REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26 de junio de 2023 (f. 18), por el profesional del derecho JAVIER VEGA MOLINA, en su carácter de parte demandante contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 13 al 15), mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el apelante contra el ciudadano ENDER CHACÓN RANGEL.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023 (f. 19), el Juzgado de de la cuasa admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y remitió el expediente a esta Superioridad.
Por auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 21), este Juzgado le dio entrada al expediente y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían solicitar constitución con asociados o promover pruebas en esta instancia, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, salvo que se pidiera constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de esa última actuación procesal.
Obra a los folios 22 al 25 el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, parte demandante apelante escrito de informes, presentado en fecha 28 de septiembre de 2023.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 26), este Tribunal “Vistos”, sin observación a los informes de la parte demandante y advirtió que de la causa entraba en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo que obra a los folios 01 al 05, presentado por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.7373, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.100.060, en la cual demandó al ciudadano ENDER CHACÓN RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.880.049, por Cobro de Bolívares por Intimación, con fundamento en los argumentos siguientes:
Que en fecha 14 de octubre de 2021, la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, emitió un pagaré a nombre del ciudadano NERIO ENRIQUE DE JESÚS GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.383.663, para fines de uso comercial por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (US $ 3.900,oo) por un tiempo determinado de tres meses y con cuotas de pago definidas.
Del referido pagaré se constituyó como fiador solidario el ciudadano ENDER CHACÓN RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.880.049, de conformidad con los artículos 440 y 455 del Código de Comercio, en concordancia del artículo 487 eiusdem.
Por cuanto el prestatario no honró el pago en el tiempo estipulado, en base al acuerdo y habiendo agotado las vías extrajudiciales para que tanto el deudor principal como el avalista cumplieran con su obligación, es que se demanda al avalista ENDER CHACÓN RANGEL, por cuanto asumió el pago total del prestatario.
Que con fundamento en los artículos 438 y 487 del Código de Comercio y en armonía con los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento de Civil, se demanda al ciudadana ENDER CHACÓN RANGEL, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES (US $ 3.900,oo), que para la fecha 02 de mayo de 2023, asciende al monto de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOA CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 96.447,oo), según lo estipulado en el Banco Central de Venezuela.
Asimismo la suma de intereses moratorios asciende al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES (US $ 585,oo), o su equivalente en bolívares para el momento de la interposición de la demanda, que serían CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 14.467,05), conforme a lo establecido en el parágrafo primero de la clausula segunda del pagaré así como lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, contados a partir del día siguiente al vencimiento del tiempo estipulado para realizar el pago, valga decir, el día 15 de enero de 2022, inclusive.
Adicional a los intereses moratorios el avalista debe pagar por intereses compensatorios la suma de CIENTO DIECISIETE DOLARES (US $ 117,oo), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 2.3893,41), calculados en base a los artículos 20 y 112 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.746 del Código Civil y artículo 108 del Código de Comercio.
Aunado a lo anterior y en base a lo establecido en la sentencia N° RC-000337 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2012, y en concordancia con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, solicitó sea pagada la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DÓLARES (US $ 3.900,oo), por derecho de comisión o su equivalente en bolívares que para el día 02 de mayo de 2023, asciende al monto de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 96.447,oo).
Estimó la demanda en CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO DOLARES (US $ 4.608,50), equivalentes a CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 113.968,20), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de la fecha de la interposición de la demanda; igualmente solicitó el pago de las costas del proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado.
Indicó como domicilio procesal del intimado la siguientes dirección, final del pasaje San Cristóbal, Sector Belén, casa s/n Mérida, estado Mérida, o lugar donde trabaja, avenida Pulido Méndez, parte abajo del pasaje Santa Juana, edificio número 2-78, piso 2, local N° 2, Mérida, estado Mérida.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal el Escritorio Jurídico Vega Molina & Asociados, ubicado en la avenida 3 CC Artema, oficina 103, primer piso, Mérida, estado Mérida.
Finalmente solicitó la demanda sea admitida y sustanciada y que se ordene el resguardó del instrumento fundamental de la demanda en la caja de seguridad del Tribunal.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2023 (f. 12), el anteriormente Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, recibió la demanda y le asignó la nomenclatura propia de ese Juzgado y resolvería por auto separado lo conducente.
Consta a los folios 13 al 15 del expediente sentencia dictada en fecha en fecha 24 de mayo de 2023.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2023 (fs. 13 al 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Inadmisible la demanda, en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen parcialmente a continuación:
« De lo antes transcrito se puede inferir con respecto al pagare se requiere la figura del avalista mas no de fiador y necesariamente en Venezuela está regulado en la ley que el pagare esta a la orden es entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado. Por lo que este juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, por haber el demandante intentado la acción consignando como documento fundamental y por su naturaleza un contrato de préstamo a interés, suscrito entre no comerciantes, careciendo de requisitos esenciales del pagare, concluye este juzgador que el mismo no es un titulo de crédito y no cumple con lo previsto en el Código de Comercio, en consecuencia es un contrato de préstamo que prueba una obligación atacable y sustanciable por el procedimiento ordinario civil, debiendo inexorablemente declarar inadmisible la presente demanda de cobro de Bolívares por intimación, tal como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el Abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA ENDOSATARIO EN PROCURACION de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, en contra del ciudadano ENDER CHACON RANGEL, identificado en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 640, 643, 15 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 486, 487 del Código de Comercio en concordancia con las jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE… »
Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2023 (f.17), la abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, parte demandante, apeló de la referida decisión, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribuidor.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
II
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, parte demandante apelante, presentó escrito de informes en esta instancia, el obra a los folios 22 al 25, en el cual señaló:
Que en fecha 02 de mayo de 2023 presentó demanda por cobro de bolívares en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, contra el ciudadano ENDER CHACÓN GUILLEN, por ser fiador solidario del prestatario ciudadano NERIO ENRIQUE DE JESÚS GUILLEN ANGULO.
Fundamentó la pretensión en los artículos 438 y 487 del código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículo 340 eiusdem.
Que mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, el Juzgado A Quo declaró inadmisible la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 640, 643 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia número 0037 de fecha 20 de diciembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera injusta y no apegada a derecho, ya que el derecho no debe sacrificarse por formalidades, tal como lo establece la Constitución Nacional, y que los jueces deben garantizar la práctica de la justicia social, puesto que son servidores públicos en el Estado democrático de Derecho y de Justicia.
Que en virtud que el ciudadano ENDER CHACÓN RANGEL se constituyó como fiador solidario, no hay duda de su condición de avalista del pagaré, garantizando el cumplimiento de la obligación contraída.
Asimismo citó lo señalado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, en el expediente N°AA-20-C-2011-000544referente a la figura de avalistas de la obligación mercantil, la cual debe ser aplicada conforme a los establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento de Civil.
Que el excesivo formalismo y la rigurosidad inútil contenido de la sentencia del Juzgado A Quo, menoscabó el derecho a la tutela, cuando señala en la misma que el pagaré requiere la figura del avalista mas no de fiador y que el pagaré no cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, por lo que hubo una mala interpretación, siendo la correcta hacerlo bajo las premisas de los artículos 1.160 del Código de Civil, en concordancia con la sentencia N°RC-000441, de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, y el artículo 10 del Código de
Finalmente como petitorio requiere que sea declara con lugar la apelación y se ordene modificar la decisión dictada por el A Quo, siendo admitida la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación y ratificó el domicilio procesal indicado en el libelo de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interpuesta por abogado JAVIER VEGA MOLINA, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, parte demandante, contra la admisibilidad de la demanda dictada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra o no ajustada a derecho y si la misma debe ser confirmada, modificada o anulada, a cuyo efecto esta Juzgadora señala:
Respecto a la admisibilidad, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
«Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.» (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:
«No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.» (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que se trata de instrumento mercantil Pagaré, regulado por el Código de Comercio en el artículo 486, que establece:
« Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta. (Subrayado de esta Superioridad)».
El dispositivo legal anteriormente señalado establece textualmente que los pagarés debe ser entre comerciantes o por actos de comercio, y los sujetos deben tener obligatoriamente este carácter, por lo que de la revisión de la norma y lo dictado por el Juez de la causa, se verifica que aparentemente los sujetos no poseen tal carácter.
Aunado a lo anterior es importante señalar que en el libelo de la demanda al ciudadano ENDER CHACÓN RANGEL, quien se constituyó como fiador solidario, del pagaré constituido entre la demandante ciudadana IRIS YOLANDA ARAUJO y NERIO ENRIQUE GUILLEN ANGULO, por lo que se verifica que es ineludible la conformación de un litis consorcio pasivo necesario para el cumplimiento de la obligación contenida.
En concordancia con lo anterior, el autor Calvo Baca en su obra Código de Comercio Comentado y Concordado, señala que la acciones derivadas de los pagaré son las mismas que las indicadas para las letras, las cuales deben de tomarse tanto contra el emitente y el avalista (p. 425).
En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera necesario llamar a juicio al ciudadano NERIO ENRIQUE GUILLEN ANGULO a fin de integre el litis consorcio pasivo necesario en el presente juicio.
Ahora bien, en cuanto al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).
Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:
«Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:
Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, esta Alzada observa que al haber una evidente falta en la legitimación pasiva se determina conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, es deber del Juzgador ordenar la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, a los fines de citar al ciudadano NERIO ENRIQUE DE JESÚS GUILLEN ANGULO, tal y como se señalara en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte actora, y en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 24 de mayo de 2023 (fs. 13 al 15), y se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, y sean emplazados los ciudadanos NERIO ENRIQUE DE JESÚS GUILLEN ANGULO, en su condición de prestatario y ENDER CHACÓN RANGEL, con el fin de integrar el litisconsorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de junio de 2023 (f. 17), por la profesional del derecho JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.
SEGUNDO: Se declara la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda que por cobro de bolívares por intimación, interpuesta por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, a los fines de que una vez admitida la misma, sea llamado a juicio al ciudadano NERIO ENRIQUE DE JESÚS GUILLEN ANGULO, para conformar el litis consorcio pasivo necesario.
TERCERO: Se anula la sentencia apelada, dictada en fecha 24 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la demanda.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7213.-
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