esa lesiones que se aprecian en la foto a blanco y negro y de acuerdo a mi experiencia son excoriaciones y son apergaminada porque no tiene reacción vital; es decir cuando tienen reacción vital se puede apreciar sangrientas y rojiza y las apergaminadas se ven amarillas y sin sangrado, 2.- Esas lesiones fueron ocasionadas porque el cadáver cae de frente en el sitio donde ocurrió el hecho posterior a su muerte. Es todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez no Realizo Preguntas al funcionario Dr. Antonio Gutiérrez.

En relación a la siguiente experticia; 3.- INFORME DE AUTOPSIA N° 356-1428-A-351-19, de fecha 17-09-2019, inserta al 82 y su vuelto de la Pieza N° 01 del presente asunto penal, quien expuso;Se describe el cadáver, desprovisto de vestimenta, con una altura de 1,70 cm, comienza la autopsia a la 01:00 de la tarde, la data de muerte muestra los signos cadavéricos como es enfriamiento, rigidez y livideces móviles lentas, el cadáver tiene enfriamiento porque se encuentra a una temperatura muy baja, la rigidez del cadáver está en fase de estado y la livideces móviles lentas, según lo manifestado tiene una data de 12 hora mayor o menor, no hay presente lesiones traumáticas recientes y hay multiplex escoriaciones a nivel del rostro, región frontal derecha, angulo externo de ojo derecho, mentón y región submentoneana y son recientes. Se observa excoriación en el cuello, de 6 x4 cm, en el hombro anterior izquierdo de 3 cm x 2cm, hemitorax anterior derecho de 9cm x 3cm entre octavo y onceavo arco costal anterior derecho, hemitorax lateral posterior izquierdo entre octavo y onceavo arco costal posterior izquierdo de 2 x 2 cm, hombro posterior derecho de 3 x1cm, himitorax posterior derecho escapula derecha de 4x1 cm y a nivel de 7mo y 8 vo arco costal posterior derecho de 6 x 1cm; estos últimos irregulares, superficiales, recientes. En la región del cuello se evidencia de un orificio de entrada de 0.6cm en cuello posterior a 154 cm del talón y 2 cm de la línea media posterior derecha sin orificio de salida. En conclusiones observo una herida producida por arma de fuego por el paso de proyectil disparado por arma de fuego único a nivel de cuello y cráneo, hemorragia subgaleal generalizada, fractura de ambas alas mayores de esfenoides y silla turca, hemorragia cerebral severa intraparenquimotosa y laceración de tejidos blandos a nivel de cervical. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el Defensor Privado Abg. Juan Carlos Lugo Ramírez que entre otras respondió; “1.- Tengo 20 años de experiencia, 2.- Trabajo para el CICPC y SENAMEFEC, soy médico forense clínico experto especialista I, 3.- Los fenómenos cadavéricos, son aquellos procesos por la cual comienza a pasar el cadáver, ejemplo comienza con el enfriamiento, luego la rigidez después de tres horas del fallecimiento esta inicia con la cara hasta los miembros inferiores y las livideces son las acumulaciones de la sangre contenido en los vasos sanguíneos y se observa donde no esté comprimido el cuerpo sobre una superficie dura, 4.- La fase de estado es según el tiempo trascurrió, está en una rigidez irreductible, los músculos están tensos y no se pueden doblar, es el punto máximo de rigidez muscular, hay que fractura y desgarrar los músculos; ejemplo cuando uno compra un pedazo de carne y la desmecha eso mismo ocurre con los músculos cuando se forzar las extremidades para doblarlas; la rigidez muscular está ausente antes de las tres hora de fallecida de la persona, y comienza con los músculos de la cara, luego se presentar en otras regiones y apartide de las 8 o 12 horas esa rigidez pasa al abdomen hasta llegar a los miembros inferiores, el cadáver es un hielo no se pude movilizar y cuando llega la fase de estado es irreductible, 5.- Si vemos la fotografía que reposa en el expediente el cadáver se puede apreciar que está en fase de rigidez. Si encontraron el cadáver cerca de las doce y llegan los funcionarios una hora después y la autopsia se realizo a las seis de la tarde esto quiere decir que se acelero demasiado el proceso de rigidez, si no habían pasado las ocho horas no debería estar instalada la fase de estado; acá lo que influyó fue el ambiente donde se encontraba el cadáver y pudo acelerar la rigidez. También hay otro factor que influye, la persona en vida fue sometida a estrés esto produce rigidez en los músculos, ese factor también acelera el proceso de la rigidez, esto puede justificar el estado de rigidez, no por el tiempo que trascurrió, es decir el factor ambiental y el individual fue lo que hizo que se instare la rigidez cadavérica de forma acelerada, 6.- Si consigo el cadáver y esta sin rigidez, se puede determinar que la hora de la muerte ocurrió en menos de tres horas, nueve o diez de la mañana, 7.- No existe técnica para vencer la fase de estado, es decir que si el cadáver estaba extendido es porque estaba en transitar de flacidez a rigidez y es por lo que lo llevo a esa posición, 8.- Livideces móviles se instauran entre una hora y tres horas después del fallecimiento, dependiendo de la posición del cadáver, la doctora hace referencia a que son móviles cuando hay un tiempo prudente; la lividez se hace móvil cuando el cadáver se está instaurando, son móviles es porque está en la posición posterior de frente y las livideces lentas se refiere a desaparesen o aparecen si se presiona la piel del cadáver, la palabra lenta se refiere al llenado capilar, en la livideces la sangre no fluye se trasvasa hasta la dermis porque hay un éxtasis sanguino, se presiona la piel del cadáver si se retarda es una muerte reciente, si presiona y se mantiene estamos hablando de la data de muerte de una persona de 8 horas, 9.- Podríamos decir que se acelero la lividez solo si hay hemorragia y el cadáver no sangro, 10.- La lividez es la que nos va establecer la data de muerte en este caso, 11.- Los hematomas que presento hacen referencia a que fue sometido a tortura y la patólogo habla de excoriaciones reciente, hubo arrastre ficción con arena y asfalto, 12.- Los hematomas fueron causado por método de tortura, esos hematomas son hechos en vida, 13.- Algunas excoriaciones pudieron surgir cuando lo sacaron del rio, pero los hematomas tienen reacción vital. Es todo.” Seguidamente es interrogado por el representante del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina que entre otras respondió; “1.- La lividez son factores influyen para la data de muerte, 2.- La patólogo valoro la data de muerte según las fase de estado, más que la lividez, este cuerpo estaba expuesto a los factores ambientales externos e inclusive la morgue esta a un nivel más alto, hace que se conserve el frio, la camilla es metálica debe estar fría, el cadáver siempre estuvo sometido a un ambiente frio, la patólogo concluye que la causa de muerte es una hemorragia que rodea por fuera y por dentro del cerebro me deformo el tejido y lesión el mismo cerebro, fue ocasionado por un proyectil y dice que este orificio estaba a 1.54 cm del talón, eso quiere decir que el matador estaba en la posición de superioridad, dice que fue de atrás hacia adelante ubicando al matado a su espalda, de derecha a izquierda y ascendente, esto quiere decir que el occiso era más bajo que el matados o que occiso estaba de rodillas o en posición apoyando las rodillas y manos sobre el piso, como en la posición de los animales en cuatro patas, 3.- La fecha dice que fue en el mes de septiembre del año 2019. Es todo.” Se deja constancia que el ciudadano Juez no Realizo Preguntas al funcionario Dr. Antonio Gutiérrez.

Esta declaración al momento en que el Tribunal la valora, observa que el Defensor Privado al momento de promover la declaración del experto como testigo en el presente asunto penal, trata de generar confusión en la decisión a tomar por este Juzgador, mas sin embargo es notable que el Doctor Antonio Gutiérrez adscrito al SENAMECF de Caja Seca estado Zulia, no fue el que realizo la autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, su declaración es referencial, el mismo da una explicación basada en suposiciones en relación a lo que sucedió, desconoce la hora de la muerte del occiso y a su vez refiere en sala de audiencia de manera clara que específicamente el cadáver puede romper su rigidez post morten aplicando resistencia, tomando en consideración este Tribunal que el Defensor Privado trata de desvirtuar la declaración del funcionario actuante el Detective Agregado José Gerardo Rojas Zerpa, quien en su momento se encontraba adscrito al Eje de Homicidios del CICPC Delegación Municipal de El Vigía estado Mérida, siendo el funcionario conteste en la respuesta a la interrogante por parte del Defensor Privado, específicamente en la N° 08, quien a su vez refiere: “no se determinar la rigidez cadavérica del cadáver, eso lo hace el médico forense.”Siendo el mismo defensor el que realizo la interrogante, así mismo se observa en la declaración del funcionario Detective Oscar Guillen y el ciudadano en calidad de testigo EDUIN ORLANDO RAMIREZ GUTIERREZ, quienes manifestaron durante el interrogatorio por parte del defensor privado que el cadáver se encontraba flácido o movible, siendo para este Juzgador que el defensor privado trata de contrarrestar la declaración otorgada por el experto y a su vez por el testigo, por cuanto los mismos no son los indicados para determinar la rigidez post morten, ahora bien el testigo Eduin Ramírez ayudo a sacar el cadáver del agua por cuanto el rio estaba arrastrando el cadáver del occiso junto con su compañero, el mismo con el movimiento del agua y a su vez la resistencia y la fuerza que los mismos hicieron para sacar el cadáver, pudo suponer que el cadáver estaba flácido, pero para este Juzgador no es conteste el dicho de que el cadáver estaba movible o flácido, por cuanto los mismos no son los experto determinados para asegurar tal suceso, aunado a los acontecimientos descritos por los mismos es menester para este juzgador hacer énfasis de que el hecho ocurrió hace casi cuatro años, siendo el tiempo una agravante pudiendo generar confusión o dificultad para recordarlo planteado”.

Se deshace con absoluta claridad de los testimoniales aquí transcritos, que el juzgador en su análisis asertivo y efectuado acorde a las reglas para la apreciación de las pruebas, logró establecer la data de la muerte de la víctima de los testimonios aportados por la anatomopatólogo forense Ana Leonor Castillo, practicante de la autopsia y del médico forense Faustino Vergara, quien participó en el levantamiento del cadáver, en tanto que ambos coincidieron en señalar que la misma es próxima a las doce (12) horas; no así, del dicho del doctor Antonio José Gutiérrez Mendoza, con relación al cual precisó entre otras cosas que “no fue el que realizo la autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, su declaración es referencial, el mismo da una explicación basada en suposiciones en relación a lo que sucedió, desconoce la hora de la muerte del occiso y a su vez refiere en sala de audiencia de manera clara que específicamente el cadáver puede romper su rigidez post morten aplicando resistencia”, por lo que se concluye que la pretensión del recurrente al afirmar que el juzgador al valorar la declaración del testigo Eduin Orlando Ramírez Gutiérrez, obvió hacer referencia a circunstancias que le permitiesen establecer la data de la muerte, resulta completamente desatinada.

Y es que ello es así, puesto que el mismo juzgador al apreciar el testimonio del doctor Antonio José Gutiérrez Mendoza, asentó “Esta declaración al momento en que el Tribunal la valora, observa que el Defensor Privado al momento de promover la declaración del experto como testigo en el presente asunto penal, trata de generar confusión en la decisión a tomar por este Juzgador, mas sin embargo es notable que el Doctor Antonio Gutiérrez adscrito al SENAMECF de Caja Seca estado Zulia, no fue el que realizo la autopsia del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, su declaración es referencial, el mismo da una explicación basada en suposiciones en relación a lo que sucedió, desconoce la hora de la muerte del occiso y a su vez refiere en sala de audiencia de manera clara que específicamente el cadáver puede romper su rigidez post morten aplicando resistencia, tomando en consideración este Tribunal que el Defensor Privado trata de desvirtuar la declaración del funcionario actuante el Detective Agregado José Gerardo Rojas Zerpa, quien en su momento se encontraba adscrito al Eje de Homicidios del CICPC Delegación Municipal de El Vigía estado Mérida, siendo el funcionario conteste en la respuesta a la interrogante por parte del Defensor Privado, específicamente en la N° 08, quien a su vez refiere: “no se determinar la rigidez cadavérica del cadáver, eso lo hace el médico forense.”Siendo el mismo defensor el que realizo la interrogante, así mismo se observa en la declaración del funcionario Detective Oscar Guillen y el ciudadano en calidad de testigo EDUIN ORLANDO RAMIREZ GUTIERREZ, quienes manifestaron durante el interrogatorio por parte del defensor privado que el cadáver se encontraba flácido o movible, siendo para este Juzgador que el defensor privado trata de contrarrestar la declaración otorgada por el experto y a su vez por el testigo, por cuanto los mismos no son los indicados para determinar la rigidez post morten, ahora bien el testigo Eduin Ramírez ayudo a sacar el cadáver del agua por cuanto el rio estaba arrastrando el cadáver del occiso junto con su compañero, el mismo con el movimiento del agua y a su vez la resistencia y la fuerza que los mismos hicieron para sacar el cadáver, pudo suponer que el cadáver estaba flácido, pero para este Juzgador no es conteste el dicho de que el cadáver estaba movible o flácido, por cuanto los mismos no son los experto determinados para asegurar tal suceso, aunado a los acontecimientos descritos por los mismos es menester para este juzgador hacer énfasis de que el hecho ocurrió hace casi cuatro años, siendo el tiempo una agravante pudiendo generar confusión o dificultad para recordarlo planteado”.

Ante las consideraciones realizadas por el juzgador en la recurrida, indefectiblemente permite a esta Alzada concluir que no le asiste la razón al recurrente con relación a que el juzgador haya obviado valorar un dato importante señalado por el testigo y que era relevante para determinar la hora del deceso, y menos aún que haya silenciado alguna prueba, pues como bien sabido es, el juez incurre en el vicio de silencio de prueba cuando deja de darle valor, bien porque la ignore absolutamente, o bien, porque habiéndola mencionado, no dice nada sobre esta, tal y como ha sido suficientemente explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 213 de fecha 02-07-2014, en el expediente N° AA30-P-2013-000013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, al expresar: “Omissis…El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes”.

Por consecuencia y con base en lo anteriormente expresado, es que esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual concluye que lo procedente es declarar sin lugar la tercera denuncia, y así se resuelve.

Por último, delata el recurrente que la sentencia está infectada por el vicio de falta de motivación, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En este sentido, tenemos que en cuanto a la motivación de la sentencia, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Debe recordarse, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

En este sentido, más recientemente en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ha establecido:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.


Y con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De tales criterios, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:

“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.


Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


Se tiene entonces que la motivación de cualquier decisión, es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Así pues, a los fines de constatar si la recurrida está arrebujada por el vicio de falta de motivación procedió esta Corte a examinar y analizar el contenido íntegro de la sentencia, de la cual se logra patentizar que el juzgador argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, para el establecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, ello precisamente en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, pues conforme se evidencia, el juez de juicio primeramente, realizada el análisis individual de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, para luego adminicularlos entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Y es que en nuestro sistema procesal penal la labor del juez sentenciador, debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido y desarrollado claramente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se expresó:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

A la par de ello y más recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en relación a la valoración de la prueba dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.

Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.

Como corolario de lo predicho, estima esta Alzada que en el caso bajo examen el juez analizó de manera debida los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le brindó para el establecimiento de los hechos objeto de debate, realizando su labor intelectual -se insiste- a través del estudio individual y concatenado de cada prueba, en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para finalmente arribar a la conclusión de condena, expresando: “Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusados ciudadano KELMI EDUARDO VILLARREAL ARAQUE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LUIS FERNANDO ROJAS ROJAS (OCCISO); toda vez que este Tribunal valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.
Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, testigos, la de la víctima POR EXTENSION, las pruebas documentales y las otras pruebas recepcionadas, le permitieron a este juzgador llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado”.

De tal manera, que no es posible para esta Instancia constatar de la sentencia objeto del presente análisis, que el juez haya omitido expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, y mensos aún, que haya emitido una sentencia afectada por el vicio de falta de motivación, pues contrario a lo delatado por el recurrente, se considera que el jurisdicente a través de su labor, brindó una sentencia fundada en derecho al explicar razonadamente su conclusión de condena, debidamente motivada, previa observancia de los principios procesales y con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual le garantizó a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indisputablemente colocan el decreto adversado, en un fallo debidamente motivado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

Como derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2023. por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001039, como consecuencia de lo cual, se confirma la sentencia impugnada, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2023. por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de defensor privado, y como tal del encausado Kelmi Eduardo Villareal Araque, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veintitrés (14/08/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se condenó al acusado Kelmi Eduardo Villareal Araque, a cumplir la pena de veinticinco (25) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con lo preceptuado en los artículos 405 y 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Fernando Rojas Rojas, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2019-001039.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.

Conste, La Secretaria.