REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


Mérida, 07 de diciembre de 2023.
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2019-000022
ASUNTO : LJ01-P-2019-000022


Visto el escrito presentado en fecha 29-11-2023, por la abogada Carola José Callejas Cadenas, defensora pública décima sexta y como tal del ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas, en el cual solicita a este Tribunal que le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y le sea acordado a su favor una medida manos gravosa, fundamentando su petición en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:


DE LA SOLICITUD


La abogada Carola José Callejas Cadenas, defensora pública décima sexta y como tal del ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas, argumenta en su solicitud que en el presente caso no existe presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto su representado tiene arraigo en el país, no tiene facilidades para abandonar el mismo por cuanto es de bajos recursos, y adicionalmente el tribunal puede imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado a que su defendido goza de buena conducta en razón que no presenta conducta predelictual. Sostiene que en el “proceso acusatorio la regla es el juzgamiento en libertad y la excepción la constituye la privación de la libertad”, por lo cual hace dicha solicitud de conformidad con los artículos 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de dar respuesta fundada sobre la solicitud interpuesta por la Defensora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo que hace referencia al examen y revisión de medida y dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma anteriormente citada, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Por su parte, el tribunal se encuentra obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y puede sustituirla por una menos gravosa, de considerarlo prudente.

Tomando en cuenta la citada norma, este Tribunal constata al revisar las actuaciones del caso, que la medida de privación preventiva de libertad fue impuesta al ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas, en fecha 07-07-2023 el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, celebró audiencia para imponer orden de aprehensión, acordando ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 424 eiusdem.

Ahora bien, observa este tribunal que una de las circunstancias apreciadas por el tribunal de control para decretar la medida la medida de privación judicial preventiva de libertad en su oportunidad, fue además de las dos primeras contempladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la existencia de peligro de fuga, por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiese imponerle, de acuerdo con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 237 eiusdem.

No obstante, en criterio de esta Juzgadora, tal presunción de fuga en la actualidad queda desvirtuada, toda vez que al revisar las actuaciones se evidencia que a los folios 26 y 27 de las actuaciones corre agregada acta de investigación penal N° AED-LAPR-N1-469-A23, en cuyo contenido los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del estado dejan constancia que el ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas abordó a la comisión policial para solucionar su situación jurídica. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0641 de fecha 02-10-2018, señaló lo siguiente:

“(…) Esa voluntad de someterse a la persecución penal significa, a juicio de esta Sala, que no se encuentra evidenciada actualmente la inexistencia del peligro de fuga, previsto en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que les fue decretada (…)”.

De igual manera, se evidencia de las actuaciones que dicho ciudadano tiene arraigo en el país, por no haberse evadido del proceso penal seguido en su contra, y adicional, tiene residencia fija en el estado, constatándose que es el mismo domicilio aportado tanto en la audiencia de presentación de detenido como en la audiencia preliminar, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 229 del texto adjetivo penal, la privación de libertad es una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en el presente caso, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de otra medida menos gravosa y dicho ciudadano pudiera enfrentar el juicio en libertad, máxime cuando el mismo se puso a derecho para solventar su situación jurídica.

Las medidas cautelares sustitutivas, como medios restrictivos del derecho a la libertad, son medios eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 242 del texto adjetivo penal), y sólo se persigue que el proceso continúe, aún con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 del Código Orgánico Procesal), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme lo indica la ley, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre hasta ese momento en situación de libertad, plena o restringida.

Siendo así, y en apego al principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora , que dicho ciudadano puede ser sometido a una medida menos gravosa, sin que esto se interprete de ninguna manera, que se está favoreciendo la impunidad, por el contrario, en virtud que las medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas justamente, a garantizar las finalidades del proceso mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa.

Así pues, a fin de garantizar la sujeción del acusado de autos al iter procesal, y en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, procedente acordar a favor del ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin autorización, por ser suficiente para garantizar la sujeción del acusado de autos al iter procesal, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
En consecuencia, el ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a no ausentarse del país, a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una vez cada quince (15) días y la prohibición de salir del país sin autorización, por lo cual se ordena el traslado del ciudadano Luis Andrés Sosa Monagas, quien actualmente se encuentra recluido en la Policía del estado (Iapem), retén policial, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida donde tiene su sede este Tribunal, en la fecha que a tales efectos se indique en la boleta de traslado correspondiente. Líbrese la respectiva boleta de traslado.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la abogada Carola José Callejas Cadenas, defensora pública décima sexta, y en tal sentido, se acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese impuesta en fecha 07-07-2023 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de esta sede judicial, por una medida cautelar menos gravosa como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y prohibición de salir del país sin autorización, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numerales 3 y 4, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de traslado para el día 08-12-2023 a las 11:00 a.m.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 19, 21, 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, para el día 08-12-2023 a las 11:00 a.m. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ___________________, boleta de traslado N° ______________ ________. Sría.