BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado 43.839, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra auto decisorio de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el en contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L, por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2015 (f. 97), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015 (f. 98), el Aboghado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de informes, inserto a los folios 99 al Vto. 100 con sus Vueltos.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (f. 101), este Juzgado dice “VISTOS”, por cuanto venció la fecha prevista en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo presentado las partes observaciones escritas sobre los informes, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 05 de octubre de 2015 mediante auto (f. 102), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (f. 103), este Juzgado, por cuanto en esa misma fecha venció el lapso previsto para dictar sentencia, dejó constancia que no profirió la misma, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otras causas que debían ser decididas con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 16 de noviembre de 2023, mediante auto (f. 104), la suscrita Juez Provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
ÚNICO
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar este Tribunal Superior, que la presente incidencia surgió en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL IPC S.R.L., con ocasión de la apelación propuesta contra auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 89), mediante la cual, el Juzgado a quo negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en el juicio seguido por el recurrente contra la referida sociedad mercantil, por prescripción adquisitiva, y en consecuencia declaró que no representaba ningún género de vicio que lo hiciera anulable.
Ahora bien, por notoriedad judicial tiene conocimiento este Juzgado Superior, que correspondió a este despacho judicial, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra auto de fecha 08 de enero de 2015 mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en el juicio seguido por el apelante contra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L., causa contenida en el expediente signado con el número 10.426, de la nomenclatura propia del a quo, al cual se le dio entrada y el curso de Ley en este tribunal, y se le asignó el número 6252, en el que se observa que auto obra a al folio 89, en tanto que el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2015, obra al folio 90.
Así, con el objeto de resolver la incidencia a que se contrae la presente decisión, y, a los fines de determinar si en el caso de autos aplica la norma consagrada en el segundo aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referida al supuesto de extinción de aquellos recursos de apelación contra sentencias interlocutorias que no se hubieren hecho valer en la oportunidad en la cual se recurrió de la sentencia definitiva, este Juzgado Superior efectuó una minuciosa revisión del expediente principal distinguido con el número 6252 de este despacho judicial y con el número 10.426 de la nomenclatura del tribunal de la causa, con la finalidad de verificar si, en la oportunidad en que la parte demandada recurrente en la presente incidencia, formuló recurso contra el referido auto objeto del presente fallo.
En efecto, revisado exhaustivamente el expediente principal -número 6087- se observa que obra al folio 74, diligencia presentada en fecha 13 de mayo de 2014, por el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, con ocasión de proponer recurso de apelación contra el auto de fecha 08 de enero de 2015, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó el pedimento de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 por cuanto dicho auto no representaba ningún género de vicio que lo hiciera anulable, en la demanda de prescripción adquisitiva seguida por el apelante contra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L., y revisada minuciosamente la referida dadiligencia, se observa que el auto al cual se solicito la revocatoria por contrario imperio de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 85), el cual fue negada por el a quo en fecha 08 de enero de 2015 (f. 89), no presenta ningún género de vicio que lo haga anulable, que se contrae el presente fallo.
En tal sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que:
«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado de este Tribunal).
Así, encontrándose en trámite ante esta Alzada, la incidencia originada por el recurso de apelación formuladopor el profesional del derecho OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, suscitada en el expediente distinguido con el número 10.426, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio que por prescripción adquisitiva es seguido por el recurrente contra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L., conocasión del auto decisorio de fecha 06 de mayo de 2014 (f. 72), mediante la cual, el Juzgado a quo negó el pedimento de revocatoria de contrario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2014, realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS con respecto a la admisión de la tercería, por cuanto la representante de la persona jurídica, se abrogó una representación que a su juicio no tiene, según el artículo 36 de los estatutos constitutivos, ya que alegó que el periodo estaba totalmente vencido y no presentó acta o reforma de los estatutos que convaliden su representación, con relación la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de 19 de noviembre de 2014, ese Tribunal negó tal pedimento, por cuanto se evidenció que dicho auto no presenta ningún género de vicio que lo haga anulable, y de cuya revisión minuciosa esta alzada observa que el apoderado judicial del recurrente NO HIZO VALER la interlocutoria sub examine, circunstancias que originan una situación procesal que encuadra dentro del supuesto establecido en la parte final del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, de conformidad con esta disposición, debe ser declarada la extinción de la apelación que motivó las presentes actuaciones, aplicando el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la norma establecida en el último aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN propuesto por el Abogado OSCAR SOSA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado 43.839, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RAMÓN PEÑA PÉREZ, contra auto decisorio de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró improcedente la objeción realizada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en el cual negó el pedimento de la solicitud de revocatoria de contario imperio del auto de fecha 19 de noviembre de 2014 por cuanto dicho auto no representaba ningún genero de vicio que lo hiciera anulable, en la demanda de prescripción adquisitiva seguida por el apelante contra la Sociedad Mercantil IPC S.R.L, causa contenida en el expediente signado con el número 10.426 de la nomenclatura propia del juzgado de la recurrida, tribunal de la causa y expediente distinguido con el número 6252 de la nomenclatura de esta Alzada.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
TERCERO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Así, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas, específicamente del escrito libelar que obra a los folios 34 al 38 se observa que conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 340.9eiusdem,la parte demandante, señaló su domicilio procesal en la calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-6 de esta ciudad de Mérida, se ordena librarla correspondiente boleta de notificación al demandante RAMÓN PEÑA PÉREZ, o a su apoderado judicial abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil para que la haga efectiva. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2023).-
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6252
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