REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 01 de diciembre de 2021 (f. 107), procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la Inhibición formulada por la Abogada EGLIS MARIELA GÁSPERI VARELA, en su carácter de Juez Provisoria de dicho Tribunal, según se evidencia en acta de fecha 17 de noviembre de 2021 (f. Vto. 88), con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el artículo 84 eiusdem, argumentando la referida Juez que el Abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, solicitó el abocamiento así como su inhibición en virtud de su intervención como Juez Provisoria del Tribunal de la Causa, y, revisado el auto apelado pudo constatar que fue suscrito por la Juez inhibida. En fecha 06 de diciembre de 2021 (fs. 93 al Vto. 95) esta alzada declaró mediante sentencia, con lugar la inhibición formulada. En virtud del anterior pronunciamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la Jueza de este Juzgado asumió el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Esta juzgadora observa que el presente expediente ingresó en el Juzgado Superior Segundo, en virtud del recurso de apelación propuesto por el Abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado 96.299, actuando en su nombre y representación, contra el auto de negación del pedimento de fecha 2 de noviembre de 2017 ,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PER SONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, por cumplimiento de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2018 (f. 79), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tarsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Corre inserto a los folios 80 al Vto. 85, escritos contentivos de informes presentados por las partes demandante en esta alzada.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2018 (f. 86), esta alzada dejo constancia vencido el plazo previsto en lo contenido en el Artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, y advirtió a las partes que de conformidad con lo contenido en el Articulo 521 eiusdem, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Mediante diligencia de fecha 20/08/2021 (f. 87), el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en su carácter de parte actora, solicitó a la Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abocamiento y la inhibición, por ser ella quien suscribió el fallo apelado.
Obra del folio 88 al 91 actuaciones conducentes de la inhibición formulada por la Juez provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la respectiva remisión a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2021 (f. Vto. 92), este Juzgado, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días de despacho siguientes resolvería lo conducente.
Corre inserto a los folios 93 al Vto. 96 resultas de la inhibición formulada.


Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2021 (f. Vto. 96), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 23.676, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-024-2022.
Por oficio número 022-2022 de fecha 01 de febrero de 2022 (f. 100), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 23676, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se encuentra en el archivo judicial regional bajo el legajo n° 710, con oficio n° 193-2019 de fecha 26/07/2019.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a este juzgado no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 05 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la última actuación reciente es el auto de fecha 19 de enero de 2022 (f. 97), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 26676, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-024-2022(f. 98).
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 23676, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se encuentra en el archivo judicial regional bajo el legajo n° 710, con oficio n° 193-2019 de fecha 26/07/2019.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).
La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha09 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:

Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).
Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de febrero 2022 llevado por este Juzgado, oficio número 022-2022 de fecha 01 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 23676, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se encuentra en el archivo judicial regional bajo el legajo n° 710, con oficio n° 193-2019 de fecha 26/07/2019.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesto por el Abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado 96.299, actuando en su nombre y representación, contra el auto de negación del pedimento de fecha 2 de noviembre de 2017 ,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PER SONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, por cumplimiento de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta por el Abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado 96.299, actuando en su nombre y representación, contra el auto de negación del pedimento de fecha 2 de noviembre de 2017 ,dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PER SONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, por cumplimiento de cobro de bolívares por intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando










JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6988.-

YCDO/LMRO/Gajdm










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, quien funge como parte demandante en el presente juicio, con domicilio procesal en prolongación de la Av. 2 loras, residencia la florida, planta baja, local L-8, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Juzgado, por decisión de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6988, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.- DEMANDADO (S): INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 01 Mes DICIEMBRE Año 2021, que este Juzgado, en esta misma fecha da por EXTINGUIDA la apelación formulada, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando







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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, quien funge como parte demandada en el presente juicio, con domicilio procesal en final de la Avenida las Americas con Prolongación Avenida los Proceres, Instituto Universitario “Antonio José de Sucre” Extensión Mérida, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Juzgado, por decisión de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6988, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S): RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.- DEMANDADO (S): INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 01 Mes DICIEMBRE Año 2021», que este Juzgado, en esta misma fecha da por EXTINGUIDA la apelación formulada, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando






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En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, quien funge como parte demandante en el presente juicio, con domicilio procesal en prolongación de la Av. 2 loras, residencia la florida, planta baja, local L-8, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6988, cuya carátula entre otras menciones, dice: :«…DEMANDANTE (S): RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.- DEMANDADO (S): INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 01 Mes DICIEMBRE Año 2021», que este Juzgado, en esta misma fecha da por EXTINGUIDA la apelación formulada, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

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213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE, quien funge como parte demandada en el presente juicio, con domicilio procesal en final de la Avenida las Americas con Prolongación Avenida los Próceres, Instituto Universitario “Antonio José de Sucre” Extensión Mérida, Municipio Libertador, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6988, cuya carátula entre otras menciones, dice: :«…DEMANDANTE (S): RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA.- DEMANDADO (S): INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” EN LA PERSONA DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (INHIBICIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 01 Mes DICIEMBRE Año 2021», que este Juzgado, en esta misma fecha da por EXTINGUIDA la apelación formulada, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando