REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 julio de 2023 (f. 215), por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 191 al 211), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
Obra de los folios 216 al 219 actuaciones conducentes para remitir el expediente, a esta alzada.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023 (f. 221), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Obra al folio 222, acta de inhibición de fecha 11 de agosto de 2023, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 226), mediante acta que antecede, remitió con oficio las presentes actuaciones en el estado que se encuentra al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante oficio Nº 0339-2023 de fecha 14 de agosto de 2023, se remitió expediente constante de doscientos veintiséis (226) folios útiles.
Obra al folio 228, auto de entrada del presente expediente ante esta alzada a los fines de pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante providencia de fecha 28 de septiembre del año 2023 (fs. 229 al 231 con su vto), esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
A través de oficio Nº 0480-402-2023 de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 233), el Tribunal de la causa, informó a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo que declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2023 (f. 234), el Tribunal A quo dejó constancia que la Juez Provisoria, asumió el conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023 (fs. 235 al 238), los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron Escrito de Informes.
Obra de los folios 239 al 244 Poder General otorgado a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, por la parte demandada, ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023 (f. 245), la abogada Marly Altuve, apoderada judicial de la parte actora, indicó la dirección para realizar cualquier notificación sobre la sentencia a dictar, Calle 18, Av. 1, Edificio Nº 18-5, Piso 01, Oficina Nº 01, Municipio Libertador del Estado Mérida e impugnó tanto las copias simples mediante los cuales se atribuyen representación los abogados de la parte demandada y el escrito de informes presentado.
En fecha 10 de noviembre de 2023 mediante diligencia (f. 246 al 248 con su vto)), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023 (f. 249), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2018 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.347 y 96.976, mediante el cual demandó a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451 por Nulidad de la Cláusula Cuarta del Contrato de Cesión de Arrendamiento, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2005, su representado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL suscribió contrato de cesión de los derechos de arrendamiento con las ciudadanas CLAUDIA PATRIA BARRAGAN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN que estas (ilegible) suscito con el ciudadano CIRO A. UZCATEGUI BRICEÑO, sobre un inmueble parcelas de terreno y sus mejoras, se evidencia marcado “B”.
Que en el referido contrato de cesión, su mandante pasó a ocupar el lugar de las arrendatarias, estas cedieron y traspasaron los derechos que tenían en el contrato original suscrito con CIRO A. UZCÁTEGUI (arrendador) y este aceptó la cesión.
Que el arrendador fue modificando en ese mismo acto, las cláusulas del contrato referidas al monto de los cánones de arrendamiento y al plazo de duración del contrato.
Que al modificar el plazo de duración del cedido contrato de arrendamiento, se disminuyeron los derechos del arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, pues el mismo sufrió un desmejoramiento en el plazo de duración, referida cláusula cuarta del contrato original, marcado “C”.
Que el arrendador procedió a modificar la cláusula cuarta del primigenio contrato, que establecía textualmente “…CUARTA: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato” es decir desde el 17 de abril del año 2002, como se evidenció en la nota de autenticación del referido contrato.
Que modificada dicha cláusula quedó de la siguiente manera: “…Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero del dos mil cinco…”.
Que pudo notarse la desmejora realizada por el arrendador CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, la cual se originó al cambiar el plazo de vencimiento.
Que el contrato original vencía el 17 de abril del año 2010 y al haber establecido un nuevo plazo de ocho (8) años, el cual comenzó a contarse a partir del 15 de febrero del año 2005, encontrándose en vigencia el primer contrato, es decir, retrotrajo el vencimiento del mismo, acortando así el plazo de duración de diez (10), establecido originalmente en la cláusula cuarta del primer contrato.
Que el plazo de vencimiento no era el 17 de abril de 2010 como se pactó originalmente, sino que fue reducido al 15 de febrero de 2005.
Que en este caso el arrendatario fue inducido por el arrendador a cometer un error, ya que su representado había manifestado que aceptaba la cesión en los términos que anteceden.
Que en ese sentido dispuso el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento ARTÍCULO 7: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Que su representado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL también fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria – arrendadora del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, quien actuó en nombre propio, manifestó actuar en nombre y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ dos (2) nuevos contratos a saber El primero: de fecha 16 de febrero de 2013 que anexó marcado “D”; El segundo: de fecha 22 de julio de 2016 que anexó marcado “E”.
Que se apreció que los actos fueron realizados de mala fe, innobles, desleal, ilegal, objetable, pues nunca existió de parte de su representado la intención de renunciar a sus derechos y acortar el plazo de duración del primer contrato.
Que aun estando consiente de su contenido, su efecto, eficiencia y resultados, son contarios a lo querido y por tanto nulo e ilegal, ya que al firmarlo renunciaba a sus derechos como ARRENDATARIO.
Que al firmar el documento se debió a un acto de astucia y de mala fe.
Que resaltaron el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: Artículos 1.141 ordinales 1º y 3º, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155 y 1.156.
Que la firmante del contrato privado MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI ESPINOSA procedió hacerlo abrogándose la representación de sus comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, sin contar con el poder de representación o autorización que la facultara legalmente, para actuar en nombre y representación de las mencionadas comuneras, dicho contrato está afecto de nulidad por dos razones: En primer lugar: porque el plazo de duración pactado fue desmejorado de (8) años a un plazo menor de 2 años 10 meses y contravino lo que estipulaba el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En segundo lugar: el contrato es nulo, ya que el mismo se firmó por MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI ESPINOSA, abrogándose una representación que no tiene, al afirmar que lo hacía en nombre y representación de sus hermanas sin presentar el correspondiente poder y por haber sido firmado en contravención a una norma que tiene el carácter de orden público.
Que en fecha 22 de julio de 2016 por vía de autenticación las partes MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RANGEL, suscribieron documento que hace constar “…el contrato en cuanto al plazo, se haya actualmente en periodo de prórroga legal por tres años, la cual se inició el 15 de abril de 2014…”plazo este que vence el 15 de abril de 2017, oportunidad en la cual el arrendatario se compromete a devolver el inmueble a las arrendadoras…”
En qué consistió el error al que fue inducido, su poderdante:
1. Que en el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, la cláusula cuarta establece textualmente: Cuarta PLAZO: La duración de este contrato es por un plazo fijo improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la firma de este, “es decir a partir del (17-04-2002)”.
2. Que en fecha 01 de abril de 2005, el contrato de arrendamiento fue cedido por la sucesión del de-cujus Sotirios Lyberopoulos Leoga como ARRENDATARIAS a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, documento este que indujo al error a su representado, al acortarle el plazo de vencimiento del contrato de ocho (8) años a dos (2) años y diez meses.
3. Que el error al que fue inducido el Arrendatario, influyó de manera determinante en los contratos privado y notariado de fecha 16-02-2013 y 22-07-2016, que basándose en el plazo de vencimiento objetado, dio pie a una supuesta prorroga legal que nunca fue notificada, por cuanto su primer vencimiento fue en abril de 2010 y prorrogó automáticamente hasta el 15 de abril de 2018, estando actualmente en plena vigencia.
A su criterio todas esas irregularidades fueron fraguadas por comportamiento doloso, cometido por la parte arrendadora, donde se intentó un juicio por desalojo, expediente Nº 0-530-2017 por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.
Que su representado al darse por enterado de dicho juicio, se percató de las verdaderas intenciones por la que fue llevado a firmar dichos documentos.
Por lo antes expuesto procedieron a demandar en acción de nulidad a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ en su carácter de arrendadoras, para que sean condenadas por el Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: En la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2005, por ser las titulares de la condición de arrendadoras, por haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Como consecuencia de, la nulidad de la mencionada cláusula cuarta del contrato de cesión para que igualmente convengan o declare el Tribunal la nulidad de los contratos “B y C”, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder.
Finalmente como consecuencia de las nulidades que solicitaron anteriormente, que sea decretada por el Tribunal la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta, cuya nulidad solicitaron.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 1.141 ordinales 1º y 3º, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155 y 1.156 del Código Civil.
Estimaron la presente acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00) equivalente a 3.200 Unidades Tributarias.
Solicitaron que la demanda sea admitida, su sustanciación conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley.
Obra de los folios 8 al 22 anexos que acompañan el escrito libelar.
Obra al folio 23 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Admitió la demanda.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2018 (f. 24), la apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitó al Tribunal se practique la citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018 (f. 25), el Tribunal de la causa, acordó librar Boletas de Citación a la parte demandada.
Obra de los folios 27 al 60, el Alguacil Temporal ciudadano Raúl José Viloria Paredes, devolvió sin firmar Boletas de Citación y recaudos librados a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018 (f. 61), la abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libren los carteles correspondientes, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto de fecha 02 de julio de 2018 (f. 62), el Tribunal A quo ordenó la publicación de los carteles.
Riela al folio 63 cartel de citación librado a la parte demandante.
Por diligencia de fecha 26 de julio 2018 (f. 65), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO acreditada en autos, solicitó al Tribunal tomar las medidas necesarias para lograr la citación por carteles.
En auto de fecha 31 de julio de 2018 (f. 66), el Tribunal de la causa ordenó oficiar a los diarios regionales, de manera que informaran si contaban con papel para la impresión de los mismos y se acordó la suspensión de la presente causa.
A través de auto de fecha 03 de octubre de 2018 (f. 69), el Tribunal A quo levantó la suspensión de la causa y se ordenó la notificación de la parte actora, haciéndole saber que la publicación de los carteles, se realizó como había quedado establecido.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018 (f. 71), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO Apoderada Judicial de la parte demandante, se dio por notificada que se levantó la suspensión de la causa y solicitó nuevamente se libren los carteles a la parte accionada.
En auto de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 72), el Tribunal de la causa ordenó librar los carteles para la citación de la parte demandada.
Obra de los folios 76 al 78 mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2019, la abogada MARLY ALTUVE acreditada en autos, consignó dos (2) ejemplares de los diarios, donde constan los carteles de citación de la parte demandada.
A través de nota de Secretaría de fecha 16 de enero de 2019 (f. 80), el Tribunal A quo dejó constancia que se fijó el cartel de citación librado a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
Por nota de Secretaría de fecha 06 de febrero de 2019 (f. 81), el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada, no compareció a darse por citada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019 (f. 82), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARLY ALTUVE, solicitó al Tribunal se les nombre defensor ad litem a las demandadas.
En auto de fecha 25 de febrero de 2019 (f. 83), el Tribunal A quo ordenó designar DEFENSOR JUDICIAL a las co-demandadas, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Obra de los folios 88 y 89 mediante nota de Secretaría de fecha 25 de marzo de 2019, el Alguacil Titular dejó constancia de la notificación realizada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
A través de nota de Secretaría de fecha 08 de abril de 2019 (f, 90), el Tribunal de la causa dejó constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte demandada.
Obra de los folios 91 al 101, diligencia presentada por los abogados FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada, donde se dieron por citados en la presente causa, adjuntaron poderes otorgados ante la Notaria Pública Segunda de Mérida.
DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Obra de los folios 102 al 108, reforma parcial de la demanda presentada por la Abogada MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha 29 de abril de 2019, cuya reforma se basó en lo siguiente:
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de abril de 2018 (fs. 01 al 07), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.347 y 96.976, mediante el cual demandó a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.718.480, 3.995.474 y 4.492.451 por Nulidad de la Cláusula Cuarta del Contrato de Cesión de Arrendamiento, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que en fecha 01 de abril de 2005, su representado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL suscribió contrato de cesión de los derechos de arrendamiento con las ciudadanas CLAUDIA PATRIA BARRAGAN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN que estas (ilegible) suscito con el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, sobre un inmueble parcelas de terreno y sus mejoras, se evidencia marcado “B”.
Que en el referido contrato de cesión, su mandante pasó a ocupar el lugar de las arrendatarias, estas cedieron y traspasaron los derechos que tenían en el contrato original suscrito con CIRO A. UZCÁTEGUI (arrendador) y este aceptó la cesión.
Que el arrendador fue modificando en ese mismo acto, las cláusulas del contrato referidas al monto de los canones de arrendamiento y al plazo de duración del contrato.
Que al modificar el plazo de duración del cedido contrato de arrendamiento, se disminuyeron los derechos del arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, pues el mismo sufrió un desmejoramiento en el plazo de duración, referida cláusula cuarta del contrato original, marcado “C”.
Que el arrendador procedió a modificar la cláusula cuarta del primigenio contrato, que establecía textualmente “…CUARTA: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato” es decir desde el 17 de abril del año 2002, como se evidenció en la nota de autenticación del referido contrato.
Que modificada dicha cláusula quedó de la siguiente manera: “…Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero del dos mil cinco…”.
Que pudo notarse la desmejora realizada por el arrendador CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, la cual se originó al cambiar el plazo de vencimiento.
Que el contrato original vencía el 17 de abril del año 2010 y al haber establecido un nuevo plazo de ocho (8) años, el cual comenzó a contarse a partir del 15 de febrero del año 2005, encontrándose en vigencia el primer contrato, es decir, retrotrajo el vencimiento del mismo, acortando así el plazo de duración de diez (10), establecido originalmente en la cláusula cuarta del primer contrato.
Que el plazo de vencimiento no era el 17 de abril de 2010 como se pactó originalmente, sino que fue reducido al 15 de febrero de 2005.
Que en este caso el arrendatario fue inducido por el arrendador a cometer un error, ya que su representado había manifestado que aceptaba la cesión en los términos que anteceden.
Que en ese sentido dispuso el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento ARTÍCULO 7: Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Que su representado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL también fue inducido posteriormente a firmar con la nueva propietaria – arrendadora del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, quien actuó en nombre propio, manifestó actuar en nombre y representación (sin poder) de las ciudadanas VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ dos (2) nuevos contratos a saber El primero: de fecha 16 de febrero de 2013 que anexó marcado “D”; El segundo: de fecha 22 de julio de 2016 que anexó marcado “E”.
Que se apreció que los actos fueron realizados de mala fe, innobles, desleal, ilegal, objetable, pues nunca existió de parte de su representado la intención de renunciar a sus derechos y acortar el plazo de duración del primer contrato.
Que aun estando consiente de su contenido, su efecto, eficiencia y resultados, son contarios a lo querido y por tanto nulo e ilegal, ya que al firmarlo renunciaba a sus derechos como ARRENDATARIO.
Que al firmar el documento se debió a un acto de astucia y de mala fe.
Que resaltaron el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: artículos 1.141 ordinales 1º y 3º, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155 y 1.156.
Que la firmante del contrato privado MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI ESPINOSA procedió hacerlo abrogándose la representación de sus comuneras MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, sin contar con el poder de representación o autorización que la facultara legalmente, para actuar en nombre y representación de las mencionadas comuneras, dicho contrato está afecto de nulidad por dos razones: En primer lugar: porque el plazo de duración pactado fue desmejorado de (8) años a un plazo menor de 2 años 10 meses y contravino lo que estipulaba el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En segundo lugar: el contrato es nulo, ya que el mismo se firmó por MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI ESPINOSA, abrogándose una representación que no tiene, al afirmar que lo hacía en nombre y representación de sus hermanas sin presentar el correspondiente poder y por haber sido firmado en contravención a una norma que tiene el carácter de orden público.
Que en fecha 22 de julio de 2016 por vía de autenticación las partes MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA y ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ RANGEL, suscribieron documento que hace constar “…el contrato en cuanto al plazo, se haya actualmente en periodo de prórroga legal por tres años, la cual se inició el 15 de abril de 2014…”plazo este que vence el 15 de abril de 2017, oportunidad en la cual el arrendatario se compromete a devolver el inmueble a las arrendadoras…”
En qué consistió el error al que fue inducido, su poderdante:
1.- Que en el contrato que dio inicio a la relación arrendaticia, la cláusula cuarta establece textualmente: Cuarta PLAZO: La duración de este contrato es por un plazo fijo improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la firma de este, “es decir a partir del (17-04-2002)”.
2.- Que en fecha 01 de abril de 2005, el contrato de arrendamiento fue cedido por la sucesión del de-cujus Sotirios Lyberopoulos Leoga como ARRENDATARIAS a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, documento este que indujo al error a su representado, al acortarle el plazo de vencimiento del contrato de ocho (8) años a dos (2) años y diez meses.
3.- Que el error al que fue inducido el Arrendatario, influyó de manera determinante en los contratos privado y notariado de fecha 16-02-2013 y 22-07-2016, que basándose en el plazo de vencimiento objetado, dio pie a una supuesta prorroga legal que nunca fue notificada, por cuanto su primer vencimiento fue en abril de 2010 y prorrogó automáticamente hasta el 15 de abril de 2018, estando actualmente en plena vigencia.
A su criterio todas esas irregularidades fueron fraguadas por comportamiento doloso, cometido por la parte arrendadora, donde se intentó un juicio por desalojo, expediente Nº 0-530-2017 por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.
Que su representado al darse por enterado de dicho juicio, se percató de las verdaderas intenciones por la que fue llevado a firmar dichos documentos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, ofrecieron los siguientes medios probatorios:
1) Se promovió el valor y el mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de abril del 2.002, que acompañaron marcado “D”.
2) Valor y mérito jurídico a los documentos autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida de fecha 1 de abril de 2005 y en fecha 22-07-2016 que anexaron marcados “E” “F”.
3) Copia certificadas del libelo, autos y sentencia dictada en la causa Nº 0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, marcado “B”.
4) Copia certificadas del libelo y auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la parte demandante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signada bajo el Nº 11.268 que acompañaron marcado “C”.
Solicitaron la admisión de las pruebas promovidas y su evacuación de conformidad con el derecho.
Por lo antes expuesto procedieron a demandar en acción de nulidad a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ en su carácter de arrendadoras, para que sean condenadas por el Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: En la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2005, por ser las titulares de la condición de arrendadoras, por haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, hoy artículo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
SEGUNDO: Como consecuencia de, la nulidad de la mencionada cláusula cuarta del contrato de cesión para que igualmente convengan o declare el Tribunal la nulidad de los contratos “B y C”, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder.
Finalmente como consecuencia de las nulidades que solicitaron anteriormente, que sea decretada por el Tribunal la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta, cuya nulidad solicitaron.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 1.141 ordinales 1º y 3º, 1.142 ordinal 2º, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.154, 1.155 y 1.156 del Código Civil.
Estimaron la presente acción en la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.600.000.000,00) equivalente a 3.200 Unidades Tributarias.
Solicitaron que la demanda sea admitida, su sustanciación conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas y todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2019 (f. 109), el Tribunal de la causa ADMITIÓ la Reforma Parcial del libelo original, suscrita por la Abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2019 (fs. 111 al 116), el Abogado JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de cinco (5) folios útiles.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, incoada en contra de sus representadas por ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, lo hizo en los términos siguientes:
DEL CAPITULO PRIMERO
DEFENSA DE FONDO
VIGENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Que en el presente caso, la anterior propietaria del inmueble dado en arrendamiento MARÍA EPIFANÍA VIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 665.900 educadora, para hoy viuda, domiciliada en la ciudad de Mérida, representada por su esposo, mediante poder, alquiló a SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, vevezolano, mayor de edad, casado, comerciante, también domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº 9.237.702.
Que consistió en las parcelas 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, el cual destinaría el arrendatario para la construcción de locales comerciales.
Que la cláusula cuarta establece textualmente lo siguiente: “Cuarta: Plazo.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato”.
Que dicha escritura contentiva del contrato locativo, fue suscrita por el apoderado de la propietaria – arrendadora MARÍA EPIFANÍA VIVAS DE UZCÁTEGUI y el inquilino SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida el 17 de abril de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 17.
Que el plazo del contrato comenzó a regir a partir de 17 de abril de 2002 y por haberse establecido un término de ocho años, venció el 17 de abril de 2010.
Que posteriormente cuando ocurrió el fallecimiento de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, sus herederos a saber: CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN Y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, convinieron hacerle cesión del referido contrato de arrendamiento a ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, quien se subrogó “en todos los derechos establecidos en el contrato de arrendamiento”.
Que esto incluía el de ejercer como arrendatario en el plazo establecido de ocho (8) años, a concluir el 17 de abril de 2010.
Que tal subrogación fue contenida en el documento suscrito por ambas partes, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, el 01 de abril de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 18,
Que en esa oportunidad quien se subrogó en los derechos del original arrendatario ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, convino con posterioridad a la subrogación, con el apoderado de la propietaria arrendadora CIRO ADOLFO UZCÁTEGUI BRICEÑO.
Que en el mismo momento donde aceptó la subrogación, aceptó que el plazo del contrato de arrendamiento continuaba siendo de ocho (8) años, que en lugar de comenzar a contarse el plazo a partir del 17 de abril de 2002, como estaba establecido en el primer contrato de arrendamiento, fue tomada el 15 de febrero de 2005.
Que se estaba extendiendo la vigencia del contrato en dos (2) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, en lugar de vencerse el 17 de abril de 2010, estaba previsto su vencimiento para el 15 de febrero de 2013.
Que a su criterio, no solo se le benefició al arrendatario subrogado con esa extensión del plazo del arrendamiento, sino que por documento privado del 16 de febrero de 2013, las nuevas propietarias del inmueble MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, representada la comunidad por la primera mencionada, suscribieron con el inquilino ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, una prórroga del contrato por catorce 14 meses, quedando el vencimiento pospuesto para el 15 de abril de 2014.
Que posteriormente en documento suscrito ante la Notaria Cuarta de Mérida estado Mérida el 22 de julio de 2016, bajo el Nº 24, Tomo 48, folios 104 al 106 entre MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, convinieron el contrato de arrendamiento el cual comenzó a regir el 15 de abril de 2014 al 14 de abril de 2017.
Que no es cierto lo expresado por la parte actora en el libelo, que habían desmejorado la condición del inquilino por reducción del término del contrato, al contrario se le favoreció, al concedérsele una prórroga de vigencia en el contrato.
DEL CAPÍTULO SEGUNDO
Defensa del fondo
Ausencia del engaño por el apoderado de la propietaria
Que la parte actora afirmó que la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento fue modificada, es totalmente nula (palabra ilegible), porque viola una disposición de orden público, sino por (ilegible) incorporada de manera subrepticia y mal intencionada.
Que como se explicó en el capítulo anterior, la modificación que se realizó en el contrato fue para beneficiar al arrendatario y no para perjudicarlo.
Que el funcionario ante quien se otorgó el documento ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Mérida estado Mérida el 1º de abril de 2005, bajo el Nº 50 Tomo 18, dejó constancia de haber informado a las partes del contenido, la trascendencia y de las consecuencias legales del documento, no podía una de las partes manifestar que desconocía lo que estaba firmando y las consecuencias de ello.
Por lo expuesto anteriormente rechazaron el alegato contenido en la demanda y pidieron sea desechado, al momento de dictar sentencia definitiva.
DEL CAPÍTULO TERCERO
Defensa de fondo
Ausencia de engaño por la comunera
Que en cuanto a la prórroga del contrato suscrito con una de las comuneras, quien actuó sin poder, observaron que no hubo engaño en cuanto a la persona con la cual el demandante estaba contratando.
Que la copropietaria MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, dijo actuar en nombre y representación de la comunidad “constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARÍA ISABEL (sic) UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, que en ningún momento la declarante asumió decir que obraba en virtud de poder o cualquier otro instrumento.
Que las únicas legitimadas para desconocer tal representación eran las otras dos comuneras.
En consecuencia solicitaron al Juez, sea desechado este alegato de la parte actora, ya que no hubo engaño por parte de MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, cuando suscribió el documento privado y los documentos autenticados, con el arrendatario MARTÍNEZ RANGEL.
Solicitaron se declare sin lugar el presente alegato, contenido en la demanda.
DEL CAPÍTULO CUARTO
Defensa de fondo
El demandante alega, consuetudinariamente, haber sido objeto de engaño
Que en varias partes del libelo, el demandante y sus representantes alegaron que fue engañado por parte de la contratante.
Que esto no solo ocurrió con el presente caso, también ha sido alegado por el Sr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con la misma asistencia legal de los profesionales que acá lo representan, desconociendo documentos suscritos ante funcionarios que darían fe pública de los actos ocurridos en su presencia, sino también para actos celebrados antes jueces de la República.
A su criterio afirmó que si el Sr. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL siempre ha resultado engañado al firmar un contrato o transacción judicial ante un Juez, no puede estar ejerciendo el comercio como profesión, sino protegido por una medida judicial de interdicción o en su defecto inhabilitado por cuanto su estado mental, lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses
Dejaron de esta forma contestada la demanda y pidieron sea desechada íntegramente, con fundamentos en las razones de hecho y derecho, con todos los pronunciamientos de Ley y condenatoria en costas para la parte actora.
Obra de los folios 117 al 126 copia fotostática del libelo y del auto de admisión, solicitada por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
En diligencia de fecha 20 de junio de 2019 (f. 127), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado JUAN JORGE ESPINOZA MÁRQUEZ, consignó Escrito de Promoción de Pruebas en dos (2) folios útiles, junto con anexo constante de ocho (8) folios
En nota de Secretaria de fecha 11 de julio de 2019 (f. 128), se dejó constancia que los Apoderados Judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 129), la Abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles.
Obra de los folios 131 al 140, escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOSÉ RAMON RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ.
Obra de los folios 142 al 145, escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2019 (f. 146), la apoderada judicial de la parte actora MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitó que no sea valorada y desechada el anexo que acompaño la parte accionada, que riela de los folios 117 al 126.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2019 (f. 147), la abogada HEYNI D. MALDONADO G, asumió el conocimiento de la causa como Juez Suplente.
Obra de los folios 149 al 152, boletas de notificación libradas a las partes.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019 (f. 153), la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 14 de agosto del año 2019, solicitando que no se valorada y desechada las pruebas promovidas por la parte accionada.
Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2019 (fs. 153 al 156), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró con lugar la oposición formulada por las abogadas MARLY G. ALTUVE y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte actora, en contra de la prueba documental inserta en los folios 117 y 125 promovida por la parte demandante, ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOSA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ. Procediendo a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
En auto de fecha 12 de marzo de 2022 (f. 158), se dejó constancia que el Tribunal entró en términos para decidir en la presente causa.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2022 (f. 161), el Tribunal ordenó la reanudación de la causa y entró en términos para sentenciar de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora se dio por notificada, a su vez ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Riela al folio 163, boleta de notificación librada a la parte demandada.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2022 (f. 164), la abogada MARLY ALTUVE, solicitó a la Juez FRANCINA RODULFO se abstuviera del conocimiento de la causa y se inhibiera de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 174 de fecha 10 de junio de 2022, Acta de Inhibición formulada por la Abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En auto de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 178 al 180), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, entró en términos para sentenciar la presente causa y ordenó librara boleta de notificación a la parte demandada.
Riela al folio 181, boleta de notificación librada a la parte demandada.
En nota de Secretaria de fecha 12 de abril de 2023 (f. 182), el Alguacil Titular del Juzgado, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación librada a las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARÍA ISABEL (SIC) UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 183), el Tribunal de la causa entró en términos para decidir.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de julio de 2023 (fs. 191 al 211) el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«[Omissis]
En el caso bajo análisis, se debe señalar que las partes al momento de celebrar los distintos documentos –cesión, contratos de arrendamientos y prórroga legal-- tenían plena voluntad y libertad en el ejercicio de sus derechos, por lo que no hay engaño ni desmejora al analizar, en primer lugar, los ciudadanos CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, y SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un terreno conformado por las parcelas números 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002; en segundo lugar, en fecha 1 de abril de 2005, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, cedieron y traspasaron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, los derechos en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2002; en tercer lugar, los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, y en cuarto lugar, convenimiento de la prórroga legal, mediante documento de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convinieron que el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el arrendatario asumió la obligación de entregar el inmueble a las arrendadoras; de lo cual se demuestra que cuando suscribieron los contratos de arrendamiento y su prórroga legal, estaban con la suficiente capacidad para razonar y tener conocimiento de las cláusulas acordadas a los fines de no desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y no permitir que se cree un débil jurídico de la relación arrendaticia, y en consecuencia, la cláusula cuarta del contrato de fecha 1 de abril de 2005 –objeto de nulidad-- no es desfavorable, por lo que considera este Sentenciador que tiene pleno valor. Y así se decide.
Reflexiones que hacen llegar a la conclusión a este Jurisdicente que lo pactado por las partes respecto a los contratos de arrendamiento y su prórroga legal, no perjudica, ni vulnera los derechos irrenunciables, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador.
En tal virtud, se debe señalar que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de Ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, de allí que como quiera que no existió engaño ni desmejora al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, ni se contraviene lo establecido en las leyes, es por lo que debe declararse SIN LUGAR la demanda, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con respecto a la vigencia de contrato de arrendamiento, refutada por la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados JOSÉ RAMÓN RANGEL MONTIEL, FERNANDO UZCÁTEGUI VIVAS y JUAN JORGE ESPINOZA VÁSQUEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con respecto al engaño por parte de la apoderada de la propietaria del inmueble objeto del juicio, objetado por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, con relación a la malinterpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, desmentido por la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por cuanto fue objeto de engaño por la parte “contratanteal” suscribir los documentos objeto del juicio, contradicho por la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, en contra de las ciudadanas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
SEXTO: Se condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. »
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023 (f. 212), el Tribunal de la causa acordó notificar a las partes.
Obra de los folios 213 y 214, boletas de notificación libradas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023 (f. 215), la Abogada MARLY ALTUVE, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2023.
Obra de los folios 216 al 219 actuaciones conducentes para remitir a esta Alzada.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 31 de octubre de 2023, los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles, el cual obra agregado del folio 236 al 238 del presente expediente, en el cual en principio hizo un resumen de las actas procesales y; en síntesis, expuso lo siguiente:
Que este proceso de nulidad de cláusula contractual fue intentado por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.033.622, de este domicilio y hábil el día 26 de abril de 2018, posteriormente reformado el libelo de la demanda en fecha 13 de mayo de 2019, donde el mencionado ciudadano, alega haber sido perjudicado por el padre de nuestras representadas al suscribir con él un contrato de cesión de los derechos que tenía el arrendatario original, fundamentando su pretensión en una fórmula matemática por demás enrevesada que con astucia trataba de enredar al juez que conociera del proceso, el fundamento básico de la demanda es que al haber suscrito el demandante la cesión del contrato de arrendamiento otorgándole una nueva cláusula de duración de la relación arrendaticia, se le habían menoscabado sus derechos, obviando de manera absoluta que la relación arrendaticia primigenia, que no había sido pactada con él, se estaba prorrogando de manera consensual otorgándole la misma duración del contrato de alquiler.
Que la parte actora suscribió sendos contratos con su poderdante MARÍA EUGENIA UZCATEGUI de ESPINOZA, donde prorrogaba la duración del contrato primigenio y se convenía de manera voluntaria la entrega del inmueble.
Que el ciudadano Antonio José Martínez Rangel, lo único que pretendía con este proceso, intentado trece (13) años después de haber suscrito la supuesta cláusula que lo perjudicaba en sus derechos como inquilino, no es más que una patraña jurídica que solo servía para impedir el desalojo del inmueble por ya haber transcurrido el plazo de prorroga legal convenido de manera valida y legal con nuestras representadas, alegan que los contratos o convenios de prórroga de la duración otorgados voluntariamente por el demandante fueron hechos mediante engaño y mala fe, que mediante astucia fue conminado a firmar. Esta conducta de sentirse siempre engañado es más que habitual en este ciudadano, como ya lo sabe la ciudadana Juez por los otros procesos que ha conocido del mencionado señor en esta alzada.
Que es de hacer notar que, a pesar de todas las alegaciones sin sentido de la contraparte, el demandante ha disfrutado desde el momento en que debió entregar el inmueble, es decir el 14 de abril de 2017, hasta esta fecha 30 de octubre de 2023 de más de seis (6) años, de disfrute irregular del objeto del arrendamiento, siendo además que sigue en posesión precaria del inmueble sin hacer pago alguno como contraprestación a nuestras representadas.
Finalmente, solicitaron que fuera confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 10 de noviembre de 2023, la abogada MARLY ALTUVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes de la contraparte constante de dos (2) folios útiles, el cual obra agregado del folio 247 y 248 del presente expediente, en los términos que se resumen a continuación:
Que interpuso formal apelación, en virtud de haberse vulnerado el derecho a la defensa, pues en la recurrida se desprende que no fueron evacuadas durante el proceso todas las pruebas promovidas por mi representado y que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal y como consta en el título denominada PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA numeral 4) Prueba de Informes, dice “el Tribunal observa que la mencionada prueba de informes no consta en los autos, por lo que se declara inexistente. Y así se decide…”, por lo tanto objetó el argumento planteado en los informes de la contraria de que este proceso sea patraña jurídica para impedir el desalojo del inmueble por haber transcurrido el plazo de prórroga legal, siendo que lo verdadero y cierto de este caso que la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, planeó la suscripción de los aludidos contratos sin contar con la autorización y representación legal del resto de los miembros que integran la comunidad sobre la propiedad del inmueble, actuación inducida por la referida ciudadana, con el fin oculto de desalojar a mi representado tal y como se podría evidenciar en la prueba de informes que no fue evacuada a pesar de haber sido promovida y admitida oportunamente y de haber sido valorada, hubiese incidido en las resultas del juicio, razón por la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de la evacuación de la referida prueba de informes en garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no decidir puntos controvertidos que están sujetos a la presente apelación.
Que se objeta el informe en cuanto a que sea confirmado el fallo dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, por la falta de las determinaciones contenidas en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, por no se exhaustiva en todo lo alegado y probado en autos, por omisión de pronunciamientos e inmotivación como de ella misma se desprende , de igual manera contiene ultrapetita y no de terminarse en ella que ha sido lo decidió tal y como se desprende de la PARTE DISPOSITIVA, donde el juzgador declaro sin lugar una serie de elementos a los que erradamente llamó “defensas de la parte actora” que no le fueron solicitados y además sin fundamentar el fallo en derecho, solo señaló que “fueron objetado, desmentido y contradicho por la parte actora” sin estar ello probado en los autos, subvirtiendo el procedimiento lesionando los derechos de mi representado al debido proceso y un justo juicio, aunado a ello en la dispositiva de la sentencia lo decidido no menciona y absuelve de la instancia lo peticionado en los particulares Primero y Segundo del petitorio contenido en el libelo de la demanda.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 191 al 211), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
El contrato, se encuentra definido dentro del Código Civil, en el artículo 1133 como «una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico».
Precisado lo anterior, en los contratos se deben configurar los requisitos de validez dispuestos en el artículo 1141 del Código Civil «Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita».
Estas condiciones requeridas por el Código Civil, constituyen las premisas de existencia de todo contrato, sin las cuales, simplemente, no hay contrato.
Ahora bien, todo contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.
En el caso de la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público, a las buenas costumbres que tutela intereses generales y sus efectos es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley pero contenida en el contrato, cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato sea declarado nulo, además puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio por cuanto no prescribe.
Por su parte, la nulidad relativa está destinada a proteger a uno de los contratantes cuando dicho contrato está afectado las causas de invalidez, esgrimidas en el artículo 1142 del Código Civil «El contrato puede ser anulado: 1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento»
De igual manera, la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad. La acción para pedir la nulidad relativa deberá ejercerse antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
El efecto es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, la acción puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, la acción es prescriptible y es subsanable.
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se expresó anteriormente, del vicio delatado.
Aunado a lo expresado, la Sala de Casación Civil, ha expuesto las diferencias entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa, en sentencia RC.01342, de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el expediente Nº 03-550, indicando que:
«(...)Por consiguiente, la nulidad absoluta es la ¿...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...¿. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es ¿...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...¿. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).(...)».
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compraventa de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.
La pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compraventa o de cualquier otra índole.
Ahora bien, partiendo de las premisas expuestas, en el presente caso, el problema a dilucidar se centra en la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005, por ser la demandadas de autos, las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad de inmueble con posterioridad al contrato de cesión, al haberse desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, y como consecuencia de la nulidad de la mencionada cláusula para que igualmente convengan o así lo declare este Tribunal en la nulidad de los contratos de fecha 01-04-2005 y 22-07-2016 por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder, y en tal virtud, sea decretada por el Tribunal la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta cuya nulidad se solicitó. En tal sentido, no basta que en el contrato existan o se configuren los elementos esenciales a la existencia del mismo, consentimiento, objeto y causa; tampoco es suficiente que se configure uno de los elementos esenciales a la validez del contrato como es la capacidad, también es necesario que el consentimiento otorgado por las partes sea válido.
Que el consentimiento sea válido implica que la manifestación de voluntad de la pares contratante estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas
La doctrina define el concepto de consentimiento como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el Juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas.
Los vicios del consentimiento tienen por objeto determinar en primer término cuales circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento, y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En general los vicios del consentimiento son el error, dolo y la violencia.
El Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento en el artículo 1142, como ya se mencionó. Siendo el artículo 1146 ejusdem, el que complementa y desarrolla dicho artículo, señalando las causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes «Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato».
Como primer vicio del conocimiento contemplado en el Código Civil Patrio, está el error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
En términos más generales, el error para el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, es:
«…el conocimiento falso de una cosa o de un hecho, la falsa apreciación de la realidad, lo que llevado al terreno del contrato puede recaer sobre la misma declaración emitida –error obstativo o error impropio-, o bien sobre la gestación y contenido de la voluntad –error vicio o error propio. La falsa representación de la realidad, puede ser inducida por la otra parte del contrato o por un tercero con su conocimiento o complicidad, en cuyo caso hablaríamos de dolo –error provocado-, mientras que, como veremos, el error considerado como vicio del consentimiento es aquel en que se incurre espontáneamente, y no inducido o de manera provocada.» (pág. 72)
La doctrina, ha clasificado el error desde el punto de vista de los efectos que pueda producir sobre el contrato, sin tomar en cuenta en forma relevante el objeto sobre el cual pueda recaer el error, distinguiendo entre el error obstáculo, el error vicio y el error irrelevante, mejor conocido por error en los motivos.
No obstante, el Código Civil distingue entre el error de derecho, que produce la nulidad del contrato; el error de hecho que acarrea anulabilidad del contrato; y error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, también susceptibles de nulidad.
Asimismo, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo 2, Caracas 2001, los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, señalan los requisitos para la verificación del error: «1º El error debe ser espontaneo. 2º Debe ser excusable. 3º Debe ser esencial. 4º Puede ser unilateral o común a ambas partes. 5º Debe ser recognoscible por la otra parte.» (pág. 633).
En este orden de ideas, que el error sea espontaneo, corresponde a que no sea provocado por la otra parte o por un tercero, con su conocimiento, sino que por el contrario quien incurra en el error lo es de manera espontánea no provocada.
Que sea excusable, supone que quien incurra en el error actuó de buena fe, sin mediar en el dolo o culpa grave.
Que pueda ser unilateral o común a ambas partes, se refiere a que no necesariamente debe concurrir el error en ambos contratantes, por cuanto el código civil contempla la posibilidad de que la otra parte no haya conocido el error o no lo haya podido conocer.
Asimismo, que sea esencial significa que el error tuvo que ser determinante para las partes al celebrar el contrato.
Y por último, que el error sea susceptible de ser recognoscible, es el hecho de que afecte a la situación concreta del contratante destinatario de la declaración que adolece del error.
Por su parte, el dolo como segundo de los vicios del consentimiento que contempla el Código Civil, es definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar.
El doctrinario Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, Tomo II, Caracas, 2006, define el dolo como:
«…toda acción u omisión que, con voluntad y conciencia de producir un resultado antijurídico, impide la prestación de un consentimiento libre, consiente y voluntario al inducir a una persona a prestar su consentimiento en un contrato.
El dolo, pues, presupone un elemento intelectual, la conciencia, y otro volitivo, la voluntad de engañar para celebrar un contrato, sin ser precisa la intención de perjudicar…» (pág. 81).
Al dolo, la doctrina, le atribuye a su naturaleza un doble carácter, como vicio del consentimiento, reconocido en el artículo 1146 del Código Civil y desarrollado en el artículo 1154 ejusdem; y ser un hecho ilícito capaz de producir responsabilidad civil.
Así, el artículo 1154 del Código Civil establece que «El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado»
En aclaratoria de éste dispositivo legal, la Sala de Casacion Civil, mediante sentencia RC.000317 de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 10-101, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció lo siguiente:
Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del dispositivo legal transcrito ut supra y del criterio jurisprudencial, acogido por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se extraen los requisitos que deben cumplirse para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, siendo estos 1) Que haya existido el animus dispiendi; 2) Que haya sido determinante del consentimiento; y 3) Que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento.
En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar la concurrencia o no de los requisitos para la verificación del error y el dolo como vicios del consentimiento, anteriormente señalados, en base a la valoración de los elementos probatorios traídos a los autos, a los fines de determinar si son anulables o no los contratos de fecha 01-04-2005 y 22-07-2016, a tal efecto, esta Alzada observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de abril del 2002, que fue acompañado marcado “C”.
Riela del folio 14 al 16, cpia simple de documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 650.753, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, portadora de la cédula de identidad número 665.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el número 3 del Protocolo Tercero, Tomo 3°, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 9.237.702, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“Primera: OBJETO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual destinará EL ARRENDATARIO para la construcción de locales comerciales con las siguientes características:
1. Las características que se determinen en los planos que debidamente suscritos por las partes, sean aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2. Los materiales que usará serán de primera calidad y la estructura esta conformada por columnas de concreto y cabilla, techo de estructura de hierro, madera machihembrado y teja criolla.(…) Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato.”
En este sentido, artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.» (Subrayado de esta Alzada).
En el artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1364 del Código Civil, establece:
«Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.» (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:
«“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…» (Subrayado de esta Alzada).
En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante no desconoció el documento privado, por el contrario en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconocen la existencia del documento en cuestión, por consiguiente, quedó legalmente y judicialmente reconocido, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado, por lo cual produce plena prueba de los hechos en el contenidos. No obstante, esta Jurisdicente, concuerda con el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en cuanto a que el presente procedimiento se instaura justamente para impugnar de nulidad del documento analizado, en consecuencia, su valor probatorio depende de la sustanciación de este procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.-. Y así se decide.
2) Valor y mérito probatorio a los documentos autenticados ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril del 2005 (sic) y en fecha 22 de julio del año 2016, que anexaron marcadas “B” y “E”.
Consta del folio 11 al 13, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2005, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros la segunda y el tercero, comerciante la primera y abogados la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 9.205.204, 14.700.466 y 15.517.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declararon:
“Cedemos y traspasamos a ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V8.033.622, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. El precio de esta cesión es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), cantidad ésta que recibimos a nuestra entera satisfacción. En virtud de esta cesión ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, se subroga en todos los derechos establecidos en el Contrato de Arrendamiento. Yo, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión del contrato de arrendamiento en los términos que anteceden. Yo, CIRO A. UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 650.753, actuando en mi nombre y en representación de mi cónyuge MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZACATEGUI (sic), venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad n° 665.900, según consta de Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 3, Protocolo 3°, Tercer Trimestre, declaro: Que me doy por notificado y ….la cesión…. (…) Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”.
Al citado documento, esta Alzada lo tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
Asimismo, obra del folio 19 al 21, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, inserto bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, respectivamente, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, en su orden, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres copropietarias “Las Arrendadoras”; el segundo arriba mencionado Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Primera: “El Arrendatario” ocupa con tal carácter “El Inmueble” constituido por las parcelas de terreno antes mencionadas y las mejoras edificadas sobre ellas, para uso comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° V-9.237.702, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos se subroga Antonio José Martínez Rangel, por tanto hoy “El Arrendatario”, según documento autenticado ante la ya citada Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, en virtud de cesión que le efectuaron los causahabientes de la sucesión de Sotirios Lyberopoulos Leoga. Segunda: Ambas partes hacen constar el contrato de arrendamiento, en cuanto al plazo, se haya actualmente en período de prórroga legal por tres (3) años la cual se inició el 15 de abril de 2014, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, plazo éste el cual vence el 14 de abril de 2017, oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de éstas a aquél. Tercera: De la misma forma, ambas partes han convenido el canon de arrendamiento a pagar por “El Arrendatario” a “Las Arrendadoras”, durante el resto del tiempo de la prórroga legal en curso y hasta su definitiva conclusión el 14 de abril de 2017, lo pagará aquél a estas, puntualmente, al vencimiento de cada mensualidad, por depósito efectuado a la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100131124, existente a nombre de María Eugenia Uzcátegui de Espinoza en el Banco BBVA Provincial ( ART. 27 LRAIUC), en los montos determinados así: durante cada uno de los tres (3) meses comprendidos entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de julio de 2016, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,oo) por cada mes; durante cada uno de los nueve (9) últimos meses comprendidos entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de abril de 2017, la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,oo) por cada mes. Cuarta: “El Arrendatario” asume desde ya el compromiso de efectuar el 14 de abril de 2017 la entrega material de “El Inmueble”, consistente de las dos parcelas de terreno y las mejoras edificadas sobre ellas, a “Las Arrendadoras”, quienes a su vez se comprometen a recibirlo, dando así por concluido el contrato de arrendamiento, una vez vencido íntegramente el lapso de la prórroga legal.”
Al anterior documento, esta Juzgadora le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
3) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del contrato de fecha 16-02-2013, libelo, autos y sentencia dictada en la causa número 0530-2017 que cursó por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que fue acompañada con el libelo de la demanda marcada “D”.
Consta a los folios 17 y 18, copia certificada de documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el Sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “el inmueble” y las tres “las arrendadoras”; el segundo Comerciante, denominado en lo sucesivo “el arrendatario”, declararon:
“Hemos convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre “el inmueble”, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18. La renovación convenida por las partes en este documento se regirá por las siguientes cláusulas: “Primera: el contrato subrogado estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2.013 y convenimos en prorrogarlo por un plazo de catorce (14) meses, en cuya virtud, su vencimiento queda establecido para el 15 de abril de 2.014, con todas sus consecuencias legales. Segunda: El canon de arrendamiento a cancelar por el “arrendatario” a las “arrendadoras” se establece de la forma siguiente: para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto, todos del año 2.013, quince mil bolívares (bs. 15.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 2.013, 15 de enero y 15 de febrero de 2.014, dieciocho mil bolívares (bs. 18.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo y 15 de abril de 2.014, veinte mil bolívares (bs. 20.000,oo) por cada mes. En el supuesto de que el “arrendatario” hiciere uso de su potestad de disfrutar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha convenido en cancelar a “las arrendadoras” durante dicho lapso un canon de arrendamiento establecido así: en el primer año de prórroga un canon mensual de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,oo) por cada mes; en el segundo año de la prórroga, un canon mensual de veintiocho mil bolívares (bs. 28.000,oo) por cada mes. Tercera: Se mantienen en plena vigencia, fuerza, eficacia y valor las Cláusulas del contrato original de arrendamiento y de la subrogación, salvo lo expresamente modificado en las dos Cláusulas redactadas inmediatamente antes.
De la revisión del documento privado, no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
4) Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficiara al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que remita copia certificada de la totalidad del expediente número 29419, con la finalidad de probar las verdaderas intenciones de los arrendadores.
Esta Alzada observa que la mencionada prueba de informes no consta en los autos, por lo que no se le da valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Valor y mérito jurídico de autos en cuanto favorezca a las pretensiones de las demandadas.
Con respecto a la dicha prueba, no fue admitida por el Tribunal de lacausa, mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2019, que riela del folio 154 al 156 del presente expediente.
2) Valor y mérito jurídico de los documentos agregados al expediente, uno de ellos con carácter privado en copia certificada, debidamente suscrito tanto por el actor ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, como por la codemandada MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, y todos los demás debidamente otorgados por ante Notario Público, con facultad legal para darle el carácter auténtico a cada uno de ellos, producidos por el actor junto con el escrito de la demanda, indicados a continuación:
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el número 61, Tomo 17, donde consta el contrato original de arrendamiento.
Consta del folio 14 al 16, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 650.753, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, educadora, casada, portadora de la cédula de identidad número 665.900, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el número 3 del Protocolo Tercero, Tomo 3°, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDADOR” por una parte y por la otra SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad número 9.237.702, quien a los efectos de este contrato se denominará “EL ARRENDATARIO”, se ha convenido en celebrar un contrato de arrendamiento, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
“Primera: OBJETO. EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE, el cual destinará EL ARRENDATARIO para la construcción de locales comerciales con las siguientes características:
3. Las características que se determinen en los planos que debidamente suscritos por las partes, sean aprobados por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
4. Los materiales que usará serán de primera calidad y la estructura esta conformada por columnas de concreto y cabilla, techo de estructura de hierro, madera machihembrado y teja criolla.(…) Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato.”
Al indicado documento público, este Tribunal lo tiene como fehaciente por no haber sido impugnado por la parte actora, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 1° de abril de 2005, donde consta la cesión de los derechos en el contrato de arrendamiento efectuada por los causahabientes de Sotirios Lyberopoulos Leoga “Arrendatario”, a favor de Antonio José Martínez Rangel, anexado al libelo. Folios 11, 12 y 13.
Este Tribunal observa del 11 al 13, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2005, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y solteros la segunda y el tercero, comerciante la primera y abogados la segunda y el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 9.205.204, 14.700.466 y 15.517.947, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declararon:
“Cedemos y traspasamos a ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, portador de la cédula de identidad N° V8.033.622, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones. El precio de esta cesión es la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), cantidad ésta que recibimos a nuestra entera satisfacción. En virtud de esta cesión ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, se subroga en todos los derechos establecidos en el Contrato de Arrendamiento. Yo, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, ya identificado, declaro: Que acepto la cesión del contrato de arrendamiento en los términos que anteceden. Yo, CIRO A. UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, casado, Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° 650.753, actuando en mi nombre y en representación de mi cónyuge MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZACATEGUI (sic), venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio y portadora de la cédula de identidad n° 665.900, según consta de Poder Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 24 de marzo de 1997, bajo el N° 3, Protocolo 3°, Tercer Trimestre, declaro: Que me doy por notificado y ….la cesión…. (…) Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”.
Al citado documento público, este Tribunal lo tiene como inequívoco por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.
• Documento privado suscrito por María Eugenia Uzcátegui de Espinoza y Antonio José Martínez Rangel, el 16 de febrero de 2013, donde convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, anexado en un (1) folio marcado con la letra “D” por la parte demandante. Cursa al folio 18 con su vuelto del expediente, formando parte de la copia certificada expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Este Tribunal observa a los folios 17 y 18, copia certificada de documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el Sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres “Las Arrendadoras”; el segundo Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Hemos convenido en prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre “el inmueble”, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, el 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18. La renovación convenida por las partes en este documento se regirá por las siguientes cláusulas: “Primera: el contrato subrogado estaba vigente hasta el 15 de febrero de 2.013 y convenimos en prorrogarlo por un plazo de catorce (14) meses, en cuya virtud, su vencimiento queda establecido para el 15 de abril de 2.014, con todas sus consecuencias legales. Segunda: El canon de arrendamiento a cancelar por el “arrendatario” a las “arrendadoras” se establece de la forma siguiente: para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo, 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio y 15 de agosto, todos del año 2.013, quince mil bolívares (bs. 15.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre de 2.013, 15 de enero y 15 de febrero de 2.014, dieciocho mil bolívares (bs. 18.000,oo) por cada mes; para las mensualidades con vencimiento para el 15 de marzo y 15 de abril de 2.014, veinte mil bolívares (bs. 20.000,oo) por cada mes. En el supuesto de que el “arrendatario” hiciere uso de su potestad de disfrutar de la prórroga legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal c), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha convenido en cancelar a “las arrendadoras” durante dicho lapso un canon de arrendamiento establecido así: en el primer año de prórroga un canon mensual de veinticinco mil bolívares (bs. 25.000,oo) por cada mes; en el segundo año de la prórroga, un canon mensual de veintiocho mil bolívares (bs. 28.000,oo) por cada mes. Tercera: Se mantienen en plena vigencia, fuerza, eficacia y valor las Cláusulas del contrato original de arrendamiento y de la subrogación, salvo lo expresamente modificado en las dos Cláusulas redactadas inmediatamente antes.
Observa esta Juzgadora que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 22 de julio de 2016, bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106, donde las partes en el contrato de arrendamiento María Eugenia Uzcátegui de Espinoza y Antonio José Martínez Rangel, convinieron, el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el “Arrendatario” asumió la obligación de entregar “El Inmueble” a las “Arrendadoras”, lo cual no cumplió, anexo al libelo en tres (3) folios marcados con la letra “E”. Folios 20, 21, y 22 del expediente.
Esta Juzgadora observa del folio 19 al 21, copia certificada de documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2016, inserto bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, portadores de las cédulas de identidad número 10.718.480 y 8.033.622, respectivamente, la primera casada, Licenciada en Contaduría Pública, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, igualmente venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y casada la última, Oficinista y Médico Cirujano en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad números 3.995.474 y 4.492.451, en su orden, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, copropietarias de las parcelas contiguas distinguidas con los números 3 y 4, ubicadas en el sector número Uno de la Urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador, hoy Municipio Libertador del estado Mérida, adquiridas por documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, en lo sucesivo y a los efectos de este contrato indicado como “El Inmueble” y las tres copropietarias “Las Arrendadoras”; el segundo arriba mencionado Comerciante, denominado en lo sucesivo “El Arrendatario”, declararon:
“Primera: “El Arrendatario” ocupa con tal carácter “El Inmueble” constituido por las parcelas de terreno antes mencionadas y las mejoras edificadas sobre ellas, para uso comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el señor Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° V-9.237.702, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos se subroga Antonio José Martínez Rangel, por tanto hoy “El Arrendatario”, según documento autenticado ante la ya citada Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, en virtud de cesión que le efectuaron los causahabientes de la sucesión de Sotirios Lyberopoulos Leoga. Segunda: Ambas partes hacen constar el contrato de arrendamiento, en cuanto al plazo, se haya actualmente en período de prórroga legal por tres (3) años la cual se inició el 15 de abril de 2014, conforme con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, plazo éste el cual vence el 14 de abril de 2017, oportunidad en la cual “El Arrendatario” se compromete a devolver el inmueble a “Las Arrendadoras”, sin necesidad de requerimiento o nueva notificación de éstas a aquél. Tercera: De la misma forma, ambas partes han convenido el canon de arrendamiento a pagar por “El Arrendatario” a “Las Arrendadoras”, durante el resto del tiempo de la prórroga legal en curso y hasta su definitiva conclusión el 14 de abril de 2017, lo pagará aquél a estas, puntualmente, al vencimiento de cada mensualidad, por depósito efectuado a la cuenta corriente N° 0108-0067-67-0100131124, existente a nombre de María Eugenia Uzcátegui de Espinoza en el Banco BBVA Provincial ( ART. 27 LRAIUC), en los montos determinados así: durante cada uno de los tres (3) meses comprendidos entre el 15 de abril de 2016 y el 14 de julio de 2016, la suma de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,oo) por cada mes; durante cada uno de los nueve (9) últimos meses comprendidos entre el 15 de julio de 2016 y el 14 de abril de 2017, la cantidad de doscientos mil bolívares (bs. 200.000,oo) por cada mes. Cuarta: “El Arrendatario” asume desde ya el compromiso de efectuar el 14 de abril de 2017 la entrega material de “El Inmueble”, consistente de las dos parcelas de terreno y las mejoras edificadas sobre ellas, a “Las Arrendadoras”, quienes a su vez se comprometen a recibirlo, dando así por concluido el contrato de arrendamiento, una vez vencido íntegramente el lapso de la prórroga legal.”
El documento que aquí se valora, constituye un documento autenticado, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
• Valor y mérito jurídico del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 12 de abril de 2006, bajo el número 14, Tomo 24, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, el 26 de abril de 2016, bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1811, Folio Real 2016, donde consta la venta de “El Inmueble” efectuada por María Epifania Vivas de Uzcátegui a María Eugenia Uzcátegui de Espinoza, María Virginia Uzcátegui Vivas y Marisabel Uzcátegui de Sánchez, así como la aceptación de dicha operación por el “Arrendatario” Antonio José Martínez Rangel. Este documento lo anexaron en copia fotostática en ocho (8) folios, marcado con la letra “A”.
Consta del folio 133 al 140, copia simple de documento público autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2006, inserto bajo el número 14, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26 de abril de 2016, inscrito bajo el número 2016.432, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.4.1811, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en el cual se estableció lo siguiente:
“Yo, María Epifanía Vivas de Uzcátegui, mayor de edad, casada, hábil en derecho, con domicilio en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, cédula de identidad N° V-665.900, declaro: Doy en venta pura y simple, firme e irrevocable, a María Virginia Uzcátegui Vivas, Marisabel Uzcátegui de Sánchez y María Eugenia Uzcátegui de Espinoza, mayores de edad, divorciada la primera y casadas las dos últimas, Oficinista, Médico Cirujano y Licenciada en Contaduría Pública en ese orden, hábiles, de mi domicilio y cédulas de identidad Nos: V-3.995.474, V-4.492.451 y V-10.718.480, dos parcelas de terreno contiguas distinguidas con los números “3” y “4”, ubicadas en el sector número Uno, de la urbanización Conjunto Residencial “Las Delias”, ubicadas en el antiguo municipio El Llano, distrito Libertador, hoy municipio Libertador del estado Mérida. (…omissis..) Las parcelas de terreno descritas las di en arrendamiento a Sotirios Lyberopoulos Leoga, cédula de identidad N° 9.237.702, por contrato autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el N° 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó Antonio José Martínez Rangel, cédula de identidad N° V-8.033.622, de acuerdo con documento autenticado el 1° de abril de 2005, bajo el N° 50, Tomo 18, donde se estableció un plazo improrrogable para el contrato de arrendamiento de ocho años, contados a partir del 15 de febrero de 2.005 y el canon de arrendamiento. Quedan subrogadas mis compradoras en los derechos y obligaciones que me asisten en dicho contrato de arrendamiento. El precio de esta venta es por la cantidad de doscientos millones de bolívares (bs. 200.000.000). Transmito a mis compradores la plena propiedad, de vendido, con sus usos costumbres y servidumbres, libre de gravamen, sin reserva alguna y asumo la obligación de sanear en caso de evicción. (…omissis)… Y yo, Antonio José Martínez Rangel, mayor de edad, soltero, Comerciante, igualmente domiciliado en la ciudad de Mérida, cédula de identidad número N° V-8.033.622, declaro: En mi carácter de “Arrendatario” del inmueble integrado por las dos parcelas de terreno objeto de éste contrato de compra – venta, concurro a este acto para manifestar no tener interés en ejercer el derecho preferente acordado a mi favor por el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su adquisición con preferencia a terceros. En consecuencia, renuncio a la preferencia ofertiva, pudiendo la propietaria efectuar esta venta, quedando notificado de la subrogación de las compradoras en los derechos y acciones que pertenecían a la vendedora, pasando las adquirentes a ocupar la condición de “Arrendadoras” en el contrato de arrendamiento suscrito por mí, aludidos anteriormente en el texto de esta escritura”.
Al señalado documento, este Tribunal lo tiene como fehaciente por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumento que hace plena fe así entre las partes. Y así se decide.
Ahora bien, del íntegro análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, esta Juzgadora observa que la parte actora, ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, solicitó la nulidad absoluta y de pleno derecho de la cláusula cuarta del contrato de cesión de fecha 01 de abril de 2.005, por ser las demandadas MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, las titulares de la condición de arrendadoras al haber adquirido la propiedad del inmueble con posterioridad al contrato de cesión; por haber desmejorado la condición del arrendatario en cuanto al plazo de vigencia del contrato, y en consecuencia, se declare la nulidad de los contratos de fecha 01 de abril de 2005 y 22 de julio de 2016, con fundamento en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que era la Ley vigente para el momento de la suscripción del contrato, por ser igualmente violatorios de los derechos del arrendatario y haber sido suscritos sin poder, y en tal sentido, sea decretada la plena vigencia del contrato de fecha 17 de abril de 2002 y el contrato de cesión, con excepción de la cláusula cuarta cuya nulidad se solicitó.
En el presente caso, se pudo verificar que ambas partes convinieron en que iniciaron una relación de arrendamiento; que suscribieron contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2002, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el número 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, en su condición de “ARRENDADOR” y el ciudadano SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, en su carácter de “ARRENDATARIO”, sobre un Terreno, conformado por las parcelas Nos. 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, para la construcción de locales comerciales, estableciéndose en la cláusula Cuarta: PLAZO. La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de este contrato; que con posterioridad celebraron contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el número 50, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, suscrito por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, declarando que ceden y traspasan al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, los derechos en el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el 17 de abril de 2002, bajo el N° 61, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, estableciendo en la cláusula cuarta, lo siguiente:
“Cuarta: PLAZO.- La duración de este contrato es por un plazo fijo e improrrogable de ocho (8) años, contados a partir del quince de febrero de dos mil cinco. Todas las demás cláusulas no modificadas anteriormente tienen plena vigencia y eficacia jurídica tal como se encuentran redactadas en el documento original de arrendamiento, arriba aludido”, cláusula que es objeto de la demanda de nulidad.
Asimismo, esta Alzada, observó que en documento privado suscrito por los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, de fecha 16 de febrero de 2013, convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, como consta del contrato suscrito por la anterior “propietaria-arrendadora” y el primigenio “arrendatario”, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, el 17 de abril de 2.002, bajo el número 61, Tomo 17, en cuyos derechos y obligaciones se subrogara con el carácter de “arrendatario” el último de los mencionados en el encabezamiento de esta escritura, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública inmediatamente antes mencionada, en fecha 1° de abril de 2005, bajo el número 50, Tomo 18. , suscribieron convenimiento de la prórroga legal, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, estado Mérida, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el número 24, Tomo 48, folios 104 hasta 106, donde las partes en el contrato de arrendamiento MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convinieron que el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el arrendatario asumió la obligación de entregar el inmueble a las arrendadoras.
Sentado lo anterior, esta Juzgadora del análisis de los distintos contratos de arrendamientos celebrados, cumplían con la plena voluntad y libertad en el ejercicio de sus derechos de sus contratantes, por lo que no quedó demostrado engaño ni desmejora al considerar, primeramente, que los ciudadanos CIRO A. UZCÁTEGUI BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA EPIFANIA VIVAS DE UZCÁTEGUI, y SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, suscribieron contrato de arrendamiento, sobre un terreno conformado por las parcelas números 3 y 4 de la Urbanización Las Delias, Avenida Andrés Bello de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de abril de 2002; en fecha 1 de abril de 2005, los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA BARRAGÁN DE LIBEROPOULOS, AMALIA LIBEROPOULOS BARRAGÁN y LEONIDAS LIBEROPOULOS BARRAGÁN, en su condición de sucesión de SOTIRIOS LYBEROPOULOS LEOGA, cedieron y traspasaron al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, los derechos en el contrato de arrendamiento de fecha 17 de abril de 2002; finalmente, los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, por documento privado de fecha 16 de febrero de 2013, convinieron la prórroga del contrato de arrendamiento por un lapso de catorce (14) meses, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 15 de abril de 2014, y en cuarto lugar, convenimiento de la prórroga legal, mediante documento de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, quien actúa en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, sin necesidad de poder expreso de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, convinieron que el lapso de prórroga legal comenzó el 15 de abril de 2014 y concluyó el 14 de abril de 2017, fecha cuando el arrendatario asumió la obligación de entregar el inmueble a las arrendadoras; de lo cual se demuestra que cuando suscribieron los contratos de arrendamiento y su prórroga legal, contaban con la suficiente capacidad para inferir y tener conocimiento de las cláusulas acordadas, las cuales de sus lectura no desmejoran al arrendatario, ni le causa alguna indefensión, por lo que, la cláusula cuarta del contrato de fecha 1º de abril de 2005, objeto de la presenta demanda, no está sujeto a nulidad alguna, por lo que se considera con pleno valor, de allí que no existió engaño ni desmejora al momento de suscribirse los contratos de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal, ni se contraviene lo establecido en las leyes, aunado al hecho que la copropietaria MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, actuó en nombre y representación de la comunidad constituida con sus hermanas MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARÍA ISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ, quienes eran las únicas legitimadas para desconocer la representación de la ciudadana MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, dichas actuaciones fueron convalidas al no haber ejercido alguna acción durante ese tiempo y la Sala de Casación Civil, en fallo dictado en fecha 14 de noviembre de 2006, expediente nº AA20-C-2006-000241, estableció que “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que la mencionada ciudadana tenía culidad para suscribir dichos contratos. Así se declara.
En consecuencia, quedó demostrado que no hubo engaño por parte de MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, cuando suscribió el documento privado y los documentos autenticados, con el arrendatario MARTÍNEZ RANGEL. Y así se decide.
No existiendo, pues, en los autos plena prueba de los hechos que configuran los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad deducida, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo hizo el a quo en la sentencia apelada, pero con otra motivación. En consecuencia, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 julio de 2023 (f. 215), por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ RANGEL, parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 191 al 211), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de cesión de arrendamiento, en el juicio seguido contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA UZCÁTEGUI DE ESPINOZA, MARÍA VIRGINIA UZCÁTEGUI VIVAS y MARISABEL UZCÁTEGUI DE SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de julio de 2023 (fs. 191 al 211), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7227.-
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