REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de noviembre de 2018, por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, en el juicio seguido por los apelantes ciudadanos TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ Y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, instituidos herederos del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), parte actora; contra la ciudadana OLGA ALARCÓN, por acción reivindicatoria del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PRIMERO. DECLARA NO HA LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN intentara el MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), quien falleció en la ciudad de Mérida, En fecha 01-12-2016, hoy sus instituidos herederos ciudadanos: TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, abogado, venezolano (…), JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ (…) y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO (…), en su orden en contra de la ciudadana, OLGA ALARCÓN (…). SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (SIC).
Por auto del 03 de diciembre de 2018 (folio 149), el a quo admitió dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 151), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04976.
En fecha 30 de enero de 2019 (f. 152 al 153), la ciudadana OLGA ALARCÓN, debidamente asistida por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2019 (f. 155), el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, consignó escrito de informes en la presente causa (fs. 156 al 164).
Por auto de fecha 23 de abril de 2019 (vto. del f. 166), este Juzgado dejo constancia que el día 12 de febrero del mismo año, venció el lapso establecido para que las partes presentaran observaciones a los informes presentados por sus contrapartes, sin que hicieran uso de ese derecho procesal; en consecuencia, a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 23 de abril de 2019 (f. 167), este Juzgado mediante auto difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.
Por auto del 28 de mayo de 2019 (vto. f. 168), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose esta causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo presentado el 20 de noviembre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.976, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.936, mediante el cual interpuso contra la ciudadana OLGA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-6.028.892, formal demanda por acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa Nº 8-12, en el Municipio Sucre, del estado Mérida, el mismo consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) sobre paredes de tierra pisada, con piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, un (01) servicio sanitario, cocina, comedor y alinderado de la siguiente manera; FRENTE: Una calle trasversal, mide diez metros (10 mts); UN COSTADO: Con propiedad de PEDRO JOSÉ GUILLEN, mide trece metros (13mts); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida, mide diez metros (10 mts); Y EL OTRO COSTADO: Con propiedad de Eriberto Angulo, mide trece metros (13 mts), según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del Registro Público de Lagunillas, del Municipio Sucre, inscrito bajo el numero 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el numero 37712181.298.542, y correspondiente al folio real del año 2008.
Junto con el libelo, el demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 32 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2014 (f. 35), el Tribunal de la causa admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana OLGA ALARCÓN, para que comparezca a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal.
Librados los recaudos correspondientes y practicada legalmente la citación personal de la demandada de autos, la ciudadana OLGA ALARCÓN, debidamente asistida por las abogadas ANA CENINA MORA y JERALDYN BATISTA, mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2015 (fs. 47 al 50), dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra en los términos que se indicarán infra.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada produjo los documentos que obran agregados a los folios 52 al 63 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2015 (f. 65), la ciudadana OLGA ALARCÓN, parte demandada, confirió poder apud acta las abogadas ANA CEININA MORA Y JHORGELYZ JERALDYN BATISTA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V-17.130.546 y V-18.965.673, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 15.021 y 179.196.
En fecha 10 de marzo de 2015 (f. 67 al 72), el Tribunal de la causa declaró “PRIMERO: Se ordena paralizar el proceso, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS en contra de la ciudadana OLGA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.028.892; ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes acrediten en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en dicho Decreto” (SIC).
En fecha 08 de agosto de 2016 (f. 73), mediante diligencia el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, apoderado judicial del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), consignó las resultas del procedimiento especial establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales obran inserta al folio 74 al 77.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 79), el Tribunal de causa acordó la reanudación de la causa al estado de la apertura del lapso probatorio desde la promoción de pruebas ordenándose la notificación de las partes, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas cuando conste en autos la ultima notificación de las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 82), el Tribunal de la causa, dejo constancia de que practicada legalmente la notificación de las partes ciudadanos MIGUEL RAMÓN ROJAS ALARCÓN y OLGA ALARCÓN.
En fecha 13 de Diciembre de 2016 (f. 85), el Tribunal de la causa, dejó constancia que el Abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, parte demandante, consignó copia fotostática de certificado de defunción y original de documento, emanado por Notaria Pública Primera de Mérida Número 38, tomo 30 folios 141 al 143, donde el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†) deja como herederos legítimos a los ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ (fs. 87 al 89).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016 (f. 90), el Tribunal de la causa, ordenó “1º) La suspensión de la causa hasta tanto se proceda a establecer en derecho a los legítimos sucesores del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS. 2º) Se acuerda el emplazamiento mediante edicto de los sucesores del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, a los fines de darse por citados y legitimarse en el proceso como sucesores del mismo. 3º) Se declara la falta de legitimación del ciudadano TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ como apoderado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS.”
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2017, el abogado TITO GUILLEN GÓMEZ, consigno los periódicos de los diarios Pico Bolívar y Frontera correspondiente al emplazamiento mediante edicto de los sucesores del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, los cuales obran inserto a los folios 96 al 111.
En fecha 26 de junio de 2017 (f. 112), el Tribunal de la causa dejo constancia que fue fijado en la cartelera de la sede del tribunal edicto librado a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS, quedando legalmente notificados.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017 (f. 113), el Tribunal de la causa designó como Defensor Ad Litem a la abogada MARBYS ENEIDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.273, de los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017 (f. 115), el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ, consigno poder notariado otorgado por los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, al referido abogado (fs. 116 al 118).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 122), la abogada MARBYS E. ALBORNOZ V, titular de la cédula de identidad Nº 14.700.227, manifestó aceptar el cargo defensor ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2017 (f. 123), el Tribunal a quo dejó constancia de la juramentación de la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, como defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS.
Por auto de fecha 27 de junio de 2018 (f. 130), el Tribunal de la causa visto que consta a los folios 1285 y 129 la citación de la ciudadana abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, como defensora ad litem de los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), dejó constancia que se encuentra vencido el lapso para la comparecencia de la misma haya realizado actuación alguna, dejó la causa en vistos para sentencia, ya que se cumplió con todas las formalidades del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 144, 231 y 232.
En fecha 10 de octubre de 2018 (fs. 130 al 138), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en este juicio, mediante la cual declaró “PRIMERO. DECLARA NO HA LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION intentara el MIGUEL RAMON [SIC] ROJAS (†), quien falleció en la ciudad de Merida [SIC], En fecha 01-12-2016, hoy sus instituido herederos ciudadanos: TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, abogado, venezolano (…), JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ (…) y RAMON ENRIQUE DAVILA [SIC] MORENO (…), en su orden en contra de la ciudadana, OLGA ALARCÓN (…). SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (SIC).
Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia del 30 de noviembre de 2018 (f. 148), el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 03 de diciembre del citado año (f. 149), fue admitido por el a quo en ambos efectos, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.916, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.203.936, fundamento la pretensión reivindicatoria propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 03 de noviembre de 2008, celebró contrato de compra-venta con la ciudadana OLGA ALARCÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.028.892, sobre un inmueble de su propiedad, el cual está ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa Nº 8-12, en el Municipio Sucre, del estado Mérida, el mismo consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) sobre paredes de tierra pisada, con piso de cemento, compuesta de cuatro (04) habitaciones, un (01) servicio sanitario, cocina, comedor y alinderado de la siguiente manera; FRENTE: Una calle trasversal, mide diez metros (10 mts); UN COSTADO: Con propiedad de PEDRO JOSÉ GUILLEN, mide trece metros (13 mts); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida, mide diez metros (10 mts); Y EL OTRO COSTADO: Con propiedad de Eriberto Angulo, mide trece metros (13 mts).
Que el precio de la venta del referido inmueble, objeto de la presente demanda, fue por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que en dinero efectivo y de circulación legal hizo entrega a la vendedora en el momento de celebrarse la venta.
Que el inmueble en referencia lo adquirió mediante un crédito hipotecario el cual solicito ante el Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Que dicho bien inmueble no le fue entregado por los vendedores y la ciudadana OLGA ALARCÓN, dejo sus pertenencias supuestamente hasta tanto hallara un sitio para mudarse, no percatándose de sus verdaderas intenciones, transcurrieron 8 meses y la demandada nunca saco sus pertenencias, acercándose a él de una manera muy sigilosa conmovida y preocupada por la situación que estaba pasando con el divorcio que estaba intentando en ese momento contra su esposo el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, con quien actualmente está divorciada.
Que con el transcurrir del tiempo, surgió una relación sentimental entre la ciudadana OLGA ALARCÓN y su persona, a los 8 meses, es decir el 25 de junio del año 2009, contrajo matrimonio civil, por ante el registro civil de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio numero 14.
Que bien podría suponerse que la ciudadana OLGA ALARCÓN actuó premeditada y alevosamente, con la única intención de no separarse del inmueble, por cuanto es evidente que no posee derecho sobre este inmueble, y permanece dentro del mismo, pero aún, simulo un hecho de violencia para imputarme y solicitar una medida de protección contra la mujer ante la fiscalía del ministerio público y así lograr alejarlo de su casa, situación que no fue muy difícil pues ella lo logro, aún sin tener derecho sobre el inmueble, por cuanto la venta se realizo antes.
Que posterior al matrimonio, empezaron las indiferencias, discusiones, problemas y las agresiones de ella hacia él, hasta tal punto de humíllalo, durante el mes de diciembre del año 2010, la misma interpuso una denuncia en su contra ante la policía del municipio Sucre, alegando supuesta agresión física y verbal en su contra.
Que siempre lo amenazo con denunciarlo, despojándolo de su vivienda y expresándole que era suya y que a ella la ley la protegía, sin embargo de manera responsable realizo acto de presencia en la comandancia de la policía sin percatarse de que lo iban a despojar de las llaves de su vivienda, dándole a ella una medida de protección, lo cual atenta contra sus derechos como propietario y poseedor legitimo del bien inmueble, exigiéndosele alejarse de su vivienda sin poder entrar a ella.
Que fue citado por la fiscalía vigésima del estado Mérida, para la fecha del 19 de enero del 2011, bajo el expediente número 14F20-1669-10, haciendo acto de presencia, siendo denunciado en ese hecho en su contra por la ciudadana OLGA ALARCÓN, por maltrato psicológico.
Que en fecha 11 de enero de 2010, por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, de la circunscripción del estado Mérida según consta en expediente numero 6658 reposa el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento entre su persona y la ciudadana OLGA ALARCÓN, siendo ella la solicitante en el mismo se aclara que no existen bienes que repartir.
Que en fecha 30 de mayo de 2011, se declaro firme ante el citado tribunal la disolución del vínculo matrimonial.
Que en fecha 09 de agosto del 2011 introdujo demanda por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, solicitando la restitución del inmueble en la que no ha tenido repuesta alguna de dicha solicitud por parte de esa institución.
Que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Penal de Control 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó el sobreseimiento de la causa, que se llevaba en su contra por ante la fiscalía vigésima del estado Mérida, dicho sobreseimiento fue decretado por no existir suficientes elementos de convicción, rastros, evidencias o testigos que hubiese existido algún tipo de violencia en contra de la ciudadana OLGAN ALARCÓN, en el cual quedo suspendida cualquier medida impuesta de la compra.
Que aún cuando ese decreto le favorece y habiendo sido suspendida cualquier medida en su contra, no han sido devueltas sus llaves del inmueble, ni restablecidos sus derechos frente al inmueble de su propiedad.
Que teme por su integridad física debido a que todavía se encuentra la ciudadana en referencia en su casa y para no caer en provocaciones se vio en la obligación de alejarse de su inmueble por lo que pide la desocupación inmediata y la entrega material del mismo.
Que en fecha 22 de mayo de 2012, introdujo una solicitud de entrega material ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida contra la ciudadana OLGA ALARCÓN, solicitud que fue admitida.
Que en fecha 16 de octubre de 2012, se constituyo el tribunal en la sede, ubicada en la avenida bolívar casa Nº 22 de Lagunillas Municipio Sucre del estado Mérida a los fines de efectuarse el acto de entrega material del inmueble en referencia, lo que fue infructuoso debido a que la ciudadana en referencia se opuso a dicha entrega con la excusa de no tener para donde mudarse y por no estar debidamente asistida por un abogado de su confianza, quien se comprometió a buscar un abogado que para la fecha no ha sido presentado ante el tribunal.
Que la ciudadana OLGA ALARCÓN de una manera arbitraria, se mantiene en el inmueble, negándose a salir, contradiciendo los escritos, solicitudes y peticiones realizadas no permitiéndole ingresar a su propiedad, desde la presentación de la denuncia por la ciudadana en referencia, y ha vivido alquilado en una habitación ocasionándole gastos adicionales.
Del Petitorio
Solicito la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble antes descrito, para lo cual pide se dicten todas las medidas pertinentes, que permitan regresar su propiedad, y disponer haciendo uso goce y disfrute del inmueble, ordenándole la entrega o cualquier otra medida sea nominada o innominada que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se ajuste a lo solicitado.
Que se decrete medida de secuestro al bien inmueble objeto de la presente causa. Así como también demanda los daños y perjuicios establecidos y sancionado en los artículos 1196, del Código Civil venezolano.
Fundamentación Jurídica
Fundamenta la presente acción en los artículos 21 literales (1 y 2), 26 y 49, 51, 55, 82, 115, y en el código civil en su capítulo I de la propiedad en sus artículos: 545, 546, 547, 548, 549 y en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 352.425,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2775,00 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2015 (fs. 47 al 50), la ciudadana OLGA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad nro. V-6.028.892, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por las abogadas ANA CEININA MORA RANGEL y JHORGELYS JERALDYN BATISTA VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.130.546 y V-18.965.673, respectivamente, inscritas en Inpreabogado bajo los nros 152.021 y y 179.196 domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, oportunamente dio contestación a la demanda propuesta en contra de sus representados, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Punto Previo
Que en fecha 26 de noviembre del año 2014, el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, presenta la demanda en su contra por acción reivindicatoria, de un inmueble ocupado por nuestra representada desde hace siete (07) años, y quien, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio el inmueble objeto de esta litis.
Opone la cuestión prevista en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el pedimento realizado por la parte actora en el cual indica y solicita “…entregue el inmueble antes mencionado que ocupa abusivamente libre de sus pertenencias” “…del mismo modo se le ordene la salida del inmueble de cualquier persona que pudiere encontrarse en el mismo en calidad de visitante, para el momento del cumplimiento de la medida”, va en contra de los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no cumplen con el orden establecido en el segundo párrafo del artículo 10 del citado decreto.
Contestación al Fondo de la Demanda
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, sea el propietario único del inmueble objeto de la presente pretensión, el cual fue adquirido el 3 de noviembre del 2008, bajo el nro. 183, folio 423, inscrito bajo el nro. 2008.542, ya que la relación sentimental que unía a OLGA ALARCÓN con el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, inicio a principio de año del 2008, la cual se fortaleció y se estableció con proyectos en común a futuros de adquirir bienes, procrear y establecer una familia. Para ese momento aún se encontraba casada con el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, con el cual tenía más de 5 años separados, y por razones de tiempo y personales no había interpuesto la demanda de divorcio y solo mantenían una relación amistosa por su hijo menor.
Que en la iglesia a la cual asistía el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS y ella, iniciaron la relación amorosa y sentimental desde inicio del año 2008 y decidieron iniciar una vida en pareja, en la que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, le propuso a mediados de mayo del mismo año, que adquirieran una vivienda para así lograr su proyecto de vida para procrear.
Que debido a que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS conocía su antigua situación y los beneficios que obtendría del divorcio, el de manera premeditada y con alevosía, aprovechándose de su buena fe por el porcentaje que le correspondía con la venta del inmueble, objeto de la litis, insistió a que de manera amistosa le solicitara a su esposo en ese momento CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, le vendiera el inmueble el cual de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, se encuentra bajo su posesión, en el cual ha permanecido haciendo del inmueble como de su propiedad, ya que contribuyo de manera afectiva, económica y moral, debido a que lo percibido por el valor de la venta del citado inmueble fue usado como inicial de la compra del inmueble y así obtener el crédito hipotecario que fue solicitado y aprobado a nombre de el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS.
Que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, la convenció que para beneficio de ambos se solicite un crédito por el Instituto de Prevención y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), considerado como hipoteca de primer grado en beneficio del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, en su condición de soltero, debido a que aún no se había divorciado, y por ello el crédito fue otorgado de manera eficaz y sin parámetro de condición; y siempre confió en su buena fe, en que allí establecerían su hogar.
Que permaneció en el inmueble hasta la fecha 25 de noviembre del año 2009, donde contrajeron matrimonio en el Registro Civil de Lagunillas, bajo el acta Nro. 14 Folio Nº 0021.
Niega, rechaza y contradice, lo expuesto por el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, al indicar que ella lo agredía, humillaba y usurpaba su casa.
Que la solicitud de divorcio donde declararon no haber adquirido bienes, dicha declaración fue realizada bajo presión psicológica y coaccionada, ya que el crédito hipotecario esta bajo su nombre, mas sin embargo mientras tuvo una relación con el citado ciudadano le ayudo a pagar las cuotas al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), pagos de los servicios públicos y municipales y mejoras del inmueble, pero a su vez no fueron facturadas.
Del fundamento legal de la contestación
La contestación tiene su fundamento legal en los artículos 1.157 y 1.360 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que se demande la nulidad absoluta por no tener cualidad en la solicitud hecha por la parte actora en cuanto desalojo, así como los daños y perjuicios por los evidentes daños morales que le está causando, por la extraordinaria actividad judicial impulsada en su contra.
Del Petitum
Que se solicite de forma expresa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de la solicitud Nro. 2012-9502, para que se deje evidencia de la existencia de la cosa juzgada desestimada por falta de cualidad.
Para que convenga o así lo declare el Tribunal, dejar sin efecto alguno la solicitud interpuesta por la parte actora en esta litis, por no poseer causa ni cualidad.
Que se estime las costas por los daños y perjuicios causados a la ciudadana OLGA ALARCÓN, los cuales solicita sean calculados prudencialmente por el Tribunal.
III
PUNTOS PREVIOS
En fecha 30 de enero de 2019, el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, consigno escrito de informes, y señala que la recurrida decisión violenta los derechos de sus persona y sus representados, basando sus defensa en las siguientes consideraciones: 1) De la competencia, 2) En los vicios contenidos en la sentencia recurrida:
DE LA COMPETENCIA
Sobre este punto, el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, antes identificado, manifestó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“ … presentando la parte demandada en fecha 02 de marzo del 2015 formal Escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas, alegando la demandada las cuestiones previas previstas en los Ordinales 1º y 11 del artículo 346 CPC, por lo cual; al momento de decidir sobre las mencionadas incidencias el Tribunal a quo se pronuncie con respecto a la supuesta competencia, pero solo ordena paralizar el proceso en el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, ello de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas hasta tanto las partes no acreditasen en autos el cumplimiento del Procedimiento especial establecido en dicho decreto.”
El abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, advierte que el Tribunal a quo no emitió un pronunciamiento, sobre las cuestiones previas previstas en los Ordinales 1º y 11 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada ciudadana OLGA ALARCÓN, cuyo tenor es el siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
[OMISSIS]
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Ahora bien, la parte demandada ciudadana OLGA ALARCÓN, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la acción que solicita el abogado apoderado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, en el petitorio incluido en la demanda, quien solicita la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, mencionando que la citada ciudadana ocupa dicho inmueble abusivamente, libre de su pertenencias, y del mismo modo se le ordene la salida del inmueble de cualquier persona que pudiere encontrarse en el mismo en calidad de visitante, para el momento del cumplimiento de la medida.
Al respecto la parte demandada manifiesta lo siguiente:
“En este orden de ideas Ciudadano Juez, se puede observar que ambos pedimentos, van en contra de los procedimientos Administrativos establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS…”
Ahora bien del análisis de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en el capítulo I, titulado “PUNTO PREVIO A DECIDIR”, esta Jurisdicente observa que la parte demandada únicamente se limita a citar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamenta el citado capítulo en que la acción solicitada por el apoderado del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, va en contra de los procedimientos Administrativos establecidos, y en consecuencia no cumple con el orden establecido en el segundo párrafo del artículo 10 del mencionado decreto, el cual indica que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Asimismo, esta Jurisdicente observa que la parte demandada, solicita el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del mencionado decreto, es decir se agote la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial. Por consiguiente, en dicho escrito esta Jurisdicente no observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda haya indicado que el Tribunal de la causa es incompetente, y que un Tribunal de Primera Instancia deba conocer por razones de la materia, tal como lo señalo el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, en escrito de informes presentados ante esta instancia. Y finalmente menciona el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9, correspondiente a la cosa Juzgada, no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna sobre la existencia de la Cosa Juzgada.
Esta Juzgadora observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que se dio cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual obra inserta a los folios 74 al 77, conforme a lo solicitado por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en virtud de lo expuesto por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, por cuanto la competencia por la materia, constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y son de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre la competencia ratione materiae del a quo y, por ende, la suya propia para conocer de la pretensión deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
1. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la demanda a que se contrae el presente expediente.
2. Del contenido y petitum del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la acción reivindicatoria, cuya consagración positiva se halla en el artículo 548 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En efecto, del escrito de la demanda se desprende que el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), lo que pretende es la acción reivindicatoria del bien inmueble, ubicado en el Sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa Nº 8-12 en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano, el cual consta de una casa para habitación principal construida sobre un lote de terreno de CIENTO TREINTS METROS CUADRADOS (130,00 MTS2), y que le sea entregado el inmueble antes mencionado que ocupa la ciudadana OLGA ALARCÓN, parte demandada, libre de pertenencias, cuyos linderos y demás características, se señalaron en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de acción reivindicatoria corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, a cuyo efecto se observa que el artículo 548 del Código Civil establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida por las leyes, por lo que se evidencia claramente que la naturaleza de la demanda bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior, corresponde analizar a esta Juzgadora la cuantía de la presente demanda, a los fines de analizar que Tribunales de la Jurisdicción Civil, son competentes para conocer de la controversia que nos ocupa, tomando en cuenta que la demanda fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2014, y observando que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 352.425,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2775,00 U.T.).
Sobre el tema de la cuantía, esta Jurisdicente estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en la Resolución º 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, vigente para la fecha en que se introdujo la presente demanda, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, tal y como, lo dispone su artículo 1: “…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primeria Instancia categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
De la citada resolución, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyo, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos juzgados de Municipio, los cuales actuaran como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Establecido lo anterior, y observando que la cuantía de la presente demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 352.425,00), equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2775,00 U.T.), se determina que el valor de la demanda está dentro de los rangos de competencia establecido para los Tribunales de Municipio en materia Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
1.- DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO
De conformidad con los artículos 104, 107 del Código de Procedimiento Civil, el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, antes identificado, manifiesta que el ciudadano Secretario, y el ciudadano Juez del Tribunal a quo, omitieron sus firmas en el folio 45 y 46, respectivamente, siendo en un acto esencial como lo fue la contestación de la parte demandante, que por no ser suscrito por estos funcionarios tal y como prevé el Código de Procedimiento Civil en su condición de director del proceso, se tendría como no realizado el acto de contestación, indicando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“por lo tanto al no haber suscrito los folios en comento, se tendría como no realizado el acto de contestación y de cuestiones previas, lo que generaría la consecuencia jurídica como es la no realización del acto de contestación, por considerarse inexistente el auto que corre al folio 45 y sin efecto en el proceso, lo que generaría la Nulidad Absoluta del acto de Contestación y oposición de cuestiones previas, por lo que al no tenerse por realizado se tendría como confesa a la parte demandada y por tanto debió pasarse a la etapa de promoción de pruebas que le favoreciera y siendo así al vencer el lapso de promoción de y verificarse este hecho debió pasarse a tomar decisión.
(…) Situaciones estas que vician de nulidad absoluta el proceso y por consiguiente la decisión recurrida por violentarse normas de orden público, y siendo así las cosas se y se violan el debido proceso, tutela efectiva y derecho a defesa de la parte accionante.”
Visto lo anterior, en el caso de marras es verificable que: a) al folio 45 en la nota de secretaria, mediante la cual agrega en autos el escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, no está suscrita por el Secretario titular del a quo, no obstante, se observa en el auto de fecha 04 de marzo de 2015, el cual obra inserto en el folio 45, dictado por el Tribunal de la causa, y suscrito por el Juez del Tribunal de la causa, se dio “Por recibido” y se ordenó agregar a los autos el referido escrito. B) En el folio 46, obra diligencia de fecha 02 de marzo del año 2015, suscrita por la ciudadana OLGA ALARCÓN, debidamente asistida por las abogadas ANA CEININA MORA RANGEL y JHORGELYS JERALDYN BATISTA VELÁSQUEZ, mediante la cual consigna el referido escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, evidenciándose en la misma, al final la firma del Secretario del Tribunal de la causa en dicho escrito, con lo cual se comprueba que el secretario suscribió dicho acto. Asimismo, se evidencia, que no existe ninguna denuncia posterior de las partes sobre esta omisión, C) la finalidad del acto fue alcanzada, pues las partes dieron continuidad al proceso, no evidenciándose ninguna observación sobre este en la oportunidad de presentar informes, y demás actuaciones en todo iter procesal, salvo la apreciación hecha por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, antes identificado, ante esta instancia.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas estima esta Jurisdicente, que la presente denuncia resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA
El abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, antes identificado, denunció el vicio de inmotivación por silencio de prueba con fundamento en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el juez de la recurrida realizó un análisis de solo una parte de las pruebas que corren agregadas a los autos como se evidencia en lo contenido en el folio 136 del presente expediente, sin analizar los medios de pruebas que se indican a continuación: 1) Instrumento testamento, el cual corre inserto al folio 87 y 88, 2) La denuncia surgida en el expediente Nº 14F20-1669-10T, marcada con la letra “D”, que corre agregada a los folios 16 al 21, 3) Copia certificada del auto de sobreseimiento de la causa LP01-P-2011-011590, expedida por el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2011, marcada con la letra “G”, que corre agregada a los folios 26 y 27, 4) Copia de solicitud Nº 2012-950, llevada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con motivo de entrega material, marcado con la letra H que corren agregadas a los folios 28 al 32 y 5) La documental presentada por la parte accionada documento de compra venta y documento de permuta, que corre agregada a los folios 52 al 61 marcada con la letra “A”, ó valorar los documentos marcados 1,2,3,4,5 y 6, que fueron promovidos por su representada. Asimismo, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Siendo así las cosas y visto que no se analizaron las documentales antes mencionadas ya que ni siquiera se mencionaron tal como se evidencia en la sentencia recurrida es por lo que delatamos el vicio de inmotivación por silencio de prueba el cual es debidamente procedente en el caso de marras.”
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla).
Reza el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
El citado artículo impone al juez el deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho en que funda el dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento de las pruebas que los demuestren; y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos legales y principios doctrinarios pertinentes.
Asimismo, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”.
Así las cosas, se entiende que lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil busca no sólo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura “…no sólo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, aún mencionándola, se abstiene de apreciarla para así asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver la controversia, bien para apreciarla como elemento de convicción o bien para desecharla…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de septiembre de 1987, juicio Fidelia Patiño contra Panadería Cristal CA, criterio reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2000, juicio Pedro V. Palacios contra José Santana Alemán, Exp N° 980757; criterio reiterado en 27 de octubre de 2008, en juicio seguido por Myriam Moreno Márquez contra Orlando Isidro Ocariz).
De modo que, el silencio de prueba se configura, en consecuencia, cuando una prueba que incorporada al proceso no es examinada ni para considerarla como elemento de convicción probatorio de los hechos, ni como elemento a ser desechado.
Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del escrito de informes contentivo de la citada denuncia, esta Jurisdicente observa de las pruebas mencionadas por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, que efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de valorar el material probatorio presentado por las partes omitió el análisis de las pruebas que se señalan a continuación:
1) Instrumento testamento, 2) las denuncia surgida en el expediente Nº 14F20-1669-10T, marcada con la letra “D”, que corre agregada a los folios 16 al 21, 3) copia certificada del auto de sobreseimiento de la causa LP01-P-2011-011590, expedida por el Tribunal Penal de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Mérida de fecha 05 de diciembre de 2011, marcada con la letra “G”, que corre agregada a los folios 26 y 27 4) copia de solicitud Nº 2012-950 llevada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida con motivo de entrega material, marcado con la letra H que corren agregadas a los folios 28 al 32 y 5) la documental presentada por la parte accionada documento de compra venta y documento de permuta, que corre agregada a los folios 52 al 61 marcada con la letra “A”, ó valorar los documentos marcados 1,2,3,4,5 y 6, que fueron promovidos por su representada. Asimismo, señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Capítulo Metropolitano de Caracas, dejó establecido:
“[OMISSIS]
El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
(…)
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002). [OMISSIS].”
Asimismo, esta Jurisdicente observa, que el Juez de la causa, solo las menciona en la narrativa, y en la motiva, como parte del material consignado, mas en ningún momento se detiene en su análisis, valoración, en desecharlas. Ahora bien, de los citados medios probatorios, así como de la pretensión de la presente demanda, esta Jurisdicente considera sobre el Documento (testamento) autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 21-04-2016, anotado bajo el Número: 38, Tomo: 30, Folios 141 hasta 143, donde instituye como herederos legítimos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, venezolanos titulares de la cédula de identidad Números: V- 7.260.702, V-3.993.028, V- 22.986.028 respectivamente, que dicha instrumental es relevante para la resolución del caso, y debió ser valorada por el Juez del Tribunal de la causa. Esta Juzgadora advierte al Juez del Tribunal de la causa, que ha debido analizar dicho instrumento, por consiguiente, considera procedente el vicio de silencio de prueba. Así se declara.
3. DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN ENTRE LOS MOTIVOS Y EL DISPOSITIVO DEL FALLO
El abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, denunció vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, en los términos que se señalan a continuación:
“En el caso de marras el sentenciador recurrido hace un supuesto análisis de lo referido al derecho de propiedad, así como de algunos medios de prueba, sobre la contestación de la demanda realizada por la demandada, siendo contradictorios los análisis realizados, ya que por ejemplo; por un lado se reconoce el derecho de propiedad de nuestro difunto causante por haberse demostrado la propiedad a través de Documento de Compra Venta registrado tal como lo reconoce la parte demandada también en su escrito de contestación y al promover el mismo documento registrado, pero el juez recurrido también establece que deben cumplirse adicional con otros requisitos o medios de prueba para declarar la absoluta propiedad, lo cual; a nuestro entender causa que los motivos de hecho y derecho se destruyan entre sí y creando una violación de normas de orden público como la contenida en el Artículo 243 del CPC; aunado además que al establecer el supuesto análisis sobre la propiedad el Juez recurrido hace mención que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil en el cual está contenido el derecho de propiedad, y realiza un análisis siguiente, lo cual es inmotivado puesto que el mencionado Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil prevé otra figura o contenido que nada tiene que ver con la definición del derecho de propiedad destruyéndose entre sí las razones de hecho y de derecho establecidas por el juez recurrido.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al fallo recurrido, esta Jurisdicente observa que en la parte motiva, específicamente en la SEGUNDA CONSIDERACIÓN, el Tribunal de la causa cito el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil: “el cual establece: 'la propiedad es el derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.”
Al respecto esta Jurisdicente observa que dicho artículo se encuentra contenido en el Código Civil, en virtud de que el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, prevé otra figura que nada tiene que ver con la pretensión de la presente demanda, no obstante el Tribunal a quo cito el contenido del artículo 545 del Código Civil correspondiente a la propiedad, por cual esta Jurisdicente considera que se trata de un error en la trascripción del artículo 545 del Código Civil, por cuanto se transcribió su contenido quedando de esta forma clara la intención y el derecho que el Juez del Tribunal quiso aplicar en la presente demanda.
Asimismo el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, antes identificado, señala que es contradictorio el análisis realizado, por el a quo, indicando que por un lado se reconoce el derecho de propiedad del de cujus por haberse demostrado la propiedad a través de documento de compra venta registrado, pero el juez recurrido también establece que deben cumplirse adicionalmente con otros requisitos o medios de prueba para declarar la absoluta propiedad, lo cual; causa que los motivos de hecho y derecho se destruyan entre sí, creando una violación de normas de orden público como la contenida en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado estima necesario descender al estudio de de la sentencia recurrida de fecha 10 de octubre de 2018, que corre inserta a los folios 131 al 137, que, por razones de método, se reproduce parcialmente a continuación:
“[OMISSIS]
SEGUNDA CONSIDERACION: 1-. (…) A) En cuanto a la propiedad, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron el mismo título registrado. (…) 3-. Por tanto, para poder determinar este Juzgador si esta cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, debe en consecuencia verificar tres posibles situaciones a saber, ya que en cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según este haya adquirido de modo originario o derivativo, por que en el primer caso solo debe probar el hecho generador de la adquisición, como seria la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto (…)-. Ahora bien, como ya lo expreso este juzgador se observa de autos que la parte demandante presento título registrado de propiedad y que adquirió el inmueble por compra que se le hiciera a los ciudadanos: CARLOS OMAR DAVILA ARAUJO Y OLGA ALARCÓN, en fecha tres (03) de Noviembre del año Dos mil Ocho, el cual esta ubicado en el sector San Miguel de la población de Lagunillas (…). El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto mas cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el titulo registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo, del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.-
(…)
En relación a la referida prueba este juzgador procede a analizar y valorar el medio probatorio antes descrito tomando en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma esta según la cual tal documento por ser emanado de un funcionario publico tiene plenos efectos probatorios. Ahora bien verificadas como han sido las actas procesales y evidenciarse que el mismo no fue tachado, ni impugnado, este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento publico que hace prueba de su contenido, este juzgador le da pleno valor probatorio-. Y ASI SE DECLARA-.
(…)
CUARTA CONSIDERACION:
(…)
SEGUNDO: Visto que aunque consta en autos Copia certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos surgida en el Expediente signado con el N° 6658 del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos: Miguel Ramón Rojas y Olga Alarcón de fecha Once (11) de Enero de 2010, marcada con la letra “F” (folios 24 y 25), no se evidencia que en la misma, se halla sido solicitada su conversión en Divorcio o Declarada mediante Sentencia Firme del Tribunal la disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN, como consecuencia de ello no es dable para este juzgador dar por demostrado un hecho con pruebas que no existen en autos, haciéndose procedente mantenerse dentro de lo alegado y probado en autos, motivo por el cual se concluye; no existe plena prueba de sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN, por lo que no se puede obviar el derecho hereditario que surge a la muerte de los cónyuges. -. Y ASI SE DECLARA-.[OMISSIS]”.
Del análisis de la parte motiva de la sentencia recurrida, específicamente en la Segunda consideración, se evidencia que efectivamente el Juez del Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorgo al documento de compra-venta pleno valor probatorio. Asimismo, indicó que, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el titulo registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo, del derecho del propietario, y que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.
Por otra parte, el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, señala que “por un lado se reconoce el derecho de propiedad” de su difunto representado por “otro le otorga el supuesto derecho de heredera a la demandada en base al mismo bien sobre el cual demanda reivindicación”. Por consiguiente, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada ciudadana OLGA ALARCÓN, consigna el mismo título de propiedad consignado por la parte actora, mediante el cual el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, da en venta pura y simple al de cujus MIGUEL RAMÓN [†], el bien inmueble objeto de la presente demanda por reivindicación, y la misma no cuestiona su eficacia o impugna dicho documental.
Ahora bien, del análisis de la cuarta consideración particular segundo, el Tribunal a quo advierte que en el presente expediente no existe plena prueba de la sentencia definitiva de divorcio de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN, por lo que no se puede obviar el derecho hereditario que surge a la muerte de los cónyuges.
En consecuencia, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente no existe en el presente expediente la citada prueba de la sentencia de divorcio, cabe destacar que, en el mundo tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y por consiguiente, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.
Esta Juzgadora, en virtud de la defunción de la parte actora, considera que aun cuando no se está en discusión de un derecho hereditario, es relevante en la presente demanda, que con exactitud quede aclarecido si existe un derecho preferente al alegado por los ciudadanos TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ Y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, instituidos herederos del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†). Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la denuncia por vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo. Así se declara.
4. DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA
De lo expuesto por la parte apelante en el escrito de informes en esta Alzada, de los vicios cometidos por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, indico el vicio de incongruencia positiva, y señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“y aun cuando por un lado reconoce el derecho de propiedad de mi difunto representado por otro le otorga el supuesto derecho de heredera a la demandada en base al mismo bien sobre el cual se demanda reivindicación, por lo tanto; y en base a lo antes expuesto sostenemos que se produce el vicio delatado en este punto.
En el presente caso la Litis no versa sobre la condición de cónyuges de las partes y sobre derechos hereditarios, ya que ninguna de las partes involucradas lo alego en esos términos ni la litis que trabada en esos términos, por el contrario queda plenamente demostrado conforme a lo alegado y probado en autos [OMISSIS].”
Respecto al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal; en sentencia RC.000150, expediente Nº2008-000476, de fecha 30 de marzo de 2009, Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, expone lo siguiente:
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.
Asimismo, cabe señalar que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
En el caso bajo estudio esta Sala observa, que el Juez de la recurrida se pronunció sobre dicho alegato de improcedencia de la indexación judicial acordando ésta, en los términos antes transcritos en esta denuncia, por lo cual no cometió la omisión de pronunciamiento que se le imputa, catalogada por la doctrina constitucional como incongruencia omisiva, y por la doctrina de esta Sala de Casación Civil como incongruencia negativa o citrapetita” (sic).
Esta Jurisdicente observa, que él a quo, en el dispositivo de la sentencia recurrida DECLARO NO HA LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACIÓN intentara el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJA (†), y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condeno en costas a la parte demandante, y que en dicha dispositiva NO SE LE OTORGA EL DERECHO DE HEREDERA A LA PARTE DEMANDADA DEL BIEN CUYA REIVINDICACIÓN SE PRETENDE, solo se declara NO HA LUGAR LA DEMANDA POR REIVINDICACIÓN, en virtud de que tal como lo estableció el a quo en la cuarta consideración, particular segundo, “de las acta procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que en la mismas, haya sido solicitada su conversión en Divorcio o Declarada mediante Sentencia Firme del Tribunal la disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN”
Asimismo, denuncia la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, sobre la consideración de estos artículos, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. En consecuencia, se evidencia en la dispositiva del fallo apelado, que el Tribunal a quo limito su pronunciamiento sobre la demanda por reivindicación. Por otra parte, no consta que la parte apelante haya consignado copia de la sentencia de disolución del Vinculo Matrimonial.
En éstos términos podemos decir que el Juez de la causa llegó a una conclusión jurídica, después de haber revisado las actas que conforman el presente expediente y que producto de ese análisis y utilizando su intelecto, aplicó el derecho; cuestión absolutamente permitida, y que encuentra su razón en el principio de iura novit curia (el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes), y que su decisión está acorde con lo solicitado en el petitum de la demanda. Así se decide.
IV
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró “NO HA LUGAR LA DEMANDA” por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandante, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".
En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), pretendía que la demandada, ciudadana OLGA ALARCÓN, le regresara su propiedad, para así disponer haciendo uso goce y disfrute del inmueble, antes identificado, ordenándole la entrega o cualquier otra medida que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se ajuste a lo solicitado, de la vivienda ubicada en el Sector San Miguel de la población de Lagunillas, calle 01 Miranda, casa Nº 8-12 en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Bolivariano, que ocupa la referida ciudadana libre de pertenencias, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, el accionante alega que dicho inmueble le pertenece por cuanto en fecha 03 de noviembre del 2008, celebro contrato de compra-venta con la ciudadana OLGA ALARCÓN, ante identificada, sobre un inmueble de su propiedad, antes descrito, quien los adquirió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Lagunillas, del Municipio Sucre, agregado al cuaderno de comprobantes del archivo físico del cuarto trimestre adicional dos (02) datos filiatorios el numero 183, folio 423, inscrito bajo el numero 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 37712181.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008 y que el susodicho bien raíz, no fue entregado por los vendedores y la ciudadana OLGA ALARCÓN, dejo sus pertenencias hasta tanto hallara un sitio para mudarse. GUILLÉN, quien se encuentra ocupándolo, aún sin tener derecho sobre el inmueble, por cuanto la venta se realizo antes del inicio de su relación y posterior matrimonio civil, relación esta que culmino con la y disolución del vinculo matrimonial.
Por su parte, al contestar la demanda, ciudadana OLGA ALARCÓN, debidamente asistida por las abogadas ANA CEININA MORA RANGEL y JHORGELYS JERALDYN BATISTA VELÁSQUEZ, negó, rechazo y contradijo, que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, sea el propietario único del inmueble, por cuanto el mismo al cual alega y el cual fue adquirido el 3 de noviembre del 2008, y la relación sentimental que unía a OLGA ALARCÓN con el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, inicio a principio de año del 2008, la cual se fortaleció, estableciendo proyectos en común a futuros de adquirir bienes, procrear y establecer una familia. Para ese momento, la ciudadana OLGA ALARCÓN, aún se encontraba casada con el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, con el cual tenía más de 5 años separados, y por razones de tiempo y personales no había interpuesto la demanda de divorcio y solo mantenían una relación amistosa por su hijo menor.
Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 85), el Abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, parte demandante, consigno copia fotostática de certificado de defunción ev-14 y original de documento, emanado por Notaria Pública Primera de Mérida Numero 38, tomo 30 folios 141 al 143, donde el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†) deja como herederos legítimos a los ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ (fs. 87 al 89).
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta juzgadora de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que ella es realmente propietaria de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietaria es la misma que detenta o posee indebidamente la demandada. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por esta Alzada en decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, en el escrito libelar, el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS alego ser el único y exclusivo propietario del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, la ciudadana OLGA CEININA MORA RANGEL rechazó tal aseveración, aduciendo al efecto que también tiene derechos sobre tal inmueble, en virtud de que su relación con la parte actora, inicio a principio de año del 2008, la cual se fortaleció, estableciendo proyectos en común a futuros de adquirir bienes, procrear y establecer una familia. Para ese momento aún se encontraba casada con el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, con el cual tenía más de 5 años separados, y por razones de tiempo y personales no había interpuesto la demanda de divorcio y solo mantenían una relación amistosa por su hijo menor. Ahora bien el día 01 de diciembre de 2016, falleció el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, y en fecha 13 de diciembre de 2016, el Abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, parte demandante, consigno copia fotostática de certificado de defunción y original de documento, emanado por Notaria Pública Primera de Mérida Numero 38, tomo 30 folios 141 al 143, en donde se evidencia que el causante MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), dejó como herederos legítimos a los ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ (fs. 87 al 89).
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la demandada de autos admitió que ella posee el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.
Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de la demandada, observa la juzgadora que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la ciudadana OLGA CEININA MORA RANGEL negó, rechazo y contradijo que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, sea el único propietario del inmueble al cual alega y el cual fue adquirido el 3 de noviembre del 2008, bajo el nro. 183, folio 423, inscrito bajo el nro. 2008.542, ya que la relación sentimental que unía a OLGA ALARCÓN con el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, inicio a principio de año del 2008, la cual se fortaleció y se estableció con proyectos en común a futuros de adquirir bienes, procrear y establecer una familia. Para ese momento aun se encontraba casada con el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, con el cual tenía más de 5 años separados, y por razones de tiempo y personales no había interpuesto la demanda de divorcio y solo mantenían una relación amistosa por su hijo menor. Que debido a que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS conocía su antigua situación y los beneficios que obtendría del divorcio el de manera premeditada y con alevosía, aprovechándose de su buena fe por el porcentaje que le correspondía con la venta del inmueble, objeto de la litis, insistió a que de manera amistosa le solicitara a su esposo en ese momento CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, le vendiera el inmueble el cual de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, se encuentra bajo su posesión, en el cual ha permanecido haciendo del inmueble como de su propiedad, ya que contribuyo de manera afectiva, económica y moral, debido a que lo percibido por el valor de la venta del citado inmueble fue usado como inicial de la compra del inmueble y así obtener el crédito hipotecario que fue solicitado y aprobado a nombre de el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS.
Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto la demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, el demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1) Copia Fotostática Certificada del Documento de venta, de fecha 03 de noviembre de 2008, expedido por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual se encuentra inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.298 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, marcado con la letra “B”, folios 8 al 14, que hace el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, titular de la cédula de identidad nº 3.764.587, al ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 5.203.936, por un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), de un inmueble constituido por una casa para habitación principal, construida sobre un lote de terreno situado en el Sector San Miguel del área de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el lote de terreno tiene un área total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: sobre paredes de tierra pisada con pisos de cemento compuesta de cuatro (04) habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor; y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: una calle transversal mide DIEZ METROS (10 Mts); UN COSTADO: Con propiedad de Pedro José Guillen, mide TRECE METROS (13,00 MTS); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida, mide DIEZ METROS (10,00 MTS); y EL OTRO COSTADO: con propiedad de Heriberto Angulo, mide TRECE METROS (13,00 MTS).
Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, consignado como prueba fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de compra venta sobre el inmueble que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, adquirió por venta del ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO y así se establece.
2) Acta de Matrimonio N° 14 de fecha 25 de Junio de 2009, perteneciente a los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS y OLGA ALARCÓN, expedida por el Registro Civil de Lagunillas, estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “C”, folio 15 y su vto.
La referida acta no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a las actas del estado civil, para comprobar que los prenombrados ciudadanos MIGUEL RAMÓN ROJAS y OLGA ALARCÓN, matrimonio el día 25 de junio de 2009, siete (07) meses después de que el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS adquiriera el inmueble cuya reivindicación se pretende , y así se decide.
3) Copia de la Denuncia surgida en el expediente N° 14F20-1669-10-T de fecha 13-12-2010, por ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “D”.
Esta Jurisdicente observa que dicho instrumental, corresponde a una denuncia realizada por la ciudadana OLGA ALARCÓN, por ante la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, su cónyuge, por violencia psicológica y amenaza, en la cual manifiesta que el referido ciudadano cambio la cerradura de la casa y la amenazo con que le iba a echar gasolina a la casa a ella y a su hijo menor.
Esta Superioridad observa que la prueba en principio constituyen un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa. Así se establece.
4) Copia certificada de la Solicitud de Separación de Cuerpos surgida en el Expediente signado con el N° 6658 del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida perteneciente a los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN de fecha Once (11) de enero de 2010, marcada con la letra “E”, folios 22 y 23.
Esta juzgadora, observa que dicho documental trata sobre la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ROJAS y OLGA ALARCÓN, la misma es claramente inteligible y no fue impugnada por la demandada en la oportunidad de sus alegatos, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por ser un instrumento público que hace prueba de su contenido le da pleno valor probatorio-. Y ASÍ SE DECLARA
5) Copia Certificada del Auto de Sobreseimiento de la Causa LP01-P-2011-011590 expedida por el Tribunal penal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha cinco (05) de diciembre de 2011, marcada con la letra “G”, folios 26 y 27.
Observa el juzgador que la referida reproducción fotostática fue consignada en copia certificada, donde se decreto el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, por la comisión de los delitos de violencia Psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA ALARCÓN, la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, concluye esta sentenciadora, que las copias certificadas consignadas, tienen carácter de documento público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le merece todo el valor probatorio, que de ellos emanan, y hacen plena fe de los hechos, que el funcionario público que lo expide declara, no obstante, considera quien aquí juzga que el mencionado instrumento no es pertinente o no tiene relación con el mérito de la causa, en virtud de que el mismo corresponde a una causa por violencia psicológica y amenaza, y la pretensión del presente expediente es la reivindicación. Así se establece.
6) Copia de la Solicitud N° 2012-950 llevada por el Juzgado del Municipio Sucre del estado Mérida. Motivo: Entrega Material, marcado con la letra “H”, folios 28 al 32.
Observa esta superioridad que la referida reproducción fotostática corresponde a la solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, de entrega material del bien inmueble cuya reivindicación se pretende, y se relaciona con lo alegado por la parte actora, en cuanto a que la parte demandada OLGA ALARCON, se encuentra en posesión de dicho bien inmueble y la misma no ha cumplido con la entrega material de la cosa, es claramente inteligible y no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359,1.360 y 1.384 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos. Así se establece.
PRUEBAS PRESENTADAS ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
Copia certificada de Providencia Administrativa nº OC-010-16, de fecha 19 de julio de 2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida (SUNAVI).
Discurre este Tribunal que la referida providencia en análisis emanada Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, constituye un instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demanda, por lo que dicha prueba, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la parte actora, agotó la vía administrativa, es decir, el procedimiento previo a la demanda, pudiendo luego recurrir a la vía judicial (como así lo hizo), para resolver ante los Tribunales de la República, la presente demanda. Así se establece. -
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL ABOGADO TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ.
En fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 85), el Abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, apoderado judicial del ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, parte demandante, consigno copia fotostática de certificado de defunción ev-14 y original de documento, emanado por Notaria Pública Primera de Mérida Numero 38, tomo 30 folios 141 al 143, donde el causante MIGUEL RAMÓN ROJAS (†) deja como herederos legítimos a los ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ (fs. 87 al 89).
A) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 21-04-2016, anotado bajo el Número: 38, Tomo: 30, Folios 141 hasta 143, donde el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), instituye como herederos legítimos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Números: V- 7.260.702, V-3.993.028, V- 22.986.028 respectivamente.
Observa la juzgadora que la referida reproducción fotostática fue consignada en original por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ; quien fungía como apoderado Judicial del de cujus, y ahora co-heredero instituido por el de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS, ante la presencia de dos (2) testigos: SONIA MARGARITA SANCHEZ GODOY y ARGENIA MATILDE ARAUJO GODOY, titulares de las cédulas de identidad nros V-11.951.241 y V-13.633.440, respectivamente, y en virtud de que la misma no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.
B) Copia simple del certificado de defunción, expedido el 01 de diciembre de 2013, Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente al de cuius MIGUEL RAMÓN ROJAS (folio 89).
Esta Superioridad observa que el mencionado certificado de defunción, constituyen un instrumento público administrativo, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo que dicha instrumental, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS, la cual tal y como se aprecia de la referida acta, ocurrió el 01 de diciembre de 2016. Así se establece
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa este Tribunal que la ciudadana OLGA ALARCÓN, debidamente asistida por las abogadas ANA CEININA MORA RANGEL y JHORGELYS JERALDYN BATISTA VELÁSQUEZ, en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda (fs. 47 al 50), consignó los documentos que se enuncian, analizan y valoran a continuación:
1) Documento de Adquisición del inmueble signado con la letra A:
Esta Juzgadora observa que dicha instrumental corresponde a Copia Fotostática simple del Documento de venta (fs. 52 al 56), de fecha 03 de noviembre de 2008, expedido por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual se encuentra inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.298.542 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, documento de venta que hace el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO, titular de la cédula de identidad nº 3.764.587, al ciudadano MIGUEL RAMÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 5.203.936, por un precio de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), de un inmueble constituido por una casa para habitación principal, construida sobre un lote de terreno situado en San Miguel del área de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el lote de terreno tiene un área total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: sobre paredes de tierra pisada con pisos de cemento compuesta de cuatro (04) habitaciones, servicio sanitario, cocina, comedor; y se encuentran comprendidos casa y terreno dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: una calle transversal mide DIEZ METROS (10Mts); UN COSTADO: Con propiedad de Pedro José Guillen, mide TRECE METROS (13, 00MTS); FONDO: Con Luis Ernesto Rivera Florida, mide DIEZ METROS (10,0.0 MTS); y EL OTRO COSTADO: con propiedad de Heriberto Angulo, mide TRECE METROS (13,00 MTS).
En lo referente a esta prueba se advierte que el análisis y valoración probatoria de esta prueba se hizo anteriormente, por lo que aquí se da por reproducida.
Ahora bien, esta Jurisdicente observa al folio 57, signado con la letra A, copia de documento de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde se evidencia las personas o instituciones que han podido enajenar o gravar el bien inmueble cuya reivindicación se pretende, en la forma en que parcialmente se reproduce a continuación:
“3º BLANCA NORMA RIVERA FLORIDA Y ARMANDO PÉREZ contreras realizan permuta con CARLOS OMAR DAVILA ARAUJO, sobre el terreno y casa antes descrito, pasando a propiedad de CARLOS OMAR DAVILA ARAUJO, según documento Protocolizado en la Oficina Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de Abril de 2.004, bajo El Nº 02, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 2.-
(…) siento su actual propietario: CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO.”
Asimismo al folio 58 al 61, identificado con la letra A, obra documento de permuta, protocolizado ante el Registro inmobiliario del Municipio Sucre Lagunillas estado Mérida, registrado bajo el numero 2, folios del 4 al 6, tomo 2 del protocolo primero, trimestre segundo del año 2004, mediante el cual el ciudadano CARLOS OMAR DÁVILA ARAUJO transmite un bien inmueble ubicado en el Sector el Molino, Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, consistente en una casa para habitación; construida en un lote de terreno comprendido en una extensión de trescientos sesenta metros cuadrados (360 mts2) de área total, en calidad de permuta a los ciudadanos ARMANDO PÉREZ CONTRERAS Y BLANCA NORMA RIVERA FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nrs 3.240.483 y 5.201.001 en su orden, y a cambio le traspasan en propiedad como compensación del inmueble que les tramite, el bien inmueble constituido por una casa para habitación principal, construida sobre un lote de terreno situado en San Miguel del área de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, el lote de terreno tiene un área total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 Mts2); objeto de la presente demanda.
Observa esta Superioridad que las referidas reproducciones fotostáticas, en copias simples, son claramente inteligible y no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos. Así se establece.
2) Copia simple de Acta de Matrimonio marcada con la letra “B"
El análisis y valoración probatoria de esta instrumental se hizo anteriormente, por lo que aquí se da por reproducida
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandada de autos, ciudadana OLGA ALARCÓN, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito de contestación de la demanda, cuya carga les correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de poseedora legítima del inmueble cuya reivindicación se pretende, -a su decir- por haber mantenido posesión de manera continua, no interrumpida, pacifica, pacifica, publica, no equivoca, haciendo del inmueble como de su propiedad, ya que contribuyo de manera afectiva, económica y moral, a cuyos efectos no consigno prueba alguna que demuestren que contribuyo económicamente al pago de dicho inmueble y así se declara.
Por su parte, el demandante MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), con el original del documento de compra-venta registrado de fecha 03 de noviembre de 2008, expedido por el Registrador del Municipio Sucre del Estado Mérida; el cual se encuentra inscrito bajo el número 2008.542, asiento registral 01 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.298 y correspondiente al libro del folio real del año 2008, que produjo con el libelo de demanda (folios 8 al 16), logró demostrar que desde la fecha de dicho documento -03 de noviembre de 2008-, hubo la propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.
Asimismo, en virtud del acta de defunción del de cujus MIGUEL RAMÓN ROJAS, los herederos del causante toman su lugar como parte actora en la presente demanda. Ahora bien, del análisis del material probatorio presentado por los instituidos como herederos del causante, se observa que los mismos presentan testamento autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2016 por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Bolivariano de Mérida, donde instituye como herederos legítimos a los ciudadanos: JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO Y TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ. Asimismo, no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya sido solicitada la conversión en Divorcio o Declarada mediante Sentencia Firme del Tribunal la disolución del Vinculo Matrimonial de los ciudadanos: MIGUEL RAMÓN ROJAS Y OLGA ALARCÓN”.
Esta Jurisdicente observa que encuentra cumplido el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de que la parte demandada efectivamente se encuentra en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende. Por otra parte, sobre el tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria, correspondiente a la falta de derecho de poseer de la demandada, este punto se encuentra dudoso en virtud, de que no se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que haya sido solicitada la conversión en Divorcio o Declarada mediante Sentencia Firme del Tribunal la disolución del Vinculo Matrimonial de los referidos ciudadanos y así se declara.
Asimismo, con respecto al cuarto requisito correspondiente a la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que dicho requisito se encuentra cumplido y así se declara.
No existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en ésta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada sin lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada con una motivación distinta, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO,antes identificados, como en efecto así lo hará la juzgadora en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2018, por el abogado TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, actuando en su nombre y representación propia, y a su vez en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, en el juicio seguido por los apelantes ciudadanos TITO GUILLERMO GÓMEZ YEPEZ, JESÚS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ Y RAMÓN ENRIQUE DÁVILA MORENO, instituidos herederos del causante MIGUEL RAMÓN ROJAS (†), parte actora contra la ciudadana OLGA ALARCÓN, por acción reivindicatoria del inmueble que se identifica infra, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO. DECLARA NO HA LUGAR LA DEMANDA QUE POR REIVINDICACION intentara el MIGUEL RAMON ROJAS (†), quien falleció en la ciudad de Mérida, En fecha 01-12-2016, hoy sus instituido herederos ciudadanos: TITO GUILLERMO GOMEZ YEPEZ, abogado, venezolano (…), JESUS ALBERTO TORRES RODRIGUEZ (…) y RAMON ENRIQUE DAVILA MORENO (…), en su orden en contra de la ciudadana, OLGA ALARCÓN (…). SEGUNDO: de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil” (SIC).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con una motivación distinta, la sentencia definitiva de fecha 10 de octubre de 2018, proferida por el precitado Tribunal de Municipio, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandante las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
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