REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de diciembre de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2023-000019
ASUNTO : LP01-X-2023-000019
JUEZ PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECUSANTE: RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez
RECUSADA: ABG. GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2023, por el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez, en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO
Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 06 de diciembre de 2023y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Carla Gardenia Arque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA
Cursa al folio 01 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en el cual indica:
“ Quien suscribe, RAMON ELIAS RODRIGUEZ, de cédula N°-V-14.589.468 e INPREABOGADO N° 115.345, en mi condición de defensor Privado debidamente juramentado en la causa llevada por el tribunal de Control N° 01 de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.823.051, con domicilio en la ciudad de Mérida, en su condición de ACUSADO, ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD: encontrándose la causa penal signada con la nomenclatura EXP. LP02-S-2023-001507 con número fiscal MP-250259-2021 en la Fase de Intermedia o preliminar. Ante su competente autoridad en nombre de mi defendido quien me ha dado estrictas instrucciones de manera voluntaria, libre, espontánea y sin coacción alguna en conversaciones sostenidas desde la prisión donde se encuentra privado de libertad, que en su nombre y representación formalice con el debido respeto y acatamiento a los fines de interponer RECUSACIÓN en contra del ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEÑA MORA, quien actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en los dispositivos técnicos legales 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa jurídica contenida en los artículos 88, 89 numerales 6 y 8 y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya recusación de ser necesaria autorice ser trasladado a los fines de ratificarla y nuestra instancia superior crea que es conveniente y útil, por las razones de hecho y de derecho a que a continuación expongo.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, resulta ser que en fecha 08-12-2021 fui denunciado por un presunto abuso sexual en contra de una adolescente, donde LUEGO DE DOS (02) AÑOS en fecha 17-10-2023 FUI IMPUTADO INJUSTAMENTE POR UN DELITO QUE NO COMETÍ, sobre la base de los mismos elementos recabados desde el inicio de investigación, donde la ciudadana fiscal el día del acto de imputación me dijo lo siguiente:
“TÚ NO TE ME VAS A ESCAPAR. TE VOY A METER PRESO. MIRA QUE YO TENGO PODER NO SABES QUIÉN SOY YO Y DEBES DECLARAR: EL JUEZ ME PARA Y DEBES DECLARAR. SINO TE VOY A METER PRESO YA ME VAS A CONOCER QUIÉN SOY YO. TE VOY A CONDENAR”
Ahora bien, quedo suficientemente claro y además demostrado lo expuesto por la representante fiscal cuando dijo “EL JUEZ ME PARA” por cuanto en fecha 22-11-2023, se realizó la prueba anticipada y ESE MISMO DÍA al salir de la prueba la FISCAL MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA presenta un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce mi causa donde le solicita la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL: la cual es INCONSTITUCIONAL por demás y lo peor del caso es que, sorprendentemente EL JUEZ JOSE GABRIEL PEÑA MORA SE LA ACORDÓ Y FIJO PARA EL MISMO DÍA: así mismo, como se lee PARA EL MISMO DÍA: Honorables Magistrados, acá quedo demostrado el interés y la asociación del juez JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA y la fiscal MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA en orquestar con premeditación y alevosía la realización de audiencia especial la cual no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y así lo ha establecido el máximo tribunal de la República, además que en dicha audiencia fui injustamente EMBOSCADO Y ASALTADO DE MI LIBERTAD, por cuanto lo que la FISCAL MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA me había dicho en el acto de imputación SE CUMPLIÓ. DEMOSTRÓ EL PODER QUE DIJO TENER Y EL MANEJO CON EL TRIBUNAL A SU ANTOJO, por ese motivo me vi en la obligación de revocar a mi abogado y nombrar uno nuevo; Por tal motivo, solicito formalmente RECUSACIÓN en contra del ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEÑA MORA, quien actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; de conformidad con los artículos 88, 89 numerales 6 y 8 y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su actuar prácticamente me han condenado sin un justo juicio, donde se ha parcializado a favor de la presunta víctima y la representante fiscal y cuyas actuaciones constan en el expediente de la causa principal tale como: prueba anticipada, audiencia especial, diligencia donde la fiscal solicita sin fundamento legal la audiencia especial y minutos después acuerda el tribunal dicha audiencia solo para privar de libertad a mi defendido,.
CAPITULO II DEL DERECHO
Los hechos antes expuestos, se encuentran sustanciados conforme a derecho en los siguientes artículos:
Establece la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Artículo 49 Ord. 1: Del Debido Proceso. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”
Artículo 51: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Establece el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL lo siguiente
Legitimación Activa
Artículo 88: Pueden recusar las partes y la víctima, aunque no se haya querellado.
Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
Ord. 6: Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
Ord. 8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 96: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente .”.
III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Así mismo, el abogado GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 04 de diciembre de 2023, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 06 al 08 del presente cuaderno, en el cual aduce:
“ . El Juez del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujeres del Estado Mérida, abogado José Gabriel Peña Mora, procede a extender informe, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01-12-2023 se recibió escrito de RECUSACION relacionada con causa penal LP02-S-2023-001507, presentado por el Abogado Quien suscribe, RAMON ELIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-14,589.468, abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nr. 115.345, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida actuando con el carácter de Co-defensor Técnico Judicial del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.051, en su condición de imputado en la presente causa penal, y sobre quien pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad, encontrándose recluido en la Sede del Centro de Coordinación Policial N° 03 de Ejido, toda vez que en la presente fecha expreso lo siguiente.
CAPITULO I DE LOS HECHOS
(...) “Ciudadanos Magistrados, resulta ser que en fecha 08-12-2021 fui denunciado por un presunto abuso sexual en contra de una adolescente, donde LUEGO DE DOS (02) AÑOS en fecha 17-10-2023 FUI IMPUTADO INJUSTAMENTE POR UN DELITO QUE NO COMETI, sobre la base de los mismos elementos recabado desde el inicio de investigación, donde la ciudadana fiscal el día del acto de imputación me dijo lo siguiente: "TU NO TE ME VAS A ESCAPAR, TE VOY A METER PRESO, MIRA QUE YO TENGO PODER NO SABES QUIÉN SOY YO Y DEBES DECLARAR; EL JUEZ ME PARA Y DEBES DECLARAR, SINO TE VOY A METER PRESO YA ME VAS A CONOCER QUIÉN SOY YO, TE VOY A CONDENAR"
Ahora bien, quedo suficientemente claro y además demostrado lo expuesto por la representante fiscal cuando dijo "EL JUEZ ME PARA" por cuanto en fecha 22-11- 2023, se realizó la prueba anticipada y ESE MISMO DÍA al salir de la prueba la FISCAL MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA presenta un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas que conoce mi causa donde le solicita la realización de una AUDIENCIA ESPECIAL; la cual es INCONSTITUCIONAL por demás y lo peor del caso es que, sorprendentemente EL JUEZ JOSE GABRIEL PEÑA MORA SE LA ACORDÓ Y FIJO PARA EL MISMO DÍA; así mismo, como se lee PARA EL MISMO DÍA Honorables Magistrados, acá quedo demostrado el interés y la asociación del juez JOSÉ GABRIEL PEÑA MORA y la fiscal MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA en orquestar con premeditación y alevosía la realización de audiencia especial la cual no existe en el ordenamiento jurídico venezolano y asi lo ha establecido el máximo tribunal de la República, además que en dicha audiencia fui injustamente EMBOSCADO Y ASALTADO DE MI LIBERTAD, por cuanto lo que la FISCAL MARIALEJANDRA DELFIN RUZZA me había dicho en el acto de imputación SE CUMPLIÓ, DEMOSTRÓ EL PODER QUE DIJO TENER Y EL MANEJO CON EL TRIBUNAL A SU ANTOJO, por ese motivo me vi en la obligación de revocar a mi abogado y nombrar uno nuevo; Por tal motivo, solicito formalmente RECUSACIÓN en contra del ciudadano abogado JOSE GABRIEL PEÑA MORA, quien actualmente se desempeña como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1 en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con los artículos 88, 89 numerales 6 y 8 y articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por su actuar prácticamente me han condenado sin un justo juicio, donde se ha parcializado a favor de la presunta víctima y la representante fiscal y cuyas actuaciones constan en el expediente de la causa principal tale como: prueba anticipada, audiencia especial, diligencia donde la fiscal solicita sin fundamento legal la audiencia especial y minutos después acuerda el tribunal dicha audiencia solo para privar de libertad a mi defendido(...)
A los fines de dar contestación a la recusación, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: En primer lugar, se debe destacar lo que establece el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual explana lo siguiente:
“.. .Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondré por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado
para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.
Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente... ’.
Así mismo, el CALVO BACA (2010), define la palabra recusación de la siguiente manera: “...Del latín recusare. No querer admitir o aceptar una cosa o notara una persona de carencia de aptitud o de imparcialidad, Dice la Real Academia, poner tacha legítima al Juez, al oficial, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actúe en él. Solicitar que un Juez, auxiliar o perito (funcionario judicial) se aparte o abstenga de tomar parte en una causa, en la que normalmente debería intervenir, por ofrecer dudas su imparcialidad, obrar sobre él poderosos influjos a favor o en contra de una parte.
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones, si se lee detenidamente el escrito de recusación presentado por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ quien ostenta la cualidad de DEFESOR del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, es SORPRENDENTE para este juzgador que este profesional del derecho utilicen esta vía procesal de la recusación basándose, en pretensiones ilusorias, imaginarias o supociones (SIC) que carecen de sustento formal, es decir, no hay elementos probatorios que sostengan la tesis recusatoria, solo una supuesta manifestación por parte la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico que en nada tiene que ver con la decisión que tomo este tribunal previa revisión del presente cuerpo de expediente penal en audiencia para escuchar a las partes previa solicitud de la mismo fiscal, en lo que establece el artículo 89 numeral 6 Y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “{...).
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las caries, alguna clase de comunicación con cualquiera de
ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, afecte su imparcialidad."
A todo evento, es deber de quien aquí suscribe ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones:
En fecha 01/11/2023 se recibió acusación formal en la presente causa ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 2 previsto y sancionado en el artículo 54 ambos de la Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.C.G.T (adolescente identidad omitida) fijando como oportunidad procesal para llevarse a cabo audiencia preliminar para el dio 28/11/2023.
En fecha 21/11/2023 mediante auto de mero trámite se fijó audiencia de prueba anticipada en Cámara de Gessel para escuchar al (sic) víctima, para el día 22/11/2023.
En fecha 22/11/2023 se materializo Audiencia de Prueba Anticipada en Cámara de Gessel para escuchar al víctima, posterior al testimonio de dicha víctima, donde se logró evidenciar o exteriorizar el hecho traumático vivido, el Ministerio Publico solicito mediante escrito de misma fecha con carácter de URGENCIA audiencia especial a los fines de escuchar a las partes y previa revisión de las actas procesales, consideraba que estábamos en presencia de una presunción razonable de peligro fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que ya había en actas procesales vaciado y extracción de contenido de mensajes y llamadas telefónicas por parte del defensor técnico privado para el momento del ciudadano Juan Pérez, donde se comunicaba con los representantes legales de la víctima, a los fines de llegar acuerdos, considerando este tribunal que era una flagrante violación a medidas de protección y seguridad impuestas por este tribunal.
En tal sentido este tribunal, aprovechando la comparecencia de las partes, nos constituimos a los fines de escuchar la solicitud del ministerio público, donde la misma solicito previo alegatos esgrimidos la revocatoria de la medida cautelar, y como consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad. En dicho acto, previa imposición de los preceptos constitucionales establecidos en artícuio 49 Constitucional, se escuchó al imputado y a su defensa, y este tribunal previa revisión dé las actas procesales y conforme a los establecido en los artículos 108 y 119 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de criterios reiterados por el máximo tribunal de la república, acorde la medida de privación judicial preventa dé libertad.
Así mismo el auto motivado de dicha audiencia fue publicado el día 22/11/2023, y se logra evidenciar que la defensa técnica no ejerció los recursos pertinentes y necesarios, y siendo que considera este tribunal el medio idóneo de impugnación era la apelación de auto y no como lo manifiesta la actual defensa usando la RECUSACION como medio impugnatorio de dicha decisión.
Ahora bien este juzgador estima que los señalamientos realizados por la defensa, carece de fundamento lógico y coherente, sin ningún tipo de pruebas que permitan corroborar la pretensión recursiva, solo una supuesta manifestación que tampoco puede ser corroborada en relación a la afirmación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y que dicha pretensión debió ser impugnada por las vías recursivas que establece nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de apelación de auto y no la recusación.
De la misma forma en sentencia del 7 de marzo de 2002 (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), la Sala expresó en la referida decisión que es “...es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada...”, y de igual forma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de techa 21-05-2010, estableció: “...Para esta Sala, en la mayoría de los casos la Instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada..." (negritas del Tribunal), por ello en este caso en particular no existe ninguna causa debidamente fundada que afecte mi imparcialidad en el conocimiento de la causa, ya que he actuado apegado a los principios rectores de la Constitución y del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas razones hacen afirmar que el presente caso se trata de utilizar la figura de la recusación como una táctica dilatoria, la cual es completamente infundada ya que no establece la causal y la vulneración precisa de los derechos del Imputado, ya que pretende utilizar este abogado las decisiones anteriores tomadas en la causa como un supuesta vulneración a los derechos de su defendido, ya que presuntamente se ve comprometida mi imparcialidad a un acto del proceso, es lamentable que abogados utilicen este tipo de vías, para dilatar el proceso penal, siendo los únicos perjudicados lo justiciables que se les viola su derecho una justicia expedita.
Quedan asi expresadas las razones por las cuales considero que debe declararse sin lugar la recusación realizada por el abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ quien ostenta la cualidad de DEFESOR (sic) del ciudadano JUAN ALFREDO PEREZ, y así solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare.
Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición o recusación y considera pertinente que luego de consignado lo anterior dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación con copia del Auto Fundado de audiencia especial y privación judicial preventiva de libertad, remitir a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución, notificar a las partes. Es todo. .”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:
Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.
Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:
Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abogado RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez, en el asunto principal N° LP02-S-2023-001507, en contra del abogado GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.
En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.
Así pues, se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto en fecha 01 de diciembre de 2023, por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sin acompañarse el mismo con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral séptimo, referida a:
“… 6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
…omissis…
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Por lo que del contenido del escrito de recusación, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.
Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.
Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.
Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.
Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.
Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.
En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.
De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez en el asunto principal N° LP02-S-2023-001507, en contra del abogado abogado GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2023, por el RAMON ELIAS RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Juan Alfredo Pérez en el asunto principal N° LP01-P-2017-008381, en contra del abogado GABRIEL PEÑA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.