REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Mérida, 22 de diciembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008687
ASUNTO : LP01-P-2016-008687

AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE

Visto que el juicio oral y público seguido al ciudadano ANTHONY KEYNER GUTIÉRREZ SARAUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.449, se INTERRUMPIÓ, por ello, este Tribunal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

ANTECEDENTES

Consta en la presente causa que el juicio oral y público se inició en fecha 13-09-2023, oportunidad en la cual fueron escuchadas las exposiciones iniciales de las partes y este Tribunal acordó continuar el juicio, prosiguiendo durante los días 22-09-2023,03-10-2023, 16-10-2023, 25-10-2023, 01-11-2023, 13-11-2023, 21-11-2023 y 01-12-2023.

El día 13-12-2023 se suspendió el juicio por ausencia de órganos de prueba, acordándose como nueva oportunidad el 19-12-2023.

El día 19-12-2023 no se pudo continuar el juicio por incomparecencia de los órganos de prueba, a pesar que habían sido debidamente citados, no pudiéndose continuar en virtud que todas las pruebas ya habían sido evacuadas hasta la fecha.

MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el debate deberá realizarse sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión, y se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, solo en los casos establecidos en dicha norma.

Por su parte, el artículo 320 eiusdem, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

A los fines de determinar cómo se debe contar los días para la continuación del juicio oral y público, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.144, de fecha 01/12/2006, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado del tribunal)

Conforme a dichas normas, y lo señalado en la sentencia con carácter vinculante de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio puede suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días, contados por días hábiles, es decir, de lunes a viernes, no computándose ni sábados ni domingos y días que sean feriados conforme a la ley, por lo que de no reanudarse el juicio al undécimo día el mismo deberá declararse interrumpido.

Así pues, determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que si bien es cierto para el día 19-12-2023, nos encontrábamos dentro del lapso para la continuación del juicio oral y público, no es menos cierto que era el día undécimo para su continuación, no pudiéndose realizar debido a la ausencia de órganos de prueba, esto es, testimoniales que fueron promovidos y admitidos.

De fijar la audiencia de continuación del juicio oral y público para otra oportunidad, se vulnerarían los principios de concentración e inmediación, y con ellos el debido proceso y el derecho a la defensa, máxime cuando pues estos se constituyen en principios cardinales en el proceso penal para que un juez pueda obtener el pleno convencimiento de los hechos, de allí que, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INTERRUMPIDO EL DEBATE en la presente causa. Y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, el juicio oral y público en el presente caso deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión al juicio interrumpido. En consecuencia, se convoca nuevamente al inicio del juicio oral y público para el día JUEVES DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (18-01-2024) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). Notifíquense y cítense a las partes, así como también convóquense a los órganos de prueba promovidos y admitidos.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INTERRUMPIDO EL DEBATE en la causa Nº LP01-P-2018-003524, seguida al ciudadano ANTHONY KEYNER GUTIÉRREZ SARAUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.214.449, se INTERRUMPIÓ, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se convoca al inicio del juicio oral y público para el día JUEVES DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (18-01-2024) A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.).. Notifíquense y cítense a las partes, así como también convóquense a los órganos de prueba promovidos y admitidos.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 16, 17, 157, 315, 318 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. _____________ ____________________________________________________________.
Conste, Sría.