REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 06 de diciembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000632
ASUNTO : LP01-P-2022-000632

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por la defensa en fecha 13 de noviembre de 2023, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, páralo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

En fecha 13 de noviembre de 2023, fue recibido por ante la URDD del Cuerpo de Alguacilazgo, escrito suscrito por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública octava y como tal del ciudadano José Orlando González González, en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, argumentando:

“(…) Ciudadana Juez, en la presente causa no están dados los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.) para mantener privado de libertad al ciudadano José Orlando González González, todo ello, en razón a que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
No existe presunción razonable de peligro de fuga, por las siguientes razones:
1. José Orlando González González tiene arraigo en el país, está domiciliado en el Estado Mérida.
2. No tiene facilidades para abandonar el país, por cuanto, es de bajos recursos económicos, tal es así, que se encuentra asistido por una Defensa Pública, toda vez que, no tiene los medios económicos para cancelar los honorarios profesionales de un abogado privado.
3. El Tribunal puede imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto, no le está prohibido, tal es así, que el artículo 243 del C.O.P.P. establece lo relativo a la medida cautelar consistente en caución económica y prevé lo siguiente: “Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado ...” (el subrayado es propio), vale decir, deja un margen de discrecionalidad al Tribunal a fin de otorgarla; en todo caso, mi defendido está dispuesto a cumplir con lo que el Tribunal le imponga como obligación de presentarse real y efectivamente en el juicio oral y público.
4. Mi defendido goza de buena conducta, en razón a que no presenta conducta predelictual, toda vez Que, no consta en la causa que el mismo tenga antecedentes penales.
No existe presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón a que la etapa de investigación para el Ministerio Público terminó y durante la misma no se comprobó que mi defendido haya de alguna manera ocultado, modificado o destruido elementos de convicción; o haya influido sobre testigos, víctimas, entre otros, poniendo en peligro la investigación.
Ciudadana Juez, al momento de realizar la revisión de la medida, ruego tome en consideración que, la celebración del Juicio oral público se ha diferido en varias oportunidades por diferentes causas: inasistencia de las víctimas falta de traslado del procesado desde el centro de reclusión e inasistencia del representante Fiscal tal es así que debido a su reiterada inasistencia a la continuación del debate generó que se declarara interrumpido el juicio; motivos estos no imputables a mi defendido ni a la Defensa lo que ha generado en el presente proceso penal un retardo procesal en desmedro del derecho del acusado a una tutela judicial efectiva vale decir a que se le realice un proceso expedito sin dilaciones indebidas.
Por las razones anteriormente expuestas y siendo que en el proceso acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye la privación de la libertad, es por lo que acudo ante su noble oficio, a los fines de solicitarle se sirva revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Orlando González González y, como consecuencia de ello, revoque la medida de coerción personal e imponga a favor del mismo alguna o algunas medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en la norma adjetiva penal.
Solicitud que hago, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, numeral 19 del artículo 44 y numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.[Folios 174 y 175, pieza n° 02]

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conforme se aprecia del escrito inserto a los folios 174 y 175, pieza n° 02 de las actuaciones, la defensa extendió solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, este artículo impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.

En tal sentido, al analizar las actuaciones del caso se aprecia, en primer término, que al ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ se le sigue el presente proceso penal, por ser considerado presunto responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba Wilmer Andrés Botero (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Víctor Nava, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, y del auto de apertura a juicio. Asimismo, se constata que en fecha 05-10-2023 se inició juicio oral y público, interrumpiéndose el mismo el día 23-10-2023.

Ahora bien, como quiera que hasta la fecha no se ha podido aperturar nuevamente el juicio, considera quien aquí decide, que si bien es un derecho que tiene el justiciable de solicitar las veces que estime pertinente la revisión de la medida de coerción personal, no menos cierto es que sobre dicho ciudadano recae una imputación grave, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, no evidenciándose que las circunstancias que tomó en cuenta el Tribunal de Control para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, al contrario se mantienen incólumes.

Pero además de ello, en criterio de esta juzgadora, dicha medida restrictiva es la más idónea en razón que se encuentra vigente la presunción del peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos imputados (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA), pues es probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, encontrándose también vigente la presunción de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto pudiera amenazar o intimidar a los testigos y víctima para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, además, de que los delitos imputados no se encuentran prescritos en virtud que los hechos son de data reciente.

Así pues, a criterio de este juzgado, la medida de privación judicial preventiva de libertad se erige como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del presente proceso penal, máxime cuando no se evidencia de las actuaciones que se haya producido la incorporación de ningún elemento desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta dicho ciudadano.

De tal manera que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este tribunal que no procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar que una medida cautelar sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el acusado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el tribunal de la causa. Por lo tanto, considera este Tribunal de Juicio que debe mantenerse la medida de coerción personal, esto es, la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fuese dictada por el tribunal de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud incoada por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública octava y como tal del ciudadano José Orlando González González. Así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: Único: Sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que fuere incoada por la abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, defensora pública octava y como tal del mencionado ciudadano, en virtud que no han cambiado las circunstancias por las cuales se dictó dicha medida, aunado a que la misma es necesaria y proporcional a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal.

Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 51, 55 Constitucional; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Impóngase al acusado de la decisión. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. _____________________. Sría.