REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.

I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 220), por el abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.082.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.181, actuando en su condición de Apoderado Especial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 9.313.779, soltero, comerciante y civilmente hábil, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, como consta en Poder otorgado por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida que riela al folio 8 del presente expediente, contra la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.207.757 soltera, comerciante y civilmente hábil, domiciliada la población de Timotes, jurisdicción del Municipio Miranda (sic) del estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 14 de octubre de 2015 ( f. 203 al 213), dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por el recurrente contra la ciudadana, BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ por Oferta Real de Pago.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015 (f. 223), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Así mismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016 (f. 224), el abogado WALTER J. GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la reposición de la causa.
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2016 (f. 225), el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, Apoderado Judicial de la parte demandada. Presentó escrito de informes, constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 19 de enero de 2016 (f. 226), para esta Alzada resultó claro que la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de entrada emitido por el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2015, deviene en IMPROCEDENTE.
En auto de fecha 04 de febrero de 2016 (f. 228), el Tribunal dijo VISTOS, entando la presente causa en lapso para dictar sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2016 mediante auto (f. 229), el Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, en virtud de encontrase en estado de sentencia, que deben ser decididas, con preferencia a cualquier otro asunto.
En diligencia de fecha 06 de julio de 2022 (f. 237), el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, otorgó Poder APUD ACTA al Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE.
Por auto de fecha 06 de julio de 2022 (f. 238), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar como Juez Provisoria a la Abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, debido al fallecimiento del Abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
Obra de los folios 341 y 242 el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE acreditado en autos, consignó Acta de Defunción de su poderdante ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de septiembre de 2013 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRADA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por el ciudadano WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 9.082.156, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.181, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ mediante el cual demandó a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 21.207.757, por Oferta Real de Pago, exponiendo en resumen lo siguiente:
Bajo los hechos señaló que su representado, ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ el día 25 de septiembre del año 2012, celebró un contrato de hipoteca convencional y de primer grado con la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.
Que la mencionada ciudadana recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000, oo denominación para ese entonces), en calidad de préstamo con intereses calculados al 12% anual, por un plazo de dos meses, contados a partir del 25 de septiembre de 2012.
Que se autenticó el contrato por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 20, tomo xii de los libros de autenticaciones respectivos.
Que dicha hipoteca se constituyó a favor de su representado sobre un inmueble propiedad de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.
Que el mismo consiste en un apartamento con una superficie aproximada de 114 metros cuadrados (114 mts2), ‹‹ ubicado en la Urbanización el Parque, Edificio Residencias Castellana Sol, segundo piso Nº 2-3, parcela Nº 18, Parroquia El Residencias Castellana Sol, segundo piso, Nº 2-3 parcela Nº 18, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida ».
Que sus linderos y medidas son los siguientes: FRENTE O SUR: en extensión de veinticinco metros (25 MTS2), con calle de la urbanización. FONDO O NORTE: en igual extensión que la anterior con la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida. COSTADO DERECHO U OESTE: en extensión de cuarenta y seis metros con cincuenta centímetros (46,50 mts2), con la parcela Nº 17 de la citada Urbanización. COSTADO IZQUIERDO U OESTE: en extensión de cuarenta metros con veinte centímetros (40,20 mts2), con la parcela 19 de dicha Urbanización. Le corresponde dos puestos de estacionamiento distinguido con las siglas correspondientes a los números 12 y 13 en sótano estacionamiento A, de acuerdo con el documento de condominio del Edificio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 1991, bajo el Nº 48, tomo IX. Protocolo primero, segundo trimestre, cuyo inmueble le pertenece a la prenombrada ciudadana, según se evidencia de transacción judicial homologada con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2011, la cual guarda relación con el documento público inscrito en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador, estado Mérida de fecha 18 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 48 protocolo 1, tomo 9, el cual consignó con letra “B”.
Que su mandante JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ y la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, acordaron dejar sin efecto la hipoteca convencional y de primer grado que habían celebrado.
Que en esa misma fecha, vale decir, el 19 de octubre de 2012, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ le ofreció en venta el inmueble, anteriormente descrito y celebraron un contrato de opción de COMPRA – VENTA sobre el anteriormente mencionado inmueble.
Que se estableció un precio para la negociación de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (900.000, oo denominación para ese entonces), de los cuales la ciudadana prenombrada recibió la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo denominación para ese entonces), mediante cheque Nº 84000370 del banco DEL SUR, cuenta corriente Nº 0157-0089-11-3789003716 de fecha 18 de octubre de 2012, quedando un saldo deudor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo denominación para ese entonces).
Que serían pagaderos en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir de la firma del documento de Opción de COMPRA – VENTA en fecha 19 de octubre de 2012, como consta en documento autenticado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 16, tomo XIV de los libros respectivos. Documento que acompañó marcado con letra “D”.
Que en fecha 21 de diciembre de 2012 estando en el lapso pactado por las partes, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, recibió de su mandante JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo denominación para ese entonces) en dinero en efectivo, en abono al contrato de Opción de COMPRA – VENTA. Documento marcado con letra “E”.
Que al momento de la recepción del dinero, la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, le entregó las llaves del inmueble a su representado JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Que en la primera semana de enero del año 2013, el hijo de la demandada se mudó al apartamento en cuestión.
Que en la segunda semana del mismo mes y año, la prenombrada ciudadana le pidió las llaves a su mandante,
Que la demandada solicitó a su mandante, un adelanto por lo que dentro del lapso convenido le hizo entrega de un cheque por TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES ( 39.000 Bs. denominación para ese entonces).
Que su mandante manifestó al conserje del edificio, que los ciudadanos MARLENE ÁLVAREZ y AGUSTINO DE ABREU madre y padrastro de la prenombrada ciudadana, cambiaron las cerraduras y a raíz de eso, su mandante perdió la posesión del inmueble.
Que ante tal situación, su mandante denunció ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida.
Que de conformidad con los artículos 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal del estado Mérida, solicitó Medida Preventiva Cautelar Innominada de incorporación a la vivienda del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, declarando el Tribunal CON LUGAR la solicitud presentada por dicha Fiscalía.
Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de septiembre de 2013, se le restituyó el uso y goce pacifico del inmueble, actuación que fue ejecutada por los funcionarios policiales José Ramos y Héctor Uzcátegui.
Bajo el fundamento jurídico señaló: que correspondió a su mandante cumplir la obligación de pagar el precio por el inmueble, objeto de la negociación, es decir, cumplir lo reglamentado en los artículos 1264 del Código Civil Venezolano, el cual dispone “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y 1286 que prevé, “El pago debe hacerse al acreedor…” es necesario.
Que su representado adeudó CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo denominación para ese entonces), no canceló ya que no estuvo en posesión del inmueble, por los motivos antes expuestos.
Que de acuerdo a lo contenido en el artículo 1530 del Código Civil Venezolano, su mandante se vio en la obligación de suspender el pago, debido a la perturbación de la que fue objeto.
Que su mandante consignó por medio de este escrito, cheque de gerencia signado con el Nº 00014522, número de cuenta 0134-0327962120210001, el cual colocó a disposición del Tribunal para ser ofrecido a la acreedora en calidad de pago.
En el título del petitorio expuso que por las razones expuestas y obrando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, solicitó al Tribunal que este procedimiento de oferta y depósito sea tramitado conforme a las previsiones de los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, a fin de hacer efectiva la oferta y de ser necesario agotar el procedimiento contenido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, indicó como domicilio procesal la “Urbanización Doña Victoria, Sector Zaraza, Casa Nº 08, teléfono de ubicación 0424-762405. Finalmente anexó marcado con la letra “F” sentencia debidamente certificada, dictada por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Mérida en fecha 28 de agosto de 2013; e igualmente pidió que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON Lugar en la definitiva.
Obra de los folios 06 al 26 fotostatos acompañantes del escrito libelar.
Mediante nota de Secretaría de fecha 01 de octubre de 2013 (f. 28), el Tribunal de la causa, dejó constancia de la recepción del escrito libelar y sus anexos.
Por auto de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2013 (f. 29), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó al Caserío Casa de Tejas, Sector El Potrerito de la Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, con la finalidad de efectuar la Oferta Real de Pago.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013 (f. 32), el T Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó de nuevo la fecha para efectuar la referida Oferta Real de Pago.
Por acta de Secretaría de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 33). Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se trasladó nuevamente a la dirección indicada a realizar la Oferta Real de Pago.
En acta de Secretaria de fecha 08 de octubre de 2013 (f. 35), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dejó por escrito que la ciudadana MARLENE ÁLVAREZ madre de la demandada, se negó a suministrar sus datos de identidad y de recibir la notificación.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013 (f. 36), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se acuerde la citación personal de la acreedora.
En nota de Secretaría de fecha 17 de octubre de 2013 (f. 37), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó tanto el depósito por la cantidad ofrecida y su vez citación de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.

Obra de los folios 40 y 41, boleta de citación librada y firmada a la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.
Obra de los folios 42 al 45, escrito de contestación de la demanda, presentado por el Abogado AQUILES MARCANO GIL, asistiendo a la parte demandada en la presente causa y mediante el cual solicitó que el Tribunal declaré INVALIDA e Improcedente la Oferta Real de Pago.
Obra de los folios 49 al 55, sentencia emitida por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, donde DECLARO: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer que la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO propuesta por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ contra la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ. SEGUNDO: Se DECLINÓ LA COMPETENCIA de conformidad con los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil y considera Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordenó remitir el expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Riela al folio 56 Promoción de Pruebas presentada por la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.
En acta de Secretaría de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 59), se observó que las partes en la oportunidad legal, no ejercieron los recursos de regulación de competencia contra la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Tribunal en consecuencia se declaró definitivamente firme y se acordó remitir la solicitud al Tribunal competente.
Por oficio Nº 0187-2013 de fecha 26 de noviembre de 2012 (f. 60), el Tribunal remitió expediente contentivo de 60 folios útiles al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 61), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al presente expediente.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2013 (f. 62), el Tribunal se AVOCÓ al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013 (f. 65), la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por el Abogado Alexis Mendoza V., RATIFICÓ el Escrito de Promoción de Pruebas consignado ante el Tribunal Ejecutor que obra al folio 56 y su vuelto.
En auto de fecha 16 de diciembre de 2013 (fs. 66 al 68), se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor, con la finalidad de que procedieran con los trámites administrativos, para cancelar la cuenta de ahorro Nº 1750027970061777465 y la respectiva emisión de un (01) cheque de gerencia librado a favor del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2014 (f. 71), la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ otorgó Poder APUD ACTA amplio y suficiente al Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES.
A través de oficio Nº 0013-2014 de fecha 14 de enero de 2014 (f. 72), el Juzgado Ejecutor de Medidas envío computo pormenorizado de los días de despecho.
En auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 74), el Tribunal de la causa dejó constancia de los días de despecho transcurridos, a fines de verificar si se encontraba o no vencido el lapso.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 (f. 75), el Tribunal de la causa ordenó la reapertura del lapso probatorio, previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Obra de los folios 76 al 78 el Tribunal de la causa remitió al Juzgado Ejecutor Boletas de Notificación libradas a las partes,
Riela de los folios 79 y 80 oficio más anexo de Cheque de Gerencia signado con el Nº 0056-2014 de fecha 08 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (fs. 81 al 83), el Tribunal de la causa ordenó remitir con oficio al Banco Bicentenario de manera que sea aperturada una (01) cuenta de ahorro a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, con la advertencia que la misma sólo podrá ser movilizada con la firma conjunta del Juez Temporal y la Secretaria Titular del Tribunal.
Obra de los folios 84 al 87 auto donde el Tribunal A quo dejo constancia de haber recibido oficio proveniente de la entidad bancaria oficio S/N donde anexó libreta de ahorro signada con el Nº 1750040-62-0061804941 a nombre del Tribunal de la causa, junto con la copia del depósito.
Riela de los folios 88 al 94 Comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2014 (f. 96), el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ALEXIS E. MENDOZA V., consignó pruebas documentales.
En auto de fecha 05 de mayo de 2014 (fs. 97 y 98), el Tribunal de la causa, desestimó la Prueba Documental del numeral primero y admitió las Pruebas Documentales de los numerales segundo, tercero y cuarto, en consecuencia intimó a la parte oferente ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Obra de los folios 99 al 101, diligencias tramitadas por el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V, Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Riela de los folios 103 al 106 copias debidamente certificadas solicitadas por la parte demandada.
Obra de los folios 107 y 108 Pruebas Documentales promovidas por el Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 109), el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales expuestas por el Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2014 (f. 111), el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se prorrogue el lapso de promoción de pruebas, haciendo referencia a la declaración realizada por el Alguacil (fs. 115 y 116) y a la jurisprudencia de fecha Caracas 28 de mayo de 2003 (fs. 117 al 121).
A través de auto de fecha 19 de mayo de 2014 (f. 122), el Tribunal de la causa acordó prorrogar el lapso de la evacuación de pruebas por espacio de OCHO (08) DÍAS DE DESPACHO.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (f. 123), el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal le sea entregada la Boleta de Intimación librada al ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, con la finalidad de impulsar la misma.
Mediante nota de Secretaría de fecha 28 de mayo de 2014 (F. 124), el Tribunal A quo ordenó el desglose de la Boleta de Intimación librada al prenombrado ciudadano, en su carácter de parte oferente en el presente juicio.
Obra de los folios 126 al 134 promoción y evacuación de pruebas presentados por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ parte demandante en la presente causa, quien se encontraba debidamente asistido por la Abogada SIOLY CONTRERAS.
Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 135), el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V, Apoderado Judicial de la parte demandada, no aceptó e impugnó las copias simples que rielan los folios 18 y 19 por cuanto no tiene valor probatorio.
En fecha 30 de mayo de 2014 (fs. 136 al 141), el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V, Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Boleta de Intimación más recaudos librada al ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
A través de nota de Secretaria de fecha 30 de mayo de 2014 (f. 143), vista la diligencia que obra al folio 135, se le notificó a la parte solicitante que precluyó el lapso de impugnación de las copias simples, que obran agregadas a los folios 18 y 19.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014 (vto. f. 143), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, asistido por la Abogada SIOLY CONTRERAS.
En fecha 02 de junio de 2014 por diligencia (f. 144), la parte demandante solicitó computo.
Por diligencia de fecha 04 de junio de 2014 (f. 145), el Abogado ALEXIS E. MENDOZA V. Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó auto para mejor proveer, en relación a la exhibición del comprobante original de pago o certificada del cheque Nº 84000370 del Banco del Sur, cuenta corriente Nº 0157-0089-113789003716 de fecha 18 de octubre de 2012.
Mediante nota de Secretaría de fecha 05 de junio de 2014 (f. 146), el Tribunal de la causa ordenó el computo, solicitado por la parte demandante.
Obra de los folios 147 al 152 mediante auto se dejó constancia de la recepción del oficio emitido por el Banco Bicentenario, junto con los estados de cuenta.
A través de auto de fecha 17 de junio de 2014 (f. 153), el Tribunal de la causa negó lo solicitado por la parte demandante, por cuanto venció el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014 (f. 154), vencido el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia, el Juzgado manifestó que debido al exceso de trabajo, le informará a las partes una vez proferida la misma.
Obra de los folios 155 al 168 mediante auto se dejó constancia de la recepción del oficio emitido por el Banco Bicentenario, junto con los estados de cuenta.
En fecha 28 de abril de 2015 mediante diligencia (f. 169), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, solicitó al Tribunal dictar Sentencia Definitiva en el presente procedimiento especial.
A través de auto de fecha 29 de abril de 2015 (f. 170), el Tribunal de la causa le hizo saber al referido abogado que se tomarán las medidas necesarias, para dictar la correspondiente sentencia.
Obra de los folios 171 al 175 mediante auto se dejó constancia de la recepción del oficio emitido por el Banco Bicentenario, junto con los estados de cuenta.
En fecha 04 de junio de 2015 mediante diligencia (f. 176), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, solicitó al Tribunal dictar Sentencia Definitiva en el procedimiento de Oferta Real de Pago.
A través de auto de fecha 08 de junio de 2015 (f. 177), el Tribunal de la causa le hizo saber al referido abogado que se tomarán las medidas necesarias, para dictar Sentencia Definitiva en el procedimiento de Oferta Real de Pago.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f. 178), el Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar Sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015 (f. 179), el Tribunal A quo le advirtió a la parte demandante, no haber podido dictar la sentencia oportunamente, por confrontar exceso de trabajo.
En fecha 20 de julio de 2015 por diligencia (f. 180), el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, pidió al ciudadano Juez dictar Sentencia en la presente causa.
A través de auto de fecha 27 de julio de 2015 (f. 181), el Tribunal de la causa ratificó lo mencionado en autos anteriores, que debido al exceso de trabajo tanto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, aunada a las numerosos acciones de amparo constitucional, nuevamente le hizo saber al referido abogado que se tomarán las medidas necesarias, para dictar Sentencia Definitiva en el procedimiento de Oferta Real de Pago.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 (fs. 182 al 195), el ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, asistido por el Abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, consignó al Tribunal constante de doce (12) folios útiles, documento de propiedad del inmueble.
Obra de los folios 196 al 202 mediante auto se dejó constancia de la recepción del oficio emitido por el Banco Bicentenario, junto con los estados de cuenta.
III
DE LA DESICIÓN APELADA

Con base a las consideraciones que anteceden, EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo a dictar sentencia en los siguientes términos que se resumen a continuación:
«…PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago realizada por el Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ, a favor de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ, todos identificados en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Por consecuencia de la inadmisibilidad, reintegrese al accionante una vez quede firme la presente decisión, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000.oo), más los intereses que se generen hasta el momento de la entrega del dinero, el cual se encuentra depositado en una cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL a nombre del Tribunal.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ…»

Riela del folio 214 y su vto. Boletas de Notificación libradas a las partes.
Obra al folio 215, comunicación signada con el Nº 14-F5-3063-2015 proveniente de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde solicitó información sobre el expediente Nº 28787.
En auto de fecha 21 de octubre de 2015 (f. 216), el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la información solicitada.
Mediante nota de Secretaria de fecha 17 de noviembre de 2015 (fs. 217 al 218), el Alguacil dejó constancia que fueron firmadas las Boletas de Notificación libradas a las partes.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 220), el Abogado WALTER JOSUE GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Apoderado Judicial de la parte actora, APELÓ la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
A través de auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (vto. f. 221), el Tribunal A quo admitió la Apelación en AMBOS EFECTOS.
Mediante oficio Nº 0542-2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 (f.222), el Tribunal de la causa, remitió expediente Nº 28787 constante de 222 folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Obra al folio 225 escrito de informes presentado por el Abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, Apoderado Judicial de la ciudadana BERNARDY STEPHANIA MUÑOZ ÁLVAREZ.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 241), el Abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial de la parte actora, informó al Juzgado del fallecimiento de su poderdante ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Riela al folio 242 Acta de Defunción del ciudadano JOSÉ YVAN DELGADO RAMÍREZ.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023 (f. 243), esta Alzada, acordó la suspensión del curso de la presente causa, mientras se citen a los herederos de la causante identificada ut supra.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a pronunciarse como punto previo, sobre la perención de la instancia, cuestión de orden público, que permite que la misma pueda ser declarada aún de oficio. En tal sentido se observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado de este Juzgado).
El ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, establece la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimien¬to a las obli¬ga-ciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, es de advertir que, según lo dispuesto por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio por el Tribunal.
Según el primer aparte del artículo 270 eiusdem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.
Del mismo modo, importa señalar que, dado que las ins¬tancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instan¬cia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.
Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por este juzgador conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente «perención por irreasunción de la litis», se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesa¬dos no hubieren gestionado la continua¬ción de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obra¬ban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obli-gaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa «ni» empleada por el legis¬la¬dor en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: «los interesa¬dos no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa» y «dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla», denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimien¬to a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. De consi¬guiente, resulta evidente que si el litigante intere¬sado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produ¬ce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la peren¬ción no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimien¬to Civil, según el cual «la muerte de la parte desde que se haga con¬star en el expediente, suspende¬rá el curso de la causa mientras se cite a los herederos».
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejar¬se constan¬cia en autos del fallecimien¬to de alguna de la partes, se produ¬ce, ipso iure, la suspen¬sión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del liti¬gante falleci¬do, e igual¬mente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semes¬tral de peren¬ción de la instancia por irreasun¬ción de la litis previs¬to en el ordinal 3º del artícu¬lo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde enton¬ces, además, en cabeza de la parte inte¬resada, es decir, de quien funja en el proceso como anta¬gonis¬ta del litigante fallecido, las cargas procesa¬les de gestio¬nar la continuación de la causa y de dar cumpli-miento a las obli¬gacio¬nes que la ley le impone para proseguir¬la; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por cita¬dos, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe des¬ple¬gar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constan-cia en autos de la identidad de los herede¬ros, testa¬mentarios o ab intesta¬to, del litigante falle¬cido, o manifes¬tar que éstos son desco¬nocidos, según el caso; y b) soli¬citar al Tribunal la práctica de su cita¬ción para la continuación del juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, (caso: Mariela de las Mercedes Donoso Huck, contra la sociedad mercantil Inversora Inmobiliaria Magui C.A. y otro, Expediente Nº AA20-C-2013-000227), dejó sentado:
Distinto a lo asentado por la mencionada sentencia de la Sala, en el caso que se examina la parte interesada en impulsar el proceso no solicitó, ni retiró ni publicó el edicto. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/158024-RC.000626-291013-2013-13-227.HTML(Subrayado de este Juzgado).
Sentadas las anteriores premisas, observa esta juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 2022 (folio 241), el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte demandante, consignó para que fuese agregada a los autos, copia certificada el acta de defunción nº 16, asentada en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Timotes, Municipio miranda del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de febrero de 2023, correspondiente a la parte demandante, ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ.
Observa esta operadora de justicia que la copia certificada de la partida de defunción en referencia, que obra agregada al folio 241 y vuelto del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia.
En tal virtud, se aprecia dicha partida con todo el mérito probatorio que el artículo 457 y 1.357 del Código Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ., quien fungía como parte demandante en este juicio, hecho acontecido el 19 de febrero de 2022, a la una y veinte de la madrugada (01:20 am).
Por ello, desde el 23 de marzo de 2023 (folio 243), fecha en que consta en auto emitido por esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se produjo, opelegis, la suspensión del curso de la presente causa hasta que se citara a los sucesores de la parte fallecida y comenzó a discurrir el plazo de seis meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció precisamente el 23 de octubre de 2023.
Ahora bien, de los actas procesales que integran el presente expediente no consta que dentro del referido lapso semestral, ningún interesado de la parte apelante, hubieren gestionado la conti¬nua¬ción del juicio ni cumplido con las obliga¬ciones que la ley les impone para prose¬guirlo, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 23 de octubre de 2023 , se consumó la perención de la instancia prevista en el ordi-nal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el dispositivo del presente fallo se declarará CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, y de con¬formidad con el artículo 270 eiusdem, la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2015, por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 203 al 213), quedará con fuerza de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú-blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos si¬guientes:
PRIMERO: De conformidad con los artículos 267, ordinal 3º del Código de Proce¬di¬miento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuen¬cia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional de la causa del ciudadano JOSÉ IVAN DELGADO RAMÍREZ, en el juicio seguido contra el ciudadano BERNARDY STEPHANÍA MUÑOZ ALVREZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, la sentencia apelada, proferida en fecha 14 de octubre de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 203 al 213), mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda quedando con fuerza de cosa juzga¬da.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recur¬so.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Indepen-den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal

Luis Miguel Rojas Obando