REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 08 de diciembre de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000525
ASUNTO : LP01-P-2021-000525
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María del Rosario Carpio Nieto.
Concluido el debate oral y público en fecha 10 de agosto de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados: 1) NELSON RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.903.402, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16-07-1973, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: mecánico, hijo de Ana Celis García de Gutiérrez (f) y Antonio Ramón Gutiérrez (v), con domicilio en Tovar, sector Los Naranjos, calle 1, casa sin número al lado del gimnasio, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-774.12.66; y 2) HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.084.372, natural de Tovar, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 07-12-1961, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: comerciante, hijo de Ana Celis García de Gutiérrez (f) y Antonio Ramón Gutiérrez (v), con domicilio en Tovar, sector Los Naranjos, calle 1, casa sin número al lado del gimnasio, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-774.12.66.
Defensa: Abogado Víctor Pardo (Defensor Público).
Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogado Luis Díaz.
Querellante: Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto (Apoderada Judicial de la víctima).
Víctima: José Antonio Gutiérrez García.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 133/139, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 22-11-2021 (f. 179 al 182, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 25-11-2021 (f. 183 al 186, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) En fecha 01 de mayo de 2020, siendo la 10:00 de la mañana aproximadamente cuando el ciudadano José Antonio Gutiérrez, se encontraba en casa del ciudadano Marcos Pérez ubicada en el Sector los Naranjos, calle 1, parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, realizándole unas reparaciones a su vehículo automotor, es cuando llegan los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez García y Hugo Alfonso Gutiérrez García, quienes a causa de un problema familiar le reclaman a José Gutiérrez el porqué había cerrado la [sic] habitaciones con candado de la casa que era de su progenitora, es cuando Hugo Alfonso Gutiérrez busco [sic] un machete y sin mediar palabras se le abalanzo [sic] sobre José Gutiérrez, causándole heridas en el brazo izquierdo mano izquierda, antebrazo izquierdo y zona intercostal izquierda, dejándolo tendido en el suelo, siendo auxiliado de inmediato por su hermano Jesús Eduardo Gutiérrez García, trasladándolo al Hospital San José de Tovar. La supra indicada investigación, se apertura en fecha primero (01) de mayo del año dos mil veinte (01-05-2020), cuando el funcionario DETECTIVE JOSE CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, se encontraba en labores de servicio de guardia, se constituyo [sic] y trasladó [sic] comisión integrada por el funcionario WALTER MOLINA, hacia el Hospital II San José de Tovar, Parroquia el Llano Municipio Tovar estado Mérida, con la finalidad de verificar el ingreso de personas lesionadas que sea competencia de este organismo policial, una vez presentes en el lugar mencionado se entrevistaron con el Médico de Guardia Doctora FRAMAR CASTELLANOS, quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de su presencia les indicó que efectivamente el día de hoy 01-05-2020 en horas de la tarde ingresó a ese Centro Asistencial una persona del género masculino quien es identificado de la siguiente manera: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.396, por cuanto el mismo presenta dos (02) heridas abiertas en la región radial interna en el brazo izquierdo, producida por un objeto tipo cortante, de igual manera viéndose en el grave estado de salud del paciente, fue referido al Hospital Universitario de los Andes (HULA) de la ciudad de Mérida, así mismo se verificó la historia médica en el área de emergencias el Hospital II San José de Tovar con la finalidad de indagar sobre la dirección exacta donde acontecieron los hechos, es por ello que se trasladaron a la siguiente dirección Sector los Naranjos calle 01, vía pública, Parroquia el Llano Municipio Tovar del estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica e indagar sobre lo ocurrido, una vez presentes en la referida dirección fueron atendidos por una persona del género masculino de nombre JESUS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA, hermano de la víctima, donde les manifestó que el mismo se encontraba en su casa durmiendo por lo que de repente escucho unos fuertes gritos de una persona pidiendo auxilio, cuando salió se percató que se encontraba tirado en el suelo herido su otro hermano JOSE GUTIERREZ, por lo que lo traslado de manera inmediata al hospital principal de esta localidad suministrando estos datos aportados por el hermano de la víctima se le requirió que compareciera a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga, manifestando no tener inconveniente en asistir. Acto seguido procedió el funcionario Detective WALTER MOLINA, a realizar la respectiva Inspección Técnica de ley del sitio del hecho, una vez realizada dicha diligencias retornaron a la sede a fin de dejar plasmado en acta de investigación lo antes expuesto, dando inicio al acta procesal signada con la nomenclatura K-20-0201-00106 por uno de los delitos contra las personas (LESIONES). En fecha 05 de marzo de 2021, se presento [sic] Escrito de Imputación por ante el tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde en fecha 11 de agosto de 2021, se llevó a cabo la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos HUGO ALFONSO GUTIERREZ Y NELSON RAMON GUTIERREZ, donde figura como víctima el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, donde se realizó cambio de imputación original del Delito de Lesiones Gravísimas a el de Homicidio Intencional en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano (…)”.
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 01-05-2020 a eso de las diez de la mañana, cuando el ciudadano José Antonio Gutiérrez García se encontraba en la casa del ciudadano Marcos Pérez, ubicada en el sector Los Naranjos, calle 1 de la parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cuando de repente llegan los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez García y Hugo Alfonso Gutiérrez García, quienes por un problema familiar le reclaman al ciudadano José Antonio García del porqué había cerrado las habitaciones de la casa de la progenitora, es cuando el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez busca un machete y sin mediar palabras se abalanzó sobre el ciudadano José Antonio Gutiérrez causándole heridas en el brazo izquierdo, mano izquierda y zona intercostal izquierda, dejándolo tendido en el suelo, siendo auxiliado por su hermano Jesús Eduardo Gutiérrez, trasladándolo al Hospital San José de Tovar. De la investigación iniciada por el funcionario Walter Molina el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, tuvo conocimiento que había ingresado el lesionado a dicho hospital con dos heridas abiertas en la región radial interna en el brazo izquierdo, producida por un objeto tipo cortante, y en vista del grave estado de salud fue referido al Hospital Universitario de los Andes (HULA) de la ciudad de Mérida.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 09-03-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, y en contra del ciudadano NELSON RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículos 80 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 09-03-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Abg. María Gutiérrez, en su condición de Apoderada Judicial de la víctima (querellante), manifestó que se encontraba como víctima directa e indirecta den el proceso, señalando que era hija de la víctima, ratificó en todas y cada una de sus partes la querella presentada, y solicitó que se condenara a los acusados. De otra parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de sus defendidos, solicitó se aperturara el debate y se citaran los órganos de prueba. Los acusados, por su parte, luego de ser impuestos cada uno por separado, del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quisieron declarar, acogiéndose ambos acusados a dicho precepto.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
16) DAYANA MARÍA SALINAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Valoración Médico Forense N° 356-1430-137-2020.
17) JOSÉ CONTRERAS, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tovar, con respecto al acta policial de fecha 01-05-2020.
18) WALTER MOLINA, adscrito CICPC-Sub Delegación Tovar, con respecto al acta policial de fecha 01-05-2020
19) JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA (testigo particular-víctima).
20) JESÚS GUTIÉRREZ (testigo particular).
21) MARCOS PÉREZ (testigo particular).
Documentales:
17) Inspección Técnica N° 097.
18) Acta de entrevista penal de fecha 15-05-2020, rendida por el ciudadano José Gutiérrez.
19) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-137-2020.
20) Acta de investigación penal de fecha 15-05-2020, suscrita por el funcionario Cristopher Rosales.
21) Acta de investigación penal de fechas 08-06-2020.
De la parte Querellante:
Testimoniales:
4) JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GARCÍA (testigo particular).
5) JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA (testigo particular).
6) WALTER MOLINA, adscrito al CICPC-Tovar, con respecto a inspección del lugar de los hechos.
7) DAYANA SALINA, adscrita al Senamecf, con respecto a experticias practicadas con ocasión al examen físico de la víctima.
Documentales:
1) Informe médico del 01-05-2020, emitido por el Hospital II San José de Tovar.
2) Informe médico del 07-05-2020 emitido por el Departamento de Cirugía Vascular del Iahula.
3) Constancia de hospitalización de fecha 08-05-2020 emitida por el Iahula.
4) Informe médico del 12-06-2020 emitido por la Unidad de Cardiología del Iahula.
5) Informe médico de fecha 08-07-2020.
6) Informe médico de fecha 12-04-2021, suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui.
7) Informe médico de fecha 14-09-2021, suscrita por el Dr. Edgar Uzcátegui.
8) Solicitud de hemocomponente dirigido a la Coordinación de Banco de Sangre del Iahula.
9) Estudio de Electromiografia de fecha 11-06-2020, suscrito por el Dr. José Manuel Briceño.
10) Fotografías de las cicatrices y puntos de sutura, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
11) Experticias médico forense identificadas con los Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021.
12) Denuncia N° 029 de fecha 17-07-2018.
13) Acta compromiso N° 33 de fecha 20-07-2018 emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Tovar estado Mérida.
14) Denuncia N° K-20-0262-00658 de fecha 13-12-2020 y ampliación de la misma.
15) Boleta de notificación de la admisión de la querella de fecha 06-11-2020.
16) Impresión de calendario del mes de diciembre de 2020.
PRUEBA NUEVA: En fecha 01-05-2023, el Tribunal acordó con lugar la solicitud de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, que se admitiera como nueva prueba el testimonio del ciudadano Freddy José García, solicitud a la cual se adhirió el Ministerio Público.
Iniciado el juicio el 09-03-2023, continuó durante los días 22 y 30 de marzo de 2023, también durante los días 13 y 25 de abril de 2023, así como los días 04, 12 y 19 de mayo de 2023, 01, 09, 15 y 29 de junio de 2023, siguió los días 12, 20 y 28 de julio de 2023, y durante el día 10 de agosto de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El representante fiscal, abogado Luis Díaz, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que el hecho quedó probado con la declaración de la víctima, quien fue conteste sobre los conflictos entre él y sus hermanos Nelson Ramón Gutiérrez y Hugo Alfonso Gutiérrez, también con la declaración de la médico forense al indicar que la víctima tuvo en riesgo su vida por comprometer arterias importantes, asimismo, con la declaración del ciudadano Freddy García quien indicó que tuvieron que trasladar a la víctima en una tolva de una camioneta para poder salvarle la vida y que el trayecto duró dos horas, y del testimonio de Amílcar Vielma quien expuso que el sitio del suceso existe, aunado a la declaración del ciudadano García quien hizo alusión al traslado de la víctima del hospital de Tovar al del Iahula, solicitando por ende se dictara una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, para ambos en grado de autores.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la víctima, abogada María Gutiérrez, mantuvo en su conclusión que los acusados se aprovecharon de la situación de pandemia decretada por el Ejecutivo nacional, indicó que fue un hecho público y notorio, y que habían pasado cuatro horas cuando llegaron los funcionarios policiales razón por la cual no colectaron ninguna evidencia ni a los acusados, pero que está la declaración de la víctima quien los señaló, considera que existe el elemento volitivo porque los acusados actuaron con el machete pues tenían la intención y atacaron no solo una vez sino varias veces, y que la salud de la víctima estuvo comprometida tal como lo indicó la médico forense y el testigo Freddy García, por lo cual solicitó se dictara sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, en grado de autores, por cuanto en su criterio, fue con alevosía, y solicitó no se tomara ninguna atenuante por cuanto los mismos tienen registros policiales.
La defensa, ejercida por el Abg. Víctor Pardo, manifestó que una vez terminado el contradictorio habiéndose evacuado la totalidad de las pruebas que vienen desde la fase de control con deficiencia y desorden probatorio, considera ajustada la decisión de este Juzgado de Juicio de advertir un cambio en el tipo penal de Lesiones Gravísimas, prevista en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que considera que los elementos recabados por la Fiscalía son contradictorios, aunado a que quedó probado en juicio que sus representados ayudaron a la víctima a subir al vehículo para ser trasladado, además que quedó evidenciado que no fue colectada evidencia de interés criminalístico en el lugar de los hechos, que el experto Amílcar Vielma no vio ese charco de sangre y tampoco existe el arma, la Apoderada Judicial habla de unas complicaciones pero fueron a raíz del post operatorio, y la médico forense indicó que fue una sola cortada, se pregunta cómo tuvo un shock hipovolémico si la víctima estuvo dos horas para ser atendido en un hospital acá, también considera que aun cuando el ciudadano Freddy García es paramédico el mismo no determinó la gravedad de la lesión indicando que era en el nosocomio, solicitó que por cuanto no existe la alevosía ni la intención, sean sancionados sus representados por el delito de Lesiones Gravísimas y no el Homicidio.
En la réplica el Fiscal manifestó que la causa pasó por un Tribunal de Control que depuró el proceso y que en este juicio quedó probada la responsabilidad de las lesiones sufridas por la víctima, y que la advertencia del cambio de precalificación no aleja de los hechos, ya que del testimonio de la Dra. Dayana Salinas quedó evidenciado que la vida de la víctima estuvo comprometida, y que acá no vino a demostrarse si la víctima trabajaba o no en mecánica, se vino a demostrar un hecho punible, por lo cual ratificó la solicitud de sentencia condenatoria.
La Apoderada Judicial de la víctima, por su parte, manifestó que acá no se había realizado una experticia de luminol para demostrar los rastros de sustancia hemática, pero los acusados tuvieron tiempo suficiente para limpiar la sangre porque los funcionarios llegaron cuatro horas después, y que además, la médico forense es contente con las experticias públicas y privadas que dieron fe de la herida en la arteria humeral izquierda, crucial porque lleva el oxígeno y sangre, que el testigo Freddy García habló de cuarenta y cinco minutos no de dos horas como lo hace ver la defensa, además, la defensa indica que sus representados no tenían la culpa que los centros asistenciales no funcionaran, pero sí –en su criterio- tienen la culpa porque escogieron un día en la cual había consecuencias para todos los ciudadanos.
En la contrarréplica, la Defensa manifestó que el Ministerio Público se contradice al señalar que las lesiones pudieron ser menos graves no quedando demostrado la intencionalidad, pero porque no hablan de lesiones graves, pero no existe el arma pues no hay cadena de custodia, no colectaron el arma por ineficiencia del Ministerio Público, en el sitio no se halló ni una sola gota, aunado a que el testigo Marcos Pérez indicó que no había sangre en la colchoneta donde pusieron a la víctima para el traslado, hay contradicción porque el testigo Freddy dijo que fue cuarenta y cinco minutos, pero el otro testigo Marcos Pérez señaló que fueron dos horas, tampoco quedó demostrado quien tenía el arma, finalmente ratificó que se dictara la sanción que corresponda por el delito de Lesiones Gravísimas.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la oposición de la defensa
En fecha 19-05-2023, la Defensa se opuso a que le fuese exhibida conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección técnica al experto ad hoc de Walter Marquina, argumentando que en el escrito acusatorio no fue promovida la declaración de funcionario alguno y en el escrito de querella no especifica cuál inspección técnica ni que sitio de suceso. Ante tal solicitud, la fiscalía se opuso a lo solicitado por la defensa y la apoderada judicial de la víctima, manifestó que la defensa no lo hizo en su oportunidad. Sobre este particular, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en vista que, en el escrito acusatorio el Ministerio Público promovió dicha documental para su exhibición de acuerdo con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y para la incorporación por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 eiusdem, aunado a que la apoderada judicial de la víctima en el escrito de promoción de pruebas, promovió el testimonio del funcionario Walter Molina, indicando que lo promovía “a los fines de que informe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y la inspección realizada en el lugar de los hechos”, siendo ésta la única inspección realizada por el mismo.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 01-06-2023, el tribunal prescinde de los funcionarios José Contreras y Walter Molina, adscritos al CICPC, para deponer sobre un acta policial de fecha 01-05-2020, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichos funcionarios ya no se encuentra laborando en dicha institución y se había ido del país, de acuerdo con lo señalado por la comisión policial que practicó mandato de conducción, el cual corre inserto a los folios 223 y 224 de las actuaciones.
Sobre el cambio de precalificación
En fecha 01-06-2023, en la oportunidad de continuar con el juicio oral y público, la Defensa solicitó a este Tribunal que en razón del principio de inmediación estudiara la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica de los hechos, ello por considerar que con las pruebas evacuadas se estaba en presencia de un delito de Lesiones Gravísimas. Ante tal solicitud, la Fiscalía y la Apoderada Judicial de la Víctima se opusieron, por considerar que la víctima estuvo en peligro de muerte.
Ahora bien, escuchadas las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de cómplice no necesario, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez; pero no por el delito que señaló el Defensor, sino por el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, por cuanto de los elementos probatorios evacuados hasta ese momento, quedó probado con el testimonio de la experta-médico forense Dayana Salinas y de lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021, que dos de las cuatro heridas si bien pudieron comprometer la vida de la víctima, las mismas fueron atendidas, aunado a que no comprometieron órgano alguno y no fueron de tal magnitud que le pudiesen ocasionar la muerte de manera instantánea, quedando probado sí, que producto de las lesiones en el brazo izquierdo el ciudadano José Antonio Gutiérrez quedó con parálisis motora de la mano izquierda, pero además de ello, quedó determinado que en el sitio del suceso no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, ningún rastro de sustancia de color pardo rojizo, de acuerdo con el testimonio del experto Amílcar Vielma y la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, y tampoco quedó rastro de sustancia hemática en la colchoneta donde fue trasladada la víctima, según lo afirmó el testimonio del ciudadano Marcos René Pérez Quintero, quien al ser preguntado por la apoderada de la víctima de cómo quedó su camioneta después del traslado, dicho ciudadano respondió “normal”, circunstancias éstas que descartan el animus necandi,
En vista de la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cada uno de los acusados, informándoles de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó a cada uno que el derecho que tienen de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismos o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se les preguntó si querían declarar y ambos manifestaron, cada uno por separado, que no querían declarar. De inmediato se les preguntó a las partes si querían promover alguna prueba, manifestando la Apoderada Judicial de la Víctima, Abg. María Gutiérrez que ratificaba la incorporación por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actas de la prefectura, el informe del Iahula, la denuncia N° 029 y del acta N° 33, y promovió como nueva prueba testimonial la del ciudadano Freddy José García. De dicha solicitud la Defensa no estuvo de acuerdo porque consideraba que las pruebas documentales ya habían sido promovidas en su oportunidad, el representante de la Fiscalía Octava manifestó que compartía la solicitud de promover como nueva prueba el testimonio del ciudadano Freddy García.
De tal solicitud, este Tribunal admitió el testimonio del ciudadano Freddy José García, como prueba testimonial, por considerar este Juzgado que era pertinente, necesario y útil para el esclarecimiento de los hechos, instando a la parte que lo promovió que consignara dirección para su citación o lo haga comparecer a la siguiente audiencia, y no admitió las pruebas documentales ofrecidas por la Apoderada de la víctima, ello por cuanto esas mismas pruebas documentales ya habían sido debidamente promovidas en la fase intermedia y admitidas por el tribunal de control, siendo inoficioso que las promoviese nuevamente en esta oportunidad. Y así declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 09-03-2023, dejándose expresa constancia que se alteraba el orden de recepción de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 257 Constitucional, ello por considerar quien suscribe, que dadas las circunstancias que actualmente vive el país, como lo es transporte por falla en el suministro de gasolina, que pudieran imposibilitar que el testigo-víctima no se presente, se escuchó en primer término su declaración, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas en el siguiente orden: José Antonio Gutiérrez García (testigo particular-víctima), Jesús Eduardo Gutiérrez García (testigo particular), Dayana María Salinas Barrios (experto-médico forense del Senamecf), Marcos René Pérez Quintero (testigo particular), Amílcar Vielma (experto ad hoc del CICPC en sustitución de Walter Molina), Freddy José García (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-27.195.459, de 67 años de edad y de profesión mecánico, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de los acusados, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima por la Fiscalía y la apoderada judicial de la víctima, luego de lo cual manifestó:
“Para empezar doctora ratifico todo lo que dijo mi hija, porque si yo echo el cuento de lo que pasó vamos a estar todo el día, ellos intentaron contra mi vida y todavía estoy aquí, ellos son culpables de lo que me hicieron a mí y por culpa de ellos me operaron tres veces, aquí presentes, ellos me querían quitar la vida mucho tiempo atrás, antes del primero de mayo del 2020 tuve muchas amenazas con arma blanca, Nelson llegó con un machete y quería matarme y llamé a todo el mundo por teléfono que Nelson quería matarme, él cuando llegó la Policía él se fugó del sitio, él siempre me amenazaba que quería matarme, lo cité a la prefectura y se trancó un poco la cosa se apaciguó, pero ya el primero de mayo Nelson me agredió y mandó al otro a buscar el machete y llego y me metió unos machetazos y mi hermano que vive al lado me recogió, yo quedé inconsciente en el piso y me llevaron al hospital de Tovar y no atendieron allí, y el vecino me trajo a Mérida en la tolva de una camioneta y me operaron aquí varias veces, tuve varias hemorragias en el hospital, después se puso una denuncia en el CICPC, luego de que ella metió todo eso a los días le robaron todo en el apartamento. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique el día? R. El primero de mayo del 2020 a las 11 de la mañana. P. ¿Cuántas oportunidades había ocurrido este tipo de hechos? R. En varias, como en diez oportunidades, porque yo me escondía me les iba. P. ¿Usted sintió que su vida estaba en peligro? R. Sí, por eso fui hasta la prefectura. P. ¿Estos ciudadanos estaban tomados? R. Ni idea de eso. P. ¿Indíquele al tribunal qué motivo tenían ellos para lesionarlo? R. Yo vivía en esa casa con mi mamá y el otro hermano zapatero, ellos siempre andaban pendiente de que mamá y ella le daba plata porque el uno le daba para la droga y el otro para lo que necesitaba, de allí el rencor de ellos. P. ¿Usted sintió que ellos querían asesinar? R. Sí, ellos siempre me decían que me iban a matar, casi lo lograron ese día, quedé como muerto. P. ¿Estos ciudadanos luego que lo agredieron lo auxiliaron? R. No, ellos se fueron y más bien lavaron la sangre y el machete lo tiraron hacia dentro, yo perdí el conocimiento. P. ¿Con qué objeto fue víctima? R. Supuestamente fue con un machete. P. ¿Usted vio el objeto? R. Sí, cuando estaba discutiendo llegó Hugo Alfonso con el machete. P. ¿Había personas cerca en el momento de los hechos? R. Como era pandemia no había nadie. P. ¿Usted sintió que su vida estaba en peligro? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la apoderada judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, no preguntó. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Usted dice que los hechos fueron cuándo? R. El primero de mayo del 2020. P. ¿Usted refiere que en anteriores oportunidades lo querían matar? R. Sí, yo no me fui de esa casa porque yo vivía con mamá, ella vivía sola, yo tenía otra casa. P. ¿Hace cuánto falleció su mamá? R. Hace seis años. P. ¿Se quedó allí después que falleció? R. Nelson sí, pero Hugo no, mamá le dio una casa y una moto. P. Ese día llegan los ciudadanos, ¿cómo llegan? R. Ellos estaban ahí, yo salgo de la casa, cuando salgo estaban ahí. P ¿Qué le refieren los ciudadanos a usted? R. Fue cuando Nelson me agredió verbalmente y Hugo fue a buscar el machete y decían hoy si lo vamos a matar. Eso fue rápido que buscó el machete, yo estaba peleando con Nelson, yo nunca me imaginé que Hugo iba a buscar le machete. P. ¿Nelson le impidió moverse a otro sitio? R. Yo trataba de caminar, pero él no me dejaba ir. P. ¿En qué zona lo interceptan? R. En la mitad de la calle, es una calle de dos carros. P. ¿A qué horas fue el hecho? R. De 10 a 11 de la mañana en la vía pública. P. ¿Quiénes pudieron presenciar el hecho? R. No me di cuenta, no había nadie. P. ¿Usted dice que lo auxilia un hermano? R. Si Eduardo me auxilió, él vive en la misma casa es grande, tiene varias entradas, él es zapatero. P. ¿Usted dice que lo trasladan al hospital de Tovar? R. En una moto, no sé de quién era y me llevó, con Eduardo que lo paró, el muchacho iba pasando y me llevaron al hospital. P. ¿Usted estuvo consciente? R. No estaba consciente, lo que me dijo Eduardo, me contó después de que hablé con él, cuando salí del hospital de Mérida. P. ¿Eduardo le comentó cómo los trasladaron al Iahula? R. Fue el sobrino que es paramédico, me hizo torniquete y él durmió en el suelo en el hospital, él se llama Freddy, hijo de mi otro hermano de Mario. P. ¿Usted manifiesta que después de colocar la querella lo robaron sus hermanos? R. Ellos no, fueron unos tipos armados que se llevaron las cosas. P. ¿Cuántas veces denunció los hechos de agresiones con anterioridad? R. Solo cuando fui a la prefectura. P. ¿Qué hermano se enteró que le gustaba consumir? R. Es Hugo, yo nunca lo vi pero una sabe para dónde iba a comprarla. P. ¿Usted ve qué hacen los muchachos después que cae al suelo? R. Estaba inconsciente, no vi nada estaba inconsciente, la lesión fue en el brazo izquierdo. P. ¿Usted manifiesta que es mecánico? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué estaban discutiendo? R. Siempre ha venido desde atrás el problema, siempre había sido que se metían con mamá y yo no les alcahueteaba lo que ellos querían hacer con mamá. P. ¿Cuántos hermanos son ustedes? R. Somos seis y uno se murió. P. ¿El problema es con usted o con otros hermanos? R. Con todos, ellos tienen un problema de conducta. P. ¿Dónde fue el hecho? R. Calle 01 frente a la casa 5-61, en Los Naranjos de Tovar. P. ¿Usted recuerda como andaba vestido? R. No. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien se identificó como hermano de los acusados, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegaron los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez García y Hugo Alfonso Gutiérrez García el día 01-05-2020, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano José Antonio Gutiérrez García, testigo-víctima, en su declaración fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar que el día 01-05-2020 a eso de las diez a once de la mañana, en momentos en que se encontraba en la vía pública de la calle 01 frente a la casa número 5-61 en Los Naranjos, de la ciudad de Tovar, su hermano -ciudadano Nelson Gutiérrez- lo agredió verbalmente por un problema familiar que venía ocurriendo desde hace tiempo, poniéndose de manifiesto el motivo del hecho, que dicho hermano no lo dejaba ir del sitio y mandó a su hermano Hugo Gutiérrez a buscar un machete, que luego éste llegó y fue quien lo hirió con esa arma en el brazo izquierdo, que cayó inconsciente y luego su hermano Eduardo lo auxilió, siendo trasladado en una moto y su sobrino Freddy fue quien le hizo un torniquete, que luego lo trasladaron al Iahula donde lo atendieron quirúrgicamente.
Apréciese pues, el claro señalamiento en contra de los acusados de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD de los acusados HUGO GUTIÉRREZ GARCÍA y NELSON GUTIÉRREZ GARCÍA, por haber señalado al primero como el autor del hecho, indicando que lo lesionó en el brazo izquierdo con un machete y el segundo (Nelson Gutiérrez) como cooperador, al darle instrucciones a su hermano Hugo Gutiérrez para que buscara el machete, y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.229, de profesión zapatero, quien debidamente juramentado manifestó ser hermano de los acusados y de la víctima, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Fiscalía y apoderada judicial de lea víctima, luego de lo cual manifestó:
“Yo estaba en la zapatería y oí unos gritos allí y estaba mi hermano tirado en la carretera y estaba en un pozo de sangre, pasó una moto y le pedí que lleváramos a mi hermano al hospital, eso fue lo que vi. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique la fecha? R. No recuerdo. P. ¿Qué conocimiento tuvo usted? R. Porque tuvieron problemas ahí con mis otros dos hermanos. P. ¿Qué lesiones tenía? R. Se cortó el brazo, entre los tres estaban peleando, no vi el arma pero él estaba cortado. P. ¿Quién estaba ahí? R. No había más nadie. P. ¿Quién ayudó a levantarlo? R. Entre ellos dos. P. ¿Cómo lo llevaron al hospital? R. En una moto, a él no lo conozco. P. ¿Quiénes llegan al hospital? R. El de la moto, mi hermano y yo. P. ¿Qué le informan en el hospital? R. Le agarraron puntos y para Mérida. P. ¿A dónde en Mérida? R. Al hospital lo llevaron. P. ¿Qué hicieron en el hospital? R. No estuve allí, no sé quién lo acompañó. P. ¿Mantuvo conversación con sus otros dos hermanos? R. No hablé con ellos. P. ¿Cómo es su relación con sus hermanos? R. Nos las llevamos bien. No hubo más preguntas. A Preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. ¿Conoce la dirección de habitación de los investigados? R. Sí. Nelson a media cuadra y Hugo para Bailadores. P. ¿Cuál es la dirección de habitación suya? R. Casa 5. P. ¿Dónde estaba el primero de mayo del 2020? R. Estaba en la zapatería. P. ¿Puede describir la casa? R. Es una casa grande, un garaje. P. ¿Qué funciona en esa casa? R. Ahí no vive nadie, hay un taller. P. ¿Por qué salió de su casa el 01 de mayo? R. Por los gritos estaba mi hermano cortado, estaba tirado en el piso. P. ¿Qué hizo cuando encontró a José Antonio tirado en el piso? R. Ayudarlo. P. ¿Qué otras personas estaban presentes? R. No había más nadie. P. ¿Qué distancia quedan de Nelson García a donde ocurrieron los hechos? R. A media cuadra. P. ¿Después del primero de mayo vio a los acusados transitar? R. Sí, ellos viven por ahí. P. ¿Había más personas en el lugar de los hechos? R. No había nadie, porque había Covid pandemia. P. ¿Conoce si ellos han estado detenidos en otros hechos? R. No sé. P. ¿Sabe si la víctima sufre alguna incapacidad? R. Sí, de la mano izquierda. P. ¿Su hermano puede hacer el mismo trabajo? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Allí en el hospital recibió atención médica? R. Sí, le agarraron puntos. P. ¿Usted vio el día del hecho llegar a Nelson y a Hugo al hecho? R. No. P. ¿Vio alguna arma? R. No. P. ¿Los vio corriendo? R. No. P. ¿Escuchó gritos? R. Sí, que estaban peleando. P. ¿Escuchó amenazas hacia su hermano? R. No. P. ¿Vio cuando lo golpearon? R. No, yo estaba en la zapatería. P. ¿Puede manejar vehículo su hermano? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted salió de la zapatería y vio a su hermano en el piso, ¿lo ayudó alguien más? R. Mis dos hermanos lo ayudaron a montarse en la moto. P. ¿Cuántos hermanos son ustedes? R. Éramos 6 y quedamos 5. P. ¿Cómo es el trato entre ustedes? R. Me la llevo bien. P. ¿Cómo ha visto al señor Hugo y a Nelson con los hermanos? R. Bien. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GARCÍA, quien se identificó como hermano de los acusados y de la víctima, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), este tribunal pudo conocer que él se encontraba en la zapatería cuando escuchó unos gritos, vio a su hermano tirado en la carretera en un pozo de sangre, y vio que pasó una moto y le pidió que llevara a su hermano al hospital. A preguntas de las partes indicó que no recordaba la fecha, que los tres estaban peleando, pero no vio el arma ni más nadie, y vio que su hermano estaba cortado, que sus dos hermanos lo ayudaron a levantar, que su hermano fue llevado al hospital con el de la moto y él, que en el hospital de Tovar le agarraron puntos y lo llevaron a Mérida, que el día del hecho salió por los gritos de su hermano, que él lo ayudó, que no había más nadie por el Covid, que su hermano tiene incapacidad de la mano izquierda, que no vio arma, no los vio corriendo, que no escuchó amenazas, no vio cuando lo golpearon, y que su hermano puede manejar, que sus dos hermanos lo ayudaron a montarse en la moto, que él se lleva bien con sus hermanos.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García, se aprecia que aun cuando es el hermano de los acusados y de la víctima, el mismo aportó datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, a pesar de que no recordaba la fecha. En primer lugar, su testimonio ratifica lo expuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez (víctima), al responder que vio tirado a su hermano en el piso y que se debió a una discusión familiar, y corrobora, además, la incapacidad en la mano izquierda de la víctima. Como otro dato relevante, deja al descubierto que llegó después de ocurrido el hecho, con lo cual precisa esta juzgadora que se trata entonces de un testigo presencial post hecho. Asimismo, evidencia quien aquí decide otro dato de importancia y del cual no puede pasar por alto, y es precisamente que dicho testigo respondió a la pregunta concreta del tribunal si alguien más había ayudado a la víctima y éste contestó que ellos (sus dos hermanos) “lo ayudaron a montarse en la moto”, con lo cual echa por tierra la intencionalidad de los acusados de ocasionarle daño a la víctima y que, por el contrario, le prestaron auxilio. De igual manera, de su testimonio se extrae que los acusados se encontraban en el sitio del suceso, a pesar que en varias oportunidades indicó que no había nadie, esto se aprecia cuando fue preguntado por el Ministerio Público que respondiera quién estaba ahí y este testigo dijo “No había más nadie”, y luego al ser preguntado por la Defensa si vio el día del hecho llegar a los acusados y respondió que no, empero, dicha presencia queda al descubierto cuando el Ministerio Público le pregunta sobre las lesiones que tenía la víctima y respondió que “Se cortó el brazo, entre los tres estaban peleando…”, y luego a pregunta del Tribunal, si ayudó a su hermano alguien más y el testigo contestó “Mis dos hermanos lo ayudaron a montarse en la moto”, siendo evidente la intencionalidad del testigo de librarlos de responsabilidad y a la vez de culparlos, lo cual es comprensible tratándose de un hecho en el cual están involucrados tres hermanos, sin embargo, dicho testimonio ratifica lo expuesto por la víctima, que ambos acusados fueron los causantes de dichas lesiones. Así pues, dicho testimonio permite obtener la convicción que observó el hecho después de ocurrido, que su hermano José Antonio Gutiérrez se encontraba herido y tirado en el piso, que quedó con una incapacidad en la mano izquierda y que los ciudadanos Hugo Gutiérrez García y Nelson Gutiérrez García lo ayudaron a subirse a la moto, por lo cual este testimonio es valorado por el Tribunal como un indicio de culpabilidad de los acusados en el delito de Lesiones Graves, ello al quedar demostrada con su declaración, que los acusados no tenían la intención de ocasionarle la muerte pues lo auxiliaron luego de ocurrido el hecho, y que su hermano tenía una lesión en el brazo que le ocasionó incapacidad en la mano izquierda. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana DAYANA MARÍA SALINAS BARRIOS, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.620, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 01515, con cinco (05) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N°356-1430-137-2020, de fecha 19-05-2020, inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones, y Experticia Médico Legal Reconocimiento N° 356-1480-403-2021, de fecha 21-10-2021, inserta al folio 130 al 132 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reconocimiento Médico Legal N°356-1430-137-2020, de fecha 19-05-2020, inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El día 19 de mayo del 2020 realicé experticia, dónde me refiere mi hermano me cortó con un machete en el brazo izquierdo, allí encontré una herida con catorce puntos de sutura, encontré una herida lineal de 10cms de longitud en la región costal izquierda, una herida lineal de 3cms de longitud en dedo medio de mano izquierda, el día 19 de mayo se me presenta un informe médico presentado por el IHULA, traumatismo periférico, sección arteria izquierda, presenta un informe médico por parte de cirugía, traumatismo periférico, sección de la arteria izquierda, en pos operatorio, presenta adormecimiento de miembros sometidos, puedo concluir que dichas lesiones fueron de naturaleza cortante que ameritaron un lapso de curación de 90 días e incapacito. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede ilustrar la fecha? R. Fue el 19 mayo del 2020. P. ¿Usted recuerda haberle practicado la experticia? R. Sí. P. ¿Cuántas heridas? R. Cuatro. P. ¿La herida del brazo izquierdo? R. 16 cms de longitud en forma de ele. P. ¿Esa herida pudo haber comprometido la vida del ciudadano? Sí, anatómicamente en el brazo nos encontramos con nervios y vasos sanguíneos, la arteria braquial humeral, ella es el medio de trasporte del oxígeno para el cuerpo. P. ¿Si el queda sin oxígeno? R. Aparte de eso nos encontramos los nervios medios, la vena radial y la cubital están comprometidas. P. ¿La herida región costal izquierda dónde estaba ubicada? R. Tenía 10cms de longitud, no comprometía la vida, porque no llegó a planos profundos. P. ¿La herida en la región del antebrazo izquierdo? R. De 10 cms de longitud, ya tenía puntos de sutura. P. ¿La herida de la víctima en el dedo medio de la mano? R. Era de 3cms, llega alcanzar la impotencia muscular. P. ¿Puede indicar la fecha? R. Del Iahula del 07-05-2020, del Servicio de Cirugía Vascular. P. ¿Ese informe médico tenía compatibilidad? R. Sí correspondía. P. Cuando nombra traumatismo periférico ¿a qué se refiere? R. Un paquete está conformado por venas, arterias y nervios, eso es un paquete vascular. P. ¿En caso de no haberse atendido a tiempo qué hubiese pasado? R. Si pudo haber hemorragia, comprometida la vida. P. ¿Qué herida fue la más profunda? R. La del brazo que compromete la arteria. P. ¿Puede la víctima impedirle las actividades habituales? R. Como llegó a profunda y toca la arteria posteriormente, adormecimiento de miembros comprometidos, si pudo haber llegado a una patología. P. ¿Se hubiese comprometido? R. Sí. No hubo más preguntas. A Preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. ¿Según la localización de las heridas la víctima se la pudo ocasionar? R. No pudo ocasionársela él mismo. P. ¿Qué tipo de arma? R. Cuando hablamos de heridas es de un objeto que tiene peso y filo. P. ¿Puede decir si las heridas son de defensa o de autodefensa? R. Si nos vamos al examen físico al cuarto ítem, hubo herida en dedos, me habla de defensa que metió las manos para cubrir. P. ¿La víctima llevó informes? R. Sí, dos informes. P. ¿De qué tipo? R. Cirugía vascular, presentó informe médico por cirugía, traumatismo, recibe tratamiento, en eso informes no dicen el tipo de cirugía. P. ¿Qué tiempo de curación? R. No lo dice en esos dos informes médicos. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Dejan constancia en esa experticia si se lesionó órgano vital? R. No. P. ¿Usted indica que hay cuatro heridas? R. Sí, el del dedo punzocortante lineal en dedo medio de la mano izquierda. P. ¿Cómo era la evolución del paciente para el momento? R. Satisfactoria. P. ¿Cuántas intervenciones fueron? R. En el primer informe médico nos indica el diagnóstico, en el segundo informe recibe tratamiento a base quirúrgico, una sola cirugía para el momento. P. ¿Alguna complicación en que la intervención haya sido errónea? R. Para mí la cirugía vascular realmente fue para colocar en su sitio, pero si deja secuelas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué tipo de secuelas? R. Va a empezar con un adormecimiento del brazo izquierdo, ya que toca la arteria, empieza a ver una atrofia muscular, lleva al miembro superior comience a disminuir sus movimientos, radio y cúbito. P. ¿Usted vio al señor? R. El primer diagnóstico fue en su residencia y si hubiese llegado la boleta nosotros vamos al Iahula. P. ¿Cuánto tiempo pasó? R. En la experticia médico legal, usamos preámbulo, 01-05 del 2020, y realizo experticia médico legal el 19 de mayo del 2020. P. ¿Usted le hizo algún otro diagnóstico? R. Sí, le realice un segundo reconocimiento. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Médico Legal Reconocimiento N° 356-1480-403-2021, de fecha 21-10-2021, inserta al folio 130 al 132 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El 21 de septiembre del 2021 realizo el segundo reconocimiento médico legal, acude nuevamente porque siente dolor y hormigueo del lado izquierdo, en región costal izquierdo, una cicatriz antigua de longitud de 6cms nacarada, limitación para la flexión en los cinco dedos de la mano izquierda, presentó cuatro informes médicos, por un especialista de ortopedia y traumatología, la primera cirugía fue una cirugía de emergencia bajo anestesia general, restableciendo el flujo sanguíneo, el 04-05-2021 el paciente se le realizó otra cirugía exploratoria, el cual fue resuelta en dicha operación, la tercera vez fue llevado a quirófano dónde posteriormente se le realizaron cirugía de los nervios, el 11-06-2020 se le realiza electromiografía del miembro superior, en el antebrazo, un lapso de curación de 90 días, presenta como secuelas dolor acudiendo nuevamente a traumatólogos, encontrándose una parálisis motora. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿La fecha de esa valoración? R. 21 de septiembre del 2021. P. ¿La víctima tenía alguna otra herida aparte de las cuatro anteriores? R. No. P. ¿A qué se refiere cuando menciona un sangrado activo? R. Dice que el 04-05-2021 requirió una cirugía a través de la herida operatoria, arteria humeral en el brazo izquierdo. P. ¿En el caso que no se haya podido valorar pudo haberse ocasionado una hemorragia? R. Sí. P. Según sus máximas de experiencia ¿esa hemorragia pudo haber causado la muerte de la persona? R. Comprometido sí, pero llegaron a tiempo, se recuperó. P. Usted menciona las terapias ¿en el caso que no se esté realizando puede haber una complicación? R. Atrasa la conducta a seguir, las terapias con respectó a los movimientos. P. ¿Esos cuatro informes médicos correspondían con su valoración médico legal? R. Sí. No hubo más preguntas. A Preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. Según la segunda valoración ¿cuántas intervenciones? R. Tres. P. ¿En qué consistió la última? R. Fueron unas trasferencias de nervios mediano y cubital. P. ¿Quedó la víctima con alguna incapacidad? R. Una parálisis. P. ¿Puede quedar la víctima con alguna secuela? R. Si se encontró una parálisis para el momento. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Esta experticia fue solicitada por el ministerio público? R. Sí, el oficio 14-F8-0695-2021. P. ¿Usted puede indicar cuántas cicatrices halla? R. Cuatro cicatrices, una región costal 12cms, la segunda una lineal de 6cms de brazo izquierdo, la tercera una cicatriz de 6cms en cara latero izquierdo de antebrazo izquierdo, lo demás fue una limitación de los dedos. P. ¿Porque en la primera dice 10 cms y ahorita dice 6cms? R. Ella va reduciendo. P. ¿La de región costal dice de 12cms posterior? R. Error de transcripción, las heridas no expanden. P. ¿Ella refiere en sus conclusiones de 90 días? R. Sí. P. ¿Hubo complicación? R. Se encontró una parálisis motora. P. ¿Compromete las funciones vitales del organismo? R. No. P. ¿Dice que hubo una tercera intervención quirúrgica? R. La movilidad del brazo no va a ser posible en su totalidad, esta cirugía es para reconstruir nuevamente los nervios y arterias. P. ¿Esta cirugía compromete algún impedimento en la vida? R. La circulación del flujo sanguíneo. P. ¿Son cirugías reconstructivas? R. Sí. P. ¿Esta arteria humeral se encuentra a la vista? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. Usted habló de parálisis motora ¿a qué se refiere? R. Ya hablamos de lo que contienen las arterias, está compuesta de nervios, esta arteria está llenada, llegan a afectar la mano, sucede la atrofia, la debilidad, la pérdida del movimiento. P. Con ese diagnóstico de parálisis motora ¿la persona tiene posibilidades de perder a posterior la movilidad de la mano? R. Muy poco, puede sujetar algo, si cumple con todos los requerimientos médicos. P. ¿Esa persona puede tener actividades normales? R. Yo lo dudo que pueda manejar, no queda igual, es una pérdida. P. ¿Eso fue una herida defensiva? R. Sí, yo hice el primer reconocimiento donde afecta el dedo medio de la mano izquierda, sobre el dedo y la mano. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana DAYANA MARÍA SALINAS BARRIOS, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó dos experticias médicos legales, la primera en fecha 19-05-2020 y la segunda el 21-09-2021, explicando de una manera didáctica la metodología empleada en la realización de ambos peritajes.
Así pues, dio a conocer que en el primer reconocimiento médico legal, le fue presentado el 19-05-2020 un informe médico del Iahula con fecha 07-05-2020, refiriéndole el lesionado que su hermano lo cortó con un machete en el brazo izquierdo, y que ella halló una herida en el brazo izquierdo que medía 16 cms de longitud con forma de “L”, con puntos de sutura, que de no haber sido atendida la herida pudo comprometerle la vida por cuanto en el brazo se encuentran nervios y vasos sanguíneos, así como la arteria braquial humeral, también una herida lineal de 10 cms de longitud en la región costal izquierda que no comprometía la vida porque no llegó a planos profundos, una herida lineal de 3 cms de longitud en dedo medio de mano izquierda, equivalente a heridas de defensa. También manifestó que en el informe médico que le fue presentado consta el traumatismo periférico, sección de la arteria izquierda, y que el lesionado presentó un informe médico por parte de cirugía, y que el lesionado presentaba adormecimiento de miembros sometidos, concluyendo que dichas lesiones fueron de naturaleza cortante que ameritaron un lapso de curación de 90 días que lo incapacitó. Asimismo dio a conocer que la víctima llevó dos informes uno de cirugía vascular y traumatismo, que en los dos informes no indicaba el tiempo de curación, ni tampoco si había lesionado algún órgano vital, que su evolución era satisfactoria, que en el primer informe médico indica el diagnóstico, en el segundo el tratamiento a base quirúrgico, agregando que era una sola cirugía para el momento, que la cirugía vascular fue para colocar en su sitio, pero si dejaba secuelas, empezando con un adormecimiento del brazo izquierdo, pues toca la arteria, empieza a ver una atrofia muscular, y que el primer diagnóstico fue en su residencia. Con respecto al segundo reconocimiento médico legal, la experta dio a conocer que lo realizó el 21-09-2021, que el lesionado sentía dolor y hormigueo del lado izquierdo, que en la región costal izquierdo presentaba cuatro cicatrices, una en la región costal de 12 cms, la segunda una lineal de 6 cms de brazo izquierdo, la tercera una cicatriz de 6cms en cara latero izquierdo de antebrazo izquierdo y una limitación para la flexión en los cinco dedos de la mano izquierda, que el lesionado presentó cuatro informes médicos, que la primera cirugía fue una cirugía de emergencia bajo anestesia general, para restablecer el flujo sanguíneo, que el 04-05-2021 le fue realizada otra cirugía exploratoria y la tercera fue una cirugía de los nervios, concluyendo que el lapso de curación fue de noventa días, y que tenía como secuelas dolor por parálisis motora, pues la lesión llega a afectar la mano y sucede la atrofia, la debilidad, la pérdida del movimiento, y que existe poca posibilidad de perder la movilidad de la mano, puede sujetar algo si cumple con los requerimientos médicos, que dudaba que la persona pudiera manejar, pues no queda igual, y se trataba de una herida defensiva.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de una experta médico forense, quien fue la encargada de realizar los reconocimientos médicos legales a la víctima en el presente caso y cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de ambos reconocidos médicos legales, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción que la víctima fue valorada en su residencia en un primer momento, en fecha 19-05-2020, y que dicho ciudadano presentó dos informes médicos del Iahula en los que no indicaba el tiempo de curación ni tampoco si había lesionado algún órgano vital, pero que su evolución era satisfactoria, que ese primer informe médico indicaba el diagnóstico, el segundo indicaba el tratamiento básicamente quirúrgico y que para el momento le habían efectuado una sola cirugía con el fin de colocar en su sitio el paquete vascular pero que sí dejaba secuelas, sí halló la experta una herida en el brazo izquierdo que medía 16 cms de longitud con forma de “L”, con puntos de sutura, la cual fue la más grave porque pudo comprometerle la vida de no haber sido atendida, otra herida lineal de 10 cms de longitud en la región costal izquierda que no comprometió su vida porque no llegó a planos profundos, y una herida lineal de 3cms de longitud en dedo medio de mano izquierda, equivalente a heridas de defensa, presentando además adormecimiento de miembros sometidos, por lo cual concluyó que se trataban de lesiones de naturaleza cortante que ameritaron un lapso de curación de noventa días que lo incapacitaron. Asimismo, la declaración de dicha experta permite llegar al convencimiento que en fecha 21-09-2021, es decir, un año después, le fue realizada una segunda valoración médica a la víctima, que en ese momento presentaba dolor y hormigueo del lado izquierdo, y cuatro cicatrices, la primera en la región costal de 12cms, la segunda una lineal de 6cms de brazo izquierdo, la tercera una cicatriz de 6cms en cara latero izquierdo de antebrazo izquierdo y una limitación para la flexión en los cinco dedos de la mano izquierda, que en esa oportunidad el lesionado presentó cuatro informes médicos, acreditando la experta que la primera cirugía fue una cirugía de emergencia bajo anestesia general, para restablecer el flujo sanguíneo, que el 04-05-2021 fue realizada otra cirugía exploratoria y la tercera fue una cirugía de los nervios, concluyendo que el lapso de curación fue de noventa días y que tenía como secuelas dolor por parálisis motora y que existe poca posibilidad de perder la movilidad total de la mano, pudiendo sujetar algo si cumplía con los requerimientos médicos.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente las lesiones que presentaba la víctima, específicamente una herida en el brazo izquierdo que medía 16 cms de longitud con forma de “L”, con puntos de sutura, la cual fue la más grave porque pudo comprometerle la vida de no haber sido atendida, otra herida lineal de 10 cms de longitud en la región costal izquierda que no comprometió su vida porque no llegó a planos profundos, y una herida lineal de 3cms de longitud en dedo medio de mano izquierda, equivalente a heridas de defensa, con secuelas de adormecimiento, que fueron calificadas como lesiones de naturaleza cortante que ameritaron un lapso de curación de noventa días que lo incapacitaron, y que fueron atendidas con tres intervenciones quirúrgicas, obteniéndose de su testimonio la plena convicción de las lesiones que sufrió la víctima, entre ellas la que midió 16 cms ubicada en el brazo izquierdo con forma de “L” que, de no haber sido atendidas pudieron comprometer su vida. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano MARCOS RENÉ PÉREZ QUINTERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.828, de ocupación u oficio comerciante, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que era vecino de los acusados y víctima, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Primero quiero aclarar que debe haber un informe del Cicpc que yo no estaba en el sitio donde sucedió la cuestión, el Cicpc fue al local para que le diera lo de las cámaras, yo no estaba, yo los dejé pasar a ellos para que vieran que estaban desconectadas, yo solo hice el favor de traer el señor Ramón al hospital de aquí de Mérida, yo no soy testigo. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿El señor Ramón estaba herido? R. Me pidieron el favor del hospital de Tovar al hospital de Mérida, porque no tenían gasolina. P. ¿Por qué prestó el apoyo? R. No había gasolina y no había ambulancia. P. ¿Usted trasladó al señor? R. Yo pedí que escribieran algo escrito, porque no sabía si el señor llegaba vivo a Mérida. P. ¿En qué parte de su cuerpo estaba herido? R. En un brazo estaba herido. P. ¿Se acuerda o pudiese indicar el nombre? R. Lo conozco por Toño, se llama Antonio Gutiérrez. No hubo más preguntas. A preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. ¿Cómo hizo para tener acceso a la víctima y en qué lugar la recogió? R. Desde el hospital de Tovar, el director del hospital me dijo que si podía prestar la colaboración, él es vecino. P. ¿Cómo se llama el sobrino? R. Freddy. P. ¿Qué otras personas estaban presentes? R. Eduardo también, había mucha gente. P. ¿En qué vehículo se trasladó? R. En la parte de atrás de mi camioneta, a él yo lo vi inconsciente, mientras que yo hablaba, el que me lo recibió en el hospital, era el área de Covid no estaba muy receptivo, le mostré el informe me lo recibieron y me devolví. P. ¿Ese informe fue entregado en Mérida? R. Sí. P. ¿Con quién habló para que lo recibieran? R. Un grupo de médicos que iba saliendo. P. ¿Tuvo conocimiento dónde lo ingresaron? R. En el Hula. P. ¿Cómo quedó su camioneta después del traslado? R. Normal. P. ¿El hospital de Tovar contaba con ambulancia? R. No había, el motivo era que no había gasolina. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Puede indicar la hora? R. Fue en la mañana, exactamente no sabría decir. P. ¿Cuánto duró el trayecto de Tovar a Mérida? R. Más o menos lo normal, hora y algo, nos paraban en las alcabalas. P. Usted llega al hospital de Tovar ¿había familiares allí? R. El muchacho que vino, Carmenzo, Eduardo, los que me acuerdo, no tengo preciso, no tengo mucha captación, no reconozco si lo veo en una hora. P. ¿Usted presentó algún hecho de violencia ese día? R. Yo no estaba en el sitio. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted puede indicar dónde se encontraba? R. Está la casa de ellos, la calle, el estacionamiento del local y el área donde yo trabajo da hacia atrás de la calle, yo estaba en el galpón, no recuerdo bien, me tocaron el portón porque estaba cerrado. P. ¿A usted lo abordaron en el sitio donde ocurrió? R. Me tocaron el portón unos muchachitos. P. ¿Usted estaba cerca del hecho? R. Al frente, desde el área de donde yo estoy no se ve. P. ¿Cuántas personas habían en el sitio? R. Ya se lo habían llevado a él, escuché en una moto, yo no estaba allí. P. ¿Quién le pide el favor? R. Eran unos niños, el portón es alto. P. ¿Alguna persona mayor habló con usted? R. Me dijeron fue que llegaba al señor al hospital. P. ¿Qué hizo después que usted trasladó al señor a Mérida? R. Me regresé con mis dos hijas, no las podía dejar solas. P. ¿Recuerda el día? R. Hace como tres años en plena cuarentena. P. Cuando usted salió ¿qué observo? R. La calle sola, era cuarentena. P. ¿Algún comentario de la zona? R. Poco, a veces salgo, siempre estoy trabajando. P. ¿Quién acompañó al señor herido? R. Un sobrino que se llama Freddy. P. ¿Usted dijo que acondicionó la camioneta? R. Una colchoneta. P. ¿En qué condiciones la llevó? R. No sé, la recogieron. P. ¿Quedó algún rastro de sangre? R. Si quedó en la colchoneta, si quedó quedó aquí en el hospital. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano MARCOS RENÉ PÉREZ QUINTERO, quien compareció como testigo particular del Ministerio Público y manifestó ser vecino de los acusados y de la víctima, este Tribunal pudo conocer que es vecino en el sitio donde ocurrió el suceso, sin embargo, no vio el mismo porque estaba trabajando en su taller, que estaba al frente del hecho pero que desde el área donde estaba no se veía, no obstante, sí se enteró que se habían llevado al herido en una moto. Además, fue la persona que lo trasladó en una camioneta junto con el sobrino de la víctima, ciudadano Freddy, desde el hospital de Tovar hasta el de Mérida, tardando una hora y algo más en su traslado, y que fue trasladado en su vehículo porque para el momento no había gasolina y tampoco había ambulancia, y por pedimento del Director del Hospital de Tovar. También dio a conocer que vio herido de un brazo al ciudadano José Antonio Gutiérrez o como él lo llamó Toño, que lo vio inconsciente, lo recibieron en el hospital en el área del Covid, mostró el informe y luego se devolvió con sus dos hijas, que había una colchoneta en la camioneta, pero no vio cómo quedó.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Marcos René Pérez Quintero, se observó a un ciudadano de mediana edad, preciso, coherente y sincero, con cuyo testimonio se ratifica el hecho que el ciudadano José Antonio Gutiérrez García fue herido en un brazo, pero además, se obtiene el convencimiento que fue una de las personas que acompañó a dicho ciudadano -junto al sobrino - desde el hospital de Tovar hasta el Iahula en Mérida, en su camioneta acondicionada con una colchoneta, tardando aproximadamente hora y algo más -según su dicho-, que estaba inconsciente y lo entregó a los galenos de dicho hospital junto con un informe, y luego se regresó con sus dos hijas, pero que no tuvo conocimiento del hecho en sí solo que se lo habían llevado en una moto. Así pues, con su testimonio queda acreditado que la víctima después de ocurrido el hecho fue trasladada desde el hospital de Tovar hasta el Iahula en Mérida, en una camioneta acondicionada con colchoneta, transcurriendo más de una hora en dicho traslado, que estaba inconsciente y fue entregada por él en el hospital de Mérida a los médicos con informe, regresándose de inmediato, por lo cual se valora como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos, en tanto que ratifica el hecho cierto que el ciudadano José Antonio Gutiérrez García estaba herido y tuvo que ser trasladado de emergencia hasta el Hospital de Mérida para ser atendido médicamente. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.729, con el cargo de Inspector, actualmente desempeñándose como Coordinador de la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 36.950, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario Walter Molina, quien fue promovido como experto por el Ministerio Público y la apoderada judicial de la víctima, en relación a: Inspección Técnica N° 097, de fecha 01-05-2020, inserta al folio 02 y vto. de las actuaciones. Así pues, se le puso a la vista dicha actuación, como experto ad hoc en sustitución del funcionario Walter Molina, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“La presente es una inspección técnica, realizada el 01 de mayo del 2020, por el detective Walter Molina, en el sector Los Naranjos vía pública, es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de calle y aceras, a mano izquierda se encuentra un terreno para siembra de cosechas destinadas a la zona, a mano derecha se encuentra edificaciones, no se localizó ningún objeto de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede especificar el sitio? R. Sector Los Naranjos, calle 1 de Tovar. P. ¿Se colectó evidencia de interés criminalístico? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. ¿Podría decir cuáles son sus funciones a su cargo? R. Sitios de sucesos, hoy día estoy solo en la coordinación, realizar inspecciones técnicas y sitios de suceso. P. ¿Están ustedes habilitados cuando se le solicita en que consiste cuándo se trasladan al lugar? R. En este caso se apertura una investigación, la inspección técnica es dejar constancia de los elementos que se rodean y si se encuentran evidencias de interés criminalístico. P. ¿Ustedes pueden ver si la zona puede ser alterada? R. Se puede prestar, depende de la fecha, el día que ocurrió el incidente se puede contaminar. P. ¿Según su experiencia puede desaparecer los rastros de sustancia hemática del suelo? R. Si en la zona hubo precipitaciones puede quedar allí, no por mucho tiempo porque está a la intemperie. P. ¿Por cuánto tiempo? R. Dependiendo de las condiciones de la zona. P. ¿Puede desaparecer o evaporarse? R. Van a quedar los elementos, siempre va a quedar allí, pero para verse, hacer un macerado es un poco difícil, a través de la luz solar no se puede valorar, todo depende de la superficie y de las condiciones. P. ¿La luz solar no evapora la sangre? R. Con sustancias químicas, con detergentes, es diferente un sitio cerrado. P. ¿Pudiera ser jabón? R. Igualmente queda el rastro. P. ¿Colectaron sustancia hemática? R. De haberse colectado sustancia hemática se le hace el macerado, se embala y se le hace la experticia. En la inspección establece que no se colectó ninguna sustancia de interés criminalístico, no se colectó sustancia hemática. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Deja constancia de alguna vía pública? R. Sector Los Naranjos, calle 1. P. ¿Deja constancia de alguna vivienda de la zona? R. No especifica alguna vivienda, locales comerciales y viviendas unifamiliares. P. ¿Colectaron alguna evidencia de interés criminalístico? R. No deja constancia. P. ¿Dejaron constancia de alguna sustancia hemática? R. No se deja constancia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dejaron constancia que activaron los rastros? R. Siendo infructuosa la misma. P. ¿Cómo se realizan las activaciones? R. De acuerdo de la zona se usan algunos polvos químicos para ubicar rastros dactilares. P. ¿Esa activación deja constancia si la realizaron el asfalto? R. No especifica. P. Hallaron algo? R. No. P. ¿Si hay la sospecha que existe sustancia hemática? R. Fijarla y hacer la recolección de la misma. Cuando son activos se observan a simple vista, se fija la evidencia. P. ¿No hicieron este procedimiento porque no había sustancia en el sitio? R. No se realizó luminol. P. ¿A qué horas fue esa inspección? R. A las 2:30 de la tarde. P. ¿Fecha? R. el 01 de mayo del 2020. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del funcionario AMÍLCAR RAMÓN VIELMA, quien se identificó como Inspector, actualmente desempeñándose como Coordinador de la Unidad de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Walter Molina, este Tribunal pudo conocer que el 01-05-2020 el experto Walter Molina practicó inspección técnica en el sector Los Naranjos vía pública, el cual se trataba de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de calle y aceras, como punto de referencia un terreno para siembra ubicado a mano izquierda y a mano derecha con edificaciones, concluyendo que no fue localizado ninguna evidencia de interés criminalístico. Al ser preguntado, manifestó que dentro de sus funciones está la de realizar inspecciones técnicas en los sitios de suceso, cuyo objetivo es deja constancia de los elementos que se rodean y si se encuentran evidencias de interés criminalístico, que dependiendo de la fecha se puede determinar si la escena fue alterada, que los rastros de sustancia hemática en el suelo pueden desaparecer si hay precipitaciones, pueden quedar allí pero no por mucho tiempo porque está en la intemperie, quedan los elementos y para colectar con macerado es un poco difícil, que todo depende de la superficie y de las condiciones, que con sustancias químicas detergentes se puede, pero siempre queda el rastro, que de haberse colectado sustancia hemática se le hace el macerado, se embala y se le hace la experticia, que en la inspección establece que no se colectó ninguna sustancia de interés criminalístico, no se colectó sustancia hemática, que no fue realizada luminol, que la inspección fue a las 2:30 p.m. del 01-05-2020.
Ahora bien, al analizar el testimonio del funcionario Amílcar Ramón Vielma, como experto ad hoc en sustitución de Walter Molina, quedó acreditada la práctica de una inspección técnica en fecha 01-05-2020 a las 2:30 p.m., en un sitio abierto, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en el sector Los Naranjos vía pública, identificando un terreno a mano izquierda y viviendas (locales y unifamiliares) a mano derecha, y en dicho sitio no fue hallada evidencia de interés criminalístico. En tal sentido, advierte este Tribunal que se trata del testimonio calificado de un experto en el área técnica, quien declaró como experto sustituto del experto Walter Molina, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica la metodología empleada en la realización de dicha inspección, en qué sitio fue practicada y la conclusión a la cual arribó el experto, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia real del suceso, esto es, sector Los Naranjos vía pública, donde no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.698, de ocupación u oficio Sastre, quien debidamente juramentado manifestó ser sobrino de los acusados y de la víctima, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la apoderada judicial de la víctima (como nueva prueba), luego de lo cual manifestó:
“Tuvo lesión en su brazo izquierdo, se trajo a Mérida y un vecino Marcos, prestó la camioneta yo hice paramédico para hacer traslado para acá, eran 12:30, una lesión compleja de la arteria, estaba inconsciente, tenía una condición de shock hipovolémico, manejo conocimientos de emergencias médicas y por eso hice el traslado, la situación era de emergencia. Es todo”. A preguntas de la Apoderada Judicial de la víctima, Abg. María Gutiérrez, respondió: P. ¿Usted es paramédico? R. Sí, 11años. P. ¿Conoce a la víctima? R. Si y a ellos. P. ¿Ud. dice que fue ingresado 01-05-2020? R. Sí. P. ¿Motivo del ingreso al hospital? R. Herida brazo izquierdo, vena. P. ¿Comprometió a la víctima? R. En el protocolo se debe salvar la vida, según las heridas, era una lesión en las arterias, es una situación de emergencia. P. ¿Tuvo conocimiento si la víctima fue agredida con arma blanca? R. Por el tipo de lesión si, arma blanca. P. ¿Cómo se enteró? R. Me llamó un amigo por teléfono y me dice que uno de los tíos estaba en el hospital. P. ¿En qué condición estaba la victima? R. Mal. P. ¿Tenía hemorragias? R. Sí, arterial. P. ¿Quién se encontraba en el hospital de Tovar? R. Papá, yo y más nadie. P. ¿Corrió peligro la vida de la víctima? R. Si no se atendía con el protocolo. P. ¿En el hospital de Tovar fue suficiente para salvar a la víctima? R. Las lesiones arteriales se deben tratar en quirófano, el protocolo a nivel prehospitalario es un torniquete, él ya estaba a nivel hospitalario, ya estaba cerrada la arteria, es una lesión delicada si no se pasa a quirófano se compromete la vida. P. ¿Cuál fue el procedimiento a seguir en el Iahula? R. Tamaño peso, lesiones, signos vitales, informe médico del traslado por la condición del paciente, si está consciente, una de estas estuvo inconsciente, se le explica la condición médica del paciente para mejorar eso. P. ¿Ha presenciado casos de personas con shock hipovolémico? R. Sí no se atiende es comprometido. P. ¿Cuántas horas duró esa intervención? R. 1:30 pm a 9:00 pm. Cuando terminan le dicen si la persona está bien. P. ¿Cuánto tiempo duró? R. Siete horas. P. ¿Por qué no se trasladó en ambulancia? R. No había ambulancia, las condiciones de las ambulancias no son idóneas. P. ¿Había tráfico en la vía? R. No. P. La víctima requirió transfusión sanguínea? R. Sí, la vena hemorragia, se hace transfusión para que la persona sea tratada en el momento del accidente. P. ¿La víctima tiene alguna discapacidad? R. Sí, motriz, en la mano. Es todo”. No hubo más preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda fecha, día hora? R. Mayo 2020, me acerqué al hospital a las 12 meridiem, el hecho sucedió como a las 11 de la mañana más o menos. P. ¿Cuánto tiempo tiene trabajando? R. Once años. P. ¿Se encontraba activo? R. No. El sistema hospitalario tiene sus protocolos, en el momento que no está la ambulancia, el hospital me autoriza, ellos me dan un informe para el traslado. P. ¿Fueron acompañados por una persona médico? R. No. P. ¿Quiénes iban en ese traslado? R. El señor Marcos y yo. P. ¿La víctima estaba consciente? R. Estaba consciente. P. ¿Dijo nombre de las personas y autores del hecho? R. No hablamos de eso. P. ¿Usted le manifestó al hospital que tenía conocimientos médicos? R. Sí. P. Llegó a prestar algún tipo de auxilio? R. Levantamiento de las piernas. P. ¿Qué ocurre en el momento de emergencia? R. Hacer levantamiento de las piernas, cuando llegamos no controlaba esfínter. P. ¿Esa condición física de shock hipovolémico, a qué se debe? R. Fue por hemorragia interna. P. ¿Condiciones que fue traslado, se hicieron los protocolos de higiene? R. No había, no hubo revisión del vehículo. P. ¿Ingresó consciente e inconsciente? R. Inconsciente. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Dónde desempeñó sus conocimientos? R. Seis meses en El Vigía, trabajé cinco años en Mérida y Tovar, y centro de atención de emergencias. P. ¿Para el momento cuanto tenía? R. Tres años. P. ¿Cómo reconoció que era arma blanca? R. Tomé en cuenta la forma de la lesión, herida lacerante lisos. P. ¿Se ve que es arma blanca? R. Tomando en cuenta los signos de la lesión abierta. P. ¿Esa condición estaba en el informe? R. Sí. P. ¿Se requiere un tipo de examen? R. Para determinar el tipo de hemorragia se hace un examen visual, cuando la sangre tiene hemorragia arterial es color rojo. P. ¿El procedimiento si la persona no es atendida en primeros auxilios? R. Se realizó un torniquete para ver qué tan grave estaba la lesión de la arteria, se colocó una pinza para evitar la hemorragia. P. ¿Por qué en el hospital de Tovar no fue intervenido? R. Es cirugía cardiovascular, no hay especialista y no estaba funcionando el quirófano. P. ¿Cuánto tiempo duró el traslado? R. Duró 45 minutos. Más de 8 minutos, para que no desangre en el lapso de tiempo se coloca torniquete, el procedimiento es quirófano para unir venas y arterias y lo hace el especialista cardiovascular. P. ¿Cómo fue atendido para que no ocurriera ese desangramiento? R. Tuvo fisioterapia, fluido terapia, solución fisiológica, la elevación de las piernas, esas cosas permiten que la persona esté atendida. P. ¿Fue suficiente con solamente traerlo en una tolva de una camioneta? R. Si entra en Shock hay maniobras, técnicas, haciendo compresiones y torácicas. P. ¿Hubo necesidad de eso? R. Sí. P. ¿Con el fluido terapia fue suficiente? R. Sí. P. ¿Usted vio a su tío cerca del hospital? R. No. P. ¿Vio el arma blanca que causó las lesiones? R. No. P. ¿Como es shock hipovolémico? R. Era una hemorragia arterial y se determina shock hipovolémico. P. ¿Venía con un shock hipovolémico? R. El médico describe shock hipovolémico por pérdida de sangre. Un ser humano tiene en promedio cinco litros de sangre, la lesión se mantiene con solución fisiológica. P. ¿Cuántas soluciones en el trayecto hacia el hospital? R. Una. P. ¿Quién aportó su ayuda? R. Cuando llegue a mi casa, el deber ser es trasladado en ambulancia. P. ¿Cuánto dura una persona con shock hipovolémico? R. Si no es controlada ocho minutos, realmente si la persona es tratada. P. ¿Su tío le impide trabajar sus funciones motrices? R. Era mecánico. P. ¿Maneja su tío? R. No. P. ¿Maneja herramientas? No puede hacerlo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Estuvo presente en los hechos? R. No. P. Cuando recibió al señor ¿ya tenía el torniquete? R. Correcto. P. ¿Se trasladaron en la tolva de una camioneta? P. Si. P. ¿Qué había? R. Colocamos una colchoneta, una sábana. P. ¿Por qué se lo entregaron? R. No aseguraba la vida. P. ¿Desde el momento del traslado hubo riesgo? R. Sí. El médico no está autorizado si no es un vehículo del hospital. P. ¿No había otro personal paramédico en esa zona? R. No. P. ¿Debe haber estabilidad para tener esa autorización, ¿en caso de emergencia la tenía? R. No la tenía, una hemorragia arterial se debe atender, se coloca un torniquete y para trasladarlo luego al hospital y el cirujano cardiovascular es el que opera. No hubo más preguntas.
Luego de escuchar el testimonio del ciudadano FREDDY JOSÉ GARCÍA MOLINA, quien compareció como testigo particular de la Apoderada Judicial de la víctima, como nueva prueba, este Tribunal pudo conocer era sobrino de los acusados y de la víctima, y fue otra de las personas que acompañó a la víctima en el traslado desde el Hospital de Tovar hasta Mérida, en la tolva de una camioneta el día 01-05-2020 a eso de las 12:30 del mediodía, luego que se enterara por un amigo que lo llamó por teléfono y le dijo que uno de los tíos estaba en el hospital. También se pudo conocer que la víctima tenía una herida en las arterias del brazo izquierdo por arma blanca y presentaba un torniquete, que era una situación de emergencia pues tenía hemorragia, que de no ser atendida la lesión en quirófano comprometía la vida, que su tío estaba consciente y la intervención duró siete horas, desde la 1:30 p.m. a 9:00 p.m. De igual manera, dio a conocer que no había tráfico en la vía, que la víctima quedó con discapacidad motriz en la mano y no maneja, que el hecho sucedió a las 11 de la mañana, más o menos, que en el hospital lo autorizaron y le dieron un informe para el traslado, que iba el señor Marcos y él, que lo auxilió levantando las piernas, que al hospital ingresó inconsciente, que se realizó un torniquete para ver la gravedad de la lesión y se colocó una pinza para evitar la hemorragia, que el traslado duró cuarenta y cinco minutos, que tuvo fisioterapia, fluido terapia, solución fisiológica, elevación de las piernas, que recibió al lesionado con torniquete, que colocó una solución fisiológica y que hubo riesgo en el traslado, porque no tenía estabilidad por la hemorragia arterial.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Freddy José García Molina, se observó a un ciudadano joven, con experiencia como paramédico, de cuya declaración se ratifica el hecho que el ciudadano José Antonio Gutiérrez García fue herido en el brazo izquierdo por arma blanca, pues de acuerdo con su experiencia como paramédico la identificó como tal, y que dicha lesión le ocasionó incapacidad motora en su mano, producto de tal hecho violento. También con su testimonio ratifica el hecho que fue trasladado desde el Hospital de Tovar hasta el Hospital de Mérida (Iahula), siendo él autorizado por el hospital y le dieron un informe para su traslado. De igual manera, da luces acerca del tiempo que duró el traslado al indicar que fue a eso de las 12:30 del mediodía y que la intervención quirúrgica duró siete horas, desde la 1:30 p.m. hasta las 09:00 de la noche, que presentó episodios de shock hipovolémico, para lo cual intervino levantándole las piernas, aplicó fisioterapia y solución fisiológica, y que dicho ciudadano tenía torniquete, coligiendo esta juzgadora que aun cuando presentaba hemorragia el riesgo que presentaba la misma pudo ser controlado. Así pues, dicho testimonio se valora como un indicio de culpabilidad, toda vez que da cuenta de los momentos después del hecho y de la lesión que le ocasionó incapacidad motora en su mano, producto del hecho violento, efectuado por el ciudadano Hugo Gutiérrez. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Inspección Técnica N° 097, de fecha 01-05-2020, inserta al folio 02 y vto. de las actuaciones, suscrita por los detectives Walter Molina (técnico) y José Contreras (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, practicado en el “SECTOR LOS NARANJOS, CALLE 01, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios DETECTIVE JOSE CONTRERAS (INVESTIGADOR) y WALTER MOLINA (TECNICO), adscrito a esta Delegación hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS NARANJOS CALLE 01 VIA PUBLICA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 41° y 51° en su ordinal 05° de la Ley Orgánica del Servicio del Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, a la vista del público y a su libre acceso peatonal y vehicular. de iluminación natural de alta intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad todos estos aspectos presentes al momento de practicar la presente inspección técnica se aprecia un camino de un canal, elaborado en material en cementado, el cual conduce hacia la vía principal del referido sector, creado para su libre acceso peatonal y vehicular, provisto de aceras y brocales, lográndose observar a mano izquierda (vista del observador) amplios terrenos de vegetación de menor, regular y alto relieve destinados para el cultivo de verduras y legumbres característicos de la zona, asimismo a mano derecha (vista del observador) se aprecian edificaciones de diferentes tamaños y colores los cuales fungen como locales comerciales destinados para la comercialización de la zona y viviendas unifamiliares, asimismo se aprecia amplios terrenos los cuales presentan vegetación herbácea de bajo, mediano y alto nivel, como también el respectivo tendido eléctrico, que coadyuva con el suministro de energía eléctrica en la zona, Consecutivamente se procedió a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todo el lugar en busca de evidencia de interés criminalístico, así como de activaciones especiales en las superficies actas para | tal fin, con el fin de ubicar posibles rastros dactilares que guarde relación con el hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma. Es todo (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, de fecha 01-05-2020, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado Sector Los Naranjos, calle 01, vía pública, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual se trataba de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, de buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido de una arteria vial de un solo sentido, elaborado en material de cemento, de libre acceso y peatonal, con aceras y brocales, dejando constancia el experto que a mano izquierda (vista del observador) había amplios terrenos de vegetación de menor, regular y alto relieve para cultivo de verduras y legumbres, y a mano derecha (vista del observador) apreció edificaciones de diferentes tamaños y colores, que fungen como locales comerciales y viviendas unifamiliares, y amplios terrenos con vegetación herbácea de bajo, mediano y alto nivel, y tendido eléctrico, que procedieron a realizar una búsqueda de evidencia de interés criminalístico no hallando ninguna.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Amílcar Vielma, quien compareció como experto ad hoc en sustitución de Walter Molina, en tanto que acredita la existencia del Sector Los Naranjos, calle 01, vía pública, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue descrito como un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con buena iluminación natural y temperatura ambiental fresca, constituido por una arteria vial de un solo sentido elaborada en cemento y que a mano izquierda (vista del observador) había amplios terrenos y a mano derecha) edificaciones de distintos niveles y colores, que fugen como locales comerciales y viviendas unifamiliares, y terrenos con vegetación herbácea, quedando acreditado además que no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, ningún rastro de sustancia color pardo rojizo. En razón de ello, este tribunal valora esta prueba pericial en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en la avenida Los Próceres, entrada a la termoeléctrica Corpoelec, vía pública, parroquia Mariano Picón jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
2°. Acta de entrevista penal de fecha 15-05-2020, rendida por el ciudadano José Gutiérrez, inserta al folio 09, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, en el cual expone:
“(…) En esta misma fecha, siendo las diez horas y veinte minutos (10:20) de la mañana, compareció por este Despacho el DETECTIVE AGREGADO CRISTOPHER ROSALES adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las actuaciones relacionadas con el expediente K-20-0201-00106, iniciado por ante la Delegación Municipal Tovar Estado Mérida, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, se presentó espontáneamente una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE GUTIERREZ, a quien se le reserva su identidad, para uso exclusivo del Ministerio Público, quien fue impuesto del artículo 49 ordinal 05 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista sobre el caso que se investiga y en consecuencia expone lo siguiente: “Quiero manifestar que en fecha 01-05-2020, a eso de las 10:00 horas de la mañana encontrándome frente a la casa de mi vecino de nombre MARCOS PEREZ, ubicada en el sector Los Naranjos, calle 1, parroquia El Llano, municipio Tovar Estado Mérida, me destinaba a arreglar unos accesorios de carrocería al vehículo automotor propiedad de mi vecino, ya que laboro como mecánico y latonero, en eso veo a mis hermanos de nombre NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA y HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, quienes tiene un problema de familia conmigo, estos al verme me reclamaron del porque había cerrado las habitaciones con candado, todo este problema de familia porque entre varios hermanos compramos dicha vivienda donde estamos residenciado menos mi hermano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, desde entonces mí hermano se mete conmigo me amenaza de muerte y me persogue con armas blancas tipo machetes, cuchillos y hachas para agredirme físicamente, hasta este día que mi hermano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA busco en su habitación un machete de mango plástico de color rojo y se me abalanzo agrediéndome en el brazo izquierdo, mano izquierda, antebrazo izquierdo y zona intercostal izquierda logrando cortarme donde al caer al suelo fui auxiliado por mi otro hermano JESUS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA quien me traslado al Hospital de Tovar donde al valorarme requerían mi traslado inmediato al instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, donde estuve recluido ocho días por la lesión que me causo mi hermano HUGO GUTIERREZ, fui intervenido dos veces casi pierdo la vida a causa de la lesión que me causo mi familiar, hasta peligro de amputación del brazo izquierdo, quiero recalcar que mi hermano HUGO GUTIERREZ es una persona violenta además de estar preso por varios delitos, quiero manifestar que casi pierdo a vida por esta situación, es todo. “EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: 'Eso fue el 01-05-2020, a eso de las 10:00 horas de la mañana, frente a la casa de mi vecino de nombre MARCOS PEREZ, ubicada en el sector Los Naranjo, Calle 1, parroquia El Llano, municipio Tovar Estado Mérida" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted para el momento de suscitarse los hechos se encontraba en compañía de alguna persona? CONTESTO: “No, estaba solo". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí el ciudadano HUGO GUTIERREZ posee armas de fuego? CONTESTO: "No Pero siempre carga en la pretina del pantalón cuchillos o navajas” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted tiene conocimiento si el ciudadano HUGO GUTIERREZ, consume algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento que consume droga pero ese día estaba sobrio y muy racional”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento y el ciudadano NELSON GUTIERREZ le agredió físicamente a su persona? CONTESTO: “No, 8 no me agredió físicamente pero si de manera verbal pero anteriormente me ha amenazado y causado daños a mi habitación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona fue agredida físicamente por el ciudadano HUGO GUTIERREZ? CONTESTO: “Si el me agredió con Un machete”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, en qué parte del cuerpo resultó lesionada su persona? CONTESTO: “mi hermano HUGO GUTIERREZ se me abalanzo agrediéndome en a brazo izquierdo, mano izquierda, antebrazo izquierdo y zona intercostal izquierda” OTRA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicado los ciudadanos HUGO GUTIERREZ y JESUS EDUARDO GUTIERREZ? CONTESTO: “en el sector Los Naranjos, calle 1, casa N° 5, 61 frente al local de vidrios Tovar, parroquia El Llano, municipio Tovar Estado Mérida" OTRA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento que personas se percataron de este hecho y donde Pueden ser localizadas? CONTESTO: “El vecino MARCOS PEREZ fue quien vio y vive en la misma zona” OTRA PREGUNTA, Diga usted, tiene conocimiento si existen cámaras de grabación o video donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: “Si en el local de MARCOS PEREZ de Vidrios Tovar” OTRA PREGUNTA. Diga usted, las características del arma blanca con la cual fue agredido su persona por el ciudadano HUGO GUTIERREZ? CONTESTO: “Es un machete de metal con un mango rojo” OTRA PREGUNTA. Diga usted, la lesión que fue causada por el arma blanca que tenía HUGO GUTIERREZ, casi le quita la vida? CONTESTO: “Si, fui intervenido dos veces en el lAHULA y debo operarme nuevamente casi pierdo mi vida por la lesión del brazo y de las costillas del lado izquierdo cerca del corazón” OTRA PREGUNTA. Diga Usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: “Si temo por mi vida ya que mi hermano HUGO GUTIERREZ sigue en libertad y en la zona donde vivo y me quiere matar”. Es todo (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Acta de entrevista penal de fecha 15-05-2020, rendida por el ciudadano José Gutiérrez, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona -el cual si fue promovido y fue valorado en el capítulo anterior. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:
“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).
Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.
3°. Reconocimiento Médico Legal N°356-1430-137-2020, de fecha 19-05-2020, inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones, suscrita por la Dra. Dayana, en el cual consta:
“(…) Quien suscribe Médico Forense, en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, según comunicación N9700-201-0154 de fecha 01/05/2020; de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un Reconocimiento Médico Legal! al Ciudadano: GUTIERREZ GARCIA JOSE ANTONIO de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.940.396. Lugar de Nacimiento: Tovar Fecha de nacimiento: 19/04/1955. Estado Civil: Soltero. Ocupación: Mecánico, Dirección: Tovar Sector los Naranjos calle 1 casa 5-61, Estado Mérida. Lugar del hecho: Misma dirección. a Fecha del hecho: 01/05/2020, Hora: 10:00 am. Aproximadamente. Lugar Del Peritaje: domicilio de la hija, Cardenal Quintero Residencia Cardenal Quintero apartamento 7-4 piso 07. Fecha: 19/05/2020 Hora: 02:30 Pm. a
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: GUTIERREZ GARCIA JOSE ANTONIO de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.940.396 Quien el día de hoy 19-05-2020 acude para valoración Médico Legal, Refiere: “Mi hermano me corto con un machete por el brazo izquierdo”
EXAMEN FÍSICO:
1.) Herida contuso cortante en forma de L de 16 cm de longitud con 14 puntos de sutura, con dren de herida postoperatorio en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo.
2.) Herida contuso cortante lineal de10 cm de longitud con 3 puntos de sutura en región costal izquierda.
3.) Herida contuso cortante lineal de 10 cm de longitud con 8 puntos de sutura en cara anterior de tercio distal de antebrazo izquierdo.
4.) Herida contuso cortante lineal de 3 cm de longitud en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular.
5.) Presenta Informe Médico del día 07/05/2020 identificado: José Gutiérrez de 65 años de edad del instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes (IHULA) del servicio de Cirugía Vascular de la Dra. Pierina Díaz MPPS: 125980 CN: 7644 RIF: V-194226310 Donde concluye con el siguiente diagnóstico: Traumatismo vascular periférico: Sección total de arterial humeral izquierda.
6.) Presenta Informe Médico del día 18/05/2020 identificado: José Gutiérrez de 65 años de edad del Autónomo Hospital Universitario De Los Andes (IHULA) del servicio de Cirugía del y Dr. Jesús A. Sulbaran C. Matricula MSAS N° 125969 CM N 7581 Cedula de identidad N° 19.751274 donde concluye con el siguiente diagnóstico: Traumatismo vascular periférico: Sección total de arteria humeral izquierda. Recibe tratamiento a base de: Quirúrgico 1.) En 4 postoperatorio tardío. Observaciones: Paciente con clínica satisfactorio sin embargo presenta adormecimiento de miembro comprometido. Se mantiene en vigilancia.
CONCLUSIONES: Sobre la base de los datos recabados de los informes médicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario De Los Andes (IHULA) y Examen Físico Médico Legal, Se puede concluir que dichas lesiones son de naturaleza contuso cortante, que amerito asistencia médica especializada y acto quirúrgico por el servicio de cirugía vascular, Siendo susceptible de alcanzar lapso de curación en NOVENTA (90) DIAS salvo complicaciones secundaria, Qué incapacita totalmente para sus actividades diarias (…)”.
Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N°356-1430-137-2020, de fecha 19-05-2020, inserta al folio 11 y 12 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y apoderada judicial de la víctima, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta del estado de salud del ciudadano José Antonio Gutiérrez García para el momento en que fue valorado, esto es, 19-05-2020, presentando dicho ciudadano dos informes médicos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (Iahula) uno del 07-05-2020 y otro del 18-05020, , y que fueron la base de la experta para practicar la presente prueba pericial, dejando constancia la misma que dicho ciudadano presentaba cuatro heridas, la primera era una herida contuso cortante en forma de “L” de 16 cms de longitud con 14 puntos de sutura, con drenaje de herida postopoeratoria, en cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo; la segunda era una herida contuso cortante lineal de 10 cms de longitud con 3 puntos de sutura en región costal izquierda, la tercera herida fue del tipo contuso cortante lineal de 10 ms de longitud con 8 puntos de sutura en cara anterior del tercio distal del antebrazo izquierdo, y la cuarta herida fue del tipo contuso cortante lineal de 3 cms de longitud en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular. De igual manera, la experta concluyó que, con base en los datos recabados de los informes médicos del Iahula y examen físico médico legal, eran lesiones de naturaleza contuso cortante que ameritaron asistencia médica especializada, acto quirúrgico por el servicio de Cirugía Vascular, con un lapso de curación en noventa días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente.
Así pues, se valora dicha prueba pericial en tanto que con la misma se obtiene el convencimiento que el ciudadano José Gutiérrez, que el día en que fue valorado en fecha 19-05020, presentó dos informes médicos a la experta y la misma valoró su contenido así como realizó examen médico, apreciando cuatro heridas de distintas longitudes y concluyó que, con base en los informes médicos del Iahula y el examen físico médico legal, concluyó que eran lesiones de naturaleza contuso cortante que ameritaron asistencia médica especializada, acto quirúrgico por el servicio de Cirugía Vascular, con un lapso de curación en noventa días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente. Y así se declara.
4°. Acta de investigación penal de fecha 15-05-2020, inserta al folio 18 de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Cristopher Rosales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en el que consta:
“(…) En esta misma techa siendo las once horas (11:00) de la mañana, compareció por ante este despacho e Funcionario LCDO. DETECTIVE AGREGADO CRISTOPHER ROSALES adscrito al área a estaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con o dispuesto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 48 y 50 ordinal 1ro, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación efectuada en la presente averiguación, "Siendo las diez horas y treinta minutos (10.30) de la mañana del presente día y encontrándome en labores de servicio en esta Delegación Municipal Mérida y prosiguiendo diligencias de a causa penal signada con la nomenclatura K-20-0201-00106 / MP-2020 por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los siguientes datos filiatorios de los ciudadanos 1. HUGO ALFONSO; GUTIERREZ GARCIA y 2. NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA, quienes aparecen mencionados y en dichas actas procesales, constatando luego de un tiempo de espera e ingresar los datos antes enconados que el mismo corresponde al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIERREZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1961, DE 58 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8084372, quien Si posee registro policiales por el delito de HURTO DE VEHICULO fecha 14-03-1983, por ante la Delegación Municipal Tovar CICPC Estado Mérida. HURTO DE VEHICULO fecha 27-05-1983, por ante la Delegación Municipal Tovar CICPC Estado Mérida, DROGA, fecha 19 03-1984, por ante la Delegación Municipal Tovar CICPC Estado Mérida , DROGA, fecha 10-07-1997 por ante la Delegación Municipal Tovar CICPC Estado Mérida, FUGA DE DETENIDO, fecha 0908-2001 por ante la Delegación Municipal Tovar CICPC Estado Mérida mas no presenta requerimiento alguno ante las autoridades y el ciudadano NELSON RAMON GUTIERREZ GARCIA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 16-07-1963, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10903402, quien NO posee registros policiales; mí solicitud alguna ante las autoridades, correspondiéndole dichos datos ante el enlace CICPC-SAIME a ambos ciudadanos es por lo que dejo constancia de dicha diligencia investigativa e informando: 3 Superioridad de esta sede de lo antes realzado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Acta de investigación penal de fecha 15-05-2020, inserta al folio 18 de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Cristopher Rosales, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: la primera de ellas -y esta es la más importante- rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona, observándose que no fue promovido el testimonio del funcionario Cristhofer Rosales ni por la Fiscalía ni por la Apoderada Judicial de la víctima; y como segunda razón, dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual hay un impedimento legal para que esta juzgadora pueda valorar dicha documental, siendo procedente desechar la misma. Y así se declara.
5°. Acta de investigación penal de fecha 08-06-2020, suscrita por el funcionario José Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, inserta al folio 26 de las actuaciones, en el cual se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las (09:00) horas de la mañana, compareció por este despacho el funcionario DETECTIVE CONTRERAS JOSE, adscrito a esta Delegación; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. en concordancia con los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, dejo constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada en la presente averiguación “Continuando con las diligencias de la averiguación penal K-20-0201-00106, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), me trasladé en compañía del funcionario Detective Jefe HAROLL LAGUNA, a bordo de vehículo particular había la siguiente dirección: SECTOR LOS NARANJOS CALLE 01 CASA 05 PARROQUIA EL. LLANO MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MERIDA, con la finalidad de identificar ubicar y citar a los ciudadanos HUGO GUTIERREZ y NELSON RAMON GUTIERREZ, una vez estando en la referida dirección, procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal de la referida morada, por lo que minutos después fuimos atendidos por una persona del género masculino donde nos identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial y luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia resulto ser familiar directo de los requeridos por la comisión, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GARCIA VENEZOLANO, NATURAL DE TOVAR FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1959, DE 60 AÑOS DE EDAD ESTADO CIVIL SOLTERO PROFESION U OFICIO APATERO RESIDENCIADO EN LA MISMA DIRECCION TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-8.080.229 Procediendo a entrevistarnos CON dicho ciudadano en relación al hecho que se investiga, donde el mismo nos manifestó que desde el día presente hecho no tenía conocimiento y desconocía el paradero de sus hermanos HUGO GUTIERREZ y NELSON RAMON GUTIERREZ los cuales deben comparecer ante este despacho, acto seguido se procedió a librarle boleta de citación donde manifestó no tener inconveniente en recibirla una vez culminadas dichas diligencias retornamos a la sede de este despacho, a fin de dejar plasmado en acta de investigación lo antes expuesto, es todo cuanto tengo que informar al respecto”. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Acta de investigación penal de fecha 08-06-2020, suscrita por el funcionario José Contreras, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, al igual que la anterior prueba documental (acta de entrevista penal), ello por cuanto -como se señaló- uno de los principios que rige el proceso penal es la oralidad, prevaleciendo en todo momento el testimonio oral ante el juez por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, por lo que no es permitido al juez de juicio valorar una declaración escrita, además, se advierte que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, siendo procedente entonces desechar esta prueba documental. Y así se declara.
Pruebas documentales promovidas por la Apoderada Judicial de la Víctima:
1°. Informe médico emitido por el Hospital II San José de Tovar, de fecha 01-05-2020, inserto a los folios 146 y 147 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “…Paciente en malas condiciones clínicas, débil sudoroso, marcada palidez, cutánea mucosa. Mucosa oral seca… tórax simétrico normo expansible… herida en región interna de brazo de aproximadamente 12x6cms con sangrado rojo rutilante activo, con exposición de tejido muscular. Herida en región radial de aproximadamente 10x5 cms profunda con sangrado rojo rutilante, activo, neurológico vigil y consciente (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico del 01-05-2020, emitido por el Hospital II San José de Tovar, inserto a los folios 146 y 147 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, este Tribunal desecha la misma, toda vez que se trata de una copia fotostática poco legible, donde no se aprecia ni el sello de la institución ni la persona que lo suscribió, de lo cual fue señalado por la misma Defensa, quien se opuso a que se le diera valor, pero además de ello, en razón que uno de los principios que rige el proceso penal es la oralidad, el cual debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007; que dice:
“Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Es así que, siendo el informe médico practicado por un médico, debió la parte que promovió esta documental haber promovido también el testimonio de dicho médico para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción, pero además de ello, tal como se señaló, se trata de una copia fotostática poco legible donde no se aprecia ni el sello de la institución ni la persona que lo suscribió, siendo solicitado por la Defensa que no se le diera valor, a lo cual -conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no puede darle valor si las partes no manifiestan su conformidad expresamente. Así pues, en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
2°. Informe médico emitido por el Departamento de Cirugía Vascular del Iahula, de fecha 07-05-2020, inserto al folio 148 (pieza n° 02), en cuyo texto se lee:
“PACIENTE MASCULINO DE 65 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE TOVAR, REFIERE INICIO DE ENFERMEDAD ACTUAL EL 01.05.20 CARACTERIZADO POR PRESENTAR EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO EN REGIÓN INTERNA DE TERCIO SUPERIOR SECUNDARIO A ARMA BLANCA, ASOCIADO A GRAN PÉRDIDA SANGUÍNEA ESTABLECIENDO SHOCK HIPOVOLÉMICO GRADO I, FRIALDAD, DOLOR Y AUSENCIA DE PULSOS DISTALES MOTIVO POR EL CUAL ES INGRESADA.
EVOLUCIÓN: PACIENTE QUIEN ES LLEVADO A MESA OPERATORIA EVIDENCIANDO SECCIÓN TOTAL DE ARTERIA HUMERAL IZQUIERDA AMERITANDO ANASTOMOSIS TERMINO TERMINAL EN MONOPLANO CON PROLENE 6-0 + TTO ANTICOAGULANTE.
EL DÍA 04.05.20 PRESENTA SANGRADO A TRAVÉS DE DREN APROX, 100CC POR LO QUE AMERITA REINTERVENCIÓN EVIDENCIANDO SANGRADO ACTIVO EN PLANO MUSCULAR, SE REALIZA HEMOSTASIA CON ELECTROCOAGULACIÓN, SUSPENDEN TTO ANTICOAGULANTE Y PRESENTA EVOLUCIÓN SATISFACTORIA.
DX:
1.- TRAUMATISMO VASCULAR PERIFÉRICO: SECCIÓN TOTAL DE ARTERIA HUMERAL IZQUIERDA.
(…). COMENTARIO: PACIENTE HERMODINÁMICAMENTE ESTABLE, QUIEN HA PRESENTADO EVOLUCIÓN POSTOPERATORIA SATISFACTORIA, SE COMENTA CASO CON DRES. PINO/SALA QUIENES INDICAN ALTA MÉDICA POR NUESTRO SERVICIO+TTO DOMICILIO+CONTROL POR CONSULTA EXTERNA (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico emitido por el Departamento de Cirugía Vascular del Iahula, de fecha 07-05-2020, inserto al folio 148 (pieza n° 02), que fue incorporada por su lectura conforme lo promovió la Apoderada Judicial de la Víctima, este Tribunal desecha la misma, toda vez que no fue promovido el testimonio de dicho médico a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, pues en apego a los principios de oralidad y contradicción, que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, citado anteriormente. Así pues, en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
3°. Constancia de hospitalización emitida por el Iahula, de fecha 08-05-2020, que cursa en el folio 149 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “CONSTANCIA DE HOSPITALIZACIÓN. El departamento de Registro y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, constar por medio de la presente que el (la) ciudadano (a): Gutiérrez García José Antonio, cédula de identidad N° 3940396, está x estuvo __ hospitalizado (a) en este centro Asistencial, en el área de Piso 3, cama 332, Especialidad Cirugía Cardiovascular desde el día 01-05-2020 hasta el día – Historia Clínica N° __. Constancia que se expide en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2020 para fines personales (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Constancia de hospitalización emitida por el Iahula, de fecha 08-05-2020, que cursa en el folio 149 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima en la oportunidad correspondiente, observa esta juzgadora que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Defensor manifestó su oposición a que se valorara dicha prueba, pero además, la misma no fue incorporada al proceso conforme lo indica la ley.
De acuerdo con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien existe libertad de prueba, la misma debe haber sido obtenida de manera lícita para que pueda ser incorporada y valorada por el juez. En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que “los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. De acuerdo con esta norma y lo señalado en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder que cualquier elemento de convicción sea incorporado por su lectura al juicio las partes deben expresar manifiestamente su conformidad. En el presente caso, en la oportunidad en que fue incorporada por su lectura la presente prueba documental, en fecha 04-05-2023, la defensa solicitó que no fuese valorada por no estar ajustada a derecho, dejando así expresamente claro su no conformidad sobre dicha prueba, por tal razón y en vista que la parte promovente no promovió el testimonio de la persona o funcionario que suscribió dicha constancia, lo ajustado es desechar la presente prueba documental. Y así se declara.
4°. Informe médico del 12-06-2020 emitido por la Unidad de Cardiología del Iahula, de fecha 12-06-2020, inserta al folio 150 (pieza n° 02), en cuyo texto se lee:
“(…) Informe Médico.
Paciente: José Antonio Gutiérrez García.
H.C. n° 3940396. Edad: 65 años.
C.I. N° 196811
Se trata de paciente: F ___ M X de sesenta y cinco (65) años de edad, natural de Tovar y procedente de: Tovar, quien es controlado por la Consulta Externa del Instituto de Investigaciones Cardiovasculares de la Universidad de Los Andes y Unidad de Cardiología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes con el diagnóstico de:
1. Traumatismo vascular periférico: sección total de arteria humeral izquierda, complicada con neuroprexia del nervio mediano.
Por lo que amerita como tratamiento:
Vigilancia continua.
Programación quirúrgica por cirugía de la mano: neuroplastia. Medicina Física y rehabilitación (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico emitido por la Unidad de Cardiología del Iahula y suscrito por la Dra. Carmen Elena Salas, de fecha 12-06-2020, inserta al folio 150 (pieza n° 02), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, considera esta juzgadora que tal prueba debe desecharse toda vez que no fue promovido el testimonio de dicha médico a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, pues en apego a los principios de oralidad y contradicción, que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, ya citado. Así pues, en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
5°. Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 08-07-2020, inserto a los folios 151 y 152 (pieza n° 02) de las actuaciones, en el cual se lee:
“(…) FECHA: 08 de Julio de 2.020
PACIENTE: José Gutiérrez
EDAD: 65 años
C.I. 3.940.396
Masculino de 65 años de edad quien posterior a herida por arma blanca en el brazo izquierdo el 01-05-2.020 presento LESION NERUOVASCULAR: RUPTURA DE LA ARTERIA HUMERAL Y NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL. Así mismo recibió herida cortante en el dorso del tercio distal del antebrazo con lesión de la rama sensitiva del nervio radial.
El 01-05-2.020 fue llevado a quirófano de emergencia y bajo anestesia general se le practico rafia termino-terminal de la arteria humeral izquierda reestableciendo (sic) el flujo sanguíneo en la extremidad. El paciente requirió de una intervención exploratoria de tres (03) días después en vista de que se presentó un sangramiento severo a través de la herida operatoria el cual fue resuelto durante dicha intervención. Evoluciona satisfactoriamente desde el punto de vista vascular sin embargo persiste un territorio de anestesia y ausencia de movilidad activa en la mano izquierda.
El 22-06-2020 fue llevado a quirófano y BAJO ANESTESIA GENERAL SE LE PRACTICO NEURORRAFIA TERMINO-TERMINAL MEDIANO-CUBITAL, previa resección de neuromas en continuidad.
Actualmente se encuentra en su período postoperatorio, evolucionando satisfactoriamente.
Esta última cirugía busca reestablecer (sic) la sensibilidad y la motricidad de la mano izquierda. Sin embargo, es importante acotar que para la recuperación completa de la sensibilidad pueden pasar en promedio de un total de quinientos (500) días y que muy probablemente requerirá en el futuro de otras cirugías (transferencias tendinosas) para el restablecimiento parcial de la movilidad de la mano afectada.
El paciente requiere de un programa de Fisioterapia dirigida en busca de mejorar el edema residual y la rigidez articular que se ha instaurado posterior a la herida infringida en la cara medial de su brazo izquierdo (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 08-07-2020, inserto a los folios 151 y 152 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, considera esta juzgadora que tal prueba debe desecharse toda vez que no fue promovido el testimonio de dicho médico a fin de que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba. Conforme a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas, y por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, que fue citado precedentemente, por lo que en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
6°. Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 12-04-2021, inserto a los folios 153 y 154 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) FECHA: 12-04-2021
Nombre: José Antonio Gutiérrez García
Edad: 65 años
C.I. 3.940.396
Masculino de 65 años de edad quien el día 01-05-2020 posterior a herida por arma blanca en la cara medial, tercio medio del brazo izquierdo, presento sangramiento profuso y alteraciones sensitivas en la mano ipsilateral, motivo por el cual fue referido desde la localidad de Tovar al Hospital Universitario de los Andes, en donde ingreso en estado de shock hipovolémico, según refieren los familiares. El sangramiento se solucionó con una cirugía de emergencia realizada ese mismo día y que consistió en una rafia termino-terminal de la arteria humeral izquierda, con perfusión adecuada de la extremidad.
El paciente acude a esta consulta presentando una extremidad superior izquierda edematizada, con cambios tróficos de la piel, pulso radial presente +++, llenado capilar+++, área de anestesia en territorio mediano-cubital, con imposibilidad para la flexión de los dedos.
El estudio de conducción nerviosa reporta:
-Señales de perdida axonal sensitiva y motora distal de los nervios mediano y cubital izquierdo.
-Señales de desmielinización sensitiva y motora del nervio radial izquierdo.
-Señales de denervación en los músculos pronador redondo, flexor ulnar del carpo, primer interóseo y oponente del pulgar izquierdo.
DX: 1.- Ruptura de la arteria humeral izquierda (resuelta)
2.- Neurotnesis Mediano.Cubital izquierda.
Plan: Exploración quirúrgica más rafia termino-terminal de los nervios; Mediano y Cubital, utilizando técnicas miroquirúrgicas.
El 22-06-2020 es llevado a quirófano y bajo anestesia general se practicó exploración quirúrgica de la cara medial del brazo izquierdo.
Hallazgos: -Área de f8ibrosis consecuencia de la herida y de la cirugía previa en donde se realizó la rafia termino terminal de la arteria humeral.
-Neuromas de los nervios mediano y cubital.
-Rafia termino-terminal de la arteria humeral.
Posterior a la identificación de la lesión se procedió a realizar la disección microquirúrgica de los nervios mediano y cubital y la resección de los neuromas sumado a la rafia termino-terminal de ambos nervios con prolene 7-0 sin complicación inmediatas.
Permaneció hospitalizado para manejo del dolor y antibioticoterapia profiláctica. Egreso en buenas condiciones sin complicaciones mediatas, posterior a esto fue referido a Medicina Física y Rehabilitación (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 12-04-2021, inserto a los folios 153 y 154 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, considera esta juzgadora que tal prueba debe desecharse toda vez que no fue promovido el testimonio del médico a fin de escucharlo en el juicio y así las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, en cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, por ello, de acuerdo con lo indicado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, que fue citado precedentemente, no le es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, por tanto en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
7°. Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 14-09-2021, que corre inserto a los folios 155 y 156 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) FECHA: 12-04-2021
Nombre: José Antonio Gutiérrez García
Edad: 65 años
C.I. 3.940.396
Masculino de 65 años de edad quien posterior a herida cortante (arma blanca) en la cara medial del brazo izquierdo el 01-05-2020 presento LESION NEUROVASCULAR: RUPTURA DE LA ARTERIA HUMERAL Y LOS NERVIOS MEDIANO Y CUBITAL. Así mismo recibió herida cortante en la región dorsal del tercio distal del antebrazo ipsilateral con RUPTURA DE LA RAMA SENSITIVA DEL NERVIO RADIAL.
El 01-05-2.2021 fue llevado a quirófano de emergencia y bajo anestesia general se le practico: RAFAI TERMINO-TERMINAL DE LA ARTERIA HUMERAL IZQUIERDA, reestableciendo (sic) el flujo sanguíneo en la extremidad. El 04-05-2.021 el paciente requirió de una cirugía exploratoria en vista de sangrado activo a través de la herida operatoria, el cual fue resuelto durante dicha intervención.
Evoluciona satisfactoriamente desde el punto de vista vascular sin embargo presenta alteraciones sensitivas (anestesia) en territorio mediano-cubital de la mano izquierda asociado a imposibilidad para la flexión, abducción y aducción de los dedos.
El 22-06-2.020 fue llevado a quirófano y bajo anestesia general se practicó exploración quirúrgica de la cara medial del brazo izquierdo:
Hallazgos: -Área de fibrosis consecuencia de la herida yd e la cirugía previa en donde se realizó la rafia termino terminal de la arteria humeral.
-Neuromas de los nervios mediano y cubital.
-Rafia termino-terminal de la arteria humeral.
Posterior a la identificación de la lesión se procedió a realizar la disección microquirúrgica de los nervios mediano y cubital y la resección de los neuromas sumado a la rafia termino-termial de ambos nervios con prolene 7-0 sin complicación inmediatas.
Permaneció hospitalizado para manejo del dolor y antibioticoterapia profiláctica. Egreso en buenas condiciones sin complicaciones mediatas, posterior a esto fue referido a Medicina Física y Rehabilitación (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Informe médico suscrito por el Dr. Edgar Uzcátegui, de fecha 14-09-2021, que corre inserto a los folios 155 y 156 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora que el testimonio del médico no fue promovido a fin de escucharlo en el juicio y así las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, en cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, que fue citada precedentemente, por lo cual en apego a dichos principios el juez de juicio no debe valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, y por tanto en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
8°. Solicitud de hemocomponente dirigido a la Coordinación de Banco de Sangre del Iahula, inserta al folio 157 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) SOLICITUD DE HEMOCOMPONENTES
Por medio de la presente le extiende un cordial saludo en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración para con el Sr.(a) José Antonio Gutiérrez, C.I. 14.447.969, Edad: 65, a quien se encuentra hospitalizado en esta Institución Asistencial en el área de Piso 3, cama nro. T-332, con el Diagnóstico Médico de: Pop Cirugía Cardiovascular con Hb H, traumatismo en arteria hemoral izquierda. Y amerita administración de 3 unidades de sangre del Grupo Sanguíneo O, factor Rh Positivo, con serología negativa.
Agradeciendo toda la colaboración con los familiares del usuario para la atención de sus donantes y el traslado de los hemoderivados (a) quedo de usted (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Solicitud de hemocomponente dirigido a la Coordinación de Banco de Sangre del Iahula, inserta al folio 157 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora que se trata de una copia fotostática simple y que el testimonio de la persona que lo suscribió no fue promovido a fin de escucharlo en el juicio y así las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, en cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, que fue citada precedentemente, según el cual el juez de juicio no debe valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, pero además de ello, la Defensa se opuso a que fuera valorado por el Tribunal, argumentando que dicha documental era ambigua y no llegaba los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cualquier elemento de convicción pueda ser incorporado por su lectura al juicio las partes deben expresar manifiestamente su conformidad. En el presente caso, en la oportunidad en que fue incorporada por su lectura la presente prueba documental, en fecha 29-06-2023, la defensa solicitó que no fuese valorada esta documental por ser ambigua y por cuanto no cumplía los parámetros establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando así expresamente claro su no conformidad sobre dicha prueba. Así pues, en vista que la parte promovente no promovió el testimonio de la persona o funcionario que suscribió dicha constancia y en razón de la no conformidad por parte de la defensa, considera este tribunal que, en apego a los principios de oralidad y contradicción, y lo señalado en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado es desechar la presente prueba documental. Y así se declara
9°. Estudio de Electromiografía, suscrito por el Dr. José Manuel Briceño Monzón, de fecha 11-06-2020, inserto a los folios 158 al 160 (pieza n° 02) de las actuaciones, en el cual se lee:
“(…)
ESTUDIO DE ELECTROMIOGRAFIA
COMENTARIOS:
1. El estudio de neuroconducción sensitiva y motora en miembro superior izquierdo se evidencio:
=> Señales de pérdida axonal sensitiva y motora distal motora distal del nervio mediano y cubital izquierdo (ausencia de potencial sensitivo y motora).
=> Señales de desmielinización sensitiva y motora distal de los nervios radial izquierdo (desmielinización sensitiva y motora).
2. A electromiografía de paravertebrales cervicales y miembro superior izquierdo, realizada con electrodo de aguja monopolar, revelo:
=> Señales de denervación (ondas positivas y fibrilación) en los músculos pronador redondo, flexor, ulnar del carpo, primer interóseo y oponente del pulgar izquierdo con patrón de reclutamiento de la unidad motora ausente en estos territorios.
CONCLUSIÓN:
=> Lesión axonal de nervio mediano y cubital izquierdo en el segmento del antebrazo, grado muy acentuado.
=> Neuropatía mielítica del nervio radial izquierdo, grado leve (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Estudio de Electromiografía, suscrito por el Dr. José Manuel Briceño Monzón, de fecha 11-06-2020, inserto a los folios 158 al 160 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora que el testimonio del médico no fue promovido a fin de escucharlo en el juicio y así las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, en cumplimiento a los principios de oralidad y contradicción que rigen el proceso penal, tal como lo ha indicado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007, que fue citada precedentemente, en la que señalan que el juez de juicio no debe valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó en apego a dichos principios, y por tanto en aras de garantizar los principios de oralidad y contradicción, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.
10°. Fotografías de las cicatrices y puntos de sutura, identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 162 al 165 de la pieza n° 02 de las actuaciones.
Al revisarse esta prueba documental, que fue incorporada por su lectura y exhibidas en fecha 29-06-2023, conforme fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima en el lapso correspondiente, se observa que las mismas fueron incorporadas al proceso de manera ilícita, pues no consta que hayan sido solicitadas mediante diligencia a la Fiscalía, y tampoco que fuese realizada por algún experto, no pudiéndose determinar si dichas fotografías son del cuerpo de la víctima, además de lo anteriormente señalado, advierte esta juzgadora que aun cuando hay libertad de pruebas conforme lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas fotografías no se corresponden con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y que, habiendo opuesto la Defensa para que fuesen valoradas, este Tribunal en apego a lo dispuesto en el último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a desechar dicha prueba documental, en razón de su evidente ilicitud y oposición a que fuese valorada. Y así se declara.
11°. Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1480-403-2021, de fecha 21-09-2021, inserto a los folios 130 al 132 de las actuaciones, suscrito por la Dra. Dayana Salinas, médico forense adscrita al Senamecf-Tovar, en el cual dejó constancia:
“(…) Quien suscribe Médico Forense. en cumplimiento a lo ordenado por ese Despacho, según comunicación 14F8-0695-2021; de fecha 14/09/2021: de conformidad a lo establecido en el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, he practicado un segundo Reconocimiento Médico Legal a la ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA de 66 años de edad. titular de la cedula de identidad N° V-3.940,396, Ocupación: Mecánico. Lugar de Residencia: Los Naranjos calle 1 casa número 5-61, Tovar estado Mérida. Lugar y Fecha de nacimiento: Tovar 19/04/1955, Estado Civil: soltero Numero Tlf; 0414-9756169. Lugar Del Hecho: Vía publica los naranjos calle 1 Tovar estado Mérida Fecha: 01/05/2020, Hora: 10:30 am aproximadamente Peritaje Senamecf Tovar, Fecha: 21/09/2021 Hora. 10:30 am.
MOTIVO DE TA EXPERTICIA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA de 66 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.396, Quien el día de hoy 21/09/2021 Acude al Segundo Reconocimiento Médico Legal. Refiere: "El día 01/05/202 mi hermano me dio con un machete por el brazo izquierdo. El día de hoy 21/09/2021 acudo nuevamente porque siento dolor, hormigueo en el brazo.”
EXAMEN FÍSICO:
1.) Cicatriz antigua nacarada lineal de forma arqueada de 12 cm de longitud en región costal izquierdo.
2.) Cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio medio de brazo izquierdo.
3.) Cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio distal de antebrazo izquierdo.
4.) Limitación para la flexión abducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda.
5.) Presenta informe Médico de fecha 14/09/2021 identificado JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.940.396 del Dr. Edgar Á. Uzcátegui P. Especialista en ortopedia y traumatología Cirugía de la mano RIF. V -08027044-4 MPPS: 34,606 -CM: 2.571 Ubicado av. Urdaneta 4 Edif. Grupo medico Mérida C.A Me4rida — Venezuela.
Donde informa lo siguiente: Masculino de 65 años de edad quien posterior a herida cortante “Arma blanca.” En la cara medial del brazo izquierdo el 01/05/2020 presento lesión neuro vascular: ruptura de la arteria humeral y los nervios medianos y cubital así mismo recibió herida cortante en la región dorsal del tercio distal del ante brazo ipsis lateral con ruptura de la rama sensitiva del nervio radial.
El 01/05/2021 fue llevado a quirófano de emergencia y bajo anestesia general: rafia término terminal de la arteria humera) izquierda, reestableciendo (sic) el flujo sanguíneo en la extremidad.
El 04/05/2024 el paciente requirió de una cirugía exploratoria en vista de sangrado 2 activo a través de la herida operatoria, el cual fue resuelto ante dicha operación.
Evolución satisfactoriamente desde el punto de vista vascular sin embargo presenta alteraciones sensitivas (anestesia) en territorio mediano - cubital de la mano izquierda asociado a imposibilidad para la flexión abducción y aducción de los dedos.
El 22/06/2020 fue llevado a quirófano y bajo anestesia general con técnicas micro quirúrgicas se practicó resección de neuromas en continuidad con posterior neuro rafia termino terminal de los nervios medianos y cubitales izquierdos.
El paciente acude hoy 14/09/2021 a esta consulta sin signos de descompensación hemodinámicamente. Se aprecia una cicatriz de aproximadamente 10cm sobre el 7m0, 8vo, 9no y 10mo arco costal izquierdo. Miembro superior izquierdo herida operatoria adherida a planos profundos, arcos de movilidad del codo y el hombro sin limitaciones. Tinel de avance presente en el trayecto de ambos nervios, sensibilidad conservada en territorio mediano - cubital, atrofia de la musculatura intirsica de la mano y masa pronato - flexora a nivel del antebrazo. Metacarpo falángico del 4to y 5to dedo en hiperextensión acompañado de flexión de las interfatanjicas. Limitación para la flexión de los dedos Actualmente con parálisis motora mediano cubital.
Plan: fisioterapia, trasferencias tendinosas para solventar la parálisis mediano – cubital.
Presenta informe Médico de fecha 11/06/2020 identificado JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ GARCIA de 65 años de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.940.396 del Dr. José Manuel Briceño fisiatra - electromiografista MPPS 51192 / CM: 4605.
Concluyendo con lo siguiente: Lesión axonal de nervio mediano y cubital izquierdo en el segmento del ante brazo, grado muy acentuado
Neuropatía mielítica del nervio radial izquierdo grado leve.
CONCLUSIONES: Ratifico todas y cada una de las partes del primer informe del día 19 de mayo del 2020 bajo el número de experticia Médico Legal (137) Las cuales alcanzaron su lapso de curación en el tiempo previsto en (90) Días. Sin embargo a pesar de haber curado las lesiones en el tiempo establecido. Presenta como secuelas dolor y pérdida de la sensibilidad del miembro superior izquierdo. Acudiendo nuevamente a especialista en Ortopedia-Traumatología el día 14/09/2021. Encontrando parálisis motora del nervio mediano-cubital. Cuya Conducta a seguir es iniciar fisioterapia y en su momento intervención quirúrgica para realizar trasferencia tendinosas y solventar la parálisis del nervio mediano-cubital (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1480-403-2021, de fecha 21-09-2021, inserto a los folios 130 al 132 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la apoderada judicial de la víctima, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida experticia da cuenta del estado de salud del ciudadano José Antonio Gutiérrez García para el momento en que fue valorado, específicamente en fecha 21-09-2021, presentando dicho ciudadano dos informes médicos, el primero del Dr. Edgar Uzcátegui con fecha del 14-09-2021 y el segundo del Dr. José Manuel Briceño con fecha del 11-06-2020, resultados éstos que valoró la experta, dejando constancia de igual manera que presentaba tres cicatrices, la primera: una cicatriz antigua nacarada lineal de forma arqueada de 12 cm de longitud en región costal izquierdo, la segunda referida a una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio medio de brazo izquierdo, y la tercera una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, y que de igual manera presentaba limitación para la flexión abducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda. Concluyó dicha experta que ratificaba todas y cada una de las partes el primer informe del 19-05-2020, y dejo constancia que a pesar de haberse curado las lesiones en el tiempo establecido, presenta secuelas dolor y pérdida de sensibilidad del miembro superior izquierdo, y que el paciente acudió al especialista en ortopedia y traumatología en fecha 14-09-2021 encontrando parálisis nerviosa del nervio mediano-cubital.
Así pues, se valora dicha prueba pericial en tanto que con la misma se obtiene el convencimiento que el día 21-09-2021, oportunidad en que fue valorado médicamente el ciudadano José Gutiérrez presentó dos informes médicos a la experta y la misma valoró su contenido así como realizó examen médico, apreciando que presentaba tres cicatrices, la primera: una cicatriz antigua nacarada lineal de forma arqueada de 12 cm de longitud en región costal izquierdo, la segunda referida a una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio medio de brazo izquierdo, y la tercera una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, y que de igual manera presentaba limitación para la flexión abducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda, y concluyó que a pesar de haberse curado de las lesiones presentaba dolor y pérdida de sensibilidad del miembro superior izquierdo. Y así se declara.
12°. Denuncia N° 029 de fecha 17-07-2018, de fecha 17-07-2018, interpuesta por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 167 y vto. (pieza n° 02), en la cual se lee:
“(…)
Denuncia N° 029
Hoy diecisiete 17 de julio del año 2018, se hizo presente el ciudadano: José Antonio Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.396, con domicilio en la calle 1, casa N° 1-65 del sector Los Naranjos de la Parroquia El Llano y formula una denuncia en contra de los ciudadanos: Nelson Ramón Gutiérrez García, Hugo Alfonso Gutiérrez García y Jesús Eduardo Gutiérrez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.903.402, V-8.084.372 y V-8.080.229 corrijo 8.080.229 con domicilio en el sector Los Naranjos Parroquia El Llano, dicha denuncia presentada por escrito con fecha 16 de julio de 2017, donde manifestó el motivo por el cual la hace tal es el caso el que fui amenazado con arma blanca y cabilla mediante fuerte discusión sostenida de no haber intervenido los inquilinos hubiere sido estropeado o sucedido alguna tragedia y respecto a mi hermano Jesús Eduardo Gutiérrez García también actúa de manera verbal, cuando consume bebidas alcohólicas contra mi persona muy agresivo, es por ello que acudo a esta Prefectura para que sean citados y llegar de manera tranquila y con el respeto mutuo hacia mi persona el firmar un acuerdo en el que no se me maltrate, no se me ofenda y dejar la violencia y para los inquilinos también que se les respete y no causarles molestias ni perturbar la tranquilidad a ninguna de las partes. Se anexa el escrito de la denuncia a su respectiva carpeta en el folio 81 de fecha 17 de julio del 2018. Se leyó la presente acta y conforme firman (…)”.
Al analizar dicha prueba documental, referida a Denuncia N° 029 de fecha 17-07-2018, de fecha 17-07-2018, interpuesta por ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que fue incorporada por su lectura en fecha 20-07-2023, tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, y cuyo contenido no fue objetado ni impugnado por las demás partes, evidencia esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática certificada por la Prefectura de la parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en donde consta la denuncia del ciudadano José Antonio Gutiérrez García en contra de los ciudadanos Nelson Ramón Gutiérrez García, Hugo Alfonso Gutiérrez García y Jesús Eduardo Gutiérrez García.
Aprecia esta juzgadora de dicha documental, el motivo de la denuncia que fue la presunta amenaza por parte de los acusados hacia la víctima, en virtud de que existe libertad de pruebas, en apego al principio de libertad de pruebas, conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el contenido de dicha documental no fue objetado, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos. Y así se declara.
13°. Acta compromiso N° 33 de fecha 20-07-2018 emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Tovar estado Mérida, inserta a los folios 168 y 169, pieza n° 02 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) Acta de compromiso
N° 06. Acta N° 029. Folio 81, 82
N° 33
Hoy viernes 20 de julio del 2018, siendo las 10:20 de la mañana comparecieron ante este despacho los ciudadanos: José Antonio Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.396, con domicilio en la calle 1, casa N° 1-65 del sector Los Naranjos de la parroquia El Llano en calidad de denunciante quien presentó denuncia en contra de los ciudadanos Hugo Alfonso Gutiérrez García, Jesús Eduardo Gutiérrez García y Nelson Ramón Gutiérrez García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.084.372, V-8.080.229 y V-10.903.42, con domicilio en Los Naranjos, quienes presentes en la Prefectura. Toma la palabra el denunciante y expone lo siguiente que en reiteradas oportunidades he sido amenazado con arma blanca y cabilla y pide que sea vendido el inmueble para realizar la repartición de la misma, y pide que se llegue a un acuerdo para llegar a un acuerdo y no llegar a instancias mayores. Toma la palabra el denunciado Nelson Gutiérrez, manifiesta que existen problemas porque el señor José Antonio tomó atribuciones que no le competen en algo que todos tienen derechos, y los inquilinos que están no gozan de simpatía con los demás denunciados y ellos piden que sean desocupados para proceder a la venta del inmueble, luego toma la palabra el señor Hugo Gutiérrez antes identificado expresa que también fue amenazado por los inquilinos, por lo cual el en defensa sacó un arma blanca como defensa a su persona, manifiesta que los inquilinos no pagan desde hace cuatro meses, que adeudan cánones de arrendamiento y piden que desocupen la vivienda y está alquilada 4 habitaciones por cuartos separados con una sola entrada, la única persona que habita en la casa es el señor Jesús Gutiérrez y los demás viven aparte, pero entran al patio y áreas comunes, corrijo no es el señor Jesús sino el señor José Antonio Gutiérrez el que habita en la casa. Toma palabra el ciudadano Jesús Gutiérrez, que el no se mete con nadie, solo cuando toma y sin ofender, todos piden que desocupen los inquilinos, y el mes de agosto deberían desocupar. La vivienda fue dada en venta pura y simple a los seis hermanos, y todos están de acuerdo con que desocupen para poder vender y repartir. El señor José Gutiérrez pide que los inquilinos no sean maltratados o (sic) ofendidos para que puedan desocupar y poder vender. En consecuencia y luego de haber escuchado a todas las personas, se recomienda la conciliación y se acuerda lo siguiente: toma la palabra el señor José Antonio y expresa que le den dos (2) meses de plazo para que desocupen los inquilinos que habitan la vivienda que somos propietarios todos pero también solicito a los denunciados que ese acuerdo quedara sin efecto si alguno de los denunciados agreden verbalmente a los inquilinos. Los denunciados están de acuerdo con el contenido de las mismas firman con su puño y letra en conformidad con lo aquí escrito (…)”.
Al analizar dicha prueba documental, referida a Acta compromiso N° 33 de fecha 20-07-2018 emitida por la Prefectura del Poder Popular Parroquia El Llano, Tovar estado Mérida, inserta a los folios 168 y 169, pieza n° 02 de las actuaciones, tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, y cuyo contenido no fue objetado ni impugnado por las demás partes, evidencia esta Juzgadora que se trata de una copia fotostática certificada por la Prefectura de la parroquia El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en donde consta acta compromiso suscrito por los dos acusados, la víctima y el ciudadano Jesús Gutiérrez García.
Aprecia esta juzgadora de dicha documental, que el acta compromiso fue suscrita por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez García, Nelson Gutiérrez García, Hugo Gutiérrez García y Jesús Eduardo Gutiérrez García, en fecha 20-07-2018, comprometiéndose todos a cumplir con el compromiso que los inquilinos desocupen el inmueble en un plazo de dos meses, para así vender, observándose de dicha acta compromiso que el denunciante José Antonio Gutiérrez García manifestó que había sido amenazado con arma blanca y cabilla en reiteradas oportunidades y el ciudadano Nelson Gutiérrez manifestó que los problemas eran porque el señor José Antonio se tomaba atribuciones que no le competen. Así pues, en virtud de que existe libertad de pruebas, en apego al principio de libertad de pruebas, conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el contenido de dicha documental no fue objetado, este Tribunal valora dicha prueba como un indicio de culpabilidad en contra de los acusados de autos. Y así se declara.
14°. Denuncia N° K-20-0262-00658 de fecha 13-12-2020 y ampliación de la misma, inserta a los folios 170 y 171 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
K-20-026-00658
SOBRE EL DENUNCIANTE
APELLIDOS GUTIERREZ PRIETO NACIONALIDAD CÉDULA TELÉFONO
NOMBRES MARIA ALEJANDRA V X E V-14447969
DIRECCION CONJ RESD LA HECHICERA TORRE A-1 MERIDA TF 0414 7449650 Y 0275 8733148
SOBRE LA DENUNCIA
CÓDIGO DE LA DEPENDENCIA FECHA DE DENUNCIA HORA FORMA DE CONOCER EL HECHO
0262 domingo, 13 de diciembre de 2020 07:41 DE OFICIO DENUNCIA X
LUGAR DEL SUCESO SITIO
Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Antonio Spinetti TORRE 9, APTO 7-3
NATURALEZA DEL DELITO DELITO FECHA DEL DELITO HORA
Contra la propiedad ROBO GENÉRICO sábado, 12/12/2020 MAÑANA
FECHA DECORATIVA DIA DE LA SEMANA
L M J V S D
RESEÑA
Se presentó de manera espontánea la ciudadana: MARIA ALELAJANDRA GUTIERREZ PRIETO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE MÉRIDA ESTADO MÉRIDA, DE 40 AÑOS DE EDAD FECHA DE NACIMIETNO 10/06/1980, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO ABOGADO, TELÉFONO 0414-736.02.57, RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN CARDENAL QUINTERO, SEGUNDA ETAPA, TORRE 05, APARTAMENTO NUMERO 7-4, PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUYMERO V-14.447.969, Denunciando que en el momento de llegar a su residencia, se percató que las cerraduras de la puerta principal de su apartamento se encontraban violentas, por lo que comenzó a llamar a su hijo y el mismo salió llorando, informando que dos sujetos habían ingresado a dicha residencia y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego se llevaron los siguientes objetos01.- Un (01) teléfono celular marca Redmi, modelo 7 A, de color azul, signado con el número de abonado 0424-729.63.92.02.- Una (01) laptop, marca HP, de 17 pulgadas de color Plateado. Hecho ocurrido en Sector Cardenal Quintero, segunda etapa, torre 05, apartamento 7-4, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida, el día de hoy sábado 12-12-2020 a las (12:00pm) horas de la tarde aproximadamente. Funcionario que conoce la causa Detective Agregado Anthony Varela.-
ASIGNADO A MARBELIA ARAQUE UZCATEGUI
SOBRE ELEMENTOS RELACIONADOS
ARMAS 0 OBJETOS 0 VEHICULOS 0 DROGAS
AMPLIACIÓN DENUNCIA PENAL
POR ROBO AGRAVADO EN CONTRA DE UN NIÑO (Artículo 2 LOPNNA):
Quien suscribe, María Alejandra Gutiérrez Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-14.447.969, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°113.132, por medio del presente escrito, presento Ampliación de la Denuncia formulada el día sábado 12 de diciembre de 2020, por robo agravado en violación de domicilio, uso de arma de fuego contra un menor de edad, quien es mi hijo, de once (11) años de edad, según el artículo 2 de LOPNNA es considerado un niño, en tal sentido, acudimos a las oficinas del CICPC, con sede en esta ciudad de Mérida estado Mérida, de forma inmediata a la ocurrencia del delito, en la que se dejó constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos y de los objetos robados.
No obstante, después de terminar de realizar la denuncia, al llegar a nuestro apartamento, procedí a ordenar el desastre que habían dejado los autores materiales del delito, y me percate que entre las cosas que se llevaron los ladrones, además de los objetos que constan en la Denuncia levantada por funcionarios del CICPC, de fecha 12 de diciembre del año en curso, también se llevaron mi maletín de ejercicio profesional de abogado, marca Bersall, de piel, color negro, que se encontraba ubicado encima de la mesa del comedor que estaba para la ocurrencia de los hechos en la entrada de la puerta de mi apartamento, que contenía el sello de mi Inpreabogado, el cual utilizo con mi nombre y número de Inpreabogado identificado: 113.132, para visar los documentos que presento bien sea por ante Tribunales, Ministerio Público, Registros y Notarías o ante cualquier otra institución pública que lo amerite en el ejercicio de mi profesión, así mismo ese maletín que se llevaron los ladrones contenía los originales de los documentos probatorios de la querella signada con el N° LP01-P-2020-000997 y la Denuncia Penal N° MP-120901-2020, que cursa por ante la Fiscalía Octava del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la que soy apoderada judicial, así como mis códigos, leyes, pendrive contentivos de los archivos digitales de la causa penal, respaldados y contenidos en mi laptop que también se llevaron, haciendo la salvedad que los ladrones se llevaron solo el maletín con las pruebas de los asuntos anteriormente mencionados, dejando en la mesa del comedor otros documentos de causas en materia civil. Es todo (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Denuncia N° K-20-0262-00658 de fecha 13-12-2020 y ampliación de la misma, inserta a los folios 170 y 171 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora en dicha denuncia que, en apego al principio de libertad de la prueba conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, consta denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en fecha 13-1-2020, en la cual la ciudadana María Alejandra Gutiérrez Prieto interpone denuncia que en el momento de llegar a su residencia el 12-12-2020 se percató que la cerradura de la puerta principal estaba violentada, llamó a su hijo y salió llorando informando que dos sujetos habían ingresado a su residencia y bajo amenaza de muerte con arma de fuego se llevaron un teléfono celular marca Redmi modelo 7A, una laptop marca HP color plateado. Ahora bien, advierte esta juzgadora que lo expuesto por la ciudadana María Alejandra Gutiérrez en dicha denuncia no guarda relación con el hecho que se está ventilando en el juicio, siendo innecesaria, impertinente e inútil con el objeto del debate, por lo cual se desecha dicha documental. Y así se declara.
15°. Boleta de notificación de la admisión de la querella de fecha 06-11-2020, inserta al folio 172 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° CJPM-J-BOL-2020-003461
Que este Tribunal de Control N° 06 mediante decisión de fecha 03/11/2020, admitió la querella interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA Y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO, para el cual debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 282 y siguientes del C.O.P.P., ello pro reunir todos los requisitos exigidos en la Ley de conformidad con los artículos 274, 275 y 276 ejusdem. En consecuencia téngase como parte querellante a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ GARCIA y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PRIETO y como parte querellada los ciudadanos HUGO ALFONSO GUTIERREZ y NELSON RAMON GUTIERREZ, todo ello en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…)”.
Al analizar esta prueba documental, Boleta de notificación de la admisión de la querella de fecha 06-11-2020, inserta al folio 172 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora en apego al principio de libertad de la prueba conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha prueba documental se trata de boleta de notificación de una decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, en la cual admitió la querella presentada por los ciudadanos José Antonio Gutiérrez García y María Alejandra Gutiérrez Prieto. Si bien a las partes las ampara el principio de libertad de pruebas, en el cual las partes “podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, no menos cierto es que dichas pruebas deben tener pertinencia con el objeto del debate, es decir, que dicha prueba sea adecuada y relacionada con los hechos objeto del debate, pero además de ello, deben ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. No observa esta juzgadora cuál es la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba, pues más allá que se trata de una boleta de notificación de la decisión que admitió una querella, no aporta ningún dato o circunstancia alguna que permitiese obtener a esta sentenciadora elemento útil para el esclarecimiento de los hechos, siendo procedente desecharla. Y así se declara.
16°. Impresión de calendario del mes de diciembre de 2020, inserta al folio 173 (pieza n° 02) de las actuaciones, en cuyo folio se observa al lado extremo de la hoja boleta de notificación N° 3461 y al otro extremo calendario correspondiente al mes de diciembre 2020.
Sobre esta prueba documental, Impresión de calendario del mes de diciembre de 2020, inserta al folio 173 (pieza n° 02) de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Apoderada Judicial de la Víctima, evidencia esta juzgadora en apego al principio de libertad de la prueba conforme al artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha prueba documental se trata de una hoja en el que en uno de sus extremos se observa la impresión fotostática de la boleta de notificación n° 3461 que fue valorado en el ítem anterior y al otro extremo se observa la impresión de un calendario donde se lee “2020 Dic” y se encuentra en círculo azul el día jueves 03 y en un círculo rojo el día sábado 12. Ahora bien, aun cuando las partes las ampara el principio de libertad de pruebas, en el cual las partes “podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso”, tales pruebas deben tener pertinencia con el objeto del debate, es decir, deben ser adecuadas y en consonancia con los hechos objeto del debate, pero además de ello, deben ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. No observa esta juzgadora cuál es la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba, pues más allá que se trata de una impresión de una boleta de notificación de la decisión que admitió una querella –la cual ya fue analizada anteriormente- y de un calendario del mes de diciembre del año 2020, la documental así promovida no aporta ningún dato o circunstancia alguna que permitiese obtener a esta sentenciadora elemento útil para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual resulta procedente desecharla. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 09-03-2023, oportunidad en la cual los ciudadanos NELSON RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA y HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA podían declarar, una vez impuestos cada uno por separado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Luego, en fecha 01-06-2023, en la oportunidad en que el Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Pena, hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de cómplice no necesario, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez; pero no por el delito que señaló el Defensor, sino por el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García; por lo cual este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a cada uno de los acusados, informándoles de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó a cada uno que el derecho que tienen de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se les acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismos o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se les preguntó si querían declarar y ambos manifestaron, cada uno por separado, que no querían declarar.
Finalmente, en fecha 10-08-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tienen a ser oídos, sino además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional.
Ahora bien, tal presunción de inocencia es derribada con las pruebas traídas al debate, ello precisamente en razón del resultado del razonamiento realizado sobre el cúmulo de elementos probatorios promovidos y desarrollados durante el debate, es decir, de la pluralidad de elementos evacuados, tal y como lo fueron en el caso bajo examen, la declaración rendida por la víctima-testigo José Antonio Gutiérrez García, así como las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, y los expertos Dayana María Salinas Barrios y Amílcar Ramón Vielma, y el resultado que arrojaron las pruebas documentales, acreditando la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados en el delito de Lesiones Graves. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), por haber manifestado que es hermano de los dos acusados, apreciando este Tribunal que declaró en forma segura, sin visos de estar mintiendo, con palabras sencillas y directas, lo que determina la espontaneidad de su testimonio.
En lo esencial de los hechos, este testigo (víctima) relató que el hecho sucedió el día 01-05-2020 a eso de las diez a once de la mañana, que él se encontraba en la vía pública de la calle 01 frente a la casa número 5-61 en Los Naranjos, de la ciudad de Tovar, que en un primer momento su hermano ciudadano Nelson Gutiérrez lo agredió verbalmente por un problema familiar y no lo dejaba ir, que mandó a su hermano Hugo Gutiérrez a buscar un machete y luego éste llegó con el arma y lo hirió en el brazo izquierdo, que cayó inconsciente y luego su hermano Eduardo lo auxilió, siendo trasladado en una moto y su sobrino Freddy fue quien le hizo un torniquete, siendo trasladado al Iahula donde lo atendieron quirúrgicamente.
Observa este Tribunal que este testigo-víctima fue claro y contundente al señalar al ciudadano Nelson Gutiérrez García como la persona que en un principio lo agredió verbalmente por un problema familiar, que no lo dejaba ir del sitio y luego mandó a su hermano Hugo Gutiérrez a buscar un machete; de igual manera, el ciudadano José Antonio Gutiérrez fue preciso al indicar que éste último fue quien lo hirió con el arma blanca en el brazo izquierdo y cayó inconsciente. Así pues, dada la contundencia y claro señalamiento de dicho testigo, por ser justamente la persona afectada directamente por la acción delictiva de ambos acusados y quien pone de manifiesto el motivo del hecho, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, resulta, por ende, necesario adminicularlo con las demás pruebas.
En este sentido, su dicho concuerda con el testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García en cuanto a los autores del hecho y el sitio donde ocurrieron los hechos, específicamente en la “Calle 01 frente a la casa 5-61, en Los Naranjos de Tovar”, cuya existencia fue confirmada por el experto ad hoc Amílcar Vielma, lo que da crédito al dicho de la víctima-testigo y robustecen su versión.
En efecto, el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García indicó en su declaración que: “Yo estaba en la zapatería y oí unos gritos allí y estaba mi hermano tirado en la carretera y estaba en un pozo de sangre…” y luego a preguntas del Ministerio Público sobre las lesiones que tenía la víctima respondió que “entre los tres estaban peleando, no vi el arma pero él estaba cortado”, agregando en su testimonio que (la víctima) tiene incapacidad de la mano izquierda y en el sitio no había más nadie, solo los tres, respondiendo luego a la pregunta de quién ayudó a levantarlo, manifestó “Entre ellos dos”, y posteriormente a pregunta de la Apoderada Judicial de la Víctima, de dónde estaba el día 01-05-2020 respondió que estaba en la zapatería, indicando que estaba a media cuadra de los hechos, así pues, se colige de este testimonio que estuvo en el sitio del suceso después de ocurrido y vio a los dos acusados, reafirmando así lo dicho por el ciudadano José Antonio Gutiérrez.
Por su parte, el experto Amílcar Vielma, como experto ad hoc en sustitución de Walter Molina, confirma el sitio del suceso indicado por la víctima, al señalar que “es una inspección técnica, realizada el 01 de mayo del 2020, por el detective Walter Molina, en el sector Los Naranjos vía pública, es un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de calle y aceras…”, siendo también congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, en cuyo resultado queda acreditada la existencia de este sitio, esto es, “Sector Los Naranjos, calle 01, vía pública, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”, correspondiente a una vía pública y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico, con lo cual se obtiene la convicción sobre la existencia y ubicación del sitio del suceso.
Pero, además, el relato del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, con respecto a que había sido lesionado en su brazo izquierdo y que lo operaron varias veces, es conteste también con la declaración rendida por la experta-médico forense Dayana Salinas. En efecto, la mencionada experta-médico forense en su declaración manifestó que valoró en dos oportunidades al mencionado ciudadano, la primera en fecha 19-05-2020 en su residencia, donde valoró dos informes médicos y al mismo ciudadano, observando una lesión de 16 cms en forma de “L” con puntos de sutura, la cual pudo comprometerle la vida de no haber sido atendida, otra de 10 cms en la región costal que no comprometió su vida por cuanto no llegó a planos profundos y una herida de 3 cms de longitud en el dedo medio de la mano izquierda, calificándolas como lesiones de naturaleza contuso cortante. También manifestó la experta que practicó un segundo diagnóstico, realizado el 21-09-2021, que observó una cicatriz en la región costal que medía 12cms, otra cicatriz lineal de 6cms de brazo izquierdo y una cicatriz de 6cms en cara latero izquierdo de antebrazo izquierdo, así como también una limitación para la flexión en los cinco dedos de la mano izquierda, y que el ciudadano José Antonio Gutiérrez presentó cuatro informes médicos, el primero relacionado con la primera cirugía de emergencia para restablecer el flujo sanguíneo, la segunda cirugía se trató de cirugía exploratoria y la tercera fue una cirugía de nervios, concluyendo que el lapso de curación fue de 90 días y tenía como secuelas dolor por parálisis motora.
Este testimonio de la experta-médico forense Dayana Salinas es concordante con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N°356-1430-137-2020 y Experticia de Reconocimiento Médico Forense N° 356-1480-403-2021 en cuanto a sus resultados. En el caso del primer peritaje, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-137-2020, la experta dejó constancia que en fecha 19-05-2020 la víctima presentó dos informes médicos valorando su contenido y realizando además el examen médico, apreciando cuatro heridas de distintas longitudes, específicamente, una herida contuso cortante en forma de “L” de 16 cms de longitud y 14 puntos de sutura, con dren de herida postoperatorio en cara posterior de tercio medio de brazo izquierdo, una herida contuso cortante lineal de 10 cms de longitud con 3 puntos de sutura en región costal izquierda, una herida contuso cortante lineal de 10 cms de longitud con 8 puntos de sutura en cara anterior de tercio distal de antebrazo izquierdo, y una herida contuso cortante lineal de 3 cms de longitud en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular, y dicha experta concluyó que, con base en los informes médicos del Iahula y el examen físico médico legal, se trataba de lesiones de naturaleza contuso cortante que ameritaron asistencia médica especializada, acto quirúrgico por el servicio de Cirugía Vascular, con un lapso de curación en noventa días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente, obteniéndose así la plena convicción de la existencia de las lesiones que sufrió la víctima, producto de haber sido agredido con un arma blanca, midiendo la más larga 16 cms ubicada en el brazo izquierdo con forma de “L”, y que de no haber sido atendidas dichas lesiones pudieron comprometer su vida. Con respecto al segundo peritaje, Reconocimiento Médico Legal N° 356-1480-403-2021, concuerda con el testimonio rendido por la médico forense Dayana Salinas, en tanto que en dicha prueba pericial consta que el día 21-09-2021 fue valorado el ciudadano José Gutiérrez y quien presentó dos informes médicos, y que fueron observadas cuatro cicatrices, la primera: una cicatriz antigua nacarada lineal de forma arqueada de 12 cm de longitud en región costal izquierdo, la segunda referida a una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio medio de brazo izquierdo, la tercera una cicatriz antigua nacarada lineal de 6 cm de longitud en cara latero interna de tercio distal de antebrazo izquierdo, y limitación para la flexión abducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda. Así pues, se obtiene del testimonio de la mencionada experta-médico forense Dayana Salinas y lo arrojado en las dos pruebas periciales (Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021), el pleno convencimiento de la existencia de las cuatro heridas, dos de ellas en la cara latero interna del tercio medio y distal de antebrazo izquierdo, la tercera en la región costal izquierda, y la cuarta una lesión contuso cortante en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular, que no comprometieron órgano alguno.
También se observa contesticidad en el dicho de los ciudadanos Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, en tanto que coinciden en afirmar que la mencionada víctima fue trasladada al hospital de Tovar y luego al hospital de Mérida (Iahula), y ello queda en evidencia cuando el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García manifiesta “pasó una moto y le pedí que lleváramos a mi hermano al hospital, eso fue lo que vi”, y luego a pregunta de la fiscalía contestó “Le agarraron puntos y para Mérida”, lo que coincide con lo manifestado por el ciudadano Marcos René Pérez Quintero, al responder a una pregunta de la fiscalía “Me pidieron el favor del hospital de Tovar al hospital de Mérida, porque no tenían gasolina”, y es congruente también con lo señalado por el ciudadano Freddy José García Molina, cuando éste indicó “se trajo a Mérida y un vecino Marcos, prestó la camioneta yo hice paramédico para hacer traslado para acá”, lo que corrobora lo manifestado por la misma víctima, ciudadano José Antonio Gutiérrez García, cuando afirma “me llevaron al hospital de Tovar y no atendieron allí, y el vecino me trajo a Mérida en la tolva de una camioneta”, confirmando de esta manera el dicho de la víctima.
Finalmente, resulta necesario adminicular el testimonio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García con lo arrojado en las pruebas documentales Denuncia N° 029 y Acta compromiso N° 33, en las cuales se pone de manifiesto el antecedente por problemas entre los acusados y la víctima, básicamente porque el ciudadano José Antonio se tomaba atribuciones que no le competían según lo manifestó el ciudadano Nelson Gutiérrez, y que ambos acusados habían amenazado con arma blanca y cabilla al ciudadano José Antonio Gutiérrez, lo cual constituye un indicio del motivo delictivo.
Ahora bien, de este análisis de conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, se concluye en que todos ellos, armónicamente concatenados, acreditan objetivamente que el ciudadano José Antonio Gutiérrez García fue herido con un arma blanca en el brazo izquierdo y la región costal izquierda por el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, luego que el ciudadano Nelson Gutiérrez García le indicara que fuese a buscar un machete en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido, esto queda acreditado con el testimonio de la misma víctima, ciudadano José Antonio Gutiérrez García.
De igual manera, quedó acreditado que ese hecho ocurrió el día 01-05-2020 a eso de las diez a once de la mañana, según el testimonio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, quien respondió a la pregunta de la fiscalía que fue “…el primero de mayo del 2020 a las 11 de la mañana”, y luego precisó a la pregunta de la apoderada judicial de la víctima, que fue “de 10 a 11 de la mañana en la vía pública”.
Asimismo, quedó comprobado que el hecho ocurrió en el sector Los Naranjos, calle 01, vía pública, parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al haberse escuchado al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, quien manifestó que fue en la vía pública, y a pregunta del Tribunal de dónde ocurrió manifestó que en la “calle 01 frente a la casa 5-61, en Los Naranjos de Tovar”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio del experto Amílcar Vielma (en sustitución de Walter Molina), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097. En efecto, el experto Amílcar Vielma explicó con detalle que la inspección fue realizada en “sector Los Naranjos” y se trataba de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de calle y aceras, lo que es conteste con el contenido de la prueba pericial Inspección Técnica N° 097 y en cuyo resultado queda acreditada la existencia de ese sitio y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico. Pero además de ello, el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García ratifica el sitio del suceso al indicar que se encontraba en la zapatería, ubicada a media cuadra de donde ocurrió el hecho, que oyó los gritos y cuando llegó vio a su hermano “tirado en la carretera y estaba en un pozo de sangre…”, quedando acreditado que llegó al sitio después de ocurrido.
De igual manera, quedó probado con el testimonio de los ciudadanos Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, que la víctima fue trasladada al hospital de Tovar y luego al hospital de Mérida (Iahula), y ello queda probado cuando el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García manifiesta “pasó una moto y le pedí que lleváramos a mi hermano al hospital…”, respondiendo luego que “Le agarraron puntos y para Mérida”, lo cual es reafirmado por el ciudadano Marcos René Pérez Quintero, cuando manifestó a una pregunta de la representación fiscal, que le pidieron el favor “del hospital de Tovar al hospital de Mérida” y lo acompañó el sobrino llamado Freddy, lo cual fue corroborado con el testimonio del ciudadano Freddy José García Molina, cuando éste indicó “se trajo a Mérida y un vecino Marcos, prestó la camioneta yo hice paramédico para hacer traslado para acá”, y ratifica el dicho de la víctima, quien afirmó que lo llevaron al hospital de Tovar “y no atendieron allí, y el vecino me trajo a Mérida en la tolva de una camioneta”.
Por otra parte, quedaron probadas las lesiones sufridas por el ciudadano José Antonio Gutiérrez García, ello al haber escuchado la declaración de la experta-médico forense Dayana Salinas, quien indicó que en la oportunidad que valoró a dicho ciudadano el día 19-05-2020 halló cuatro heridas de distintas longitudes, concluyendo que se trataban de lesiones de naturaleza contuso cortante que ameritaron asistencia médica especializada, acto quirúrgico por el servicio de Cirugía Vascular, con un lapso de curación de noventa días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente, siendo ésta declaración concordante con el resultado arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1430-137-2020.
También quedó probado que producto de dichas lesiones contuso cortantes, el ciudadano José Antonio Gutiérrez García quedó con parálisis motora de la mano izquierda, es decir, con limitación para la flexión aducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda, ello el haberse analizado el testimonio de la experta Dayana Salinas, quien manifestó en juicio que realizó una segunda valoración el 21-09-2021 a la víctima, hallando cuatro cicatrices en la región costal izquierda y en la cara latero interna del tercio distal de antebrazo izquierdo, con limitación para la flexión abducción y aducción de los cinco dedos de la mano izquierda, o lo que explicó en sus propias palabras, parálisis motora, lo que es congruente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1480-403-2021, en cuyas conclusiones la experta dejó constancia que dichas cicatrices alcanzaron su lapso de curación en noventa días, y que a pesar de haberse curado en dicho tiempo, presenta como secuelas dolor y pérdida de sensibilidad del miembro superior izquierdo, recomendando fisioterapia e intervención quirúrgica.
Asimismo, quedó acreditado que tales heridas contuso cortantes pudieron haber comprometido la vida del ciudadano José Antonio Gutiérrez García de no haber sido asistido, y ello se evidencia de la declaración de la experta-médico forense Dayana Salinas, cuando le fue preguntada por el Ministerio Público si esa hemorragia pudo haber causado la muerte de la persona, a lo cual respondió “Comprometido sí, pero llegaron a tiempo, se recuperó”, lo que es reafirmado por el ciudadano Freddy José García Molina, cuando fue preguntado si corría peligro la vida de la víctima, contestando al respecto: “Si no se atendía con el protocolo”, respondiendo luego que “el protocolo a nivel prehospitalario es un torniquete, él ya estaba a nivel hospitalario, ya estaba cerrada la arteria, es una lesión delicada si no se pasa a quirófano se compromete la vida”, y luego contestó a la pregunta específica de si “la víctima requirió transfusión sanguínea, manifestando al respecto que “Sí, la vena hemorragia, se hace transfusión para que la persona sea tratada en el momento del accidente”, más adelante respondió a otra pregunta de cuál era el procedimiento, manifestando que “Se realizó un torniquete para ver qué tan grave estaba la lesión de la arteria, se colocó una pinza para evitar la hemorragia”, con lo cual se infiere que la vida del ciudadano José Antonio Gutiérrez García estuvo comprometida por las lesiones graves que sufrió pero que fue atendido de emergencia evitando con ello su deceso.
Ahora bien, a pesar de haberse escuchado el testimonio de los expertos Dayana Salinas y Amílcar Vielma (como sustituto de Walter Molina), y las declaraciones de las testigos particulares Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, incluyendo el testimonio de la víctima José Antonio Gutiérrez García, considera esta Juzgadora que no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en grado de autor para el ciudadano Hugo Gutiérrez, y en grado de cómplice no necesario para el ciudadano Nelson Gutiérrez García, ello por no observar esta juzgadora que los acusados hayan tenido la intención de matar o animus necandi.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que para delimitar con exactitud si se está en presencia del delito de lesiones y no ante un homicidio frustrado debe tomarse en cuenta el animus vulnerandi como el animus necandi, que configuran el elemento psíquico en uno y otro tipo penal, debiéndose establecer que dicho animus no solo es por el tipo de lesión, sino que debe emerger de las pruebas y circunstancias que rodean el caso.
En el presente caso, como ya se señaló, no se observa que los acusados hayan tenido la intención de matar, y ello se evidencia al analizar las testimoniales que se escucharon en el juicio. En efecto, en el caso del ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García la fiscalía le preguntó específicamente quién ayudó a su hermano a levantarlo, respondiendo dicho ciudadano que “entre ellos dos”, lo que ratificó luego al ser preguntado por el tribunal si alguien más lo ayudó y respondió “Mis dos hermanos lo ayudaron a montarse en la moto”, quedando en evidencia que la actitud de ambos agresores posterior al hecho, ante los resultados, no era de ocasionar la muerte a la víctima; pero además de ello, del testimonio de la experta-médico forense Dayana Salinas quedó probado que las lesiones fueron ocasionadas en cuatro áreas, dos de ellas en la cara latero interna del tercio medio y distal de antebrazo izquierdo, tercera en la región costal izquierda y la cuarta en el dedo medio de la mano izquierda, quedando acreditado en el juicio que la experta al ser preguntada sobre las dos primeras lesiones (en la cara latero interna del tercio medio y distal del antebrazo izquierdo, específicamente si pudo haber comprometido la vida de la víctima, la misma contestó que “Sí, anatómicamente en el brazo nos encontramos con nervios y vasos sanguíneos, la arteria braquial humeral, ella es el medio de trasporte del oxígeno para el cuerpo”, manifestando con respecto a la tercera lesión, que fue en la región costal izquierda, que dicha lesión “no comprometía la vida, porque no llegó a planos profundos”, mientras que en relación con la cuarta herida (una lesión contuso cortante en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular), fue descrita por dicha experta como de defensa, con lo cual queda probado que aun cuando las heridas ocasionadas al ciudadano José Antonio Gutiérrez García –al haberle recibido dos heridas en la cara posterior del tercio medio y distal del brazo izquierdo- las mismas no comprometieron órgano alguno y no fueron de tal magnitud que le pudiesen ocasionar la muerte de manera instantánea, pues quedó determinado que en el sitio del suceso no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, ningún rastro de sustancia de color pardo rojizo, conforme lo señaló el experto ad hoc Amílcar Vielma, y tampoco quedó rastro de sustancia hemática en la colchoneta donde fue trasladada la víctima, según lo afirmó el testimonio del ciudadano Marcos René Pérez Quintero, quien al ser preguntado por la apoderada de la víctima de cómo quedó su camioneta después del traslado, dicho ciudadano respondió “normal”, circunstancias éstas que descartan el animus necandi.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de cómplice no necesario, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García; ello por cuanto del análisis de las pruebas quedó probada la intención de lesionar, subsumiéndose la conducta del ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y del ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada; y además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que los ciudadanos NELSON RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA y HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, incurrieron en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dichos ciudadanos pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y que tal conducta desplegada por dichos ciudadanos encuadran en este tipo penal (advertido por el Tribunal), por las siguientes razones:
Desde el punto de vista forense, efectivamente quedó acreditado conforme lo indicó el experto Amílcar Vielma (del CICPC), la existencia el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en el sector Los Naranjos, del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a un sitio abierto, vía pública, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, de calle y aceras, lo que es conteste con el contenido de la prueba pericial Inspección Técnica N° 097 y en cuyo resultado queda acreditada la existencia de ese sitio y donde no fue hallada evidencia de interés criminalístico, pruebas éstas que refuerzan lo manifestado por el ciudadano José Antonio Gutiérrez García que el hecho sucedió en la calle 1 del sector Los Naranjos, vía pública, y es congruente con el testimonio del ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García, quien afirmó que se encontraba en la zapatería, ubicada a media cuadra de donde ocurrió el hecho, que oyó los gritos y cuando llegó vio a su hermano “tirado en la carretera y estaba en un pozo de sangre…”, quedando probado que llegó al sitio después de ocurrido el suceso.
También se conoció que el motivo del hecho no fue otro sino por una discusión familiar, conforme lo indicó el ciudadano José Antonio Gutiérrez García, lo cual es reforzado con las pruebas documentales Denuncia N° 029 y Acta compromiso N° 33, en las cuales se pone de manifiesto el antecedente por problemas entre los acusados y la víctima, básicamente porque el ciudadano José Antonio se tomaba atribuciones que no le competían según lo manifestó el ciudadano Nelson Gutiérrez, y que ambos acusados habían amenazado con arma blanca y cabilla al ciudadano José Antonio Gutiérrez, lo cual constituye un indicio del motivo delictivo.
Quedó probado con el testimonio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, que el hecho ocurrió el día 01-05-2020 a eso de las diez u once de la mañana, y que el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García lo hirió con un arma blanca en el brazo izquierdo y la región costal izquierda, luego que el ciudadano Nelson Gutiérrez García le indicara que fuese a buscar un machete en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido.
De igual manera, quedó comprobado de manera objetiva que el ciudadano José Antonio Gutiérrez presentaba lesiones contuso cortantes en cuatro áreas, dos de ellas fueron en la cara latero interna del tercio medio y distal de antebrazo izquierdo, una tercera lesión que fue en la región costal izquierda, y una cuarta lesión contuso cortante en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular, según lo manifestó la experta médico-forense Dayana Salinas y lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021, y que las dos primeras lesiones, esto es, las ubicadas en la cara latero interna del tercio medio y distal del antebrazo izquierdo, sí pudieron haber comprometido la vida de la víctima, por hallarse nervios y vasos sanguíneos, de no haberse atendido, tal como lo indicó la misma experta-médico forense Dayana Salinas y el ciudadano Freddy García, mientras que la tercera herida ubicada en la región costal no comprometió la vida “porque no llegó a planos profundos”, y la cuarta lesión fue identificada como de defensa porque fue producida en el dedo medio de la mano izquierda produciendo impotencia funcional muscular, no quedándole duda a esta juzgadora que las heridas ocasionadas al ciudadano José Antonio Gutiérrez García no fueron con tal fuerza o magnitud para ocasionarle la muerte de manera instantánea tomando en cuenta el tipo de arma, el cual según el ciudadano José Antonio Gutiérrez García fue un machete, pero sí afectó nervios que le dejaron como secuela parálisis motora. Además, quedó acreditado, conforme lo señaló el experto ad hoc Amílcar Vielma, que el técnico que realizó la inspección en el sitio no dejó constancia del hallazgo de rastro de sustancia de color pardo rojizo, y tampoco quedó rastro de sustancia hemática en la colchoneta donde fue trasladada la víctima, según lo afirmó el ciudadano Marcos René Pérez Quintero, quien una de las personas que acompañó a la víctima en su traslado hasta el hospital de Mérida (Iahula), y ello se evidencia cuando fue preguntado por la apoderada de la víctima de cómo quedó su camioneta después del traslado, dicho ciudadano respondió “normal”, y finalmente, queda desvirtuada la intención de ocasionar la muerte a la víctima, en razón que ambos acusados prestaron auxilio después de ocurrido el hecho, y ello queda probado cuando el ciudadano Jesús Eduardo Gutiérrez García ante la pregunta de la fiscalía sobre quién ayudó a su hermano a levantarlo, éste indicó “entre ellos dos”, manteniendo la misma respuesta al contestar otra pregunta que “Mis dos hermanos lo ayudaron a montarse en la moto”, quedando en evidencia que la actitud de ambos agresores posterior al hecho, ante los resultados, no era de ocasionar la muerte a la víctima, circunstancias éstas que descartan el animus necandi, y por tanto, en criterio de esta Juzgadora no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en grado de autor para el ciudadano Hugo Gutiérrez, y en grado de cómplice no necesario para el ciudadano Nelson Gutiérrez García, ello por no observar esta juzgadora que los acusados hayan tenido la intención de matar o animus necandi.
Sobre este particular, la doctrina ha señalado que para delimitar con exactitud si se está en presencia del delito de lesiones y no ante un homicidio frustrado debe tomarse en cuenta el animus vulnerandi como el animus necandi, que configuran el elemento psíquico en uno y otro tipo penal, debiéndose establecer que dicho animus no solo es por el tipo de lesión, sino que debe emerger de las pruebas y circunstancias que rodean el caso.
En el presente caso, como ya se señaló, no se observa que los acusados hayan tenido la intención de matar, y ello se evidencia al analizar las testimoniales de los ciudadanos Jesús Eduardo Gutiérrez García, Freddy García y Marcos René Pérez Quintero, la experta médico-forense Dayana Salinas y el experto Amílcar Vielma, así como las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021 e inspección técnica N° 097, tal como fue analizado ut supra.
En efecto, la experta-médico forense Dayana Salinas manifestó en su testimonio que dos de las cuatro lesiones fueron en la cara latero interna del tercio medio y distal de antebrazo izquierdo, una tercera lesión fue en la región costal izquierda y la cuarta en el dedo medio de la mano izquierda, manifestando que con respecto a las dos primeras lesiones sí pudieron haber comprometido la víctima de la víctima, porque se encontraban allí nervios y vasos sanguíneos, no obstante, recibió atención oportuna, lo cual fue corroborado por el ciudadano Freddy García, quien indicó que le fue aplicado un torniquete entre otros procedimientos de emergencia, pero además de ello, la lesión ocasionada en la región costal izquierda, según la experta-médico forense, no comprometió la vida “porque no llegó a planos profundos”, con lo cual queda probado que las heridas ocasionadas al ciudadano José Antonio Gutiérrez García si bien fueron graves, al haber sido ocasionadas en la cara posterior del tercio medio y distal del brazo izquierdo, que pudieron comprometer su vida, no obstante, las mismas no comprometieron algún órgano vital y no fueron de tal magnitud que le pudiesen ocasionar la muerte de manera instantánea, obteniendo la convicción esta juzgadora que efectivamente dichas lesiones le dejaron como secuela parálisis motora. Cabe destacar que, conforme quedó determinado con el testimonio del experto Amílcar Vielma, en el sitio del suceso no fue hallada ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, ningún rastro de sustancia de color pardo rojizo, lo que es congruente con el resultado de la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, y tampoco quedó rastro de sustancia hemática en la colchoneta donde fue trasladada la víctima, según lo afirmó el testimonio del ciudadano Marcos René Pérez Quintero, quien al ser preguntado por la apoderada de la víctima de cómo quedó su camioneta después del traslado, dicho ciudadano respondió “normal”. Así pues, con base en todas estas circunstancias, queda descartado el animus necandi, por lo cual resulta ajustado dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem; y al ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, si quedó materializado el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en grado de autor para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, (artículo 415 del Código Penal en armonía con el artículo 83 eiusdem), al haber ocasionado las heridas al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García como cómplice no necesario (contemplado en los artículos 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem), al haber impedido que el ciudadano José Antonio Gutiérrez se fuera del sitio y haberle dado instrucciones de que buscara el machete al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez. Tales normas establecen lo siguiente:
“Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años (…)”.
Asimismo, el artículo 80 del mismo Código, indica:
“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
De igual manera, el artículo 84 del mencionado Código, indica:
“Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Para entender la tipificación del delito de Lesiones Graves, resulta menester citar lo que establece el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Según esta definición del Código Penal, el sujeto activo es cualquier persona que, sin intención de matar, pero si de causar daño, ha causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales. Así pues, conforme a dicha definición, para que se configure el delito de Lesiones Graves debe concurrir la intención de lesionar causando un daño grave en la víctima, y el resultado que puede ser alguno de los supuestos que contempla la misma norma, es decir, inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano, dificultad permanente de la palabra, alguna cicatriz notable en la cara, o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro.
El autor Longa, J., en “Código Penal Venezolano, Comentado y concordado”, señala que “serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable)”. También señala que el peligro para la vida del ofendido “lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida”.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos (de Lesiones Graves), existe la intención de causar un daño o sufrimiento físico en la persona, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y debe producirse un resultado dañoso en la víctima, cualquiera de las especificadas en dicha norma, entre estas la inhabilitación permanente de algún sentido o de algún órgano –sin ocasionar el detrimento total-, entendiéndose dicha inhabilitación como privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional, permanente. Asimismo, en cuanto al supuesto referido a la puesta en peligro de la vida de la persona ofendida, debe ser una situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debido a la lesión.
En el presente caso, la intencionalidad de tales hechos dimana de los medios de prueba antes analizados, esto es, la declaración de la misma víctima, de la experta médico forense Dayana Salinas y las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021, así como también el testimonio de los testigos particulares Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, así como el testimonio del experto ad hoc Amílcar Vielma junto con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097 y las pruebas documentales Denuncia N° 029 y Acta compromiso N° 33, en los que ciertamente se deja sentado el comportamiento de ambos acusados, y que revela una voluntad e intención concreta inequívoca de lesionar al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, ello al quedar probado que el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García lo hirió con un arma blanca en el brazo izquierdo y la región costal izquierda, luego que el ciudadano Nelson Gutiérrez García le indicara que fuese a buscar un machete en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido, quedando demostrado en el debate que dos de las lesiones si bien pudieron haber comprometido la vida de la víctima, fueron atendidas a tiempo, aunado a que las mismas no comprometieron órgano alguno y no fueron de tal magnitud que le pudiesen ocasionar la muerte de manera instantánea, con lo que se descarta el animus necandi, tal como se analizó ut supra, quedando si comprobado que las lesiones dejaron como secuela en la víctima, parálisis motora, por lo que encuadra tales conductas para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García en el delito de Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García. Así se declara.
La antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la integridad física de una persona, toda vez que del debate quedó probado la voluntad e intención concreta inequívoca del ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García de herir con un arma blanca -como en efecto lo hizo- al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, ocasionándole cuatro heridas específicamente en el brazo izquierdo y la región costal izquierda, y la voluntad e intención inequívoca del ciudadano Nelson Gutiérrez de no dejar ir al ciudadano José Antonio Gutiérrez del sitio y dar instrucciones al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García de que buscara un machete, en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad de ambos acusados de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dichos acusados, y los hace penalmente responsables de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la sanción penal correspondiente.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrado que el día 01-05-2020 a eso de las diez u once de la mañana, el ciudadano José Antonio Gutiérrez García y el ciudadano Nelson Gutiérrez García sostuvieron una discusión por problemas familiares, en la vía pública de la calle 1 del sector Los Naranjos de la parroquia El Llano, jurisdicción del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que el ciudadano Nelson Gutiérrez García no dejaba ir al ciudadano José Antonio Gutiérrez García del sitio, cuando el Nelson Gutiérrez García le dio instrucciones al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García que buscara un machete, éste lo busca y arremete contra el ciudadano José Antonio Gutiérrez García, hiriéndole en cuatro ocasiones, específicamente dos de ellas fueron en la cara latero interna del tercio medio y distal de antebrazo izquierdo, una tercera lesión que fue en la región costal izquierda, y una cuarta lesión contuso cortante en dedo medio de mano izquierda con impotencia funcional muscular, quedando dicho ciudadano tendido en el piso, es cuando el ciudadano Jesús Gutiérrez García escucha los gritos y sale prestándole auxilio, de inmediato para una moto y los dos acusados ayudan a montarlo en el sitio, siendo trasladada la víctima hasta el Hospital de Tovar donde le es practicado los primeros auxilios y remitido al Iahula en la ciudad de Mérida. De tales heridas el ciudadano José Antonio Gutiérrez quedó con parálisis motora de la mano izquierda, convencimiento a que se llegó luego de escucharse a la misma víctima, ciudadano José Antonio Gutiérrez García, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, los cuales quedaron debidamente comprobados con los testimonios de los expertos Dayana Salinas y Amílcar Vielma, y las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1430-137-2020 y 356-1480-403-2021 e Inspección Técnica N° 097 y las pruebas documentales Denuncia N° 029 y Acta compromiso N° 33, así como también de los testimonios de los ciudadanos Jesús Eduardo Gutiérrez García, Marcos René Pérez Quintero y Freddy José García Molina, conforme se analizó precedentemente. En este caso, el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por los sujetos activos, específicamente el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García como autor en el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García como cómplice no necesario en el delito de Lesiones Graves en grado, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, por haber quedado probado que probado que el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García hirió con un arma blanca en el brazo izquierdo y la región costal izquierda al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, luego que el ciudadano Nelson Gutiérrez García le indicara que fuese a buscar un machete en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido, heridas éstas que no fueron de tal gravedad dado que la fuerza con la que se ocasionaron con el supuesto machete no fue de tal magnitud que pudiera ocasionar el deceso instantáneo, aunado a que si bien pudieron comprometer la vida de la víctima fueron atendidas a tiempo; quedando desvirtuado la intención de matar, como lo afirmó la fiscalía y la apoderada judicial de la víctima.
El elemento antijuridicidad, como se señaló anteriormente, se materializa específicamente porque el hecho encuadrado en el tipo penal señalado, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido como delito en el Código Penal, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
El elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos Hugo Gutiérrez García y Nelson Gutiérrez García, en la voluntad e intención concreta inequívoca del ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García de herir con un arma blanca -como en efecto lo hizo- al ciudadano José Antonio Gutiérrez García, ocasionándole cuatro heridas específicamente en el brazo izquierdo y la región costal izquierda, que le ocasionaron a la víctima parálisis motora, y la voluntad e intención inequívoca del ciudadano Nelson Gutiérrez de no dejar ir al ciudadano José Antonio Gutiérrez del sitio y dar instrucciones al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García de que buscara un machete, en momentos en que éste tenía una discusión con el agredido, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele tales hechos a dichos acusados, siendo que los mismos cumplen con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de dos personas mayores de edad, sana mental y psíquicamente, quienes fueron sometidas al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento de los acusados, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García por el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García por el delito de Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, y así se declara.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01-06-2023, del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de autor, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración en grado de cómplice no necesario, tipificado y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez; por este otro tipo penal, específicamente el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García.
Así pues, advertido el cambio de calificación jurídica, ajustándose para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez; por el delito de Lesiones Graves en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem para el ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez, y Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, se procede a imponer la pena correspondiente.
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 415 del Código Penal, tiene prevista una sanción corporal de uno a cuatro años de prisión.
Dichos términos (01 a 04 años de prisión) se suman, obteniéndose cinco (05) años de prisión, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que viene siendo el término normalmente aplicable, y como tal el que se le debe imponer al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, por ser el autor. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto al ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García está siendo condenado por el delito de Lesiones Graves en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem para el ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, corresponde aplicar lo señalado en el artículo 84 del Código Penal, es decir, rebajar por mitad la pena correspondiente al hecho punible. Así pues, siendo que el término normalmente aplicable por el delito de Lesiones Graves de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, corresponde entonces, rebajar dicha pena a la mitad, siendo ésta un (01) año y tres (03) meses de prisión, la cual es la pena definitiva a imponer.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a los acusados la pena accesoria prevista en el artículo 16, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa menor de cinco años, y que los sentenciados se encuentran sometidos bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena en lo que respecta al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez el día 08-06-2025, y al ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, el día 08-03-2024. Y así se declara.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, en razón que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano HUGO ALFONSO GUTIÉRREZ GARCÍA, identificado ut supra, como autor en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, asimismo, se condena al ciudadano NELSON RAMÓN GUTIÉRREZ GARCÍA, identificado ut supra, como cómplice no necesario en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem en perjuicio del ciudadano José Antonio Gutiérrez García, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir ambos con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dichos ciudadanos bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena en lo que respecta al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez el día 08-06-2025, y al ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, el día 08-03-2024.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ABSUELVE al ciudadano Hugo Alfonso Gutiérrez García, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem; y al ciudadano Nelson Ramón Gutiérrez García, ya identificado, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 80 eiusdem, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
QUINTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que ambos sentenciados sea debidamente incluidos en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
SEXTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena notificar a las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO CARPIO NIETO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________ y boleta de traslado N° ________________________________.
Conste, Sría.
|