REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS SIN INFORMES”

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2008 (f. 142), por la abogada JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA actuando en nombre y representación del ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI por prescripción adquisitiva.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f. 150), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes que a tenor de los dispuesto en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes a la fecha, podrán promover pruebas que sean que sean admisibles en esta Constancia; y que de conformidad con lo previsto en el artículo517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto.
A través de auto de fecha 13 de noviembre de 2008 (f. 163), esta Alzada recibió oficio Nº 2690-942, de fecha 6 de noviembre de 2008 procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con sede en Ejido, mediante el cual remitió las resultas de la comisión.

En fecha 09 de julio de 2009 mediante diligencia (f. 176) la abogada. CLARA GISELA UZCATEGUI co-apoderada judicial de la parte demandante, renunció formalmente al Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ.
Por medio de diligencia de fecha 10 de julio de 2009 (f. 186), el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MARLY ALTUVE.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (f. 201), el abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES apoderado judicial de la parte demanda solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 221), la abogada YOSANNY CRISTIANA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2023, (f. 222), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZACATEGUI DE UZCATEGUI, parte demandada, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MARCOS JOSE UZCATEGUI UZCATEGUI.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2007 (fs. 01 al 03), por el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, asistido por la ciudadana JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA , venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.848.961, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.316, actuando como Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual demandó a la ciudadana, OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.018.717, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, exponiendo en resumen lo siguiente:

Que desde hace más de veinte (20) años ha poseído junto a su concubina y descendientes, la casa identificada con el N° 6, situada en la entrada a lo Guaymaros, Sector la Portuguesa, Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, que la misma ha sido detentada, de forma pacífica, publica, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del inmueble, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente en extensión de doce metros (12 mts) aproximadamente, carretera nacional, Costado de arriba, en extensión aproximada de treinta metros (30 mts), terrenos que son o fueron de Daniel Dugarte Costado de abajo (derecho) visto de frente en igual extensión que la anterior, terrenos que son o fueron de José del Carmen Peña y Fondo en extensión aproximada de doce metros (12 mts) con el Rio La Portuguesa. De igual forma se encuentran anexos los siguientes documentos: 1.- Documento de propiedad del inmueble, la cual es objeto de la demanda, marcado “A”. 2.- Inspección Judicial Nro. 2511, realizada por el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, macado “B” donde se demuestra las mejoras que le han realizado, durante más de dos décadas y también se dejó constancia de la existencia de un taller de Latonería y Pintura, denominado MONANGEL, posteriormente efectuó cambio de nombre, para poder realizar el Registro de Comercio, denominándolo TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DICOMAR. 3.- Constancia del Ministerio del Ambiente de fecha 28 de julio de 1987, marcada “C”. 4.- Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de diciembre de 1985. Carta de propiedad de compra hecha a Electrolux de fecha 6 de abril de 1987, marcada “E”. Recibo de pago de CADELA, marcado “F”. Copias de las Partidas de Nacimiento de sus tres hijos, nacidos en ese tiempo y viviendo en el mencionado inmueble, años 1985, 1990 y 1992, marcadas G, H e I. También hizo mención que en tantos años, jamás fue perturbado o despojado por propietario alguno, acreedores y menos aún por la vía judicial.
Por tal motivo, demandó a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nro. 8.018.717, domiciliada en Ejido, quien figura como propietaria del inmueble y que se encuentra legítimamente poseído por el demandante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 104, folios 242 al 243, Protocolo 1ª, Tomo 2, Trimestre 4ª de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para que convenga o en caso contrario lo que sea declarado por el Tribunal:
PRIMERO: Que es poseedor legitimo desde hace más de veinte años, del inmueble objeto de la demanda.
SEGUNDO: Que adquirió dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva.
TERCERO: Que demandó las costas y costos del presente juicio, por la cantidad de TRENTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo)
Solicitó se admitiera la presente demanda, para que sea declarada con lugar en todas su partes y que la sentencia definitiva una vez ejecutada, sirva de título de adquisición sobre los bienes, objeto de esta acción. De conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de esta demanda.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007 (f. 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Por medio de escrito de fecha 06 de marzo de 2007 (f. 62), el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SÁNCHEZ, otorgó “PODER APUD ACTA” a los ciudadanos: CLARA GISELA UZCATEGUI, JAZMÍN DINORA MARÍN GARCÍA y EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.004.407, V- 6.848.961 y 3.428.056 respectivamente y abogados en ejercicio, para que defiendan sus derechos, acciones e intereses en la presente causa.
En diligencia de fecha 20 de marzo de 2007 (f. 63), la Apoderada Judicial de la parte demandante procedió a REFORMAR LA DEMANDA, en contra de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI.

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA (f.64 al 68)

Desde hace más de veinte (20) años el ciudadano ya mencionado, ha poseído junto a su concubina y descendientes, la casa identificada con el N° 6, situada en la entrada a lo Guaymaros, Sector la Portuguesa, Ejido, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la misma fue detentada por él, de forma pacífica, publica, sin ninguna interrupción y siempre con ánimo de dueño o propietario del inmueble, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente en extensión de doce metros (12 mts) aproximadamente, carretera nacional, Costado de arriba, en extensión aproximada de treinta metros (30 mts), terrenos que son o fueron de Daniel Dugarte Costado de abajo (derecho) visto de frente en igual extensión que la anterior, terrenos que son o fueron de José del Carmen Peña y Fondo en extensión aproximada de doce metros (12 mts) con el Rio La Portuguesa. Anexaron los siguientes documentos: 1.- Certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y el domicilio de la propietaria del inmueble, o parte demandada en un folio útil y documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda marcados “A”,2.- Inspección Judicial Nro. 2511, realizada por el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial, macado “B” donde se demuestra la existencia del inmueble las mejoras que le ha realizado su mandante, también se dejó constancia de la existencia de un taller de Latonería y Pintura de vehículos automotores, denominado MONANGEL, en sus comienzos hasta el año 2006 posteriormente efectuó cambio de nombre, para poder realizar el Registro de Comercio, denominándolo TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DICOMAR, acompañó copia simple del Registro de Comercio , en cuatro folios Útiles Marcados “B-2”. 3.- También Acompaño algunas constancias demostrativas de las actividades que como poseedor y propietario del antes identificado inmueble su mandante ha realizado durante todo ese tiempo de posesión como constancia del Ministerio del Ambiente de fecha 28 de julio de 1987, marcada “C”. Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 6 de diciembre de 1985. Carta de propiedad de compra hecha a Electrolux de fecha 6 de abril de 1987, marcada “E”. Recibo de pago de CADELA, marcado “F”. Copias de las Partidas de Nacimiento de sus tres hijos, nacidos en ese tiempo y viviendo en el mencionado inmueble, años 1985, 1990 y 1992, marcadas G, H e I, que con ello demostró una vez que su mandante siempre ha vivido en la casa, se ha comportado como dueño de inmueble, que le ha hecho mejoras y que ejerce la posesión con los actos allí demostrados.
Expusieron que todos estos actos posesorios han permitido a su mandante conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y son mostrativos de la gran responsabilidad desplegada por él, condición de legítimo detentador y poseedor de buena fe y de esa inequívoca conducta que caracteriza a un legítimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión.
Que resulta de gran relevancia Jurídica en interés de la consolidación de la posesión de su mandante, el hecho de que tantos años transcurridos, jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente, ni por vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación con el inmueble legítimamente poseído por su mandante.
Que su conducta como poseedor ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social, todos inequívocamente lo reconocen como propietario del deslindado inmueble signado con el Nro.06 y situado en ejido parroquia matriz del Municipio Campo Elías.
Por todo lo anteriormente expuesto, en base a los anexos producidos con el libelo y, en razón principalísima de la innegable posesión legítima que ha ejercido su mandante por más de 20 años sobre el preidentificado y deslindados inmueble, por lo que ocurrió para demandad en nombre de su mandante a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI, venezolana mayor de edad, soltera, cedula de identidad Nro. 8.018.717, domiciliada en Ejido, quien figura como propietaria del inmueble y que se encuentra legítimamente poseído por su mandante, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 104, folios 242 al 243, Protocolo 1ª, Tomo 2, Trimestre 4ª de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, para que convenga o en caso contrario lo que sea declarado por el Tribunal: PRIMERO: Que su mandante es poseedor legitimo desde hace más de veinte años, de la casa y el terreno objeto de la demanda. SEGUNDO: Que adquirió dicho inmueble por Prescripción Adquisitiva o Usucapión el derecho de propiedad sobre la casa y el lote de terreno donde está construida ya plenamente identificada en linderos medidas y demás especificaciones, de conformidad con lo establecido por los artículos 1952,1953 y 1977, en concordancia con el artículo 772, todos del código civil, os Artículos 690 al 696 del Título III capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Invocó como fundamento jurídico de ser procedentes las previsiones de la Ley Especial de Regularización Integral de la TENENCIA DE LA Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares Capítulo VI de la Usucapión. ERCERO: demandó las costas y costos del presente juicio, hasta su terminación. Estimo el valor de la presente demanda, a los fines de la competencia por la cuantía por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,oo).
Estableció como domicilio Procesal, calle Rangel Nr. 06 de la Ciudad de Ejido.
Solicitó se admitiera la presente demanda, para que sea declarada con lugar en todas su partes y que la sentencia definitiva una vez ejecutada, sirva de título de adquisición sobre los bienes, objeto de esta acción.
De conformidad por lo previsto por el ordinal tercero del artículo 588, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble registrado por ante la oficina Sub alterna de Registros Inmobiliarios del Municipio Campo Elías del estado Mérida. Anotado bajo el Nro. 104, folios 242 al 243, Protocolo 1º, Tomo 02, trimestre 4º, de fecha 22 de diciembre de 1982 objeto de esta demanda e identificado en este libelo acompañado con la letra “A”.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 74), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la reforma de demanda le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Mediante nota de secretaría de fecha 22 de marzo de 2007 (f. 75), la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia que no se libraron os recaudos de citación igualmente se dejó constancia que no se formó el cuaderno separado de medida, debido a que la parte interesada, no consignó los fotostatos necesarios para formar el cuaderno separado de medidas solicitadas.
Mediante de diligencia de fecha 11 de abril de 2007 (f. 77), la Apoderada Judicial de la parte actora abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, consignó los emolumentos para los fotostatos necesarios, para formar el cuaderno de medida e igualmente se libren los recaudos de citación de la parte demanda.
Por auto de fecha 6 de abril de 2007 (f. 78), vista a diligencia de la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, el tribunal de la causa acordó certificar las copias antes mencionadas y a su vez librar Boleta de Citación a la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI.
Mediante oficio N RO. 398 en fecha 16 de abril de 2007 (f. 80), el Tribunal de la causa, remitió Recaudos de Citación al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.
Obra de los folios 82 al 103 comisiones de citación de la parte demandada, dirigidas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Ejido.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2007 (f. 99), el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI inserta al folio (100).
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 104), la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, parte demandada en el presente juicio, otorgó Poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES antes identificado y MARIA TERESA MORALES DE CONRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número 3.618.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.022, para que actúen en defensa de sus intereses en el presente juicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por medio de escrito, que obra de los f. 105 al 111, la parte demandada en el presente juicio, ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE UZCATEGUI, a través de su Apoderado Judicial PIERO S. CONTRERAS MORALES, expuso lo siguiente:
Señaló que en el libelo de la demanda, el demandante no solicitó como corresponde según el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que se librase un edicto para que el tribunal produjese dicho cartel y se procediese conforme al artículo 231 del texto adjetivo.
Expuso que la falta de publicación de dicho edicto lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso que son de rango constitucional, que así como también no se estaría siguiendo el deber ser procesal que indica la norma anteriormente citada, por lo que la causa debe reponerse retraerse hasta admitir nuevamente la demanda y cumplir con las publicaciones de los edictos, sin obviar el término de la distancia que en principio fue otorgado al admitir la demanda original mas no así en la admisión de la reforma.
Señaló que vista la demanda cabeza de autos y su respectiva reforma en nombres de su representada, opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Su procedimiento Civil.
Que en consecuencia y vista la demanda original y su reforma, no se aprecian las pertinentes conclusiones, más aun confusa, contradictoria e incoherente narración de los hechos, por tanto tal omisión debe ordenarse se subsane.
Que de la lectura de la reforma de libelo de la demanda observaron que la narración de los hechos es efectuada en tercera persona suscribiendo la misma la abogada apoderada del demandante, al indicar en dicha reforma el domicilio procesal, la apoderada expresa que ella misma es la demandante, lo cual contraviene todo lo narrado a lo largo del libelo y su reforma, por lo que se crea una impresión de quien efectivamente es quien demanda en el presente juicio si la abogada en forma personal o el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ identificado en autos.
Que por la razones de hecho y de derecho antes narradas, debe ser declarada por el tribunal con lugar la presente cuestión previa y subsanada por el o la demandante.
Señalaron como domicilio procesal Urb. La Hacienda, (Belenzate), avenida principal Nº 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1. Despacho de abogados Contreras Morales & Asociados, Mérida estado Mérida.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 112), se ordenó agregar en autos, Escrito de Cuestiones Previas y Reposición de la Causa, constante de siete (7) folios útiles.
En auto de fecha 17 de octubre de 2007 (f. 113 al 115), el Tribunal A Quo declaró la Reposición de la Causa, en el estado que se encontraba para la fecha en que se dictó auto irrito (22/03/2007), y ordenó admitir nuevamente la presente demanda y se declaró la nulidad de las actuaciones procesales, posteriores a dicha providencia.

Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007 (f. 116 y 117), el tribunal de la causa, vencido como se encuentra el lapso legal de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2013 por el Tribunal en el expediente Nº 21654, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de tal recurso el Tribunal la declara definitivamente Firme, declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto y ordenó admitir nuevamente la demanda intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolano Mayor de edad , Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.496.747 de este domicilio y hábil, el tribunal la admite por no ser contraría a la ley, a las buenas costumbres y al orden Público, en consecuencia ordenó emplazar a ala ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI, para que compareciera por ante el despacho del Juzgado de la causa dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (f. 118), la abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, apoderada Judicial de la parte actora, expuso que recibió el Edicto acordado en autos.
En diligencia de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 119), el apoderado Judicial de la parte actora abogado EDGAR AMANDO HERNANDEZ SÁNCHEZ, consignó dieciséis (16) ejemplares de los diarios CAMBIO DE SIGLO Y LOS ANDES insertos a los folios 120 al 135, donde constan los carteles ordenas por el Tribunal.
Por nota de secretaria de fecha 07 de febrero de 2008 (f. 136), el secretario Tribunal de la causa dejó constancia de los ejemplares consignados por la parte actora y ordenó agregar a los autos dándole cuenta al Juez.
Por medio de auto de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 137), el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo por secretaría de los días consecutivos transcurridos en el proceso, desde el día 02 de noviembre de 2007, exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente hasta el día 14 de febrero de 2008, inclusive los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
En la misma fecha la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que conforme a lo ordenado en el auto que antecede y según consta de los asientos del libro diario del tribunal. Pasó a efectuar el cómputo de los días consecutivos transcurridos en la presente causa desde el día 02 de noviembre de 2007, exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente hasta el día 145 de febrero de 2008 inclusive, y transcurrieron tres (03) meses y veintiún (21) días.
Mediante auto decisorio de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138), el Tribunal de la causa, por cuanto del cómputo, se desprendió que el presente proceso transcurrieron tres 803) mese y veintiún (21) días. Sion que la parte interesada le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En consecuencia el Juzgado de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplido con las obligaciones que le impide la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley. Ordenó dar por terminado el Juicio y archivar el expediente, una vez quede firme la decisión, se ordenó notificar a la parte actora mediante boleta y una vez conste en autos, comenzará a correr el lapso de apelación, en contra de la sentencia dictada.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de abril de 2008, (F. 140), el alguacil accidental de Tribunal de la causa dejó constancia, de haber consignado la boleta de notificación debidamente firmada librada al ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, en su carácter de parte actora, inserta al (F.141)
Mediante diligencia inserta a los folios 142 y 143 de fecha 25 de abril de 2008, la abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandante quien solicitó al tribunal de la causa se reponga la causa al estado en que se consignaron las publicaciones y su vez apeló la decisión contenida en el auto de fecha 14 de febrero de 2008.
Mediante de auto de fecha 29 de abril de 2008 (f. 146), el Tribunal de la causa, visto el escrito de fecha 25 de abril del año 2008, suscrito por la abogada JASMIN DINORA MARIN HARCIA apoderada Judicial de la parte demandante
Mediante la cual apeló a la sentencia dictada por ese Tribunal y ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días hábiles de despacho transcurrido, desde el 21 de abril, fecha en la cual consto de autos agregada la última notificación ordenada exclusive, hasta el día 25 de abril del 2008, inclusive, fecha en la cual fue interpuesta la apelación de la decisión dictada.
En la misma fecha la secretaria del Tribunal A quo cumplió con lo ordenado y dejó constancia que desde el día 21 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 25 de abril de 2008 exclusive, transcurrieron en un total de 4 días de despacho.
En auto de fecha 29 de abril de 2008 (f. 147), El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el computo anterior y por cuanto del mismo se desprendió que la apelación formulada por la parte demandante, en contra de la sentencia dicta en fecha 14 de febrero de 2008. El tribunal oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con lo pautado en el artículo 290 del código de procedimiento Civil
y ordenó remitir el expediente, para el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a quien le corresponda por distribución.
Mediante oficio Nº 449 de fecha 29 de abril de 2008 (f. 148), el Tribunal de la causa remitió el expediente original por Prescripción Adquisitiva, a los fines de que conozca de la Apelación Interpuesta, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (distribuidor).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la decisión de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se encuentra o no ajustada a derecho y en consecuencia, si se verifican los presupuestos procesales para declarar la extinción de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
En este sentido, a los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

Esta Juzgadora del análisis de la norma anteriormente transcrita evidencia, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son ex tunc, en razón, que todos los actos ejecutados o realizados entre el momento en el cual se produjo la perención y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
En este sentido entendemos, que la perención es una institución de orden público pues por encima del interés inmediato y del orden público de las partes, está el interés inmediato del Estado en representación de la colectividad y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Encontramos, que algunos autores como Carnelutti, señalan que: "…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…", igualmente Alsina, afirma que: "…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…".
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra intitulada “Código de Procedimiento Civil”, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, si por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de acti-vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Además, manifiesta el famoso doctrinario en materia civilista, que: “…El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jue¬ces deberes de cargo innecesarios. «Después de un período de inacti¬vidad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal»…”, igualmente que: “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen¬volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasa¬do el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.
De la misma forma señala que: “…Para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; «esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal».
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto, es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En este orden de ideas, conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta, como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, en virtud, de que sería dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes y no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento, en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, por lo que, encontrándose la causa en una etapa procesal en la cual, no es exigible a ninguna de las partes la realización de algún acto, como por ejemplo después del acto de informes, que concluye con la "vista" de la causa, el retardo o la inactividad procesal sólo es imputable al Juez y conlleva a la improcedencia de la perención por falta de actuación de las partes.
Asimismo analiza quien decide, que no se considera inactividad a los efectos de declarar la perención de la instancia, la sus¬pensión del proceso acordada por las partes, pero esto no obsta, que al cesar el plazo de suspensión, el procedimiento recobre su curso y pueda producirse la perención por la inactividad a posteriori de alguna de las partes.
Además, el plazo que se computa, a los fines de determinar la inactividad procesal vendría siendo, desde la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento, hasta la fecha en que se verifica el transcurso de un año de inactividad.
En consecuencia, como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volver a proponerse luego de transcurridos noventa (90) días y, si con su interposición, se interrumpe la prescripción, si tal fuese el caso, tal interrupción mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y aún dictado por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurre más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurre más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente, consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que se logre la citación.
Así, la doctrina procesal se plantea el tema de la legitimación para solicitar la perención, es decir, ¿quiénes pueden solicitar la perención?, en principio se señala que la perención puede ser solicitada únicamente por los sujetos activos del proceso, esto es, parte actora y parte demandada, no obstante, el procesalista Hugo Alsina señala: “…la perención puede ser solicitada por el mismo actor, toda vez que nada impide que éste pueda solicitar su propia perención, en razón de tener un interés en la terminación del juicio para que éste pueda ser promovido nuevamente, siempre y cuando no haya habido claro está, contestación a la demanda…”.
Igualmente la doctrina en general, ha considerado que la perención la puede pedir tanto el actor como el demandado, sin embargo el maestro Arminio Borjas establecía que: “…La perención aunque indirectamente interesa el orden público, dado la conveniencia social de que no se hagan eternos los pelitos, es una institución establecida principalmente en interés de los litigantes, y solo a ellos compete apreciar en cada caso si les conviene en dar por terminada la instancia, para volver a intentar desde el principio el proceso, o aprovechar las actuaciones abandonadas, reviviéndolas para seguir adelante la litis…”.
Ahora bien, en cuanto a los terceros, la doctrina patria ha señalado previamente, que a los fines de solicitar la perención, los terceros deben encontrarse debidamente legitimados, pues sino los mismos no tienen representación para realizar actos de prosecución en el proceso, caso diferente sería el de los auxiliares de justicia con interés legítimo en solicitarla.
Así, ocurre por ejemplo, el caso de que un auxiliar de justicia que tenga interés inmediato en la extinción del proceso, como podría serlo el depositario judicial, quien con la declaratoria de perención queda habilitado para reclamar a la parte solicitante de la medida que haya dado origen al depósito, el pago de los emolumentos y tasas causados con el depósito de los bienes embargados o secuestrados en el juicio, en razón, de que el ejercicio de la acción de cobro está supeditada a la terminación del proceso, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial, por lo que, si se considera, que el depositario no tiene por que sufrir los perjuicios que le ocasiona la demora indefinida del proceso y que el fundamento de la perención es la presunción del abandono de la instancia, manifestada por la paralización de la causa por falta de actividad de las partes, se debe concluir, que el juez está obligado a proveer la solicitud de perención que le formule el depositario judicial de los bienes embargados, si de autos se evidencia, que concurren los presupuestos legales para declarar la misma, en atención a que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado JASMIN DINORA MARIN GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano OMAR MONTILLA SANCHEZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que previo computo y de conformidad con lo establecido en el ordina 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación con forme a la ley. Ordeno dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez quede firme la presente decisión. El conocimiento de la presente causa correspondió por distribución a esta Alzada, razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre el objeto del recurso anteriormente señalado.
Esta Alzada, a los fines de resolver la controversia sometida al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien decide, considera procedente, con vista del calendario judicial correspondiente al año 2007, realizar un cómputo pormenorizado de los días calendarios o consecutivos transcurridos desde el día 02 de noviembre de 2007, exclusive, fecha en que el prenombrado Juzgado, declaró la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a la fecha del auto y ordenó admitir nuevamente la presente demanda intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 3.496.747, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, ordenando el emplazamiento de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI, para que comparezca ante el despacho del referido Juzgado dentro los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos las resultas de la citación ordenada, y de contestación a la demanda, hasta el día 14 de febrero de 2008, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia de perención de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandad, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley.
En este sentido, mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 (f. 138.), el JUZGADO PRIMERO DE `RIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declaró extinguida la instancia, en virtud de la actitud negligente de la parte actora en darle impulso procesal al presente expediente y hacer efectiva la intimación de la parte demandada, en consecuencia, ordenó dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente, asimismo, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de interponer los recursos pertinentes.
Sentadas las anteriores premisas y analizada la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, evidencia este Juez Superior, que la parte actora en el ínterin procedimental no realizó ninguna actuación tendiente a interrumpir el lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no dio cumplimiento a alguna de las obligaciones a que se contrae la citada norma, vale decir, no proporcionó los medios o recursos necesarios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, practicara la intimación de la parte demandada, en el domicilio señalado por aquella en el escrito libelar mediante el cual interpuso la pretensión, razón por la cual, resulta totalmente ajustado a derecho, la declaratoria de consumación de la perención de la instancia, por cuanto se desprende del cómputo de los días consecutivos transcurridos en el proceso desde el día 02 de noviembre de 2007, exclusive fecha de la última actuación procesal en el presente expediente hasta el día 14 de febrero de 2008 inclusive que transcurrieron tres (03) meses y veintiún (21) días , contados a partir del momento en que se admitió la demanda nuevamente, no se realizó alguna actuación tendiente a lograr la intimación de la parte accionada y, en consecuencia, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos de procedencia para la consumación de la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En este sentido arguye esta Sentenciadora, que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al declarar la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ajustó a derecho conforme lo señala nuestra ley adjetiva y en tal sentido, esta Superioridad declarará en la parte dispositiva del presente fallo, confirmada la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, proferida por el a quo, con la advertencia, que de conformidad con el artículo 271 eiusdem, la acción podrá proponerse nuevamente después de que transcurran noventa (90) días continuos. Y así se declara.
En conclusión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDIUCIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de verificarse los presupuestos de procedencia contemplados en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, declara consumada la perención de la instancia y extinguido el proceso, en consecuencia, se confirma la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de febrero de 2008. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns-cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, por la abogado en ejercicio JASMIN DINORA MARIN GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano OMAR ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual, previo cómputo y de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora al no haberle dado impulso procesal a la intimación de la parte demandada, ya que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se hubiese practicado dicha intimación conforme a la ley, y en consecuencia, ordenó dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso interpuesto.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Inde¬penden¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.