REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» SIN INFORMES DE LAS PARTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 04 de julio de 2023 (f.45), por abogado FABIOLA CESTARI, coapoderada judicial de la parte actora, contra la providencia fecha 13 de junio de 2023 (fs. 63 al 68 ), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la referida ciudadana contra los ciudadanosMARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, por partición de bienes hereditarios.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2023 (f. 57), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023 (f. 58), este Juzgado Superior mediante oficio numero 0480-380-2023, solicitó con carácter de urgencia al Tribunal de la causa que remitiera copia certificada de la providencia apelada a fin de pronunciarse sobre la misma.
Obra a los folios 63 al 68 providencia dictada el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en copias certificadas, agregadas al expediente el 25 de septiembre de 2023.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023, este Tribunal dijo Vistos sin informes de las partes, entrando la causa en esta para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2023 (f.71), los abogados FABIOLA CESTARI y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron a este Juzgado se revocara el auto de Vistos, dictado en fecha 29 de septiembre del año en curso, por cuanto no habían transcurridos los días de despacho para que fueran presentados los informes, en virtud que dicho lapso se había interrumpido el 14 de agosto de 2023, cuando se solicitó al Juzgado de la causa remitiera copias certificadas de la providencia apelada.
En fecha 10 de octubre de 2023 (vto. del f. 72), este Juzgado previo computo revocó el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023, a fin de subsanar el error procesal, quedando para la fecha del referido auto seis (06) días de despacho para consignar los informes en esta instancia.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 73 al 79), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes.
Mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2023 (f. 80), este Tribunal dijo «VISTOS», y entró en términos para decidir la presente causa.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo (fs. 2 al 08), consignado porLUIS JOSE SILVA SALDATE, titular de la cédula de identidad No. V- 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.306, actuando en nombre de la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.289, por medio del cual demandan a los ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, titulares de las cédulas de identidad NoV-8.084.403 y V- 12.487.760, respectivamente, por Partición de Bienes Hereditarios, en el cual señaló:
En el capítulo I DE LOS HECHOS, señaló que la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, junto a sus hermanos ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA, titular de la cédula de identidad V-8.084.403; y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, titular cédula de identidad No V- 12.487.760, son propietarios en comunidad de una serie de bienes adquiridos por herencia de su madre, ciudadana MARINES MORA DE RAMIREZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.286.499, fallecida Ab Intestado en fecha 04 de enero del año 2.014, y con declaración sucesoral No.1790005643 de fecha 03/02/2017 y declaración sucesoral sustitutiva No. 1790057550 de fecha 22 de Junio de 2.017, y con planillas de pago Nos. 1790005643 y 1790057550.
Qué anterior a esto, quien fuera su Padre el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CUEVAS fallecido en fecha 07 de junio de 2.004, con declaración sucesoral No. 096/2005 de fecha 11 de Agosto de 2.005, suscribieron los tres hermanos y su madre, documento privado el día 16 de marzo del año 2.007, por el cual celebraron amistosamente la partición y adjudicación de algunos de los bienes adquiridos por la herencia de su común causahabiente, documento que fue reconocido su contenido y firma según se evidencia en cuadernos de actuaciones No. 7320 y 7174, actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se reconocieron las firmas de los ciudadanos MARINES MORA DE RAMÍREZ y MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA, en la primera actuación mencionada, y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, en la segunda, actuaciones ambas que se evidencia en cuaderno No 7174 de fecha 04 de agosto de 2.011
Que los bienes del documento privado fueron adjudicados de la manera:
A la ciudadana MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA:
• Veinte hectáreas (20 HA) con ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts2) del fundo VISTA HERMOSA.
• Veintitrés hectáreas (23 HA) con seis mil doscientos veintinueve metros cuadrados (6.229 mts2) del fundo LAS PORQUERAS.
• Sesenta y nueve hectáreas (69) con siete mil setecientos veintitrés metros cuadrados (7.723 mts2) del fundo CAMPO ALEGRE Y LA ROSA.
A la ciudadana THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA
• Ciento doce hectáreas (112 HA) con ocho mil novecientos noventa metros cuadrados (8.990 mts2) del fundo VISTA HERMOSA.
• Veinte hectáreas (20 HA) con cuatrocientos treinta y otro metros cuadrados (438 mts2) del fundo LA ESPERANZA.
Al ciudadano RICARDO JOSE RAMÍREZ MORA:
• Ciento veinte hectáreas (120 HA) con seis mil ciento cuarenta y dos metros cuadrados (6.142 mts2) del Fundo VISTA HERMOSA.
• Veintiún hectáreas (21 HA) con dos mil novecientos veintisiete metros cuadrados (2.927 mts2) del fundo LAS PORQUERAS.
Y a la ciudadana MARINES MORA DE RAMÍREZ
• Ciento cuarenta y cinco hectáreas (145 HA) con seis mil cuatrocientos noventa y siete metros cuadrados (6.497 mts2) del fundo VISTA HERMOSA. Ochenta y cuatro hectáreas (84 HA) con cuatro mil trescientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.388 mts2) del fundo LAS PORQUERAS.
• Setenta y cinco hectáreas (75 HA) con un mil ciento veintitrés metros cuadrados (1.123 mts2) del fundo LA ESPERANZA.
• Un hierro con señales identificadas en carnet expedido por la Oficina Central de Registro Nacional de Hierros y señales M.A.C.N 2.093 de fecha 20 de marzo de 1972.
Que todos los bienes adjudicados en el documento de partición a la ciudadana MARINES MORA DE RAMÍREZ, así como los demás bienes que se mantuvieron en comunidad, fueron declarados al SENIAT, tal y como consta en la declaración sucesoral antes señalada, por lo cual su representada y sus hermanos, quedaron como propietarios en proindiviso, siendo la cuota parte de cada uno el 33.33 %, sin embargo en la actualidad todos los bienes se encuentran en posesión del coheredero RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, quién se ha negado a liquidar la comunidad, pese a las conversaciones.
Que los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria y que se quiere partir son los siguientes:
«Primero: Ciento Cuarenta y cinco hectáreas (145 HA)de la finca Agropecuaria VISTA HERMOSA, ubicada en Caño Amarillo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que fueron de Tulio Picón Sandia y Simón Bohórquez; Sur: Mejoras de Ernesto Roa, Azael Pérez, Ernesto Maldonado, José Martínez y Octavio Carrero, Este: Con mejoras propiedad de José Ricardo Ramírez Cuevas y Oeste: Con mejoras de Simón bohorquez y Dario Ramírez. Dicha finca posee las siguientes mejoras: 1 vaquera de techo de acerolic, pisos de cemento, 3 habitaciones y cocina, 1 garaje para maquinas, techo de acerolic, piso de tierra, 1 casa en ruinas sin techo ni puertas, 1 vaquera de pisos de cemento, techo de asbesto, cerca de varetas de madera, una sal del tanque de enfriamiento, 1 corral de piso de cemento y cerca de tubo de perforación con 2 tanques de agua para ganado, 1 garaje para maquinas con techo de acerolic y piso de tierra, 1 casa para obreros de 3 habitaciones techo de acerolic y piso de cemento, 1 casa con techos de teja, pisos de cerámica rustica, 3 habitaciones, sala, garaje, 4 baños, cera de flexicón, caney techo de paja, 1 casa de obreros, 2 habitaciones, 1 baño, techo de acerolic, piso de cemento, 1 casa de obreros en ruina, techos de zinc, pisos de cemento rústico, 2 habitaciones, 1 corral de paredes de cemento y madera y un ruedo de paredes de cemento con palco.
Finca adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el No. 20, folios 39 al 41, Tomo 1, Protocolo 1, y aclaratorio de fecha 27 de Junio de 1975, bajo el No 107, folios 265 al 268, Protocolo 1, Tomo 2, y cambio de denominación agropecuaria de “El Pajal” a “Vista Hermosa”, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1995, bajo el No 35, Protocolo 1, Tomo 6, y que agrego en copias simples marcados con las letra “D1” ,“D2” y “D3”.
Segundo: Ochenta y cuatro hectáreas (84HA) y 4.388 metros cuadrados del Fundo Agrícola LAS PORQUERAS, ubicado en el sector agropecuario Las Porqueras de la aldea Aguadias, en Jurisdicción del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio para la explotación agrícola y pecuaria, con una casa techada de tejas sobre paredes de tierra apisonada, pisos de concreto y ladrillo quemado, y en parte de piedra, alinderada de la siguiente forma: Frente: hacia el Oeste, pajas de páramo y terrenos que son o fueron de Luis Gómez; Fondo: hacia el Este, la quebrada “El Portachuelo” y terreno de la comunidad; Por el Costado Derecho: hacia el Sur, colinda con terreno que son o fueron de Antonio Moreno, siguiendo luego al camino público y de allí a la quebrada que sirve de lindero con predios del mismo Moreno, de la Sucesión de Angel Duque, de Ramón Noguera y de la comunidad, y Por el Costado izquierdo: Hacia el Norte partiendo de la confluencia de la quebrada “El Portachuelo” con la quebrada “Las Porqueras”, se sigue aguas arriba por el cauce de esta última hasta encontrar la cerca que rodea el parque “Monseñor Bosset” y colinda hasta aquí con los terrenos de los sucesores de Adonai Pérez y siguiendo hacia la izquierda por la cerca mencionada en su trayectoria de una línea quebrada se llega al camino nacional, sigue por este en poca extensión hasta encontrar una carretera y por esta se continúa hasta llegar a la carretera negra que conduce de la Grita a Bailadores, por esta se continúa hasta llegar a una curva de la misma carretera y de aquí se sigue por la cerca de flexicón a caer a la quebrada “Las Porqueras”, colindando en este trayecto con terrenos de la Municipalidad de La Grita, de Andrés Contreras y del Instituto Agrario Nacional, y desde donde termina la cerca de flexicón, la cual divide en toda su extensión de la carretera negra mencionada siguese aguas arriba por la misma quebrada “Las Porqueras” hasta llegar a una cava que se encuentra al pie de pajas del páramo y de esta cava se voltea a colindar con terrenos que son o fueron de Hernán Moreno y Ramón Moreno y de allí se voltea por una peña separando terrenos de la Sucesión Pernía y luego con una cerca de alambre hasta llegar a pajas del páramo.
Adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jauregui, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1.993, bajo el No 49, Protocolo 1, Tomo 8, y que agrego en copia simple marcado con la letra “E”.
Tercero: Setenta y cinco hectáreas (75 HA) con mil ciento veintitrés metros cuadrados (1.123 mts2) del Fundo Agrícola conocido con el nombre de “LA ESPERANZA”, ubicado en el kilómetro 41, jurisdicción del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio del Estado Mérida, consistente en cien hectáreas (100 HA) de terreno, cultivados de pastos artificiales, plátanos y guineo, tiene además dos (2) casas propias para habitación. Primera Casa: consta de cuatro habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor. Segunda casa: dos habitaciones, ambas construidas sobre paredes de bloques de concreto, , techos de zinc y pisos de cemento, cada una con sus respectiva bomba para el servicio de agua y todas sus demás adherencias y pertenencias y todo dentro de los actuales linderos generales: Norte: El caño diagonales, haciendo lindero con la hacienda “La libertad” propiedad que fue de José del Carmen Ramírez; Sur: con mejoras propiedad de Luis Molina y Eleuterio Zambrano; Este: con mejoras propiedad de Jesús Larreal y Francisco Rojas, y Oeste: un camellón o camino de penetración agrícola que divide lo descrito y alinderado de la Hacienda “La Libertad” que fue de José del Carmen Ramírez y de las mejoras de Amador Dávila, de un señor que llaman El Cholito, y de propiedad de Quintín Rogelio Barón P. Todos los linderos señalados están demarcados y separados de las otras propiedades por cercas de alambres de púas y estantillos propios del fundo aquí señalado. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Tovar, de fecha 02 de Noviembre de 1.967, bajo el No. 72, Protocolo Primero, y que agrego en copia simple marcado con la letra “F”.
Cuarto:Una casa para habitación (quinta) mas la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, señalada con el No. 89, ubicada en el sector No. 7, calle 4, actualmente casa No. 0-26 de la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de Quinientos diez metros cuadrados (510 Mts2), la cual consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, sala , comedor, cocina, lavadero, un patio de piso de cayco, dos garajes con piso de cayco y piedra, jardín, porche, dos (2) estar, pasillo de circulación, rejas frontales , pisos de cerámica, paredes de bloque, techos de teja y machimbrado, alinderada de la siguiente forma: Frente: en una longitud de Diecisiete metros lineales (17 Mts) con calle No. 4; Fondo: En longitud igual a la anterior, con la parcela No. 82; Lado Derecho: (visto de frente) con una longitud de treinta metros lineales (30mts) con la parcela No. 87 y en parte con la parcela No. 88; Lado Izquierdo: con longitud igual a la anterior, con parcela No. 90.
Adquirida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), bajo el No. 34, folio 216, Protocolo primero, Tomo décimo quinto (15), primer trimestre del referido año, y que agrego en copia simple marcada con la letra “G”.
Quinto: El 16.67 % de los Derechos y Acciones sobre el valor de una casa para habitación (quinta) compuesta de dos apartamentos con su respectivo terreno, ubicada en el Barrio el Añil, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida. Un apartamento consta de tres piezas al frente, cinco piezas en el interior, corredores, comedor, un baño, cocina, lavadero y el otro departamento con una pieza al frente, dos piezas al interior, zaguán de entrada, cocina, baño y servicio, sanitarios y ambos departamentos tienen su correspondiente solar, tubería derivada del acueducto y cloaca. Construidas sobre paredes pisadas, horcones y bahareques, y techada de tejas, con los siguientes linderos: Frente: En longitud de veintiún metros y cincuenta centímetros (21,50 mts) con la calle Federación que la separa de la Plaza Bolívar; Lado Derecho: con casa y solar de la sucesión de Teolindo Henríquez, dividiendo paredes medianeras; Lado Izquierdo: con casa y solar de Mercedes Mora, separando paredes medianeras; y Fondo: en longitud de veintitrés metros con setenta centímetros (23,70 mts) con la calle Ayacucho y paredes propias del inmueble. Adquirido originalmente por documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Tovar del Estado Mérida, bajo el No 38, Protocolo primero, de fecha 21 de Julio de 1.944.
Adquirido por herencia de ambos progenitores de mi representada tal y como figura en las declaraciones sucesorales ut supra mencionadas. Documento que agrego en copia simple marcado con la letra “H”.
Sexta: El 62.5% del valor de un hierro con las señales identificadas en carnet expedido por la oficina central del Registro Nacional de Hierros y Señales M.A.C No. 2.093 de fecha 20-03-72, adquirido por herencia tal y como figura en las declaraciones sucesorales.
Séptimo: El 62.5% del valor de un tractor con las siguientes características: Marca FIAT, modelo 1000, año 1979, adquirido por herencia de ambos progenitores, tal y como figura en las declaraciones sucesorales.
Octavo: El 62.5% del valor de un tractor con las siguientes características: Marca Internacional, modelo 3388, Trompa Tiburón año 1982,adquirido por herencia de ambos progenitores, tal y como figura en las declaraciones sucesorales».
En el capítulo II DEL DERECHO fundamentóla acción de Partición y Liquidación de la Comunidad en los artículos 183, 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio inserto en elcapítulo III, demando por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, a los ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su carácter de comuneros de su representada, para que convengan o en su defecto sean obligados a:
«PRIMERO: En la partición del bien inmueble consistente en una finca Agropecuaria denominada VISTA HERMOSA; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, en proporción al (33.33%) para cada uno.
SEGUNDO: En la partición del bien inmueble consistente en una fundo Agrícola denominada LAS PORQUERAS; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, en proporción al (33.33%) para cada uno.
TERCERO:En la partición del bien inmueble consistente en una fundo Agrícola denominada LA ESPERANZA; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, en proporción al (33.33%) para cada uno.
CUARTO: En la partición del bien inmueble consistente en una casa quinta identificada antes con la parcela No. 89, hoy casa No. 0-26 de la Urbanización San Antonio, y la parcela sobre la cual está construida; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, en proporción al (33.33%) para cada uno.
QUINTO: En la partición de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en una casa ubicada en el Barrio el Añil, del municipio Tovar; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos, en proporción al (33,33%) para cada uno lo que equivale al (5.56%) para cada uno sobre el total del inmueble.
SEXTO: En la partición del bien mueble consistente en un HIERRO, cuyas señales han sido señaladas anteriormente, en proporción al (33.33%) para cada uno.
SÉPTIMO: En la partición del bien mueble consistente en un Tractor marca FIAT, cuyo modelo determinaciones se señalaron anteriormente, en proporción al (33.33%) para cada uno.
OCTAVO: En la partición del bien mueble consistente en un Tractor marca INTERNACIONAL, cuyo modelo determinaciones se señalaron anteriormente, en proporción al (33.33%) para cada uno.
NOVENO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal.
DÉCIMO: Conforme con lo establecido con los artículos 39 de nuestra Ley Adjetiva Civil, y a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda en la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.346.000,°°), EQUIVALENTES A CIENTO DIECISIETE MILLONES TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (117.300.000,00 UT).»
En el capítulo IV denominado MEDIDAS CAUTELARESsolicitóde conformidad con el artículo 588, ordinal 3, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:
«A) Finca Agropecuarias denominada VISTA HERMOSA, de Ciento Cuarenta y cinco hectáreas (145 HA), ubicada en Caño Amarillo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras que fueron de Tulio Picón Sandia y Simón Bohórquez; Sur: Mejoras de Ernesto Roa, Azael Pérez, Ernesto Maldonado, José Martínez y Octavio Carrero, Este: Con mejoras propiedad de José Ricardo Ramírez Cuevas y Oeste: Con mejoras de Simón bohorquez y Dario Ramírez. Dicha finca posee las siguientes mejoras: 1 vaquera de techo de acerolic, pisos de cemento, 3 habitaciones y cocina, 1 garaje para maquinas, techo de acerolic, piso de tierra, 1 casa en ruinas sin techo ni puertas, 1 vaquera de pisos de cemento, techo de asbesto, cerca de varetas de madera, una sal del tanque de enfriamiento, 1 corral de piso de cemento y cerca de tubo de perforación con 2 tanques de agua para ganado, 1 garaje para maquinas con techo de acerolic y piso de tierra, 1 casa para obreros de 3 habitaciones techo de acerolic y piso de cemento, 1 casa con techos de teja, pisos de cerámica rustica, 3 habitaciones, sala, garaje, 4 baños, cera de flexicón, caney techo de paja, 1 casa de obreros, 2 habitaciones, 1 baño, techo de acerolic, piso de cemento, 1 casa de obreros en ruina, techos de zinc, pisos de cemento rústico, 2 habitaciones, 1 corral de paredes de cemento y madera y un ruedo de paredes de cemento con palco, adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 1973, bajo el No. 20, folios 39 al 41, Tomo 1, Protocolo 1, y aclaratorio de fecha 27 de Junio de 1975, bajo el No 107, folios 265 al 268, Protocolo 1, Tomo 2, y cambio de denominación agropecuaria de “El Pajal” a “Vista Hermosa”, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 25 de Agosto de 1995, bajo el No 35, Protocolo 1, Tomo 6, y que se agregó marcado con las letra “D1”, “D2” y “D3”.
B) Fundo Agrario denominado LAS PORQUERASde Ochenta y cuatro hectáreas (84HA) y 4.388 metros cuadradosubicado en el sector agropecuario Las Porqueras de la aldea Aguadias, en Jurisdicción del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, compuesto por un lote de terreno propio para la explotación agrícola y pecuaria, con una casa techada de tejas sobre paredes de tierra apisonada, pisos de concreto y ladrillo quemado, y en parte de piedra, alinderada de la siguiente forma: Frente: hacia el Oeste, pajas de páramo y terrenos que son o fueron de Luis Gómez; Fondo: hacia el Este, la quebrada “El Portachuelo” y terreno de la comunidad; Por el Costado Derecho: hacia el Sur, colinda con terreno que son o fueron de Antonio Moreno, siguiendo luego al camino público y de allí a la quebrada que sirve de lindero con predios del mismo Moreno, de la Sucesión de Angel Duque, de Ramón Noguera y de la comunidad, y Por el Costado izquierdo: Hacia el Norte partiendo de la confluencia de la quebrada “El Portachuelo” con la quebrada “Las Porqueras”, se sigue aguas arriba por el cauce de esta última hasta encontrar la cerca que rodea el parque “Monseñor Bosset” y colinda hasta aquí con los terrenos de los sucesores de Adonai Pérez y siguiendo hacia la izquierda por la cerca mencionada en su trayectoria de una línea quebrada se llega al camino nacional, sigue por este en poca extensión hasta encontrar una carretera y por esta se continúa hasta llegar a la carretera negra que conduce de la Grita a Bailadores, por esta se continúa hasta llegar a una curva de la misma carretera y de aquí se sigue por la cerca de flexicón a caer a la quebrada “Las Porqueras”, colindando en este trayecto con terrenos de la Municipalidad de La Grita, de Andrés Contreras y del Instituto Agrario Nacional, y desde donde termina la cerca de flexicón, la cual divide en toda su extensión de la carretera negra mencionada siguese aguas arriba por la misma quebrada “Las Porqueras” hasta llegar a una cava que se encuentra al pie de pajas del páramo y de esta cava se voltea a colindar con terrenos que son o fueron de Hernán Moreno y Ramón Moreno y de allí se voltea por una peña separando terrenos de la Sucesión Pernía y luego con una cerca de alambre hasta llegar a pajas del páramo.Adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1.993, bajo el No 49, Protocolo 1, Tomo 8, y que se agregó marcado con la letra “E”.
C) Fundo Agropecuario denominado LA ESPERANZA, de Setenta y cinco hectáreas (75 HA) con mil ciento veintitrés metros cuadrados (1.123 mts2), ubicado en el kilómetro 41, jurisdicción del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio del Estado Mérida, consistente en cien hectáreas (100 HA) de terreno, cultivados de pastos artificiales, plátanos y guineo, tiene además dos (2) casas propias para habitación. Primera Casa: consta de cuatro habitaciones, un baño, sala, cocina, comedor. Segunda casa: dos habitaciones, ambas construidas sobre paredes de bloques de concreto, , techos de zinc y pisos de cemento, cada una con sus respectiva bomba para el servicio de agua y todas sus demás adherencias y pertenencias y todo dentro de los actuales linderos generales: Norte: El caño diagonales, haciendo lindero con la hacienda “La libertad” propiedad que fue de José del Carmen Ramírez; Sur: con mejoras propiedad de Luis Molina y Eleuterio Zambrano; Este: con mejoras propiedad de Jesús Larreal y Francisco Rojas, y Oeste: un camellón o camino de penetración agrícola que divide lo descrito y alinderado de la Hacienda “La Libertad” que fue de José del Carmen Ramírez y de las mejoras de Amador Dávila, de un señor que llaman El Cholito, y de propiedad de Quintín Rogelio Barón P. Todos los linderos señalados están demarcados y separados de las otras propiedades por cercas de alambres de púas y estantillos propios del fundo aquí señalado. Adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Tovar, de fecha 02 de Noviembre de 1.967, bajo el No. 72, Protocolo Primero, y que se agregó marcado con la letra “F”.
D) Casa Quinta señalada con el No 89, ubicada en la calle 4, casa No. 26, de la Urbanización San Antonio, de la ciudad de Mérida, actualmente casa No. 0-26 de la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie aproximada de Quinientos diez metros cuadrados (510 Mts2), la cual consta de cinco (5) habitaciones, cuatro (4) baños, sala , comedor, cocina, lavadero, un patio de piso de cayco, dos garajes con piso de cayco y piedra, jardín, porche, dos (2) estar, pasillo de circulación, rejas frontales , pisos de cerámica, paredes de bloque, techos de teja y machimbrado, alinderada de la siguiente forma: Frente: en una longitud de Diecisiete metros lineales (17 Mts) con calle No. 4; Fondo: En longitud igual a la anterior, con la parcela No. 82; Lado Derecho: (visto de frente) con una longitud de treinta metros lineales (30mts) con la parcela No. 87 y en parte con la parcela No. 88; Lado Izquierdo: con longitud igual a la anterior, con parcela No. 90. . Adquirida según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), bajo el No. 34, folio 216, Protocolo primero, Tomo décimo quinto (15), primer trimestre del referido año, y que se agregó marcado con la letra “G”.»
En la conclusiones contenidas en el capitulo V, realizó un resumen de lo expuesto a lo largo del libelo de la demanda, y señaló quese inicia el proceso de partición de la comunidad sucesoral para poder liquidar la comunidad proindivisa que actualmente existe y está en posesión y disfrute de solo uno de los comuneros, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA.
Finalmente solicitó que la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes, sea admitida por el Procedimiento establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y fijó como domicilio procesal la siguiente dirección Avenida Andrés Bello, Urbanización San Antonio, calle No. 4, parcela No. 89, casa No. 026 de esta ciudad de Mérida y declarada con lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 222 (f. 21), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta CircunscripciónJudicial, le dio entrada al expediente.
Obra al folio 22 del expediente declaración del alguacil de la causa en la que expone que le fue imposible la practicar la notificación de los demandados.
En fecha 12 de julio de 2022 (f. 25), el Juzgado de la causa mediante auto y vista las solicitudes de fecha 30 de junio de 2022 y 07 de julio de 2022, en las que el apoderado actor solicita que los demandantes sean citados por carteles, se ordenó se librasen los mismos.
Mediante diligencia que obra al folio 26, de fecha 18 de octubre de 2022, el abogado LUIS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea nombrado defensor Ad Litem a los demandados.
Obra al folio 27 boleta de notificación librada al abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, parte demandada, nombrado por el Juzgado de la causa, debidamente firmada en fecha 25 de octubre de 2022.
En fecha 19 de enero de 2023 (fs. 28 y 29), el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, parte demandada, dio contestación a la demanda en dos folios útiles y asimismo consignó anexos en seis folios útiles.
Mediante auto que obra agregado a los folios 37 y 38, el Tribunal de la causa vista la contestación de la demanda consignada por el Defensor Ad Litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ordenó se abriera Cuaderno Separado de Oposición a la Partición y ordenó la notificación de las partes.
Por acta de fecha 04 de mayo de 2023 (f. 39), fue juramentado como perito el ingeniero, JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN a los fines de que presente el informe de la experticia una vez sean pagados los emolumentos correspondientes.
En fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 40 al 43), el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, solicitó la reposición de la causa por cuanto considera que fueron correctamente realizadas las citaciones de los demandados.
Obra a los folios 46 al 52 copias certificadas del cuaderno separado de oposición a la partición.
DE LA PROVIDENCIA APELADA
En fecha 13 de junio de 2023 (fs. 63 al 68), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pronunció la providencia objeto de la presente apelación, en los términos siguientes:
«Visto el recorrido de iter procesal, este Tribunal aprecia lo siguiente:
1) El abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 210.879, fue designado defensor judicial de la parte demandada.
2)El defensor judicial se limitó a enviar “un telegrama” a la dirección señalada por la parte demandante en el libelo de la demanda, con el fin de cumplir con las gestiones para contactar a la parte demandada.
3) El defensor judicial se limitó a contestar la demanda de manera genérica, sin consignar medio de prueba, ni se opuso a la partición objeto del presente litigio. Sólo solicitó que se desestimara la demanda de partición y liquidación de bienes hereditarios.
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado anteriormente, esta Juzgador observa lo siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a enviar un “telegrama” que informaba su designación, 2) no se opuso a la partición del presente juicio. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte codemandada JUAN CARLOS ACOSTA MORA no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre de familia a los fines de procurar una defensa efectiva para sus patrocinados, lo cual vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, este Tribunal se permite concluir que efectivamente, ante las ineficientes gestiones del defensor para contactar a sus defendidos y también la evidente ineficiente defensa, se produjo un menos cabo al derecho a la defensa de la parte demandada, dejándola en un estado de indefensión.
En fuerza de lo expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que la vulneración del derecho a la defensa se produjo en ambas oportunidades, esto es, la omisión de realizar las diligencias tendentes a contactar a los demandados y en la contestación a la demanda, por lo que este tribunal debe reponer la causa al estado en que comience a transcurrir el lapso de contestación de demanda, previa notificación de las partes, y en consecuencia, se anula todo lo actuado a partir del lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del acto de contestación de la demanda de fecha 19 de enero del 2023, así como de todas las actuaciones subsiguientes ha dicho acto, incluido el Cuaderno Separado de Oposición a la Partición.
SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de contestar nuevamente la demanda, previa notificación de las partes la cual se ordena, en consecuencia, la contestación de la demanda de los ciudadanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.403 y V-12.487.760, en su orden, tendrá lugar en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el presente fallo, cesa la representación del defensor judicial designado abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.879, a quien se ordena librar boleta de notificación, para que tenga entendido el presente pronunciamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.».
Mediante diligencia consignada en fecha 4 de julio de 2023 (f. 45), por la abogado FABIOLA CESTARI, coapoderada judicial de la parte demandante, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de junio de 2023.
En fecha 02 de agosto de 2023 (f.53), el Juzgado de la causa ordenó remitir copias certificadas conducentes a la apelación formulada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor.
II
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante diligencia consignada en fecha 03 de octubre de 2023 (f. 71), por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA CESTARI, apoderados judicial de la parte demandante, solicitaron la reposición de la causa.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2023 (fs. 73 al 79), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes, con los argumentos que se resumen a continuación:
Que el juicio inició por demanda de partición y liquidación de comunidad de bienes hereditarios existentes entre su representada THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA y sus hermanos MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, propietarios en comunidad de bienes adquiridos por herencia de quién fuera su madre, ciudadana MARINES MORA DE RAMIREZ, fallecida Ab Intestado en fecha 04 de enero del año 2.014, y con declaración sucesoral No. 1790057550 de fecha 22 de junio de 2.017.
Qué anterior a esta comunidad de bienes, el padre de los hermanos RAMÍREZ MORA, quién en vida fuera el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CUEVAS, suscribió con sus hijos un documento privado el día 16 de Marzo del año 2007, por el cual celebraron amistosamente la partición y adjudicación de algunos de los bienes adquiridos por la herencia de su común causahabiente, y dicho documento fue reconocido su contenido y firma según se evidencia en cuadernos de actuaciones No. 7320 y 7174, actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se encuentran agregados al expediente.
Seguidamente realizó un resumen del recorrido procesal de la causa y la imposibilidad de notificación de la parte demandada, y la solicitud de los accionantes de que se designara Defensor Judicial, el Tribunal nombró y juramentó al abogado JUAN CARLOS ACOSTA, quién dio contestación a la demanda en fecha 19 de enero de 2023.
Que el Defensor Ad litem señaló que en fechas 22 de diciembre de 2022 y 07 de enero de 2023, se dirigió a la Urbanización San Antonio, calle 4, casa No. 026, con el fin de contactar a los demandados, asimismo envió telegrama con acuse de recibo a cada uno de los demandados a través de IPOSTEL en fecha 13 de enero de 2023, donde demuestra su insistencia e intención en lograr ubicar a los codemandados.
Que mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta dos autos, en uno emplaza a las partes al décimo día para el nombramiento del Partidor, sobre los bienes que no hubo oposición y estaba demostrado forman parte de la comunidad, y en el segundo auto señala que vistala discusión sobre algunos de los bienes habidos en el acervo hereditario, conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil,se sustancie conforme al procedimiento ordinario, ordena notificar a las partes y formar el cuaderno separado de oposición a la partición.
Que habiendo incluso entrado la causa en fase probatoria, es en fecha 04 de mayo de 2023, cuando el demandado RICARDO RAMÍREZ MORA compareció al TribunalA Quo, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA, le otorgó poder Apud Acta.
Que en fecha 08 de Mayo de 2023, la demandada MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA, comparece por ante el Tribunal de la recurrida, asistida por la Abogada MARIANELA MATHEUS MORA, y otorgó poder Apud acta a la mencionada Abogada.
Medianteescrito de fecha 15 de mayo de 2023, el Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA, en representación del demandado RICARDO RAMÍREZ MORA, por el que solicitó se reponga la causa al estado de citar, para dar contestación a la demanda de su representado, alegando que las citaciones no fueron hechas correctamente, ya que el domicilio de poderdante está en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
En fecha 22 de mayo de 2023, fue presentado escrito de oposición a la reposición, indicando que de varios documentos que forman parte integrante del expediente de partición y suscritos por el demandado donde aparece como domicilio del ciudadano RICARDO RAMÍREZ MORA la ciudad de Mérida.
Mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2023, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del Defensor Judicial y repone la causa al estado del emplazamiento a los demandados para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Que en fecha 04 de julio de 2023, estando dentro de la oportunidad legal se interpuso apelación de dicha decisión.
Que el fin de la presente causa es la división material equitativa de la herencia de los hermanos RAMÍREZ MORA, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y que en ningún momento el derecho a la defensa de los codemandados fue cercenado ya que las actuaciones del Defensor Judicial estuvieron apegadas a derecho.
Que para que pueda declararse la nulidad de un acto procesal írrito, a se debe haber quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto, que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta y que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto; supuestos que en el presente caso no han concurrido.
Que por considerar que la reposición fue indebidamente decretada, es que se apela de la sentencia dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual finalmente solicita sea declarada con lugar.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto de fecha 13 de junio de 2023 (fs. 63 al 68), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Ahora bien de la lectura de las actas que integran el expediente se verifica que la contestación fue realizada en fecha 19 de enero de 2023 (fs. 28 y 29), por el Defensor Ad Litem designado por el Tribunal de causa, en virtud de la imposibilidad de notificación de los demandados, sin embargo en fecha 15 de mayo de 2023 (fs. 40 al 43), el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, en representación del codemandado ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, solicitó la reposición de la causa por cuanto las citaciones no fueron realizadas correctamente.
Asimismo constata esta Jurisdicente que no consta la notificación de la parte demandante, y a solicitud de la accionante es que fue designado el defensor judicial, quién consignó ante el Tribunal de la causa respuesta de destinatario ausente (fs. 30 al 35), lo que verifica que no hubo comunicación alguna con los demandados, y al momento en que se hace parte el codemandado ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, solicitando la reposición de la causa, el Juzgado de la recurrente consideró que el Defensor Judicial «…no procuró la defensa efectiva para sus patrocinados…»violación de normas de orden público.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
De la anterior norma se infiere la designación del defensor judicial, si no compareciese el demandado en el plazo señalado, con quien se entenderá la citación.
En sentencia nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, se dejó establecido lo siguiente:
“[omissis]
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
[omissis]
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
[omissis]
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia […], pronunciada por el Juzgado […], se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada […], como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado […], a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
[omissis]” (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 531 del 14 de abril de 2005, proferida en el expediente nº 03-2458, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció:
“[omissis]
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado […], quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
[…] Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado […], no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano […] y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado […], como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic) (Las cursivas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).
Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, establece las siguientes premisas:
La función del defensor ad litem, es el de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, de allí, que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes; no promueva prueba alguna; o no ejerza el respectivo recurso contra la decisión que le haya sido adversa a su defendido, ya que esta figura ha sido prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa; estimándose que para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, ya que si éste no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y si la decisión del Juez de instancia, no toma en cuenta tal situación, queda infringido con tal omisión el artículo 49 constitucional, en perjuicio del demandado ausente, y así se considera.
Aunado a lo anterior, se considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y para el caso que de autos se evidencia que dicho defensor judicial, no ejerció de forma eficiente la defensa del demandado ausente, en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, debe reponer la causa al estado en que ocurrió tal situación, actividad que puede realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, y así se establece.
En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa, que efectivamente el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, fue nombrado mediante auto del 21 de octubre de 2022, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos MARÍA LORENA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, quien luego de notificado compareció al Tribunal de la causa, a manifestar su aceptación al cargo al cual había sido designado, prestando el juramento de Ley; del mismo modo, cumplidos los trámites de su citación, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2023 (folios 28 y 29), dio contestación a la demanda, limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y aduciendo haberle sido imposible la ubicación del demandado.
En atención a ello, el defensor ad litem del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, como salvaguardar el derecho a la defensa de sus defendido, a lo cual también se encontraba obligado y dejaba en franca indefensión a los demandados de autos, atentando contra el orden público constitucional, y vulnerándosele con ello, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, la declaratoria nulidad de contestación de la demanda y consecuente reposición de la causa, dictada por del Tribunal de causa, está ajustada a derecho, por cuanto cumplió con garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente apelación debe ser declarada sin lugar la apelación formulada por la coapoderada judicial de la parte actora y en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como se declarará en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado FABIOLA CESTARI, coapoderada judicial de la parte actora, contra la providencia fecha 13 de junio de 2023, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la referida ciudadana contra los ciudadanos MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, por partición de bienes hereditarios.
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia recurrida, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,en fecha 13 de junio de 2023,.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADO el auto apelado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cuatro (4) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7223
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