REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 404 y 405), por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 396 al 402), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró con lugar, la reforma total de la demanda interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la apelante por simulación de venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, del inmueble ahí descrito.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023 (f. 412), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal. Asimismo, exhortó a las partes a actualizar su domicilio procesal.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023(f. 413) este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de agosto de 2021 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.627, en nombre y representación del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.890.866, mediante el cual demandó a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, por nulidad absoluta de documento de venta, exponiendo en resumen lo siguiente:
Que su poderdante en fecha 17 de noviembre de 2020, vendió en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, con separación de bienes y titular de la cédula de identidad número 12.199.334, un inmueble constituido por « …un apartamento situado en el piso 9, numero PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 m2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuartro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar íntimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54 m2) aproximadamente, identificado con el número 13.»
Que este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: «…Frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo, con fachada lateral derecha del edificio; Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio; Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de mahihembrado del edificio; Por Abajo, con apartamento 8-A.»
Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; adjuntado marcado “B”.
Que el precio fijado para la indicada venta fue la cantidad de «…CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00)».
Que en el referido instrumento de venta textualmente se colocó: «“El precio de la presente venta es por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.400.000,00), los cuales declaro recibir de la compradora en moneda de curso legara mi total y entera satisfacción, mediante cheque del Banco Provincial Nº 00000446, conta la cuenta corriente Nº 0108-0573-27-0-100058835 de fecha 15 de noviembre del año 2020”».
Que por los lazos de amistad y confianza existente entre los contratantes, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA manifestó a su mandante ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, que al salir ese día de la sede del Registrador Publico le haría entrega del indicado título valor. Lo cierto y ajustado a la realidad es que este instrumento bancario nunca fue entregado por la compradora al vendedor para que este realizara su cobro o deposito en cuenta.
que en fecha 03 de diciembre 2020, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CORTESI y MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en Acta Nº 101 del año 2020, adjuntada marcada “C”.
Que por las razones de hecho aquí expuestas hacen procedente interponer la presente demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, en base a las siguientes disposiciones legales:
Que el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil, referido a las condiciones para la existencia del contrato, el contrato suscrito entre su poderdante MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, fue suscrito con la intensión y voluntad del demandante de querer vender el inmueble; y la intensión de la demanda de comprar o adquirir la propiedad del inmueble suficientemente descrito, mediante el pago del precio acordado entre ellos. En consecuencia, la condición requerida o para la existencia del contrato, referida al consentimiento o voluntad de las partes, es indiscutible.
Que del objeto que pueda ser materia de contrato, según el artículo 1155 del Código Civil, el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Esta condición fue cumplida cabalmente en el caso que aquí se expone al describirse el inmueble objeto del litigio en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; cuya nulidad contractual se demanda.
Que sobre la causa licita, en el contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ e ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, se verifica la disposición efectiva y positiva de negociar de negociar de manera libre, sin coacción, imposición o violencia.
Que los artículos 1133 y 1160 del Código Civil, hacen referencia al fundamento jurídico de los contratos en general.
Que la buena fe de su representada fue defraudada por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, su proceder fue contrario a lo expresado en el contrato, es decir, ella no cumplió la contraprestación que tenía, efectuar el pago debido de lo comprado.
Que el artículo 1474 del Código Civil, establece de manera precisa las obligaciones que deben cumplir el vendedor y el comprador, el vendedor transfiere la propiedad y el comprador para el precio. Su poderdante transfirió la propiedad; pero la compradora no pago el precio acordado.
Que por las razones aquí expuestas y detentando la legitimación requerida según lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente demandó en nombre de su representado, se declare la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que a todas luces resulta procedente, en razón de que la demandada ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, no cumplió su obligación del pago acordado.
Que se declare la nulidad de la nota y asiento registrales correspondientes al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; Asiento Registral 5, del Inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que se condene a la parte demandada a pagar las costas procesales a que hubiere lugar.
Que estimó la presente demanda, en la cantidad de 303.710.000.000,00 bolívares, equivalente a 15.185.500 Unidades Tributarias.
Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, solicitó que se admita la presente demanda y sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos pertinentes.
Que en virtud del derecho cierto y legítimo que le asiste para ejercer la presente acción y frente al riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria, solicitó se sirva a decretar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles sobre el inmueble constituido por « …un apartamento situado en el piso 9, numero PH-A, parte integrante del Edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida las Américas, Sector Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra; Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de trescientos treinta metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (330,45 m2), de los cuales ciento catorce metros cuadrados con noventa y cuartro centímetros cuadrados (114,94 m2), corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa del ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño; estudio, estar íntimo, baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicio con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un (1) maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con un área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54 m2) aproximadamente, identificado con el número 13.». Este apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: «…Frente, con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo, con fachada lateral derecha del edificio; Costado Derecho, (visto de frente), con fachada principal del edificio; Costado Izquierdo, (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba, con sala de máquinas de los ascensores y techo de mahihembrado [sic] del edificio; Por Abajo, con apartamento 8-A.». Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio. La indicada venta consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265, Asiento Registral 5, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.836, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Que en el presente asunto existe una presunción grave del derecho que reclamó, con lo que se encuentra cubierto el requisito del bonus fumus iuris, además del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ante una eventual decisión a favor de su mandante, lo que constituye el periculum in mora, fundamentos por los que dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito, estaría ajustado a las exigencias contenidas en las leyes que rigen la materia; ordenando al unísono oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, estampar la Nota Marginal debida en los libros respetivos.
Que en nombre del ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, hizo expresa reserva de todas las acciones civiles y penales que pudieran derivarse el presente juicio, incluyendo a la correspondiente acción por daños y perjuicios, así como la denominada acción por daño moral.
Mediante auto de fecha 03 de septiembre de 2021 (fs. 20 y 21), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021 (f. 22), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó los emolumentos pertinentes para librar los recaudos de citación de la demandada y consignó los emolumentos para la elaboración del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 17 de septiembre de 2021, por auto (f. 23), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto (f. 24) de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, acordó librar recibo de citación y ordeno abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 14 de octubre de 2021, el Alguacil del Tribual de la causa dejó constancia de que devolvió recibo de citación, exponiendo que se dirigió en varias oportunidades a la dirección allí señalada y no fue atendido por ninguna persona. (f. 26)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2021 (f. 35), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó se ordene la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2021 (f. 36), el Juzgado de la causa, acordó ordenar citar por carteles a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 38), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, retiro cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 39), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, consignó los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles, igualmente adjuntó constancia suscrita por la directora-gerente de la sociedad mercantil Avisos y Publicidad Vilmary C.A. (fs. 40 al 43).
En nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 44), la secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que se trasladó a la dirección señalada, con el objeto de hacer entrega a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA el cartel de citación, al llegar al sitio no fue atendida por lo que procedió a fijar el cartel.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 45), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó el avocamiento de la jueza al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2021, mediante auto (f. 46), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada HEYNI DAYANA MALDONADO G., se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2021 (f. 47), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada de la parte demandante, solicitó se le nombre defensor a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la normativa legal.
En auto de fecha 17 de enero de 2022 (f. 48), el Juzgado de la causa, acordó designar como defensor judicial al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, a quien se ordenó notificar a los fines de que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 25 de enero de 2022, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia de que devolvió la boleta de citación debidamente firmada, librada al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (f. 50).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2022 (fs. 53 al 60), los abogados NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ y CAROLINA VIELMA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.131.122 y 15.622.943, inscritos por ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 112.322 y 260.571, respectivamente, asumiendo expresamente en este acto la representación sin poder de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE LOYO, solicitaron se deje sin efecto la citación por carteles, que se revoque la designación del defensor ad litem y que se ordene la citación de la demandada con apego a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2022 (fs. 71 al 77), el Juzgado de la causa, suspendió la presente causa y ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que informe sobre los movimientos migratorios efectuados por la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA.
En oficio Nº 003753 de fecha 20/04/2022 (f. 78), recibido por el Juzgado de la causa en fecha 02 de mayo de 2022, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería informo que la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA no registra movimiento migratorio.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022 (f. 79), el Juzgado a quo, dejó con pleno valor y efecto jurídico los carteles de citación, así como la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En auto de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 80), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la aceptación o excusa al cargo de defensor judicial. En auto (f. 81), de la misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado de fraude.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2022 (f. 82), el abogado DANIEL SÁNCHEZ, en su condición de defensor ad litem designado, expuso que se dio por notificado vía llamada telefónica.
Consta en acta de fecha 13 de mayo de 2022, acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO (f. 83).
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2022 (f. 84), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por sustitución de poder, se dio expresamente por citado en nombre de la demandada.
Obra al folio 88, sustitución de poder.
Por escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (fs. 92 y 93), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2022. En la misma fecha, mediante diligencia (f. 94), el mencionado abogado solicitó compulsa certificada del libelo de la demanda.
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 95), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de fraude procesal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2022 (f. 96), el Juzgado de la causa, acordó las copias certificadas solicitadas.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 (vto. f. 97), el Juzgado a quo, previo computo (f. 97), admitió la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
En fecha 26 de mayo de 2022, mediante diligencia (f. 99), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó ejemplar de copia certificadas para cumplir con la compulsa exigida en fecha 19 de mayo de 2022.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2022 (f. 100), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada del auto contentivo del cómputo de los días hábiles de despacho desde la fecha en que se dio por citado el coapoderado judicial y que se le haga entrega de la compulsa contentiva del libelo de la demanda.
En auto de fecha 06 de junio de 2022 (f. 101), el Juzgado de la causa, negó el computo solicitado y dejó constancia de que el material de la compulsa fue entregado.
En diligencia de fecha 06 de junio de 2022 (f. 102), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días hábiles calendario de despacho desde el día 14 de mayo hasta el 06 de junio de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2022 (fs. 103 al 112), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas, junto con anexos (fs. 113 al 133).
En fecha 07 de junio de 2022, por auto (f. 134), la Jueza Temporal del Juzgado de la causa, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 07 de junio (f. 135), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (f. 136), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por nota de secretaria de fecha 14 de junio de 2022 (f. 137), la secretaria accidental del Juzgado de la causa, dejó constancia de que siendo el ultimo día para la contestación de la demanda, consignaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2022, por auto (f. 134), el Juez Temporal del Juzgado de la causa, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma y la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2022 (f. 136), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó computo de los días hábiles de despacho contados a partir del día 13 de mayo de 2022 hasta el 27 de junio de 2022.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (f. 142), la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez y que se corrigiera el lapso procesal en el cual se dejó constancia erradamente de la preclusión del laso de emplazamiento.
En fecha 28 de junio de 2022, la abogada LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder en los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI SERRANO CUBEROS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 14.079, 117.973 y 131.690, respectivamente. (f. 143)
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2022 (fs. 144 al 150), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 11 de julio de 2022 (f. 151), el Juzgado de la causa realizó el computo solicitado.
En escrito de fecha 12 de julio de 2022 (fs. 152 y 153), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en el tramite incidental de las cuestiones previas opuestas.
Por nota de secretaria de fecha 15 de julio de 2022 (f. 154), el secretario temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que era el último día fijado para que la parte demandante consignar escrito en si convenía o contradecía las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022 (f. 155), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la certificación del auto contentivo del cómputo de los días transcurridos desde el 13 de mayo de 2022 al 18 de julio de 2022.
En auto de fecha 20 de julio de 2022 (f. 156), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
Por auto de fecha 27 de julio de 2022 (f. 1579, el Juzgado a quo, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2022 (f. 159), el secretario temporal del Juzgado de la causa, dejó constancia de que era el último día previsto para la consignación de los escritos de pruebas correspondientes.
En escrito presentado en fecha 28 de julio de 2022 (fs. 160 y 161), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2022 (f. 162), el Juzgado de la causa dio por recibido copias certificadas concernientes al recurso de apelación surgido en el presente expediente, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de ciento treinta y cuatro folios útiles (fs. 163 al 297).
En fecha 27 de octubre de 2022, mediante escrito (fs. 298 al 305), las abogadas LEYDI SERRANO CUBEROS y LILIBETH ZENAIDA ESCALANTE GUERRERO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante, reformaron la demanda. Rielan del folio 306 al 311, anexos que acompañaron la reforma.
Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2022 (f. 312), el Juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (f. 313), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas.
En auto de fecha 16 noviembre de 2022 (f. 314), el Juzgado a quo, exhorto a la parte solicitante de la copias fotostáticas a que sufrague los emolumentos.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (f. 315), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, dejó constancia de que sufragó los emolumentos.
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2022 (fs. 316 al 319), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la revocatoria de la admisión de la reforma de la demanda.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 320), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento en cuanto a la petición de fecha 17 de noviembre de 2022.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023 (f. 321), el Juzgado de la causa, realizó el computo solicitado.
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2022 (f. 322), el abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, dejó constancia de que retiró las copias certificadas.
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2022 (fs. 323 y 324), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación al escrito presentado por la parte contraria en fecha 17 de noviembre de 2022.
En fecha 06 de diciembre de 2022, mediante auto (f. 325), el Juzgado a quo, excluyó a la apoderada judicial abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ por existir entre ella y el Juez Temporal, parentesco de consanguinidad.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de diciembre de 2022 (f. 326), el secretario de ese juzgado, dejó constancia de que era el último día del lapso legal establecido para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2023 (f. 326), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles (fs. 328 al 330), junto a sus anexos (fs. 381 al 348).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 (f. 327), el Juzgado de la causa, agregó escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante, y dejó constancia de que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
En diligencia de fecha 25 de enero de 2023 (f. 349), el abogado CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia definitiva en los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, revocó el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 01 de noviembre de 2022 y repuso la causa al estado de dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones previas alegadas.
En diligencia de fecha 03 de abril de 2023 (f. 370), la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 20 de abril de 2023 (f. 372), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución, cuyo conocimiento le correspondió a esta Alzada, declarando en fecha 19 de julio de 2023 (fs. 380 al 392), con lugar el recurso de apelación interpuesta; asimismo, se declaró la nulidad del auto de fecha 08 de marzo de 2023 (fs. 352 al 365), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decretó LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encon¬traba para el 8 de marzo de 2023, fecha en que se dictó el auto írrito, a los fines de que la causa, continúe en el lapso que se encontraba para esa fecha.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (vuelto fs.393), esta Superioridad declaró firme la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2023 y ordenó remitir dichas actuaciones al Juzgado de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2023 (fs. 395), el Juzgado de la causa, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 4 de octubre de (fs. 352 al 365), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró con lugar, la reforma total de la demanda interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la apelante por simulación de venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, del inmueble ahí descrito, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

«… Siendo así las cosas, resulta claro que; la situación planteada en el presente expediente, impulsa indefectiblemente a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la incuestionable confesión en que incurrió la parte accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador establece a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción reformada por SIMULACION DE VENTA, son todos ciertos y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
Ahora bien, habiéndose percatado este Juzgador que dentro del petitorio establecido en el escrito libelar reformado, la parte actora solicita: “y que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará la presente acción sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo”. El Tribunal niega dicho pedimento, en atención a la sentencia esbozada por el Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, ratificó que no procede la indexación cuando se trata de una obligación en moneda extranjera, al señalar: "Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) y por la naturaleza de la acción intentada, que no condena al pago de una cantidad líquida de dinero.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA, DEL ESTADO ARAGUA LA VICTORIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.199.334, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas y civilmente hábil; establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR, la reforma total de la demanda interpuesta por SIMULACION DE VENTA, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Del inmueble constituido por: un apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar íntimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho: (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de declara la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. (Inmueble identificado en la dispositiva anterior).
CUARTO: En referencia al petitorio establecido en el escrito libelar reformado, respecto el cual la parte actora solicita “que la cantidad de dinero en la cual se cuantificará (estimación) la presente acción, sea indexada desde el momento que se admita la demanda hasta que tenga lugar la sentencia definitivamente firme, a través de una experticia complementaria del fallo”. El Tribunal niega dicho pedimento, en atención a la sentencia esbozada por el Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA sentencia N° 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021(indicada en la motiva del presente fallo) y por la naturaleza de la acción intentada, que no condena al pago de una cantidad líquida de dinero…» (Negritas, cursivas y subrayado propios del texto).

Mediante diligencias de fecha 16 de octubre de 2023 (fs. 403 al 405), la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez Provisorio designado y ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada.
En diligfencia de fecha 18 de octubre de 2023 (fs. 407) el abogado CARLOS PORTILLO ARTEAGA, actuando en su carácter de apdoerado judicial de la pparte actora, solicitó que no fuera oida la paelación interpùesta por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, por carecer de capacidad de postulación al ser excluida del proceso; dicho pedimento fue negado por el Tierubnal de la causa, por auto de fecha 18 de oxtubre de 2023 (vuwelto del folio 408) y admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 396 al 402), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró con lugar, la reforma total de la demanda interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la apelante por simulación de venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, del inmueble ahí descrito, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicho auto será revocado, modificado, anulado o confirmado total o parcialmente.
A tal efecto, el Tribunal observa:
En el procedimiento civil ordinario --conforme al cual se sustanció el presente proceso-- esta figura procesal se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda den¬tro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la peti¬ción del demandan¬te, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al venci-miento de aquel lap¬so, ateniéndose a la confesión del demanda¬do. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".
Del dispositivo legal supra inmediato transcrito se desprende que para que opere la confesión ficta es menester la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) que el demanda¬do, no obstante haber sido legalmente cita¬do, no dé contestación a la demanda dentro de los lapsos legales correspondientes (o que ese acto sea declarado ineficaz); 2) que la peti¬ción del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
Sobre la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2016, (Caso: Joel Honorio Hernández Penzini, contra Leticia Araceli Prince De Hernández, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709), la cual establece que:

«… De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que “…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala)…»

Establecidos los requisitos legales para la procedencia de la confesión ficta, procede esta Alzada, a verificar si se encuentran llenos dichos requisitos, a cuyo efecto se observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil: «Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362,…».
Según el artículo 362 eiusdem:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).

En relación con el primer supuesto de la norma, «que el demandado no diere contestación a la demanda», en la presente causa, la parte demandada ciudadana ISABEL CORTESI DE MADARIAGA, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta., no dio contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, «que la demanda no sea contraria a derecho», significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

«… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…». (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondon de Canesto, pp. 440 al 443).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° RC-01005, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Francisco OpitzBusits contra la Asociación 24 de Mayo, exp. N° 03-614, dejó establecido lo siguiente:

«…En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…»

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y pertinentes transcripciones se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto que la demandada de autos convenga o, en su defecto, el Tribunal declare simulado el acto negocial celebrado por las partes, lo que correlativamente traerá como consecuencia jurídica la nulidad del pretendido documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Dicho inmueble constituido por: constituido por un apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2).
Ahora bien, es evidente que esta pretensión encuentra amparo en ley sustantiva, concretamente, en el artículo 1.281 del Código Civil, cuyo respectivo tenor se reproduce a continuación:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios..”

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se halla tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que igualmente se encuentra satisfecho en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, «si nada probare que le favorezca», la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio]. (subrayado por el Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm).

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

«… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz». (Borjas, A. citado por RengelRomberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138).

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que la parte demandada, en la oportunidad procedimental no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probó a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE DECLARA.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que la parte demandada, aun estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no compareció ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admite los hechos del demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que también se ha verificado en el caso de autos los extremos señalados por el artículo 1.281 del Código Civil, a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de simulación de venta. ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada, quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes:
1. Que en vísperas de contraer nupcias la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, valiéndose del lazo afectivo requirió a su representado que éste “le pusiera a su nombre el inmueble”, adquirido por su conferente en fecha 04 de abril de 2019, bajo el Nro. 2013.1265, Asiento Registral 4 de inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.11.836 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013; y que una vez concretado sus proyectos comerciales con respaldo de balance personal, sin gravar el inmueble, rescindirían del contrato de compra venta.
2. Que en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, su conferente transfirió mediante contrato de compra venta simulado a su futura esposa ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA el inmueble constituido por una apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene como superficie aproximada TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y esta integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar intimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13.
3. Que en fecha 03 de diciembre de 2020, el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida según Acta Nro. 101 del año 2020.
4. Que en fecha 13 de marzo de 2021, se produjo una ruptura emocional de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, ya que su conducta demostraba descontento y desavenencias en la relación, lo que produjo mengua en la relación en la unión marital.
5. Que en el mes de junio de 2021, solicitó a la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, la resolución contractual del citado contrato de compra venta del inmueble, en ocasión que nunca fue la intención de su mandante otorgar la venta del inmueble.
6. Que habiendo manifestado dicha ciudadana que sí procedería a rescindir dicho contrato, es el caso que, estando validado y autorizado un documento por ante el Registro Público, la ciudadana en cuestión, se negó a firmarlo.
7. Que en virtud de la separación de hecho de ambos ciudadanos, su mandante permanece en su apartamento y la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, se traslada a otro domicilio.
8. Que habiéndose corroborado la nefasta intención de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, quien adquirió el inmueble bajo los falsos supuestos de hecho en fraude y detrimento de los derechos de su mandante, es por lo que plantea acción de simulación del precitado documento de compra venta.
9. Que el documento del diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11. 836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, se delata como un acto simulado.
10. Que la simulación se evidencia de: A) La voluntad de las parte al contratar. B) Que el contrato se celebró entre prometidos, que a solo 16 días del otorgamiento del contrato de compra venta, contrajeron nupcias. C) Que el precio fijado fue por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.400.000,oo), para la fecha 17 de noviembre de 2020 Fecha del supuesto pago equivalían a ($6,62) siendo para la fecha de la negociación la cantidad de ciento sesenta mil dólares ($160.000,00) D) Que la compradora no efectuó el pago, incumpliendo la obligación principal pactada en el contrato. E) Que la voluntad real de las partes, no fue la transmisión de la propiedad. F) Que su conferente pactó a su favor la constitución de usufructo sobre el bien, hecho que demuestra la inejecución del contrato de compra venta. G) Que habiéndose presentado por ante el Registro el documento de Rescisión contractual del contrato de compra venta, la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI VELAZQUEZ, no se presentó.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y, en particular, por existir en los autos plena prueba de los hechos fundamento de la pretensión deducida, concluye esta juzgadora de alzada que, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda propuesta debe ser declarada con lugar, como en efecto se hará en el dispositivo de la presente sentencia, dejando así confirmada, pero con base en la anterior motivación, la decisión que en el mismo sentido profirió el Tribunal de la causa en la fallo recurrido.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2023 (f. 404 y 405), por la abogada YULEY CAROLINA VIELMA RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 396 al 402), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana ISABEL CRISTINA CORTESI DE MADARIAGA, establecida en el artículo 868 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; como consecuencia de ello, se declaró con lugar, la reforma total de la demanda interpuesta por el ciudadano MORRI VIRGILIO LOYO ARNAEZ, en contra de la apelante por simulación de venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013, del inmueble ahí descrito.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 4 de octubre de 2023 (fs. 396 al 402), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: CON LUGAR, la reforma total de la demanda interpuesta por simulación de venta, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. Del inmueble constituido por: un apartamento situado en el piso 9, número PH-4, parte integrante del edificio Condominio Puerta de Hierro, ubicado en la Urbanización El Rosario, Avenida Las Américas, sector Santa Barbará, Parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (330,45 M2),de los cuales CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (114,94 M2) corresponde a terraza y balcón con parrillera exclusiva del apartamento y está integrado por un hall de entrada, fosa de ascensor privado, una (1) habitación principal con baño, jacuzzi y bidet; dos (2) habitaciones con baño, estudio estar íntimo , baño de visitas, salón, comedor, habitación de servicios con baño, cocina, despensa y área de oficios, ducto para basura, dos (2) puestos de estacionamiento techado ubicados en el semisótano del edificio signados con los números 20 y 21 respectivamente, un maletero ubicado en el mismo semisótano del edificio, con una área de cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros (5,54m2) aproximadamente identificado con el número 13. Alinderado de la siguiente manera: Frente: con pasillo de circulación, escalera de servicio y fosa del ascensor de servicio y apartamento PH-B; Fondo: con fachada lateral derecha de edificio; Costado derecho: (visto de frente), con fachada posterior del edificio; Por Arriba: con sala de máquina de los ascensores y techo de machihembrado del edificio; Por Abajo, con el apartamento 8-A. Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de propiedad del 5,222223% sobre las cargas comunes, bienes, derechos y obligaciones del edificio.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de declara la nulidad del documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2020, bajo el número 2013.1265; asiendo registral 5, del inmueble matriculado con el Nro.373.12.8.11.836 correspondiente al Libro del folio real del año 2013. (Inmueble identificado en la dispositiva anterior).
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas del juicio y del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el proceso y porque la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7239.