REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 14 de diciembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001052
ASUNTO : LP01-P-2021-001052
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Juan Carlos Buitrago.
Concluido el debate oral y público en fecha 29 de noviembre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.516.812, natural de Mérida, nacido en fecha 11-07-1980, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: militar activo, hijo de Evalina de Ortiz Vielma (v) y Rafael Ortiz Almidez (f), con domicilio en la urbanización Carabobo, vereda 23, casa N°18, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos celulares:0426-431.20.02 y 0412-652.27.34, defendido por el Defensor Público, Abg. Horacio Araque; 2) JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.647.512, natural de San Félix de Guayana, nacido en fecha 04-01-1976, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Técnico Superior en Tecnología Pecuaria, hijo de Carmen Valbuena (v) y Cruz Fernando Jiménez (v), con domicilio en Pie del Tiro, calle principal, casa número 26 cerca de la panadería ‘El Goloso’, teléfonos: 0426-964.25.59 y 0424-714.26.83 (de su compañera), defendido por el Defensor Público Abg. José Reyes Zambrano Duque; y 3) JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8034115, natural de Mérida, nacido en fecha 24-01-1966, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Contaduría Pública, hijo de Auxiliadora Calderón (v) y padre desconocido, con domicilio en El Llanito, casa 0-37 detrás de la monjas de las Américas, Mérida, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono:0414-741.12.09, defendido por la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón.
Defensa: Abogados CARMEN YURAIMA CHACÓN, HORACIO ARAQUE y JOSÉ REYES ZAMBRANO DUQUE (Defensores Públicos).
Acusador: Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada DAYANA OVALLE.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 163/185, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 22-02-2022 (f. 203 al 205, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 03-03-2022 (f. 211 al 214, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) Esta representación Fiscal, tuvo conocimiento de un hecho en flagrancia que ocurrió el día 21 de agosto de 2021, aproximadamente las cinco horas y treinta minutos (5 30pm) de la tarde, donde hubo la actuación de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, integrado por el Supervisor Agregado (CNB) Johan José Jiménez, adscrito a la División de Transito Mérida, en compañía de los funcionarios Oficiales (CPNB) Rojas Emmanuel y Zambrano Cleiver, a bordo de la unidad Hilux 3900794, quienes al verificar un supuesto hecho vial el cual fue negativo, al momento de retornar al comando, al efectuar recorrido por la vía principal de la urbanización Carabobo de la parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fueron notificados vía radio portátil sobre la presunta comisión de un hecho punible en la avenida principal de dicha urbanización, procedieron a verificar el área y logran visualizar a un grupo conformado por tres (03) personas, quienes al observar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, es cuando tos funcionarios se percatan que se encontraban realizando la presunta negociación de una arma de fuego, procediendo identificarse como funcionarios activos de la Policial Nacional Bolivariana, indicándoles a los tres (03) ciudadanos que se les iba a realizar una inspección corporal de conformidad al artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal el funcionario CLEIVER ZAMBRANO procedió a efectuar dicha inspección al imputado de autos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA de cuarenta (40) años de profesión militar activo quien vestía mono negro, franela negra y zapatos deportivos, encontrándole en sus manos un arma de fuego tipo pistola, marca PGP, modelo BROWING, CALIBRE 9X19, serial 20182,con dos cargadores uno negro y otro cromado y diez (10) municiones sin percutir, seguidamente procedió a realizar inspección corporal al ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA de cuarenta y cinco (45) años de edad y profesión vigilante privado, quien vestía de blue jean y camisa azul, zapatos deportivos, a quien se le encontró dentro de sus pertenencias un teléfono celular marca BLUE, modelo C6; y por último se realizó inspección corporal al ciudadano hoy imputado JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, de 55 años de edad de profesión contador público, quien vestida de pantalón de color beige, chaqueta negra y zapatos deportivos se le encontró un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SM J510MN; evidencias estas aseguradas y descritas en planillas cadena de custodia PRCC N° CPNB-SVP-0122021. Seguidamente estos tres (03) ciudadanos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, impuestos de sus derechos y se procedió de inmediato a informar y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presentó ante el Tribunal en funciones de Control número 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Se realizó la Experticia de Vaciado de Contenido 9700-0510-DC-626 nomenclatura del CICPC, de las evidencias 01 y 02 (teléfonos celulares) descritas en las planillas de cadena de custodia número CPNB-SVP-012-2021, donde se logró determinar que los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA teléfono celular número 0416-1396769 y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, teléfono celular 0412-0731209, quedando demostrado conducta desplegada por estos ciudadanos quienes mantenían una comunicación constante y continua desde el día 01-06-2021 hasta el día de la aprehensión en flagrancia 21-08-2021, a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto vía la aplicación de red social WHATSAPP para la negociación de una arma de fuego, donde se puede apreciar que en fecha 01/06/21, a las 7:25 pm, Jesús Alcaldía expone: P.G.P. 9 MILÍMETROS CON 2 CARGADORES y 16 BALAS EN 850$, así como una imagen en fecha 01/06/21 a las 7:25 pm, Jesús Alcaldía, identificada: IMG-20210601-WA0001 jpg, siendo esta imagen el arma de fuego con inscripciones alfanuméricas donde se lee “20182”, asignada al funcionario del Ejercito Bolivariano Venezolano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA. En otra comunicación entre estos dos números de teléfonos 0412-0731 209, 0416-1396769, vía aplicación whatssap se puede observar en fecha 02/06/21 8:10 pm, que está registrado Jesús Alcaldía: me avisas si te gusta, y en fecha 14/08/21, a las 12:46 Pm, Johnny: Buenas tardes papi me ofrecen 820$ para las dos de la tarde si quieres pasa por el Negocio. De igual forma se puede observar en la aplicación whatssap, donde se puede leer en fecha 02 06/21, a las 12:28 pm, Jesús: P.G.P, 9 MILIMETROS CON 2 CARGADORES Y 16 BALAS EN 850 $. De igual forma se puede leer en otra comunicación de fecha 02/06/21, a las 7:47 pm, Jesús: PTT20210602-WA0194, opus: mi pana Anthony es ochocientos cincuenta dólares, eso no es nada, mire como esta bella con sus caramelitos, cualquier eventualidad estamos atentos. Se puede apreciar que estos ciudadanos mantenían una conversación vía whatssap donde se describe las características el arma de fuego ya antes señalada, así como su ofrecimiento y valor de la misma. Es importante precisar que el arma de fuego, tipo pistola, marca PGP, modelo BROWING, CALIBRE 9X19, serial 0182, con dos cargadores uno negro y el otro cromado y diez (10) municiones sin percutir, se encontraba en posesión y resguardo de YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA por ser Funcionario Militar con el rango de SARGENTO MAYOR DE 3ra adscrito al personal del Ejecito [sic] Bolivariano; arma asignada a este en fecha 4 de abril del 2013 según planilla número 03723 de fecha 19/3/13 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Contra Inteligencia Militar, Dirección de Administración Sección de Armamento, la cual fue encontrada y colectada en posesión de este ciudadano, el día de la aprehensión en situación de flagrancia de los tres (03) ciudadanos el día 21 de agosto del 2021, permitiendo este funcionario militar divulgar la imagen, ofrecimiento y valor por los ciudadanos JESUS BENJAMIN CALDERON teléfono celular 0412-0731209 y el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ JIMENEZ VALBUENA teléfono celular 0416-1396769 con el fin de ser vendida (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 21-08-2021, siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), Oficiales Enmanuel Rojas y Cleiver Zambrano, a bordo de la unidad Hilux 3900794,verificando un supuesto hecho vial el cual fue negativo, y al momento de retornar al comando fueron notificados vía radio portátil de un presunto hecho punible en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por lo cual se trasladaron hasta la zona, una vez allí visualizaron a tres personas, quienes al observar a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, y cuando los funcionarios se percatan que se encontraban realizando una presunta negociación de un arma de fuego, se identificaron como funcionarios del CPNB y les indicaron que iban a realizar inspección personal, incautándole al ciudadano Yerson Almides Ortiz Vielma, quien vestía con un mono y franela negra, en sus manos, un arma de fuego tipo pistola marca PGP modelo Browning calibre 9x19, serial 20182, con dos cargadores uno negro y otro cromado, así como diez municiones sin percutir, mientras que al ciudadano Jhonny De la Cruz Jiménez Valbuena le hallaron un teléfono celular marca Blu modelo C6 y al ciudadano Jesús Benjamín Calderón, le hallaron un teléfono celular marca Samsung, modelo J510MN, evidencias estas que fueron colectadas en cadena de custodia, de inmediato le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 09-03-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por considerarlos presuntamente incursos en los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal , TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 27-07-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, ejercida por el Defensor Público, Abg. Horacio Araque rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, señalando que su defendido es funcionario activo por lo que tenía el arma asignada y no se le halló dinero en su poder. También la Defensa del ciudadano Jesús Benjamín Calderón, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, invocó el principio de presunción de inocencia que ampara a su defendido, argumentó que el delito de Tráfico de Armas de acción inmediata no de presunción, consideró que el Ministerio Público no podrá probar ni el delito de Tráfico de Armas ni Agavillamiento, y en cuanto al delito de Peculado Doloso tampoco podrá probarlo porque su defendido no es funcionario activo. Por otra parte, la Defensa del ciudadano Jhonny De la Cruz Jiménez Valbuena, ejercida por el Defensor Público Abg. José Reyes Zambrano Duque, manifestó que el Ministerio Público parte de un falso supuesto, y requiere que el sujeto activo sea un funcionario activo, señalando que su defendido no lo es, y que además existen elementos que fueron traídos en contravención al debido proceso. Solicitaron los tres defensores que se iniciara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos cada uno por separado, del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quisieron declarar, acogiéndose los acusados a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
22) Declaración del experto GERARDO CHACÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), con respecto a Inspección Técnica N° 0596 y acta de investigación penal de fecha 23-08-2021.
23) Declaración del experto CARLOS ZERPA, adscrito al CICPC, con respecto a Inspección Técnica N° 0596, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103.
24) Declaración del experto MANUEL MATHEUS, adscrito al CICPC, con respecto a Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621.
25) Declaración de la experta MARÍA CARRERO, adscrita al CICPC, con respecto a Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-626.
26) Declaración de funcionario que practique resultas del oficio N° 14F19-0412-2021, relacionado con experticia de cruce de llamadas entrantes, salientes y mensaje de texto.
27) Declaración del funcionario Oficial (CPNB) ENMANUEL ROJAS, respecto a acta policial N° CPNB-SP-09-GD-25696-2021.
28) Declaración del funcionario Oficial (CPNB) CLEIVER ZAMBRANO, respecto a acta policial N° CPNB-SP-09-GD-25696-2021.
29) Declaración del General de Brigada RICHARD VLADIMIR TERÁN ABREU, respecto a oficio N° 1097.
Documentales:
1) Inspección Técnica N° 0596.
1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103.
2) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621.
3) Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-626.
4) Resultas del oficio N° 14F19-0412-2021, relacionado con experticia de cruce de llamadas entrantes, salientes y mensaje de texto.
5) Oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Iniciado el juicio el 27-07-2023, continuó durante los días 07, 17 y 28 de agosto de 2023, también durante los días 11, 19 y 29 de septiembre de 2023, así como los días 10 y 23 de octubre de 2023, 02, 14 y 29 de noviembre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Dayana Ovalle, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que el hecho quedó probado con la declaración del funcionario Manuel Matheus, quien manifiesta que el arma con serial N° 20182 con troquelado de la GFAV, estaba en buen estado de uso y conservación, asimismo con el testimonio de la experta María Carrero, quien manifestó que en la extracción del teléfono dejó constancia de relación de llamadas y mensajes de texto relacionados con la venta, también depuso el experto Javier Aníbal Celis,, quien dejó constancia del sitio del suceso, y declaró el funcionario Cleiver Zambrano, quien dio a conocer las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho. Asimismo, declaró el funcionario Richard Terán con relación a oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021. Solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Horacio Araque, manifestó que en el debate quedó demostrada la verdad verdadera, consideró que para que se configure el delito de Tráfico Ilícito de Arma de Fuego y Municiones es necesario reunir los requisitos, se trate de importe, exporte, adquiera, venda, y durante el debate no quedó demostrado que su defendido realizara ninguna acción, no quedó determinado que hubiese alguna transacción, venta, o se le haya incautado dinero, en su criterio, no quedó acreditado que se incautaran varias armas, solo una y era perteneciente a un miembro activo de las Fuerzas Armadas, debidamente adjudicada, señaló que hubo testigo del procedimiento y que el delito de Agavillamiento no quedó comprobado, de la experticia de vaciado de contenido la experta indicó a que evidencias de interés criminalístico no quedó demostrado que se realizó una venta y no se determinó a quién pertenecían los teléfonos, y en cuanto al delito de Peculado Doloso tampoco quedó demostrado que su defendido hubiese actuado de una manera para constituirse el tipo penal, solicitó que, visto que no se desvirtuó el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara una sentencia absolutoria.
Asimismo, la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, indicó que el principio de presunción de inocencia no quedó desvirtuado, pues el proceso comenzó con una prueba obtenida ilícitamente, no pudiendo ser valorado, al haber manifestado el funcionario Cleiver Zambrano que no hubo testigos de la aprehensión, aunado a que ellos revisaron el teléfono antes de ser autorizado, señalando que hay jurisprudencia reiterada de la valoración en cuanto al dicho de los funcionarios, manifestó también que no quedó probado el sitio verdadero de la aprehensión, ni que los teléfonos pertenecieran a los procesados, por lo que solicitó se dictase sentencia absolutoria.
Finalmente, el Defensor Público, Abg. José Zambrano, señaló que el Ministerio Público trajo una prueba ilícita específicamente el vaciado del teléfono, pero además, consideró que el Ministerio Público no demostró ninguno de los verbos rectores del delito de Tráfico Ilícito de Arma, tampoco el delito de Agavillamiento, y manifestó que no fue demostrado el sitio del suceso pues el experto manifestó a grandes detalles un sitio, y con respecto al arma manifestó que la tenía era el sargento porque estaba asignada a él, y que en el procedimiento no hubo testigos, por lo cual solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
En la réplica la Fiscal manifestó que la experta María Gabriela Carrero señala que la evidencia queda a criterio del investigador, además indicó que en cuanto a la supuesta prueba obtenida ilícitamente, fueron los mismos ciudadanos que manifestaron estar negociando un arma y el funcionario no manipuló el teléfono, que la inspección técnica es clara porque habla de un estacionamiento, abierto y público, y con respecto al delito de Peculado Doloso el artículo 3 de la ley especial establecen quienes son las personas aplicables, y advirtió que llamaba la atención la intención de omitir la extracción de contenido donde queda probada la asociación. En atención a tales consideraciones, ratificó el pedimento de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, el Defensor Público, Abg. Horacio Araque indicó que la Fiscalía no demostró la responsabilidad de su defendido, por cuanto no se configuraron los requisitos indispensables para tipificar el delito de Tráfico Ilícito de Armas, en cuanto a la extracción de contenido, se habla de dólares, pero no de negociación y quedó demostrado que el arma estaba asignada a Jerson por ser funcionario activo, ratificando la solicitud de sentencia absolutoria.
La Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, manifestó que el funcionario actuante manifestó que en el momento de la detención ellos revisaron los teléfonos incautados, y por ello no se puede fundamentar una decisión con base en una prueba ilícita, tampoco quedó descrito cómo está conformado el estacionamiento, y su defendido no entra dentro de las especificaciones del artículo 3 de la ley especial, máxime cuando se trata de delitos de consumación inmediata. Ratificó su pedimento de sentencia absolutoria.
Finalmente, el Defensor Público, Abg. José Reyes, ratificó su solicitud inicial de sentencia absolutoria, pues en su criterio, el funcionario Cleiver manifestó que la inspección solo se le hizo a quien tenía la pistola, pero nadie vino a decir quién hizo esa inspección, además, observaron los celulares sin tener una autorización de un tribunal de control, por lo cual invocó el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, agregó que el funcionario dijo que el arma la tenía Yerson, pero no la trasladó ni transfirió, y en la inspección personal se la encuentran a él con lo cual no se tipifica dicha conducta, ratificó que no quedó demostrado el delito de Asociación para Delinquir pues requiere que haya permanencia en el tiempo, y solicitó se dictara una sentencia absolutoria.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 19-09-2023, el Tribunal prescindió de oficio, del funcionario Emmanuel Rojas, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para deponer sobre un acta de investigación, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho funcionario ya no se encuentra laborando en dicha institución y se fue del país, de acuerdo con lo señalado por el Comisario General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinador del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, y que consta en oficio N° CPNB-CCPM-AYU-0154-2023, que corre agregado al folio 37, pieza n° 03 de las actuaciones.
En fecha 14-11-2023, el Tribunal prescindió de oficio, del testimonio del funcionario del Cicpc, Gerardo Chacón, quien fue promovido como funcionario por parte del Ministerio Público, relacionado con inspección técnica N° 596 y acta de investigación penal de fecha 23-08-2021, ello por cuanto consta resulta de mandato de conducción inserto a los folios 92 y 93 de las actuaciones, en el que la comisión policial informa que dicho ciudadano no labora en la institución por haber renunciado y se fue del país, ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en fecha 29-11-2023 el Tribunal con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de oficio de las resultas del oficio N° 14F19-0412-2021, relacionado con experticia de cruce de llamadas entrantes, salientes y mensaje de texto, que fue promovido por el Ministerio Público en la acusación fiscal, como prueba documental, tal como se evidencia al folio 183, ello por no constar en las actuaciones dichas resultas, no oponiéndose ni el Ministerio Público ni la Defensa.
Sobre la contumacia
En fecha 07-08-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Yerson Almides Ortiz Vielma fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra se declaró en contumacia y solicitó se realizara el juicio en su ausencia, con presencia de su Defensa, señalando que estaba constantemente de comisión en otros estados y duraban de dos a tres meses. En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Considera esta Juzgadora, que así como la persona privada de libertad se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, en la misma condición se encuentra aquella persona que se encuentre bajo una medida cautelar, siempre y cuando justifique del porqué renuncia a estar presente en el debate; pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el coacusado Yerson Almidez Ortiz Vielma, manifestó libre de apremio que renunciaba a su derecho de asistir al juicio por razones de su profesión, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusieran a tal declaratoria, ello con fundamento ene l artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 07-08-2023, en el siguiente orden: Manuel Matheus (experto del CICPC), María Gabriela Carrero Márquez (experta del CICPC), Javier Aníbal Celis Rivas (experto del CICPC), Cleiver Joel Zambrano Hernández (funcionario actuante) y Richard Vladimir Terán Abreu (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.986.208, con el cargo de Detective Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.453, con cinco (05) años y nueve (09) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, de fecha 22-08-2021 inserta al folio 21 y vuelto de la pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, de fecha 22-08-2021 inserta al folio 21 y vuelto de la pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días, en esa experticia es realizar mecánica y diseño a la siguiente evidencia bajo cadena de custodia número CPNB-SBPP262-2021 la cual describe la evidencia pistola marca Browning fabricada en Bélgica que dice Fuerza Armada de Venezuela, 19mm giro helicoidal a la derecha, tiene un serial de orden 20182, la siguientes evidencia son municiones de 9mm, compuestas por conchas y proyectil la tercera evidencia son dos cargadores para balas de calibre 9mm, una vez examinadas las piezas al arma de fuego se le realizan disparos dejando constancia que se encuentran en buen estado de uso y conservación, se devuelven mediante cadena de custodia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó? R. 22-08-2021. P. ¿Bajo qué número se registró esta experticia? R. 9700-067-DC-0621. P. ¿Puede describir el número de la planilla de cadena de custodia? R. CPNB-SBP-012-20211. P. ¿A qué objetos le realizó la experticia? R. A un arma de fuego, municiones y cargadores. P. ¿Tenía esa arma de fuego alguna nomenclatura que el arma pertenecía al Estado? R. No, solo se realizó la mecánica de diseño. P. ¿Qué características tenía el arma? R. El arma estaba completa. P. ¿Qué tenía el arma de fuego? R: Un relieve de la Fuerza Armada de Venezuela, un arma orgánica. P. ¿A qué se refiere con arma orgánica? R. Que a lo mejor pertenece a un ente del Estado. P. ¿Qué técnica realizó? R. Física comparativa. P. ¿En qué estado se encontraba el arma? R. En buen estado y uso de conservación. P. ¿En qué estado estaban las municiones? R. En buen estado y uso de conservación. P. ¿En qué estado se encontraban los cartuchos? R. En buen estado y uso de conservación. P. ¿A qué conclusiones llegó? R. Que el arma funciona y dependiendo de su uso puede causar daños. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público N° 04, Abg. Víctor Pardo, respondió: P. ¿Deja constancia en qué lugar se encuentra la inscripción? R. En la parte derecha. P. ¿Esa inscripción qué era? R. Unas letras. P. ¿Puede no ser de un organismo público? R. No, porque cuando son troquelados del Estado. P. ¿Este troquelado lo puede usar un civil? R. No queda igual, no es lo mismo. P. ¿Cuántas percusiones fueron realizados por esta arma? R. No deja constancia, pero por lo general son dos disparos. P. ¿Usted dejó constancia de que usó las mismas municiones? R. No, sí utilice municiones de la misma evidencia. P. ¿En la cadena de custodia se dejó constancia de algún tipo de observación? R. No. P. ¿Para qué son estos cargadores? R. Se usan para cuando se acaban las municiones y se usa otro. P. ¿Usted deja constancia qué cargadores utiliza? R. No dejé constancia de cuál de los tres cargadores usé, por lo general el arma viene con su cargador, cada arma de fuego tiene su cargador, en este caso son Browning. P. ¿Dónde realizó esta experticia? R. En la delegación de Criminalística y los disparos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el defensor Público N° 06 Abg. Horacio Araque no realizó preguntas. A preguntas del Defensor Público N° 12 Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿De qué serial habla? R. Del serial identificativo de esa arma. P. ¿Usted procedió a verificar esa arma en el sistema? R. Para el momento no, pero después no sé si lo harían. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Características del arma? R. Marca Browning, 9mm, fabricada en Bélgica, color Pabón, poseo disparar, alza, martillo y asegurador. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia de mecánica y diseño a tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° CPNB-SBPP-262-2021, la primera, a un arma de fuego tipo pistola marca Browning fabricada en Bélgica que dice Fuerza Armada de Venezuela, 19mm giro helicoidal a la derecha, con serial de orden 20182, la segunda evidencia constituida por municiones de 9mm, compuestas por conchas y proyectil y la tercera evidencia son dos cargadores para balas de calibre 9mm, manifestó que realizó disparos de prueba, concluyendo que el arma estaba en buen estado de uso y conservación. A preguntas realizadas manifestó que la practicó el 22-08-2021, que el número de la experticia es 9700-067-DC-0621, la cadena de custodia es CPNB-SBP-012-20211, que practicó a un arma de fuego, municiones y cargadores, que el arma tenía un relieve de la Fuerza Armada de Venezuela, que era un arma orgánica, lo que él explicó que a lo mejor pertenecía a un ente del Estado, que tanto el arma, las municiones y cargadores estaban en buen estado de uso y conservación.
Evidencia esta juzgadora, que se trata de la declaración de un experto calificado, quien explicó con detalle en qué consistió la experticia por él realizada, metodología y conclusión, testimonio éste que no fue objetado por las partes, por lo cual se le otorga valor, en tanto que acredita que él practicó experticia de mecánica y diseño el 22-08-2021 a tres evidencias recibidas con cadena de custodia 012-2021, específicamente un arma de fuego tipo pistola con la inscripción de FAN, calibre 9mm parabellum, marca Browning, cañón de 119 milímetros, giro helicoidal a la derecha, serial número 20182, también municiones del calibre 9mm, y tres cargadores para bala del calibre 9mm, y concluyó que tanto el arma, como las municiones y los cargadores estaban en buen estado de uso y funcionamiento.
Así pues, se le otorga valor a su testimonio en tanto que acredita la existencia del arma de fuego tipo pistola con la inscripción de FAN, calibre 9mm parabellum, marca Browning, cañón de 119 milímetros, de las municiones y los tres cargadores, los cuales estaban en buen estado de uso y funcionamiento Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.577.167, con el cargo de Inspectora adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.048, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovida por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065110-DC-626, de fecha 04-09-2021 inserta al folio 29 al 33 y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626, de fecha 04-09-2021 inserta al folio 29 al 33 y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días, allí fueron suministrados dos teléfonos en cadena de custodia del cual se realizó a un teléfono marca Blue la extracción de llamadas con el contacto José Morales, Jhonny, se realizó extracción de contenido en la aplicación de WhatsApp, al teléfono número 2 se extrajo contenido de WhatsApp. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó la experticia? R. 24-08-20211. P. ¿Bajo qué número es esa experticia? R. 9700-065-110-DC-626. P. ¿A qué se le realizó la experticia? R. Dos teléfonos, uno descrito en el numeral uno marca Blue 0416-139.67.69 y el segundo marca Samsung, color dorado, 0412-073.12.09. P. ¿Se encontró evidencia de interés criminalístico? R. En este caso se dejó constancia lo que fijé en las conclusiones que se extrajo, desconozco si es de interés o no para el investigador. P. ¿En cuanto al teléfono uno qué se encontró en WhatsApp? R. Comienza con una imagen a un arma de fuego, Johnny si para la tarde te entrego la bicha, se visualiza una conversación entre Johnny y José Morales. P. ¿En cuanto al teléfono dos que se encontró en WhatsApp? R. Jesús 9mm en 850$, Antoni Pucini, se observa una conversación entre Antoni Pucini y Jesús negociando un arma en la cual indicaba que estaba bella con todos sus caramelos. P. ¿En la extracción del primer teléfono puede indicar las características de esa arma? R. Es una imagen alusiva a un arma, pero no puedo dar características y se lee 20182. P. ¿A qué conclusión llega? R. Que se extrajeron llamadas y mensajes de la aplicación WhatsApp así como una imagen. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor Público N° 06 Abg. Horacio Araque, respondió: P. ¿Cómo le llegan las actuaciones? R. Con cadena de custodia (indicó el número). P. ¿Esos teléfonos se pudo determinar a quién pertenecían? R. No, no corresponde a la experticia. P. ¿Puede determinar a quién pertenecía cada teléfono? R. No. P. ¿Se pudo determinar si era una venta? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público N° 04 Abg. Víctor Pardo: P. ¿En qué fecha realizó esta experticia? R. 24-08-2021. P. ¿Se realizó mediante orden judicial? R. Los funcionarios de la Guardia llevaron el oficio, me imagino tenía autorización del tribunal. P. ¿En el oficio había anexa una orden de un Tribunal? R. No. P. ¿Qué experticia puede determinar a quién pertenecen los teléfonos? R. Son experticias telefónicas. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público N° 12 Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Puede dejar constancia si había una imagen de otro objeto? R. No. P. ¿La cadena de custodia iba acompañada de una orden de un Tribunal de cadena de custodia? R. Como ya manifesté no recuerdo, Leidy Cárdenas si la solicito, el oficio es del 23-08-2023, o sea si fue emanado por un Tribunal. P. ¿Deja constancia de venta en el vaciado de contenido? R. No. P. ¿Dentro del vaciado del contenido se observa la imagen de una moto? R. En el teléfono descrito en el numeral 2. P. ¿Puede dejar constancia a quién pertenecían los teléfonos? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede repetir los números telefónicos que se les realizó la extracción de contenido? R. El primero que es un Blu, 0416-139.67.69 y el segundo que es el Samsung 0412-073.12.09. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana MARÍA GABRIELA CARRERO MÁRQUEZ, quien se identificó con el cargo de Inspectora adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó una experticia de extracción de contenido a dos teléfonos celulares, colectados en cadena de custodia, señalando que el primero era de la marca Blu, al cual le hizo extracción de llamadas con el contacto José Morales, Jhonny y extracción de contenido de la aplicación WhatsApp, y del segundo teléfono extrajo contenido de WhatsApp. A preguntas realizadas indicó que la practicó el 24-08-2021, bajo el N° 9700-065-110-DC-626, que el teléfono marca Blu tenía el abonado telefónico 0416-139.67.69 y el segundo teléfono era de la marca Samsung color dorado, con el abonado telefónico 0412-073.12.09, que fijó lo que extrajo pero desconocía si era de interés criminalístico, que en el WhatsApp del teléfono uno encontró una imagen de un arma de fuego y decía Jhonny si para la tarde te entrego la bicha, conversación entre Jhonny y José Morales, mientras que del segundo teléfono decía Jesús 9mm en 850$, Antonio Pucci, conversación entre Antoni Pucini y Jesús negociando el arma, indicaban que estaba bella con todos sus caramelos, que no podía decir las características solo se leía 20182, que no corresponde en esta experticia determinar a quién pertenecía, que no determinaba venta, que los funcionarios de la Guardia llevaron el oficio, y a pregunta de si en el oficio estaba anexa una orden judicial manifestó que no.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta, quien fue la encargada de realizar experticia de extracción de contenido a dos teléfonos celulares, colectados en cadena de custodia, el primero de la marca Blu con el abonado telefónico 0416-139.67.69 y el segundo de la marca Samsung con el abonado telefónico 0412-073.12.09, encontrando en el primer teléfono llamadas con el contacto José Morales, Jhonny y contenido de la aplicación WhatsApp, mientras que en el segundo teléfono halló una imagen de un arma de fuego y conversación entre Jhonny y José Morales, negociando un arma 9mm en 850$, con la nomenclatura 20182, pero que no estaba determinado una venta.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio en tanto que acredita la extracción de contenido de dos teléfonos celulares colectados en cadena de custodia, y que el mismo fue practicado en fecha 24-08-2021, acreditando además, que el primero teléfono era de la marca Blu con el abonado telefónico 0416-139.67.69 al que le fue extraído llamadas y contenidos de la aplicación de WhatsApp entre José Morales y Jhonny, y el segundo de la marca Samsung con el abonado telefónico 0412-073.12.09, le fue hallada una imagen de un arma de fuego y conversación entre Jhonny y José Morales, negociando un arma 9mm en 850$, con la nomenclatura 20182, pero que no estaba determinado una venta, siendo éste un indicio de una presunta negociación entre el ciudadano Jhonny y José Morales. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano JAVIER ANÍBAL CELIS RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.578.504, con el cargo de Detective Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 42.397, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, quien fuese promovido como experto por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° 0596, con fijación fotográfica, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 24 y 25 (pieza n° 01) de las actuaciones, y la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, de fecha 23-08-2021, inserta al folio 26 y vto. (pieza n° 01) de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, la Inspección Técnica N° 0596, con fijación fotográfica, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 24 y 25 (pieza n° 01) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, inspección técnica de fecha 23-08-2021, en donde refiere que en la urbanización Carabobo, siendo un sitio de suceso abierto, se observa un estacionamiento que no presenta ningún cercado, se toma como punto de referencia una vivienda unifamiliar, con una puerta de color blanco de metal, no refiere haber colectado evidencias de interés criminalístico. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha fue esa inspección? R. 23-08-2021. P. ¿En qué sito se realizó la inspección? R. Urbanización Carabobo en la vía pública, Parroquia Jacinto Plaza. P. ¿Puede indicar las características del sitio? R. Sitio abierto, iluminación ambiental buena, temperatura fresca, el estacionamiento no tiene un cercado. P. ¿Dejaron constancia si se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No refiere. P. ¿Qué número es la inspección? R. 596. P. ¿Se encuentra firmada sellada? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor público Abg. Horacio Araque, respondió: P. ¿Esa inspección se realizó con otro técnico? R. En compañía del investigador y técnico. P. ¿Hubo testigos en esa inspección? R. Podría estar reflejado en el acta mas no en la inspección. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón, respondió: P. ¿El experto dejó constancia de quién pertenece ese estacionamiento? R. De la urbanización Carabobo. P. ¿Es un sitio abierto o cerrado? R. Abierto. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. José Zambrano: P. ¿Quién actúa como inspector? R. Carlos Zerpa. P. ¿Se deja constancia del sito de la inspección? R. Indica la urbanización Carabobo y a lo largo refiere el espaciamiento. P. ¿Conoce usted la urbanización Carabobo? R. Sí. P. ¿Refiere una característica en específico del sitio? R. Hace referencia a una vivienda unifamiliar. P. ¿Sin indicación de calles, veredas? R. No, de la vivienda unifamiliar. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿No dejaron constancia de evidencia de interés de criminalístico? R: no. No hubo más preguntas.
Seguidamente, experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, de fecha 23-08-2021, inserta al folio 26 y vto. (pieza n° 01) de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Reconocimiento legal realizado en fecha 23-08-2021, en el cual se practicó a las evidencias 2021-012 colectadas, a un teléfono marca Samsung color beige, con sus seriales imei, batería, simcard de la empresa movistar, así mismo un teléfono Blu, color negro, con su tarjeta de memoria, simcard de la empresa Movilnet, ambos teléfonos tienen su uso, es para recibir mensajería. Es todo. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se realizó esa experticia? R. 23-08-2021. P. ¿Qué evidencia se experticia? R. Dos teléfonos celulares. P. ¿Estaban bajo cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Puede indicar el número de cadena de custodia? R. Cadena 2021-012, expediente MP-163709-2021. P. ¿Puede describir las características de las evidencias? R. El primero es un teléfono celular marca Samsung color beige, con seriales imei, con una batería, con una simcard de la empresa Movistar y una tarjeta de memoria de RGB, y el otro es un teléfono Blu, con su serial imei con su simcard de la empresa Movilnet. P. ¿En qué estado se encontraban las mismas? R. Están en regular estado de uso y conservación y su uso es para recibir y enviar mensajería de texto. P. ¿Se encuentra firmado y sellado? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público, Abg. Horacio Araque, respondió: P. ¿Deja constancia a quiénes pertenecían esos teléfonos? R. Eso lo realizo otra institución, ahí solo se recibió la evidencia de cadena de custodia. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Defensores Públicos, Abgs. José Reyes Zambrano y Carmen Yuraima Chacón, no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Para qué se realiza esa experticia? R. Para dar fe de la existencia de las evidencias colectadas y describir el uso de los mismos; P ¿En qué estado se encontraban los mismos? R. En regular estado de uso y conservación. P. ¿Qué significa en regular estado? R. En regular estado significa que tenga signos de que se haya caído, esté agrietado, está en regular estado de uso, al momento de realizar el reconocimiento, uno deja reflejado las características del mismo, en tal caso se dejaría constancia si estuviera dañado, es la parte externa del teléfono. P. ¿Si se reciben los imei que tienen los teléfonos, están obligados a revisar ese teléfono? R. Solamente externamente, internamente se debe hacer otro procedimiento, la experticia de reconocimiento es para solo la parte externa. P. ¿Sabe usted que estatus tiene el funcionario Gerardo Chacón? R. Él renunció. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario JAVIER ANÍBAL CELIS RIVAS, quien se identificó como Detective Jefe, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, quien fuese promovido como experto por el Ministerio Público, pudiéndose conocer por medio de su testimonio, que el experto Carlos Zerpa, practicó inspección técnica en fecha 23-08-2021 en la urbanización Carabobo, describiéndolo como un sitio abierto, con un estacionamiento sin cercado, y como punto de referencia una vivienda unifamiliar con puerta de color blanco de metal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico. A preguntas de las partes manifestó que fue en la urbanización Carabobo, vía pública, de la parroquia Jacinto Plaza, que el sitio era abierto, con iluminación ambiental buena, temperatura fresca y estacionamiento sin cercado, y la inspección era la N° 596. También dio a conocer que el experto Carlos Zerpa practicó reconocimiento legal en fecha 23-08-2021, a evidencias colectadas, específicamente un teléfono marca Samsung color beige, con su batería y simcard de la empresa movistar, y un teléfono Blu, color negro, con su tarjeta de memoria, simcard de la empresa Movilnet, concluyendo que tenían su uso específico para recibir mensajería. A preguntas realizadas manifestó que la cadena era el número 2021-012, expediente MP163709-2021.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Javier Aníbal Celis Rivas, como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, quedó acreditada la práctica de una inspección técnica en fecha 23-08-2021 en un sitio abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, identificando un estacionamiento, y en dicho sitio no fue hallada evidencia de interés criminalístico. De igual manera, acreditó que fue practicado un reconocimiento legal en fecha 23-08-2021, a un teléfono marca Samsung color beige, con su batería y simcard de la empresa movistar, y un teléfono Blu, color negro, con su tarjeta de memoria, simcard de la empresa Movilnet, concluyendo que tenían su uso específico para recibir mensajería.
En tal sentido, al tratarse de un testimonio de un experto calificado, quien declaró como experto sustituto del experto Carlos Zerpa, y cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, apreciándose que este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica la metodología empleada en la realización de la inspección y del reconocimiento técnico, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia real del suceso, esto es, urbanización Carabobo, específicamente en un estacionamiento, que no tenía cercado, es decir, un sitio abierto, donde no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico, y de la existencia de dos teléfonos celulares, uno de la marca Samsung color beige, con su batería y simcard de la empresa movistar, y el otro marca Blu, color negro, con su tarjeta de memoria, simcard de la empresa Movilnet, concluyendo que tenían su uso específico para recibir mensajería.
4°. Declaración del ciudadano CLEIVER JOEL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.632.812, con el cargo de Primer Oficial adscrito a la División de Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario actuante promovido como experto por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial N° CPNB-SP-019-GB-25695-2021, de fecha 21-08-2021, inserta a los folios 08 y 09 (pieza n° 01) de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista el Acta Policial N° CPNB-SP-019-GB-25695-2021, de fecha 21-08-2021, inserta a los folios 08 y 09 (pieza n° 01) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, cuando eso me acuerdo que recibimos una llamada por un accidente de tránsito que había ocurrido en el Chama, fuimos en una patrulla Hilux color blanco, fue el primer inspector, Rojas y mi persona, en una esquina del sector Carabobo, vimos tres ciudadanos que al ver la comisión tomaron actitud nerviosa, al detenerlos y hacerles la inspección personal se le encontró un arma de fuego 9mm marca Brown y se les preguntó si alguno era funcionario a los cual manifestaron que no, seguidamente se les hizo la aprehensión, se mandó a hacer un vaciado de contenido a los teléfonos y creo que el arma era de un funcionario, se hicieron las investigaciones en el sistema y el arma se encontraba solicitada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda usted la fecha? R. Hace como un año. P. ¿Recuerda en qué hora fue eso? R. 4 ó 5 pm. P. ¿A qué lugar específico acudieron? R. En la Carabobo. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Tres funcionarios. P. ¿En dónde se encontraban ellos? R. Como en una esquina. P. Cuando ellos los visualizan, ¿qué hicieron? R. Tomaron una actitud nerviosa. P. Cuando vieron inicialmente a estos ciudadanos ¿qué estaban haciendo? R. Conversando. P. ¿Qué les encuentra a estas personas? R. A uno de ellos, un armamento y los teléfonos. P. ¿Encontraron alguna otra evidencia? R. Las municiones. P. ¿Cómo eran las características del arma? R. Pistola 9mm, color negro marca Brown. P. ¿Cómo era la persona que portaba el arma? R. Flaco, de contextura morena. P. ¿Ese armamento pertenecía al Estado Venezolano? R. En el momento no, pero después sí, que era de un organismo del Estado. P. ¿Le encontraron dinero? R. No. P. ¿De quién recibió la llamada? R. Fue una llamada, pero no sé quién era. P. ¿Ellos se encontraban dónde? R. Afuera, en una acera de cemento, un sitio público. P. ¿Recuerda el nombre de las personas aprehendidas? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público Abg. Horacio Araque, respondió: P. ¿Recuerda fecha y hora? R. 4pm. P. ¿Ustedes iban de civiles o uniformados? R. Uniformados e identificados. P. ¿Qué objetos incautan? R. El arma de fuego, las municiones y los teléfonos. P. ¿Cuántos teléfonos incautaron? R. Dos. P. ¿Consiguieron dinero en la inspección? R. No. P. ¿Ellos portaban alguna credencial? R. Las cédulas. P. ¿A qué se refiere con actitud nerviosa? R. Al ver la comisión se asustaron todos, escondió las armas. P. ¿Cuántas armas incautaron? R. Una. P. ¿Después de incautar el arma qué hicieron? R. Notificar al Ministerio Público y hacer la aprehensión. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Recuerda si en el sitio había más personas que los funcionarios? R. Tres ciudadanos y tres funcionarios. P. ¿En el momento fueron acompañados de testigos? R. No. P. ¿Recuerda la fecha? R. No recuerdo. P. ¿A qué horas llegaron al sitio? R. Entre 4 ó 5pm en el sector La Carabobo. P. ¿Quién realizó la inspección personal? R. Mi persona. P. ¿A quién le realizó la inspección personal? R. Al que tenía la (sic) arma de fuego. P. ¿Por qué los detienen? R. Al momento. P. ¿Cuál fue su actuación? R. Hacer la inspección corporal. P. ¿De qué manera determinaron que esta persona estaba comercializando el arma? R. Primero ellos nos dijeron y segundo en los teléfonos que mandaron a hacer investigaciones salían las conversaciones. P. ¿Cuál fue la participación de Johnny de la Cruz? R. Por nombre no recuerdo. P. ¿El arma tenía alguna insignia de alguna institución pública? R. No, nos dimos cuenta es por el Sistema SIIPOL. P. ¿Alguna de las personas que usted detiene era funcionario? R. Uno, creo que era del DGCIM. P. Quien manifiesta que era del DGCIM ¿portaba su arma de reglamento? R. En el momento no. P ¿Qué otra diligencia realizó usted? R. Notificar a la fiscalía, y se autorizó la investigación. P. ¿Quiénes revisaron el celular? R. Ellos mismos. P. ¿En qué momento revisaron los celulares? R. Ahí mismo. P. ¿Ustedes observaron las conversaciones de ellos? R. Sí. P. ¿Qué funcionarios estaban en el proceso? R. Primer Inspector Jiménez, el Oficial Rojas y mi persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Había viviendas alrededor? R. Sí, tipo apartamento, como un tipo estacionamiento, pero de un complejo que hay viviendas, no había techos. P. ¿Por qué no se hicieron acompañar de testigos? R. Porque en el sitio no había. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano CLEIVER JOEL ZAMBRANO HERNÁNDEZ, quien se identificó con el cargo de Primer Oficial adscrito a la División de Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que compareció como funcionario actuante promovido como experto por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que recibieron (refiriéndose en plural) una llamada por un accidente de tránsito que había ocurrido en el Chama, fueron (refiriéndose en plural) en una patrulla Hilux color blanco, que estaban el primer inspector, Rojas y él, y en una esquina del sector Carabobo vieron tres ciudadanos que al ver la comisión tomaron actitud nerviosa, los detuvieron y le practicaron inspección personal hallándole un arma de fuego 9mm marca Brown, se les preguntó si eran funcionarios manifestando que no, mandó a hacer el vaciado de contenido de los teléfonos e hicieron las investigaciones en el sistema hallando que el arma estaba solicitada. A preguntas de las partes manifestó que ocurrió hacía como un año, a eso de las 4 ó 5 de la tarde, en la Carabobo, que la comisión era de tres funcionarios, que los ciudadanos estaban en una esquina, conversando, que a uno de ellos le hallaron un armamento y los teléfonos, y municiones, que el arma era una pistola 9mm color negro marca Brown, que se la hallaron a un ciudadano flaco, moreno, que no le hallaron dinero, que recibieron una llamada, que incautaron el arma, municiones y teléfonos, que no hubo testigos, que ellos (los detenidos) les dijeron que estaban comercializando el arma y en los teléfonos que mandaron a hacer investigaciones salían las conversaciones, que se dieron cuenta por el SIIPOL que era un arma del Estado, que uno de las personas era funcionario del DGCIM, que ellos revisaron los celulares ahí mismo, que en el sitio había viviendas y no se hicieron acompañar de testigos porque no habían.
De la declaración del ciudadano Cleiver Zambrano, evidencia este Juzgado que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, con lo cual acredita que se había trasladado junto con el primer inspector, el Oficial Rojas en un vehículo marca Hilux hasta el Chama por cuanto habían recibido llamada relacionado con un accidente de tránsito, y que luego por el sector Carabobo observaron a tres funcionarios en un estacionamiento de la urbanización Carabobo, se les hizo inspección corporal y se le halló un armamento, una 9mm marca Browning, sin la presencia de testigos. Además de ello, su testimonio también acredita que había viviendas alrededor y no obstante a ello, no ubicaron testigos, tampoco recordó la fecha del procedimiento, al solo indicar que fue hace como dos años entre las cuatro o cinco de la tarde, y menos aún recordaba el nombre de las personas, siendo lo más relevante para el tribunal que los mismos detenidos le manifestaron que estaban comercializando el arma y que el teléfono fue revisado en el sitio, teniéndose esto como una presunción o indicio, dado que no hubo otro funcionario ni testigo que ratificara lo dicho por este funcionario. En razón de tales inconsistencias observadas, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor de los acusados. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano RICHARD VLADIMIR TERÁN ABREU, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.037.038, con el cargo de Comandante de la ZODI del estado Amazonas, con veintiséis (26) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo promovido por el Ministerio Público, en relación a: Oficio N° 1097, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 35 al 37 (pieza n° 01) de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista el Oficio N° 1097, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 35 al 37 (pieza n° 01) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Eso que yo certifiqué ahí es que el ciudadano tenía un arma asignada, y él la poseía, eso es todo lo que yo especifico. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué tipo de arma se asigna en ese oficio? R. Un arma 9mm, la orden de movimiento especifica de que se trata el arma. P. ¿Puede indicar el nombre del funcionario? R. Yerson Ortiz, ahora vale la pena acotar que esa arma no la asignó la Brigada de Infantería, esa arma la designó el Departamento en el año 2013, creo que DGCIM, para el año 2013 él estaba adscrito allí. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Público Abg. José Zambrano, respondió: P. ¿Puede describir el arma asignada al funcionario Yerson? R. Es un arma de uso policial para actuar en las diferentes operaciones, a todos los funcionarios nos pueden asignar cualquier tipo de armamento, a él le asignaron esa arma, yo no asigné esa arma, esa arma la asigna la DGCIM en el año 2013. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la Defensora Pública, Abg. Carmen Yuraima Chacón ni la Defensora Pública, Abg. Yamelin Quintero, ni el Tribunal, no realizaron preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano RICHARD VLADIMIR TERÁN ABREU, quien se identificó como Comandante de la ZODI del estado Amazonas, y que compareció ante este tribunal a los fines de declarar como testigo promovido por el Ministerio Público, se pudo conocer que él certificó que el ciudadano Yerson Ortiz tenía un arma asignada, específicamente un arma de fuego 9mm, asignada por la DGCIM en el año 2013.
Al analizarse el testimonio del ciudadano Richard Vladimir Terán Abreu, se precisa que el mismo aun cuando fue muy conciso, también fue coherente, seguro y sincero, no apreciándose que haya temeridad o falsedad en su testimonio, lo que permite darle crédito a su dicho en cuanto al hecho que la persona que certificó que el ciudadano Yerson Ortiz tenía un arma de fuego 9mm asignada por la DGCIM en el año 2013, infiriéndose con ello que el ciudadano Yerson Ortiz tenía asignada un arma de fuego 9mm asignada por la DGCIM desde el año 2013, por ser funcionario. Dado que este tribunal no encuentra elemento alguno que haga procedente dudar de su sinceridad, ni tampoco prueba alguna con la cual se presuma la intención de favorecer o perjudicar a los acusados, es procedente acogerlo como veraz, y por ende, se valora su testimonio como un indicio que permite determinar que el ciudadano Yerson Ortiz tenía asignada un arma de fuego 9mm desde el año 2013 por la DGCIM, por ser funcionario. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Inspección Técnica N° 0596, con fijación fotográfica, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 24 y 25 (pieza n° 01) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Detectives Agregados Gerardo Chacón y Carlos Zerpa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y practicada en: “URBANIZACION CARABOBO, VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, donde se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVES AGREGADOS GERARDO CHACON, CARLOS ZERPA (TECNICO), adscrito a esta Delegación Municipal Mérida, en la siguiente dirección: “URBANIZACION CARABOBO, VIA PUBLICA, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, El lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186°, 193° Y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 41° y 51°, de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente Inspección Técnica, observándose la calzada del estacionamiento antes mencionado de conformación de asfalto en su totalidad, la cual es una zona urbana que permite el paso vehicular en ambos sentidos y paso peatonal constante, así mismo se observan postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector. Ubicados frente al estacionamiento de la urbanización Carabobo, se puede apreciar la entrada principal desprovisto de seguridad en la entrada principal, de igual manera se puede observar una vivienda de un solo nivel, techo de láminas de zinc, paredes elaboradas en bloques de cemento revestida en color rosado, protegida su entrada principal por una puerta elaborada en metal de color blanco del tipo batiente de una sola hoja protegida su entrada principal por un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 0596, con fijación fotográfica, de fecha 23-08-2021, inserta a los folios 24 y 25 (pieza n° 01) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el experto Carlos Zerpa realizó inspección técnica el 23-08-2021, en la Urbanización Carabobo, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, tratándose este sitio de un estacionamiento constituido por calzada y asfalto, y de una zona urbana con paso vehicular en ambos sentidos y paso peatonal constante, con postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, dejando constancia el experto que, encontrándose ubicados frente al estacionamiento apreció la entrada principal desprovisto de seguridad, una vivienda de un solo nivel con techo de láminas de zinc, paredes elaboradas en bloques de cemento revestida en color rosado, protegida su entrada principal por una puerta elaborada en metal de color blanco del tipo batiente de una sola hoja protegida su entrada principal por un sistema de seguridad a base de cerradura y llaves. Esta prueba pericial es congruente con lo declarado por el funcionario Javier Celis en el juicio, quien declaró como experto sustituto de Carlos Zerpa, por lo cual es útil y pertinente en el debate, quedando con ella acreditado el sitio donde presuntamente ocurrió la aprehensión de los acusados, específicamente en un estacionamiento de la urbanización Carabobo, vía pública, de la parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
2°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, de fecha 23-08-2021, inserta al folio 26 y vto. de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Carlos Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica Policial de la Delegación Mérida, designado para practicar peritación sobre las piezas mencionadas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 2021, pedimento solicitado según Memorándum número: CPNB-P______-2021, de fecha 22-08-2021, ya que guarda relación con la causa signada con la nomenclatura MP-163709-2021, en tal sentido rindo a Usted el siguiente Dictamen para los fines legales consiguientes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL al material suministrado.
EXPOSICIÓN: El material suministrado para la práctica de la presente Experticia consiste en:
01.- Un (01) Teléfono celular: Marca: SAMSUNG, modelo: SM-J510MN, color BEIGE, serial número: RV8J1000RY, serial de imei: 359459/07/250011/4, con su respectiva batería: Marca: SAMSUNG, provisto de una sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, signado con el número: 895802161007153959, con su tarjeta memoria: Marca: TRANSCEND, de 4GB, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.- Un (01) Teléfono celular: Marca: BLU, modelo: C6, color: NEGRO, serial número: 1090070019615318, serial de imei1t: 358144100506165, serial de imei2: 358144100707169, con su respectiva batería: Marca: BLU, serial número: MSGHO0O8190020839, provisto de una sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, desprovisto de número, con su tarjeta memoria: Marca: SANDISK, de 4GB, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
En vista de lo anteriormente expuesto se ha llegado a la siguiente:
CONCLUSIÓN:
Los objetos de la presente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, corresponde a:
01.Un (01) Teléfono celular: Marca: SAMSUNG, modelo: SM-J510MN, color: BEIGE, serial número: RV8J1000RY, serial de imei: 359459/07/250011/4, con su respectiva batería: Marca: SAMSUNG, provisto de una sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, signado con el número: 895802161007153959, con su tarjeta memoria: Marca: TRANSCEND, de 4GB.
02.Un (01) Teléfono celular: Marca: BLU, modelo: C6, color. NEGRO, serial número: 1090070019615318, serial de imei: 358144100506165, serial de imei2: 358144100707169, con su respectiva batería: Marca: BLU, serial número: MSGHO8190020839, provisto de una sin card perteneciente a la empresa de telecomunicaciones MOVILNET, desprovisto de número, con su tarjeta memoria: Marca: SANDISK, de 4GB, los cuales se encuentra en regular estado de uso y conservación, los cuales son utilizados para realizar y recibir llamadas telefónica así como mensajes de textos en las diferentes redes disponibles, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado.
De esta manera se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útil.
Las piezas recibidas se cumple con ser entregadas al funcionario Cleiver Zambrano, titular de la cédula de identidad número V-27.632.812, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, según planilla de registro de cadena de custodia signada con el número: CPNB-SVP-012-2021 (…)”.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, de fecha 23-08-2021, inserta al folio 26 y vto. de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal observa que se trata de una experticia de reconocimiento legal a unos objetos colectados en cadena de custodia N° 2021, específicamente un teléfono celular marca Samsung, modelo: SM-J510MN, color beige, serial RV8J1000RY, serial de imei: 359459/07/250011/4, con su respectiva batería marca Samsung, provisto de una sin card de la empresa Digitel, signado con el número: 895802161007153959 y tarjeta memoria marca Transcend de 4GB, y otro teléfono celular marca BLU,, modelo C6, color negro, serial 1090070019615318, serial de imei1t: 358144100506165, serial de imei2: 358144100707169, con su respectiva batería: Marca: BLU, serial MSGHO0O8190020839, con tarjeta simcard de la empresa Movilnet, desprovisto de número, tarjeta de memoria marca Sandisk de 4G, los cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, y que son utilizados para realizar y recibir llamadas telefónica así como mensajes de textos en las diferentes redes disponibles, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso dado. Prueba pericial ésta que se compagina con lo declarado por el experto Javier Celis Rivas, siendo útil dicha prueba pericial para el esclarecimiento de los hechos, en razón que acredita la existencia de dos teléfonos celulares, uno de la marca Samsung y el otro de la marca Blu, que fueron colectados en cadena de custodia N° 2021. Y así se declara.
3°. Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, de fecha 22-08-2021 inserta al folio 21 y vuelto de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito funcionario: Detective Agregado Manuel Matheus, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designado para practicar experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño a la evidencia que más adelante será especificada, solicitud que se hace por medio del siguiente oficio N° SIN NUMERO, de fecha 22/08/2021, ya que guarda relación con la causa MP-163709L 2021, rindo a usted y a los fines que juzgue pertinentes el siguiente dictamen pericial.
MOTIVO: Practicar Experticia de Mecánica y Diseño, a la pieza suministrada y descritas en la Planilla de registro de cadena y custodia N° CPNB-SVP-012-2021.
EXPOSICIÓN: Las piezas suministradas para la práctica de la presente Experticia los constituye:
1.UN (01) ARMA DE FUEGO, cuyas características son: para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de Pistola, Marca: BROWNING, Calibre: 9 milímetros parabellum, fabricada en Bélgica, acabado superficial color pavón (en regular estado de uso y conservación), presenta inscripciones en su parte derecha donde se lee: “FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA”, su cuerpo se compone de cañón el cual tiene una longitud de ciento diecinueve (119,0) milímetros, y en su parte interna de ánima estriada, posee seis (06) Campos y seis (06) Estrías, con giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), además se compone de una caja de los mecanismos y de una empuñadura la cual está conformada por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, parcialmente labradas y unidas por dos piezas de metal (tornillo), presenta su alza y guión fijo, los cuales forman parte de su conjunto de mira, sus mecanismo de accionamiento es de simple acción, secuencia de disparo semiautomática; presenta un seguro de bloqueo del disparador, martillo, mediante una palanca ubicada en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden: “20182”.
2. Diez (10) municiones, para armas de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetro, de fuego central de forma cilindro ojival, de estructura blindada, presentando las siguientes inscripciones en su culote; cinco (05) II, dos (02) CAVIM 82, una (01) CAVIM 12, una (01) CBC 07 y la ultima 311 08, el cuerpo de ellas está compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil.
03. Dos (02) CARGADORES, de forma rectangular, elaborado en metal, acabado superficial uno niquelado y el otro negro, el mismo con capacidad para catorce (14) balas, calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble.
PERITACIÓN: La pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observación:
l. Examinados los mecanismos del Arma de fuego tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia, se constató que la misma en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.
II. PRUEBAS DE DISPARO: Al arma de fuego, antes descrita se le efectuaron disparos de prueba las piezas así obtenidas (conchas y proyectiles), quedan depositados en este Departamento, embaladas y rotuladas con el N.°0621, para futuras comparaciones.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES:
1. El arma de fuego, suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, puede ser usada para amedrentar y someter a una persona.
2. Al arma de fuego antes descrita se le efectuó disparo de prueba, se deja constancia que el mecanismo de accionamiento se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.
El arma de fuego, ante descrita es entregada al funcionario de la Policía Nacional Bolivariana Cleiver Zambrano número de cedula V-27.632.812, según consta en la planilla de registro de cadena y custodia N.° CPNB-SVP-012-2021 quien recibe conforme.
De esta manera se dan por concluidas las actuaciones periciales (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, de fecha 22-08-2021 inserta al folio 21 y vuelto de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida por el Ministerio Público en su oportunidad legal, observa este Juzgado que se trata de una experticia de mecánica y diseño practicada a una evidencia colectada en cadena de custodia N° CPNB-SVP-012-2021, específicamente un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, de la denominada pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros parabellum, fabricada en Bélgica, con acabado superficial color pavón y en regular estado de uso y conservación, que presentaba inscripciones en su parte derecha donde se lee: “Fuerzas Armadas de Venezuela”, entre otras características y presentaba un serial de orden n° “20182”, asimismo, diez (10) municiones, para armas de fuego del tipo pistola, calibre 9 milímetros, de fuego central de forma cilindro ojival, de estructura blindada, presentando las siguientes inscripciones en su culote; cinco (05) II, dos (02) CAVIM 82, una (01) CAVIM 12, una (01) CBC 07 y la ultima 311 08, el cuerpo de ellas está compuesto por concha, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil, y dos (02) cargadores de forma rectangular, elaborados en metal, con acabado superficial, uno niquelado y el otro negro, y con capacidad para catorce (14) balas del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble, concluyendo el experto que tales evidencias estaban en buen estado de funcionamiento.
Dicha prueba pericial es congruente con lo declarado por el experto Manuel Matheus, con lo cual se le da valor en tanto que acredita la existencia de tres evidencias, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros parabellum, con inscripciones donde se lee “Fuerzas Armadas de Venezuela” y serial de orden N° 20182, diez municiones para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, con las siguientes inscripciones en su culote: cinco II, dos Cavim 82, una Cavim 12, una CBC 07 y la última 311 08. Asimismo, acredita la existencia de dos cargadores de forma rectangular, elaborados en material, acabado superficial uno niquelado y el otro negro, con capacidad para 14 balas, calibre 9mm parabellum, y que las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento. Y así se declara.
4°. Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626, de fecha 04-09-2021 inserta al folio 29 al 33 y vueltos de las actuaciones, suscrita por la Detective Jefe María Gabriela Carrero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, DETECTIVE JEFE MARIA GABRIELA CARRERO, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación sobre la evidencia anexa al Oficio N” CJPM-OFO-M-202100694 de fecha: 23 de Agosto de 2021, lo cual guarda relación con la causa N° LP01P2021001047, que se instruye por ese despacho, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar EXTRACCIÓN DE CONTENIDO.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada descrita en la planilla de cadena de custodia N° CPNBSVP-012-2021 para practicar la presente Experticia consisten en:
1. Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: BLU, elaborado en material sintético, de color: negro, modelo: G6, serial IMEI 1: 358144100506165/78, IMEI II: 358144100707169/78, provisto de su respectiva batería, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos según su capacidad, provisto de una tarjeta Sind Card de la línea telefónica Movilnet signado con el numero 0416-1396769 , y una tarjeta almacenadora de archivos multimedia de 4GB, apreciándose dicho teléfono en buen funcionamiento y en regular estado de uso y conservación.
2. Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: SANSUMG, elaborado en material sintético, de color: dorado, modelo; SMJ510MN, serial IMEI: 359459072500114/01, provisto de su respectiva batería, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos según su capacidad, provisto de una tarjeta Sind Card de la línea telefónica Digitel signado con el numero 0412-0731209, y una tarjeta almacenadora de archivos multimedia de 4GB; apreciándose dicho teléfono en buen funcionamiento y en regular estado de uso y conservación.
PERITACIÓN.
La pieza suministrada descrita en la parte del texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuaron distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a través de Bluetooth apreciándose lo siguiente:
TELÉFONO DESCRITO EN EL NUMERAL UNO (01).
REGISTROS DE LLAMADAS: se registraron veinte (20) registros de llamadas, descritos de la siguiente manera:
N° NUMERO FECHA Y HORA TIPO
1 04147411209 Sab, 11:28am rechazada
2 04147411209 Sab, 11:28am perdida
3 04147411209 Sab, 11:55am entrante
4 Jesús alcaldía 0412-0731209 Sab, 01:01pm perdida
5 Jesús alcaldía 0412-0731209 Sab, 11:23am rechazada
6 Jesús alcaldía 0412-0731209 Sab, 11:08am perdida
7 Jesús alcaldía 0412-0731209 Sab, 09:59am entrante
8 Jesús alcaldía 0412-0731209 Sab, 07:34am entrante
9 Jesús alcaldía 0412-0731209 Vie, 06:32pm saliente
10 Jesús alcaldía 0412-0731209 Vie, 06:32pm saliente
11 Jesús alcaldía 0412-0731209 Jue, 12:50pm saliente
12 Jesús alcaldía 0412-0731209 Mie, 08:29am saliente
13 Jesús alcaldía 0412-0731209 14 Ago. 1:31pm saliente
14 Jesús alcaldía 0412-0731209 14 Ago. 1:18pm saliente
15 Jesús alcaldía 0412-0731209 14 Ago. 1:13pm saliente
16 Jose Morales 0414-6675914 Sab, 05:29pm perdida
17 Jose Morales 0414-6675914 Sab, 05:22pm entrante
18 Jose Morales 0414-6675914 Sab, 03:15pm perdida
19 Jose Morales 0414-6675914 Sab, 03:09pm perdida
20 Jose Morales 0414-6675914 Jue, 07:59pm saliente
MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS: se registro un (01) mensaje de texto recibido, descrito de la siguiente manera:
N° FECHA MENSAJE NUMERO
1 Viernes
06:33pm Buenas dale el numero al sr o envialo para hacerle la entrega mañana Jesus alcaldía 0412-0731209
MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: se registraron dos (02) mensajes de texto enviados, descritos de la siguiente manera:
N° FECHA MENSAJE NUMERO
1 Viernes
06:33pm Que paso papi el hombre se quedo esperando Jesus alcaldía 0412-0731209
2 Viernes
11:23am Te llamo mas tarde Jesus alcaldía 0412-0731209
DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DE WHATSAPP
(imagen)
MENSAJES POR LA APLICACIÓN WHTASAPP [sic] ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NÚMEROS DE TELÉFONO JOSE MORALES (0414-6675914) Y JHONNY (0416-1396769).-
16/8/21 1:42 p.m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información.
16/8/21 1:42p.m.- Jhonny: IMG-20210601-WA0001.Jpg
(La presente imagen muestra un Objeto según su forma alusivo a un arma de fuego del tipo pistola, con inscripciones alfanuméricas donde se le “20182 FUERZA ARMADA DE VENEZUELA”)
19/8/21 1:48 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0009.opus: papi si para mañana se te hace entrega de la broma , en la tarde no se que tu me dices si te vas mañana y te achantas y te llevas la bicha esa
19/8/21 7:10 p. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
19/8/21 7:56 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0011.opus: bueno el pana me dijo que a la misma hora a la una que yo salgo a comer que el esta desocupado
19/8/21 8:08 p. m. - Jose Morales: PTT-20210820-WA0000.opus: esta bien marico esta bien
20/8/21 1:04 p. m. - Jose Morales: PTT-20210820-WA0016.opus: que paso manito si va y negocio aviseme de una vez sino para to irme para la azulita
20/8/21 1:24 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0017.opus: claro que si mano el me dijo que ahorita después de la una
20/8/21 1:46 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0021.opus: papi ya hable con el hombre a las cinco esta por aquí en el negocio entonces me dijo que a esa hora que cuadre contigo para que pase buscando la broma, ya le dije que con seguridad porque estas esperando desde ayer
20/8/21 2:30 p. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
20/8/21 2:42 p. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
20/8/21 2:58 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0029.opus: no papi venga tranquilo sin miedo
20/8/21 5:16 p.m. - Jose Morales: PTT-20210820-WA0031.opus: mire manito si va la broma o no va sino pa yo no salir para ningún lado atrorita
20/8/21 5:39 p. m. - Jhonny: Mano te aviso cuando el hombre esté aquí para no hacerte esperar
20/8/21 6:36 p. m. - Jose Morales: PTT-20210820-W/A0032.opus: ok manito pues digame usted es el que sabe si esta la broma sino para dejarlo hast ahí
20/8/21 7:37 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0034.opus: mano déjeme llegar a la casa y llamalo pa ver porque yo soy un hombre serio también
20/8/21 7:39 p. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
21/8/21 7:37 a.m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0002.opus: buenos días jose como ta la cosa? Si quiere vengase ahorita para ir a buscar la broma entonces el hombre nos va 3 esperar en la casa de el
21/8/21 7:37 a. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0003.opus: llegate al negocio aquí y yo pido permiso para ir
21/8/21 7:49 a.m. - Jhonny: PTT-20210821-VWWA0004.opus: papi pedi permiso tengo media hora para ir a la casa del carajo pruebe la broma y devolverme al trabajo y asi tu te vas con tu vaina
21/8/21 8:20 a. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
21/8/21 8:33 a. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0006.opus: no papi yo tengo media hora ara ir y venir otra vez al trabajo
21/8/21 8:34 a. m. - Jose Morales: Este mensaje fue eliminado
21/8/21 8:35 a. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0008.opus listo papa lo espero entonces
21/8/21 10:53 a. m. - Jhonny: Cuánto te falta
21/8/21 1:06 p.m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0015.opus: que paso papi te estoy esperando, el hombre esta esperando
21/8/21 2:47 p. m. - Jose Morales: PTT-20210821-WA0018.opus : manito será que habla con el señor y yo a las cuatro bajo con seguridad es que estoy todavía por aquí en tabay
21/8/21 4:36 p. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0020.opus : papi yo me voy a las cinco porquw tengo un compromiso entonces sí quiere viene a las cinco que yo salgo y me voy salimos de eso
21/8/21 4:53 p. m. - Jose Morales: PTT-20210821-WA0022.opus : manito ya voy bajando aqui de tabay ya voy llegando aquí a merida
21/8/21 5:16 p. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0025.opus: papi le mande el numero tuyo al hombre ya le hable claro cuanto era nueve cincuenta tu le vas a entregar completo porque cien son ganancia mia entonces el me lo entrega a mi, el te va a contactar para darte la dirección porque yo Sali ya del trabajo
21/8/21 5:17 p. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0026.opus: si quiere me llama porque allá en la casa no voy a tener whatsapp aquí porque estoy con el wifi de la empresa
MENSAJES POR LA APLICACIÓN WHTASAPP ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NÚMEROS DE TELÉFONO JESUS ALCALDIA (0412-0731209) Y JHONNY(0416-1396769).
18/2/21 4:02 p. m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo.
Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información.
1/6/21 7:25 p.m. - Jesus Alcaldia: P.G.P 9 MILIMETROS CON 2 CARGADORES Y 16 BALAS EN 850$
1/6/21 7:25 p. m. - Jesus Alcaldia: IMG-20210601-WA0001.jpg
(La presente imagen muestra un objeto según su forma alusivo a un arma de fuego del tipo pistola, con inscripciones alfanuméricas donde se le “20182 FUERZA ARMADA DE VENEZUELA”)
2/6/21 8:10 p. m. - Jesus Alcaldia: me avisas si te gusta?
14/8/21 12:46 p. m. - Jhonny: Buenas tardes papi me ofrecen 820 $ para las dos de la tarde si quieres pasa por el negocio
18/8/21 7:34 a.m. - Jhonny: PTT-20210818-WAD001: Buenos dias Jesus acuérdate que hoy viene el hombre
19/8/21 12:44 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0000.opus: epale jesus que paso con la vaina ya la gente esta aqui me dejaron la plata
19/8/21 12:51 p.m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0001.opus: papi a la una yo salgo busco almorzar para que me entregue la broma pa entregarle de una vez a esa gente
19/8/21 12:55 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210819-WA0002.opus : buenas tardes jhonny me salió algo lo dejamos para mañana en la tarde
19/8/21 1:04 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0003.opus: no papi pa mañana la gente esta tiene que irse para la zulita, andan desde esta mañana
19/8/21 1:05 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210819-VWWA0004.opus: ok jhonny no hay problema estoy full sino otro dia sino no hay problema
19/8/21 1:16 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0005.opus: papi dame seguridad para el viernes en la tarde para yo decirle a la gente que se venga pa entregarle esa vaina aquí
19/8/21 1:17 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210819-WA0D006.opus: Ok papi si tienes la cuestión ahí ellos se pueden ir y yo te entrego a ti
19/8/21 1:18 p. m. - Jhonny: PTT-20210819-WA0007.opus : el viernes es mañana ellos me dejaron la plata
19/8/21 1:20 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210819-VW/A0008.opus : a bueno mañana
jhonny correcto
20/8/21 1:24 p. m. - Jhonny: Buenas tardes. papi que paso ya vienes ok
20/8/21 1:43 p.m. - Jesus Alcaldia: buenas tardes como a las 5pm mi rey?
20/8/21 1:44 p. m. - Jhonny: ,g
20/8/21 1:45 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0018.opus : papi pero que sea seguro
20/8/21 1:46 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210820-WA0019.opus: ok si asi es epa una pregunta el chamo es de confianza, tómele una foto a la cedula y me la envia
20/8/21 1:46 p.m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0020.opus: papi el carajo tiene una finca en la zulita y la quiere pa llevársela para alla porque lo están robando es un carajo serio
20/8/21 1:47 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210820-WA0022.opus: ok envieme la copia de la cedula
20/8/21 1:47 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-W/A0023.opus: tengo es la cedula del sobrino
20/8/21 1:49 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210820-WA0024.opus ; pero entonces con quien es que voy hablar necesito es de la persona con quien voy hacer la cuestión legal
20/8/21 1:51 p.m. - Jhonny: PTT-20210820-WAD025.opus: el sobrino es el que esta pensiente si viene para llamar al tio pwero el tio es que va hacerse responsable
20/8/21 3:29 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210820-WA0030.opus: papi quedamos por mensaje porque se me fue la electricidad
20/8/21 5:36 p. m. - Jhonny: Papi que paso el hombre está esperándo avisame
20/8/21 7:43 p. m. - Jesus Alcaldia: papi esta lloviendo que jode para mañana a las 10am en la urbanización Carabobo envie fotos de los billetes de los seriales para chequear?
20/8/21 7:49 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0037.opus: no joda jesus esta poniendo muchos peros que hoy después que en la tarde ahora que le mande fotos de los billetes eso los chequea tu mismo aquí yo estoy apurado
20/8/21 7:50 p. m. - Jhonny: PTT-20210820-WA0038.opus: y para la Carabobo el chamo 10 se va a lanzar imaginate la hora, súbeme esa vaina yo te la vendo aquí o cual es la desconfianza
20/8/21 8:05 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WWA0001.opus: ok lo que pasa es que eso no es un aharina pan o un aceite hay que chequear los billetes a nivel de computadora yo meto los seriales, todo con calma
20/8/21 10:01 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0000.opus : dale el numero al señor mio que me llame a las ocho de la mañana para hacerle la entrega de todo y finiquitar para que baje al sector y la pruebe y se le hace la respectiva entrega
21/8/21 8:37 a.m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0009.opus Listo papi el chamo esta buscando una gasolina, entonces a lo que el llegue pasa por aquí por el negocio
21/8/21 8:55 a. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WAD011.opus: ok me avisa tenga el aparato activo ahí
21/8/21 11:36 a.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0012.opus ; buenas tardes estamos esperando aquí desde temprano dame seguridad o sino dejamos para otro dia porque tengo que hacer otras vainas
21/8/21 1:05 p. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0014.opus: estoy esperando por el tipo porque no ha llegado ni me ha respondido ni nada, estoy esperando
21/8/21 1:09 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0019.opus: ok sino envieme el numero de el pa ver si le copio por aquí yo mas rápido
21/8/21 2:12 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0016.opus: no joda jhonny ese tipo pura paja me hizo perder toda la mañana esa vaina asi no joda pura paja nio es serio en su cuestión, no puedo perder mas tiempo líder, quedamos atentos para cualquier otro cliente
21/8/21 2:13 p. m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0017. opus: yo no se que tampoco me manda el numero para hablar con el hombre si va el negocio o no va para hablar directamente yo que tengo la cuestión y el que tiene el dinero
21/8/21 4:37 p. m. - Jhonny: PTT-20210821-WA0021.opus : papi el pana todavía esta en tabay tiene un inconveniente alla esta buscando gasolina me dijo que a las cuatro si el chamo se arriesga a esa hora a bjar pues bajamos sino pues le doy el numero de el lo que si es que cuadre otra vaina ahi para ganarme algo yo también
21/8/21 5:00 p.m. - Jesus Alcaldia: PTT-20210821-WA0023.opus : ok papi deme el numero telefónico del chamo y no hay problema cuanto le pidió al chamo para yo guardarle lo duyo 21/8/21 5:15 p.m.
Jhonny: PTT-20210821-WA0024.opus : dale pue ya te paso el numero te lo voy a decir de una vez por aquí cero cuatro catorce seies sies siete cinco nueve catorce se llama jose morales, el chamo es de la azulita, nueve cincuenta para ganarme cien ahi.
II TELÉFONO DESCRITO EN EL NUMERAL DOS (02):
REGISTROS DE LLAMADAS: se registraron dieciséis (16) registros de llamadas, descritos de la siguiente manera:
N° NUMERO FECHA Y HORA TIPO
1 Mail mendez 04247092628 21 ago 08:48pm perdida
2 Maily mendez 04247092628 22 ago 04:28am perdida
3 Mail mendez 04247092628 22 ago 08:43am recibida
4 Mail mendez 04247092628 22 ago 11:16am saliente
5 Mail. mendez 04247092628 22 ago 02:21pm saliente
6 CICPC captura 0412-0731209 20 ago 09:07am perdida
7 CICPC captura 0412-0731209 20 ago 10:05am perdida
8 CICPC captura 0412-0731209 22 ago 10:05am perdida
9 CICPC captura 0412-0731209 22 ago 11:41am perdida
10 CICPC captura 0412-0731209 22 ago 11:56am perdida
11 CICPC captura 0412-0731209 22 ago 08:11pm perdida
12 Ortiz 0412-0785637 21 ago 09:44am entrante
13 Ortiz 0412-0785637 21 ago 09:54am perdida
14 Ortiz 0412-0785637 21 ago 05:55pm saliente
15 Ortiz 0412-0785637 21 ago 05:47am saliente
16 Ortiz 0412-0785637 21 ago 05:54pm perdida
MENSAJES DE TEXTO ENVIADOS: se registro un (0) mensajes de texto enviado, descrito de la siguiente manera:
N° FECHA MENSAJE NUMERO
1 20 de agosto de 2021 Buenas dale el numero al sr. O envialo para hacerle entrega mañana Jhonny ever 04161396769
DESCRIPCIÓN DEL PERFIL DE WHATSAPP
(imagen)
MENSAJES POR LA APLICACIÓN WHTASAPP ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NUMEROS DE TELÉFONO ORTIZ (0412.0785637) y JESUS (0412-0731209).
21/8/21 4:30 a. m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escucharlos. Toca para obtener más información.
MENSAJES POR LA APLICACIÓN WHTASAPP ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NÚMEROS DE TELÉFONO JHONNY EVER (0416-1396769) Y JESUS (0412-0731209).
22/8/21 4:31 a. m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leertos ni escucharlos. Toca para obtener más información.
MENSAJES POR LA APLICACIÓN WHTASAPP ENVIADOS Y RECIBIDOS ENTRE LOS NÚMEROS DE TELÉFONO JHONNY EVER (0416-1396769) Y JESUS (0412-0731209).
2/6/21 12:28 p. m. - Los mensajes y las llamadas están cifrados de extremo a extremo. Nadie fuera de este chat, ni siquiera WhatsApp, puede leerlos ni escuchados. Toca para obtener más información.
2/6/21 12:28 p. m. - Jesús: P.G.P 9 MILIMETROS CON 2 CARGADORES Y 18 BALAS EN 850$
2/6/21 7:45 p. m. - antoni puccini: Cómo es el nombre suyo mi pana para guardarlo
2/6/21 7:47 p. m. - Jesús: Jesús calderón
2/6/21 7:47 p.m. - antoni puccini: PTT-20210602-WA0193.opus: dale mí panita voy 3 guardar el numero suyo, cualquier cosa de la broma yo le aviso
2/6/21 7:47 p. m. - Jesús: PTT-20210602-WA0194.o0pus: mi pana Antony es ochoscientos cincuenta dólares eso no es nada, mire como esta bella con sus caramelillos, cualquier eventualidad estamos atentos
2/6/21 7:49 p.m. - antoni puccini: PTT-20210602-WA0195.opus: dale mi panita pero cuanto me va a bajar a mi para yo pedir algo pa ganame por los menos unos cincuenta dolarres, para ganarme algo, sabe que la gente es muy chillona
2/6/21 7:51 p. m. - Jesús: PTT-20210602-WA0196.opus : ah es que esa bicha esta en mil quinientos por eso se la dejo en eso quiero salir rápido, usted puede pedir nueve cincuenta
2/6/21 7:53 p.m. - antoni puccini: PTT-20210602-WA0197 opus: dale mi pana voy a ofrecerla a apnas serios porque eso también es delicado y si esta fina al momento?
2/6/21 7:54 p. m. - Jesús: PTT-20210602-WA0199.opus : todo bien todo bello cualquier cuestión pues ahí estamos, cuando tenga el cliente persona seria vamos al sector y la prueba y todo no hay problema lider
2/6/21 7:55 p. m. - antoni puccini: PTT-20210602-WA0200.opus: dale mi pana quedamos así entonces pue quedamos en contacto voy a promocionar la broma y le aviso
20/6/21 10:48 p.m. - Cambió tu código de seguridad con antoni puccini, Toca para obtener más información.
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
A la pieza suministrada (teléfono celular) descrita en el numeral uno (01) de la parta expositiva se realizo la extracción de:
•Veinte (20) registros de llamadas
• Un (01) mensaje de texto recibido
• Dos (02) mensajes de texto enviados
• Una conversación por la aplicación de whatsapp entre los números de teléfono jose morales (0414-6675914) y jhonny (0416-1396769).
• Una conversación por la aplicación de whatsapp entre los números de teléfono jesus alcaldia (0412-0731209) y jhonny(0416-1396769).-.
A la pieza suministrada (teléfono celular) descrita en el numeral dos (02) de la parta expositiva se realizo la extracción de:
• Dieciséis (16) registros de llamadas
• Un (01) mensaje de texto enviado
• Una conversación por la aplicación de whatsapp entre los números de teléfono jhonny ever (0416-1396769) y jesus (0412-0731209)
Con lo anteriormente expuesto, sé; da: por concluida la actuación pericial, constante de cinco (05) folios útiles, la evidencia recibida (teléfono) es devuelta al funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana: Cleiver Zambrano, titular de la cedula de identidad N° V-27.632.812, con planilla de Cadena de Custodia N° CPNB-SPV-012-2021. QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626, de fecha 04-09-2021 inserta al folio 29 al 33 y vueltos de las actuaciones, que fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal observa que se trata de una extracción de contenido a dos teléfonos celulares, el primero de la marca Blu modelo G6, color negro, serial IMEI 1: 358144100506165/78, IMEI II: 358144100707169/78 y con el abonado telefónico 0416-1396769, y el segundo celular de la marca Samsung, color: dorado, modelo; SMJ510MN, serial IMEI: 359459072500114/01 y con el abonado telefónico 0412-0731209, en cuya extracción la experta dejó constancia que del primer teléfono estaban registradas 20 llamadas, un mensaje de texto recibido y dos mensajes de texto enviados, así como la relación de mensajes de WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono José Morales (0414-6675914) y Jhonny (0416-1396769), y relación de mensajes por WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono de Jesús Alcaldía (0412-0731209) y Jhonny (0416-1396769). De igual manera, la experta deja constancia que del segundo teléfono celular, estaban registradas 16 llamadas, un mensaje de texto enviado, así como la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Ortiz (0412-0785637) y Jesús (0412-0731209), también la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209), y la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209).
Esta prueba pericial es congruente con lo declarado por la experta María Gabriela Carrero en el juicio, acreditando entonces, la existencia de dos teléfonos celulares, el primero marca Blu modelo G6, color negro, serial IMEI 1: 358144100506165/78, IMEI II: 358144100707169/78 y con el abonado telefónico 0416-1396769, y el segundo celular de la marca Samsung, color: dorado, modelo; SMJ510MN, serial IMEI: 359459072500114/01 y con el abonado telefónico 0412-0731209, a cuyos teléfonos se les practicó extracción de contenido en fecha 04-09-2021, al primer celular se le realizó la extracción de veinte registros de llamadas, un mensaje de texto recibido y dos mensajes de texto enviados, así como la relación de mensajes de WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono José Morales (0414-6675914) y Jhonny (0416-1396769), y relación de mensajes por WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono de Jesús Alcaldía (0412-0731209) y Jhonny (0416-1396769). Asimismo, acredita la extracción de contenido del segundo teléfono celular, específicamente 16 registros de llamadas, un mensaje de texto enviado, así como la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Ortiz (0412-0785637) y Jesús (0412-0731209), también la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209), y la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209), observándose del teléfono número uno, la extracción de imágenes alusivas a un arma de fuego tipo pistola, donde se lee “20182 Fuerza Armada de Venezuela”. Y así se declara.
5°. Oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021, inserto a los folios 35 al 37 (pieza n° 02) de las actuaciones, suscrito por el General de Brigada Richard Vladimir Terán Abreu, Comandante de la 22 Brigada de Infantería Motorizada, en cuyo texto se lee:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y profundamente Chavista, en nombre del personal militar y civil que me digno en comandar, a la vez, acusar recibo a la comunicación citada en referencia, en el marco de las investigaciones efectuadas por ese despacho según causa MP-1 63709-2021. En atención a su contenido, remitole: constancia de trabajo, expediente mecanizado y copia fotostática de la hoja de asignación de armamento de la pistola BROWING PGP 9mm Serial 20182, del SM/3RA YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, C.V15.516.812 quien es plaza de esta Unidad Superior a mi Mando.
Acuse de recibo que hago a usted para su conocimiento y fines.
(…)
MOVIMIENTO DE MATERIAL
PLANILLA 03723 FECHA 19/03/13 PAG…1…DE…1…
DEL: GRAL/BRIG. DIRECTOR GENERAL DE PROPÓSITO
ASIGNACIÓN PRIORIDAD
RUTINA
AL: S/1RO YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA
FECHA DE ENTREGA O DEVOLUCIÓN
04 ABR. 2013
REN
G. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL CANTIDAD SOLICITADA ACCIÓN DE ABASTECIMIENTO PRECIO UNITARIO DEL MATERIAL
01
02
03 PISTOLA MARCA BROWNING CAL. 9MM GP.
SERIAL: 20182
CARGADORES PARA P.G.P.
CARTUCHOS CAL. 9MM (CARGA BASICA)
ULTIMO RENGLÓN
NOTA: EN CASO DE EXTRAVÍO DEL ARMA ASIGNADA, LE SERÁ DESCONTADA DE SU SUELDO AL COSTO QUE SE ENCUENTRE LA MISMA PARA EL MOMENTO.
01
01
25 01
01
25 NOTA: SE ASIGNA ESTE MATERIAL POR SOLICITUD DEL CNEL. JESUS RAFAEL SALAZAR CAMPOS JEFE DE LA RCIM. N° 2
Al analizar la prueba documental Oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021, inserto a los folios 35 al 37, pieza n° 02 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal observa que se trata de un oficio suscrito por el General de Brigada Richard Vladimir Terán Abreu, Comandante de la 22 Brigada de Infantería Motorizada, en el que informa la asignación de un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9mm GP, serial 20182 al ciudadano Yerson Almides Ortiz, egresado de la Escuela de Formación de Tropas Profesionales del Ejército Bolivariano. Dicha documental es congruente con lo declarado por el testigo Richard Vladimir Terán Abreu, en sala de juicio, por lo cual la presente documental se valora en tanto que acredita la existencia del oficio suscrito por el mencionado ciudadano, y en cuyo contenido informa que el SM/3RA. Yerson Almides Ortiz Vielma es egresado de la Escuela de Formación de Tropas Profesionales del Ejército Bolivariano, ha efectuado labores sobresalientes, y tenía asignada una pistola marca Browning Cal. 9mm GP, serial 20182. Y así se decide.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 27-07-2023, oportunidad en la cual los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA , JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN podían declarar, una vez impuestos cada uno por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 07-08-2023, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto el ciudadano Yerson Almides Ortiz Vielma del precepto constitucional por cuanto querían declararse en contumacia. Seguidamente, dicho ciudadano fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Buenos días, ciudadana Juez, yo vivo saliendo constantemente de comisión a Falcón y Apure, en frontera, comisiones que duran entre dos a tres meses, por eso solicito declararme en contumacia por cuanto se me dificulta por razones propias del Comando de la Brigada y se continúe el juicio en mi ausencia y en presencia de mi Defensor. Es todo”.
Luego, en fecha 11-09-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto del precepto constitucional el ciudadano Jhonny de la Cruz Jiménez Valbuena, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 14-11-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto del precepto constitucional el ciudadano Jesús Benjamín Calderón, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Finalmente, en fecha 29-11-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a los tres acusados y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando los acusados que no querían declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oídos y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se procede a enlazar el testimonio del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, Detective Agregado del CICPC-Delegación Municipal Mérida, quien acreditó la práctica de una experticia de mecánica y diseño el 22-08-2021 a tres evidencias recibidas con cadena de custodia 012-2021, específicamente un arma de fuego tipo pistola con la inscripción de FAN, calibre 9mm parabellum, marca Browning, cañón de 119 milímetros, giro helicoidal a la derecha, serial número 20182, también municiones del calibre 9mm, y tres cargadores para bala del calibre 9mm, y concluyó que tanto el arma, como las municiones y los cargadores estaban en buen estado de uso y funcionamiento, declaración que fue congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, en la cual consta que el experto practicó experticia de mecánica y diseño a tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° CPNB-SVP-012-2021, específicamente, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 9 milímetros parabellum, con inscripciones donde se lee “Fuerzas Armadas de Venezuela” y serial de orden N° 20182, asimismo, diez (10) municiones para armas de fuego tipo pistola calibre 9mm, con las siguientes inscripciones en su culote: cinco II, dos Cavim 82, una Cavim 12, una CBC 07 y la última 311 08; y finalmente, dos (02) cargadores de forma rectangular, elaborados en material, acabado superficial uno niquelado y el otro negro, con capacidad para 14 balas, calibre 9mm parabellum, y que las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento.
Este testimonio del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas y la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621, al compararlos con el testimonio del ciudadano Richard Vladimir Terán Abreu, se observa contesticidad, en tanto que dicho ciudadano manifestó que él certificó que el ciudadano Yerson Ortiz tenía un arma asignada, específicamente un arma de fuego 9mm, asignada por la DGCIM en el año 2013, siendo congruente también con la prueba documental Oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021, que corre inserto a los folios 35 al 37, pieza n° 02 de las actuaciones, por tratarse del oficio que suscribió dicho ciudadano Richard Vladimir Terán Abreu, como Comandante de la 22 Brigada de Infantería Motorizada, en el que informa la asignación de un arma de fuego tipo pistola marca Browning calibre 9mm GP, serial 20182 al ciudadano Yerson Almidez Ortiz, egresado de la Escuela de Formación de Tropas Profesionales del Ejército Bolivariano.
De otra parte, el testimonio del experto Javier Aníbal Celis Rivas, Detective Jefe del CICPC-Delegación Municipal Mérida y quien compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, quien manifestó en juicio que en fecha 23-08-2021 fue practicada inspección técnica en la urbanización Carabobo, describiéndolo como un sitio abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, identificando un estacionamiento, y en dicho sitio no fue hallada evidencia de interés criminalístico, siendo congruente con el resultado de la prueba pericial Inspección Técnica N° 0596, en cuyo contenido consta la práctica de una inspección el día 23-08-2021 en la Urbanización Carabobo, vía pública, parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo éste un sitio abierto, específicamente un estacionamiento con calzada y asfalto, zona urbana con paso vehicular en ambos sentidos y paso peatonal constante, postes eléctricos, apreciando que la entrada estaba desprovista de seguridad y como punto de referencia una vivienda de un solo nivel con paredes de bloque revestidos en color rosado y puerta elaborada en metal de color blanco del tipo batiente de una sola hoja, quedando con ella acreditado el sitio donde presuntamente ocurrió la aprehensión de los acusados, específicamente en un estacionamiento de la urbanización Carabobo, vía pública, de la parroquia Jacinto Plaza, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Este testimonio y prueba pericial es congruente con lo manifestado por el funcionario Cleiver Zambrano, quien indicó que el sitio donde fueron aprehendidos los acusados fue en el estacionamiento del sector Carabobo, donde se les hizo inspección corporal y se le halló un armamento, una 9mm marca Browning, sin la presencia de testigos.
Asimismo, el experto Javier Aníbal Celis Rivas, quien declaró como experto ad hoc en sustitución del funcionario Carlos Zerpa, dio a conocer que el experto Carlos Zerpa practicó reconocimiento legal en fecha 23-08-2021, a evidencias colectadas, específicamente un teléfono marca Samsung color beige, con su batería y simcard de la empresa movistar, y un teléfono Blu, color negro, con su tarjeta de memoria, simcard de la empresa Movilnet, concluyendo que tenían su uso específico para recibir mensajería, concluyendo que tenían su uso específico para recibir mensajería, siendo coincidente con el resultado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, en cuyo contenido el experto plasmó que practicó reconocimiento legal a dos teléfonos celulares colectados en cadena de custodia N° 2021, específicamente un teléfono celular marca Samsung, modelo: SM-J510MN, color beige, serial RV8J1000RY, serial de imei: 359459/07/250011/4, con batería marca Samsung y de tarjeta simcard de Digitel, signado con el número: 895802161007153959 y tarjeta memoria marca Transcend de 4GB, y el otro teléfono celular marca BLU, modelo C6, color negro, serial 1090070019615318, serial de IMEI 1: 358144100506165, serial de imei2: 358144100707169, con batería marca BLU, serial MSGHO0O8190020839, tarjeta simcard de Movilnet, desprovisto de número, tarjeta de memoria marca Sandisk de 4G, y cuyos teléfonos se encontraban en regular estado de uso y conservación.
De otra parte, el testimonio del experto Javier Aníbal Celis Rivas y la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103, coinciden con lo manifestado por la experta María Gabriela Carrero Márquez, Inspectora del CICPC-Delegación Municipal Mérida, coincidiendo también con el testimonio de Cleiver Zambrano, en cuanto a la existencia de ambos teléfonos, y a los cuales dicha experta indicó que en fecha 24-08-2021 practicó experticia de extracción de contenido a los mismos, indicando que el teléfono celular marca Blu, abonado telefónico 0416-139.67.69 le fue extraído llamadas y contenidos de la aplicación de WhatsApp entre José Morales y Jhonny, mientras que al segundo teléfono marca Samsung, abonado telefónico 0412-073.12.09, le fue hallada una imagen de un arma de fuego y conversación entre Jhonny y José Morales, negociando un arma 9mm en 850$, con la nomenclatura 20182, pero que no estaba determinado una venta, declaración ésta que es congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626, en la que da cuenta de la extracción de contenido en fecha 04-09-2021, a los dos teléfonos celulares mencionados, constando que en el primer teléfono celular marca Blu modelo G6, color negro, serial IMEI 1: 358144100506165/78, IMEI II: 358144100707169/78, abonado telefónico 0416-1396769, tenía el registro de 20 llamadas, un mensaje de texto recibido y dos mensajes de texto enviados, así como la relación de mensajes de WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono José Morales (0414-6675914) y Jhonny (0416-1396769), y relación de mensajes por WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono de Jesús Alcaldía (0412-0731209) y Jhonny (0416-1396769); mientras que del segundo teléfono celular marca Samsung, color: dorado, modelo; SMJ510MN, serial IMEI: 359459072500114/01, abonado telefónico 0412-0731209, constaba el registro de 16 llamadas, un mensaje de texto enviado, así como la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Ortiz (0412-0785637) y Jesús (0412-0731209), también la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209), y la relación de mensajes por la aplicación WhatsApp enviados y recibidos entre los números de teléfono Jhonny Ever (0416-1396769) y Jesús (0412-0731209), siendo un indicio de una presunta negociación entre el ciudadano Jhonny y José Morales.
De acuerdo con el análisis realizado, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, no ha podido formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que los hechos punibles endilgados a los acusados de autos, ocurrieron como la representación fiscal los ha acusado en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aduce; menos aún que los acusados hayan participado de los mismos con el grado de participación que se le ha atribuido por la parte acusadora ni de otro modo. Ello se debe a que solo se escuchó el testimonio de un funcionario actuante Cleiver Zambrano, que si bien indicó que habían recibido llamada por un accidente de tránsito ocurrido en Chama, se trasladó con el primer inspector Jiménez, el Oficial Rojas y su persona en un vehículo marca Hilux, luego por el sector Carabobo observaron a tres funcionarios, se les hizo inspección corporal y se le halló un armamento, una 9mm marca Browning y fue sin la presencia de testigos; no obstante, de su declaración no se pudo determinar la fecha del procedimiento, al indicar que no recordaba la fecha, que fue hace como dos años, a las cuatro de la tarde, en un estacionamiento, pero tampoco recordaba los nombres de las personas, circunstancias estas que no pudieron ser aclaradas por el otro funcionario actuante, porque el mismo renunció a su función de Policía, aunado a que no hubo testigo del procedimiento, que ratificara el dicho de este funcionario.
Si queda acreditada la existencia de las evidencias, con la declaración del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, al señalar en juicio que él practicó experticia de mecánica y diseño el 22-08-2021 a evidencias recibidas con cadena de custodia 012-2021, y se trataba de un arma de fuego tipo pistola con la inscripción de FAN, calibre 9mm parabellum, marca Browning, cañón de 119 milímetros, giro helicoidal a la derecha, serial número 20182, también diez municiones del calibre 9mm, cinco marca II, dos de la marca Cavim, una de la marca C07 y la última 31108, también dio a conocer que la tercera evidencia eran tres cargadores para bala 9mm, y concluyó que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, lo que es congruente con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621. Siendo reafirmada la existencia del arma con el testimonio del ciudadano Richard Terán, y la prueba documental oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021, que acreditaron que el arma de fuego tipo pistola marca Browning, serial 20182, estaba asignada desde el año 2013 al ciudadano Yerson Almides Ortiz, funcionario del DGCIM.
También quedó acreditado que le fue realizado extracción de contenido a un teléfono celular marca Blu, conforme lo señaló la experta María Gabriela Carrero Márquez, quien indicó que a este teléfono marca Blu al que le hizo extracción de contenido de llamadas y mensajes de texto con el contacto José Morales y Jhonny, al teléfono número 02 era un Samsung extrajo contenido con el contacto Jhonny. También indicó que del teléfono número 01 había una imagen alusiva a un arma de fuego serial 20182 de las Fuerzas Armadas entre José Morales y Jhonny, y que estaba acompañada la evidencia con un oficio del 23-08-2021del Tribunal de Control, siendo congruente su testimonio con la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626.
De igual manera, quedó acreditado el sitio del suceso, luego de analizarse el testimonio del experto Javier Aníbal Celis (experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa), y la prueba pericial Inspección Técnica 0596, tratándose este sitio en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza, y se trataba de un sitio abierto, un estacionamiento, no había enrejado, estaba asfaltado, y como punto de referencia vivienda unifamiliar de color rosada. Indicó que no fue hallada evidencia de interés criminalístico, siendo coincidente con la prueba pericial Inspección Técnica 0596.
Y quedó acreditada la existencia de los teléfonos celulares, al haberse escuchado el testimonio del experto Javier Aníbal Celis, específicamente un teléfono celular marca Samsung color gris, simcard de Digitel y tarjeta de memoria de 4GB, y otro color negro marca Blu con tarjeta simcard de Movilnet, dichos teléfonos tenían su uso específico para realizar y recibir llamadas y mensajes de texto, y estaban en buen estado de uso y conservación, lo que es congruente también con la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103.
No obstante, en criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a los acusados de autos en el sitio y el día en que ocurrieron los hechos, y aclarara a qué persona exactamente le hallaron el arma y que estaban haciendo las otras dos personas, ello por no haber venido otro testigo –sea funcionario actuante y particular- que ratificara el dicho dado por el único funcionario del procedimiento que se presentó al juicio, además, que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de ellos en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, incurrió en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, incurrieron en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, establece:
“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años (…)”.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que tipifica el delito de Peculado Doloso Propio, señala:
“Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito.
Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”.
Asimismo, el artículo 286 del mismo Código Penal, que tipifica el delito de Robo Agravado, señala:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas (…)”.
De igual manera, el artículo 286 del mismo Código Penal, que tipifica el delito de Agavillamiento, señala:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
El artículo 83 del Código Penal señala:
“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Y finalmente, el artículo 84 numeral 1 del mismo Código, señala:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Quedó acreditado el sitio del suceso, luego de analizarse el testimonio del experto Javier Aníbal Celis (experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa), y la prueba pericial Inspección Técnica 0596, tratándose este de un sitio abierto, específicamente estacionamiento, ubicado en la urbanización Carabobo, parroquia Jacinto Plaza.
De igual manera, quedó acreditada la existencia de las evidencias, con la declaración del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, al señalar en juicio que él practicó experticia de mecánica y diseño el 22-08-2021 a evidencias recibidas con cadena de custodia, y se trataba de un arma de fuego tipo pistola con la inscripción de FAN, calibre 9mm parabellum, marca Browning, con serial número 20182, también diez municiones del calibre 9mm, cinco marca II, dos de la marca Cavim, una de la marca C07 y la última 31108, también dio a conocer que la tercera evidencia eran tres cargadores para bala 9mm, y concluyó que el arma estaba en buen estado de uso y funcionamiento, lo cual es congruente con la prueba pericial Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067-DC-0621.
También quedó acreditado que le fue realizado extracción de contenido a un teléfono celular marca Blu, conforme lo señaló la experta María Gabriela Carrero Márquez, quien indicó que a este teléfono marca Blu al que le hizo extracción de contenido de llamadas y mensajes de texto con el contacto José Morales y Jhonny, así como una imagen alusiva a un arma de fuego con el serial 20182 de las Fuerzas Armadas, y del teléfono número 02 de la marca Samsung fue extraído contenido con el contacto Jhonny, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-065-110-DC-626.
Asimismo, quedó acreditada la existencia de los teléfonos celulares, específicamente un teléfono celular marca Samsung color gris, simcard de Digitel y tarjeta de memoria de 4GB, y otro color negro marca Blu con tarjeta simcard de Movilnet, dichos teléfonos tenían su uso específico para realizar y recibir llamadas y mensajes de texto, y estaban en buen estado de uso y conservación, al haberse escuchado el testimonio del experto Javier Aníbal Celis, y analizado la prueba pericial Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-103. Finalmente, quedó acreditado con el testimonio del ciudadano Richard Terán, y la prueba documental oficio N° 1097 de fecha 23-08-2021, que el arma de fuego tipo pistola marca Browning, serial 20182, estaba asignada desde el año 2013 al ciudadano Yerson Almides Ortiz, funcionario del DGCIM.
No obstante, en criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, y ello se debe a que solo se escuchó el testimonio de un funcionario actuante Cleiver Zambrano, cuyo testimonio estuvo plagado de inconsistencias, pues no fue preciso con la fecha del procedimiento, tampoco a quién le hallaron el arma y menos aún recordó los nombres de los detenidos, circunstancias estas que no pudieron ser aclaradas por el otro funcionario actuante, porque el mismo renunció a su función de Policía, aunado a que no hubo testigo del procedimiento, y menos aún fue promovido el otro funcionario actuante, a los efectos que ratificaran el dicho del funcionario Cleiver Zambrano y/o aclarara tales dudas, pues en todo caso, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de ellos en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparándolos por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas documentales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, y que los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN estuvieran involucrado en ellos, ello por cuanto existen serias dudas acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obteniéndose certeza de la responsabilidad penal de estos ciudadanos, ello es así por cuanto no quedó determinado en el juicio que la fecha exacta del hecho, a quién le hallaron el arma y el sitio exacto del hecho, pues a pesar que se escuchó un experto y se analizó la prueba pericial, el sitio del suceso es impreciso al no determinarse con exactitud qué estacionamiento era, tratándose de una urbanización que tiene varias calles, tampoco se supo el día en que ocurrió el hecho toda vez que el funcionario Cleiver Zambrano indicó que había sido aproximadamente dos años, y menos aún se conoció a qué ciudadano le hallaron el arma, pues el mencionado funcionario actuante indicó que al hacerles la inspección se le encontró un arma de fuego, pero no indicó a quién. Todas estas inconsistencias no pudieron ser aclaradas por cuanto no se pudo escuchar al otro funcionario actuante promovido, ello al haberse tenido respuesta por escrito que ya no pertenecía al cuerpo policial, pero además de ello, tampoco se pudo escuchar a algún testigo por cuanto no hubo un testigo instrumental del procedimiento, advirtiéndose de las actuaciones que la fiscalía no promovió un tercer funcionario del procedimiento, con lo cual coartó la posibilidad de escuchar otra versión que viniera a reforzar lo dicho por el único funcionario actuante, y además, tampoco quedó probado que efectivamente estaban negociando o realizando alguna transacción de compra-venta del arma, pues conforme lo indicó el funcionario Cleiver Zambrano, solo colectaron el arma y teléfonos, quedando acreditado sí la existencia de una sola arma de fuego y no varias, con lo cual no se configuró el delito de Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, que requiere que el sujeto activo adquiera, venda, entregue, traslade, transfiere, suministro u oculte armas de fuego, no siendo esto lo que señaló el funcionario, derivando por ende, en insuficiencia probatoria, toda vez que no es suficiente el dicho policial para fundar en él, el convencimiento judicial acerca de la comisión del hecho punible y la determinación de los autores en el presente debate, amparándolos –como ya se dijo- el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por la parte de la Fiscalía del Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación fiscal, fue insuficiente, lo cual afloró en la audiencia y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que de los elementos que fueron presentados por dicha representación, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden en el hecho que no hubo otro testimonio sea del tercer funcionario actuante o del testigo del procedimiento, que ratificaran lo dicho por los funcionarios actuantes.
Tales imprecisiones en las declaraciones del funcionario actuante, invade la convicción interna de esta juzgadora, sembrando una duda razonable y conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que los ciudadanos YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN estuvieran involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por considerarlos presuntamente incursos en los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal , TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 11-11-2022 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
De igual manera, una vez firme la presente sentencia, se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, un (01) arma de fuego tipo pistola, semiautomática, marca PGP, modelo Browning, calibre 9x19, serial 20182, con dos cargadores, uno negro y otro cromado; diez municiones calibre 9mm sin percutir; un teléfono celular marca Blu modelo C6, imei 358144100506165; un teléfono celular marca Samsung, modelo SMJ510MN, imei 1: 359459/07/250011/4; los cuales se encuentran colectados en la Planilla de Cadena de Custodia N° CPNB-SVP-012-2021, a quien acredite la propiedad. Y así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano YERSON ALMIDES ORTIZ VIELMA, por considerarlo presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JHONNY DE LA CRUZ JIMÉNEZ VALBUENA y JESÚS BENJAMÍN CALDERÓN, por considerarlos presuntamente incursos en los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal , TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con el artículo 84.1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuese decretada en fecha 11-11-2022 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia, se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, un (01) arma de fuego tipo pistola, semiautomática, marca PGP, modelo Browning, calibre 9x19, serial 20182, con dos cargadores, uno negro y otro cromado; diez municiones calibre 9mm sin percutir; un teléfono celular marca Blu modelo C6, imei 358144100506165; un teléfono celular marca Samsung, modelo SMJ510MN, imei 1: 359459/07/250011/4; los cuales se encuentran colectados en la Planilla de Cadena de Custodia N° CPNB-SVP-012-2021, a quien acredite la propiedad
QUINTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRAGO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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