REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre de dos mil veintitrés. –

213° y 164

Vista la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2023, inserta (folio 334 al 379), consignada por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en ese acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PEESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRÍGUEZ”, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en la cual expone:
• No consta el avocamiento de la suscrita Juez para la reanudación de la causa, ni la notificación de la reanudación a las partes.
• Recusación a la juez porque a la parte demandada, le asiste la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, quien la denunció en fecha 11 de noviembre de 2022, ante la Inspectora General de Tribunales, por “irregularidades cometidas en la distribución, conocimiento y decisión de un expediente de Amparo Constitucional con la nomenclatura N° 05236 propia de este Tribunal.

De los hechos alegados por la suscrita ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en ese acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PEESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”, en su condición de parte demandada, asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, en consecuencia, solicitó lo siguiente:
• La reposición de la causa al estado de reanudación de la misma, que se efectué el avocamiento, la notificación de las partes del avocamiento de la suscrita juez.
• La recusación contra la Dra. Francina M Rodulfo Arria.
• Que la suscrita Juez de esta Alzada se Inhiba de conocer la presente causa.
• Dejar sin efecto la sentencia de fecha 06 de octubre de 2022 proferida por esta alzada, por auto de contrario imperio.
• Interpone el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en esta causa por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2023, que obra del folio 320 al 342.



POR LO ANTES EXPUESTO PROCEDE ESTA JURISDICENTE A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva en la presente causa se constató que no consta el avocamiento de la suscrita Juez. Sin embargo, en relación al avocamiento de la nueva juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso Marcos Ortíz Cordero contra Luis Marturet, expediente Nº2001-000643, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, al respecto señaló:
“…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.
...Omissis...
El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el avocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho”.
De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento, y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.
En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.
No obstante, sí el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículos 15 eiusdem, y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen, respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del juez le priva al recurrente (la recusación).
...Omissis...
Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En éste sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación de tal avocamiento, demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
...Omissis...
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (Sic) a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, tal como claramente se observa del texto de la Jurisprudencia transcrita, la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en este acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PEESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRÍGUEZ”, en su carácter de parte demandada, debe cumplir con la cargar de señalar los gravámenes generados por la falta de avocamiento de la suscrita juez y alegar la causal de recusación existente contra la misma. La cual no existe, porque es la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, “(…) quien realizó la amenazó con denuncia realizada…”. Pero, el caso es, que la referida abogada no actuó como apoderada judicial de la parte demandada sólo la asistió en el proceso no existiendo causal de inhibición contra la parte demandada y asi se decide.
SEGUNDO: Siguiendo en este orden de ideas, se puede verificar en las diferentes actuaciones procesales, que la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, actúa en la causa como abogada asistente de la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en este acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PEESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE, por lo que la asistencia judicial de la mencionada abogada no cumple con los requisitos exigidos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ende, no consta causal que impida a la suscrita Juez conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa y asi se decide.
TERCERO: Por las razones antes expuestas declara IMPROCEDENTE la solicitud de recusación contra la suscrita juez, y en consecuencia, IMPROCEDENTE la reanudación de la causa por cuanto no obra causal de inhibición y/o recusación que le impida a esta Sentenciadora conocer de la misma y así se decide.
CUARTO: Con respecto al Recurso de Casación anunciado por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en ese acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO PEESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRÍGUEZ”, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por esta Alzada en fecha 06 de octubre de 2022, inserto a los folios 320 al 342, esta Superioridad se pronuncia en los siguientes términos:
Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constatando que el mismo es una sentencia definitiva mediante la cual esta Superioridad, declaró:
…Osmissis…
“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2019, por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por los ciudadanos LOPEZ LUIS ORLANDO y RODRIGUEZ DE LOPEZ XIHOMARA JOSEFINA contra la Asociación Civil sin fines de lucro “PREESCOLAR MATERNAL PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE”representada por su presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ, por desalojo (local comercial), mediante la cual declaro con lugar la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones (acumulación prohibida), alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: En virtud de los anteriores pronunciamientosse REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada,de fecha 27 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia,se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ, parte actora, del inmueble consistente de un local, signado con el nº 11, ubicado en la Urbanización Don Luis, calle 6 manzana 17, de la población de Ejido Municipio Campo Elías, del estado Mérida, contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PREESCOLAR MATERNAL “PATRICIA RODRIGUEZ”, en la persona de su Presidente ciudadana LILIANA COROMOTO RODRIGUEZ y, se le ordena a la misma, Asociación Civil sin fines de lucro Preescolar Maternal “Patricia Rodríguez”, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, a sus propietarios ciudadanos LUIS ORLANDO LOPEZ y XIHOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE LOPEZ., el pago de los meses de noviembre, diciembre 2016 y enero de 2017 y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como compensación por su uso.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas procesales a la Asociación Civil, sin fines de lucro, Preescolar Maternal” Patricia Rodríguez”, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de obligatorio cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable supletoriamente al presente procedimiento, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada el 18 de mayo de 2004, lo cual aconteció el 20 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.942, dicha cuantía quedó nuevamente modificada, pues, el artículo 18, párrafo segundo, de ese texto legal (que recientemente fue derogado, por la nueva Ley que rige las funciones de ese Máximo Tribunal, en vigor desde el 29 de julio de 2010, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario), exigía para que la Sala pudiera conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio excediera de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,oo). Asimismo la cuantía quedó nuevamente modificada, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución Nº 2018-0013, entrando en vigencia el 25 de abril de 2019, exigía para que la Sala pudiera conocer del recurso anunciado, que el interés principal del juicio excediera de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.), lo que, para la presente fecha, equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CON NUEVE BOLÍVARES (Bs. 135.009,oo).

Ahora bien, en virtud que en el caso de especie, según consta de los autos (folio 24), la demanda fue propuesta el 08 de febrero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sancionada el 29 de julio de 2010, conforme al criterio interpretativo establecido en fallo nº 1573 del 12 de julio de 2005, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Sociedad Mercantil CARBONELL THIELSEN, C.A., en revisión, expediente Nº 05-0309), acogido en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00735 del 10 de noviembre del mismo año, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal (caso: Jacques de San Cristóbal Sexton, contra las sociedades mercantiles El Benemérito, C.A. e Inversiones La Macarena, C.A. y los ciudadanos Luis Fernando Moreno Arias y Flor Alba Arias de Moreno, expediente nº 2005-000626), la cuantía que se debe tomar en consideración a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la querellante, es la prevista en el artículo 86 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto se observa que en el libelo (folio del 1 al 4), la parte actora estimó la misma en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que entonces equivalían a CIENTO DOCE CON NOVENTA Y NUEVE (Bs. 112,99),UNIDADES TRIBUTARIAS, en atención que para esa data la unidad tributaria vigente era de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (177,00 U.T.), cantidad ésta que no excede del monto de tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T.), exigido en dicho dispositivo legal, de conformidad con las previsiones del artículo 312, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma consagrada en el artículo 86 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y según el criterio interpretativo establecido en el mencionado fallo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en la decisión citada, que este Tribunal también acoge como argumento de autoridad, debe concluirse que la sentencia de marras pronunciada en esta alzada no reúne el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional. Y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior y de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2023, por la ciudadana LILIANA COROMOTO RODRÍGUEZ, obrando en ese acto con el carácter de Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL “PATRICIA RODRÍGUEZ ARAQUE” parte demandada y acreditada en autos, asistida por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y así se decide.

Finalmente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el 28 de noviembre de 2023, vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que el día, 29 de noviembre del citado año, fue el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En la misma fecha y, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
La Jueza Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.
FRA/AKMB/mvlr.-
Exp.05060.-