REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 03 de mayo de 2023, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 20 de abril de 2023 (f. 176), con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil y eiusdem, argumentando la referida Juez que existe una animadversión entre ella y la parte demandada, lo cual compromete su imparcialidad. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición obra contra el apoderado de la parte demandada, abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO.
Obra al folio 176 acta de inhibición de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibió de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de abril de 2023 (vto. f. 177), vista la inhibición de fecha 20 de abril del corriente año, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
Obra al folio 180, auto de entrada del presente expediente ante esta alzada los fines de pronunciarse sobre la inhibición formulada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante providencia de fecha 08 de mayo del año 2023 (fs. 181 al 183), esta alzada declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
A través de oficio Nº 0480-217-2023 de fecha 08 de mayo de 2023 (f. 184), el Tribunal de la causa, informó a la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo que declaró CON LUGAR, la inhibición formulada por la Abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
Obra de los folios 190 y 191 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Mediante fundamentación de fecha 02 de agosto de 2023 (f. 194), el Abogado Iván Flores Maldonado en representación de la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Obra de los folios 196 y 197 mediante nota de Secretaría, el Alguacil dejó constancia que practicó notificación a la parte demandada en la presente causa, ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y/o su Apoderado Judicial Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, quien firmó la Boleta correspondiente.
Obra de los folios 198 al 201 el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2023 (f. 202), el Tribunal A quo dijo VISTOS, entrando la presente causa para dictar sentencia, este Juzgado procede a dictar providencia previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2016 (fs. 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES DE JESÚS, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.007.092, V-8.007.093, V-8.007.094, V-8.026.896, V-8.033.989 y V-8.027.356 en su orden, asistidos por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.029.523, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.761, mediante el cual demandaron a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 8.046.163 , por Cobro de Bolívares por Daños a la Propiedad, en los términos que se resumen a continuación:
Que sus representados son hijos del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 682.691, tal como se desprende de la planilla sucesoral, que anexó a este escrito en copia simple marcada “B”, quien el 12 de noviembre de 1964 según documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 81, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1964.
Que adquirió siendo Viudo, un inmueble lote de terreno situado en el punto denominado San Juan Bautista en inmediaciones del Ambulatorio Antituberculoso en el Municipio El Llano del Distrito Libertador, hoy día Municipio Libertador de (sic) Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: POR EL FRENTE: en una extensión de veinte metros con la calle San Juan Bautista; POR EL FONDO: en igual extensión de 20 metros con terreno de su propiedad (vendedora); POR EL COSTADO DE ABAJO: en una extensión de treinta metros con terrenos de propiedad del señor Francisco Cale; POR EL COSTADO DE ARRIBA: en igual extensión con inmueble de la señora Araceli Paredes Suarez, este documento lo anexó a este escrito marcado “C”, sobre este terreno el padre de sus mandantes fomentó mejoras consistentes en una casa signada con el Nº 2-70 con las siguientes características: 5 habitaciones, 1 baño, garaje, sala – comedor y cocina, «para traer a vivir allí a sus hijos, después de la muerte de su madre Mireya Alejandrina Parra Espinoza el 26/10/1964 y anexó copia certificada del acta de defunción marcada “D”».
Que debido a que vivían en alquiler en el sector Belén de la ciudad de Mérida, quiso darles calidad de vida construyendo la prenombrada casa al fallecer la mamá de sus mandantes.
Que en dicha casa celebró su segundo matrimonio el de RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, con una prima del papá de sus mandantes de nombre ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, en fecha 25 de septiembre de 1965, Acta de Matrimonio Nº 117, Folio 324 y 325, anexó original marcada “E”.
Que el padre de sus mandantes aparece de estado civil Viudo, según acta de defunción Nº 352 de fecha 26/10/1964, emanada por el Registro Civil Parroquia el Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida.
Que en su segundo matrimonio procreo tres hijos de nombre JORGE LUIS, LEONARDO y NOEVIA ESPINOZA DE QUINTERO, solteros, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.717.215, Nº V-10.100.296 y Nº V-8.046.163, de ese domicilio y hábiles.
Que en fecha 29 de marzo de 2009 falleció el padre de sus mandantes RAMÓN ANTONIO ESPINOZA, tal como se desprende del Acta de Defunción Nº 362 año 2009, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña.
Que en la misma aparecen los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES DE JESÚS, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, LEONARDO ESPINOZA QUINTERO y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.007.092, Nº V-8.007.093, Nº V-8.007.094, Nº V-8.026.896, Nº V-8.033.989, Nº V-8.027.356, Nº V-10.717.215, Nº V-10.100.296 y Nº V-8.046.163, como hijos legítimos del (sic) causante RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 682.691.
Que este bien fue repartido solo entre los 9 hijos del señor RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 682.691 y no le correspondería nada a su actual Viuda, ciudadana ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA.
Que después de la muerte del padre, los hijos y la viuda del segundo matrimonio, en fecha 25 de septiembre del año 2013 en Acta Nº 083 levantada ante la prefectura Antonio Spinetti Dini, en presencia de (sic) ciudadano prefecto, los once miembros de la familia llegaron a un acuerdo, en la forma de convivir y compartir el hogar paterno, ubicado en Edificio La Fuente Planta Baja, casa Nº 2-70 Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en el referido lugar, firmaron el acta e hicieron un plano de distribución, después de esa reunión cada quien tomó posesión de su parte.
Que una de sus mandantes la ciudadana OLIDAY VIRGINIA DE QUIROZ ESPINOZA (sic), posee un inmueble de su propiedad, al lado de la casa paterna y en el acuerdo amistoso firmado ante la prefectura, Antonio Spinetti Dini en fecha 25 de septiembre del año 2013, le correspondió el espacio de la sala, que colinda con un inmueble que le compró a su papá, ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de (sic) Registro Público del Municipio Libertador de fecha 29 de julio de 2002, el mismo quedó anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, folios 68 al 73, Tomo Décimo Primero del año 2002.
Que su mandante pidió una reunión con sus hermanos y les comunicó que uniría el espacio de la casa materna con su apartamento estos estuvieron de acuerdo de hecho firmaron EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES DE JESÚS, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ y JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, este último hijo de la segunda esposa de su padre, en fecha 28 de agosto de 2015 autorización que anexó marcada “F”.
Que en fecha 29 de agosto 2015, su mandante OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ realizó un contrato de mano de obra con el señor ISAAC OLIVO CASTRO, el cual anexó original marcado “G”.
Que al ingresar a la propiedad consiguieron derribada la pared levantada en L, el paredón de la cocina demolidos, derribadas las paredes y puertas del tipo estudio y el closet.
Que su otra mandante MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA, encontró a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO recogiendo escombros, pues habían DEMOLIDO las mejoras realizadas en su totalidad por su mandante OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA QUIROZ.
Que sus mandantes EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES DE JESÚS, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ y JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, sufrieron un GRAVE DAÑO A LA PROPIEDAD, ECONÓMICO Y MORAL, por la demolición efectuada de manera unilateral e inconsulta, como consecuencia de la conducta imprudente, negligente y dañosa desplegada por la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y que se narran en AVALÚO anexo al escrito libelar, marcado “H”.
Que demandaron a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO por COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria por DAÑOS A LA PROPIEDAD por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 28 cts. (Bs. 1.297.204,28) (sic), más la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/CTS. (Bs. 600.000), sumadas ambas, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 28 CTS (Bs. 1.897.204,28) o en su defecto sean a ello condenada por el Tribunal.
Que pidieron que sea decretado la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble registrado a nombre de la Demandada NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, según documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1996, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
Que tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 metros 2) y cuyos linderos son: FRENTE: en extensión de DIEZ METROS (10 metros) con calle de acceso. FONDO: en extensión de DIEZ METROS (10 METROS) con inmueble que es o fue de Xiomara Dávila. COSTADO IZQUIERDO: en extensión de VEINTE METROS (20 Mts) con terrenos que son de su propiedad. COSTADO DERECHO: en extensión de VEINTE METROS (20 Mts) con terrenos hoy en venta con María del Pilar Espinoza Parra.
Que por los hechos anteriormente expuestos, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, con la imposición de costas. Se reservaron solicitar cualquier otra medida preventiva que creyeron conveniente.
Que en el supuesto que el aquí demandado formule oposición al pago de la suma reclamada y como consecuencia de ello deba tramitarse la demanda por la vía del Juicio Ordinario, solicitaron al Tribunal que en la Sentencia Definitiva sea ordenado el pago con el respectivo reajuste del valor monetario o indexación con los respetivos intereses moratorios que se causen hasta la fecha total y definitivo pago del capital demandado, por lo que pidieron sea ordenado una experticia complementaria del fallo, una vez que la misma quede firme.
Que estimó la presente demanda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 28 CTS (Bs. 1.897.204,28) (sic), suma equivalente a DIEZ MIL SETECIENTOS DIESIOCHO (sic) CON OCHENTA SIETE (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 10.718,66).
Que solicitó se sirva practicar citación a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº v-8.046.163, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y hábil en la siguiente dirección Edificio La Fuente N 2-72, primer piso, apartamento Nº 10-1 Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que fundamentó la presente acción en los artículos Nº 1.185 -1.196 -1.270 -1.271 del Código Civil y Artículos Nº 274 - 640; 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 06 al 47, anexos consignados con el escrito de la demanda.
Obra en el folio 50, auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de marzo de 2016, mediante el cual se dio por recibido el libelo de demanda junto con sus anexos.
Obra de los folios 51 al 53 diligencia de la parte actora, mediante la cual consigna Escrito de Reforma de la demanda.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2016 (f. 54), el Tribunal de la causa, donde ADMITIÓ la demanda por no ser contraria a la ley y a las buenas costumbres en consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO. En cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado.
En diligencia de fecha 07 de junio de 2016 (f. 55), la apoderada judicial de la parte actora, consignó emolumentos para librar recaudos de citación y para el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 56), el Tribunal de la causa acordó librar recaudos de citación y ordenó formar el cuaderno de prohibición de enajenar y gravar.
Obra de los 58 al 67 mediante nota de Secretaría el Alguacil titular del Juzgado, devolvió boleta de citación y recaudos sin firmar, librados a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO.
Mediante auto de fecha 15 de junio de 2016 (f. 68), el Tribunal de la causa ordenó a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, comparecer Dentro de los veinte días de despacho a fin de que diera contestación de la demanda.
A través de diligencia de fecha 22 de julio de 2016 (f. 69), la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se libren carteles de citación, debido a que no se logró la misma personalmente
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2016 (fs. 70 y 71), el Tribunal A quo ordenó librar Carteles de notificación a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO.
Obra de los folios 73 a los 75 ejemplares de los carteles de citación librados a la parte demandada.
Obra al folio 77 diligencia de la parte actora de fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual expresó que al no haberse logrado citar a la demandada ni por si, ni por medio de un apoderado, a los fines de continuar la causa solicitó se le nombrara un defensor judicial.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 78). El Tribunal de la causa que vista la diligencia suscrita por la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, apoderada judicial de la parte actora, en consecuencia designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAGALLIS JOSEFINA CANO VILORIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V- 9.167.295 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.858 a los fines de que compareciera al tribunal y manifestara su aceptación o excusa a dicho cargo.
Obra en los folios 79 al 81, actuaciones del Juzgado A quo relativas al nombramiento del Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa.
Mediante nota del Tribunal de fecha 01 de noviembre de 2016 (f.82) se dejó constancia que no compareció la defensora judicial designada por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016 (f. 83), la Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se nombre nuevamente Defensor Judicial, ya que la anterior no compareció al acto de juramentación.
Obra en el folio 84 auto de fecha 14 de noviembre de 2016, que vista la diligencia de la apoderada judicial de la parte actora el tribunal acordó designar como defensor judicial de la parte demandada ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO a la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.488.584, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.986.
Riela en folio 87 escrito mediante el cual la parte demandada, ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO confiere poder APUD-ACTA a los abogados en ejercicio ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.454.015, V- 8.095.740 inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 7.333, 36.578 en su orden respectivamente.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, (fs.89 al 94) la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda el cual lo hizo en los siguientes términos:
RECHAZÓ, CONTRADIJO Y NEGÓ EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA TEMERARIA DEMANDA Y LA REFORMA DE LA DEMANDA MISMA, QUE FUE INCOADA EN CONTRA DE SU REPRESENTADA, por las razones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Que los demandantes en el libelo, alegaron que son hijos del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, fallecido en la ciudad de Mérida el día 29 de marzo del 2099, como consta en acta de defunción que obra al folio 32.
Que el causante en vida, contrajo matrimonio con la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA, de cuya unión matrimonial nacieron seis (6) hijos: 1.- ARQUÍMEDES DE JESÚS; 2.-.MARCO AURELIO; 3.-EVELIA MARGARITA; 4.-MARÍA PILAR; 5.-MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ.
Que la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA, falleció el veinticuatro (24) de noviembre de 1964, como consta en acta de defunción, cuya copia obra al folio 26.
Que el causante después de fallecida su esposa, contrajo nupcias con la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, de cuya unión procrearon tres (3) hijos: 1.-JORGE LUIS; 2.-LEONARDO y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO.
Que la parte demandante en el libelo evidenció que ARQUÍMEDES DE JESÚS, MARCO AURELIO, EVELIA MARGARITA, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, herederos conjuntamente con los ciudadanos JORGE LUIS, LEONARDO y NOVELIA ESPINOZA QUINTERO, por ser herederos pasaron a ser copropietarios del inmueble, junto con la viuda del causante ANA LUCIA QUINTERO DE ESPINOZA.
Que en el libelo de la demanda, se observó que no incluyeron a estos últimos, tampoco indicaron que actuaba en nombre y representación de los copropietarios del inmueble y la proporción del derecho real que tenía cada uno de ellos sobre el mismo.
Señalo que lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia que la demanda no debió ser admitida, por encontrase en presencia de la figura procesal conocida como “litis consorcio necesario activo”, la cual está prevista en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil.
A su criterio por lo antes expuesto, los demandantes carecen de legitimación para interponer la presente demanda.
CAPÍTULO SEGUNDO
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO
Señaló que en el supuesto negado que el Tribunal declare sin lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta en el escrito del capítulo anterior, procedió en nombre y representación de su poderdante, a oponer la falta de cualidad de los demandantes para intentar y proponer el presente juicio y de su representada sostenerlo, defensa esta que fundamentó en lo siguiente:
A su juicio es completamente falso y por lo tanto negó, rechazo y contradijo que su representada haya causado daños a la propiedad de la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, pues la demandante no es propietaria del mencionado inmueble.
Negó que su representada, haya causado daños a unas mejoras que según los demandantes la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, había construido sobre una presunta propiedad de esta.
Que en su condición de heredera de su legítimo padre, lo que tiene es un derecho real sobre un bien que forma parte de una comunidad hereditaria, no le permite hacer divisiones, ni adjudicarse en plena propiedad, pues con ello violaría lo establecido en el artículo 765 del Código Civil.
Que a su criterio resultó evidente que la demandante OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ al cercar con una pared el inmueble que es propiedad de todos los comuneros, impidió a su representada servirse de la cosa común, lo que hace que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal, el hecho que dice ser la causa de los daños y perjuicios reclamados.
Solicitó sea declarado así por el Tribunal, pues su representada en ningún momento celebró acuerdo alguno en fecha 25 de septiembre del año 2013, el cual fue presuntamente suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, MARÍA VEGOÑA ESPINOZA PARRA, LEONARDO ESPINOZA QUINTERO, EVELIA MARGARITA ESPINOZA PARRA, VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, ARQUIMIDE DE JESÚS ESPINOZA PARRA, MARÍA PILAR ESPINOZA PARRA, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA, NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y ANA LUCIA QUINTERO DE ESPINOZA.
Que fue acompañado en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual contiene una presunta acta signada con el Nº 083, suscrita por una Prefectura Civil, que no especificó a cual prefectura se refirió, documento que obra al folio al folio 37 y por tratarse de una copia simple, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, desconoció su contenido por no hacer (sic) sido firmado por ella.
Que es completamente falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que su representada en su condición de heredera de su legítimo padre RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, haya autorizado a la aquí co-demandante, para que realizara mejora alguna en la planta baja del edificio “La Fuente”, ubicado en la calle San Juan Bautista Nº 2-72, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Que también es completamente falso y por lo tanto negó, rechazó y contradijo que su representada haya llegado a un acuerdo con los demandantes.
Que por las razones expuestas, los demandantes no tienen cualidad alguna para demandar a su representada por presuntos daños causados a una supuesta propiedad de la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por el Tribunal en la definitiva.
Obra al folio 95 el Tribunal de la causa dejó constancia que la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, dio contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 23 de enero de 2017 (f. 96), la Abogada ANA CLORYS UZCÁTEGUI GUILLEN asistiendo en este acto a la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, impugnó a todo evento el escrito de contestación de la demanda que riela en los folios 89.90.91,92,93,94,95 del presente expediente.
Por diligencia de fecha 09 de febrero de 2017 (f. 97), la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, sustituyó en Poder que riela a los folios Nº 7,8,9 a la ciudadana Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA.
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 102 y 103), la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas con sus respectivos anexos que rielan en los folios 104 al 113.
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 115 y 116), la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas.
En auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 117), el Tribunal de la causa admitió las Pruebas Documentales presentadas por la Abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017 (f. 118), el Tribunal A quo admitió las Pruebas Documentales presentadas por la Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, Apoderada Judicial de la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2017 (f. 119), la Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, fijar día y hora para que la Arquitecto LISBETH TROCONIS ratifique el contenido del Avalúo, promovido en el escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios 115 y 116.
En auto de fecha 20 de marzo de 2017 (f. 120), el Tribunal de la causa fijó el tercer día hábil de despacho, para que sea presentada por la parte actora la arquitecto LISBETH TROCONIS ratifique el Avalúo de manera detallada y pormenorizada de lo construido y el monto de la obra en el presente juicio.
Por nota de Secretaría de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 121), el Tribunal a- quo dejó constancia que se realizó el Acto de Ratificación del Avalúo y que la parte demandada no se encontraba presente ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial.
Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2017 (f.123), el apoderado judicial de la parte actora el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO consignó escrito de informes en (10 folios útiles) que obran en los folios 124 al 134.
Riela en el folio 136, nota de Secretaría de fecha 06 de junio de 2017, en el cual el Tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En auto de fecha 06 de junio de 2017 (vto. f. 136), el Tribunal A quo dejó constancia que entró en términos para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ejusdem.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2017 (f. 137), el Tribunal de la causa difirió la publicación de la sentencia para el TRIGÉSIMO DÍA continuo siguiente a la fecha del presente auto.
A través de auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 138), el Tribunal A quo informó que por confrontar exceso de trabajo, le hizo saber a las partes que tomaran las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma, se le notificará.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2018 (f, 139), la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, solicitó al Tribunal que sea proferida la sentencia a la brevedad posible.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018 (f. 140), el Juzgado advirtió que no ha podido dictar sentencia, por el exceso de trabajo originado por las materias tanto, Civil, Mercantil, del Tránsito y de Amparo Constitucional, que son de preferente decisión.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018 (f. 141), la Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dictar sentencia definitiva en la presente causa.
A través de auto de fecha 20 de junio de 2018 (f. 142), vista la diligencia inserta al folio 141, el Juzgado le hace saber a las partes que se tomaran las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018 (f. 143), la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, asistida por los Abogados JANETH RAMÍREZ Y DOUGLAS NUÑEZ, solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
A través de auto de fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 144), vista la diligencia inserta al folio 143, el Juzgado le hace saber a las partes que confronta exceso de trabajo y que se encuentran para decidir causas más antiguas que esta y que se tomaran las medidas necesarias para pronunciarse en atención a lo solicitado.
En diligencia de fecha 10 de enero de 2019 (f. 145), ratificada en los folios 148 y 149 la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, asistida por el Abogado DOUGLAS NUÑEZ, solicitó al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de enero 2019 (f. 146), el Juzgado hizo saber a la parte solicitante, que tomará las medidas necesarias para pronunciarse sobre lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2021 (f. 147), la ciudadana OLIDAY ESPINOZA, REVOCÓ el Poder otorgado a la Abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA.
Riela en el folio 149 diligencia del apoderado judicial de la parte actora de fecha 7 de junio de 2021solicitando al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 08 de junio 2021 (f. 150), el Juzgado hizo saber a la parte solicitante y la contraparte, que aunada a las numerosas acciones que son de preferente acción, se tomaran las medidas necesarias para pronunciarse sobre lo solicitado.
En diligencia de fecha 21 de junio de 2021 (f. 151), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado IVÁN FLORES, solicitó se le notifique a la parte demandada reabrir el caso y llegar a una solución amistosa por los daños y perjuicios y que el Tribunal se pronuncie sobre la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2022 mediante diligencia (f. 152), el Abogado de la parte demandante Abogado IVÁN FLORES, solicitó al Tribunal se pronuncie y dicte sentencia.
Por auto de fecha 28 de julio de 2022 (f. 153), vista la diligencia realizada por el Abogado IVÁN FLORES, en consecuencia este Juzgado advirtió al mencionado abogado no haber dictado sentencia, por el exceso de trabajo.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
De la sentencia apelada emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 13 de marzo de 2023 (fs. 155 al 164) se realizó en los términos que se resumen a continuación:
…«Omissis
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:
Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, este puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pitter Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, señalan que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que le compense del daño experimentado no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, así fuera, entonces habría daños imposible de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos ya que reparar no significa reponer a la víctima la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima le demuestre confirme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de procedimiento Civil; b) la extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la existencia del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia Civil la reparación será la misma.
Entonces, hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
Así, este juzgador observa que la parte demandante indicó las obras construidas y posteriormente demolidas por la parte demandada que no logró demostrar no tener responsabilidad alguna sobre el hecho ocurrido. Lo que evidencia que la parte demandante demostró la responsabilidad civil que tiene ciudadana Noevia Espinoza Quintero de realizar la destrucción de las obras construidas y por tanto debe reparar el daño material realizado mediante la compensación de un pago exigido por el actor y así debe declararse.
Por las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora demostró los daños materiales realizados por la parte demandada, esto es, la demolición de las obras construidas sin justificación alguna, siendo forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES JESÚS, MARÍA PILAR, MARÍA VEGOÑA, ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.007.092, V-8.007.093, V-8.007.094, V-8.026.896, V-8.033.989 y V-8.027.356, en su orden contra la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163 a pagar la cantidad de Bs. 1.897.204,28 exigido su pago el 31 de marzo de 2016), lo cual debe ser ajustado su valor monetario a la fecha de su pago actual, es decir, la debida indexación correspondiente.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163 por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...omissis…»
Obra de los folios 166 al 169) Boletas de Notificación libradas a las partes.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 170), la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, asistida por el Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA, APELÓ la sentencia emanada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha 13 de marzo de 2023.
Riela al folio 171 la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO otorgó Poder APUD ACTA al Abogado MARCO ANTONIO DÁVILA.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 172), el Tribunal de la causa ordenó realizar cómputo a objeto de verificar si la apelación se ejerció dentro del lapso legal.
En auto de fecha 29 de marzo de 2023 (vto. f. 172), el Tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el original del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mediante oficio Nº 086-2023 de fecha 29 de marzo de 2023 (f. 173), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) a quien le corresponda, para que conozca de la Apelación interpuesta por la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 175), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida le dio entrada al presente expediente.
Obra al folio 176 acta de inhibición de fecha 20 de abril de 2023, mediante la cual la Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inhibe de conocer la presente causa con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto decisorio de fecha 8 de mayo de 2023 (fs.181 al 183), este Juzgado declaró con lugar la inhibición y asumió el conocimiento de la causa.
III
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
Obra de folios 198 al 201, escrito de informes presentados en segunda instancia por la parte demandada, ciudadana NOEVIA ESPINOZA, asistida por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA Nº 25.626, cuyo contenido se resume a continuación:
Que se trata de una demanda, incoada sorpresivamente en contra de la representada, por alguno de sus hermanos, ciudadanos EVELIA MARGARITA; MARCO AURELIO; ARQUIMIDES JESUS; MARIA PILAR; MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, identificados en autos, en su condición de hijos y coherederos del causante ciudadano Ramón Antonio Espinoza, ya fallecido quien fuera propietario del inmueble, sobre el cual recae la acción, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, de un inmueble, conformado por una vivienda de dos plantas propia para habitación y el lote de terreno que ocupa y le corresponde, ubicado en el punto denominado San Juan Bautista, adyacente al hoy, Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, Calle San Juan Bautista, N° 2-70, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los linderos ya mencionados en el libelo de la demanda.
De lo anteriormente expuesto, narrado por los propios demandantes accionantes, en su libelo, con sus respectivos soportes, se demuestra que es un bien comunero, producto de la herencia de su causante común y de dos grupos de hijos de dos matrimonios diferentes, los cuales junto con la conyugue sobreviviente, son los propietarios del inmueble. Que para intentar la acción, cuando existen varias partes sustanciales activas o pasivas en una sola causa o relación material deben ser llamadas todas a juicio, tal como lo establece los artículos 146 y 147 del condigo de procedimiento civil vigente por existir Litis Consorcio Necesario Activo, El referido Juzgado A Quo, actuó erradamente al no declarar in Limine Litis, la inadmisión de la demanda, por cuanto el inmueble pertenece a la sucesión, según los documentos aportados, pues dicho inmueble siempre será la sucesión en la proporción que establece la ley y no de los accionantes, pero inexplicablemente, no lo hizo.
Por tratarse, la apelación de puntos de mero derecho, señaló que aun cuando el a quo, admitió la acción inadmisible, posteriormente la demandada, en su contestación de la demanda y a lo largo de todo el proceso, alegó la defensa anterior señalada , en el sentido que la demanda no debió ser admitida, pero fue desestimada la defensa. Lo que implica, que la sentencia dictada por el Tribunal y objeto del presente recurso, causa un gravamen irreparable, lo cual es de fundamental importancia para la protección y tutela de los derechos de la representada, por las irregularidades cometidas en el proceso. Lesionando el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, garantizada por la Carta Magna, razón por la cual, solicitó a este Tribunal que sea revocada la sentencia dictada por el a quo.
De la contestación de la demanda.
Que alegó la defensa la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA y señaló su fundamento y alegatos, entre los cuales dijo que los demandantes son hijos de Ramón Antonio Espinoza Espinoza, ya fallecido y propietario del inmueble objeto de la acción, que el mencionado ciudadano fallecido, tenía 6 hijos del primer matrimonio , quienes fungen como demandantes en la presente causa y que a su vez el fallecido tenía 3 hijos de su segundo matrimonio con la ciudadana Ana Lucia Quintero Espinoza, que llevan por nombre JORGE LUIS; LEONARDO Y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y que al fallecer el causante dejo conyugue sobreviviente, quien también tiene sus derechos sobre el inmueble, que en conjunto, son propietarios sobre un bien pro- indiviso, que todos conforman a la hora de un litigio, un Litis Consorcio Activo Necesario, como copropietarios del inmueble pro-indiviso. Es decir nueve herederos más la conyugue sobreviviente, Ana Lucia Quintero Espinoza. De manera tal que al ser un bien pro- indiviso, que sus propietarios son sus nueve hijos y que existe un derecho al fallecer el causante, hacia su conyugue sobreviviente, la demanda no debió ser admitida. Pero lo más grave es que, habiéndolo alegado la defensa en su escrito de contestación de demanda y reconocido por la propia actora en el libelo y probado en el juicio, que el inmueble es comunero, el tribunal desecha ese alegato y continúa el juicio pronunciándose en contra de la representada, sin ningún elemento y que para actuar constituyen lo que se denomina un Litis Consorcio Activo Necesario. Señalando la defensa que en la demanda, no fueron incluidos los hijos del segundo matrimonio, ni su conyugue sobreviviente, ni se atribuyeron su representación y tampoco indicaron el porcentaje que les corresponde sobre el inmueble. De manera tal que si los mismos demandantes aportaron todas las pruebas junto con el libelo, donde se desprende que el bien es comunero, indiviso, que no ha sido objeto de partición, ni liquidación, mal pueden alegar un numero de 6 en una totalidad de 10, la indemnización sin saber a quién indemnizar, ni en qué porcentaje, si acaso fueran demostrados los supuestos daños y quien los causó. Es muy fácil señalar al más débil, con el objeto de presentar la venta de sus derechos, tanto aquí en la ciudad, como los del otro municipio, sobre los cuales solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar, para garantizar las supuestas resultas de un juicio temerario.
Segundo: Que alegó en su escrito de contestación de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo(y no como cuestión previa) para ser resuelto previo pronunciamiento al fondo del asunto, LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCION Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA, Que al efecto si el libelo se desprende el Litis Consorcio Necesario, se desprende que el causante falleció y que dejó conyugue sobreviviente, que de la planilla sucesoral acompañada a los autos por los demandantes, se evidenció claramente la situación, mal podría el tribunal declarar con lugar una demanda que a todas luces no debió ser admitida.
Que vale la pena estudiar este falso, incierto e ilógico argumentos esgrimido por la parte demandante, pues si se hace un detallado análisis de los documentos aportados, se puede establecer claramente, que pareciera que se pretende desviar la verdad de los hechos y mediante esta demanda obtener un ilícito provecho, cobrar unos supuestos daños que no fueron probados y ni siquiera quien los causó, si es que se causaron, con el agravante que acompañan en una vulgar fotocopia, una supuesta autorización hecha ante una prefectura donde la representada, su hermano y su madre, conyugue sobreviviente no aparecen firmando. Lo que sí está claramente probado, es que el inmueble pertenece a la sucesión, según los documentos aportados. Pues dicho inmueble siempre será de la sucesión en la proporción que establece la ley y no de los accionantes, quienes fraudulentamente quieren apoderarse de gran parte del inmueble y se niegan a realizar la respectiva partición o venta del inmueble y además aprovecharse del inmueble de la representada ubicado en la población de Mucuchies , Municipio Rangel del Estado Mérida y sobre el cual lograron que el Juez A quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, causando graves daños al mandante.
Que dentro del lapso legal establecido, la defensa de la parte demandada, por tratarse su defensa, de un punto de mero derecho, promovió sus documentales y probó lo alegado en la contestación de la demanda; que es un bien indiviso; que pertenece a una sucesión; que los demandantes no son los propietarios de la totalidad del bien; que para accionar; se conforma y es necesario un Litis Consorcio Activo; que la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, no es propietaria de la parte del bien que se adjudica; y desvirtuó lo alegado en la temeraria demanda incoada en contra de la representada, hecha solo con el fin de obtener un provecho económico, agrandar el inmueble de sus propiedad colindante, sin la autorización de la totalidad de los herederos y condominios, pero lo más importante es que demostró, no tener responsabilidad en los daños señalados por la parte actora y consecuencialmente, no tener que resarcir ningún tipo de daños a la propiedad, ni cantidad de dinero alguna.
La parte demandante, con sus pruebas promovidas, simplemente lo que hizo fue reforzar, la defensa de la demandada al reconocer que es un bien comunitario en sucesión y que la misma, está integrada por los hijos del primer matrimonio, que fungen como demandantes; los hijos del segundo matrimonio que fueron excluidos de la demanda a excepción de la representada, que aparece como demandada y la cónyuge sobreviviente a quien dejaron por fuera, pero reconociendo su estatus legal. En su afán de apoderarse de la parte mejor del inmueble crearon esta historia fantástica, que convenció hasta el Juez A quo.
De las conclusiones pertinentes
PRIMERO: Los demandantes identificados en autos, no tienen plena cualidad para intentar la acción, ni la demandada para sostenerla. Consta que el inmueble, es un bien pro- indiviso, sobre el cual no se ha realizado ninguna partición legal valida, amistosa o contenciosa, en la cual cada quien tiene sus derechos, pero sin delimitarse aún, es un inmueble propiedad de una sucesión.
SEGUNDO: Es contradictorio, que en el libelo de la demanda, los accionantes aleguen, que a la segunda conyugue y actual sobreviviente al de cujus, ciudadana ANA LUCIA QUINTERO DE ESPINOZA, no le corresponda nada sobre el inmueble, pero fue convocada según acta levantada por ante la prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, en fecha 25 de septiembre del año 2013, prueba aportada por los accionantes como Acta N° 083, para repartir en forma privada las áreas que con el tiempo y en el futuro serian adjudicadas, acta que ni la representada, ni la conyugue sobreviviente firmaron, por no estar de acuerdo. Corre agregada a los folios 37 y 38 del expediente. El Tribunal al analizar esta prueba le da pleno valor probatorio, sabiendo, que solo aparece firmada por los demandantes y ni la representada, su madre y sus hermanos de madre firmaron, lo que indica que no debió ser valorada, ya que fue impugnada por ser una simple fotocopia, pero aun así, en caso de que fuera valida como prueba el juez no debió valorarla, por cuanto la representada demandada, su hermano y el conyugue sobreviviente no aparecen firmándola, lo que la desvirtúa en su totalidad como prueba válida y pertinente. Por otro lado, si la afectada era una sola persona, no han debido admitir la demanda incoada por los seis herederos, porque hace presumir que los seis invocan el derecho y solicitan el pago o supuesta indemnización, lo que a todas luces genera una confusión en cuanto al petitorio. La parte demandada sostiene la tesis de que si hay una presunta afectada por el supuesto daño y aspira indemnización, es ella quien debió demandar y no seis co-propietarios, a menos que actuaran todos en resguardo del inmueble.
Por ultimo alegó la defensa, que los demandantes no tienen cualidad, para demandar a la representada por unos presuntos daños causados a una presunta propiedad de la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, pues ella no es la propietaria de dicho inmueble, sino comunera al igual que todos los demás y su derecho simplemente queda reducido a su alícuota parte que le corresponde como heredera.
Que llama mucho la atención e impresiona, la manera en que el Juez A quo, al analizar los alegatos de la defensa de fondo, opuesta prevista en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil, referente a LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS DEMANDANTES PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCION, la desestima y la declara sin lugar alegando en su aparte Tercero….” y se observa que los demandantes son copropietarios del inmueble según declaración sucesoral presentada, acta de defunción del causante y nombre de los herederos conocidos y acta N° 083, donde todos los hermanos copropietarios del inmueble firmaron ante un funcionario público tomar posesión de los espacios según plano de partición acordado según acta folio 38 del expediente. En este sentido, se observa que los documentos presentados por los demandantes fueron suscritos por todos y en al acta suscrita en puño y letra por cada uno,….” Esa acta fue presentada, en una vulgar fotocopia, fue desconocida e impugnada por la parte demandada, por ser una fotocopia, pero lo más grave es que el Juez a quo, alegó que todos los herederos firmaron y hasta la saciedad. Se alegó en el juicio, que la representada, la madre de ella, conyugue sobreviviente y su hermano no firmaron nada en ningún momento al tal acta N° 083 y menos como alega de su puño y letra, De manera tal que el Juez, valoró como prueba y ese es un medio para justificar que los demandantes según el… si tienen cualidad e interés para intentar y sostener la acción… Al valorar la prueba alegó y saca sus propias conclusiones y emite su opinión que fue ante un funcionario público y por ello es plena prueba, sin haberlo firmado la representada, la conyugue sobreviviente y su hermano con el agravante que no es original, sino una vulgar fotocopia, supuestamente de un acta, que no firmaron todos los comuneros o condominios.
TERCERO: La parte demandante Accionante, no probó nada que le favorezca; no probó que los supuestos daños, si es que sucedieron los haya realizado la demandada, o cualquiera otra persona. Y tampoco, por el contrario, la actitud de la Co- demandante Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, en el presente juicio, demuestra su mala fe, al querer apropiarse de una cosa ajena y obtener beneficio económico; Y QUE A TODAS LUCES EXISTE LA PRESUNTA COMPLICIDAD EN CONJUNTO DE SUS HERMANOS de ambas conjunción, para pretender adueñarse de parte de un inmueble.
Que por las razones antes expuestas, es por lo que solicitó al Tribunal, que sea declarado SIN LUGAR LA DEMANDA.
IV
PUNTOS PREVIOS:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de inadmisibilidad de la acción propuesta, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:
“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, alegó que la presente demanda no debió ser admitida, por estarse en presencia de la figura procesal conocida como “litis consorcio necesario activo”, la cual está prevista en los artículos 146 y 147 del CPC, que aluden a la situación que se produce, cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales, activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos y cada uno de los herederos.
Esta Juzgadora observa que la presente demanda de cobro de bolívares por daños a la propiedad, no es contraria al orden público, por cuanto lo que pretende la actora es el pago de los daños ocasionados al inmueble que adquirió por herencia; ni a las buenas costumbres, porque no se evidencia que dicha acción atente contra las buenas costumbres; ni tampoco a alguna disposición expresa en la Ley, en virtud de que tiene amparo en el ordenamiento legal vigente.
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que en el caso de autos resulta admisible la acción propuesta, ya que la misma cumple con los requisitos de admisión de la demanda, deducidos en la causa a que se refieren estas actuaciones, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda, a cuyo efecto se observa:
Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 118, de fecha 23 de abril de 2010, dictada bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz, caso: JORGE ENRIQUE CONTRERAS PABÓN, se pronunció sobre la legitimación ad causam, en los términos siguientes:
“[Omissis]
Las normas delatadas como infringidas del Código Adjetivo Civil, disponen:
Artículo 16.
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 361.
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
‘(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).’
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:
I.- La legitimatio ad procesum o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
V.- Que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del demandante, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
VI.- El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.
[Omissis]”(sic) (http://www.tsj.gov.ve)
Tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo, en el escrito de contestación a la demanda, consignado en la primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del CPC, opusieron la falta de cualidad de los demandantes para intentar y proponer el presente juicio y de mi representada en sostenerlo, defensa ésta, que en mi precitado carácter, fundamento que es completamente falso y por lo tanto, rechazó y contradijo, que su representada haya causado daños a la propiedad de la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, pues la demandante no es propietaria de dicho inmueble, supuesto de hecho éste en el cual fundamenta su pretensión, y para el supuesto negado que ello fue así, los demandantes debieron de haber acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda el respectivo documento de propiedad, por ser este el documento fundamental de la acción, tal como lo ordena el numeral 6º del artículo 340 del CPC, y al no haberlo acompañado en dicha oportunidad, ya no lo puede presentar a posteriori, pues de este instrumento emana del presunto derecho que denuncia como violado; y siendo ello así, resulta por vía de consecuencia, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Sentado lo anterior, esta Alzada observa que los demandantes de autos, demostraron su cualidad de propietarios del inmueble según declaración sucesoral presentada, acta de defunción del causante y nombre de los herederos conocidos y acta Nº083, donde todos los hermanos, copropietarios del inmueble firmaron ante un funcionario público tomar posesión de los espacios según plano de partición, conforme se evidencia del acta que corre inserta al folio 38 del expediente; por tanto, los documentales presentados por los demandantes están firmados por todos y en el acta suscrita en puño y letra por cada uno, pactando ocupar un espacio del inmueble y sobre lo cual, se realizaron unas obras de construcción que luego fueron demolidas.
Por todo lo anteriormente expuesto, la parte actora tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción, en virtud de ello, la falta de cualidad e interés opuesta contra los demandantes para sostener el presente juicio debe ser desechado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si está o no ajustada a derecho la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por la acción de cobro de bolívares por daños a la propiedad, incoada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUIMIDES DE JESUS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, asistidos por los abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y SORAYA VILLAMIZAR GARCIA, contra la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar, revocar o anular dicho fallo, a cuyo efecto este Juzgado observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUIMIDES DE JESUS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ. Tiene por objeto la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, por daños a la propiedad para que pague la expresada suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 28 cts. (Bs. 1.297.204, 28) o en su defecto sea condenado por el Tribunal la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya antes descrito.
Por cuanto esta juzgadora antes de emitir un pronunciamiento observa que en las actas procesales se encuentran las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada y que fueron evacuadas en la oportunidad procesal para la referida promoción, esta juzgadora procederá a realizar valoración en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE DEMANDANDA
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2017 (fs. 102 y 103), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos que rielan en los folios 104 al 113.
Documentales:
1.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA.(fs. 28 al 32)
2.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de la Copia fotostática del Acta de Matrimonio entre RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA Y ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA, marcado con la letra “C”.(f.104)
3.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de las Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS ESPNOZA QUINTERO, LEONARDO ESPINOZA QUINTERO Y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, las cuales acompañó al presente escrito marcadas con las letras “L”, “K” y “J”(f.105 al 107).
4.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio de las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento de los ciudadanos MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA, OLIDAY VIRGINIA,MARCO AURELIO, EVELIA MARGARITA, y ARQUIMIDES DE JESUS ESPINOZA PARRA, las cuales acompañó marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”.(fs. 108 al 113).
5.- Promovió el mérito y valor jurídico probatorio del acta de defunción signada con el N° 352, de la ciudadana Alejandra Balladares Parra Espinoza, quien era casada con el ciudadano Ramón Antonio Espinoza Espinoza.(f.26).
Obra en los folio antes mencionados, documentos públicos, emanadas de Oficina de Registro Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.
Del criterio antes trascrito, se colige que las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, constituyen un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico a los referidos instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017 (fs. 115 y 116), la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: Valor Jurídico y merito probatorio, al escrito de la demanda Cobro de Bolívares Vía Intimatoria Por Daños a la Propiedad que riela en los folios del 1 al 5.
SEGUNDO: Valor Jurídico y Merito probatorio de la planilla sucesoral del causante RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, marcado con la letra B. (f. 15).
Al respecto del referido medio probatorio, marcado con el numeral SEGUNDO en la promoción de prueba y consignado junto al libelo de la demanda con la letra “B”.
De la lectura detenida del documento producido junto al libelo de la demanda, se pude constatar que obra a los folios 15 al 18, copia simple de planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 30 de noviembre de 2009, identificada con el Nro. 07, que se corresponde con el expediente 848/2009, en el cual se evidencian los datos del causante ESPINOZA ESPINOZA RAMON ANTONIO, así como la fecha del fallecimiento el día 29 de marzo de 2009, y se encuentran dentro de la relación de herederos y su conyugue, Asimismo, en el anexo Nro. 1 y 4 aparecen descritos los bienes que forman el activo.
Por su parte, según el artículo 27 eiusdem: “A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente ley”.
De las normas antes transcritas, se puede determinar que la autoliquidación de impuestos sobre sucesiones hecha por ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , constituye el cumplimiento por parte de los herederos de un causante del respectivo impuesto sobre sucesiones, para lo cual, deberán presentar una declaración jurada de patrimonio dentro de los ciento ochenta (180) días de la apertura de la sucesión, en el formulario elaborado para ello por el cual debe contener en detalle los elementos que forman el activo y el pasivo hereditario, con indicación de su valor y demás características identificadoras, incluyendo bienes y derechos exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o legatario.
En consecuencia, este Tribunal le concede a este documento administrativo emanados de la Administración Tributaria, pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, en cuanto al pago de la mencionada obligación fiscal. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Valor Jurídico y Merito Jurídico Probatorio de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador con lo cual se prueba que el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA adquiere siendo viudo, marcado con la letra “C”. Que riela en los folios (19 al 25).
Del medio probatorio consignado junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y el numeral TERCERO en la promoción de pruebas en el mismo se evidencia que se trata de un Documento Público Administrativo.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano JOSÉ LUIS LEZCANO.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Valor Jurídico y Merito probatorio del acta de defunción de la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA, quien vida fue esposa del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA EZPINOSA, marcado con la letra “D”. Que riela en el folio 26.
QUINTO: Valor Jurídico y Merito Probatorio del Acta de Matrimonio N° 117, con lo cual se prueba plenamente que estado Civil de los mandantes era Viudo, marcado con la letra “E”. Que riela en el folio 27.
SEXTO: Valor Jurídico y Merito Probatorio del Acta de Defunción N°362 año 2009, en la cual aparecen solo los 9 hijos legítimos del causante Ramón Antonio Espinoza Espinoza y que no le correspondería nada a su actual viuda ciudadana Ana Lucia Quintero Espinoza, marcado con la letra “F”. Que riela en el folio 28.
Al respecto de los referidos medios probatorios, marcados en el libelo de la demanda con las literales “D, E, y F” y mencionadas en el escrito de promoción de pruebas con los numerales, CUARTO, QUINTO y SEXTO.
Esta Juzgadora no hace mención de las mismas por cuanto ya fueron valoradas anteriormente.
SEPTIMO: Valor Jurídico y Merito Probatorio de la autorización de fecha 28 de agosto de 2015 donde el mandante pidió reunión con los hermanos y les comunicó que iba a unir el espacio de la casa materna con su apartamento y estuvieron de acuerdo. Marcado con la letra “G”, que riela en el folio 33.
OCTAVO: Valor Jurídico y Merito Probatorio del contrato de mano de obra suscrito el 29 de agosto 2015 que realizo la mandante OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ , con el fin de demostrar la existencia de las mejoras, marcado con la letra “H”, que riela en el folio 34.
NOVENO: Valor Jurídico y Merito Probatorio de avaluó en el cual describe el arquitecto Lisbeth Troconis , que el monto de la obra asciende a UN MILLOM DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON /28 CTS.(1.297.204,28) marcado con la letra “I”, que riela en el folio 35.
De los medios probatorios consignados junto al libelo de la demanda, marcado con la letra “G”, “H” e “I” con los numerales SEPTIMO, OCTAVO y NOVENO en la promoción de pruebas en el mismo se evidencia que se trata de una autorización original realizada entre hermanos. Para la ejecución de unas bienhechurías. Y de un contrato de mano de obra junto con su avaluó que se realizó entre la ciudadana OLIDAY ESPINOZA y el, Maestro de obra para la construcción de un tipo estudio.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obran a los folios 33, 34 y 35 del expediente, original de documentos privados, en el cual los miembros de la sucesión de la casa materna, autorizan a la ciudadana OLIDAY ESPINOZA quien es una de las sucesoras de dicho inmueble para que construyera una habitación en el área que le corresponde según acuerdo celebrado por los mismos miembros de dicha sucesión. Y un contrato celebrado entre el arquitecto y la ciudadana antes descrita para la realización de dicha obra.
En tal sentido, esta Alzada observa que:
El documento privado es aquel que emana de los particulares, sin intervención de algún funcionario público que tenga facultades para darle fe pública. De ser luego registrado, autenticado o reconocido judicialmente, no pierde su naturaleza de documento privado, con la diferencia de que adquiere autenticidad, por existir certeza respecto a su autoría.
En este orden de ideas, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “El instrumento privado a diferencia del público o auténtico, no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que se traduce, que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior; como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico” (p. 893) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302, dejó sentado:
“(Omissis):…
la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
‘...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...’.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
‘...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...’
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo tanto, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original.
Así las cosas, esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, le otorga valor probatorio alguno al instrumento privado consignado en original al folio 33 de la primera pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DÉCIMO: Valor jurídico y Merito Probatorio de las fotografías que rielan en los folio 46 y 47.
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 46 y 47, 02 fotografías.
Este Tribunal procede a valorar las mismas en los términos siguientes:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:
“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).
Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el criterio antes expuesto, en reciente sentencia de fecha 22 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva. Sentencia Nro. 0454/2014) señaló:
«En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido. (...)
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que “El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…”
En tal sentido, concluye el citado autor que “…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.» (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/166990-RC.000454-22714-2014-14-028.HTML)
La doctrina actualizada, coincide con el criterio acerca de la promoción y valoración de la fotografía y agrega lo siguiente:
De esta manera sólo cuando hay impugnación habrá que realizar mayor actividad probatoria, que es lo que ocurre precisamente en el caso de los instrumentos privados cuando son desconocidos y se insiste en hacerlos valer promoviendo la prueba de cotejo. Así se facilita la utilización en un proceso de un medio de prueba que es muy común en la vida cotidiana, como lo son las fotografías, y cuyo uso se ve muy disminuido en la práctica por las dificultades que ab initio impone la tesis predominante.
Ahora bien, siguiendo lo que he venido expresando en relación con la segunda tesis, la impugnación podrá versar sobre la autenticidad de la fotografía, es decir, la licitud de su procedencia o la forma como se realizó o fue obtenida. En igual sentido, la impugnación podrá versar acerca de la falsedad del hecho representado o documentado en la misma. Es bien sabido que las fotografías pueden ser fácilmente adulteradas o manipuladas, bien sea través de montajes con la manipulación de negativos o con la manipulación de imágenes agregadas o cambiadas en el caso de las fotografías digitales. Y precisamente por existir esa posibilidad es que se debe permitir su impugnación si la persona contra la cual se opone considera que la fotografía ha sido manipulada. Como quiera que la fotografía se asimila entonces a un instrumento privado, parece lógico concluir que el promovente de la fotografía, en el momento de promoverla, indique la circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue realizada u obtenida dicha fotografía, una descripción precisa del hecho documentado o representado en la fotografía, así como quien la realizó y las especificaciones técnicas del equipo utilizado para obtenerla, bien sea cámara fotográfica de rollo, o digital o teléfono celular, por ejemplo. De esta manera, la contraparte puede realizar un mejor control de la prueba fotográfica, y si no hay impugnación de la misma, quedan aceptadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se obtuvo la fotografía promovida así como el hecho documentado en ella. De haber impugnación, entonces será el promovente quien tendrá la carga de la prueba de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con la fotografía obtenida; de no demostrarlas la fotografía deberá desecharse. (Cabrera Ibarra, G. A. 2012. Derecho Probatorio (Compendio), pp. 507, 508 y 509).
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa esta Juzgadora, que las mismas no fueron desconocidas por la contraparte mediante escrito de fecha 17 de enero de 2017 (fs. 89 al 94).
En consecuencia, esta alzada de conformidad con artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVA:
Respecto a las pretensiones de daños materiales y moral, alegadas por la demandante de autos y fundamentadas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código civil, esta Juzgadora, considera pertinente, señalar el contenido de los mismos a los fines de dar mayor entendimiento en la presente sentencia de la pretensión de la parte actora, así el articulo artículo 1.185 eiusdem establece que:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Concatenado a esto, el artículo 1.196 eiusdem preceptúa que: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”
Al respecto, la palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de causar un perjuicio o detrimento a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
Debido a lo anterior, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños y perjuicios es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, y sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionados por ello. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por esto, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
Respecto al daño moral, cuyo pago reclama también la demandante, el autor Eloy Maduro Luyando en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, lo define como:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos” (Negrillas resaltadas de esta alzada”
Para el autor Rafael Bernad Mainar:
“…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…”.
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre esta materia, el tratadista venezolano José Mélich-Orsini, en su obra “La responsabilidad civil por hechos ilícitos” (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas, Caracas/2001, pag.33), expresa lo siguiente:
“Al respecto, en la doctrina a la que supone afiliado nuestro Código Civil se suelen clasificar los daños morales en daños que afectan la parte social del patrimonio moral de la persona (los que algunos llaman “daños a la vida relación”: atentados al honor o a la reputación, daño estético, etc.) y daños morales que afectan exclusivamente la parte afectiva del patrimonio moral, caracterizándose estos últimos por consistir únicamente en un estado de ánimo (aflicción, resentimiento, ansiedad, preocupación) o en dolores físicos (sufrimientos).”
El daño moral “se entiende como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.” (calvo baca, emilio. terminología jurídica venezolana. ediciones libra, c.a. caracas-2011).
José Mélich-Orsini sostiene que:
“el daño moral sería todo daño que no afecta el derecho el derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere, todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”.
Ahora bien, con relación al daño moral la Sala de Casación Civil en sentencia número 324, del 27 de abril del año 2004 (caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager Bischoef y Gerhardt Otto Klaeger Ritter) sostuvo lo siguiente:
“El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil…”.
Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual.
Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:
“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.
De igual manera, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche ha expresado que:
“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.
Ahora bien, explanada sucintamente como fue la naturaleza de los daños, perjuicios y daños morales, y los criterios manejados por el máximo Tribunal de la nación, esta juzgadora analizados los elementos, hechos y alegatos que conforman presente demanda, intentada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUIMIDES DE JESUS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, contra la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, por cobro de Bolívares por Daños a la Propiedad, esta juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones.
Tal y como fue señalado en la valoración probatoria de los medios promovidos y evacuados por las partes, esta juzgadora considera que los argumentos de la parte actora esgrimidos ha quedado completamente demostrado que la parte demandada a la parte demandante causó daños a la pared del inmueble de la demandante.
En efecto, observa esta alzada que de acuerdo con lo establecido por la sentencia del 13 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Venezuela, la solicitante demostró la existencia del daño causado a la propiedad, en tal sentido, considera esta Juzgadora que la solicitud realizada por los representantes judiciales de la parte actora, alcanza su finalidad en comprobar los daños causado en dicho inmueble.
Por lo que conforme con las premisas antes expuestas en la parte dispositiva del presente fallo este juzgado, declarará Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMARA la sentencia dictada en fecha 13 de marzo del año 2023 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VII
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 23 de Marzo del año 2023 por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2023 dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declara con lugar la demanda por La Acción de Cobro de Bolívares Por Daños a la Propiedad incoada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUIMIDES DE JESUS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, contra la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por cobro de bolívares por daños a la propiedad, intentada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUIMIDES DE JESUS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA Y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, , asistidos por la Abogada, JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, titular de la cédula de identidad V-8.029.523, en contra de la ciudadana NOEVIA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-8.046.163. Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163, a pagar la cantidad de Bs. 1.897.204,28 (exigido su pago el 31 de marzo de 2016), lo cual debe ser ajustado su valor monetario a la fecha de su pago actual; es decir, la debida indexación correspondiente.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadana NOEVIA ESPINOZA, al pago de las costas del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7170.- Luis Miguel Rojas Obando
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