REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS» SIN INFORMES

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012 (f. 226), por el abogado MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS apoderado judicial de la parte actora INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA, C.A., contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012 (fs. 208 al 224) dictada por JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana ERAIDES MAGALY CSTILLO ROSALES, por resolución de contrato de opción a compra.
Por auto de fecha 05 de junio de 2012 (f. 232), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito de pruebas de fecha 11 de junio de 2012 (Fs. 223 al 234), la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de defensora Judicial designada de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, parte demandada, presentaron en esta Alzada escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (Fs. 236 y 237), esta alzada dejo constancia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas presentadas en fecha 11 de junio de 2012 por la abogada REINA MARGARITA VERA MEDINA, en su carácter de defensora Judicial designada de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, parte demandada.

Mediante escrito de fechas 30 de julio de 2012 inserto a los folios (239 al 251), el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su condición de coapoderado Judicial de la parte demandada empresa “Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2012 (f. 253), esta Alzada, por cuanto Venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las parte demandada presentara observaciones escritas a los informes, presentados por la parte contraria, el Tribunal dijo Vistos , entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (F. 254), esta Alzada, por cuanto venció el lapso previsto para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal dejó constancia que no profiere la misma, por lo cual difirió su publicación para el Trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha 19 de noviembre de 2012.
Por auto de fecha 07 de enero de 2013 (F. 255), esta Alzada dejó constancia de que venció la Fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, y no profirió la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencias varios procesos más antiguos en materia interdictal.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2013 (F. 257), se dejó constancia que se recibió oficio identificado con el alfanumérico MER-1-2013-2084 de fecha 05 de agosto de 2013, procedente de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2023 (f. 258), la Juez Provisoria de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa que se contrae en el presente expediente.
Al encontrarse la presente causa, en estado para dictar la sentencia de segunda instancia, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 21 de junio de 2010 (fs. 01 al 05), por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado con el número 36.601 asistiendo a la Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA, C.A.(ININDOR C.A), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil cinco (2.005) bajo el Nª 59, Tomo A-22, según consta en el acta constitutiva, cuya copia fue consignada para ser agregada, marcada “A”; la representación invocada consta en el instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Ejido, en fecha 11 de Marzo del año 2.009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 11, el cual presentó su original con efecto devolutivo, consignado para ser agregada en copia fotostática marcada “B” . Por necesidad del inmueble argumentando en síntesis lo siguiente:
Que la empresa construyó un (1) conjunto de vivienda de uso familiar, denominado Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, de las cuales es parte integral la vivienda construida sobre la parcela Nº 13, dicho Conjunto Residencial está ubicado en la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, según consta en el Documento de Parcelamiento, Inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nª 27, Folio 222 al 233, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre en fecha 07 de Agosto de 2006, cuya copia se consignó para ser agregada, marcada “C”.
Que una vez construidas las viviendas, los socios decidieron vender todas las viviendas que conformaban el Conjunto Residencial.
Señaló que en el transcurso de los primeros días del mes de mayo del año de 2008, la ciudadana ERAIDES MAGALI CASTILLO ROSALES, tomó en arrendamiento solo para uso de Depósito de sus Bienes Muebles, Un (1) local de uso comercial, ubicado en la vía principal de Manzano Bajo de la ciudad de Ejido, propiedad del ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, quien es socio de la Empresa la cual represento. Ahora bien dada tal condición es que la ciudadana Eraides Magali Castillo Rosales, se enteró que su Arrendador es socio de Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA, C.A. (ININDOR C.A.) y esta para ese entonces estaba construyendo unas viviendas para la venta; por lo cual le propuso a su Arrendador llenar los trámites pertinentes para realizar una futura compra, ya que no poseía vivienda propia, ni arrendada, puesto que en fecha 09 de abril de año 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esa Circunscripción Judicial, había emitido una sentencia contenida en el Expediente signado con el Nª 6.079 mediante la cual Declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, interpuesta en su contra y en contra su conyugué Henry Antonio Peña Pérez, todo según copias de la sentencia que anexo a la presente marcada con la letra “D”.
Señaló que la ciudadana Eraides Magali (sic) Castillo Rosales manifestó su voluntad de comprar una vivienda propiedad de su representada, en fecha 09 de junio del año 2008. El señor Pedro Enrique Zerpa Quintero, le entregó un modelo de contrato de Opción a Compra que utilizó la empresa, sin embargo el citado documento aun cuando contenía todos los elementos de identificación del bien inmueble objeto de la pasada negociación, como son valor, forma de pago y las demás estipulaciones propias del tipo de contrato, por ser un modelo no estaba firmado por los socios de la Empresa.
BAJO ELCONTENIDO DEL MODELO DE OPCIÓN A COMPRA SEÑALÓ LO SIGUIENTE:
Como Partes Contratantes son los siguientes:
Promitente: La Empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA, C.A (ININDOR C.A)”
La Opcionante: La ciudadana Eraides Magali (sic) Castillo Rosales
Objeto: Una Vivienda y la Parcela construida sobre ella, signada con el Nº 13 que es parte integral del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, consta de las siguientes características: dos (02) plantas, localizándose en cada planta los siguientes espacios: Planta baja, sala comedor, baño social, estudio, cocina oficios, un puesto de estacionamiento; Planta Alta, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos (02) dormitorios y un (01) baño común y sus medidas y linderos particulares son así: Por el FRENTE: en una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) con la calle Nª 1 de la urbanización, por el FONDO: en parte con una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts) con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Contreras, separa muro de piedra y en parte con una extensión de ocho metros con catorce centímetros (8,14 mts) con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Quiñas, separa muro de piedra; por el COSTADO DERECHO: en una extensión de quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15,59 mts) con la parcela Nª 12; por el COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de doce metros con cuarenta y cuatro centímetros (12,44 mts) con parcela Nª 14; con un área total de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CON VENTIUN CENTÍMETROS CUADRADOS (145,21 M2), todo según se evidencia del citado documento de Parcelamiento.
Precio: CLAÚSULA SEGUNDA: “El precio de venta de la vivienda es de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES con cero céntimos (Bs. 380.000, oo), los cuales el OPCIONANTE se comprometió a cancelar de la siguiente manera; Una primera cuota de Doscientos Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 200.000,oo), al momento de apartar la vivienda una segunda cuota de Ochenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 80.000,oo), para el día 09 de agosto de 2008 ,el restante para completar el total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (380.000,oo), se cancelaría con préstamo de la Ley de Política Habitacional un vez cumplidos los depósitos anteriores”.
Forma de Pago: CLÁUSULA CUARTA. EL OPCIONANTE efectuó los respectivos pagos mediante depósitos bancarios en cuenta de la Empresa y luego lo llevó a la respectiva oficina promotora para ser sustituidos por el recibo respectivo.
BAJO EL TITULO ENTREGA DEL BIEN OPCIONADO: Que, CLÁUSULA SÉPTIMA Los Prominentes fueron obligados a entregar la casa construida en el lapso de tres (3) contados a partir de la cancelación total de la cuota inicial y luego de la aprobación de crédito hipotecario.
CAUSAS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO: En la cláusula NOVENO (sic), en caso de que el OPCIONANTE no cumpla con los pagos o a la entidad no le aprueben el crédito de Ley de Política Habitacional, será causa suficiente para disolver el contrato.
BAJO EL TITULO ENTREGA DE UN TÍTULO CAMBIARIO (CHEQUE) SEÑALARON: QUE en fecha 25 de junio del año 2008, la ciudadana Eraides Magali Castillo Rosales le expuso al Sr. Pedro, que para garantizar la futura firma del citado Modelo de Contrato de Opción a Compra, le entregó Un (1) Cheque por el monto de Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo), quedando entendido que hecho efectivo el citado cheque, la cantidad de dinero se tomaría como el pago de La Primera Cuota, establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra.
Cito: Cláusula Segunda “…los cuales EL OPCIONANTE se comprometió a cancelar de la siguiente manera: Una primera cuota de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (200.000,oo) al momento de apartar la vivienda…”
Descripción del Cheque: Sus características fueron Nª 21000002; fecha: miércoles 25 de junio de 2008; monto: Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 200.000,oo); beneficiario: PEDRO ENRIQUE ZERPA; girado contra la cuenta Nª 01610049802349002191, del Banco BanPro, Agencia de la ciudad de Ejido, cuta titular es la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, todo según consta en el instrumento que en original anexó, marcado con la letra “F” el referido cheque.
BAJO EL TOTULO FIRMA DEL CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA SEÑALARON: El 25 de junio de 2008 el ciudadano Pedro Enrique Zerpa Quintero, recibió el cheque y procedió a firmar solo ÉL, el único ejemplar del comentado modelo de contrato. Haciendo a salvedad que el referido contrato fue firmado por su otro socio, el ciudadano Emilio Rivas Rivas, una vez que se hizo efectivo el mencionado cheque. El original del citado contrato quedó y estuvo siempre en poder de la demandada hasta que fue agregado a las Actas Procesales del Expediente 2643, llevado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para efectos legales subsiguientes, anexó una copia certificada constante de tres (3) folios marcada con la letra “E”.
Señaló que dado el acto de recibido del cheque de manos de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES y aunado a que la referida ciudadana no poseía un techo seguro, el ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, en esa misma fecha le hizo entrega de las llaves de la vivienda Nª 13 y fue habitado ese mismo día por la demandada.
Expuso que al ser presentado el cheque para su cobro, fue devuelto por ser GIRADO SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES, según consta en la nota de débito de fecha 26 de junio de 2008 expedida por el Banco Sofitasa, anexa al original del Instrumento Cambiario.
Que dado que el citado cheque no pudo cobrarse, el ciudadano Emilio Rivas Rivas en su condición de Miembro de la Junta Directiva de la Empresa ININDOR C.A, se abstuvo de firmar el citado contrato y esto originó que la Empresa no emitiera un recibo de cobro por tal cantidad a nombre de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
Que la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES desde el día 25 de junio del año 2008 en base a una futura compra, inició la posesión del referido inmueble y dado que el cheque no se hizo efectivo, ella propuso pagar un canon de arrendamiento mientras de materializaba el contrato de Opción a Venta, sin embargo esa relación arrendaticia nunca se materializó, quedando demostrado en la Sentencia Firma contenida en el Expediente Nª 2643 llevada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 38 folios, marcada con la letra “G”.
Señaló que la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES incumplió con las estipulaciones contenidas en el comentado contrato, como las imputables al pago del valor del bien, puesto que no efectuó los depósitos bancarios.
Bajo el título de VENTA DEL BIEN señalo que: “Inversiones Inmobiliarias DOÑA ROSA C.A (ININDOR C.A)” decidió vender el bien inmueble al ciudadano Pedro Enrique Zerpa Quintero, según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nª 2.009.4106, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.1137 y correspondiente al folio real del año 2009, cuya copia se anexó marcada con la letra “H”.
Que dado el acto de Enajenación del bien inmueble, se concluyó que es obligación de su representada, entregar el bien vendido a su nuevo propietario.

Bajo el título DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN expuso:

Que desde el 25 de junio de 2008 hasta el 21 de junio de 2010 a pesar de los múltiples esfuerzos, incumplió reiteradamente con las estipulaciones de pago, es decir no canceló la primera cuota por el monto de Doscientos Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 200.000, oo) monto para apartar la vivienda, tampoco la segunda cuota de Ochenta Mil Bolívares con Cero céntimos (Bs. 80.000,oo), en fecha 09 de agosto de 2008, no pagó el precio total de la venta, el cual fue pactado para ese momento en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, CON Cero céntimos (Bs. 380.000,oo).

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Que por las razones antes expuestas, ocurrió apara demandar vía resolución de contrato de opción a compra a la ciudadana Eraides Magaly Castillo Rosales, titular de la cédula de identidad Nª V- 9.027.832 para que de forma voluntaria o dada su negativa, el Juzgador la obliue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: La Resolución del Contrato de Opción a Compra de fecha 09 de junio de 2008. SEGUNDO: Entrega material de la vivienda construida sobre la Parcela Nª 13 parte integral del Conjunto Residencial denominado “DOÑA ROSA”, ubicada n(sic) la vía principal de Manzano Bajo, de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida. TERCERO: Pago de los costos y costas procesales, prudencialmente calculadas por el Tribunal.


Señaló que por lo antes expuesto y confrontados los elementos probatorios del Derecho, es decir las condiciones de Procedibilidad como lo son: PRIMERA: EL FOMUS BONI IURIS; SEGUNDO: PERICULUM IN MORA, solicitó respetuosamente al Juzgador de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2º y 5º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Decretar Medida de Secuestro sobre la vivienda construida sobre la Parcela 13, parte integral del Conjunto Residencial “DOÑA ROSA”, solicitando de igual forma una vez ejecutada la Medida Cautelar, el citado inmueble sea entregado en calidad de Depositario-Propietario.
Estimó la acción por la cantidad de TRESCIENTOS OCHETA MIL BOLIVARES, Con Cero céntimos (380.000,oo), equivalentes a Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (5.846 U.T.).
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1,3,11,14,42,174,340,599 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de junio de dos mil diez (f. 75), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por resolución de contrato de opción a compra.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2010 (f. 76), el Abg. MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS Apoderado Judicial de la parte actora, consignó al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los gastos necesarios para formar el cuaderno de medidas.
A través de auto de fecha 21 de julio de 2010 (f. 80), vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordenó formar el cuaderno separado de medida de secuestro.
En auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 81), el Tribunal ordenó realizar el cómputo de los días transcurridos en el proceso, para determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 82), el tribunal de la causa dejó constancia que transcurrieron Cincuenta y Cuatro días de despacho, sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente causa. De conformidad con lo establecido en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dio por terminado el juicio y se ordenó notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 85), el Abogado Miguel Cárdenas, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Comisión emitida del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde constan los trámites cumplidos para la citación de la parte demandada la misma obra de los folios 86 al 100 Comisión de los recaudos de citación librados a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 101), el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Miguel Antonio Cárdenas, solicitó se acuerde el cartel requerido con el objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2010 (f. 102), el Abogado Miguel ANTONIO Cárdenas asoció mediante poder APUD ACTA a la Abgada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES titular de la cédula de identidad Nº 17.455.537, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.421.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 103), el Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 104), se dejó constancia del Cartel de Citación librado a la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
En fecha 03 de noviembre de 2010 mediante diligencia (f. 105), el apoderado Judicial de la parte actora, recibió por parte del Tribunal Cartel de Citación para ser publicado y así lograr la intimación de la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010 (f. 106), el Abogado Miguel Antonio Cárdenas consigno un (01) ejemplar tanto del diario Frontera como del diario Pico Bolívar, donde constan las publicaciones del Cartel (fs.108 y 109).
A través de auto de fecha 15 de noviembre de 2010 (f. 107), el Tribunal acordó agregar al expediente ambos ejemplares, donde fueron publicados los carteles.
En auto de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 110), compareció por ente (sic) el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Secretario Titular Abogado Jerry Larry Sánchez y dio cuenta que se trasladó a la dirección de la demandada y fijó el Cartel de Citación, librado a la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 111), el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión acordó remitir las actuaciones al Juzgado Comitente con sus resultas, igualmente se dejó constancia tachaduras en la foliatura.
En fecha 07 de diciembre de 2010 por auto (f. 113), el Tribunal recibió del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recaudos de citación de la demandada debidamente cumplida y se ordenó corregir la foliatura.
A través de auto de fecha 07 de diciembre de 2010 (f. 114), el Tribunal de la causa revocó por contario imperio el auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 82) y se le hizo saber a las partes la reanudación de la causa.
Por medio de auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 115), el Tribunal de la causa solicitó el computo de los días transcurridos y en total fueron seis (06) días de despacho, para determinar si se encontraban vencidos o no, los lapsos de apelación contra el mencionado auto.
En auto de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 116), el A quo, visto el cómputo realizado por secretaria y por cuanto se desprendió que el lapso para los recursos de Ley contra el auto que dictó el Tribunal estaba vencido, en consecuencia se declaró DEFINITIVAMENTE FIRME.
A través de nota de Secretaria de fecha 19 de enero de 2011 (f. 117), el Tribunal de la causa dejó constancia que vencieron las horas de despacho para que la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES se diera por citada en la presente causa, y dejó constancia que no se presentó ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha 24 de enero de 2011 mediante diligencia (f. 118), el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal nombrar Defensor Judicial a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de enero de 2011 (f. 119), el Tribunal acordó designar Defensora Judicial de la demandada, a la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.990.700, de este domicilio y civilmente hábil.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011 (f. 121), la Abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal impulsar la citación de la Defensora Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011 (f. 122), el Tribunal de la causa negó lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de febrero 2011, hasta tanto constara en autos la notificación de la defensora judicial designada y la aceptación y juramentación de la misma.
Por nota de Secretaria de fecha 25 de febrero de 2011 (f. 123), el tribunal de la causa se dejó constancia que la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA DEFENSORA Judicial de la parte demandada, firmó Boleta de Notificación.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (f. 125), la Abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES actuando en representación de la parte actora, pidió al Tribunal de la causa librar los recaudos de citación, para ser entregados al Defensora Judicial.
A través de acata de juramentación de fecha 01 de marzo de 2011 (f. 126), previo las formalidades de Ley la Defensora Judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al compromiso.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011 (f. 127), vista la diligencia de fecha 28 de febrero de 2011el Tribunal de la causa ordenó librar recaudos de citación a la Defensora Judicial.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obra de los folios 131 al 133 contestación de la demanda por parte de la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, Defensora Judicial designada de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, quien expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 30 de marzo de 2011, se trasladó al domicilio de su defendida llegando a las 12 de la mañana. Que se trató de un conjunto habitacional privado ubicado en la vía principal de El Manzano, de fácil acceso, de casa tipo Town House, pintadas de blanco y azul, en la entrada doble reja de seguridad accesar a dicho conjunto residencial.
En el escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio toda vez que su defendida ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, jamás ha suscrito contrato con la aquí demandante, por lo tanto mal podría intentar acción alguna en contra de la misma,
Señaló que la doctrina y jurisprudencia en forma reiterada y consecutiva mantiene que para ejercer lícita y válidamente cualquier acción, la persona que la intenta debe estar amparada por la cualidad, es decir esa cualidad significa o se refiere a la titularidad del derecho que la parte actora, en lo que se denomina cualidad activa debe tener para ejercer ese derecho, y en el presente caso, ciudadano Juez, la actora Inversiones Inmobiliarias doña rosa C.A, ININDORCA, jamás suscribió contrato alguno con su defendida., que igualmente carece de interés para sostener el juicio.
Señaló que la demandante de autos manifiesta que el ciudadano PEDRO ENRRIQUE QUINTERO, suscribió con la demandada un contrato de opción a compra venta el día 09 de junio de 2.008, mediante el cual se prometía la venta de una vivienda unifamiliar de 120m2, ubicada en el conjunto residencial Doña Rosa la cual consta de dos plantas localizándose en cada planta los siguientes espacios: planta baja: sala comedor, baño social, estudio, cocina oficios, un puesto de estacionamiento , planta alta, dormitorio principal con vestier y baño privado, dos dormitorios y un baño común, que dicha vivienda se encuentra ubicada en la parcela Nº. 13: alinderada así: POR EL FRENTE: en una extensión de ocho metros con quince centímetros (8,15mts), con la calle Nº. 1, de la urbanización; POR EL FONDO: en parte con una extensión de cuatro metros con dieciséis centímetros (4,16 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Julio Contreras, separa muro de piedra y en parte con una extensión de ocho metros con catorce centímetros (8,14mts) con terrenos que so o fueron propiedad del ciudadano Quiñas, separa muro de piedras; Por el Costado Derecho: en una extensión de quince metros con cincuenta y nueve centímetros (15.59mts), con la parcela N 12; por el costado izquierdo: en una extensión de doce metros cuarenta y cuatro centímetros (12, 44 mts), con parcela N. 14; con un área de total de ciento cuarenta y cinco metros con veintiún centímetros cuadrados (145,21 m2).
Que en la misma fecha del 25 de junio de año 2.008 el ciudadano Pedro Enrique Zerpa Quintero, al recibir el referido Cheque, es que procede firma solo el, el único ejemplar de comentado modelo de contrato, y se evidencia con la firma de las partes que se encuentra en la parte in fine del referido contrato de Opción a compra venta, cuya resolución se está demandado.
Que a todas luces se evidencia que con quien se contrató fue con el ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, y nunca con la aquí demandante ININDORCA, a pesar de que el contrato de opción a compra en su encabezamiento menciona a la empresa ININDORCA, pero está suscrito única y exclusivamente por el ciudadano: PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO igualmente el pago que la demandada realiza mediante el cheque N 21000002 de fecha 25 de junio de 2008 de la agencia bancaria Banpro, agencia Ejido, girado de la cuenta Nº. 016100498002349002191, por (Bs, 200.000,00) fue a favor de su prominente PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO y no a nombre de la empresa ININDORCA,
Señaló que en los recaudos que acompañan el libelo de la demanda adjunta copia certificada de una demanda de desalojo Interpuesta por la misma por ante el Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 20 de mayo de 2009 en contra de la demandada de autos, y al folio 35, expone entre otras cosas … “ ni el citado modelo de contrato de opción a compra, fue otorgado o firmado conjuntamente por los representantes legales de la empresa, ININDORCA, es evidente concluir que el comentado modelo de contrato de opción a compra, no nació a la luz del derecho”… Posteriormente lo ratifica cuando expresa… “El modelo de contrato de opción a compra, no es un contrato que haya producido el nacimiento de un vínculo jurídico”…., y esto se debe a que para que pudiera nacer el vínculo Jurídico entre su defendida y la empresa ININDORCA, era necesario e imprescindible la firma conjunta del presidente y del vicepresidente de la empresa ININDORCA; siendo así no existe la identidad lógica entre la persona del actor en este caso concreto entre ININDORCA y quien suscribió con su defendida el contrato de opción a compra venta, en consecuencia carece de cualidad la parte actora para sostener el presente juicio.
Que en el supuesto negado que la defensa antes expuesta sea declarada sin lugar, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la contradictoria y Temeraria demanda instaurada por la empresa mercantil Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa C.A, (ININDORCA), en contra de su defendida.
Expuso, que la actora en su libelo, manifiesta que su defendida el día 9 de junio de 2008, suscribió con el ciudadano: PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, un contrato de opción a compra venta, de una vivienda, construida por la actora vivienda está ocupada por la demandada de autos, que ese contrato no fue firmado por los socios de la empresa; que el día 25 de junio de 2008, su defendida la demandada de autos, le hace entrega al ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, de un cheque por la cantidad de Bs. 200.000,00, él que en original acompañó a su libelo; luego manifiesta que por cuento según sentencia firme proferida por el juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial entre la actora y la demandada no existió relación arrendaticia, entonces según el demandante lo que lo que lo une con la demanda es un contrato de opción a compra, que n se perfeccionó, por no estar firmado por los dos(2), socios de la empresa ININDORCA, lo cual Según el artículo 14 del acta constitutiva de la empresa demandante, ININDORCA, para su representación legal requiere la firma conjunta del presidente y vicepresidente, sin lo cual no puede pretenderse según la demandante asumir que su defendida suscribió un contrato de opción a compra con la actora, siendo que quien suscribió dicho contrato con su defendida fue el ciudadano PEDRO ENRIQUE ZERPA QUINTERO, y no con la actora, como erróneamente pretende hacer creer la demandante de autos.

En fecha 05 de mayo de 2011 (f. 134), mediante nota de secretaria el Tribunal de la causa ordenó agregar en autos contestación de la demanda consignada por la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
Mediante nota de secretaria de fecha 06 de mayo de 2011 (f. 135), el secretario del Tribunal de la causa dio cuenta al Juez de la contestación de la demanda por parte de la Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011 (f. 136), la Abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, actuando en representación de la parte actora, pidió al Tribunal el desglose del cheque contenido en los folios 31 y 32.
A través de auto de fecha 17 de mayo de 2011 (f. 137), el Tribunal ordenó el desglose de los folios 31 y 32 y se dejó copia fotostática debidamente certificada en su lugar.
Por diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 138), la Abogada SARAYN COROMOTO CONTRERAS CÁCERES, apoderada Judicial de la parte actora, retiró por Secretaría el desglose del cheque.
En fecha 30 de mayo de 2011 mediante diligencia (f. 139), la Abogada Reyna MARGARITA VERA MEDINA DEFENSORA Judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 140), el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Miguel Antonio Cárdenas, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
Obra de los folios 141y 142 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Obra de los folios 143 al 166 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas constante de veinticuatro folios útiles.
Por auto de fecha 02 de junio de 2011 (f. 168), el Tribunal de la causa suspendió el juicio hasta que las partes interesadas agoten el procedimiento especial previsto en el nuevo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, advirtiendo que una vez agotado el mismo y de acuerdo a las resultas obtenidas se reanudará la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2011 (f. 169), el Tribunal de la causa dejó sin efecto jurídico el auto dictado en fecha 02 de junio de 2011 inserto al folio 118 donde suspendió el curso de la causa y ordenó la reanudación del procedimiento.
A través de auto de Secretaría de fecha 29 de noviembre de 2011 (f. 170), el tribunal de la causa ordenó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde el 21 de noviembre del 2011, exclusive hasta el día 21 de noviembre de 2011y quedo certificado que según consta de los asientos del libro diario desde el 21 de noviembre de 2011 exclusive, hasta el 29 de noviembre de 2011 inclusive, transcurrieron seis (06) días de despacho.
En fecha 29 de noviembre de 2011 por auto (f. 171), ya que el lapso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal el 21 de noviembre de 2011 se encontraba vencido, el Juzgado declaró DEFINITIVAMENTE FIRME dicha decisión.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2011 (f. 172), el A quo, vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal admitió las siguientes :

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: en cuanto a las pruebas DOCUMENTALES enumeradas 1,2,3,4; SEGUNDO: numeral 1 y DE CONFESIÓN . TERCERO: numeral 1, el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procedió a su evacuación conforme a la Ley.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPÍTULO I
PRIMERO: en cuanto a las pruebas DOCUMENTALES enumeradas PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA el Tribunal las admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia procedió a su evacuación.
CAPÍTULO II
SEGUNDO: en cuanto a la PRUEBA TESTIFICAL el Tribunal la admitió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el tercer día de despacho, para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos GLADYS JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, MAGALY COROMOTO BRICEÑO y GAUDY ESTHELA SOSA.
CAPITULO III
TERCERO: en cuanto a la PRUEBA DE INFORMES signada con los numerales Primero y Segundo, el Tribunal las admitió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó oficiar al Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y a la Fiscalía Superior, para que informara al Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas.

Por nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 177), siendo el día y la hora señalada para el acto de interrogatorio de la testigo GLADYS JOSEFINA CONTRERAS ROJAS, el tribunal de la causa dejó constancia que se declaró DESIERTO el acto, ya que la ciudadana Gladys Josefina Contreras Rojas no se presentó a rendir su correspondiente declaración.
Mediante nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 178), el Tribunal de la causase dejó constancia que siendo el día y la hora señalado para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana MAGALY COROMOTO BRICEÑO, declaró DESIERTO el acto, ya que la ciudadana Magaly Coromoto Briceño no se presentó a rendir su correspondiente declaración.
A través de nota de Secretaría de fecha 15 de diciembre de 2011 (f. 179), el Tribunal de la causase dejó constancia que siendo el día y la hora señalado para que tenga lugar el acto de interrogatorio de la testigo ciudadana GAUDY ESTHELA SOSA, declaró DESIERTO el acto, ya que la ciudadana GAUDY ESTHELA SOSA no se presentó a rendir su correspondiente declaración.
Obra al folio 180 y 181 comunicación signada con el Nº 14-FS-4533-2011 procedente de la Fiscalía Superior, donde informa al Tribunal sobre la causa donde figura como víctima la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
Obra al folio 183 comunicación suscrita por el Circuito Judicial Penal bajo el Nº L101OF02012000086 donde se solicitó información sobre la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, se evidenció que se encuentra incursa como querellada en la causa Nº LP01-P-2008-971 por el Tribunal de Control Nº 05 por el delito de ESTAFA Y USO DE ACTO PRIVADO FALSO, donde funge como querellante la ciudadana CARMEN AIDA SOTO, fue declarada con lugar y remitida el 25-03-2008 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Esa presidencia informó que a la ciudadana supra identificada se le han seguido por esta dependencia judicial las siguientes causas: LP01-P-2009-756 por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos ante el Tribunal de Control Nº 03, causa LP01-P-2000-335 delito Contra la Propiedad ante el Tribunal de Control Nº 03, causa LP01-2010-4786 delito Contra la Propiedad ante el Tribunal de Control Nº 02 y la causa LP01-P-2011-01422 delito no consta ante el Tribunal de Control Nº 06 solicitud de sobreseimiento de la causa.
En auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 184), el tribunal de la causa solicitó realizar un cómputo y se certificó que según consta de los asientos del libro diario, desde el 8 de diciembre exclusive hasta el 14 de febrero inclusive, transcurrieron treinta y un (31) días de despacho.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014 (f. 185), el Tribunal dejó constancia que se venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el DÉCIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, para que las partes consignaran por escrito los informes.
Obra de los folios 186 y 187 escrito de informe constante de dos (02) folios útiles, presentado por la Defensora Judicial de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA.
Obra de los folios 189 al 204 escrito de informe de dieciséis (16) folios útiles, presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa INVERSIONES DOÑA ROSA C.A. (ININDOR C.A.), Abogado MIGUEL CÁRDENAS.
A través de auto de Secretaría de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 205), el Tribunal dejó constancia que fueron consignados por ambas partes, escritos de informes y se ordenó agregarlos en autos.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012 (f. 206), el Tribunal de la causa dejó constancia que a partir de esa fecha correría el lapso de ocho días, según lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (f. 207), el Tribunal de la causa dejó constancia que las partes no se presentaron, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y vencidas las horas para que presentaran las observaciones de los informes, en consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir la causa.

DE LA SENTENCIA APELADA

Según decisión de fecha 30 de abril de 2012 (fs. 208 al 224), el Tribunal de la causa, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, en los términos que, en su parte pertinente, los términos que se resumen a continuación:

«PRIMERO: Declaró CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por la parte demandada ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, a través de su Defensora Judicial Abogada Reina Margarita Vera Medina.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por la empresa “Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa, c.a. (ININDOR C.A.)
TERCERO: Condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Nº 08605 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de febrero de 2010».

Obra al folio 225 respuesta de la Fiscal Auxiliar Interino Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde informan que en fecha 09 de mayo de 2011, conocieron la denuncia interpuesta ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES contra la Empresa Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa, quedando signada bajo el Nª 14F04-0330-11 por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad.
Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2012 (f. 226), el AbogadoMIGUEL CÁRDENAS APODERADO Judicial de la parte actora, Apeló la sentencia dictada por el Tribunal.
En fecha 31 de mayo de 2012 por auto (f. 227), el Tribunal ordenó efectuar cómputo y certificó que según consta en los asientos del libro diario desde el 21 de mayo de 2012 exclusive, fecha en que venció el lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, (60 días) para el pronunciamiento de la sentencia hasta el 22 de mayo de 2012 inclusive, transcurrieron el Juzgado un total de un (01) día de despacho.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 228), el Tribunal ordenó remitir el expediente original al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR). Constante de 01 pieza de 240 folios útiles y un cuaderno de medida de secuestro de 118 folios.
A través de auto de fecha 31 de mayo 2012 (f. 229), el Tribunal dejó constancia que la numeración testada “no vale”, por ser la correcta la que no se encuentra tachada.
Por oficio Nº 433-2012 de fecha 31 de mayo de 2012 (f. 230), se remitió expediente original al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTI, DEL TRÁNSITO Y DE TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión de Resolución de Contratos de Opción a Compra, recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2012 (f. 226), por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Inversiones Inmobiliarias Doña Rosa, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La demanda fue interpuesta por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante INVERSIONES INMOBILIARIAS DÑOA ROSA C.A (ININDOR C.A), contra la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, por resolución de contrato de opción a compra, tal como lo señala la demandante en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio toda vez que su defendida ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, jamás ha suscrito contrato con la aquí demandante, por lo tanto mal podría intentar acción alguna en contra de la misma,
Señaló que la doctrina y jurisprudencia en forma reiterada y consecutiva mantiene que para ejercer lícita y válidamente cualquier acción, la persona que la intenta debe estar amparada por la cualidad, es decir esa cualidad significa o se refiere a la titularidad del derecho que la parte actora, en lo que se denomina cualidad activa debe tener para ejercer ese derecho, y en el presente caso, ciudadano Juez, la actora Inversiones Inmobiliarias doña rosa C.A, ININDORCA, jamás suscribió contrato alguno con su defendida., que igualmente carece de interés para sostener el juicio.
Expuso que la demandante de autos manifestó que el ciudadano PEDRO ENRRIQUE QUINTERO, suscribió con la demandada un contrato de opción a compra venta el día 09 de junio de 2.008, mediante el cual se prometía la venta de una vivienda unifamiliar de 120m2, ubicada en el conjunto residencial Doña Rosa.
En virtud de lo anterior esta Juzgadora considera necesario verificar la falta de cualidad de la demanda para incoar el presente juicio.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la falta de cualidad sobrevenida de la demandada para continuar con la acción, alegada por la parte demandante e, a cuyo efecto observa:
En cuanto a la falta de cualidad, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
«En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.» (Subrayado de esta Alzada).
Mediante esta disposición legal, regula la posibilidad de que se oponga la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio, que aunque la norma los haga parecer equivalentes son dos conceptos diferentes, siendo el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que le pueda proporcionar alguna cosa, de modo que consiste en el beneficio que le aporta la decisión del pleito, por otro lado, la cualidad el derecho o potestad para ejercitar determinada acción.
En este sentido, falta de cualidad activa o pasiva se ha definido como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
Así para el autor Luis Loreto, la cualidad o legitimation ad causames una condición especial para el ejercicio de la acción y, en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Caracas 1987, la define como «…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera» (p. 183).
Por su parte, amanera se sustentar la falta de cualidad es menester traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.000301 de fecha 20 de junio de 2011 mediante el cual estableció:
«(…)Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
…el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.»
En base a lo anteriormente expresado, y planteado lo que significa la legitimación o cualidad, es necesario precisar que el caso de marras está referido a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de opción a compra , propuesta por la abogado la abogado MIGUEL ANTOMIO CARDENAS, en su carácter de apoderado judicial de la de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A (ININDOR C.A), contra la ciudadana CATILLO ROSALES ERAIDES MAGALY, quienes de lo narrado en el libelo de la demanda firmaron un contrato de opción a compra.
No obstante, se extrae de las actas procesales que al momento de la contestación de la demanda, en su escrito, representación judicial de la parte demandada, señaló la falta de cualidad y de interés que tiene la actora para sostener el presente juicio toda vez que la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, jamás ha suscrito contrato alguno con la aquí demandante.
Finalmente, es necesario recalcar que la Sala de Casación Civil, ha reiterado su criterio en cuanto al rol del juez como director del proceso, el cual no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque podrían devenir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, así en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debiera evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Así, en vista de que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, siendo la legitimación un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo, en consecuencia, si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar inadmisible la demanda.
Por todas las consideraciones que anteceden, con fundamento en los criterios jurisprudenciales y doctrinales, señalados ut supra, y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora, que no puede prosperar dicha demanda ya que existe prueba fehaciente que demuestra la falta de cualidad de la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, razón por la cual debe proceder la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, por lo que su apelación también carece de interés procesal y deberá ser declarada sin lugar.
En virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa, por lo que se ve en la obligación de declarar en la parte dispositiva del presente fallo la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio y por consiguiente inadmisible la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2012 (f. 226), por la profesional del derecho MIGUEL ANTONIO CÁRDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS DOÑA ROSA C.A, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual, el anteriormente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra incoada por la empresa INVERSIONES INMOVILIARIAS DOÑA ROSA C.A (ININDOR C.A), inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción del Estado Mérida en fecha 8 de agosto de 2.005, bajo el Nro.59, Tomo A-22, según consta en el acta Constitutiva, representada por el co-apoderado judicial MIGUEL ANTONIO CARDENAS, contra la ciudadana ERAIDES MAGALY CASTILLO ROSALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil por la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada, dictada en fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo se condena en costa a la Parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando