REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2023 (f. 172),por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO actuando apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2023 (fs.165 al 168), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por el recurrente contra los ciudadanos GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, MONICA JASMIN ROA BAUTISTA y ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, por nulidad de contrato.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023 (f. 178), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia.Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 (fs. 179 al 184), el abogado, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación del ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, parte demandante, consignó escrito de informes contentivo de tres (05) folios útiles.
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 (fs. 185 y 186), el abogado, JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, actuando en representación de la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, parte demandada, consignó escrito de informes contentivo de tres (02) folios útiles.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2023 (fs, 187 al 191), el abogado, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación del ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, parte demandante, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, contentivo de tres (04) folios útiles.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023 (f. 192), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de febrero de 2022 (fs. 01 al 14), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO Y JOSE LUIS CARBALLO DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.361 y 130.709, actuando en representación del ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, mediante el cual demandaron a los ciudadanos GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, MONICA JASMIN ROA BAUTISTA y ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 1.557.722, V- 15.856.984 y V-8.038.770, respectivamente, por NULIDAD DE CONTRATO exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 9 de junio de 2014, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el numero: 2014.1069, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero: 373.12.8.11.1093, correspondiente al libro del folio Real del mencionado año, el ciudadano: GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero: V-1.557.772, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de quien en vida se llamaba: MARIA AUXILIO CORTEZ, venezolana, portadora de la cedula de identidad Numero: V- 614.903, mediante instrumento poder general debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 19 de enero de 2012, anotado bajo el numero:01. Tomo 07, de los libros de autenticaciones que para tal efecto lleva esa oficina notarial, y posteriormente registrado por ante el registro Publicado del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de julio de 2012, quedando inscrito bajo el numero: 40 folios 297 del Tomo 38 del protocolo de transcripción del referido año documento que se acompañó en copia certificada con la letra “B”.
Que procedió a dar en venta a la ciudadana: MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero: 15.856.984, de este domicilio y civilmente hábil, un inmueble consistente en un lote de terreno de mayor extensión el cual posee un área de Nueve Mil Ochocientos Metros Cuadrados (9.800 mts2), ubicado en la carretea principal del sector el Vallecito, Municipio Libertador del Estado Mérida y con los siguientes linderos generales y medidas según levantamiento topográfico de terreno debidamente aprobado y registrado por ante el departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, los cuales son los siguientes: por el FRENTE (OESTE): Con la carretera asfaltada que conduce a la planta de tratamiento de agua en línea recta y una distancia de Ciento Siete Metros con Ochenta centímetros (107,80) partiendo desde el punto 28 con coordenadas Norte; 953.933.89 y Este:266.499.60, hasta el punto 1A con coordenadas Norte:953.829.91 y Este: 266.471.15; por el Costado de Arriba (Norte): en línea recta con terrenos que son o fueron de Ramírez Dávila, con una distancia de Doce Metros con treinta y siete centímetros (12.37 mts) partiendo desde el punto 38 con coordenadas Norte: 953.927.91 y Este: 266.510.43 hasta el punto 61, con coordenadas Norte:953.887.32 y Este:266.580.90. Por el costado de Abajo (Sur): en línea quebrada en parte con terrenos que son de sucesión Ramírez de Urdaneta Dorain con una distancia de treinta y nueve metros con noventa centímetros (39.90 mts) desde el punto 1A con coordenadas Norte: 953829.91 y Este: 266.471.15 hasta el punto 2A y en una distancia de veinticinco metros con treinta centímetros (25.30 mts) desde el punto 2 A con coordenadas Norte:953.823.42 y Este:266.510.52 hasta el punto 3 A y en línea recta con terrenos que son o fueron de Paula Michelangeli en una distancia de treinta y siete metros con noventa y siete metros (37.97 mts) desde el punto 3 A con coordenadas Norte: 953.798.99 y Este: 266.503.95 hasta el punto 100 con coordenadas Norte 953.792.30 y Este: 266.541.33, por el fondo (Este): En línea quebrada por el borde que rodea la llanada que viene hacia la quebrada , en una distancia de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50mts) desde el punto 100 con coordenadas Norte:953.792.30 y Este: 266.564.26 hasta el punto 88 en una distancia de quince metros con sesenta y ocho centímetros (15.68mts) desde el punto 91 con coordenadas Norte:953.810.86 y Este:266.564.26 hasta el punto 88 en una distancia de Quince Metros con sesenta centímetros (15.60mts) desde el punto 88 con coordenadas Norte:953.819.08 y Este: 266.5777.61 hasta el punto 87, en una distancia de treinta y cuatro metros con cuarenta y tres centímetros (34.43 mts)desde el punto 87 con coordenadas Norte:953.834.44 y Este: 266.580.32 hasta el punto 62, en una distancia de veintiocho metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts) desde el punto 62 con coordenadas Norte 953.865.98 y Este: 266.566.51 hasta el punto 61, con sus respectivas mejoras consistentes en una vivienda de 2 habitaciones, dos sala cocina, comedor de servicios con área total construcción de Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2); dicha propiedad fue adquirida por herencia y gananciales dejada por la causante DORAIN IVETTE RAMIREZ DE URDANETA, quien en vida fue esposa de GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ e hija de MARIA AUXILIO CORTEZ, ya identificados, realizándole la venta de dicho inmueble, como arriba fue señalado, a la ciudadana: MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.856.984, de este domicilio y civilmente hábil, según documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2014, quedando inscrito bajo el numero: 2014.1069, asiento registral1, del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1093, correspondiente al libro del folio real del mencionado año, documento que acompañó en copias certificadas marcado con la letra “C”.
Que a su vez le dio en venta a la ciudadana: ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.038.770, de este domicilio y civilmente hábil, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, inscrito bajo el Numero 2014.1069, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.11.1093, correspondiente al libro del folio real del mencionado año el cual acompañó marcado con la letra “D”.
Que igualmente se constata de documento de tradición legal, emanado por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador del estado Mérida, según tramite Numero 373.2021.4.2300, de fecha 11 de noviembre de 2021, cuya certificación acompañó con la letra y numeral D1.
Que es el caso que la referida venta que realizó GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, actuando en su propio nombre y en representación de quien en vida se llamaba: MARIA AUXILIO CORTEZ, mediante poder general
Arriba discriminada , a la ciudadana: MONICA JASMIN ROA, ya identificados , la realizó posterior al fallecimiento de la poderdante MARIA AUXILIO CORTEZ, es decir, en fecha 9 de junio de 2014, ocurriendo el fallecimiento de la ciudadana MARIA AUXILIO CORTEZ, en fecha 6 de marzo de 2014 tal como consta acta de defunción , que acompañó marcado con la letra “E”.
Que para el momento de la venta el mencionado poder se encontraba completamente extinguido y en consecuencia de ello se produjo los efectos del artículo 1.704 del Código Civil, es decir una de las formas del mandato;
“Articulo 1.704
El mandato se extingue:
1° Por revocación
2° Por la renuncia del mandatario
3° -por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4° por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por si, sin asistencia de curador.”
Que así mismo, es de señalar, que en la quien en vida se llamó María Auxilio Cortez, fue la madre del ciudadano: LINO ARTURO RAMIREZ CORTEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.951.406, tal como consta en acta de nacimiento 3871 que acompañó marcado con la letra F”. Que hoy es fallecido según partida de defunción número 15 que acompañó marcado con la letra “G”, quien en vida fue el padre del representado LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, tal como consta en la partida de nacimiento que se acompañó en el presente escrito marcado con la letra “H”; en consecuencia existiendo un parentesco de abuela paterna entre la de cujus MARIA AUXILIO CORTEZ y el representado, se encuentra materializada su cualidad.
Que el instrumento poder que tenía el representante GEIVERO URDANETA, para la fecha del otorgamiento de la referida venta se encontraba completamente extinguido por la muerte de su otorgante MARIA AUXILIO CORTEZ, en consecuencia se dejó constancia que es falso de toda falsedad que dicho instrumento se encontraba vigente para el momento de dicho otorgamiento por ante la oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 9 de junio de 2014 en consecuencia fue usurpada su identidad ante la referida Oficina Registral.
Que en ningún momento hubo traspaso alguno de los derechos de la fallecida María Auxilio Cortez, tal como así lo quiso realizar el ciudadano GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, con un instrumento poder completamente extinguido y del cual tenía conocimiento, pero lo más grave de lo aquí narrado, es que la señalada compradora ciudadana: MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, up supra identificada, procedió a dar en venta a la ciudadana; ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ; todo ello que se constata de los documentos de venta y de tradición legal, emanados por el ciudadano Registrador del Municipio Libertador, de fecha 11 de noviembre de 2011 señalados y cuya certificador acompañó con el presente escrito marcados con la letra y numeral D y D-1.
En la doctrina, de manera general y unánime se dice que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado y en consecuencia dicho se encuentra viciado de nulidad por anulable, por cuanto los elementos esenciales a la existencia del contrato son:
1.- CAUSA
2.- OBJETO Y
3.- CONSENTIMIENTO
Que fundamentan la presente demanda en los artículos 1.142, 1.146 y 1.148 del Código Civil Venezolano Vigente. En los artículos 585, 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente.
De la Pretensión:
Que por las razones antes expuestas, en nombre del representado procedieron a demandar como en efecto demandaron a los ciudadanos GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ Y MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, ya antes identificados para que convengan o a ello sean condenados por el Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: Que es nula la venta que celebraron en fecha 9 de junio de 2014, según documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, sobre un inmueble de cuyos derechos y acciones son de exclusiva propiedad de los herederos de la fallecida MARIA AUXILIO CORTEZ , por estar viciada de nulidad.
SEGUNDO: Que como consecuencia de todo ello sea declarada nula subsidiariamente por simulación la subsiguiente venta realizada a la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de febrero de 2015, todo ello que se constata de los documentos de venta de Tradición Legal.
De la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Que según la nueva tendencia doctrinal las medidas cautelares constituyen un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base esencial en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de procedimiento Civil; es decir el periculum in Mora y el Fomus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la Sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Que en la presente causa de Nulidad Venta, se pretendió que sea acordado a favor del representado una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dirigida que el bien inmueble sobre el cual se solicitó medida cautelar, le sigan realizando enajenaciones y pueda quedar burlada e ilusoria los derechos del representado, es por lo que solicitaron que el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 585,588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se sirviera a decretar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble Objeto de la Presente Demanda de Nulidad de Contrato del inmueble ya anteriormente identificado.
De La Estimación de la Demanda.
Que conforme a lo establecido con el artículo 39 de la ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, se estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 150.000,oo) que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 681.000,oo) según la tasas del tipo de cambio referencial fijada por el Banco Central de Venezuela, lo que equivale a 34.050.000,oo Unidades Tributarias, valor del prenombrado inmueble, más las costas y costos debidamente calculados por este juzgado pidiendo la correspondiente corrección monetaria (indexación) para el moment9o en que se produzca sentencia definitivamente firme realizándose para tal efecto la debida experticia.
Que conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de los co demandados: GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ y MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, la citación personal sea en las siguientes direcciones:
1) GENIVERO ENRIQUE URDANETA, urbanización Santa Ana Sur, calle Ejido, Casa numero H-7, Municipio Libertador del estado Mérida.
2) MONICA JASMIN ROA BAUTISTA, Carretera principal del Sector el Vallecito casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida;
3) ELSY DEL CAREMN DURAN DIAZ, Conjunto Residencial las Trinitarias, Edificio C, Piso 5 Apartamento 5-3, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal a la siguiente dirección; calle 22 entre avenidas 6 y 7 casa N° 6-24, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador de la Ciudad de Mérida.
Que por ultimo solicitó, que la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta, sea admitido por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2022 (f.54), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, por cuanto no es contraria al orden público y a las buenas costumbres e igualmente se ordenó la citación de los ciudadanos: GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, MONICA JASMIN ROA BAUTISTA y ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho a fin
Riela en los folios 55 al 95 los emolumentos necesarios para la elaboración del cuaderno de medida y para la práctica de la citación de la parte demandada.
Obra inserta en los folios 97 al 116 recibo de citación sin firmar junto con los emolumentos.
En fecha 13 de junio de 2022 (f.117,) el abogado NESTOR EDGAR JOSE TINEO, apoderado judicial de la parte actora que por cuanto se evidenció que el alguacil no pudo practicar la citación personal de los demandados solicitó al Tribunal sirva a practicar la misma por carteles de citación a los fines de su publicación y trámites pertinentes.
Por auto de fecha 16 de junio de 2022. (f.118), que vista la diligencia de la parte demandante para que sea librado el cartel de citación de los demandados, el Tribunal observó que el alguacil indicó que una de las co-demandadas no vivía en la dirección aportada por la parte demandante de modo que el Tribunal exhortó a la parte actora que consignara a través de diligencia una nueva dirección de habitación, oficina y comercio, para realizar la citación personal de la co- demandada MONICA JAZMIN ROA.
Riela en los folios 120 al 121 auto de fecha 15 de julio de 2023, que vista las diligencias del co-apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acordó librar dos carteles de citación a los demandados de auto a que comparecieran al tribunal dentro de los 15 días continuos siguientes y si no lo hicieren se le asignara un defensor judicial.
Mediante escrito de diligencia de fecha 8 de agosto de 2022. (fs.124 y 125), la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.027.288, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 43.778, mediante el uso de su facultad conferida en el citado en el artículo 168 expuso: Que para el momento de la interposición de la demanda el codemandado se encontraba ya fallecido, y que aunado a esto sin convalidar los alegaros esgrimidos en la demanda, ni en ninguna de las actuaciones en la tramitación legal de la misma, en el presente caso ha operado la perención de la instancia prevista y sancionada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Riela en el folio 133, poder apud acta de la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ conferido a los abogados JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA Y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, venezolanos titulares de la cedula de identidad N° V- 8.182646 y 21.023.115.
En escrito de diligencia de fecha 26 de septiembre de 2022 (fs.134 al 137) los abogados JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA Y LUIS ALBERTO MARTINEZ CHACON, apoderados judiciales de la parte co –demandada expuso que se sirviera el Juez en pronunciarse sobre la perención solicitada por la ciudadana abogada ELIZABETH RIVAS PARRA y que en nombre y representación de la co-demandada solicitó igualmente la perención conforme al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2022, el Juzgado declaró valida la representación sin poder invocada y asumida por ELIZABETH RIVAS PARRA, asimismo conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa ordenando de este modo la citación del heredero conocido del causante GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY y de conformidad con el articulo 231 ejusdem se libró Edicto (folios 138 y139).
Riela en el folio 142, diligencia de fecha 10 de octubre del año 2022, del co-apoderado judicial de la parte actora dejando constancia del retiró el Edicto por Secretaría (folio 142).
En fechas 06 y 20 de octubre diligenció el abogado JOSE GOMEZ, co-apoderado judicial de la co-demandada ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, solicitando la perención de la instancia ratificando la solicitud de fecha 05 de agosto del 2022 (folios 141 y 143).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2022 el co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación del heredero conocido del demandado (folio 144).
En auto de fecha 26 de octubre de 2022 se desestimó la solicitud de la parte co-demandada de autos en escrito de fecha 08 de agosto ratificado en fecha 26 de septiembre, en diligencias de fecha 6 y 20 de octubre (folio 145)
Mediante auto de fecha 03 de noviembre del 2022 se exhorto a la parte actora a consignar la dirección del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY (folio 146).
En diligencia de fecha 14 de noviembre del año 2022 (f.147), la parte demandante por medio de co-apoderado judicial, consignó la dirección del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY.
En auto de fecha 16 de noviembre del 2022(f.148), el Tribunal de la causa dejó constancia que previa consulta con el alguacil de este Tribunal quien manifestó que no fueron sufragados los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY.
En diligencia del 05 de diciembre del 2022 (f. 150).la parte actora consignó los emolumentos para librar las compulsas de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre del 2022 (f.151) el Juzgado libro los recaudos de citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA para que la haga efectiva.
Riela en los folios 153 al 156 citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 20 de marzo del año 2023(f.157) el abogado NESTOR TINEO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio mediante diligencia retiró la comisión.
En diligencias de fecha 24 de marzo del año 2023 y 27 de marzo del año 2023 la abogada ELIZABETH RIVAS solicitó la perención de la instancia y que se revoque el auto de fecha 08 de diciembre del año 2022 (folios 158 y 159).
El 27 de marzo del año 2023 los abogados co-apoderados judiciales de la co-demandada de autos ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, Ratificaron la solicitud de perención de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento civil (folio 160 y 161).
En auto de fecha 11 de abril del año 2023, (f.162), el Tribunal de la causa hizo saber a la parte demandada que tomaría todas las medidas necesarias para pronunciarse sobre lo solicitado.
En diligencia de fecha 17 de abril del año 2023(f. 163), suscrita por el abogado José Adrián Gómez Colina, apoderado judicial de la parte co- demandada ratificó lo solicitado en diligencia 27 de marzo de 2023, la perención de la instancia.
En diligencia de fecha 22 de mayo del año 2023, la abogada ELIZABETH RIVAS solicitó la perención de la instancia conforme al artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (folio 164).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de mayo de 2023 (fs. 165 al vto.168), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«… En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los días calendarios continuos transcurridos, desde el día 29 de septiembre del año 2022, (exclusive), fecha en la que este juzgado suspendió el curso del presente procedimiento conforme al artículo 144º ejusdem, hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2023, excluyendo de dicho lapso del 21 de diciembre del 2022 (exclusive), hasta el 9 de enero del 2023 (inclusive) (vacaciones judiciales), a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia; lapso que transcurrió así:
Desde el día 29 de septiembre del año 2022, (exclusive), hasta el día de hoy 30 de mayo del año 2023, inclusive, transcurrieron en este tribunal DOSCIENTOS VEINTITRES (223) días continuos, discriminados así: 1 día del mes de septiembre, 31 días del mes de octubre, 30 días del mes de noviembre, 21 días del mes de diciembre del año 2022; 21 días del mes de enero, 28 días del mes de febrero, 31 días del mes de marzo, 30 días del mes de abril y 30 días del mes de mayo del año 2023.
Efectivamente, en correspondencia con la perención consagrada en el ordinal tercero del artículo 267 ejusdem, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 29 de septiembre de 2022, fecha en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la presente causa, hasta tanto se cite a los herederos del difunto, hasta el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023) transcurrieron en este tribunal DOSCIENTOS VEINTITRES (223) días continuos.
En tal sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
‘“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 79 del 25 de febrero de 2004, (Caso: M.J.P.R. c/ Z.P.R.), puntualizó que, si las partes no instan la citación de los herederos, no procederá la reposición, sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue suspendida en fecha 29 de septiembre del 2022, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 30 de mayo de 2023 (fecha en la cual transcurrieron DOSCIENTOS VEINTITRES (223) días calendarios; y en actas no consta la citación del heredero conocido del demandado GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 ordinal tercero 3º del Código de Procedimiento Civil, sin que los herederos de del demandado GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, fueran citados en el presente juicio, este Juzgado debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 9.477.988, con domicilio procesal en la calle 22, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-24, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador, en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, representado por sus apoderados judiciales los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y JOSE LUIS CARABALLO DIAZ, inscritos en Inpreabogado bajo números 43.361 y 130.709, respectivamente, en el juicio incoado POR: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, contra GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ (+), MONICA JASMIN ROA BAUTISTA y ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.»
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023 (f. 172), el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2023. El cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de julio de 2023 (f.176), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2023 (f.173), el abogado ADRIAN GOMEZ COLINA, apoderado de la parte co-demandada expuso que hubo un error en la parte Dispositiva en el particular PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONEZ, siendo que los abogados que interpusieron la perención fue la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA Y JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA. Solicitando así la aclaratoria del error señalado.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2023,(f.174) que vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada aclaró el error de la Dispositiva en el particular Primero.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDANTE
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de tres (05) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 179 al 184 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
PREVIAMENTE REALIZO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES:
Que se estima realizar las siguientes consideraciones. Para salvaguardar la garantía constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la defensa:
Al efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. En estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades”.
Que es el caso que en fecha 30 de mayo de 2023. El Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, ello conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla..”
Que para fundamentar dicha decisión, el a-quo ordenó a realizar un cómputo desde el día en que fue suspendida la causa, es decir desde el día 29 de septiembre de 2022 (exclusive) hasta el día 30 de mayo de 2023, excluyendo de dicho lapso el 21 de diciembre de 2022 (exclusive) hasta el 9 de enero de 2023 (inclusive) y con ello determinar si había o no extinción de la instancia y con fundamento a todo ello así fue declarada por el a- quo, sin detenerse excautivamente en analizar los efectos de las actuaciones allí realizadas por la parte actora; actuaciones estas dirigidas a la gestión de la continuación de la causa.
Que del mismo texto de la recurrida, se puede constatar, así como también de autos, que en la relación que hace el a- quo, dejó constancia que efectivamente la parte actora realizó actos dirigidos al impulso procesal de la presente causa , tales como los que mismo señala en las fechas 14 de noviembre de 2022 (folio 147); 05 de diciembre de 2022 (folio 150); y 20 de marzo de 2023 (folio 157), actuaciones todas estas dirigidas a gestionar la continuidad y darle impulso a la causa y con ello obtener la citación del ciudadano: Gustavo Enrique Urdaneta Godoy, allí plenamente identificado.
Que si bien es cierto que la causa fue suspendida en fecha 29 de septiembre de 2022, no es cierto que durante el transcurso de seis meses no se realizaron actos que procuraran el impulso de la instancia, observando los folios antes citados y con ello se constatará las mencionadas actuaciones; se realizaron en el lapso a que hace referencia la recurrida para su fundamentación.
Que el ordenamiento jurídico estableció claramente que la figura de la perención es una institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
Que la perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso al proceso, que no es el caso como así lo contiene la recurrida, en virtud que con las mencionadas actuaciones fue interrumpido dicho lapso y como consecuencia de ello nunca opero dicha perención de la instancia bajo el ordinal allí invocado por el a- quo (ordinal 3° del artículo 267 del código de procedimiento civil).
Que resulta claro y preciso, que las referidas actuaciones, es decir las realizadas en fechas 14 de noviembre de 2022 (folio 147); 05 de diciembre de 2022 (folio 150); y 20 de marzo de 2023 (folio 157), las mismas fueron realizadas antes del día 30 de mayo de 2023, cuya fecha fue establecida por el a-quo para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara el referido lapso para determinar la perención, realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY , allí plenamente identificado, evidenciando con ello el marcado interés de la parte actora en impulsar el trámite de la citación por comisión librada al juzgados allí comisionado, pues, y sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:
“…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia… ”. (Vid. Sentencia N°07, del 17/01/2012, caso: Bolívar Banco, C.A contra Ferelamp, C.A, y otros expedientes N° 11-305).
Que en consecuencia, se pudo evidenciar que efectivamente la parte demandante impidió la consumación de la referida perención declarada por la recurrida y así solicitó que sea declarada.
Que por las consideraciones antes señalada y al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, es por lo que solicitó al Tribunal de alzada, que sea declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sea revocada la misma y se reponga la causa al estado en que se siga tramitando lo atinente a las resultas de la citación del ciudadano: Gustavo Enrique Urdaneta Godoy, así como la continuación de la causa y le permita al representado hacer uso del derecho del cual le fue cercenado y violentado por la recurrida y con ello poder hacer uso de sus derechos.
Que finalmente solicitó que el presente escrito de informes sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente para que produzca su efecto legal correspondiente.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAPARTE DEMANDADA
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (02) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 185 y 186 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que de la Sentencia recurrida:
Que contra dicha sentencia fue interpuesto el recurso de apelación por la parte actora y habiendo sido admitido le correspondió su conocimiento a esta superioridad.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil explana lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para perseguirla.
Sobre el contenido de dicha norma, y muy especialmente sobre el ordinal tercero de la norma supra transcripta se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia en Sentencia número 79, en fecha 25 de febrero de 2004, expediente 03-735, en la cual dispuso:
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del articulo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al Juez, sino acordada previa de solicitud de parte y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el Procedimiento Ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el Juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos , entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y logar la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del articulo 267 eiusdem.
De modo que los motivos que el juzgado a quo expresó en su sentencia estaban ajustados a derecho, no solo por considerar acertadamente que lapso debía computarse por días calendario consecutivo, sino por aplicar adecuadamente la perención de la instancia, toda vez que el accionante no cumplió con los deberes que tenía que impulsar la causa y cumplir con su cargas de hacer citar a los herederos desconocidos como correspondía en un lapso de 6 meses, y todo ello sin mencionar la perención por inactividad citatoria que fue solicitada por esta representación judicial inserta al expediente y que sea ratificada en todo su contenido.
Que por todas las razones antes señaladas le solicitó muy respetuosamente a este juzgado superior se sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta por el demandante y confirme la sentencia de Primera Instancia.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA.
En fecha 11 de octubre de 2023, el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de las observaciones a los informes presentados por la parte co- demandada constante de tres (04) folios útiles, el cual obra agregado de los folios 188 al 191 del presente expediente, en el cual en síntesis, expuso lo siguiente:
Que mediante escrito de fecha 28 de septiembre del presente año 2023 la parte co-demandada, la ciudadana ELSY DEL CARMEN DURAN DIAZ, por medio de su apoderado judicial, ambos allí plenamente identificados, actuando en su carácter debidamente expresada en la presente causa, presento su escrito de informes donde lo sustenta en la improcedencia del presente recurso que conoce esta Juzgado Superior; al respecto es de destacar una vez , que la perención se encuentra determinada por tres (3) condiciones escenciales:1- un objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales;2.- otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y 3.- finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino establecido en la ley.
Que en el presente caso que ocupa, del contenido de la recurrida se pudo constatar, así como también de autos, que en la relación que hace el a-quo, dejo constancia que efectivamente, la parte actora (aquí recurrente) realizó actos dirigidos al impulso procesal de la presente causa, tales como los que la misma señala en las fechas 14 de noviembre de 2022 (folio 147); 05 de diciembre de 2022 (folio 150); y 20 de marzo de 2023 (folio 157), actuaciones todas estas dirigidas a gestionar la continuidad y darle impulso a la causa y con ello obtener la citación del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY, allí plenamente identificado y en consecuencia la actividad de la causa; y si bien es cierto que la causa fue suspendida en fecha 29 de septiembre de 2022, no es cierto que durante el transcurso de seis (6) meses no se realizaron actos que procuraran el impulso de la instancia, observase así las fechas indicadas en los folios antes señalados y con ello se constatara las mencionadas actuaciones, las cuales se realizaron en el lapso a que hacer referencia la recurrida.
Que evidentemente, la petición para obtención de la citación del ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY, es un acto impulsivo para la reanudación del proceso paralizado, acto procesal de parte que es susceptible de interrumpir la perención, como efectivamente así sucedió tal como se evidenció de las fechas de las cuales dejo constancia el a-quo de los mencionados actos procesales de fechas 14 de noviembre de 2022 (folio 147); 05 de diciembre de 2022 (folio 150); y 20 de ,marzo de 2023 (folio 157), todos ellos dirigidos a impulsar la reanudación del proceso paralizado y en consecuencia válidos para la interrupción de la perención y que efectivamente la parte demandante impidió la consumación de la referida perención declarada por la recurrida y así solicitó que sea declarada.
Que resulta claro y preciso, que las referidas actuaciones, es decir, las realizadas en fechas 14 de noviembre de 2022 (folio 147); 05 de diciembre de 2022 (folio 150); y 20 de marzo de 2023 (folio 157), las mismas fueron realizadas antes del día 30 de mayo de 2023, cuya fecha fue establecida por el a-quo para determinar si se había consumado o no la perención de la instancia, lo cual ponen de manifiesto que la parte demandante antes de que se consumara el referido lapso para determinar la perención, realizo actos de impulso procesal con el propósito de citar al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY, allí plenamente identificado, evidenciando con ello el marcado interés de la parte actora en impulsar el trámite de la citación por comisión librada al juzgado allí comisionado, pues y sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que:
“..no debe prevalecer la forma, sin que modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia … ”. (Vid. Sentencia N° 07, del 17/01/2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra ferrelamp, C.A, y otros, expedientes N° 11-305).
Con fundamento en todo lo ante expuesto, en nombre del ciudadano: Luis Arturo Quiñones. Solicitó que una vez más este Tribunal de alzada, declare con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sea revocada la misma y se reponga la causa al estado en que siga tramitando lo atinente a las resultas de la citación del ciudadano: Gustavo Enrique Urdaneta Godoy, así como la continuación de la causa y le permita al representado hacer uso del derecho del cual le fue cercenado y violentado por la recurrida y con ello poder hacer uso de sus derechos.
Que finalmente solicitó que el presente escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada, sea admitido y substanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente para que produzca el efecto legal correspondiente.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla. (Negrita de este Juzgado).
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli-gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguno de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli-miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
“ En este orden de ideas …en concordancia con el artículo 198 del mismo código (C.P.C).., el lapso de la perención comienza a transcurrir el día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”.- Sentencia, SCC, 25 de Septiembre de 1996, ponente Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, juicio Eduardo García Suarez Vs, Florencia Ramírez de Calvo, Exp N° 95-0312, S.N°0312; O.P.T. 1996 N°8/9, pag 281; R&G 1996 Tercer Trimestre,Tomo CXXXIX (139), N°956-96, pag.497;
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2022 (fs. 124 al 125), la abogada ELIZABETH RIVAS PARRA, actuando en representación sin poder de la parte demandada, consignó para que fuese agregada a los autos, copia simple del acta de defunción nº 2566, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia, de fecha 08 de marzo de 2016, correspondiente a la parte demandada, ciudadano GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ.
Observa esta operadora de justicia que la copia de la partida de defunción en referencia, que obra agregada a los folios 127 y 128 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano GENIVERO ENRIQUE URDANETA GONZALEZ, quien fungía como parte co-demandada en este juicio, hecho acontecido el 20 de diciembre de 2016, a las cinco y 40 de la mañana (05:40 am).
Por ello, desde el 29 de septiembre de 2022 (f.138), fecha en que consta en auto emitido por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara al sucesor de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir que hasta el día 30 de mayo en que el a- quo dicto la perención de la instancia según computo en los cuales transcurrieron 223 días continuos.
Ahora bien en la revisión exhaustiva de los informes de la parte actora presentada en esta alzada hace énfasis sobre que, dejó constancia que efectivamente, la parte actora realizó actos dirigidos al impulso procesal de la presente causa, tales como los señala en las fecha 14 de noviembre de 2022 (f.147); 5 de diciembre de 2022 (f.150); y 20 de marzo de 2023 (f.157), actuaciones estas dirigidas a gestionar la continuidad y darle impulso a la causa y con ello obtener la citación del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE URDANETA GODOY, plenamente identificado.
Del análisis de las actas procesales que integran el presente expediente constan que dentro del referido lapso semestral, el abogado de la parte apelante, si gestionó la conti¬nua¬ción del juicio cumpliendo con las obliga-ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, la última fecha de diligencia anteriormente citada, fue, el 20 de marzo de 2023 ,(f.157) verificándose el interés procesal de la parte por lo tanto no hay motivo alguno de dictar perención de la instancia prevista en el ordi¬nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental si realizó actuaciones tendiente para interrumpir el lapso previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento a las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, que constituyó la garantía introduciendo escrito en el que expresara la actuación tendiente para lograr la citación de la parte co-demandada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, no se cumplieron los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que la apelación formulada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora del ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONEZ, debe ser declarado con lugar, en virtud que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en error por no considerar las actuaciones que el coapoderado judicial de la parte actora realizó después de que el tribunal de la causa suspendió el juicio por el fallecimiento del demandado, dándole seguimiento a la causa, en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación y se revocará la sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, proferida por el a quo.Y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de junio de 2023 (f. 172), por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en representación de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2023 (vto. fs. 165 al 168 ), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por el recurrente contra el ciudadano LUIS ARTURO RAMIREZ QUIÑONES, por nulidad de contrato de compra- venta.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la incidencia y del recurso.
Queda en estos términos queda REVOCADA la sentencia apelada
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital. La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7214.-
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