REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 07 de noviembre de 2012 (f. 928), procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, en la cual actúa como accionante en contra del CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente VICENZO LARROCA GAETA.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 (f. 928), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Riela inserto a los folios 958 al 983 escrito contentivo de informes presentado por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Obra inserto a los folios 986 al 1000, escrito contentivo de informes presentados por el profesional del derecho Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2013 mediante escrito (f. 1003 al 1013), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones de informes en 12 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013 (f. 1015), esta alzada, dice “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (f. 1016), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto que obra al folio 1015 por cuanto la parte actora si presentó informes.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2013 (f. 1018), este Juzgado, revocó por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación y, aun cuando no se había cumplido actuaciones procesales por las partes ni por este Tribunal, en consecuencia vencido los lapsos previstos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido presentados por la parte actora las observaciones de informes, dice “VISTOS”, entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia en esta instancia.
En fecha 01 de abril de 2013 mediante auto (f. 1019), este Juzgado , por cuanto en esa misma fecha venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, dejó constancia de que no profirió la misma y difirió su publicación para el Trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2013 (f. 1020), esta alzada por cuanto se encontraba vencida la fecha para dictar sentencia, dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia interdictal, los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2015), el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció al documento Poder otorgado, por cambio de presidente del Centro Social Ítalo Venezolano, en la persona de ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número 8.043.169.
Mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2018 (f. 1023), fue consignado poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de abril de 2018, el quedo autenticada bajo el número 44, tomo 39, folio 136 al 138, por la Asociación Civil Centro Social Ítalo Venezolano, representada por su Presidente el ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA a los abogados Ramón Materán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.903.687 y 3.905.574, e inscritos en el Inpreabogado con los números 21.890 y 49.045, para actuar en el presente juicio, inserto a lo folios 1024 al 1027 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2022 (f. 1027), el abogado Oscar Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez de esta alzada en la presente causa, en la persona de Mauro Imbastaro, actual presidente del Centro Ítalo Venezolano.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2022 (f. 1028), la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente, y advirtió a las partes que de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría en paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al Vto. 05), presentado por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.026.334, inscrito en Inpreabogado número 43.839, en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ANTONIO CLOQUELL TORRES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 22.658.372, contra la Asociación Civil CENTRO ÍTALO VENEZOLANO en la persona para el momento de su presentación del ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA, Italiano, titular de la cédula de identidad número E- 98.267, con domicilio en la ciudad de Mérida, en su carácter de Presidente y Representante legal de la parte demandada, por DAÑOS MORALES, en el cual en síntesis expuso lo siguiente:
Bajo el título “LOS HECHOS”, alegó que el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, es propietario de la acción 576 en el Centro Social Ítalo Venezolano, lo que en su condición de socio propietario, podría gozar, y disfrutar junto su familia o individualmente de las instalaciones del mencionado centro social a tenor de lo que dispone los artículos 9 y 10 de los estatutos vigentes para la fecha de su presentación.
Mencionó los artículos 9 y 10 del acta constitutiva del referido club, para explicar que su mandante cumplía con los requisitos allí descritos para ser propietario y estar inscrito en el libro de socios del centro social, y que fue aceptado por la junta directiva, quien le vendió la acción 576 y afirmó que está inscrito en el Libro de Socios, que a tal efecto lleva la junta directiva y que reposa en las oficinas administrativas del mencionado Centro Social.
Hizo valer los documentos siguientes:
Recibo: serie “B” Nº de control 00-001338, ACCIÓN 576 MEDARDO ALBERTO CLOQUELL T., marcado con el literal “B”
Recibo: serie “B” Nº de control 000-001693, ACCIÓN 576 MEDARDO ALBERTO CLOQUELL T., marcado con el literal “C”
Recibo: serie “B” Nº de control 00-002281, ACCIÓN 576 MEDARDO ALBERTO CLOQUELL T., marcado con el literal “D”
Alegó que todos los reibos señalados, aparece el membrete del Centro Social Ítalo Venezolano, sello húmedo y firma de recaudadora autorizada.
Advirtió que su mandante se le había cobrado la cantidad a la fecha de su presentación de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 10.000. ºº), suma que está por encima del valor que tenía la acción en el Libro de Asambleas Extraordinarias de Propietarios, por lo cual a su juicio se le debe devolver a su mandante la cantidad al momento de su presentación de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 7.000,ºº). Señaló que infringió el parágrafo único del artículo 5 del estatuto vigente a la fecha de su presentación.
Bajo el título “A MI MANDANTE SE LE PROHIBIÓ LA ENTRADA A LA SEDE DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO”, indicó que no conforme con habérsele cobrado a su mandante un sobreprecio en la compra de la acción número 576, también le habían prohibido la entrada al centro social.
Bajo el título “SE LE TRANSGREDIERON DE FORMA VIOLENTA SUS DERECHOS ESTATUTARIOS Y CONSTITUCIONALES”, indicó que el día sábado, 5 de diciembre del 2009, su mandante se presentó en la entrada de la sede del Centro Ítalo Venezolano, ubicada en Pozo Hondo ( Ejido), Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, tal como frecuentemente lo hacía para disfrutar un encuentro de futbol, y le fue negada la entrada por el vigilante destacado en la entrada, su representado le enseñó los recibos de pago de la cuotas de mantenimiento las cuales demostraban que estaba solvente en el pago de sus obligaciones estatutarias para la fecha.
Resaltó el contenido del encabezamiento del artículo 70 del estatuto vigente para la fecha de su presentación en dicho Centro Social; momento en que su representado solicitó hablar con la administradora, para que verificara lo que le dijo al vigilante, pero la oficina administrativa estaba cerrada. En consecuencia su mandante solicito a hablar con un miembro de la junta directiva, sin ser posible ya que ningún directivo se encontraba presente.
Señaló que el vigilante solo se limitó a decirle que eran órdenes del Presidente, su mandante de inmediato llamo al dueño del equipo de futbol Unidos F.C., y al no contestarle asumió que el juego había comenzado y no le quedo de otra que retirarse de la puerta del Centro Social.
Que el día martes ocho de diciembre de 2009, su mandante se presentó se presentó en las oficinas administrativas del Centro Ítalo Venezolano, y se le fue ratificado que estaba suspendida su entrada a la sede social, y que no se le podía recibir pago de cuotas de manteamiento por órdenes del presidente nuevamente su mandante se retiró.
Que el día jueves nueve de diciembre 2009, nuevamente su mandante se presentó en la Oficina Administrativa del Centro Ítalo Venezolano, molesto porque a su juicio se estaba cometiendo una arbitrariedad en su contra, ya que se encontraba solvente, allí fue atendido directamente por el Presidente del centro social, el ciudadano VINCENZO LAROCCA, donde le informó que había decidido quitarle la acción y su mandante solo le dijo que el tenia derechos que estaba solvente, el señor VINCENZO LAROCCA ratificó que le había prohibido la entrada al club, su mandante le indicó que el cumplía con sus obligaciones solo que él lo quería botar y que no firmaría el libro de accionistas.
Señalo que el Presidente le respondió que hiciera lo que quiera, que ya no era socio del club y que no podía ingresar ni siquiera como invitado de otro socio.
Narró que pasaron los días festivos de diciembre sin poder disfrutar de las instalaciones, para el día 5 de diciembre de 2009, su mandante se encontraba solvente con el pago de sus obligaciones estatutarias, por lo cual no se le podía negar la entrada a la sede social y menos de desposeerlo de su condición de socio propietario de la acción número 576.
Con el título “MI MANDANTE A CUMPLIDO CON TODOS SUS DEBERES COMO SOCIO PROPIETARIO DE LA ACCIÓN 576”, indicó que la solvencia de su mandante esta fehaciente probada y obra en el recibo número 00000124, de fecha 03/11/2009, que consignó en original marcado con la letra “E”.
Indicó que no conforme con prohibirle arbitrariamente a su mandante la entrada a la sede social del Centro Ítalo, el señor presidente si había dado la tarea de desprestigiar y denigrar a su representado, al ponerlo como ejemplo, y atemorizar a otros socios propietarios; exponiéndolo al escarnio público y creando una imagen negativa, sembrando la desconfianza y la duda sobre su honorabilidad; lo que trajo problemas con sus amistades e incluso hasta en su trabajo.
En el título “FUNDAMENTACIÓN LEGAL VIOLACION FRAGANTES DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO”, fundamentó en el artículo 70 de los Estatutos del Centro Social, parágrafo segundo y tercero, de los estatutos vigentes del centro Social Ítalo Venezolano, que fueron insertos ante el Registro Sulbalterno del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, bajo el número 11, folio 61 al 77, protocolo 1º, tomo 5, trimestre 2º, año 2008, que anexo marcado con el literal “F”.
En el apartado denominado “TRANSGRESIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES”, numeró de la siguiente manera los derechos que considera le fueron violentados a su mandante: 1- al debido proceso; 2- a la No discriminación; 3- derechos humanos; 4- derecho a la propiedad; 5- al libre tránsito.
Posteriormente bajo el título “CONCLUSIÓN”, alegó que su mandante se le violó el de derecho del uso, goce y disfrute de las instalaciones del Centro Social, en su carácter de socio propietario de la acción número 576, y se ejecutó una desposesión de facto sobre la acción que poseía en propiedad en dicho centro social, se le violo el debido proceso y se expuso al desprecio público mediante una discriminación sin procedentes, y a su criterio le causo un grave daño moral al ser sometido a humillaciones y vejación a su integridad personal.
Seguidamente actuando en nombre y representación del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, procedió demandar al CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, asociación civil, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 1980, anotada bajo en número 87, Protocolo 1, Tomo IV, Trimestre IV, del año 1980, que posterior mente fue reformado e inscrito en el citado Registro Subalterno, en fecha 9 de febrero de 2004, inserta bajo el número 09, folio 75 al 103, Protocolo Primero, Tomo trece, Primer Trimestre del 2004, y última reforma estatutaria para la fecha de su presentación en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios Propietarios de fecha 27 de mayo de 2007, debidamente inserta por ante el registro principal del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2008, inserta bajo el número 11, folios 61 al 77, protocolo 1, tomo 5, Trimestre segundo del año 2008.
Solicitó que la Asociación Civil demandada, fuera citada en la persona Presidente y representante, legal ciudadano VINCENZO LAROCCA GAETA, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad número E-98.267, con domicilio en la ciudad de Mérida, con el fin de que conviniera a nombre de su representante o a ello fue condenada por ese tribunal:
PRIMERO: que su mandante MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, es socio Propietario de la acción número 576, en CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO,
SEGUNDO: que para la fecha que se prohibió la entrada a la sede social y siguientes el demandante estaba totalmente solvente con el pago de sus obligaciones estatutarias,
TERCERO: se le reintegrara a su mandante la suma a la fecha de su presentación de SIETE MIL BOLÍVARES fuertes (Bs 7000,ºº) que vendría a ser la suma que pago de sobre precio por la acción 576, ya que la misma tenía un valor para la fecha de TRES MILLONES de BOLÍVARES (Bs. F. 3000,ºº),
CUARTO: que asumiera el pago de los daños y perjuicios a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil que le causaron a su mandante por la discriminación que fue objeto, y el sometimiento al escarnio público con saña y alevosía, en total desprecio a la dignidad humana; estimaron para la fecha de su presentación la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 900.000.000.ºº).
Estimó la presente demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200.000,ºº).
Indicó domicilio Procesal de la parte demandante, el ubicado en el pasaje Glorias Patrias, casa S/N., Municipio Libertador del Estado Mérida, y el de la parte demandada Centro Social Ítalo Venezolano, el ubicado en Pozo, Ejido, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, para todos los Efectos legales pertinentes.
Reiteró la solicitud de que la citación fuera en la persona del Ciudadano VICENZO LAROCCA GAETA.
Fundamentó la acción de conformidad a lo previsto en el artículo 404, 405 y 406 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que con el fin de asegurar las resultas del juicio, decrete medida preventiva de embargo sobre cien (100) acciones, que sean propiedad de dicho Centro Social, las cuales tenían un valor nominal a la fecha de su presentación de TRES MIL BOLÍVARES cada una, lo que totalizaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,ºº).
Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
Obra inserto a los folios 07 al 28, recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010 (fs. 29 y su Vto.) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la presente demanda y ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de citación de la parte demandada.
Riela inserto al folio 30 boleta de notificación liberada al ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, Presidente y representante legal de la Empresa Centro Social Ítalo Venezolano, remitida mediante oficio número 1346-2010 (f. 31), en fecha 23 de febrero de 2010, al Juez de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2010 (f. 32), el abogado Oscar Sosa Rojas, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para las copias fotostáticas respectivas.
Por oficio de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 33), el Tribunal de la causa, vista la diligencia anterior, Ordenó liberar boleta y comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, inserto al folio 34.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2010 (f. 35), el abogado Oscar Sosa Rojas, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se decretara la medida cautelar.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 (f. 36), el Tribunal A quo, negó la solicitud de decretar medida cautelar, por no tener los documentos fundamentales para la formación del expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 37), el abogado Oscar Sosa Rojas, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la formación del cuaderno.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010(f. 38), el tribunal de la causa, solicitó al abogado de la parte actora consignar copia del libelo y auto de admisión, así como también 2 juegos de copias de los documentos fundamentales de la acción.
En fecha 24 de marzo de 2010 mediante diligencia (f. 39), el abogado Oscar Sosa Rojas, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó lo solicitado para librar las compulsas correspondientes.
Riela inserto a los folios 40 al 59, oficio y comisión de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010 (f. 61), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en representación judicial de la parte actora, solicitó se forme cuaderno de medidas y se pronuncie al respecto, por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abrió Cuaderno Separado de Medida Innominada.
En fecha 15 de abril de 2010 (f. 65), el abogado de la parte demandante, solicitó le librara nuevamente citación al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, parte demandada, y señaló el domicilio procesal del representante legal.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010 (f.66), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libro los recaudos de citación y comisión a los fines de que sea emplazada la parte demandada.
Consta al folio 71 declaración del ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, representante legal del CENTRO SOCIAL CLUB ITALO VENEZOLANO, en la cual recibió la citación librada a su nombre.
Obra a los folios 72 al 80 comisión librada al anteriormente denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ejido, con los recaudos de citación de la parte demandada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 20 de mayo de 2010 (fs. 82 al 86), el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, interpuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona que se demanda, e igualmente alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del referido artículo 346 en concordancia con lo pautado en el artículo 340 eiusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda.
Riela al folio 321 escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa opuesta por el demandado, presentado por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandante en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010 (fs. 326 al 328), el abogado Claudio Bárcena Vielma, en representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas conducente a la resolución de la cuestión previa formulada.
Mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011(fs. 457 al 465), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y ordenó la contestación de la demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN AL PODER PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 87 al 89 poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, en fecha 12 de mayo de 2010, otorgado por el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, al abogado Claudio Antonio Bárcena Vielma, el cual fue impugnado por el representante judicial del demandante, mediante escrito inserto a los folios 92 al 94.
Mediante auto de fecha primero de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vista la impugnación del poder realizada por el abogado de la parte demandante, se ordenó notificar a la parte demandada a fin de resolver tal impugnación y de no hacerlo quedaría confeso y el escrito de cuestiones previas no sería tomado en cuenta.
En fecha 08 de junio de 2010 (fs. 100 al 105), el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, presentó escrito y anexó al mismo, acta constitutiva del CENTRO SOCIAL ITALO VNEZOLANO, por medio de la cual se demuestra la cualidad conferida al Presidente de este centro social, el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, para otorgar poder y representar al CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO.
Por auto de fecha 11 de junio de 2010 (f. 140), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, visto el escrito presentado por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, abrió el lapso probatorio dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 141 al 145 escrito de pruebas presentado por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en fecha 17 de junio de 2010, más sus anexos que rielan a los folios 145 al 193 del expediente. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de junio de 2010 (f. 194).
En fecha 21 de junio el abogado de la parte demandante (f. 195 al 198), consignó escrito de observaciones en relación al instrumento poder presentado por el abogado Claudio Bárcenas Vielma. En la misma fecha presentó pruebas en relación a la impugnación del poder formulada por él (fs. 200 y 201), las mismas fueron admitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de junio de 2010 (f. 205).
Obra al folio 207 escrito de impugnación a las pruebas documentales promovidas por el abogado Claudio Bárcenas Vielma, presentado en un folio útil, por la representación judicial de la parte demandante, abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en fecha 22 de junio de 2010, a lo cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 23 de junio de 2010 (f. 210), le hizo saber a la parte actora que resolvería su pedimento en la sentencia sobre la incidencia surgida.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f.278), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se advirtió a las partes que en fecha 23 de junio del 2010 venció lapso probatorio y que estaba corriendo el lapso para dictar sentencia sobre la incidencia.
Obra a los folios 285 al 301 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la impugnación de poder interpuesta por el abogado Ramón Sosa Rojas, representante judicial de la parte demandante, en consecuencia se declaró válido y eficaz el documento poder otorgado por el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, en su carácter de representante legal y presidente del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, al abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, 24 de septiembre de 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, el abogado Oscar Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se oye la apelación en un solo efecto, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de noviembre de 2011 (fs. 687 al 693).
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010 (fs. 313 al 315), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en representación de la parte demandante solicitó se revoque por contrario imperio, el auto por el cual se oyó la apelación sobre la sentencia interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2010, lo cual fue negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010 (f. 317).

DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandante interpuso Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante sentencia que obra a los folios 439 al 451, este Juzgado Superior, en fecha 16 de febrero de 2011 declaró Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Oscar Sosa Rojas, en representación judicial del ciudadano MEDARDO CLOQUELL, parte demandante, contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2010.
Obra a los folios 359 y 360, acta de inhibición formulada por el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08 de febrero de 2011, la cual está fundamentada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 364), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el expediente en virtud de la inhibición formulada por el abogado Juan Carlos Guevara Liscano, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Claudio Antonio Bárcena Vielma, apoderado judicial de la parte demanda, procedió a dar contestación de la demanda (fs. 479 al 483) en los términos que se resumen a continuación:
Contradijo, rechaza y niega en cuanto a hechos y derechos la demanda por Daño Moral interpuesta por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, apoderado judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, ex socio del Centro Social, en virtud que cediera la acción 576 al ciudadano JOSÉ BENITO PUENTES SUAREZ, en fecha 10 de diciembre del 2009.
El actor argumenta que no pudo disfrutar las festividades decembrinas en el club social, cuando ya para ese momento había cedido su acción en el mismo, ya que en diciembre del año 2009, fue aprobado por la Junta Directiva el traspaso de la referida acción, por lo que el demandante carece de legitimidad al no tener la propiedad de la acción número 576.
Que la cesión de la acción se perfeccionó tal como lo establece el artículo 1137 del Código Civil, al momento en que el ciudadano JOSE BENITO PUENTES SUAREZ, realiza el pago de la misma por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante cheque número 00001015 del Banco Provincial, asociado a la cuenta número 01080067620100136142, y fue firmado el Libro de Socios habilitado por el Juzgado de Primera Instancia del Municipio Libertador.
Que es falso que el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, haya denigrado y desprestigiado al ciudadano MEDARDO CLOQUELL TORRES, y que este sea un alegato para determinar un monto para una indemnización justa y apropiada.
Negó, rechazó e impugnó la estimación de la demanda, en virtud que no existe ni la cualidad ni el derecho que pretende reclamar porque la acción le pertenece al ciudadano JOSÉ BENITO PUENTES SUAREZ.
Igualmente negó, rechazó e impugnó la medida cautelar solicitada, puesto que el CENTRO SOCIAL, es una Asociación Civil, sin fines de lucro, con patrimonio propio y estatutos que se rigen conformes al Código Civil y Código de Comercio, y citó los artículos 5 y 6 que prohíben que los bienes inmuebles del club puedan se enajenados, gravados, arrendados, y sus excepciones.
Que además no existe ni riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ni prueba de la lesión del derecho que se reclama requisitos fundamentales para el decreto de medidas preventivas.
Seguidamente señala los artículos 44, 45, 46 y 48 del Acta Constitutiva de la Asociación Civil, y como depende no solo de una Junta Directiva sino de los 600 socios que la integran, por tanto no se puede disponer de las acciones, sobre todo quién ya no tiene propiedad sobre ellas.
Finalmente señaló el domicilio procesal en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Obra a los folios 486 al 457 acto de posiciones juradas celebrado en fecha 16 de diciembre de 2011, en el que fue interrogado el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, en su carácter de representante legal de la parte demanda, en cumplimiento del auto de fecha 07 de diciembre de 2011(f. 472).
En fecha 19 de diciembre de 2011 (fs. 485 al 493) se celebró acto de posiciones juradas en el que fue interrogado el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL, parte demandante y promovente de las posiciones juradas.
Obra a los folios 703 y 704, escrito de observaciones a las posiciones juradas absueltas por la parte demandante, presentadas en fecha 10 de enero de 2012, por el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2012, el abogado de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 708 al 710).
Riela a los folios 719 y 720, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Claudio Antonio Bárcenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, el abogado Ramón Sosa Rojas apoderado judicial de la parte demandante, realizó oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.
Obra a los folios 725 al 731 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se declaró sin lugar la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre las probanzas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes que obran agregados a los folios 806 al 844, en la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante presentó informes en veintidós folios útiles (fs. 846 al 867).
Mediante escrito agregado en fecha 17 de julio de 2012 (fs. 870 al 875), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observación a los informes consignados por su contraparte.
En fecha 26 de julio de 2012 (fs. 877 al 911), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Sin Lugar la defensa de fondo incoada por la parte demanda y Sin Lugar la demanda por Daños Materiales y Morales.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia en fecha 26 de julio de 2012 (fs.877 al 911), mediante la cual declaró Sin Lugar la defensa de fondo incoada por la parte demanda y Sin Lugar la demanda por daños materiales y morales, con la motivación que se transcribe parcialmente a continuación:

«… PARTE CONCLUSIVA.
Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como las probanzas aportadas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) Que la parte actora no logró probar mediante la prueba testifical, los hechos expuestos en el libelo de demanda toda vez que, los testigos promovidos por ella, no comparecieron a testificar, por lo cual no fueron objeto de valoración.
2) Que la prueba de Inspección Intralitem promovida por la parte actora, en el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, específicamente en las actas del Libro de Asambleas Extraordinarias, se limitó exclusivamente a tratar de establecer el precio nominal vigente de cada una de las acciones; no siendo una prueba determinante, que permitiera demostrar a este Tribunal los presuntos daños morales y materiales que afirmó la parte actora le fueron ocasionados.
3) En cuanto al rechazó e impugnación (realizada por la parte demandada), respecto a la estimación de la demanda, así como en la cuantificación del daño moral, este sentenciador señala que tal impugnación se hizo de manera genérica, toda vez que, no se establece si la misma, se hizo por exagerada o exigua, además el único medio probatorio para demostrar si la cuantía es exigua o exagerada es la experticia, prueba que no fue promovida por la parte demandada, de tal manera que el Tribunal no se pronunció al respecto.
4) Que en el caso en referencia la parte actora no logró demostrar, la ocurrencia o producción de unos (supuestos) daños morales y materiales ocasionados a su persona, que fuera imputable a la parte demandada.
5) Que en el caso bajo análisis, no quedó demostrado que el actor hubiere sido discriminado, sometido al escarnio público en desprecio a la dignidad humana, dado los presuntos comentarios de la parte demandada.
6) Que en autos, no quedó probado el daño material presuntamente experimentado por la parte actora.
7) Que en el caso bajo examen, no quedó comprobado que el actor hubiere sido afectado en su honor, y su reputación que hubiese traído como consecuencia un sufrimiento de índole emocional o espiritual, producto de un hecho ilícito predeterminado.
8) Que en virtud de la duda razonable ut supra señalada este juzgador debe sentenciar conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado.
9) Por las razones anteriormente explanadas, este jurisdicente no determina la inexistencia de un hecho generador tanto de daños morales como materiales; en este sentido determina que la acción incoada no puede prosperar. Así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo incoada por la parte demandada, respecto de la falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda incoada por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, en contra del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, representado por su Presidente VICENZO LAROCCA GAETA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado. ».

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2012 (f.916), la parte demandada interpuso recurso de apelación contra los particulares SEGUNDO y TERCERO de la sentencia, el cual fue ratificado por diligencias de fechas 01 de octubre de 2012 (f. 920) y 29 de octubre de 2012 (f.421).
Asimismo en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de distribuidor.

II
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 12 de noviembre de 2012 el abogado Oscar Sosa, apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación (fs. 930).
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por el cual solicita la nulidad de todo lo actuado (f. 935).
Consta agregado a los folios 937 al 952, escrito denominado «Contestación a la Apelación», consignado por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado Claudio Bárcenas Vielma, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en 27 folios útiles (fs. 958 al 983).
Obra a los folios 986 al 100, escrito de informes presentado por el abogado Oscar Ramón Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 18 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de enero de 2013, el abogado Oscar Ramón Sosa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito e observación a los informes (fs. 1003 al 1013), el cual no fue firmado por el presentante.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 929), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito inserto a los folios 930 al 931, contentivo de solicitud de remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción judicial, a los fines de que por contrario imperio subsane el indebido procedimiento al admitir la apelación en su totalidad.
En fecha 13 de noviembre de 2012 mediante escrito (f. 932), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó el escrito anterior.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012 (f. 934), el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó escrito de 12 de noviembre de 2012 y diligencia del 13 de noviembre de 2012, donde solicitó la nulidad de todo lo actuado, escrito corre inserto al folio 935 y su Vto.
Obra inserto a los folios 937 al 952 escrito de contestación a la apelación, presentado por el profesional del derecho Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 (fs. 955 y 956), el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que el punto controvertido en el presente caso, a su juicio estaba enfocado por el recurrente de forma extemporánea, no debía tenerse en cuenta.
Mediante escrito agregado al folio 1021, el abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, renuncia al documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2010, con el número 39, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, otorgado por el ciudadano VICENZO LARROCA GAETA, en su carácter de Presidente y Representante Legal del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, parte demandada en la presente causa.
Obra agregado a los folios 1025 y 1026, Poder Autenticado otorgado a los abogados Héctor José Martos Santos y Jesús Ramón Materán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.903.687 y 3.905.574, e inscritos en el Inpreabogado con los números 21.890 y 49.045, en su orden, otorgado por el ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, Presidente y Representante legal del Centro Social Italo Venezolano, según se evidencia del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 18 de junio de 2016 y que se encuentra registrada por ante el Registro Principal del Estado Mérida Número 2, Folios 6 al 9, Protocolo 1°, Trimestre 4°, año 2006, de fecha 30 de septiembre del 2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la sentencia en fecha 26 de julio de 2012 (fs.877 al 911), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente.
A tal efecto, este Tribunal observa que el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, acciona el órgano jurisdiccional en virtud de ver lesionados sus derechos como accionista del CENTRO SOCIAL CLUB ITALO VENEZOLANO, por cuanto le fue negada la entrada al referido club, en fecha cinco de diciembre de 2009, por lo que demanda por Daños Morales y Materiales, asimismo señala que la acción número 576 fue adquirida con sobreprecio, por lo que demanda el pago de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 7.000,00), cuando el valor reflejado en los libros contables, era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
Visto lo anterior esta Juzgadora considera que como punto previo al mérito de la controversia debe revisarse primeramente si la demanda cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

« Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.»

En cuanto a la admisión de la demanda, prevalece la regla general impuesta de los principios que rigen nuestro derecho positivo, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, dictada en el expediente número 99-191, (Caso: Helimenas S. Prieto P. y Alis G. Pirela de Prieto contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Maglene Faria Villasmil de Kowalchuk, Sent. Nro. 333), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalando al efecto lo siguiente:
«…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.…» (Disponible en:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-RC99191.HTM)

Igualmente sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta en la demanda la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante número 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso:Rafael Enrique Montserrat Prat. Exp. Nº: 00-2055), expone lo siguiente:
«…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que
otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación. Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). » (Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/776-180501-00-2055%20.HTM)
De la revisión de las actas procesales se verifica que riela al folio 29 y su vuelto, auto de admisión a la demanda de fecha 23 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto consideró que la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, pero en el momento de su admisión el Juez no se percató que el demandante accionó el órgano jurisdiccional para demandar tanto el Daño Moral, como el Cobro de Bolívares, por lo que de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, esta Superioridad considera que existe una inepta acumulación de pretensiones.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
Entre las disposiciones expresas de la Ley, que puedan dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, está la prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Finalmente, esta declaratoria hace necesario el análisis y pronunciamiento acerca de la acumulación de acciones prohibidas realizada en el escrito de la demanda, lo dispuesto en la sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A Municipio Miranda del Estado Falcon, Exp Nº 15.222, S.Nº 1812:

«En el supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir se excluyen porque son contradictorias; el ejemplo que suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita también por vía principal su resolución…»
Disponible en : http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló:
«La acumulación de acciones es de eminente orden público.‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....» (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)”.

En relación resulta claro para quien decide que, el Juez al examinar el libelo de demanda y analizar el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene el citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y, si la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, procederá a la inadmisión del asunto sometido a su conocimiento, por encontrarse subsumido en alguna de las causales de inadmisibilidad en cuestión, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tal caso debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad de la demanda, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción y a los órganos de administración de justicia, derechos que conforman a su vez el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien el juicio se desarrolló sin que en la primera instancia el Juez que admitió la demanda se percatara que en los numerales TERCERO y CUARTO del apartado titulado CONCLUSIÓN, el demandante señala lo siguiente:
«…TERCERO: Se reintegre a mi mandante la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000.000,00), que viene a ser la suma que pago como sobreprecio por la acción 576, ya que la misma tiene una valor de tres millones de bolívares(bs.3.000.000,00) en los libros respectivos, hoy en la actualidad por conversión monetaria, equivalen a tres mil bolívares (Bs. F. 3.000,oo). CUARTO: Que asuma el pago de los daños y perjuicios a tenor de lo que dispone el artículo 1.185 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil que le causaron a mi madnante por la discriminación que fue objeto, y el sometimiento al escarnio público con saña y alevosía, en total desprecio a la dignidad humana, dado los comentarios que el ciudadano Presidente de la parte demandada, ha efectuado tanto en la sede del centro social como fuera de ella, daños y perjuicios que estimamos en la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.0000,oo)…»
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, en virtud de que la demanda formulada pretende tanto el cobro de bolívares por el sobreprecio de la acción del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, y el resarcimiento por daños y perjuicios y daño moral denunciado por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, resulta INADMISIBLE la misma por inepta acumulación de pretensiones, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, será revocada totalmente la sentencia definitiva de fecha 26 de julio de 2010, mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Oscar Ramón Sosa Rojas, en representación judicial del ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES contra el CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO representado por su presidente el ciudadano VICENZO LARROCCA GAETA.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha 26 de julio de 2012, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole de la decisión no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y las numerosas causas en materia de amparo constitucional que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia, y se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
El Secretario Temporal
Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 5782.-