REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitidas al Juez Superior distribuidor de turno con oficio N° 245-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, en el juicio seguido en ese Tribunal, contenido en el expediente N° 23.532 de su nomenclatura propia, por la ciudadana MARITZA COROMOTO contra el ciudadano EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES, por Nulidad de Venta.

Por auto de fecha 08 de junio de 2015, este Tribunal recibió tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente y darle el curso el curso de Ley, con el número 04432, correspondiente a la nomenclatura propia de este Juzgado

Mediante diligencia de fecha 26 de junio 2015 (folios 144 al 148), los abogados en ejercicio Alois Castillo Contreras y Gabriel José Febres Cordero Peña, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hábitat la Ribera C.A.,. parte codemandada en el presente juicio, consignaron escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015 (folio 149), el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte actora ciudadana Maritza Coromoto Dávila de Gómez consignó correspondiente informe.

Riela agregado a los folios 150 al 154, escrito de informes de fecha 26 de junio de 2015, consignado por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES. En consecuencia, en fecha 03 de julio del mismo año, la parte actora identificada ut supra, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS M., consignó escrito de observación a los informes de la contraparte; finalmente, en fecha 07 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada, antes identificada, consignó mediante escrito, observaciones a los informes presentados por su contraparte.

A tal efecto, en fecha 13 de julio de 2015, contenida en los folios 161 al 162, por auto decisorio, esta Alzada declaro:

“(…) [Omissis] ORDENA la acumulación A que se contrae el referido expediente n° 04433, a la contenida en el presente expediente a los fines que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior, y así se decide [Omissis] (…)”

Se encuentra agregado en copias certificadas al presente expediente desde el folio 163 al 214, las actuaciones procesales cursantes en el expediente identificado con el numero 04433, de la nomenclatura propia de este Juzgado.

I
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copia certificada de las actua¬ciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Auto de admisión de la demanda de fecha 14 de octubre de 2014 (folio 01) proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2) Nota de Secretaría de fecha 21 de octubre 2014 contenida en el folio 03, dejando constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, por parte del abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante.
3) auto de fecha 21 de octubre 2014 (folio 04) mediante el cual el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación, y por Secretaría se dejó constancia de haber librado en la misma fecha las respectivas boleta de citación (folios 05 y 06) entregándoselas al Alguacil de dicho Despacho.
4) Diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 08), mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, consignó emolumentos correspondientes al fotocopiado de los folios necesarios para la formación del Cuaderno de Medidas.
5) Auto de fecha 31 de octubre de 2014 (folio 09) a través del cual, se dejo constancia del Certifíquese de las copias solicitadas en cumplimiento de lo solicitado mediante diligencia ut retro, así mismo, de la formación del Cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
6) Nota del alguacil de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio 10 y 11) sobre la cual, la Secretaria del Tribunal a quó dejó constancia de las resultas de la actuación procesal realizada por el mencionado funcionario judicial.
7) Poder Apud Acta (FOLIOS 12 al 14) suscrito por los ciudadanos MARCO ANTONIO USECHE DIAZ Y HUGO ALBERTO BRICEÑO HERIZE con el carácter de DIRECTOR EJECUTIVO Y DIRECTOR GENERAL, respectivamente de la Sociedad Mercantil HABITATN LA RIBERA, C.A., otorgados a los abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRARAS y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA.
8) Escrito de fecha 14 de noviembre (folio 15) suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRARAS y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA apoderados judiciales de la parte co demandada, mediante el cual, se dieron por notificados de la correspondiente citación.
9) Escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 (folios 16 al 18) a través del cual, los abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRARAS y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA apoderados judiciales de la parte co demandada, presentaron oposición al escrito de cuestiones previas de su contraparte.
10) Diligencia de fecha 17 de noviembre 2014 (Folio 20) mediante la cual, los abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRARAS y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA apoderados judiciales de la parte co demandada ratificaron el escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
11) Diligencia de fecha 25 de noviembre 2014 (Folio 21) en la cual, el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, indicó su domicilio procesal, así como el de su contraparte.
12) Contenida desde el folio 22 al 27, rielan las actuaciones procesales referidas a la entrega de informes y observaciones a los mismos, consignados por ambas partes en el presente juicio.
13) Sentencia Definitiva, de fecha 21 de enero de 2021 (folios 27 al 33) proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Venezuela en el juicio por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) del expediente N° 18.724 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado.
14) Sentencia de fecha 28 de enero de 2015 (folios 34 al 41) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio seguido por nulidad de venta (Cuestiones Previas)
15) Diligencia de fecha 29 de enero de 2015 (folio 42) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria sobre la decisión de fecha 28 de enero de 2015.
16) Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 (folios 43 y 44) proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el juicio seguido por nulidad de venta (Aclaratoria)
17) Diligencia de fecha 30 de enero de 2015 (folio 45 al 72) mediante el cual los abogados en ejercicio ALOIS AMADO CASTILLO CONTRARAS y GABRIEL JOSE FEBRES CORDERO PEÑA apoderados judiciales de la parte co demandada, consignaron en anexo, el escrito de contestación de la demanda.
18) Diligencia de fecha 30 de enero de 2015 (folio 73) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó computo del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, lapso para la contestación de la demanda, así como el lapso establecido en la norma adjetiva para subsanar las cuestiones previas
19) Escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 74 al 77) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, anunció la interposición de los recursos a que haya lugar, en virtud del pronunciamiento que hiciera el Tribunal de la causa sobre la Subsanación Voluntaria de las Cuestiones Previas. En anexos consignó copias de sentencia vinculante.
20) Diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 (folio 78 y 79) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante, solicito nulidad de la ampliación señalada en la sentencia interlocutoria.
21) Escrito de fecha 12 de febrero de 2015 (folios 80 al 119) por los abogados en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES, antes identificado, mediante el cual consignó oposición a cuestiones previa y contestación de la demanda.
22) Poder Apud Acta de fecha 26 de septiembre de 2014 (folio 121) conferido a los a los abogados ) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante y RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA suscrito por la parte demandada ciudadano EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES.
23) Rielan desde el folio 124 al 125 de fecha 12 y 19 de febrero de 2015 respectivas notas de la Secretaría del Tribunal a quo, referidas a los escritos consignados por ambas partes.
24) Se encuentra contenido en el folio 126 y su vuelto, auto de fecha 30 de enero de 2015 dejando constancia del computo y certifíquese de los días de despacho transcurrido desde la fecha de la ultima citación de los demandados partir del dia del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda y los días transcurridos para la subsanación voluntaria de las cuestiones previas a solicitud de la parte actora.
25) Auto de fecha 23 de febrero de 2015 (folio 127 y 128) mediante la cual, esta Alzada declaró negada la solicitud interpuesta por la parte actora mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2015.
26) Escrito de fecha 10 de marzo de 2015 (folio 129) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2015.
27) Nota e secretaria de fecha 12 de marzo de 2015 (folio 130), dejando constancia del escrito de promoción de pruebas (folio 134 al 140) otorgado por el abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, apoderado judicial de la parte demandada.
28) Diligencia de fecha 13 de marzo de 2015 (folio 131 al 133) mediante el cual el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
29) Auto de fecha 11 de mayo de 2015 (folio 141) mediante eel cual, se deja constancia del certifíquese de las copias solicitadas en virtud de los solicitado mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2015 suscrita por el abogado en ejercicio Antonio D´ Jesús M., apoderado judicial de la parte demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la relación de las actuaciones procesales que obran en autos, procede seguidamente el juzgador a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto --como, según lo indicado en el oficio del Tribunal de la causa referido en el encabezamiento de este fallo, aconteció en el caso de especie--, constituye carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez ad quem. Asimismo, a los efectos de que éste adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad del mismo, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, copia certificada del escrito o diligencia de apelación, así como del auto de admisión de tal recurso, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.- El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.- En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.- El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, debe señalarse que en el mismo fallo primeramente citado, es decir, el de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa esta Juzgadora que allí no obra el auto correspondiente al computo necesario para establecer los lapsos procesales, así como, copia certificada del auto de admisión, cuya carga de aportación --como antes se expresó-- correspondía a las partes y, en particular, al apelante a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

La falta de copia auténtica en los autos de la actuación procesal en referencia, impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza el objeto y límites de la apelación y la condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde ejercer a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente explanadas y la línea jurisprudencial de marras, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar la apelación sedicentemente interpuesta por la demandante, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMEZ, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación sedicentemente interpuesta por el abogado en ejercicio ANTONIO D´JESUS M., apoderado judicial de la parte actora recurrente, ciudadana MARITZA COROMOTO DÁVILA DE GOMEZ en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadanos EDUARDO ALFONSO BARON JAIMES, por Nulidad de Venta

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.

La Juez Temporal,



Francina M. Rodulfo A.

La Secretaria Temporal,



Abg. Ana Karina Melean Bracho.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Temporal,



Abg. Ana Karina Melean Bracho.