REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES ”
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010 (f. 757), por la abogado ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, apoderada judicial de la parte co-demandada contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010 ( fs. 732 al 756), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la perención de la instancia, en el juicio seguido por Juan Luis Suarez Rincón en su condición para la fecha de su presentación de Procurador General del estado Mérida, contra el Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social, por convocatoria de asamblea.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010 (f. 769), esta alzada, dio por recibidas por distribución las copias certificadas del expediente número 22.735 en apelación, en 768 folio útiles, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada y el curso de ley, advirtió a las partes, que a tenor de los dispuesto el artículo 520 del código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, podrían promover pruebas admisibles en esta instancia, y que acorde a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el DÉCIMO día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha de 29 de julio de 2010 (f. 770), la Abogada MAGDA ALTAMIRANDA, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal del Estado Mérida, consignó escrito contentivo de informe en 10 folios útiles y 17 folios de los estatutos de la empresa TERMIPACA C.A., así mismo copias certificadas del expediente n° 2008-09954 en 224 folios y copias simples del mismo expediente de la Sala Político–Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia en 554 folios; que corren inserto a los folios 771 al 1579.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010 (f. 1583), la abogado ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte co- demandada consignó escrito contentivo de informes en 06 folios útiles, que corren inserto a los folios 1584 al 1590.
En fecha 27 d septiembre de 2010 mediante escrito (f. 1591) la abogado IRAIMA ELIZABETH LINARES PAREDES, actuando en representación de la Entidad Federal, consignó observaciones a los informes, inserto a los folios 1592 al 1598.
Riela inserto a los folios 1599 al 1601 fotostatos acompañantes al escrito anterior.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 (f, 1603), esta Alzada dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 1º de noviembre de 2010, mediante auto (f. 1603), esta Alzada, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo presente a la fecha del auto.
En fecha 30 de noviembre de 2010 por auto (f. 1604), esta Alzada dejó constancia, que por cuanto el día 21 de septiembre de 2009, siendo la fecha prevista para dictar sentencia, no profiere la misma, en virtud de encontrarse en estado de dictar sentencia en otros juicios que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 1605), la abogado YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, Juez Provisoria de esta Alzada, asumió del conocimiento de la causa que se contrae en este expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2022(f. 10606), esta alzada, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. A los fines de solicitar la información del estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 22735, de la nomenclatura de dicho Tribunal. A tales efectos se liberó oficio número 0480-364-2022 (f. 1607).
Mediante oficio número 349-2022 de fecha 06 de octubre de 2022 (f. Vto. 1608) el a quo, informó que en el referido expediente se dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de mayo de 2010, mediante el cual negó la perención breve de la instancia y en fecha 09 de junio de 2010, fue remitida al Tribunal de alzada la apelación surgida contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2010, con oficio N° 1696-2010, sin que la fecha conste en autos las resultas de la apelación, es por lo que el presente juicio se encuentra suspendido, hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta por la ciudadana Ana Carolina Fernández Gutiérrez parte codemandada contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2010.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 09 de junio de 2009 (fs. 03 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 14.805.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.014, actuando en su condición de Procurador General del Estado Mérida, en el juicio seguido por él contra Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social C.A. TERMIPACA, por convocatoria de asamblea, exponiendo en resumen lo siguiente:
Bajo el título de “LOS HECHOS”, aseguró que en fecha 30 de enero de 1979, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue inserto en el Tomo IX, número de Registro 898, el Documento Estatutario de la Empresa TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL C.A. TERMIPACA. Que entre los accionistas se encuentra su representada LA GOBERNACIÓN DE ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, representando para la fecha de su presentación un cincuenta y nueve con cuarenta y tres por ciento (59,43 %) del capital social de la compañía.
Alegó que la explotación del objeto social de la Empresa, ha venido desempeñándose dentro de una irregularidad sostenida por diversas dificultades que se plantean a una empresa, con interés individualizado diversos, sin concretar un eje económico y administrativo, que conlleve a la presencia de los antecedentes históricos de la gestión administrativa.
Señaló que según su criterio existían varios aspectos de carácter notorio, que determinan la irregular administración de la compañía, tanto de su capital social, como en su Patrimonio Social, hasta un punto en fecha 29 de agosto de 2001, la junta interventora de la TERMIPACA, recomendó regularizar tanto el nombramiento y vigencia de los miembros de la Junta Directiva, como avocarse al conocimiento de la responsabilidad de los hechos provenientes de terceros , que afectaron según su criterio la posesión de inmueble de la empresa, así como actos de bienes inmuebles, sujetos a comodatos, y simple actos de comercio que significan la explotación del referido objeto social.
Aseveró que aparece copia del expediente en nombramiento de la Junta Directiva, de manera parcial, sin determinar la ratificación o revocatoria de la designación efectuada en las personas de los Directores de la Junta Directiva, de manera parcial, sin determinar la ratificación o revocatoria de la designación efectuada en las personas de los Directores de la Junta Directiva, resumiendo solamente el nombramiento en tres personas a saber, según Acta N° 50 de fecha 02 de septiembre de 2005, Luis Martin PRESIDENTE, Luis Amaru Briceño representante de la Alcaldía del Municipio Libertador como Director por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, y Ana Carolina Fernández Gutiérrez, como DIRECTORA por la Gobernación de la Entidad Mérida.
Indicó que lo mismo ocurre con el nombramiento del Órgano de los Comisarios, quienes fueron designados en fecha 26 abril de año 2002, en Acta de Asamblea N° 40, designado como principal al Ciudadano RAFAEL VELÁSQUEZ MEJÍAS, y como suplente a la ciudadana RAFAELA ANGULO, que para la fecha de su presentación no había sido ratificados en sus cargos, ni designados nuevos comisarios, advirtió que del expediente consta los Balances improbados por los Accionistas correspondientes a distintos a distintos periodos económicos.
Que esas improbaciones traen como consecuencia, decisión fundamental para la continuidad de la persona jurídica, o en la liquidación de la misma que a su criterio en ningún fue puesto en dígalo ni decidida por la Asamblea.
Aseguró que era claro y notorio del análisis del expediente respectivo, que la empresa en la cual su representada tenía a la fecha de su presentación CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES POR CIENTO (59,43%) del capital social de la compañía; se encontraba quejosa de graves irregularidades, que abrigan fundadas sospechas de incumplimiento de los deberes por parte de los Administradores, y falta absoluta de vigilancia y control del órgano de los comisarios.
Bajo el título denominado “DEL DERECHO”, fundamentó con lo contenido en el artículo 291 del Código de Comercio y artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, acudió para denunciar las graves irregularidades administrativas y de control, en que han incurrido para la fecha de su presentación los miembros de la junta directiva de la Empresa LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ Presidente, MANUEL AMARU BRICEÑO, Director por el Consejo Municipal del Municipio Libertador, ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, como Directora por la Gobernación de la Entidad Federal Mérida. Únicos miembros de la Junta Directiva, que aparecen en las Actas archivadas en el Registro Principal Primero de la Circunscripción Judicial, u cuya publicación de nombramiento que debió ser publicado en la prensa nacional o regional, y de igual forma l acción u omisión del Comisario principal ciudadano RAFAEL VELÁZQUEZ MEJÍA, y Comisaria Suplente la ciudadana RAFAELA ANGULO.
Solicitó fuera decretada de manera urgente la Convocatoria da la Asamblea General Extraordinaria, para que consideraran el siguiente punto del día ÚNICO: NOMBRAMIENTO DE NUEVA JUNTA DIRECTIVA Y DEL ÓRGANO ADMINISTRADOR, y de admitiera, y declarara con lugar en la definitiva, la acción interpuesta conforme a derecho.
Estimaron la demanda para la fecha de su presentación de 4.500 U.T., que correspondían a la fecha de su presentación a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 247.500,00).
Obra inserto a los folios 09 al 193 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Por auto de fecha 12 de junio de 2009 (f. 194), el Tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada exhorto a la parte a consignar los fotostatos necesarios a los fines de formar el cuaderno respectivo.
Riela inserto a los folios 194 al 232 actuaciones concernientes a citación de la parte demandada.
Mediante auto decisorio 22 de julio de 2009 (f. 236), el Tribunal de la causa, de la revisión de las actas que conforman el expediente, declaró la Reposición de la causa al estado en que la parte actora publicara nuevamente los carteles de citación, conforme a lo establecido al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a los folios 236 al 243 actuaciones concernientes a la citación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2010 (f. 241), la Abogado Ana Carolina Fernández Gutiérrez, venezolana, con el Inpreabogado número 72.162, con el carácter de parte codemandada expuso:
«… PRIMERO: Me doy por citada para todos los actos del presente proceso, renunciando al lapso de comparecencia. SEGUNDO: en fecha 22 de julio de 2009 fue dictado por este Tribunal, auto a través del cual se repuso la presente causa al estado de que la que quedo firme en fecha 3 de agosto de 2009. Siendo que la reposición la presente causa al estado de que la parte actora publique nuevamente los carteles de citación a los demandados; auto que quedo firme en fecha 3 de agosto de 2009. Siendo que la reposición referida implica la realización de cuatro actos, como son: librar el cartel, de retiro, la publicación y la consignación del mismo, tres últimos actos que son la carga procesal de la parte actora u que su omisión o incumplimiento deben necesariamente originar una consecuencia jurídica para la parte obligada a ello. TERCERO: Con la reposición de la causa declarada por el Tribunal, se instó a la parte actora a entrar en una frase destinada a lograr la citación de los co-demandados en la presente causa, acto procesal al que se le debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte actora contaba con un lapso de treinta (30) días retirar, publicar y consignar el cartel de citación, el cual fue librado por el Tribunal una vez declarado firme el auto que acordó la reposición de la causa. Es por ello que si la parte actora no retira, publica y consigna el cartel de citación dentro del lapso de treinta (30) días luego de librado el mismo, debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenarse el archivo del expediente; tal y como ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 21 de junio de 2006 en Expediente N° 04-0370, (OMISIS)… CUARTO: aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del cartel y dejar ello al libre albedrio de la parte actora, implicaría que nada importancia si el cartel es publicado o no, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga procesal para el actor y quien es beneficiario de la medida innominada acordada por este Tribunal en fecha 2 de julio de 2009. Por esta razón, no puede permitir el este Tribunal que la parte actora, con su inactividad, tenga en su manos la posibilidad de que los co-demandados se haga parte en el juicio y acudan ante el Tribunal a exponer su criterio sobre la demanda incoada y sobre todo, sobre el pronunciamiento y mantenimiento de una medida cautelar innominada; sino que este Tribunal el que debe velar porque la carga Procesal que se le ha impuesto a la parte actora sea cumplida y así se alcance el fin de la etapa del procedimiento a la cual se contrae la orden del Tribunal. QUINTO: con la omisión por la parte actora de dar impulso a la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los co-demandados, se está incurriendo en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de los mismos, ya que mantiene vigencia la medida cautelar innominada dictada en fecha 2 de julio de 2009, sin que haya permitido a los co-demandados el derecho a hacer oposición a la misma, en virtud de que no ha sido citados por la omisión de la parte actora de dar impulso procesal a las cargas que al respecto han sido impuestas por el Tribunal. SEXTO: Es por lo anterior y, en virtud de haber transcurrido NUEVE (9) MESES sin que la parte actora haya retirado, publicado y consignado el cartel de citación a los co-demandados, ordenado a través de auto de fecha 22 de julio de 2009, es que solicitó al Tribunal que sea declarada la perención de la instancia en la presente causa y, una vez declarada la misma se revoque la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal- in audita parte en fecha 2 de julio de 2009. No expuso más. »
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 (fs. 242 al 243), el tribunal de la causa, visto el escrito anterior, antes de pronunciarse sobre la perención o no de la presente causa, ordenó notificar a la parte demandante a los fines que en el PRIMER (1) DÍA DE DESPACHO, siguiente a que constara en auto la notificación, en cualquier hora de despacho de ese Juzgado, manifieste lo que a bien tenga en relación al pedimento hecho por la co-demandada ciudadana ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, para que declare la perención.
Corre inserto a los folios Vto. 243 al 245 actuaciones de boleta de notificación liberadas.
Mediante escrito de fecha 06 de mayo de 2010 (fs. 246 al Vto. 253), la abogada MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA CUEVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de la perención interpuesta.
Riela inserto a los folios 254 al 285 fotostatos acompañantes del escrito de rechazo de solicitud de perención de la instancia.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2010 (f. 286), el A quo, visto el escrito anterior, abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir de día de despacho de la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010 (fs, 273 al 294), la abogada MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA CUEVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de pruebas y 401 folios de anexos, insertos a los folios 295 al 697.
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010 (fs. 705 al Vto. 706), la abogado ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, consignó escrito contentivo de pruebas en 2 folios y 20 folios de anexos inserto a los folios 707 al 726.
Mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010 (f. 278 y Vto.), el Tribunal de la Causa, admitió las pruebas presentadas, ordenó librar oficios; número 1598-2010 a la Fiscalía Décimo Novena con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Seguros, Bancos y Mercados de Capitales de la Circunscripción de Estado Mérida del Ministerios Público (f. 729). Número 1599-2010 a la Contraloría General del Estado Mérida (f. Vto. 729). Número 1600-2010 a la Sala Político –Administrativa en Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia (f. 730).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de mayo de 2010 (fs. 732 al 756), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, negó la perención de la instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
(…..Omisis)
«…Por todas las consideraciones expuestas, en la que se conjugan la jurisdicción voluntaria, no contenciosa y sumaria, por un lado y, el requerimiento impostergable de determinar la gravedad o no de los indicios, por el otro, para que el primer caso, la asamblea de accionistas convocada a tales efectos, sea la que determine las responsabilidades a que hubiere lugar o se de por terminado este procedimiento en el segundo caso, es por lo que niega la solicitud de perención breve de la instancia y se ordena la publicación del nuevo cartel, dirigido a obtener las citaciones pendientes, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, todo de acuerdo a las características propias y excepcionales del presente caso, con base en el ordenamiento jurídico, doctrina y a la jurisprudencia citada. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SE NIEGA la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA solicitada por la abogada ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.887.117, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.162, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Y ASI [SIC] SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena la prosecución de procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, con la publicación de nuevo cartel dirigido a los ciudadanos MANUEL AMARU BRICEÑO, DIRECTOR DEL CONSEJO MUNICIPAL, RAFAEL VELAZQUEZ [SIC] MEJÍA Y RAFAELA ANGULO, en su carácter de COMISARIO PRINCIPAL Y COMISARIO SUPLENTE, quedando excluidos los abogados LUIS MARTÍN y ANA CAROLINA FERNÁNDEZ, quien están ya citados, de la Empresa TERMIPACA, C.A., a los fines que todos comparezcan en el TERCER DÍA DE DESPACHO, luego que conste en autos la fijación y publicación del cartel, a las ONCE DE LA MAÑANA, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE. (Omisis...)-» (corchetes de esta alzada mayúscula y negrillas del texto copiado)
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (f. 757), la Abogado ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, apeló a la decisión de fecha 24 de mayo de 2010.
Corre inserto a los folios 758 al 767, actuaciones respetivas a la remisión del expediente a esta alzada.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LAPARTE DEMANDADA
En fecha 29 de julio de 2010, (fs. 771 al 778.), la abogada MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA CUEVAS, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en 10 folios útiles escrito contentivo de informes, en el cual solicitó que se declare sin lugar la apelación, y se confirme la decisión recurrida.
En fecha 29 de julio de 2010 mediante escrito (fs. 1584 al 1589), la Abogada ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, en su carácter de la parte codemandada, solicitó que sea declarada la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 24 de Mayo de 2010 y fueran declaradas con lugar la perención en la instancia solicitada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemosque los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla». (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada,puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no proporcionó los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, practicara la citación personal de la parte demandada, en el domicilio señalado por aquella en el escrito libelar mediante el cual interpuso la pretensión, razón por la cual, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la demanda, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de mayo de 2010, por la Abogado ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte co-demandada contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual negó la perención de la instancia, en el juicio seguido por JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN en su condición para la fecha de su presentación de Procurador General de Estado, contra el Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social, por convocatoria de asamblea.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por JUAN LUIS SUAREZ RINCÓN en su condición para la fecha de su presentación de Procurador General de Estado, contra el Terminal de Pasajeros y Servicios de Interés Social, por convocatoria de asamblea.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior decisión, lo que certifico
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5247.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al abogado HOMERO MONSALVE, en su carácter de Procurador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.258, o a su apoderada judicial, abogada MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.400.657, parte demandante, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5247 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, en su condición de Procurador General del estado Mérida.- DEMANDANDO (S): TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL.- MOTIVO: APELACIÓN (CONVOCATORIA DE ASAMBLEA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 08 Mes JULIO Año 2010», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la empresa TERMINAL DE PASAJERPS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL C.A. (TERMIPACA), en la persona de los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, MANUELK AMARÚ BRICEÑO Y ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 5.370.632, 10.717.811 y 11.887.117, en su orden, parte demandada, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5247 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, en su condición de Procurador General del estado Mérida.- DEMANDANDO (S): TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL.- MOTIVO: APELACIÓN (CONVOCATORIA DE ASAMBLEA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 08 Mes JULIO Año 2010», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al abogado HOMERO MONSALVE, en su carácter de Procurador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.258, o a su apoderada judicial, abogada MAGDA ALEXANDRA ALTAMIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.400.657, parte demandante, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5247 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, en su condición de Procurador General del estado Mérida.- DEMANDANDO (S): TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL.- MOTIVO: APELACIÓN (CONVOCATORIA DE ASAMBLEA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 08 Mes JULIO Año 2010», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la empresa TERMINAL DE PASAJERPS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL C.A. (TERMIPACA), en la persona de los ciudadanos LUIS MARTÍN HERNÁNDEZ, MANUELK AMARÚ BRICEÑO Y ANA CAROLINA FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 5.370.632, 10.717.811 y 11.887.117, en su orden, parte demandada, que este Juzgado, en esta misma fecha, dictó sentencia en el expediente signado con el Nº 5247 cuya carátula entre otras menciones, dice: «DEMANDANTE(S): JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, en su condición de Procurador General del estado Mérida.- DEMANDANDO (S): TERMINAL DE PASAJEROS Y SERVICIOS DE INTERÉS SOCIAL.- MOTIVO: APELACIÓN (CONVOCATORIA DE ASAMBLEA).-TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 08 Mes JULIO Año 2010», de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndole saber de la publicación de la sentencia en esta misma fecha y que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario,
Luis Miguel Rojas Obando
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