REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior para el conocimiento y decisión de la recusación contra el profesional del derecho JORGE GREGORIO SALCEDO, quien se desempeña como Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 02 de noviembre del año en curso, por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, en el juicio seguido por los ciudadanos Antonio Henry Alarcón Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Nelson Antonio Alarcón Zambrano, Marisol Alarcón de Senepa, José Antonio Alarcón Zambrano, Elsi María Alarcón Zambrano, Cruz Leida Alarcón Zambrano, Jesús Eduardo Alarcón Zambrano, Soledy Coromoto Alarcón Zambrano, Anyoliny del Valle Alarcón Zambrano, en contra del hoy recusante, por Desalojo (Recusación), contenido en el expediente n° 8762, de la numeración propia de dicho Juzgado.

En fecha 03 de noviembre de 2023 (folio 11 y su vuelto), el Juez recusado presentó el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023 (folio 23), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones, disponiendo darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 05328, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, open legis, la incidencia a pruebas, la cual vencía el 30 del mismo mes y año.

Siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN
Observa la juzgadora que la recusación contra el prenombrado Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, interpuesta en diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y su vuelto, por el abogado RAMON ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, en la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Por otra parte, constata este Tribunal que, en apoyo de su recusación, el recusante afirmó que: “A todo evento legal subsiguiente RECUSO, al (sic) ciudadano juez JORGE GREGORIO SALCEDO, quien actualmente es el Juez de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ´Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: causal número 15 ´Por haber el recusado manifestado su opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea juez de la causa´ .Así las cosas en vista que hasta el día de hoy han transcurridos nueve (9) días continuos de los fijados por este Tribunal en auto de fecha 23 de Octubre (sic) de 2.023; sin embargo este Juzgador dicta Sentencia (sic) definitivamente firme el día 17 de Octubre (sic) de 2.203, en un acto extemporáneo, ya que aún no han transcurrido el lapso de los diez (10) días tal y como lo establece el auto ordenado por este mismo tribunal en el folio 175 de fecha 23 de Octubre (sic) de 2.203, aunado a ello dicta la Sentencia Definitivamente Firme con fecha anterior al abocamiento y a la notificación de las partes en litigio; por lo tanto vulnera el Derecho la Defensa de la parte Demandada a quien represento, al no poder APELAR la decisión del Cuaderno del Fraude Procesal, es más que evidente que el ciudadano Juez recusado manifestó su opinión sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y el recusado es el juez de la causa (sic). ”

INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En el informe que obra agregada a los folios 11, el juzgador de marras rechazó la recusación interpuesta en su contra, alegando al efecto lo que, por razones de método, a continuación, se transcribe:

"[Osmissis]

(…) el referido abogado en el presente juicio anuncio fraude procesal por escrito de fecha 03 de agosto de 2023. En fecha 04 agosto de 2023 este Tribunal vista la denuncia, procedió a ordenar la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de resolver la denuncia de fraude procesal, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, las partes promovieron pruebas, el secretario dejo constancia del lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha 22 de septiembre de 2023 este Tribunal admitió las pruebas promovidas. En fecha 05 de octubre de 2023 el Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, procedió a dictar sentencia interlocutoria en el cuaderno de fraude procesal declarando improcedente la denuncia de fraude procesal. Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023 me aboque al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se decretó firme la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023. Ahora, mal puede el referido abogado alegar que hubo adelanto de opinión de mi parte, por cuanto la sentencia interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2023 fue dictada por otro Juez. Tal señalamiento no es cierto (…) Es importante destacar, que la recusación interpuesta en mi contra por el referido abogado está basada a que adelanté opinión sobre el fondo del litigio a través del decreto firme de una sentencia interlocutoria dictada por otro Juez (sic)”. (omissis)” (sic) (las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado)


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
PARTE RECUSANTE
Ante esta Alzada la parte recusante trajo como elementos de convicción lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
• Invocó el valor probatorio del auto de abocamiento, Dictado por el nuevo Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO, de fecha 17 de octubre de 2.023 (folio 17).
• Invocó el valor probatorio del auto de fecha 17 de octubre de 2023 dictando sentencia definitivamente firme (folio 18).
• Invocó el valor probatorio de la diligencia suscrita por el recusante, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, de fecha 20 de octubre de 2.023 (folio 7)
• Invocó el valor probatorio del auto dictado de un nuevo avocamiento del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de octubre de 2.023 (folio 8 con su vuelto).
• Invocó el valor probatorio de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2.023, suscrita por el abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ (folio 9).

Respecto a estas pruebas, este Tribunal admite su admisión en su oportunidad, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ RECUSADO
En esta Superioridad la Juez recusada trajo como elementos de convicción lo siguiente:
• Copias certificadas de las actuaciones suscitadas en la causa con la numeración: N° 8762, DEMANDANTE(S) ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HERMANOS CIUDADANOS NELSON ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; y, N° 24.228, DEMANDANTE(S): MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO. DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN. MOTIVO: DESALOJO (LOCAL); insertos a los folios 01 al 21.


Respecto a estas pruebas, este Tribunal las admite, en virtud de que dichas pruebas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 398 eiusdem, además que dichas pruebas constituyen elementos materiales integrantes del iter procedimental; ellas en general se limitan a señalar la forma como suscitaron los hechos.

FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL
Hechas las anteriores declaratorias, y no evidenciándose de los autos la existencia de ninguna causa legal que determine la inadmisibilidad de la recusación propuesta, procede este Tribunal a decidirla en su mérito, con base en las consideraciones siguientes:

La recusación es el medio legal concedido a las partes en un juicio, para buscar el desplazamiento de un funcionario del conocimiento de un litigio, pues se presume que aquel debiendo abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho, siendo que esas causales de abstención están establecidas en la Ley y la Jurisprudencia.

El tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)”, define la recusación como:

“(…) Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económicas y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación (…)”.

En el caso de especie la recusación propuesta se fundamentó en causal prevista legalmente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidenta¬les o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, podrá ser recusados por alguna de las causa¬les siguientes:
(omissis)
15º Por haber el recusado manifes¬tado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)".

Ahora bien, referente al ordinal 15°, en la que establece el adelanto de opinión, el maestro Rafael Marcano Rodríguez, al comentar la norma que contemplaba esta causal en el Código de Procedimiento Civil derogado, en su conocida obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, expre¬só: “Esta causal es de muy delicada apre¬cia¬ción, y el juez que haya de conocer de la recusación que en ella se fundamente, debe ser cuidadoso hasta el extremo, para distin¬guir justicieramente si los hechos que se alegan como emanados del recusa¬do, han sido emitidos en consideración de los espe¬cíficos que constituyen el mérito mismo de la causa” (T. II, p. 192).

En lo que respecta a los requisitos de procedencia de la causal de adelanto de opinión sub examine, la antigua Sala Político-Adminis¬trativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 1991, dictada bajo ponen¬cia del Magis¬trado Pedro Alid Zoppi, expresó lo siguiente:

“Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondien¬te.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto --principal o incidental-- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de deci¬dir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
(omissis)” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Ju¬risprudencia de la Corte Suprema de Justicia", junio de 1991, vol. 6, p. 323).

De las actuaciones que obran en autos, se evidencia que en el caso de especie se encuentran cumplidos el primero y segun¬do requisitos para la procedencia de la causal de recusa¬ción prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Proce¬dimiento Civil, a que alude la jurisprudencia vertida en el fallo supra transcrito, la cual este Tribunal acoge plena¬mente, por considerar que ella contiene una correc¬ta interpre¬tación del sentido y alcance de dicha disposición legal.

En efecto, de las actas procesales consta que para el momento en que se interpuso la recusación, el Juez recu¬sado no fue el encargado de conocer y decidir la incidencia suscita en el juicio de desalojo, incoado por los ciudadanos Antonio Henry Alarcón Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Nelson Antonio Alarcón Zambrano, Marisol Alarcón de Senepa, José Antonio Alarcón Zambrano, Elsi María Alarcón Zambrano, Cruz Leida Alarcón Zambrano, Jesús Eduardo Alarcón Zambrano, Soledy Coromoto Alarcón Zambrano, Anyoliny del Valle Alarcón Zambrano, en contra de la Empresa CONSTRUCTURA RAMA C.A., contra el hoy recurrente.

También se evidencia en los autos, que el Juez recusado consigna en copias certificadas, las actuaciones correspondientes a la causa con la numeración N° 8762, DEMANDANTE(S) ANTONIO HENRY ALARCÓN ZAMBRANO, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos NELSON ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, MARISOL ALARCÓN DE SENEPA, JOSÉ ANTONIO ALARCÓN ZAMBRANO, ELSI MARÍA ALARCÓN ZAMBRANO, CRUZ LEIDA ALARCÓN ZAMBRANO, JESÚS EDUARDO ALARCÓN ZAMBRANO, SOLEDY COROMOTO ALARCÓN ZAMBRANO, ANYOLINY DEL VALLE ALARCÓN ZAMBRANO. DEMANDADO(S): CRISTIAN ELIEZER CONTRERAS FLORES y MARIA JUSTINA MORALES MARQUEZ. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN; y, N° 24.228, DEMANDANTE(S): MAYRA ALEJANDRA SALAZAR FRANCO. DEMANDADO(S): EMPRESA MERCANTIL SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN. MOTIVO: DESALOJO (LOCAL); donde se suscita la controversia y se puede observar que el mismo fue sustanciado y sentenciado por el Juez Temporal ARMANDO JOSÉ PEÑA, y fue declarado definitivamente firme en fecha 17 de octubre de 2023, por el Juez JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

Por tal motivo, el mismo no corresponde a un adelanto de opinión, establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como se puede observar en las copias certificadas consignadas por el Juez recusado, que la sustanciación y decisión surgida en el cuaderno de fraude procesal fue dictaminado por el Juez Temporal ARMANDO JOSÉ PEÑA, declarando improcedente la denuncia de fraude procesal y no por el Juez recusado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, en su carácter de actual Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por lo que no implica por parte de dicho jurisdicente prejuzgamiento alguno en relación con el mérito mismo de la causa o lo principal del pleito, como lo sostiene el recusante, sobre la causa que actualmente se halle en curso.

Como corolario de lo expuesto, resulta evidente que en el caso de especie no se encuentra presente el último requisito para la procedencia de la causal aducida como fundamento de la presente recusación, a que hace referencia el Alto Tribunal en la sentencia cita¬da, esto es, que la opinión o parecer expre¬sado por el Juez recu-sado "lo sea antes de resolver el asun¬to", es decir, "que se trate de una cuestión pendiente por decidir".

Con base en las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que, en virtud de que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, y por cuanto del material probatorio traído a los autos por la parte recusante, no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir que el Juez recusado se encuentre incursa en la causal consagrada en el ordinal 15º del ar¬tícu¬lo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es, inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta, Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el abogada JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quien se desempeña como Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en diligencia de fecha 02 de noviembre del año en curso, por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MÉNDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN, en el juicio seguido por los ciudadanos Antonio Henry Alarcón Zambrano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Nelson Antonio Alarcón Zambrano, Marisol Alarcón de Senepa, José Antonio Alarcón Zambrano, Elsi María Alarcón Zambrano, Cruz Leida Alarcón Zambrano, Jesús Eduardo Alarcón Zambrano, Soledy Coromoto Alarcón Zambrano, Anyoliny del Valle Alarcón Zambrano en contra del hoy recusante, por Desalojo (Recusación), contenido en el expediente n° 8762, de la numeración propia de dicho Juzgado.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de con¬formidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,¬oo), que deberá ser pagada, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ GUILLEN en su carácter de representante de la Empresa Mercantil SUPER RESPÚESTOS CHIPY C.A ”, en el térmi¬no de tres (3) días de despacho siguiente a la cuenta: Bco Bicentenario Nº0175-0040-63-0000052809. Tribunal Supremo de Justicia, con la advertencia de que si el mismo no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformi-dad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese. De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. - Mérida, al 1° día del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. - Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, y siendo la tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean B.

Exp. 05382
FMRA/AKMB/mvlr