REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIRÉRREZ, en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 393), contra la sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda propuesta.

Por auto del 17 de noviembre de 2014 (folio 404), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 638-2014 de la misma fecha, el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 408), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el Nº 04339, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, los apoderados actores consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 409 al 411).

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, esta Superioridad, visto el escrito de pruebas consignado up supra; en el cual promovieron posiciones juradas, a tal efecto se libró la respectiva boleta de citación a la codemandada LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, y por cuanto de la revisión de los autos, se evidenció que la misma cumplió con lo establecido en los artículos174 y 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, de indicar su domicilio procesal, por lo cual se comisionó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial. También se fijó, una vez que conste en autos la absolución de las posiciones juradas de la prenombrada ciudadana, para que la parte codemandada GIOVANNA MURZI CAMACHO, absolviera por ante esta Alzada sus posiciones juradas y para que el promovente delas posiciones juradas ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, comenzara a absolver en eta Superioridad las posiciones juradas que le formularan las codemandadas por el o por intermedio de abogado, concediendo el término de la distancia, acatando el precedente judicial vinculante en fallo de fecha del 9 de noviembre de 2001, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el expediente 00-3237, bajo la ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015 (folios 417), los apoderados actores, profesionales del derecho GERARDO PABÓN e IVÁN RIVAS, consignaron escrito de informes (folios 418 al 438)

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2015 (folio 439), la abogado AURA LUISA MOLINA VIVAS, coapoderada judicial de la codemandada GIOVANNA LOREDY MURZI DE MORA, consignó escrito de informes (folio 440).

En fecha 2 de febrero de 2015, la coapoderada judicial de la parte demanda, profesional del derecho, mediante diligencia presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria (folios 444 al 446).

Mediante diligencia suscrita por el coapoderado actor, profesional del derecho IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en fecha 14 de noviembre de 2016, notificó el cambio de domicilio procesal y solicitó que se dicte sentencia en la presente causa (folio 465).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, la Juez Temporal de esta Alzada, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 470).

En auto de fecha 10 de noviembre de 2023, se ordenó solicitar mediante oficio nº 0477-2023, de la misma fecha al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el mismo, desde el 18 de junio de 2014, exclusive, hasta el 17 de noviembre de 2014, exclusive (folio 471).
I
SUSTANCIACIÓN Y DECISICIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 5 de febrero de 2013 (folios 1 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.718.104, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233 y 10.710.141, debidamente inscritos en el IPSA bajo los números 77.373 y 72.278 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en los artículos 545, 772, 1952 y 1977 del Código Civil Vigente, en concordancia con los artículos 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, en que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal en que el prenombrado demandante es el único y exclusivo propietario del inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del edificio San Giovanni en la Avenida Urdaneta, transversal de la calle Tulipán del Municipio Libertador del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 5 de febrero abril de 2013, el a quo, admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó emplazar a las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, para que comparezcan ante dicho juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DEPACHO, más un (1 ) día como término de distancia, siguiente a aquel en que coste en autos las resultas de la última notificación y den contestación a la demanda, se comisionó amplia y suficiente al entonces Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Igualmente se ordenó librar un EDICTO emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda para que comparezcan por ante este Juzgado y se incorporen al juicio en el estado en que se encuentre de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido que el mencionado Edicto se fijaría a las puestas del tribunal de la causa y una copias del mismo se ordenó publicar e dos periódicos de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, PICO BOLÍVAR y DIARÍO LOS ANDES, durante sesenta días continuos dos veces por semana, conforme a lo previsto en el artículo 231 ejusdem para que comparezcan dentro de los QUINCE DÍAS, siguientes a la última publicación y consignación que en autos se haga del mismo, con la advertencia que el mismo deberá librarse una vez se realice la citación de los demandados (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, confirió poder apud acta a los prenombrados profesionales del derecho (folio 47).

Por auto 26 de febrero de 2013 (folio 49), el tribunal de la causa, acordó librar los recaudos de citación a las demandadas, remitió la de la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI al entonces Juzgado de los Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumpliéndose las mismas (folios 50 al 63).

Consta en el folio 64, auto de fecha 23 de abril de 2013, visto que se encuentran debidamente notificadas la parte demandada, y como fue ordenado en el auto de admisión, se ordena librar EDICTO, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante el tribunal de la causa y se incorporasen a la causa en el estado en que se encontrase, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento civil, en el lapso de quince (15) días a que conste en autos la publicación del referido edicto, que del mismo se hiciera en dos diarios de circulación en el Estado Mérida, como lo son Diario Frontera, Pico Bolívar y/o Diario Los Andes, durante 60 días dos veces por semana y otro que debería fijarse en la cartelera del Tribunal, en cualquiera de las de las horas de Despacho de ese Juzgado, fijadas en la tablilla, haciéndole saber a la parte interesada que el edicto publicado debía ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letras helvético, bajo apercibimiento de no hacerlo, el Tribunal no lo daría por legalmente publicado (folio 64). Se libró el mencionado edicto (folio 65) y, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2013, los apoderados actores, recibieron el mismo para su respectiva publicación (folio 66).

Consta en los folios 68 al 69, poder otorgado por la ciudadana GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, a las abogados AURA LUISA MOLINA DE MURZI y OLIVIA MOLINA MOLINA, debidamente autenticado ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el nº 28, Tomo 83 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría.
En fecha 30 de abril de 2013, la profesional del derecho AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de coapoderada de la parte codemandada ciudadana GIVANNA MURZI DE MORA, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda y sus respectivos anexos (folios 71 al 76).

En fecha 22 de mayo de 2013, la codemandada LUZ MARINA DE UZCÁTEGUI, asistida por la abogado DALY MELEIDA DÍAZ DÍAZ, mediante escrito dio contestación a la demandada (folios 101 al 103).

En los folios 106 al 110, obra escrito de fecha 30 de mayo de 2013,consignado por los apoderados actores, abogados GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, contradiciendo la cuestión previa indicada por la ciudadana GIOVANNA MURZI CAMACHO, parte codemandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2023 (folio 113), la apoderada judicial de la codemandada GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, profesional del derecho AURA LUISA MOLINA DE MURZI, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 115 al 118).

Por diligencia de fecha 19 de junio de 2013 (folio 114), los coapoderados actores, abogados GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, consignaron escrito d promoción de pruebas, el cual obra en los folios 122 al 137, con sus respectivos anexos en 87 folios útiles.

Mediante nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia la codemandada ciudadana GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA y la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, por medio de sus apoderados judiciales, promovieron pruebas, igualmente se dejó constancia que la codemandada ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI no promovió pruebas (folios 234).
En los folios 238 al 241, obra auto de admisión de pruebas promovidas por las partes, de fecha 28 de junio de 2013.

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2013 (folios 267 al 269), suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, por la cual consignaron los respectivos Edictos publicados del presente juicio de prescripción adquisitiva (folios 270 al 301).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrita por los apoderados actores abogados GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, solicitaron que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas (folios 326).

En auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el tribunal de la causa, visto lo peticionado en la diligencia que precede, declaró IMPROCEDENTE dicha solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas por cuanto no es imputable a la parte ni al tribunal (folio 327).

Consta en los folios 335 y 336, escrito de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por la apoderada judicial de la parte codemandada, abogado AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en el cual presenta escrito de informes.

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, suscrita por los coapoderados actores GERARDO PABÓN VALIENTE E IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, consignaron escrito de informes (338 al 364).

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2014, el tribunal de la causa, visto el cómputo que antecede, entró en términos para decidir la presente causa a partir del 20 de noviembre de 2013 (vuelto folio 367).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el escrito libelar contentivo de la demanda (folios 1 al 9), la parte actora ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, asistido por los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, relacionó los hechos fundamento de la pretensión propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
LA DEMANDA
Que ha poseído desde el año 1991, es decir, por más de 20 años, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener como suyo, un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio “SAN GIOVANNI”, en la Avenida Urdaneta, Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida. El cual se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo trigésimo del año 2003.
Que en el Registro Inmobiliario aparecen como propietarias del inmueble las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números. 4.468.751 y 14.917.575, en su orden.
Que ha poseído dicho inmueble con ánimo de dueño por más de 20 años y que actualmente ejerce la posesión de forma pacífica, sin que hasta la presente se le haya perturbado en la misma, y el mismo me ha servido de morada tal como se evidencia en Constancia de Residencia emitida por la Prefectura de El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 2013 y de la inspección extrajudicial realizada por la Notaria Primera del Estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2012.
Que es necesario destacar que por parte de las propietarias, ha existido una inercia total en el transcurso del tiempo, por cuanto no han ejercido el derecho de propiedad, posesión y dominio del inmueble como lo señala la ley, todo lo contrario a su conducta, la cual ha sido reconocida por sus vecinos y demás personas del entorno social en el cual se desenvuelve, que todos ellos lo reconocen como dueño del inmueble, además de ejecuta todo tipo de mantenimiento que requiere el inmueble y cumple con la obligación de pagar todos los servicios públicos.
Que los actos posesorios realizados por su persona en la forma y tiempo que ha sido descrito, configuran el carácter legítimo de la posesión manteniéndose durante más de dos décadas, basándose en el artículo 781 del Código Civil, destacándose la continuidad de la posesión, está, que se ha materializado a sus propias expensas, transformaciones o mejoras al inmueble objeto de la presente demanda, en la medida de que sus condiciones económicas se lo han permitido. Que se reserva el derecho de promover otras pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, que todos estos actos genuinamente posesorios han permitido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad, y por consiguiente en el transcurso de tantos años se ha visto en la obligación de realizar reparaciones mayores como menores que ha requerido el inmueble, todo esto demuestra la responsabilidad del bonus pater familia.
Que en virtud de los hechos anteriormente narrados, se evidencia clara y fehacientemente que al transcurrir de más de veinte años de posesión, se ha consolidado en su persona la propiedad del inmueble antes descrito, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, que para adquirir por prescripción se requiere posesión legítima en los términos establecidos en el artículo 772 ejusdem.
Que solicito se le sea reconocido como único y exclusivo propietario del inmueble antes identificado, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva veinteinal o usucapión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que es por lo que acude ante la noble autoridad para demandar como en efecto demandó en este acto a las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, de conformidad a lo establecido con el artículo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en que es el único y exclusivo propietario del inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio “SAN GIOVANNI”, en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del estado Mérida, conforme a lo exigido por el artículo 691 del Código de procedimiento Civil.
Que estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), de conformidad a lo establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Que para realizar la citación de las demandadas solicitó al tribunal se practique el respectivo emplazamiento, a la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, en la siguiente dirección: Avenida principal de San Juan de Lagunillas, casa Nº 93, más abajo de la estación de servicio de San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y, a la ciudadana GIOVANNA MURZI CAMACHO, en la siguiente dirección: Pedregosa baja cerca del Hotel Doña Cleta, residencias del Campo, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Y, que a los efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente Avenida 4 Bolívar, edificio Oficentro, piso 1, local 16, Municipio Libertador del estado Mérida.
Por último solicitó al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
LA CONTESTACIÓN
La profesional del derecho AURA LUISA MOLINA DE MURZI, en su condición de apoderada judicial de la codemandada GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, opuso como punto previo la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por existir un litis consorcio pasivo, cuyo escrito se resume a continuación:

Indicó textualmente parte de lo expuesto por el actor. Que desde el 18 de diciembre de 2003, fecha que señala la parte actora en que las codemandadas adquirieron el apartamento cuya adquisición por prescripción adquisitiva se pretende, hasta el día 5 de febrero de 2013, fecha en que se introdujo la demanda, tal como se evidencia en el folio 10 del presente expediente, trascurrió nueve (09) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, desde que las codemandadas son copropietarias del inmueble; ahora bien, que cuál es el fundamento de que el demandante ha mantenido una posesión pacifica, pública, no equivoca, en forma continua y con la intención de tener ese apartamento como suyo propio durante 20 años, sin que las copropietarias lo hayan perturbado, quiénes eran los anteriores propietarios del inmueble antes del 18 de diciembre de 2023, fecha en la que se definió la copropiedad de las codemandadas Que por cuál razón no demandó a los anteriores copropietarios, y así lo explicó:
Que al fallecimiento del padre de su representada: AGOSTINO MURZI TESTA, tal como se evidencia del numeral 6to, de la planilla sucesoral 12-A de fecha 13 de marzo de 1985, contenida en el expediente Nº 18 y 210-84 de la antigua administración de rentas del Ministerio de Hacienda, departamento de Sucesiones, Región los Andes, uno de los bienes quedantes estaba constituido por “…6) la mitad del valor del lote de terreno y sus respectivas mejoras o edificio construido sobre el terreno, ubicado en el Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán, denominado Edificio San Giovanni. El citado edificio consta de doce apartamentos, adquirida la propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 31, protocolo I, trimestre I de fecha 31/01/68.
Que el otro 50% del inmueble era propiedad de la viuda, Carmen Aída Camacho de Murzi y no había un documento de condominio, madre de su representada, comienza a realizar ventas de derechos y acciones sobre ese inmueble, razón por lo cual, el inmueble se constituye en una propiedad pro indivisa, o una propiedad comunera. A tal efecto, nos encontramos con los siguientes documentos que permite citar: Que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 24, protocolo 1, tomo 21, que le dio en venta cuatro dozavos (4/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni a la Sociedad mercantil INVERSIONES FINOL, C.A.
Que por documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en igual fecha que el anterior, le dio en venta a la sociedad mercantil “AGROINVERSIONES, C.A.”, un dozavo (1/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni.
Que por documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo 1ero, tercer trimestre, le dio en venta un dozavo (1/12) sobre la propiedad total del lote de terreno y del edificio San Giovanni, al Dr. Albio Ramón Maldonado, quien a su vez, por documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, folios 241 al 247 del protocolo I, tomo 15, le dio en venta ese dozavo al ciudadano José Lubin Maldonado M. Que por documento protocolizado ante la misma oficina, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nº 10, protocolo 1, tomo 8, según trimestre, Carmen Aída Camacho de Murzi, en representación de su hija Lorena Murzi Camacho, dio en venta a Luz Marina Vielma de Uzcátegui, una doceava parte (1/12) de terreno y Edificio San Giovanni. Que tal como se evidencia de documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38 del protocolo I, tomo 36, la misma madre de mi representada declara en ese documento que seis dozavos (6/12), de la propiedad, eran de Giovanni Hernán Murzi Camacho. Posteriormente a esto, la misma Carmen Aída Camacho de Murzi, en condición de apoderada de sus hijos Giovanni Hernán Murzi Camacho, Lorena Murzi de Camacho y Giovanna Murzi Camacho, realizó en nombre de estos, otras ventas a saber:
1.- Documento protocolizado en la misma Oficina de registro, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, protocolo I, tomo 20, vende un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio, a la ciudadana María del Carmen Quintero Briceño Salazar, quien, a su vez, vendió al ciudadano José Antonio Useche mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, protocolo I, tomo 36.
2.- Documento protocolizado ante la misma oficina en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 8, protocolo I, tomo 20, le dieron en venta un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio a Pedro Segundo Rojas Puentes.
3.- Documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I, le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a Josefa Salazar de Salazar, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 18, protocolo I, Tomo 6, le dio en venta su porcentaje a Mosolbi Antonio Aponte Salazar.
4.- Documento protocolizado ante la misma oficina de registro, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 06, protocolo I, tomo 22, Giovanni Murzi Camacho dio en venta a Mauro Dugarte una dozava parte (1/12) del valor del terreno y del edificio.
5.- Documento de fecha 13 de julio de 1999, mi representada Giovanna Murzi Camacho, vendió dozavo de la propiedad sobre el terreno y el edificio al mismo ciudadano Mauro Dugarte.
Es decir, que en los veinte años dice tener el demandante ejerciendo posesión sobre el apartamento, éste no estaba individualizado, sino que, era propiedad de una comunidad pro-indivisa integrada por catorce (14) persona (naturales y jurídicas), quienes ejercían todos los atributos de la propiedad y posesión sobre el terreno y la totalidad del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta de ésta ciudad de Mérida y del cual forma parte el apartamento nº 4, 4to, piso, del cual pretende el temerario demandante indicar que el pertenece por prescripción adquisitiva. Esos comuneros han sido, como ya se expresó los siguientes Mauro Dugarte, Mosolbi Antonio Aponte Salazar, Pedro Segundo Rojas Puentes, José Antonio Useche, María del Carmen Quintero Briceño de Salazar, Luz Marina Vielma de Uzcategui (madre del demandante y codemandada de autos), José Lubin Maldonado M., la sociedad mercantil AGROINVERSIONES, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES FINOL, C.A., Carmen Aída Camacho de Murzi, Lorena Murzi Camacho, Giovanni Murzi Camacho y Giovanna Murzi Camacho.
Que es evidente, que si se declara con lugar la temeraria acción, se estaría violando la tutela efectiva a su representada, pues sería ella, junto con la otra co-demandada las únicas que resultaron perjudicadas en su derecho; la demanda debía haber sido propuesta contra todos los que estaban en la comunidad en la propiedad del inmueble antes del año 2003, cuando se realizó la partición de la comunidad. Esto es así, en virtud de que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el artículo 52 y 780 ejusdem. Que por tal motivo, si realmente el temerario demandante hubiese tenido la posesión plena que pretende fraudulentamente demostrar, su demanda actual debía ser indiscutiblemente- contra todas las personas naturales y jurídicas que eran propietarios durante parte de esos años, pues durante esos veinte (20) años que alega haber poseído, el apartamento objeto del litigio no era propiedad solo de las codemandadas en autos, sino de todas las personas indicadas en la relación anterior, es decir, existiendo como existió esa propiedad indivisa en manos de un litis consorcio necesario (varias personas, por varios títulos, co-propietarios de un solo bien inmueble), para que fuese procedente la acción intentada, ha debido plantearse ante un litis consorcio pasivo que ameritaría que las demandadas en autos no fuesen solo su representada, ciudadana GIOVANNA MURZI CAMACHO y la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI, sino todas las demás personas, naturales y jurídicas que fueron comuneros en la propiedad durante todos los años de los cuales se pretende la prescripción y que ellos tuviesen acceso a demostrar si son ciertos o falsos los hechos alegados por el demandante. De no hacerlo así, se estaría violando a su representada y a la otra codemandada su derecho al debido proceso y a la propiedad.
Que es propio recordar que la sentencia vinculante contenida en la Decisión N 2468, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (V. sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 200-2007. Que por tal motivo, solicitó que como punto previo a la sentencia, antes de decidirse al fondo, se considere el planteamiento aquí argumentado, en el sentido que si se pretende probar que se tenía una posesión pacífica, durante 20 años y durante esos años se encuentra probado mediante documentos públicos que había un litis consorcio, la acción intentada es inadmisible en caso de declararse con lugar, solicitó se condene en costas al demandante por ser temeraria la acción propuesta, toda vez que la data registral era evidente esa circunstancia.
Que en caso de que la consideración anterior sea declarada sin lugar, en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos narrados como en las normas de derecho invocadas, el libelo contentivo de la acción intentada, por los señalamientos y alegatos que a continuación expone:
Que la realidad de los hechos, es que tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 1055, inserta al folio 62 de los libros de nacimiento del año 1973, llevados por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que se evidencia sin lugar a dudas, que el demandante de autos es hijo legítimo de la otra codemandada en autos LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, casada, institutriz, para ese entonces domiciliada en el Municipio San Juan, Distrito Sucre de este Estado Mérida. Q ue luego el demandante, si estuvo viviendo en ese inmueble, puesto que desde el año 1995, oportunidad en la cual su madre adquirió por compra que hizo a la ciudadana Carmen Aída Camacho de Murzi, quien le dio la venta en nombre y representación de su hija Lorena Murzi Camacho una doceava parte (1/12) del Edificio del Edificio San Giovanni (hecho este que dice probar con la copia del documento de venta que acompañó en tres folios útiles, el cual se otorgó primeramente ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha tres de octubre de 1995, inserto el Nº 46, Tomo 79 del libro de autenticaciones y posteriormente fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1996, inserto bajo el Nº 10, del tomo 8, protocolo I, segundo trimestre, la madre del temerario demandante; codemandante de autos, ocupó el inmueble junto con su familia, hecho este que se probará con testigos en el curso del presente juicio. Que por tal razón, no era el demandante quien ejercía la posesión, sino su madre que pasó a tener carácter de comunera en la propiedad proindivisa del Edificio San Giovanni donde se encuentra el apartamento Nº 4, cuya prescripción adquisitiva se pretende; que en esa oportunidad se le puso en posesión del apartamento, en virtud de lo establecido en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, por acuerdo de la mayoría de copropietarios, para que solucionara el problema de vivienda en esta ciudad de Mérida; que tal como lo establece el artículo 775 del Código Civil, se presume no tenía una posesión propia, sino que vivía allí por lo que se conoce en doctrina como una acto meramente facultativo, por ser su madre copropietaria de la totalidad del inmueble en una proporción de 1/12 parte del valor, lo cual no sirve de fundamento para la adquisición de la posesión legitima; que como ya se dijo para el año 1995, como se ha establecido en el punto primero del presente escrito de contestación, el edificio San Giovanni era una comunidad proindivisa, hasta el 18 de diciembre de 2003, que fue cuando se protocolizó ante la Oficina ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, folio 85 al 135 del protocolo I, tomo 37, cuarto trimestre, la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado Mérida, en la cual se le da fuerza de ley a la partición amistosa contenida en el expediente cuya carátula dice “civil Nº 06420. Demandante: Inversiones Agropecuarias Finol C.A”; Demandados Maldonado José Lubín; Rojas Puente Pedro Segundo; Molina Danilo; Aponte Antonio; Dugarte Mauro; Murzi Camacho Giovanna y Vielma Luz Marina. Motivo: Partición de comunidad, Mérida 21 de octubre de 2003.
Que en base a este hecho, es innegable, que quien se ha encontrado en posesión del apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, es la codemandada en autos LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, madre del demandante de autos, quien la ejercía facultativamente y a quien a partir del día 21 de octubre de 2003, se le radicó su propiedad en el indicado por documento protocolizado el 28 de agosto de 1991, bajo el Nº 19, tomo 29del protocolo I, con documento de aclaratoria protocolizado el 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38, protocolo I, tomo 36, conforme ella misma lo aceptó en el numeral 9 del capítulo II De las cuotas de los partícipes, de la participación y liquidación amistosa de la comunidad realizada en el expediente antes citado y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio libertador en fecha 18 de diciembre de 2003, cuando se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el Nº 15, folio 85 al 135 del protocolo I, tomo 37, cuarto Trimestre.
Que el demandante afirma que ha poseído en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya, siendo mentita, ya que el demandante cursó estudios de bachillerato en el liceo Luis Enrique Márquez Barillas, de la ciudad de Tovar, donde vivía y se gradúo en la promoción del año 1989; sus estudios universitarios los realizó teniendo su residencia en la ciudad de San Cristóbal, donde se recibió con el título de Médico Cirujano en la promoción egresada en el año 1998, cursó estudios en la Especialidad de Pediatría en la ciudad de San Cristóbal y egresó en la promoción 2003 y cursó estudios de Neurología Infantil en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, egresado en la promoción 2007,
Que aparte de ello, desde el año 2011, fijó su residencia en jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, que ni siquiera su estadía en el apartamento Nº 4 del edificio San Giovanni, ha sido continua e ininterrumpida.
Que en cuanto a la “intención de tener la cosa como suya propia”, tampoco es cierta, porque conoce hasta la saciedad que es el inmueble es en parte propiedad de su madre y de la otra codemandada en autos y que es ella la que, a partir del año 2003, ejerce la tenencia para la custodia, no la posesión del inmueble, por cuanto la tiene compartida con su representada, a la espera de que el mismo sea vendido a un tercero y poder cada una de las codemandadas recibir el pago de un precio justo. Que faltando los elementos que configuran la posesión legitima, la acción intentada debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas, y así lo invocó ante el Tribunal.
Finalmente indicó como domicilio procesal la ciudad de Mérida, urbanización las Tapias, Avenida 5, casa 206, Quinta Loreidy, Zona postal 5110.
La codemandada LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, asistida por la profesional del derecho, dio contestación a la demanda, cuyo resumen es el siguiente:
Rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de prescripción adquisitiva intentada en su contra, por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, ya identificado, sobre un apartamento de mi copropiedad, ubicado en el Edificio San Giovanni, primer piso, apartamento Nº 4 en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de diciembre de 2003 el cual quedo registrado bajo el Nº 15, folios 85 al 135, protocolo primero, tomo trigésimo séptimo, cuarto trimestre del 2003 por no cumplir con los requisitos legales para adquirir por usucapión.
Que cabe destacar que la parte actora en la presente causa es su hijo y, que para el año 2012 le exigió que le hiciera entrega del inmueble, que ha hecho caso omiso a este requerimiento, sin importar que es su progenitora. Que es importante destacar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, en ningún momento ha ejercido la posesión legítima del inmueble objeto del presente litigio y que es requisito indispensable, para adquirir por prescripción adquisitiva. Que el referido inmueble se lo entregó a su hijo con el fin de que estudiara. Que el afecto y el amor que le procuró, no fueron valorados, ya que siempre le decía que no se preocupara, que él jamás pensaría quedarse con el inmueble.
Que debe precisar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, no actuó de buena fe, requisito indispensable para adquirir por prescripción. Sumado a todo esto que el apartamento, objeto del presente litigio, se individualizó mediante documento de condominio de fecha 18 de diciembre de 2003, es decir que han transcurrido sólo 10 años, faltando con creces los veinte exigidos por la ley para adquirir por Usucapión.
Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA no ha ejercido la posesión legitima, porque la tendencia de la doctrina es que hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente, la palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptibles de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión. En consecuencia solicitó al presente a este digno Tribunal se declare en la definitiva sin lugar la presente demanda de prescripción.
Señaló su domicilio procesal en la Avenida principal San Juan de Lagunillas casa Nº 93, más abajo de la bomba de gasolina del Municipio Sucre del Estado Mérida.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de prescripción adquisitiva, solicitada por la parte actora, hoy apelante y declarada inadmisible por el a quo en el fallo apelado y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
PUNTO PREVIO
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la abogado AURA LUISA MOLINA MURZI, apoderada judicial de la codemandada GIOVANNA MURZI DE CAMACHO, expuesta en resumen de la siguiente manera:

Siendo que la parte actora ha ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de la presente demanda, este no estaba individualizado, sino que era propiedad de una comunidad proindivisa integrada por catorce personas naturales y jurídicas quienes ejercían todos los atributos de la propiedad y posesión sobre el terreno y la totalidad del Edificio San Giovanni; para que fuese procedente la acción intentada, ha debido plantearse un litis consorcio pasivo que ameritaría los demandados de autos no fuesen solo su representada la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y la ciudadana GIOVANNA MURZI CAMACHO, sino todas las demás personas naturales y jurídicas. Ahora bien, la parte actora en su escrito de contradicción señaló que el derecho que se persigue mediante la acción mero declarativa debe anexar en forma concurrente la certificación emanada del ciudadano Registrador Inmobiliario del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble, de cuyo tenor se desprende la identificación de las personas que pudieran ostentar la condición de propietarios del inmueble objeto de la demanda de prescripción adquisitiva, con la finalidad de determinar la cualidad pasiva del litisconsorte pasivo necesario y consecuencialmente garantizar el derecho a la defensa. En el presente caso, el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscribe en fecha 20 de diciembre del 2012, copia certificada del documento de propiedad del referido inmueble donde deja constancia que las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.751 y 14.917.575, en su orden, son las propietarias del inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, expone: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual coste el nombre, apellido, domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (sic) (negrillas y subrayado de ésta Superioridad).

Respecto a la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta, ésta Alzada hace mención de la sentencia Nº AP71-R-2018-000700 (9802), proferida en fecha 4 de abril de 2019, por el JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual estableció:

“En este sentido, observa este órgano de alzada que la excepción opuesta por la representación de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Así las cosas, cuando nos referimos al primer supuesto de esta defensa jurídica previa, a saber, la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se habla de que exista una “carencia de acción”, esto es una privación a la jurisdicción y se materializa cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la Ley que no es posible ejercer el derecho de acción. En el segundo supuesto de esta defensa previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Por su parte el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 71, en relación con la cuestión previa que ocupa la atención de este juzgado apuntó lo siguiente:
“(…) en la 11º cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.”
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que en efecto acoge este sentenciador, según la cual para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia, tramite la pretensión especifica del accionante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción que se analice.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
“(…) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.”

Continúa el sentenciador y agrega:
“(…) La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.”

“(…) La dinámica de la tutela de los derechos en litigio, exige una constante adaptación y evolución progresiva de la interpretación tanto de la ley, como de la jurisprudencia, a fin de propender al equilibrio de los intereses contrapuestos y a la búsqueda de soluciones jurídicas y efectivas, aplicables a cada caso en concreto cuyo conocimiento se somete a la esfera de los órganos administradores de justicia. Ese dinamismo que implica interpretar progresivamente las decisiones jurisprudenciales a cada caso sometido a controversia, dentro de los elementos límites que garanticen la uniformidad de la misma en casos análogos para ofrecer mayor seguridad jurídica, se convierte en razón legitimadora para que esta Sala Político Administrativa, reinterprete en el presente caso, el enunciado contenido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa, a la prohibición de la Ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.” Así, aprecia esta Sala que cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda.” (Destacado del presente fallo).

Tal criterio jurisprudencial fue compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido en fecha 1 de diciembre de 2003, en el juicio de SirlenyJaimes Mora de Galvis, contra el ciudadano Sigifredo Carrascal Ortega, expediente N° 02-267, en los términos siguientes:
“(…) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.” (sic).

Ahora bien, en lo que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte codemandada quien a su decir, en la presente demanda debió crearse un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el bien objeto de la presente demanda, fue propiedad proindivisa de catorce personas, quien suscribe, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, evidencia que de los folios 14 al 32, que la parte actora presentó junto con el libelo de demanda la respectiva certificación registrada de fecha 20 de diciembre de 2012, donde consta el nombre, apellido y domicilio de las propietarias y el título respectivo que las acredita como propietarias, siendo que las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.468.751 y 14.917.575, adquirieron el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, primer piso del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta, trasversal Tulipán, del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, por partición, CUARTA ADJUDICACIÓN, registrada en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el número 15, Protocolo Primero, Tomo 37, Cuarto Trimestre del referido año, cumpliendo con lo preceptuado en el referido artículo 691 ejusdem, por lo que no hay motivo alguno que prohíba a la ley admitir este juicio por prescripción adquisitiva.

En virtud de lo expuesto, y conjuntamente de acuerdo con los razonamientos expuestos por el tribunal de la causa en la sentencia apelada, en el caso de marras no existen elementos que prohíban admitir la acción propuesta y, así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El Juzgado a quo profirió sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción adquisitiva interpuesta por la parte actora-apelante, con base en la motivación que se transcribe a continuación:
“(Omissis)
Para decidir el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la Prescripción Adquisitiva
Según la doctrina la “Prescripción es un medio de adquirir por la posesión o de liberarse de un obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecida en las leyes.” (Aníbal Dominici. Comentario al Código Civil Venezolano, tomo IV, Pág.391).
Existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión, en la segunda la inacción del acreedor.
Tanto la prescripción adquisitiva como la liberatoria o extintiva, es una institución útil y necesaria, porque, castiga la negligencia del propietario o del acreedor. Sin la prescripción, el derecho de propiedad sería, en muchas ocasiones ilusorio, y el deudor que hubiese perdido el comprobante de su liberación quedaría indefinidamente a merced del acreedor.
La presente acción de Prescripción Adquisitiva se encuentra regulada en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 1.952 del Código Civil, establece textualmente:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. De conformidad con la norma sustantiva citada, la prescripción es el medio de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo y en el caso específico de inmuebles, la prescripción es la Veintenal, según lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Quien aquí decide, procede a examinar, en primer término si se acompañaron con la demanda los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y en efecto, este Juzgado deja constancia que al libelo de demanda acompañó copia certificada del documento de propiedad del inmueble y la certificación del Registrador Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 11 al 32), cumpliéndose así los requisitos procedimentales exigidos por la norma adjetiva antes señalada. De igual manera, a esta prescripción veintenal debe añadírsele que el prescribiente tenga sobre el inmueble de la prescripción alegada, la posesión legítima del mismo, en el presente caso la parte demandante pretende que sea declarada la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando la posesión legítima, desde el año 1991, es decir, desde hace más de veinte años, vienen poseyendo de forma continua, legitima, pacifica, no equivoca, pública no interrumpida y con la intención de tenerlo como propio un apartamento indicado con el Nº 4, ubicado en el primer piso del Edificio San Giovanni en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán del Municipio Libertador del estado Mérida, cuyo bien pertenece a las ciudadanas Luz Marina Vielma de Uzcategui y Giovanna Murzi Camacho y no han reclamado sus derechos. Y la parte demandada rechazaron y contradijeron que no es cierto lo afirmado por la parte actora, nunca a poseído desde el año 1995, a su vez el inmueble es copropietaria su legitima madre la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, ya que le hizo entrega del mimo para que estudiara, así mismo dicho inmueble tiene su individualidad en fecha 18 de diciembre de 2003, cuando se protocolizo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador. En tal consideración para que pueda operar la adquisición de la propiedad por prescripción, debe ser un poseedor legítimo tal como lo establece el artículo 1953 del Código Civil Venezolano, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima.” Es de significar que el que pretenda adquirir un bien inmueble por prescripción deberá probar la posesión legítima del mismo en el cual nos conduce a lo establecido en el articulo 772 ejusdem, que nos señala los requisitos de la posesión legitima, y al efecto establece: “la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.” Ahora bien es continua cuando el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, dentro del material probatorio aportado por la parte demandante no quedo demostrado que tiene el tiempo que dice tener los recibos que se les otorgo pleno valor probatorio ya que los mismos son emitidos del año 2001, así mismo quedo evidenciado a través de las declaraciones de testigo que tienen un máximo de tiempo de conocerlo quince año y también quedo evidenciado de la prueba de informe promovida por la parte demandada que desde los años 2004 al 2007 curso estudios de postgrado en la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado Barquisimeto. En tal sentido el primer requisito no se cumple para determinar que la prescripción adquisitiva es continua y tiene el tiempo exigido por el legislador (El artículo 1977 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”. En cuanto al requisito no interrumpido es decir, que no ha dejado de poseerla por que el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular, por la actuación de un tercero que se encuentra en la posesión, desplazando al primero. En el presente caso no se descostro este requisito de la no interrumpida. La pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia en apoyo a lo establecido en el artículo 777 del Código Civil; es pública cuando el poseedor ha ejercido dicha posesión con el conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; También es inequívoca la posesión cunado no existe dudas sobre los elementos del corpus y el animus, este Tribunal no puede obviar el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legitima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de duelo o propietario del sujeto sobre hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige las mas superlativa de las posesiones. De conformidad a lo establecido en el artículo 1961 del Código Civil que establece: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.” De la norma antes transcrita es un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer. Para que este elemento se configure no tiene que haber quedado demostrado que existe mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de la aplicación del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su titulo, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.” La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro, no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí en su propio nombre o como único dueño. Analizado lo anterior para este Tribunal quedo claramente demostrado que el ciudadano Antonio José Uzcategui Vielma es hijo de la ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui que es codemandada en el presente juicio tal como se desprende del acta de nacimiento que obra al folio 81 que se le otorgo pleno valor probatorio que hace plena prueba, y la parte actora no posee el inmueble como lo señala en su libelo de la demanda sino en calidad de hijo de la codemandada ciudadana Luz Marina Vielma de Uzcategui, pues nunca tendrá el requisito esencial relacionado con el animus y tal razón no se configura la acción para prescribir, por el contrario, la parte demandada en relación al objeto de la demanda tiene mejor derecho, es de significar, que la parte actora no puede aspirar prescribir por usucapión por que la forma como la inicia no puede ser cambiada. Como corolario de las consideraciones antes enunciadas y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal concluye que la parte actora no demostró las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada ya que las pruebas aportadas al presente juicio no demostró la posesión legitima, en tal razón no lleno los requisitos establecidos en los artículo 772, 1953 del Código Civil, razón por la cual debe declarase sin lugar la presente acción de Prescripción Adquisitiva tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.”. (sic) [Omissis]

Conocidos así los términos en que el sentenciador a quo, declaró sin lugar la acción de prescripción adquisitiva propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones:

En el procedimiento de prescripción adquisitiva, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan “condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales”.

Ahora bien, conoce en apelación esta Superioridad, tal como se expresó ut supra, la cual se suscitó con motivo de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que en fecha 18 de junio de 2014, declaró SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, debidamente asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ.

Para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte.

Del contenido y petitum del libelo de la demanda cabeza de autos, constata ésta Alzada que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características allí se indican, anteriormente mencionadas en esta decisión.

Del petitorio de la demanda, observa igualmente la sentenciadora que la pretensión que mediante ella se deduce fue interpuesta contra dos personas ciertas y determinadas, a quienes se identifican como GIOVANNA MURZI CAMACHO y LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nº 4.468.751 y 14.917.575, respectivamente, la primera con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Mérida y la segunda en el Municipio Sucre también del Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, asistido por los profesionales del derecho GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, produjeron junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

A.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, folios 85 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 11 al 30)

B.- Certificación genérica emitida por el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 20 de diciembre de 2012, donde consta que las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, son propietarias del inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2003 bajo el Nº 15, folios 85 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 31 y 32).

Observa esta juzgadora, que de la atenta lectura de los presentes documentos (A.- y B.-), se desprende la propiedad legítima que tienen las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda por prescripción adquisitiva, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que las propietarias del inmueble son las prenombradas, y así se establece.

C.- Inspección Judicial realizada al inmueble (apartamento) Nº 4, primer piso, del Edificio San Giovanni, en la Avenida Urdaneta, Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del presente juicio de prescripción, de fecha 30 de octubre de 2012, por la Notaría Primera del estado Mérida (folios 33 al 41).

Conforme al artículo 1.428 del Código Civil, la inspección ocular tiene por objeto "... hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.".

El Tribunal valora dicha inspección ocular con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, para dar por demostrados los hechos a que los mismos se contrae, entre ellos se dejó constancia de la dirección del inmueble, la distribución del mismo, la extensión y que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VIELMA, fue quien recibió a los funcionarios y que tiene las llaves que le dan acceso al referido inmueble, así se establece.

D.- Original de Constancia de residencia, emitida por la Prefectura El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 2013 (folio 44).

El presente documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCATEGUI VIELMA reside en Av. Urdaneta, Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento 4, Calle Tulipán, Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble objeto de este litigio, al cual se le otorga valor probatorio para evidenciar que el prenombrado ciudadano reside en dicha dirección. Así se decide.

E.- Factura en Original de la EMPRESA INTERCABLE, correspondiente al mes de mayo de 2002 (folio 45).

La mencionada prueba será valorada infra.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA
A.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 15, folios 85 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 11 al 30)
B.- Certificación genérica emitida por el Registro Público del Municipio Libertador, de fecha 20 de diciembre de 2012, donde consta que las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, son propietarias del inmueble inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2003 bajo el Nº 15, folios 85 al 135, Protocolo Primero, Tomo: Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre (folios 31 y 32).

Los particulares A.- y B.-, ya fueron valorados up supra, así se establece.

C.- Inspección Judicial realizada al inmueble (apartamento) Nº 4, primer piso, del Edificio San Giovanni, en la Avenida Urdaneta, Transversal Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto del presente juicio de prescripción, de fecha 30 de octubre de 2012, por la Notaría Primera del estado Mérida (folios 33 al 41).

La mencionada inspección extra litem ya fue objeto de análisis up supra.

D.- Original de Constancia de residencia, emitida por la Prefectura El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de enero de 2013 (folio 44).

Dicha prueba ya fue valorada up supra.

E.- Factura en Original de la EMPRESA INTERCABLE, correspondiente al mes de mayo de 2002 (folio 45).

F.- Contrato suscrito por el ciudadano actor ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, y la EMPRESA CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE), de fecha 1º de febrero de 2001, para el servicio de televisión por cable para el apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, y facturas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.

G.- Facturas y recibos de pago de la EMPRESA CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE), para el servicio de televisión por cable para el apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002.

H.- Facturas y recibos de pago de la EMPRESA CORPORACIÓN TELEMIC C.A. (INTERCABLE), para el servicio de televisión por cable para el apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero y febrero de 2004.
I.- Contrato de suscripción de fecha 27 de marzo de 2008, celebrado entre el ciudadano actor, ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA y la Empresa Galaxy Entertaimnmet de Venezuela C.A. (DIRECTV), para la prestación del servicio de televisión en el apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida.

J.- Facturas y recibos de pago de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), para el servicio de telefonía nº 0274-634809, domiciliado en el apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida, de los meses diciembre año 2000, año 2001, año 2002, año 2003, enero, febrero, abril y agosto del año 2004.

K.- Contrato de suscripción de fecha 27 de marzo de 2009, celebrado entre el ciudadano actor, ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA y la EMPRESA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el cual es asignado al apartamento Nº 4, del Edificio San Giovanni, de la calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida.

L.- Facturas y recibos de pago de la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), realizados por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, de los meses noviembre y diciembre año 2007 y enero del 2008.

M.- Facturas y recibos de pago de la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, realizados por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, correspondiente a los meses noviembre y diciembre 2008, año 2001, año 2002, año 2003, enero , febrero y diciembre de 2004, mayo, octubre y diciembre de 2005, , abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, año 2009, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y noviembre y diciembre de 2010, año 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio y agosto de 2012.

N.- Facturas y recibos de pago de la Empresa CORPOELEC y la anterior CADAFE, realizados por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, correspondiente a los meses de diciembre del año 2000, febrero, marzo, junio y septiembre de 2002, enero, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, marzo, abril, septiembre noviembre y diciembre de 2004, año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2009, enero, abril, mayo y junio de 2010, febrero, marzo, mayo, agosto y septiembre de 2011, mayo y junio de 2012.

O.- Facturas y recibos de pago de la Empresa BUSGAS, realizados por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, correspondiente al año 2001, año 2002, año 2003, año 2004, año 2005, enero de 2006, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2010, año 2011, enero, febrero, marzo, abril y junio de 2012.

Respecto a la naturaleza los particulares E, E, F, G, H, I J, K, L, M, y O, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios de las obligaciones contraídas, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que la dirección atinente al inmueble reflejado en los recibos in examine es la misma donde se encuentra situado el bien inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento nº 4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

P.- Contrato celebrado entre el ciudadano actor, ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA y la Empresa Seguros Constitución, de fecha 20 de octubre de 2008, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 220).

Q.- Original de letras de cambio suscritas por el ciudadano actor, ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, a favor de RENA WARE DISTRIBUITORS C.A, de fecha 2 de marzo de 2010, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 220).

R.- Factura emitida por la Empresa El Baño Barato C.A., de fecha 7 de julio de 2008, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 221).

S.- Facturas emitidas por Empresas Garzón C.A., de fecha 8 de enero de 2009, 1º y 20 de febrero de 2009 y 8 de julio de 2011, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 221).

T.- Factura emitida por la Empresa Comercializadora MAKRO S.A., de fecha 28 de febrero de 2009, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 222).

U.- Factura emitida por la Empresa Comercial Las 6 R, S.A., de fecha 22 de febrero de 2009, donde se evidencia como domicilio el Edificio San Giovanni, piso 1, apartamento Nº 4, ubicado en la Avenida Urdaneta con calle Tulipán del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 222).

Del análisis de las pruebas de los particulares P, Q, R, S, T y U, se evidencia que la mismas no fueron ratificadas, siendo que fueron emanadas por un tercero, por lo que no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

V.- Copia certificada de documento de compra venta, primeramente autenticado por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, en fecha 3 de octubre de 1995 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1996, bajo el Nº 10, protocolo I, tomo 8 segundo trimestre, CARMEN AÍDA CAMACHO DE MURZI, en representación de su hija LORENA MURZI CAMACHO, dio en venta a la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, sus derechos y acciones referentes a una doceava parte (1/12) del terreno y edificio San Giovanni.

La mencionada prueba ya fue objeto de valoración up supra, así se declara.

W.- Certificación de notas de bachillerato del actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, suscrito por el ciudadano LUIS PIETRO, Director del Liceo Bolivariano “LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ BARILLAS”, ubicado en Lagunillas del Municipio Sucre, expedida en fecha 16 de julio de 2012.

Dicha prueba será valorada infra, y así se establece.

X.- Certificación de calificaciones obtenidas por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, siendo estudiante de la carrera de Medicina, de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, emitida en fecha 21 de mayo de 2007, obteniendo el título de Médico Cirujano en fecha 25 de septiembre de 1998.

Y.- Certificación de calificaciones obtenidas por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, siendo estudiante del Postgrado en Especialización en Puericultura y Pediatría de la Facultad de Medicina de la Universidad de Los Andes, emitida en fecha 21 de mayo de 2007, obteniendo el título de Especialista en Puericultura y Pediatría en el mes de noviembre de 2003.

Z.- Fondo negro del título de Médico Cirujano obtenido por el actor, ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, en fecha 25 de septiembre de 1998, por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

Respecto a la referida prueba de informes específicamente las previstas en los particulares X y Z, no se les otorga valor probatorio alguno por no constar las mismas en el expediente, en virtud de que no se recibió respuesta por parte del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a la información solicitada, y en lo que respecta al particular Z, al mismo no se le otorga valor probatorio en virtud que no aporta nada al presente juicio, así se declara.

TESTIMONIALES:
En el prenombrado escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- Ana Edith Peñaloza de Chacón V- 4.203.898, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

2.- Francisco Antonio Chacón Contreras V- 4.212.692, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

3.- Yajaira del Carmen Quintero García V-10.104.437, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

4.- Yasmira Josefina Sosa Dávila V- 11.467.237, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

5.- Yumaira Isabel Moreno Camacho V- 10102.844, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

6.- Rafael Antonio Márquez, V-2.458.986, de la revisión de las actas no se evidencia que rindió declaración.

7.- Andreina Fanny Kisis de Contreras V-11.466.080, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2013 (folios 262 y vuelto).

8.- José Antonio Contreras Contreras V- 8.039.755, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 24 de septiembre de 2013 (folios 319 y 320).

9.- Gerardo Enrique Torres Cerrada V- 10.710.900, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2013 (folios 263 y vuelto).

10.- Jesús Antonio Salazar V- 15.517.417, cuya declaración fue realizada ante el tribunal de la causa en fecha 18 de julio de 2013 (folios 265 y 266).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionados testigos 7, 8, 9 y 10 a las preguntas realizadas por la parte actora promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, de tales declaraciones se evidencia que tres de ellos, a decir, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, ANDREINA KISIS y GERARDO TORRES, coinciden en que el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, es su vecino por conocerlo de 11, 15 y 20 años respectivamente, el ciudadano JESÚS SALAZAR, indica que lo conoce por prestarle sus servicios como técnico y el ciudadano GERARDO TORRES, expone que lo conoce por ser el pediatra de su ahijada, todos son contestes en declarar que el ciudadano actor siempre ha vivido en el inmueble objeto de la presente demanda, cuya prescripción adquisitiva se pretende, es importante resaltar que de la atenta revisión de las mencionadas declaraciones, se evidencia que los mismos no tiene conocimiento del fondo real del juicio en el cual han rendido sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

INFORMES:
1.- A la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Vicerrectorado Académico, ubicado en la avenida 3 , Edificio del RECTORADO, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de que informe: si en los registros llevados por dicha casa de estudios se encuentra reflejado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI VIELMA, obtuvo el título de Médico Cirujano y en qué año le fue otorgado.
2.- Al Colegio de Médicos del Estado Mérida, ubicado en la Avenida Urdaneta, al lado de la Alcaldía del Municipio Libertador, a los fines que informe: 1.- si e los archivos llevado por ese colegio se encuentra inscrito el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI VIELMA, como médico y en qué año se inscribió, 2.- qué dirección aparece en la planilla de inscripción asignada al médico ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI VIELMA, al momento de afiliarse a dicho colegio.

Respecto a las mencionadas pruebas de informes de los numerales 1.- y 2.-, a las mismas no se les otorga valor probatorio por no constar en el expediente la información solicitado por el tribunal de la causa, en virtud de que no se recibió respuesta por parte del Rectorado de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ni por la DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MÉRIDA, así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Por auto de fecha 28 de junio de 2013 (folios 238 al 241), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dicha prueba, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo día de despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el lugar indicado a los efectos de la inspección judicial promovida, no evidenciándose de actas que se haya evacuado la inspección en referencia, ni impulso procesal alguno por el promovente en tal sentido, y así se observa.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA GIOVANNA
LOREIDY MURZI DE MORA
Mediante escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de abril de 2013, la abogado AURA LUISA MOLINA DE MURZI, apoderada judicial de la codemandada ciudadana GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, reprodujo los siguientes documentos:

A) Copia simple de la declaración sucesoral del de cujus AGOSTINO MURZI TESTA, de fecha 13 de marzo de 1985, emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas- Departamento de Sucesiones – Región Los Andes, suscrito por la Lic. Judith Silveira de Hernández, Administradora de Hacienda – Región Los Andes (folios 77 al 81).

Visto que de los folios 308 al 316, mediante oficio alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2013-E-1039, de fecha 5 de agosto de 2013, suscrito por el ciudadano JESÚS BENJAMÍN BALZA MARCANO, Jefe del sector de Tributos Internos Mérida, Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, por el cual consignó la información solicitada, referente a la remisión de la copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 12-A perteneciente a la declaración sucesoral Nº 18 y 210/84 del causante AGOSTINO MURZI TESTA. Quien suscribe, evidencia que la referida documental reúne las características de los denominados documentos administrativos, la misma se tiene como fidedigna del referido instrumento público administrativo; y en virtud de que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio de 2012, en el expediente número 02919, dicha instrumental emana de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo que está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, siendo necesario examinarla conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que de los activos que conformaron el caudal hereditario dejado por el causante AGOSTINO MURZI TESTA, se encontraba en el ordinal 6º, el 50% del lote de terreno y sus respectivas mejoras, del denominado edificio SAN GIOVANNI, en el cual se encuentra ubicado el inmueble, cuya prescripción se solicita con la presente demanda, identificado up supra, y así se declara.

B) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2013 (folio 82).

El mencionado fotostato es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que tal copia es fidedigna de su original y como tal la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano demandante es hijo de la codemandada LUZ MARINA VIELMA UZCÁTEGUI, y así se establece.

C) Copia simple del documento de compra venta de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana LORENA MURZI CAMACHO, de una doceava parte del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán, Municipio El LLano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, de fecha 3 de octubre de 1995, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el número 46, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones, llevados por ante la mencionada oficina notarial (folios 83 al 86).

La mencionada copia simple constituye un instrumento público que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte demandada y emana de un funcionario competente para ello, motivos por los cuales merece fe, con fundamento en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y este Tribunal la valora para comprobar que, el inmueble objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, está constituido por un doceava parte de los derechos y acciones del edificio SAN GIOVANNI, cuya ubicación linderos y medidas ya fueron mencionados, porcentaje este perteneciente a la ciudadana LORENA MURZI CAMACHO, quien en fecha 3 de octubre de 1995, bajo la representación de su madre, ciudadana CARMEN AIDA CAMACHO DE MURZI, dio en venta a la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, por documento autenticado en la mencionada fecha, bajo el nº 46, tomo 79 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, documento éste que no fue tachado de falso ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todos los méritos probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, y así se establece.

D) Copia simple de copias certificadas surgidas en el expediente 06420,llevado pro ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE(S): “INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A”, DEMANDADO(S): MALDONADO JOSÉ LUBIN, ROJAS PUENTE PEDRO SEGUNDO, MOLINA DANILO, APONTE ANTONIO, DUGARTE MAURO, MURZI CAMACHO GIOVANNA Y VIELMA LUZ MARINA. MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD. Mérida 21 de octubre de 2003.

La mencionada prueba “D”, la podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas en esta Alzada, y evidenciándose que dicho instrumento demuestra hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto se encuentran dos personas que son parte y que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que el mismo cumple con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente con alfanumérico 06420, cuya carátula dice: COPIAS CERTIFICADAS SURGIDAS EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 06420, DEMANDANTE(S): “INVERSIONES AGROPECUARIAS FINOL C.A.”, DEMANDADO(S): MALDONADO JOSÉ LUBIN, ROJAS PUENTE PEDRO SEGUNDO; MOLINA DANILO, APONTE ATONIO, DUGARTE MAURO, MURZI CAMACHO GIOVANNA y VIELMA LUZ MARINA. MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD, Mérida, 21 de octubre de 2.003.), mediante el cual llegaron a un acuerdo amistoso, siendo que se evidencia que en la CUARTA ADJUDICACIÓN, se adjudicó a las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI y GIOVANNA MURZI CAMACHO, en comunidad, el apartamento Nº 4, con sus respectivas medidas y linderos, perteneciente al Edificio San Giovanni, siendo homologada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 29 de septiembre de 2003, y posteriormente debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 18 de diciembre de 2003, registrado bajo el número 15, folios 85 al 135, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo, Cuarto Trimestre, del año, 2003, por lo que se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que el referido documento no fue tachado ni impugnado conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece. (Negrillas de esta Alzada).
Documentos producidos en el ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 114 al 117), suscrito en fecha 18 de junio de 2013, por la abogado AURA LUISA MOLINA DE MURZI, coapoderada judicial de la codemandada GIOVANNA LOREIDY MURZI DE MORA, promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió la prueba de informe; a tal efecto, solicitó del Tribunal se requiera del hoy SENIAT, Región Los Andes, Departamento de Sucesiones, copia de la planilla Sucesoral 12-A de fecha 13 de marzo de 1985 en el expediente Nº 18 y 210-84. Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 76 al 80, donde se evidencia la declaración sucesoral de fecha 13 de marzo de 1985, del causante AGOSTINO MURZI TESTA, quien falleció 06 de julio de 1983.

1.2.- Promovió el valor y mérito de la copia certificada de la partición del edificio San Giovanni. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 86 al 99, en copia simple del expediente 06420, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, motivo de partición de comunidad, donde se evidencia que las partes involucradas llegaron a un acuerdo en fecha 13 de agosto de 2003, y se evidencia que al vuelto del folio 93, la cuarta adjudicación correspondiente a las ciudadanas LUZ MARINA VIELMA DE UZCATEGUI Y GIOVANNA MURZI CAMACHO, en comunidad del apartamento número 4 en el primer piso y debidamente registrado en fecha 18 de diciembre de 2003.

La pruebas de los numerales 1 y 1.2 ya fueron valoradas up supra, y así se establece

1.2.1.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 24, protocolo 1, tomo 21, le dio en venta cuatro dozavos (4/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FINOL, C.A.
1.2.2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en igual fecha que el anterior, le dio en venta a la Sociedad mercantil AGROINVERSIONES, C.A., un dozavo (1/12) de la propiedad total del terreno y el Edificio San Giovanni.
1.2.3.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 5 de septiembre de 1990, bajo el Nº 25, tomo 21, protocolo 1º tercer trimestre, le dio en venta un dozavo (1/12) sobre la propiedad total del lote de terreno y del edificio San Giovanni, al DR. ALBIO RAMÓN MALDONADO, quien a su vez, por documento protocolizado en la misma oficina de registro en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el Nº 40, folios 241 al 247 del protocolo I, tomo 15, le dio en venta ese dozavo al ciudadano JOSÉ LUBIN MALDONADO.
1.2.4.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós de abril de 1996, bajo el Nº 10, protocolo I, tomo 8 segundo trimestre, CARMEN AÍDA CAMACHO DE MURZI, en representación de su hija LORENA MURZI CAMACHO dio en venta a LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, una doceava parte (1/12) del terreno y edificio San Giovanni.

Estas pruebas ya fue valorada up supra. Así se establece.
1.2.5.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 38, protocolo I, tomo 36 la misma madre de mi representada declara en ese documento que seis dozavos (6/12), de la propiedad, eran de GIOVANNI HERNÁN MURZI CAMACHO, LORENA MURZI CAMACHO y GIOVANNA MURZI CAMACHO.

1.2.6.- Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 6, protocolo I, Tomo 20, vende un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio, a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN QUINTERO BRICEÑO DE SALAZAR, quien, a su vez, vendió al ciudadano JOSÉ ANTONIO USECHE, mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1995, bajo el Nº 26, protocolo I, tomo 36.
1.2.7.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1993, bajo el Nº 8, protocolo I, tomo 20, le dieron en venta un dozavo (1/12) de la propiedad del terreno y el edificio a PEDRO SEGUNDO ROJAS PUENTES.
1.2.8.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I, le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 7, tomo 20, protocolo I le dieron en venta un dozavo de la propiedad del terreno y edificio a JOSEFA SALAZAR DE SALAZAR, quien a su vez, por documento protocolizado en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 18, protocolo I, Tomo 6, le dio en venta su porcentaje a MOSOLBI ANTONIO APONTE SALAZAR.
1.2.9.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el Nº 06, protocolo i, tomo 22, GIOVANNI MURZI CAMACHO dio en venta a MAURO DUGARTE, una dozava parte (1/12) del valor del terreno y del edificio.

1.2.10.- Documento de fecha 13 de julio de 1999, la ciudadana GIOVANNA MURZI CAMACHO, vendió medio dozavo de la propiedad sobre el terreno y le edificio al mismo MAURO DUGARTE.

De la revisión de los numerales, 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3, 1.2.5, 1.2.6, 1.2.7, 1.2.8, 1.2.9 y 1.2.10, se evidencia de los mismos las ventas realizadas de los demás apartamentos del edifico San Giovanni, posterior a la adjudicación y registro, a los cuales no se les otorga valor probatorio en virtud que no aportan información al presente caso de prescripción adquisitiva del apartamento número 4 del mencionado edificio, solo ilustran la tradición legal de los mismos. Y así se declara.

2.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2013 (folio 82).

Dicha prueba ya fue valorada up supra. Así se declara.

3..- Valor y mérito del documento del documento de compra venta de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana LORENA MURZI CAMACHO, de una doceava parte del Edificio San Giovanni, ubicado en la Avenida Urdaneta, transversal Tulipán, Municipio El LLano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, de fecha 3 de octubre de 1995, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado bajo el número 46, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones, llevados por ante la mencionada oficina notarial (folios 83 al 86).

La mencionada prueba ya fue valorada up supra. Así se establece.
PRUEBAS DE INFORMES:

La parte codemandada solicitó que se oficie a:
4.1.- Al Liceo LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ BARILLAS, de la ciudad de Tovar, con la finalidad de que informen al Juzgado si el demandante ciudadano: ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, cursó estudios de bachillerato en dicha institución, el año de graduación y remitir al Tribunal de la causa la planilla con los respectivos datos.

Consta en los folios 328 al 333, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2013, suscrito por el ciudadano FREDDY MONTILLA, en su condición de Director del Liceo Bolivariano LUIS ENRIQUE MÁRQUEZ BARILLAS, de la población de Lagunillas, mediante el cual remite la información solicitada del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, titular de la cédula de identidad nº 10.718.104, expediente Nº 23336 referente a: 1.- Matricula inicial del año 1989, inscrito para cursar el 5º año. 2.- Hoja de Registro donde se especifica el número de título otorgado en el año 1989. 3- Notas certificadas de los años cursados en dicha institución. De la revisión de los mismos se evidencia que el ciudadano demandante ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, cursó estudios de educación básica y bachillerato en la mencionada institución educativa desde el año 1985 hasta 1989, año en que recibió su título de bachiller en ciencias, signado T-1048036, al cual se le otorga pleno valor probatorio por así comprobarse que el demandante cursó estudios de bachillerato en dicha institución educativa desde el año 1985 a 1989, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

4.2.-. A la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a los fines que informe, si el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI VIELMA, cursó estudios en dicha universidad, indicando los años en los cuales estudió y si recibió TITULO DE MÉDICO CIRUJANO en el año 1998 y el estudio de Especialista en Pediatría finalizado en el año 2003.

A la referida prueba de informes no se le otorga valor probatorio por no constar la misma en el expediente, en virtud de que no se recibió respuesta por parte de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a lo solicitado, así se declara.

4.3.- A la UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO, de la ciudad de Barquisimeto, a los fines que informe, si el ciudadano JOSÉ ANTONIO UZCÁTEGUI VIELMA, cursó estudios en dicha universidad, indicando los años en los cuales estudió Neurología Infantil en dicha casa de estudios, finalizando en el año 2007.

Se evidencia en el folio 366, comunicación de fecha 23 de octubre de 2013, con alfanumérico RE-0887-2013, suscrito por el ciudadano FRANCESCO LEONE DURANTE, en su condición de RECTOR de la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, mediante la cual remite la información solicitada del ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, titular de la cédula de identidad nº 10.718.104, quien cursó estudios de Postgrado desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 13 de marzo de 2007, obteniendo el título de ESPECIALISTA EN NEUROPEDIATRÍA el día 20 de julio de 2007. De la revisión de la mencionada comunicación, se evidencia que el ciudadano demandante ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, cursó estudios de postgrado en dicha universidad desde el año 2004 hasta el 2007 y, recibió su título como especialista el 20 de julio de 2007, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por así comprobarse que el demandante cursó estudios de posgrado desde el año 2004 al 2007, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

5.- Valor y mérito de lo indicado por la codemandada ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, en su escrito de contestación a la demanda que obra a los folios 102 al 104, de fecha 22 de mayo de 2023, referente a que el demandante ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, es su hijo y, que nunca ha tenido la posesión pública, de buena fe, y con el ánimo de tener como propiamente suya, siendo que la presente demanda es violatoria de buena fe.

De la atenta lectura del mencionado escrito de contestación realizado por la ciudadana LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, al mismo esta sentenciadora, no le otorga valor probatorio ya que el mismo no tiene carácter probatorio alguno, ya que solo precisa los alegatos de defensa contra la demanda en su contra. Y así se declara.

De la revisión de las actas, se evidencia que la codemandada LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, no promovió pruebas.

CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, el Tribunal concluye que la parte demandante no logró probar la posesión legítima que invoca sobre el inmueble objeto de la presente demanda que pretende adquirir por usucapión, y así se declara.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al adminicularlos entre sí, concluye que la parte actora sólo ha habitado el inmueble identificado en autos, por ser hijo de la ciudadana codemandada LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, copropietaria del 50% de los derechos y acciones que le corresponden del mencionado inmueble, no logrando demostrar sus afirmaciones de hecho.

En tal sentido, al no quedar demostrado uno de los requisitos concurrentes a los efectos de la configuración de la posesión legítima, estipulados en el artículo 772 del Código Civil, como lo es, que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia, se torna inoficioso pronunciarse sobre el resto de dichos requisitos, y así se declara.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, en Exp. AA20-C-2018-000372, expone lo siguiente:

“Tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la prescripción adquisitiva procede esta Sala a verificar los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al tal derecho, en los términos siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En otras palabras, para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
En el caso sub lite, el actor en su escrito libelar, aun cuando aduce que en principio la propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, reconoce que la venta por medio de la cual adquirió esta propiedad fue declarada simulada mediante decisión N° 1190 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2009 y por ende nulo el contrato de compra-venta, que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “F”.
Asimismo, afirma el demandante en su libelo que “ha vivido ininterrumpidamente en el mismo inmueble primero como hijo de la pareja intregrada por [sus] padres”, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerció la posesión de forma inequívoca para poder usucapir, sino, por el contrario, establece en su propio libelo que dicha posesión es en razón de la relación filiatoria con el propietario, identificando a este, vale decir, que la posesión es con la anuencia y por causa de la relación padre e hijo con el propietario del inmueble (†), de donde se desprende que tiene exclusivamente una detentación, siendo evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil. Por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues se reitera, el hecho de que habitara el inmueble en compañía de su madre y padre no concreta una posesión que permita adquirir el dominio por usucapión, vale decir, tenía el “corpus”, pero no el “animus”, no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima.
En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta oportuno citar el análisis del autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
(…Omissis…)
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
(…Omissis…)
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del texto).
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, y que el poseedor tiene la carga de probar su ejercicio sobre el bien que pretende prescribir.
En el sub iudice el demandante como fundamento del derecho que pretende, sostiene que la procedencia de la prescripción veintenal o en su defecto la decenal deviene del carácter de “propietario” que ostentaba sobre el bien inmueble desde “…el 10 de Junio (sic) del año 1963 fecha en la que su progenitor (Rafael Martínez Gottberg) [le] vendió en forma pura y simple el indicado y referido inmueble)… ”.
…[omissis]…
En consecuencia, tomando en consideración el texto de las normas transcritas al haber iniciado el demandante su posesión como un poseedor precario, la misma continuó con tal carácter o título, lo cual determina la posesión viciosa del demandante.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que el bien inmueble objeto de la solicitud de prescripción adquisitiva es objeto del juicio que por liquidación y partición de la comunidad concubinaria y hereditaria que siguen los ciudadanos Oswalda Salazar y Rafael Martínez Salazar contra los ciudadanos Rafael Antonio Martínez Jaime y Elizabeth Jaime García, el cual se encuentra con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano Rafael Martínez Jaime -quien es parte accionante en esta causa- en conocimiento del tribunal superior que dictó la sentencia en el presente juicio de prescripción, es decir, que la propiedad del bien inmueble cuya propiedad por prescripción se pretende está discutida.
Como corolario, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se constata que al no estar llenos los requisitos de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir en usucapión (artículo 772 del Código Civil), la pretensión debe ser declara sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia se declara:
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ JAIME, contra los ciudadanos RAFAEL JESÚS VICENTE MARTÍNEZ SALAZAR y OSWALDA DE JESÚS SALAZAR RIVAS.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil diecinueve”.

En derivación, dado que la falta de comprobación presuntiva de uno cualquiera de los caracteres que configuran la posesión legítima, elementos que por ser concurrentes, determinarían la improcedencia de la acción in examine, para adquirir conforme al artículo 1.953 del Código Civil por prescripción adquisitiva, es por lo que debe concluirse que al haberse determinado de los elementos probatorios cursantes en autos, anteriormente examinados, que los mismos son insuficientes en orden a la comprobación de la legitimidad de la posesión ejercida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ UZCÁTEGUI VIELMA, no habiendo plena prueba de tal hecho, y que la posesión que este mantiene del inmueble es con la anuencia de su madre la codemandada LUZ MARINA VIELMA DE UZCÁTEGUI, copropietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo ésta propietaria del 50% de los derechos y acciones del mencionado inmueble, es por lo que de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en la parte dispositiva de este fallo, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, en el dispositivo de esta decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta, se declarara sin lugar la demanda y, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2014, por los apoderados actores, abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, por prescripción adquisitiva, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones expresadas en dicho fallo, declaró sin lugar la presente demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte actora apelante a las costas del juicio y del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho


En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Meleán Bracho.


Exp. 04339.
FMRA/akmb/ikpt.-