REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2012 (f. 208), por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) , contra decisión de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 202), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ SARRACIN Y PATRICIA ZARGUERA, por querella interdictal de despojo.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023 (f. 215), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 217 al 221), el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de informes.
Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2012 (fs. 222 al 232), los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), consignaron informes en 11 folios útiles.
En fecha 02 de octubre de 2012 mediante escrito (fs. 234 al 239), los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM), consignaron observaciones de informes.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2023 (f. 240), este Tribunal dijo «VISTOS», entrando la causa en lapso de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 05 de noviembre de 2012 mediante auto (f. 241), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012 (f. 242), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DEL PROBLEMA JUDICIAL DE LA DEMANDA
Según escrito libelar (fs.01 al Vto.), el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.238.803, domiciliado en el sitio denominado La Vaquera, Sector Monterrey, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hábil, debidamente por el Abogado Abdon Sanchez Noguera, mayor de edad, Venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.003, titular de la cédula de identidad número 3.296.052, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, narró entre otros hechos los siguientes:
Que para la fecha de su presentación había trascurrido más de siete años, había vivido y trabajado en un inmueble construido por un galpón, construido con paredes de bloque, piso de cemento y techos de acerolit, denominado La Vaquera, ubicado en el Sector Monterrey, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido en los siguientes linderos: por el Frente , la carretera del sector Monterrey; por el costado derecho, terrenos de asentamiento campesino Monterrey : lado Izquierdo, faja de terreno que sirve den entrada a la casa que habita la señora María Ofelia Ramírez de Ramírez y al galpón en mención : y fondo , la casa que habita la señora María Ofelia Ramírez de Ramírez.
Alegó que tanto la ocupación del inmueble para habitación como sitio de trabajo, la he ejercido siempre en forma pacífica y sin violencia contra nada ni nadie , a la vista de todas las personas, comportándose como verdadero propietario del mismo, e forma continua e interrumpida, configurándose según su criterio una posesión legitima del referido galpón, por tener los atributos de ser una posesión que ha ejercido en forma pública, pacifica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño.
Narró que desde el dia 5 de enero de 2012, dos ciudadanos que decían llamarse JOSE SARRACIN y PATRICIA ZARGUERA, quienes son mayores de edad y estaban domiciliados en el mismo Sector Monterrey, Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, en forma recurrente se habían presentado a las puertas del galpón mencionado, intentando ingresar al mismo y manifestando que ellos van a habitarlo pues en ese sitio les construirán una vivienda, habiéndoles impedido yo el acceso y manifestándoles que ellos no pueden ingresar al galpón, pues ese es el sitio donde el ha habitado y había trabajado.
Que el 05 de marzo de 2012, se habían presentado nuevamente los referidos ciudadanos JOSÉ SARRACIN y PATRICIA ZARGUERA, acompañado de otras personas y sin su autorización, sin respetar el hogar que tenía construido en el referido galpón y sin respetar su derecho a permanecer en el mismo mientras un Tribunal acuerde el desalojo conforme al procedimiento legalmente establecido por decreto de Ley Presidencial que prohibía los desalojos arbitrarios, se introdujeron al galpón usando fuerza y procedieron a demoler el galpón, que a la fecha se du presentación lo habían seguido haciendo, sin atender a sus reclamos y a su posición, respondiéndole con gritos e insultos y manifestando que obraban autorización por el Consejo Comunal para construir viviendas , impidiéndole ingresar nuevamente al galpón.
Afirmó que tales actos realizados por los JOSÉ SARRACIN y PATRICIA ZARGUERA, ya identificados, que al principio solo representaron actos de perturbación y molestia a su posesión, pasaron a ser a partir del 5 de marzo de 2012, actos que a través del cual según su juicio se le despojó de la posesión legitima del referido inmueble.
Es por ello que ocurrió a proponer formalmente la querella interdictal de despojo de la posesión del galpón ya descrito, a los fines que el tribunal ordenara le fuera restituida la posesión del inmueble ya descrito, que se acordara que los querellados cesaran inmediatamente en la ejecución de cualquier acto de ingreso, ocupación, demolición, y de actividades que significaran un impedimento a su derecho según su criterio de poseer el inmueble.
Fundamentó la querella en los artículos 783 del Código de Procedimiento Civil y 699 y siguientes eiusdem.
Indicó domicilio procesal.
Estimó la querella en la cantidad para la fecha de su presentación de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), equivalente a la fecha de su presentación a CIENTO ONCE CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 111,11).
Obra inserto a los folios 02 al Vto. 04 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada, formar el expediente y hacer las anotaciones estadísticas correspondiente y ese tribunal por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (fs. 07 al 09), el Tribunal de la causa, admitió la querella interdictal de despojo propuesta, y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ SARRACIN y PATRICIA ZARGUERA, ya identificados.
En fecha 17 de abril de 2012 (f.10), el a quo, exigió la cantidad para la fecha de su presentación de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 50.000,00), por garantía para responder por los daños y prejuicios que pudiera causar la demanda en caso de que fuera declarada sin lugar.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (f. 11), el querellante, manifestó no estar dispuesto a presentar la caución fijada por el tribunal por estar imposibilitado para ello, razón por la cual solicitó se decretara la medida de secuestro del inmueble objeto del presente litigio.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (f. 12), el a quo, providenció la medida solicitada y acordó abrir el cuaderno separado respectivo.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2012 ( fs 14 al 29), el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN, en su carácter de Procurador y los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado 78.141 y 77451 en su orden, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) ,solicitaron se declarara la perención de la instancia o se inadmitiera la querella propuesta, así como el cese de la medida cautelar decretada; corren inserto a los folios 30 al 129 anexos acompañantes de este escrito.
En fecha 06 de julio de 2012 mediante escrito (fs. 130 al 149), la abogada TERESA DEL CARMEN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras, solicitó la perención de la instancia inadmisión de la querella. Obran inserto a los folios 150 al 146 anexos acompañantes del presente escrito.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (f. 198), el Tribunal de la causa, a los fines de verificar el lapso de perención, ordenó efectuar un cómputo de los días calendarios consecutivos a partir de la fecha en que se había admitido la demanda, en la misma fecha en atención a lo solicitados señaló que habían transcurrido 84 días calendarios consecutivos.
DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012(fs. 199 al 202), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró La Perención de la Instancia, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
« PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE. ».
Corre inserto a los folios 203 al 206 actuaciones correspondientes a la notificación liberada.
Mediante acta de fecha 17 de julio de 2012 (f. 207), el ciudadano JESUS MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, otorgó poder apud acta a los abogados Abdón Sánchez Noguera y José Gregorio Rojas Aranguren, inscritos con el Inpreabogado número 10.003 y 112.624 en su orden.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012 (f. 208), los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, con el carácter acreditado en auto, apelaron la decisión de fecha 12 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 (f. 209) el tribunal de la causa efectuó un cómputo y observo que desde el día 12 de julio de 2012 exclusive, hasta el 18 de julio de 2012 inclusive, habían trascurrido 07 días de despacho, en la misma fecha el a quo, oyó la apelación en un solo efecto.
Corre inserto a los folios 210 al 214 actuaciones conducentes a la remisión del a quo a esta alzada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la sentencia de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 202), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
«Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla».

Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada «Perención de la Instancia», involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que:
«…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…», igualmente Alsina, afirma que: «…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…».
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta:
«…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…».
Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que: «…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…».
De la misma forma indica:
«Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio»; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal».
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.
Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.
Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala:
«…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…».
Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que:
«…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…».
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la recurso de apelación, interpuesto en fecha 18 de julio de 2012 (f. 208), por los abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) , contra decisión de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 202), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró la perención de la instancia en el juicio incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ RAMÍREZ, contra el ciudadano JOSÉ SARRACIN Y PATRICIA ZARGUERA, por querella interdictal de despojo, razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado.
Esta Alzada, a los fines de resolver la controversia sometida por vía de declinación de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, quien decide, considera procedente, con vista del calendario judicial correspondiente al año 2012, realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 10 de abril de 2012, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, admitió la demanda interpuesta y solicitó a la querella interdictal de despojo hasta el día 03 de julio de 2012, inclusive, fecha en que se dictó la sentencia de perención de la instancia, transcurridos 84 días calendario desde la fecha de su admisión. .
En este sentido, mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 201), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal primero ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no constituyó la garantía ni introdujo escrito alguno en el que expresara la imposibilidad de hacerlo, razón por la cual, resulta totalmente ajustado a derecho, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto de autos se desprende, que en el transcurso de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se admitió la demanda, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la citación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que la apelación formulada por los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) , contra decisión de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 202), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a derecho conforme lo señala nuestra ley adjetiva y en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia de fecha 09 de julio de 2012, proferida por el a quo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la acción podrá proponerse nuevamente después de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se declara.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse los presupuestos de procedencia contemplados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de julio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por los Abogados JOSÉ LEONCIO SÁNCHEZ y DIOMIRA VIELMA, en su carácter de coapoderados judiciales de la entidad federal de Mérida y en representación del ente político territorial y del Instituto del Fondo para el Desarrollo Habitacional de Vivienda y Hábitat del Estado Mérida (FONHVIM) , contra decisión de fecha 09 de julio de 2012 (fs. 199 al 202), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando













JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, cinco (5) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5738