REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

El presente expediente fue recibido por distribu¬ción en este Tribunal, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, el cual, al pronunciarse sobre la declinatoria de competencia por razón del territorio que le fue deferida en sentencia interlocu¬toria del 23 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas Dávila y Padre Noguera de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores , para conocer de la solicitud propuesta por la las Abogada: SOLSIRET PEÑA RONDON apoderada de la ciudadana YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS y la abogada MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, apoderada del ciudadano CESAR JESUS EMIRO COLMENARES CARDENAS, por divorcio de mutuo consentimiento, con fundamento en las razones allí expuestas, se declaró a su vez incompetente en razón del territorio para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023 (f.40), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decidirá dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a la fecha del auto.
De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgado a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamen¬te a lo que resul¬te de los autos y a las normas legales que resulten aplicables, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se inició me-diante libelo presentado en fecha 18 de octubre de 2023 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Bailadores, por solicitud de Divorcio por desafecto presentado por la abogada YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS y la abogada MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, apoderada del ciudadano CESAR JESUS EMIRO COLMENARES CARDENAS, por divorcio de mutuo consentimiento, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:
Que en fecha 14 de febrero del año 2020 su poderdante contrajo matrimonio civil por ante la oficina la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, Acta Nº 10 expedida por el citado Registro Civil.
Que después de haber celebrado el matrimonio, ellos fijaron el domicilio conyugal en el sector la Mesa de la Laguna, casa S/N, carretera principal que conduce al rincón de la laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Solicitaron se declare el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de que están separados desde hace más de 2 años y que desde entonces hasta el día de hoy ambos expresan el deseo de que se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Invocaron el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015 expediente Número 12-1183, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Fundamentaron la presente solicitud en lo previsto en los artículos 20, 26 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la interpretación del Código Civil Venezolano, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1183, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan.
Indicaron que durante la vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron como domicilio procesal: la calle 6 oficina Nº2 entre carreras 2 y 3 sector el Añil del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En auto del 23 de octubre de 2023 (folio 83), el Tribunal declinante, le dio entrada a la presente solicitud y ordenó a formar el expediente.
En fecha 23 de octubre de 2023 (fs. 24 al 29) el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores dicto Sentencia Interlocutoria en los términos que se resumen a continuación:
(…Omissis)
«…Los solicitantes, ciudadanos: SOLSIRET PEÑA RONDÓN, identificada, domiciliada en la Calle 3, entre Carrera 4ta y 5ta, Casa Nº 4-65, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando como apoderada de la ciudadana: YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS, identificada, domiciliada en la Ciudad de Leipzig; Virchowstrabe.9 04157 de la República de Alemania, por una parte y por la otra, la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, identificada, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, Torre 9, Piso 2, Apto 2, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, actuando como apoderada del ciudadano: CESAR JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, identificado, domiciliado en la Ciudad de Leipzig; Virchowstrabe.8 04678 de la República de Alemania, asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: SILVIO JOSÉ PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la Calle 6, oficina Nº 02, entre Carrera 2 y 3, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, solicitan se declare el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de estar separados de hecho desde hace más de dos (02) años, expresando su deseo que se disuelva el vínculo matrimonial que los une, y de cuya lectura se evidencia que los peticionantes apoderados se encuentran domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; pero además señalan su domicilio procesal a los fines de cumplir con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, La Calle 6, Oficina Nº 2, entre carreras 2 y 3, Sector El Añil, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En tal sentido los solicitantes (apoderados) se encuentran residenciados fuera de la jurisdicción donde es competente este Tribunal por el territorio, más aún por tratarse la materia de familia de estricto orden público donde debe a todo evento hacerse parte el Ministerio Público, por tratarse de un divorcio por desafecto; en consecuencia estamos frente a una situación que representa un carácter de inderogabilidad por las partes (solicitantes), ya que el órgano jurisdiccional posee poderes inquisitorios y resulta imprescindible otorgar el fuero contemplado en la Ley, ya que el proceso debe desarrollarse en el lugar donde se hallen las circunstancias a investiga, de lo contrario se estarían derogando los poderes de indagación consentidos al juez en interés público, es decir, la naturaleza del procedimiento a que se contrae la solicitud está revestido de un fuero especial, no pudiendo la parte o partes involucradas fijar un domicilio distinto donde es competente este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
En efecto, a quedado demostrado que, indudablemente uno de los requisitos esenciales para que proceda la solicitud o demanda de divorcio, es que los peticionantes o al menos uno de ello, este domiciliado dentro de la jurisdicción del tribunal donde se intente la acción, o sea ante el órgano judicial del lugar de su domicilio o residencia, en este caso al que corresponda por distribución, entendiéndose entonces que en aplicación concatenada de las normas citadas, los Juzgados territorialmente competentes para la tramitación de la presente solicitud de divorcio, son los del Municipio del lugar donde se hallan domiciliados los interesados, en consecuencia, este tribunal declina su competencia al Tribunal de Municipio que corresponda por Distribución en el Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. ASI SE DECIDE.-
De igual manera este tribunal ha declinado la competencia cuando versa sobre solicitudes de igual naturaleza, entre ellas: Expediente Nº 20203-037, sentencia Interlocutoria Nº S-041-2023, de fecha quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023), Solicitud de DIVORCIO CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. Solicitantes: MARIO JAVIER MORA RAMÍREZ y YOHANA DEL VALLE ZAMBRANO, abogado asistente: SILVIO JOSÉ PEÑA. En consecuencia, este Tribunal, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO con sustento en el domicilio de los peticionantes para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4º que señala: “… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”, (…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal), en concordancia con los artículos 253 y 269 ejusdem que refiere: “….Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia…” “La ley regulará la organización… así como la creación y competencia de tribunales…)”. (Cursivas y Negritas del Tribunal). ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 47 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para continuar conociendo y decidir la presente causa. En consecuencia, declina su conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, que por distribución le corresponda. A tal efecto, se acuerda remitir original de los autos en la oportunidad legal correspondiente al citado Tribunal. ASI SE DECIDE.-
“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (RVR-1960) (Mateo 5: 6, 6:33).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN
INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 40 Y 47 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: -
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la solicitud de DIVORCIO CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), intentada por los ciudadanos: SOLSIRET PEÑA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-21.330.431, domiciliada en la Calle 3, entre Carrera 4ta y 5ta, Casa Nº 4-65, Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando como apoderada de la ciudadana: YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nº V-27.581.507, hábil civilmente, domiciliada en la Ciudad de Leipzig; Virchowstrabe.9 04157 de la República de Alemania, según consta en el instrumento poder N 122/23 folios 200 al 201, del Protocolo único, Tomo 1 del libro de registro del año 2.023 debidamente otorgado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte y por la otra, la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la cédula de identidad Nº V-8.085.410, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, Torre 9, Piso 2, Apto 2, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, actuando como apoderada del ciudadano: CESAR JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-25.537.853, hábil civilmente, domiciliado en la Ciudad de Leipzig; Virchowstrabe.8 04678 de la República de Alemania, según consta en el instrumento poder de fecha 30 de junio del año 2.022, inserto bajo el Nº 62, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; asistidos por el abogado en ejercicio, el ciudadano: SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.080.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.809, domiciliado en la Calle 6, oficina Nº 02, entre Carrera 2 y 3, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se DECLARA INCOMPETENTE para continuar conociendo de la solicitud, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 40, 47, 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal, que por distribución corresponda. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentran al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la presente decisión, de no solicitarse la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del día siguiente de despacho al presente pronunciamiento, y de quedar firme, la solicitud continuará su curso de Ley ante el Juez competente, todo de conformidad al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se prescinde de la notificación de la parte accionante por estar a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente interlocutoria no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena por secretaria realizar la publicación del presente fallo así como el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE….»

Por auto de fecha 28 de junio de 2023 [sic] (f. 30), el Tribunal Declinante, dejó constancia, que vencido como se encuentra el lapso legal para ejercer el recurso de regulación de competencia contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 23 de octubre de 2023, sin que la parte interesada hubiese hecho uso de tal derecho, declaró firme la sentencia interlocutoria Nº S-065-2023, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir junto con oficio el presente expediente al tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (f. 32), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y EJECUTOR DE Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque, y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió por distribución la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento signada bajo el Nro. 2023-005, y de conformidad con, lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión en el artículo 69 eiusdem.
En fecha 08 de noviembre de 2023 (fs. 33 al 37), el Tribunal declinado, dicto sentencia Interlocutoria que se resume en los términos siguientes:
(..Omissis)

«…DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer la presente solicitud, toda vez que la misma es de orden público y obsta a la sentencia definitiva.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la abogada SOLSIRET PEÑA RONDON, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-21.330.431, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.227.549, domiciliada en la Calle 3, entre Carrera 4ta y 5ta, casa No. 4-65, Sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderada Especial de la ciudadana YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS, según se evidencia del Poder Especial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Federal de Alemania, de fecha 07/09/2023, anotado bajo el No. 122/23, folios 200 y 201, Protocolo Único, Tomo 1 del libro de registros del año 2023, que corre inserto a los folios 5 al 12 de las presentes actuaciones, y la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.085.410, domiciliada en el Conjunto Residencial La Galera, Torre 9, Piso 2, Apartamento 2, Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, mediante Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano CESAR JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30/06/2022, inserto bajo el No. 62, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, está última asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA; solicitaron sea declarado el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS y CESAR JESUS EMIRO COLMENARES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 27.581.507 y V-25.537.853, respectivamente, siendo que en el escrito libelar indican que el domicilio conyugal fue establecido en el Sector Mesa de La Laguna, Casa S/N, carretera principal que conduce
al Rincón de La Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.
Conforme a lo relatado por los solicitantes, en la parte del CAPITULO II, DE LA PRETENSIÓN, en los siguientes términos:
“Por los motivos antes expuestos, acudimos formalmente ante este competente autoridad a solicitar en su nombre y representación, con el debido respeto, se declare el divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que están separados de hecho desde hace más de dos (02) años y que desde entonces hasta el día de hoy ambos expresan el deseo de que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une.
En tal sentido invocamos el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, establecido en la sentencia de fecha dos de junio de 2015, expediente Número: 12-1183, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, permitiendo el divorcio por mutuo consentimiento.
Por todo lo antes expuesto ocurrimos, con la representación jurídica ya señalada, a su competente autoridad para solicitar sea declarado el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.” (Mayúsculas y negritas del texto).

Ahora bien, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“(...) La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal (...)”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(...) Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, específicamente, en relación a la competencia por el territorio, el citado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones (...)”

Según sentencia, estando como ponente la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de mayo de 2014, Expediente AA20-C-2014-000214, establece:

“(…Omissis…)

De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, los cónyuges de mutuo acuerdo establecerán su residencia y, con ello, fijan su domicilio conyugal, lo que, a su vez, determina el juez competente por el territorio para conocer los juicios de divorcio y las solicitudes de separación de cuerpos.

En el caso concreto, los cónyuges, hoy solicitantes, fijaron su domicilio en el Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, de mutuo acuerdo, por lo que es esa la jurisdicción competente para tramitar el divorcio propuesto.

Ahora bien, a los fines de precisar el grado jurisdiccional del tribunal competente, cabe resaltar la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo tenor parcial es el siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

(…Omissis…)

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

(…Omissis…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En aplicación de la resolución de la Sala Plena, supra transcrita parcialmente, al caso concreto, resulta evidente que la competencia corresponde a la jurisdicción civil, por órgano de un juzgado de municipio, toda vez que se trata de una solicitud de divorcio cuya naturaleza es la de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en la que no se presenta un conflicto de intereses, sin que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes nacidos de la relación conyugal que se pretende disolver.

Con base en las razones anteriormente expresadas, se declara que el tribunal competente para el conocimiento de la referida solicitud es el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se decide”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, en el Expediente No. 15-1085, dejó sentado:

“(…) De tal modo, que el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz, la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece. (Subrayado del Tribunal).

Además, establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil vigente lo siguiente:
“Articulo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, consagra en cuanto a la competencia territorial de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción voluntaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así pues, debe afirmarse conforme a la citada norma adjetiva, que el legislador le atribuye la competencia territorial, para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos, al juez que ejerza la competencia por la materia en dichos asuntos, en el lugar del domicilio conyugal.

Es el caso, que de la lectura realizada de manera exhaustiva al escrito contentivo de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento en la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en sentencia de fecha Dos (02) de Junio de 2015, Expediente No. 12-1183, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los apoderados judiciales de los cónyuges señalan textualmente:
“En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinte (2020), nuestros poderdantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, Acta N° 10 expedida por el citado Registro Civil, después de celebrado el matrimonio, ellos fijaron el domicilio conyugal en el Sector Mesa de la Laguna, casa S/N, carretera principal que conduce al Rincón de la Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este su único y ultimo domicilio conyugal.” (Negritas y subrayado del tribunal)”

En tal sentido, al constatarse que la dirección señalada por los apoderados de los cónyuges como su último domicilio conyugal, se contrae a una dirección de la Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, estando ésta, fuera del ámbito territorial de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

De las normas legales y sentencias vinculantes antes citadas, se puede colegir con determinación, que los cónyuges al momento de solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento a través de sus apoderados judiciales y asistidos de abogado, deberán hacerlo por ante el Tribunal al que pertenezca su Jurisdicción, resulta obligatorio para este Juzgador, declarar su incompetencia por el territorio, para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

Siendo ello así, debe este órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:


“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se
declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negritas del texto)

Respecto al artículo 47 ejusdem se observa que:

“Articulo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal de los solicitantes, el cual por imperativo en el artículo 140-A del Código Civil no es derogable y es su domicilio procesal para todos los efectos legales, solo siendo modificable mediante autorización judicial tal como lo indica el articulo 138 ejusdem, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este juzgado, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo.
- II -
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud. Y vista la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para disolver el vínculo matrimonial, por no encontrarse en la jurisdicción indicada y declinó la competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que por distribución le correspondiera. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, y como quiera que existe un Tribunal Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente el presente expediente de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal Superior común a ambos Tribunales, determine cuál es el Tribunal competente para conocer la presente solicitud. Líbrese oficio de procedimiento al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede en Bailadores, participándole de la presente decisión. En consecuencia, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede en Mérida, a los fines de su respectiva distribución. No hay condenatoria expresa en costas procesales por la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE…»

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado el conflicto de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores, al cual inicialmente le correspondió, conocer en primer grado, de la pretensión de Divorcio de Mutuo Consentimiento deducida en la presente causa por los solicitantes abogada SOLSIRET PEÑA RONDON en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YAKALY ALEXANDRA ROJAS CONTRERAS y la abogada MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIRO COLMENARES CARDENAS; en decisión de fecha 23 de octubre de 2023 (folios 24 al 29), se declaró incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud de Divorcio con sustento en el artículo 185 de Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, quien mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2023 (fs. 33 al 39), quien se declaró incompetente por el territorio y en consecuencia rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Bailadores.
Por su parte, se desprende de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2023 (folios 33 al 39), del Tribunal declinado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró a su vez incompetente por razón de la materia para conocer de la solicitud de divorcio propuesta, en virtud de que la competencia territorial para conocer de las solicitudes de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal e los solicitantes, el cual por imperativo en el artículo 140-A del Código Civil no es derogable y su domicilio procesal para todo los efectos legales.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por el territorio se halla en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En tal sentido el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “...después de celebrado el matrimonio, ellos fijaron el domicilio conyugal en el sector Mesa de la Laguna casa s/n carretera principal que conduce al rincón de la Laguna, de la Parroquia Gerónimo Maldonado Municipio Rivas Dávila, del estado bolivariano de Mérida…” (Subrayado y resaltado de esta Alzada)
El artículo 27 del Código del Código Civil Venezolano al respecto del domicilio señala:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”
Ahora bien , el ilustre José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro Derecho Civil – Personas- pagina 175, señala que el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos.
Por otra parte indica que “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo su residencia…”
Por ello, debe concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia para conocer de la solicitud de divorcio que nos ocupa, en virtud que, de las propias afirmaciones de los cónyuges, expuestas en el escrito introductivo de la instancia, consta que éstos fijaron como su domicilio conyugal en la población de Bailadores, y que no procrearon hijos, resulta evidente que el Tribunal competente para conocer y decidir, en primer grado, dicha solicitud es el declinante, es decir, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, es competente para conocer de la solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, y no el declinado y promovente del presente conflicto, esto es, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsi¬to de la Circuns¬cripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, decla¬ra material y territorialmente competente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores, para conocer y decidir, en primera instancia, de la causa seguida por la por los solicitantes: abogada SOLSIRET PEÑA RONDON, en su carácter de apodera Judicial de la ciudadana YAKALY ROJAS CONTRERAS, y la abogada MIRIAM DEL CARMEN CARDENAS en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS EMIRO COLMENARES CARDENAS, por solicitud de divorcio de mutuo consentimiento.
Queda en estos términos DIRIMIDO el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de esta Alzada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independen¬cia y 164º de la Federa¬ción.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifi¬co.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando



















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.




Exp. 7255