REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



Mérida, 07 de diciembre de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000266
ASUNTO : LP01-P-2021-000266


Visto el escrito presentado en fecha 06-12-2023, por el abogado José Reyes Zambrano Duque, defensor público décimo segundo y como tal del ciudadano José Darío García Ramírez, en el cual solicita a este Tribunal que se le imponga a favor de su representado la caución juratoria, contemplada en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que los familiares le informaron “que no (sic) encontrado ninguna persona, que sirviera de fiadores…”, y que “ha sido imposible para esta Defensa hacer efectiva la caución personal establecida en el artículo 244”. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

A los fines de dar respuesta fundada sobre la solicitud interpuesta por la Defensora, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo que hace referencia al examen y revisión de medida y dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Conforme a la norma anteriormente citada, el imputado o imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Por su parte, el tribunal se encuentra obligado a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y puede sustituirla por una menos gravosa, de considerarlo prudente.

Tomando en cuenta la citada norma, este Tribunal constata al revisar las actuaciones del caso, que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, con capacidad económica de cien unidades tributarias (100 U.T.), fue impuesta por este Juzgado de Juicio en fecha 21-11-2023, a fin de garantizar la sujeción del acusado al proceso.

Ahora bien, analizada como ha sido dicha solicitud, éste Tribunal observa que desde la fecha de imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo dieciséis (35) días, sin que el acusado y su defensor hayan podido satisfacer las exigencias del citado Tribunal en cuanto a los requisitos exigidos para la presentación de los dos (02) fiadores exigidos, lo cual ciertamente ha desnaturalizado su finalidad, haciéndola aparentemente de imposible cumplimiento, tal como lo establece el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala lo siguiente:

“El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”.

A tales efectos resulta pertinente citar la sentencia N° 385, de fecha 01-4-2.005, expediente N° 03-2061, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se señala –entre otras cosas- lo siguiente:

“…Si la presentación de los dos fiadores era igualmente imposible de cumplir…podía la defensa del imputado, a través de la figura de la revisión de la medida, solicitar una caución juratoria, la cual, según el contenido del artículo 259 ibídem, procede cuando existe imposibilidad manifiesta de presentar el fiador o no tenga capacidad económica el imputado para ofrecer la caución económica...”.

Sobre este particular, debe señalar este Tribunal, que el transcurrir del tiempo ha hecho evidente la imposibilidad del acusado para cumplir con la presentación de dos (02) fiadores que satisfagan las exigencias que de acuerdo con la Ley, le impuso este Juzgado, por lo cual sostener por un mayor tiempo una medida cautelar sustitutiva que no permite materializar su libertad y que está causando los mismos efectos que una medida de privación judicial preventiva de libertad, no resulta procedente ni ajustado a derecho.

Así pues, en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, lo correcto es sustituir tal medida de coerción personal por una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y no incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.

En consecuencia, el ciudadano José Darío García Ramírez quedará en libertad, una vez que suscriba la respectiva acta, donde se comprometa a presentarse por ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y no incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal; por lo cual se ordena el traslado de dicho ciudadano, quien actualmente se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, hasta las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde tiene su sede este Tribunal, para el día 08 de diciembre de 2023 a las 11:45 a.m. A tal efecto, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado José Reyes Zambrano Duque, defensor público décimo segundo y como tal del ciudadano José Darío García Ramírez, y en consecuencia, se acuerda la sustitución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores) impuesta por este juzgado de Juicio en fecha 21-11-2023, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, oficina del Cuerpo de Alguacilazgo, cada quince (15) días y no incurrir en nuevos delitos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numerales 3 y 9, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficiente para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal.
SEGUNDO: Se ordena expedir boleta de traslado para el día 08-12-2023 a las 11:45 a.m.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 19, 21, 46, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 157 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, para el día 08-12-2023 a las 11:45 a.m. Cúmplase.


JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL MAR VIÑOLES.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas nros. ___________________, boleta de traslado N° ______________ ________. Sría.