REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 21 de diciembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-001033
ASUNTO : LP01-P-2021-001033
Por cuanto en fecha 19-12-2023 se recibió escrito suscrito por el Abogado Iván Darío Suárez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.620.251, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, clase: automóvil, color: beige, tipo: coupé, año: 1999, placas: AB749RE, serial de N.I.V.: 8Z1SC2169XV308673, serial del carrocería: 8Z1SC2169XV308673, serial motor: 8XV308673, uso: particular, este Tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD
Argumenta el solicitante, en su escrito, que le fue realizada venta pura y simple del mencionado vehículo, por parte del tercero interesado, presentando para ello el Certificado de Registro de Vehículo emanado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y por tanto, es de su exclusiva propiedad, no encontrándose solicitado y consta las experticias de los seriales, por lo que hace la solicitud conforme al Artículo 115 Constitucional y el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que el mismo se encuentra en la Depositaria Judicial “Díaz Uzcátegui”, ubicado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Solicita además, la exoneración del pago del estacionamiento, invocando para ello la sentencia N° 2.532, de fecha 17-09-2003, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Circular del Ministerio Público N° DFR-DGAJ-DCJ-15-8-1398-2007-034518. Solicita también que sea nombrado correo expreso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el Abogado Iván Suárez, y revisadas minuciosamente las actuaciones del presente caso, observa esta juzgadora que en el presente caso se culminó el juicio oral y público, dictándose sentencia absolutoria al ciudadano Andry Santiago.
Ahora bien, verifica este tribunal al folio 119 y vuelto (pieza n° 01), que cursa Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-466-0142-21, de fecha 02-09-2021, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, el suscrito: DETECTIVE AGREGADO REYES LOBO, Experto al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Eje de Vehículos Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena! Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, según memorándum 9700-0384-HM-00198, de fecha 15/08/2021, por cuanto guarda relación con la causa penal MP-167351-2021, por uno de los delitos Contra Las Personas y Contra La Propiedad.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento de la sede del Eje de Homicidios Venda, ubicado en la Urbanización Humboldt Frente al Registro de la Parroquia Caraciolo Parra, Municipio Libertador estado Mérida, en poder de la Policía Estadal de Mérida, reuniendo las siguientes características:
Marca: CHEVROLET Modelo: CORSA Año: 1999
Tipo: COUPE Clase: AUTOMOVIL Color: BEIGE
Uso: PARTICULAR Placas: AB749RE
Número de Identificación del Carrocería: 8Z218C2169XV308673
Numero de serial de Motor: 9XV308673
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 200.000..00 BSS.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8215C2169XV308673, Se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica: 9XV308673, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
01.- El Vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: 8Z1SC2169XV308673, se encuentra ORIGINAL.-
02.- La unidad alfanumérica en estudio presenta el serial de motor, donde se lee la cifra alfanumérica 9XV308673, se encuentra ORIGINAL.-
03.- El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que no presenta solicitud alguna. Y registra ante el enlace - CICPC-INTT.
04.- La unidad en estudio luego de su respectivo peritaje, fue trasladado al Estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui.
Peritaje que se realiza a los dos (02) días del Mes de septiembre del dio 2021 (…)”.
Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, al disponer: “(…) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…), y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, por lo que al haberse culminado el juicio con una sentencia absolutoria y que además, dicho vehículo se encuentra en estado original y el ciudadano Iván Suárez se presume como propietario legítimo del mismo, no habiendo otro reclamante, considera quien aquí decide, resulta ajustado declarar con lugar tal solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano Iván Darío Suárez Alvarado, y en consecuencia, se acuerda la entrega material plena y sin ninguna restricción del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, clase: automóvil, color: beige, tipo: coupé, año: 1999, placas: AB749RE, serial de N.I.V.: 8Z1SC2169XV308673, serial del carrocería: 8Z1SC2169XV308673, serial motor: 8XV308673, uso: particular, y que se encuentra en el Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, ubicado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y nombrar como correo expreso al mencionado ciudadana. Y así se declara.
Sobre la exoneración de emolumentos por el depósito del vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 758, emitida en fecha 08/05/2008, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso estacionamiento El Paraíso C.A., señaló:
“(Omissis…)
Así mismo, ratifica el criterio sostenido por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en cuanto a la obligación del Estado de pagar los gastos causados con ocasión del depósito de bienes que constituyen objetos pasivos de delito, y que para su aseguramiento, se depositan en lugares o locales destinados a tal fin, de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, en razón de que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga en razón de que la medida de incautación partió de una orden dada por él.
(Omissis…) De las normas y la jurisprudencia que fueron transcritas se deriva que, en el caso que nos ocupa, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Zulia, no lesionó los derechos constitucionales del Estacionamiento El Paraíso c.a., cuando revocó al fallo que había dictado el Juzgado Séptimo de Control del referido Circuito Judicial Penal, y ordenó a los representantes de la referida empresa a “no materializar cobro alguno por concepto de depósito de vehículo clase: TANQUE, tipo: SEMIREMOLQUE, uso: CARGA, marca: ROMANO, modelo : 2.000, año: 2.000, color: GRIS Y AZUL, placas: 6SB-0089, serial de carrocería: 082192000, serial del motor S/N, a la ciudadana ASENCIÓN LUCÍA HERNÁNDEZ DE RIVAS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE EL SOBERANO C.A.”; ello, en razón de que, era al Estado a quien correspondía el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de dicho vehículo automotor, y así se decide.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colige, que en aquellos casos en los cuales exista un depósito de bienes, que constituyan objetos pasivos del delito, el Estado tiene la obligación de pagar dichos gastos, si la medida de incautación partió de una orden dada por algún órgano o autoridad pública. En el caso de autos, la decisión de retener y depositar el vehículo del solicitante, provino del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en virtud del procedimiento policial por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en el curso de la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem en perjuicio del ciudadano Javier Antonio Gil Rosales (occiso); Agavillamiento en grado de Coautor, tipificado en el artículo 286 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ibídem en perjuicio del Estado Venezolano; Robo Agravado en grado de Autor Material, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Juan Rodríguez y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, no obstante, en virtud que en el presente caso resultó en una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Andry Santiago, procediendo, en consecuencia, la entrega del vehículo, máxime cuando el solicitante no ha dado causa ni motivo para la retención de dicho bien, por lo cual es procedente la exoneración del pago de tasa o emolumento alguno que pudieran derivarse del estacionamiento del preindicado vehículo, en consecuencia, se acuerda oficiar al mencionado estacionamiento sobre la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara CON LUGAR la solicitud incoada por el ciudadano Iván Darío Suárez Alvarado, y en consecuencia, se acuerda la entrega material plena y sin ninguna restricción del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, clase: automóvil, color: beige, tipo: coupé, año: 1999, placas: AB749RE, serial de N.I.V.: 8Z1SC2169XV308673, serial del carrocería: 8Z1SC2169XV308673, serial motor: 8XV308673, uso: particular, en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, dejándose expresa constancia que se exonera del pago de tasa o emolumento alguno que pudieran derivarse del estacionamiento del preindicado vehículo, de igual manera, se acuerda nombrar como correo expreso a la mencionada ciudadana.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 51 y 115 Constitucional; 157 y 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión. Ofíciese lo conducente con la urgencia del caso. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRAGO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ________________________ _____________________________________. Sría.