REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 22 de diciembre de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-006618
ASUNTO : LP01-P-2012-006618
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN
Acusado: YOEL REINALDO OSORIO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.042.466, natural de Caracas, nacido en fecha 06-06-1993, de 30 años, de estado civil soltero, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en Mérida, avenida Andrés Bello diagonal al antiguo Concesionario Fiat, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS
EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 54 al 59) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 27 de abril de 2012, a las siete y treinta horas de la mañana, el Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Agente José Flores aprehendieron en flagrancia al ciudadano YOEL REINALDO OSORIO, encontrándose en la Sede de Despacho, a las siete y treinta minutos de la mañana, recibió una llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino que no quiso identificarse por temor a represarias (sic) en su contra y de sus familiares, manifestando que en las Residencias Domingo Salazar, Bloque , Edificio 1, Municipio Libertador, se encontraba un sujeto desconocido efectuando disparos hacia afuera de la residencia, no aportando más datos, se constituyó y trasladó la comisión integrada por los funcionarios Sub Inspectores Otto Chacón y Tonny Díaz, a bordo de la unidad P-30080, hacia el lugar antes mencionado, al llegar al sitio se observaron varios sujetos merodeando los alrededores de los edificios y al observar la presencia policial emprendieron la huida, por el cual la comisión policial se entrevistó con los moradores del sector, quienes les señalaron el lugar donde presuntamente estaban efectuando disparos , les señalaron el apartamento el inmueble signado con el número 02-01, dentro de estas de encontraba una persona del sexo masculino quien de manera violenta intentaba darse a la fuga, por una ventana del apartamento que da hacia la calle, procedieron a entrar al inmueble forzando la puerta, dándole voz de alto al referido sujeto, no acatando la orden, motivo por el cual la comisión policial se vio obligada a utilizar la fuerza física logrando neutralizarlo y luego de dominado. Posteriormente, se le dio paso a los testigos para realizarle una inspección al lugar, lográndole encontrar en la habitación principal a mano izquierda Un arma de fuego de tipo Rifle, calibre 22, color negro, con cacha de madera, marca Zbrojovk-Brno-N.P., con binocular (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 30-04-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 273 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio competente.
2.-En fecha 31-05-2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del encartado de autos.
3.- En fecha 28-08-2014 este Juzgado de Juicio de esta sede judicial, revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL, y ordenó la aprehensión del mismo, por no cumplir con las presentaciones periódicas y por cuanto no pudo ser localizado.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal considera suficientemente probado, que a eso de las 07:30 horas de la mañana del día 27 de abril de 2012, el ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL, fue aprehendido en situación de flagrancia, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que ingresaran a la vivienda donde se hallaba, por vía excepcional, y le hallaran un arma de fuego.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito imputado al ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL es el tipificado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, se observa que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de abril de 2012, fecha esta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente once (11) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
En efecto, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses, siendo éste el tiempo de prescripción de la acción penal para perseguir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, constatándose que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, constatándose además, que aun cuando en fecha 28-08-2014 este Juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y ordenó la captura del ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL por no haber cumplido con la medida de presentación periódica y no poder ser localizado para la audiencia de juicio oral y público, no obstante, consta en las actuaciones respuesta del Consejo Nacional Electoral (CNE), en el que informa que dicho ciudadano falleció, por lo que, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 28-08-2014, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha once (11) años, siete (07) meses y veinticinco (25) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a favor del ciudadano YOEL REINALDO OSORIO GIL, ya identificado, conforme con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Juicio en fecha 28-08-2014, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.4 y 110 del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta N° _____________. Conste. Sría.