REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 28 de noviembre de 2023, procedentes del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado Jesús Alberto Monsalve, en su carácter de Juez Provisorio a cargo de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 20 de noviembre de 2023 (fs. 01 y 02), con fundamento en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, En virtud que el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, es hermano legítimo de quien en vida fue el apreciado y muy recordado Abogado DR. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien se desempeñó como JUEZ de varias instancias de esta Jurisdicción Civil, y profesores universitario de pre-grado y post- grado en nuestra jurisdicción, además en su caso particular siempre mantuve un trato cordial, respetuoso con el citado extinto. Por haber sido apreciado y respetuoso colega, además de haber sido su profesor en la cátedra de procesal civil en la Maestría que cursó en fecha próxima pasada en la UNIVERSIDAD BICENTENARIO DE ARAGUA, aunado al hecho que desde hace muchos años ha mantenido una muy cercana amistad con sus familiares y muy especial con el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, dado que en fecha reciente su legitima cónyuge COROMOTO ZERPA DE MONSALVE y él han venido conversando muy amigablemente en términos comerciales, pues le manifestaron vía telefónica y personalmente su interés en establecer una relación arrendaticia, con miras a una posible compra-venta sobre el inmueble de su propiedad y vinculado con la insolvencia en los pagos de gastos de condominio que da origen a la presente causa, lo cual surgio entre ellos una amistad manifiesta.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023 (f. 14), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado JESÚS ALBERTO MONSALVE, cuya acta obra agregada a los folios 01y 02, del expediente número 7259 de la nomenclatura de esta alzada, en los términos que se reproducen a continuación:

«En horas de despacho e hoy Lunes Veinte de Noviembre de dos mil Veintitrés (20-11.2023) siendo las 10:00 am, presente en este tribunal, el Abogado JESUS [sic] ALBERTO MONSALVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expone: Por cuanto en fecha, 16 de noviembre del año en curso, correspondió a este tribunal, por distribución de la misma fecha, conocer y sustanciar la demanda por Cobro de Bolívares, ( Vía Ejecutiva). Interpuesta por el abogado JOSE [sic] GREGORIO ROJAS ARANGUREN, suficientemente identificado en el libelo de demanda y en los documentos consignados, en su carácter de Apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERCIONES [sic] EL CARRIZAL. C.A., cuyos datos de identificación forman partes de los recaudos anexos al libelo de demanda, sobre los cuales este juzgador no hace ningún pronunciamiento por razones obvia; sin embargo observa este juzgador que la aludida demanda fue incoada contra el ciudadano JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic], plenamente identificado tanto en el escrito libelar, como en los documentos consignados oportunamente por la parte actora; al respecto me permito resaltar que el ciudadano JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic], es hermano legítimo de quien en vida fue el apreciado y muy recordado Abogado DR. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ [sic], quien se desempeñó como JUEZ de varias instancias en esta Jurisdicción Civil, Y profesos universitarios de pre-grado y post-grado en nuestra jurisdicción, además en mi caso particular siempre mantuve un trato cordial, respetuoso con el citado extinto, por haber sido apreciado y respetuoso colega, además de haber sido mi profesor en la cátedra de procesal civil en la Maestría que curse en fecha próxima pasada en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, aunado al hecho que desde hace muchos años he mantenido una muy cercana amistad con sus familiares y muy especial con el demandado de autos, ciudadano JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic], dado que en fecha reciente mi legitima conyugue COROMOTO ZERPA DE MONSALVE y yo hemos venido conversando muy amigablemente en términos comerciales, pues le manifestamos vía telefónica y personalmente nuestro interés en establecer una relación arrendaticia, con miras a una posible compra-venta sobre un inmueble de su propiedad y vinculado con la insolvencia en los pagos de gastos de condominio que da origen a la presente causa, lo cual surgió entre nosotros una amistad manifiesta entre nosotros una amistad manifiesta, aparte de la amistad que como persona he mantenido desde hace mucho años con los familiares del extinto Dr. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ [sic] y que se mantiene hasta la fecha; razones estas que considero se subsumen en la causal de inhibición establecida en el ordinal 12 del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, basada en la amistad manifiesta que hemos mantenido con los familiares del extinto DR. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ [sic] y en específicamente con demandado de autos JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic], lo cual no me permitiría actuar con la imparcialidad en la sustanciación de la presente causa que conocido como juez de este despacho; por lo tanto, en procura de salvaguardar los derechos de las partes, asi como también tener y poner en práctica los principios de la probidad, la confianza legitima del juez, la expectativa y justicia plausible, el debido proceso, la tutela Jurídica Efectiva, por citar algunos, principios estos que deben ser el norte de los jueces circunstancias estas de modo, tiempo y lugar, que han hecho surgir entre demandado ciudadano JOSE [sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ [sic] y suscrito Juez una amistad manifiesta, desde hace varios años y que se mantiene hasta el presente fecha y es por lo que considero estar incurso en la causal establecida en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden, procedo formalmente a INHIBIRME de conocer la presente causa y en todas y cada una de las causas y/o solicitudes donde sea parte actora/ demandado, el antes identificado JOSE[sic] ANTONIO NEWMAN GUTIERREZ[sic], de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, La presente inhibición la realizo de forma legal, por lo que solicito muy respetuosamente que el tribunal de alzada que ha de conocer, declare la misma CON LUGAR por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado, a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, la cual contendrá copia certificada de la presente acta. Asimismo, remítase el expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa; y Cuaderno Separado con copia certificada del Acta de Inhibición. Es todo, No expuso más, se terminó, se leyó y conformes firma. » (Mayúsculas y subrayado del texto copiado, corchetes de esta alzada)

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado Jesús Alberto Monsalve, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa
este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo
mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…».

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el subiudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Juzgado a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya carga procesal le corresponde, tal como se observa de la copia certificada del acta en cuestión, que obra agregada a los folios 01 y 02 del expediente. En consecuencia, considera este Juzgado superior, que el primero de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acto contentivo de la inhibición propuesta, se observa que la misma tiene su origen en las circunstancias de cercanía y amistad del Juez inhibido con la parte demandada en virtud que el ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, es hermano legítimo de quien en vida fue el apreciado y muy recordado Abogado DR. JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, quien se desempeñó como JUEZ de varias instancias de esta Jurisdicción Civil, y profesores universitario de pre-grado y post- grado en nuestra jurisdicción, además en su caso particular siempre mantuve un trato cordial, respetuoso con el citado extinto. Por haber sido apreciado y respetuoso colega, además de haber sido su profesor en la cátedra de procesal civil en la Maestría que cursó en fecha próxima pasada en la UNIVERSIDAD BICENTENARIO DE ARAGUA, aunado al hecho que desde hace muchos años ha mantenido una muy cercana amistad con sus familiares y muy especial con el demandado de autos, ciudadano JOSÉ ANTONIO NEWMAN GUTIÉRREZ, dado que en fecha reciente su legitima cónyuge COROMOTO ZERPA DE MONSALVE y él han venido conversando muy amigablemente en términos comerciales, pues le manifestaron vía telefónica y personalmente su interés en establecer una relación arrendaticia, con miras a una posible compra-venta sobre el inmueble de su propiedad y vinculado con la insolvencia en los pagos de gastos de condominio que da origen a la presente causa, lo cual surgió entre ellos una amistad

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†), observa esta Alzada que en el presente caso, los hechos alegados por la Juez inhibido, se subsumen plenamente en la causal invocada de amistad manifiesta, contenida en el ordinal 12º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ya que sanamente apreciados por este juzgador hacen sospechable la imparcialidad de aquél para continuar conociendo y decidir en primera instancia el juicio por simulación de venta objeto de la presente incidencia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Expediente 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido, y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Provisorio
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (07) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisorio
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números con oficio número 0480-545-2023 y 0480-546-2021, a los Jueces a cargo de los Juzgado Segundo y Quinto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando