REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES »
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en ocasión de la decisión 04 de julio de 2012 (Fs. 411 al 415), mediante el cual, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en TOVAR, admitió en ambos efectos, la apelación interpuesta por la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO (parte actora) asistida por la abogado CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2012 (fs. 411 al 415), mediante la cual, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el artículo 267, numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2012(f. 423), esta Alzada recibió el presente expediente, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían solicitar constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el Décimo día de despacho siguiente a esa fecha, salvo que se haya solicitado constitución con asociados en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa última actuación procesal.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, (f. 424), por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran informes en la presente causa, sin que las mismas hayan hecho uso de este derecho, esta Tribunal dice VISTOS, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En auto de fecha 17 de octubre de 2012, (f. 425), por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dejó constancia que no profiere la misma en virtud de que existen estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que deben ser decididos con preferencia, y difirió su publicación para el TRIGESIMO día calendario consecutivo.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012, (f. 426), esta Alzada por cuanto en esta fecha venció la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia o causa, se dejó constancia que no profiere la misma en virtud de que existen otros procesos, que según la ley son de preferente decisión.
Obra inserta a lo folio 427 diligencia de fecha 10 de noviembre de 2023, presentada por la abogada ELISA RAMONA SILVA GIL, apoderada judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, parte demandada, quien presenta instrumento poder.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de diciembre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en TOVAR por la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.898.919, asistida por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.900 respectivamente, mediante el cual demandó al VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.047.304, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Manifestó que es el caso que para enero del año 1985, comenzaron a hacer vida marital o concubinaria en forma estable, pública y notoria con el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad No. V- 9.047.304, domiciliado en la población de Rio Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida y hábil hasta el 11 de diciembre de 2009 de donde se desprende que ha convivido al lado de mi concubino durante veinticuatro (24) años y once (11) meses.
Que su unión se mantuvo estable en forma interrumpida además de haberse tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hecho propios que solo elementos y base fundamental en el matrimonio. Al inicio de su relación concubinaria fijaron domicilio en el punto denominado El Bordo, en la población de Rio Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida donde convivimos hasta el día 11 de Diciembre de 2009, inmueble que le pertenece por haber adquirido por herencia de sus legítimos padres, pero siempre con la esperanza de mudarse a la ciudad en razón a los adelantos escolares de sus hijos y con tal motivo deciden adquirir un inmueble en esta ciudad de Tovar, donde solían pasar los fines de semana, inmueble que en su concubino vendió sin darle explicación.
Durante su unión concubinaria procrearon 7 hijos que llevan por nombre: INOCENTES, DIOMEDES, VIRGINIA, LUCY ANDREINA, YOSELIS, ARGENIS Y YORDANO MOLINA RODRÍGUEZ.
Que es el caso ciudadano Juez que, si bien es cierto que su concubino VIRGILIO MOLINA GUERRERO ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente no hubiese adquirido los bienes que poseemos y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora, puesto que como lo ha asentado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la mujer con esfuerzo domestico constituye un aporte a la formación e incremento del patrimonio de loa comunidad concubinaria máxime cuando el inmueble que nos ha servido de asiento permanente y de hogar desde el inicio de la comunidad concubinaria le pertenece como lo manifestó anteriormente; y aun cuando los bienes adquiridos figuran a nombre personal de VIRGILIO MOLINA GUERRERO en la realidad pertenecen a ambos; dichos bienes son los siguientes:
1. PRIMERO: Un lote de terreno con rastrojo y montaña en parte ubicado en el sitio denominado “Quebrada Blanca”. Aldea Rio Negro , Municipio Guaraque, estado Mérida y se demarca así: FRENTE: mojones de piedras a pie de monte que concubinaria que tiene establecida el cual figura a nombre de su concubino Virgilio Molina Guerrero según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Tovar en fecha 13 de marzo de 2003, inserto bajo en No 21, Tomo 07 de los libris de autenticaciones respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila, Estado Mérida en fecha 18 de julio de 2005, inserto bajo el No. 51, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, valorado dicho inmueble en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000ºº).
PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
Que habiendo cesada la vida estable, permanente y notoria en común con el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO y figurando a su nombre los bienes inmuebles descritos sin que ninguno de ellos se determine que le pertenece a ambos por causa de la unión concubinaria a que ha hecho referencia, acude a la noble oficio para DEMANDAR como efecto formalmente lo hace al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cedula de identidad No. 9.049.304, domiciliado en la población de Rio Negro, Municipio Guaraque, Estado Mérida y hábil para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que entre ellos existió una unión concubinaria desde el mes de Enero de 1985 hasta el día 11 de diciembre de 2009 y que esa unión concubinaria fue una unión estable, permanente, pública y notoria y como tales fueron reconocidos por los familiares, amigos y comunidad general.
Que separan el terreno que se describe y terreno que fue de Cornelio Mora, hoy de Epifanio Mora; LADO DERECHO: un camino antiguo separando terreno de la sucesión de Auxiliadora Contreras; LADO IZQUIERDO: un camino antiguo separando terreno de Alejandro Mora y Regulo Rodríguez hasta un mojón de piedra y esta se sigue colindando terrenos de la sucesión de Maximino Rosales; FONDO en perímetro que encierra los costados en el filo. SEGUNDO: otro lote de terreno con cultivos de pastos yaragua y cocuy ubicado en el mismo sitio al anterior y se alindera así: FRENTE: mojones de piedra y cerca de alambre que se separan terreno que fue de Cornelio Mora hoy de Epifanio Mora; COSTADO DERECHO: cerca de alambre y mojones de piedra que se separan propiedad que fue del mismo de piedra siguiendo una naciente de agua, luego se sigue por cerca de alambre hasta llegar a un mojón de piedra que se encuentra en el lindero del fondo separa terreno de Alejandro Mora; FONDO: el camino antiguo hasta llegar a un mojón de piedra y separan respectivos terrenos de Alejandro Mora, Regulo Rodríguez y Pedro Antonio Velázquez. Dicho inmueble fue adquirido durante la comunidad concubinaria que tenemos establecida el cual figura a nombre de su concubino Virgilio Molina Guerrero según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida en fecha 18 de agosto de 2000, najo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre, valorado dicho inmueble en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000ºº).
2.- Un lote de terreno agrícola ubicado en los sitios denominados EL BORDO PIE DE CUESTA DE TAMPACAL Y “EL BARBECHO DE LA CEJITA”, aldea Rio Negro Municipio Guaraque, Estado Mérida y demarcado así: FRENTE carretera que conduce a la Mapora, separa terrenos de propiedad de Jovita Contreras y Jacinto Rodríguez, separa cerca de alambre; FONDO: cerca de alambre y separa terrenos de propiedad de Felipe Ruiz; LADO IZQUIERDO: cerca estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000ºº) equivalentes a SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (7.236,84 U.T)
Por auto de fecha 23 de enero de 2012 (f. 20), el Tribunal de la causa dio por admitida dicha demanda, se formó el presente expediente se anotó en el libro de entrada de causas bajo el No. 8524.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2012 (fs. 24), la ciudadana Juana Rodríguez Carrero confiere Apud-acta Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada en ejercicio.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (f. 28) la abogado Carmen Adela Ramírez, apoderada judicial de la parte demandante consigno el Edicto expedido por este Tribunal solicita al Alguacil que proceda a la citación del demandados de autos ya dicho funcionario recibió emolumentos.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 29) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifiesta que ha incoado por antes este Tribunal, quedan emplazadas, para que comparezcan por antes este Tribunal en el décimo quinto día de la publicación del edicto.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2012 (fs. 30) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó expedir nuevamente edicto a los fines de dar escrito cumplimiento con el contenido del auto de fecha 23 de enero de 2012.
Mediante escrito, el ciudadano Virgilio Molina Guerrero (fs. 32) hace constar que recibió copias fotostática certificada del libelo de la demanda, se da por citado para comparecer por ante este Juzgado de la causa para que comparezca ante este Despacho dentro de los días correspondientes.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2012 (fs. 34 al 36) la abogado en ejercicio Carmen Adela Ramírez Vergara apoderada judicial de la parte demandante consigno un ejemplar del Diario, Los Andes en el cual aparece en la página 22 donde está publicado el cartel de citación el Edicto ordenado por este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2012 (f. 37) el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, parte demandada confirió Poder Apud Acta a los abogados JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA Y JONATHAN ADOLFO ARDILA, quedando referidos Apoderados Judiciales para actuar conjunta o separadamente.
Mediante escrito de fecha 04 de abril del 2012 (fs. 38 a 50) el ciudadano Virgilio Molina Guerrero apoderado judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas contenida en el ordinal 9, del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, por existir y quedar incuestionablemente probado en autos la cosa Juzgada y consecuencialmente se deseche la presente demanda y se extinga el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem, con todos los efectos jurídicos que de ella derivan, así como en dicho dispositivo se revoque y se deje sin efecto el respectivo decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar, sobre los bienes inmuebles allí determinados, y a tal efecto se oficie el correspondiente Registro Público del Municipio Ribas Dávila del estado Mérida sobre el levantamiento de la medida.
Obra de los folios 51 al 101 copias certificadas presentadas conjunto al escrito anterior presentado por el ciudadano de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2012 (f, 102), la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de que venció el lapso de 15 días en cuanto a los edictos.
Obra al folio (102), nota de secretaria de fecha 12 de abril de 2012, mediante el cual la secretaria del Tribunal de la causa dejó Constancia de que venció el lapso de 20 días en cuanto al auto de admisión.
Mediante escrito de fecha 20 de abril del 2012 (fs. 103 y 104) la ciudadana Carmen A. Ramírez Vergara, apoderada judicial de la parte demandante expuso que contradice la cuestión previa alegada por la parte demandada y contenida en el ordinal 9º del artículo 346 la cual pide ser declarada sin lugar.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo del 2012 (fs. 106 a 107) el ciudadano Virgilio Molina Guerrero apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas y pidió su dicha admisión, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012 (f. 108), el Tribunal de la causa admitió la prueba promovida por el abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio.
En escrito de fecha 04 de mayo del 2012 (fs. 109) la abogado CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, apoderado judicial de la parte demandante Promovió pruebas sustanciado conforme a derecho.
Obra de los folios 110 al 125 copias certificadas del libelo de la demanda, como del auto de la admisión, citación, desistimiento y homologación conjunto al escrito anterior presentados por el ciudadano de la parte demandante.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2012 (f. 126), el Tribunal de la causa se pronunció y admitió sobre las pruebas promovidas por las parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2012 el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO presento CONCLUSIONES ESCRITAS bajo el lapso lega que riela en los folios 127 al 147.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 148 a 149) la abogada en ejercicio apoderada judicial de la ciudadana Juana Rodríguez Carrero, solicita que se declare sin lugar la cuestión previa interpuesta contenida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012 el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO presentó conclusiones escritas complementarias a la principal, dentro del lapso legal que rielan en los folios 150 al 161.
Mediante auto decisorio de fecha 18 de mayo de 2012 (fs. 163 al 168) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara Primero: sin lugar La cuestión previa opuesta consistente en la cosa juzgada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. Segundo: de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida Tercero: en cuanto a la contestación de la demanda, tuvo lugar conforme a lo establecido en el ordina 4º del artículo 258 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2012 (f. 170) el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO apelo a la decisión de fecha 18 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 171) el Tribunal de la causa admite dicha apelación en un solo efecto y se acordó certificar por secretaria la copia fotostática.
Mediante escrito de fecha 06 de junio del 2012 (fs. 173 al 184) el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, interpone contestación de la demanda.
En escrito de fecha 19 de junio del 2012 (fs. 188), la abogado en ejercicio CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, apoderada Judicial de la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ CARRERO RECHAZO, contradijo el contenido de la incidencia pretendida expone que es obligante que se apertura la articulación probatoria señalada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos planteados en la presentados en la presente incidencia.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012 (f. 189) el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin termino de distancia, dentro de la cual las partes promovieron y evacuaron las pruebas que crean convenientes a sus intereses. En la misma fecha se libraron boletas de notificación para las partes y se les entrego al alguacil de este Tribunal para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2012 (f. 192) el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado Judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO expuso que retiró en este acto las copias certificadas solicitadas en su debida oportunidad.
Mediante escrito de fecha 16 de junio del 2012 (fs. 197) la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA Apoderada Judicial de la ciudadana Juana Rodríguez promueve dentro dela lapso legal el Testimonio del ciudadano Jorge Infante, Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que se dejara constancia.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 (f. 198) el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo de su apreciación en la decisión de la incidencia, en cuanto a la Prueba Testimonial para recibir la declaración jurada, se acordó citar mediante boleta, para que comparezca por ante este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2012 (fs. 202 al 204) el abogado en ejercicio Jonathan Adolfo Ardila en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Virgilio Molina Guerrero solicitó que fuera revocado el auto de fecha 20 de junio de 2012.
Mediante acta de fecha 03 de julio de 2012 (f. 208), Tribunal A quo dejó constancia de la declaración de testigos interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO INFANTE donde se encontró presente la abogado Carmen Adela Ramírez Vergara apoderada judicial de la parte demandante, dejando constancia que no se presentó el ciudadano Virgilio Rodríguez Carrero.
Mediante escrito (fs. 209 215) el abogado en ejercicio JONATHAN ADOLFO ARDILA en su condición de apoderado judicial del ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, interpuso escrito de promoción de pruebas.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 04 de julio de 2012 (f. 411 a 415) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267, numeral 1º en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (f. 416), el abogada JONATHAN ADOLFO ARDILA, actuando con el carácter de acreditado solicitó al tribunal de la causa deje sin efecto la Medida Cautelar la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles de su representada.
Por medio de diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (f. 417), la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana JUANA RODRÍGUEZ CARRERO, apela la decisión dictada por el Tribunal en fecha 04 de julio de 2012.
En fecha 13 de julio de 2012 (f. 420), el Tribunal de la causa admite la apelación en ambos efectos y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, se le hizo saber al Juzgado que conozca que por ante este Tribunal desde el 04-07-2012 fecha en que dictó sentencia y dentro del lapso legal correspondiente se admitió la presente apelación el presente expediente y el cuaderno junto con el oficio al Juzgado Superior.
En fecha 13 de julio de 2012 (f. 421), el Tribunal de la causa remite el presente expediente en una (01) pieza constante de 421 folios útiles y un cuaderno de medidas constantes de 29 folios útiles.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Este Juzgador, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que de acuerdo al auto decisorio de fecha 04 de julio de 2012 (fs. 141 al 415), fecha en la cual el Juzgado Segundo de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar realizo el computo, de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha de la admisión de la demanda 23 de enero de 2012, hasta el 29 de febrero del mismo año, fecha en que la apoderada de la demandante solicitó al alguacil que procediera a la citación del demandado de autos, ya que en fecha 17 de febrero del mismo año, dicho funcionario recibió los emolumentos respectivos, constatando el Tribunal a través de la incidencia planteada, así como de las actas procesales que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la misma haya puesto a la orden del alguacil los emolumentos o medios necesarios dentro del lapso legal para la citación del demandado.
Ahora bien para tal efecto se observó en el cómputo realizado por el Tribunal Ad Quo, transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha 29 de febrero de 2012, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2012 (f. 417), por la abogado ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de julio de 2012 ( fs. 411 al 415), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar mediante la cual declaro la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADA la perención y, en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso, incoado ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, por la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO contra el ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERRERO, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la tarde (11:35 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5732.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-536-2023 Mérida, 6 de diciembre de 2023
213º y 164º
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la parte actora al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio las respectivas boletas.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad número V-10.898.919, en su condición de parte demandante en el presente juicio con domicilio procesal en el sector Jesús Obrero, calle 11 A, Nº 11 el llano Tovar Estado Mérida, o a sus apoderado judicial abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.900, que este juzgado, dictó sentencia en esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
La Notificada,
Firma:____________________
Lugar:____________________
Fecha:____________________
Hora: ____________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERERO, titular de la cedula de identidad número V-9.047.304, en su condición de parte demandada en el presente juicio, con domicilio procesal AV. 5 esquina calle 23 centro profesional Cirari. 3er piso. oficina 3-1 de la ciudad de Mérida, o a sus apoderados judiciales abogados JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA Y JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.495 y 82.846, respectivamente, que este juzgado, dictó sentencia en esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
La Notificada,
Firma:____________________
Lugar:____________________
Fecha:____________________
Hora: ____________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana JUANA RODRIGUEZ CARRERO, titular de la cedula de identidad número V-10.898.919, en su condición de parte demandante en el presente juicio con domicilio procesal en el sector Jesús Obrero, calle 11 A, Nº 11 el llano Tovar Estado Mérida, o a sus apoderado judicial abogada CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.900, que este juzgado, dictó sentencia en esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
La Notificada,
Firma:____________________
Lugar:____________________
Fecha:____________________
Hora: ____________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano VIRGILIO MOLINA GUERERO, titular de la cedula de identidad número V-9.047.304, en su condición de parte demandada en el presente juicio, con domicilio procesal AV. 5 esquina calle 23 centro profesional Cirari. 3er piso. oficina 3-1 de la ciudad de Mérida, o a sus apoderados judiciales abogados JUSTINO FRANCISCO ARDILA SANABRIA Y JONATHAN ADOLFO ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.495 y 82.846, respectivamente, que este juzgado, dictó sentencia en esta misma fecha, dictada en el expediente signado con el Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», y de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación haciéndole saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
La Notificada,
Firma:____________________
Lugar:____________________
Fecha:____________________
Hora: ____________________
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-536-2023 Mérida, 6 de diciembre de 2023
213º y 164º
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la parte actora al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio las respectivas boletas.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Oficio N° 0480-536-2023 Mérida, 6 de diciembre de 2023
213º y 164º
CIUDADANO
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.-
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted en oportunidad de participarle que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5732, cuya carátula entre otras menciones dice: «…DEMANDANTE: JUANA RODRIGUEZ CARRERO.- DEMANDADO: VIRGILIO MOLINA CARRERO.- MOTIVO: APELACIÓN (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - FECHA DE ENTRADA: DÍA: 26 MES: JULIO AÑO: 2012…», este Tribunal ha comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la parte actora al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, que por Distribución le corresponda la comisión, a cuyo efecto se remite adjunto al presente oficio las respectivas boletas.
Se le advierte que tal notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese Tribunal entregará la correspondiente boleta en la dirección procesal indicada en la misma, debiendo dejar constancia de la identidad de la persona a quien lo haga.
Una vez cumplida la presente comisión deberá remitir a este Juzgado original de lo actuado.
Dios y Federación,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Adjunto lo indicado Jueza.
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