JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.
213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el computo que antecede, esta Juzgadora observa que desde el 06 de febrero de 2019, fecha en que fueron recibidas mediante oficio N° 0480-026-19, las presentes actuaciones procesales, hasta la presente fecha, transcurrieron 04 años, 10 meses y 08 días de calendarios consecutivo, es por lo que corresponde a la Juez analizar la utilidad del proceso en concreto. Con respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis] Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis] La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis] Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se constató que en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante oficio N° 561-2015 de fecha 04 de noviembre del mismo año (folio 472), le correspondió por distribución a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, dándole entrada y por auto separado se resolvería lo conducente, designado la nomenclatura propia de este Juzgado, bajo el número 04502 (folio 473). A tal efecto, por acta de fecha 13 del mismo mes y año (folio 474), el Juez, quien estaba a cargo de esta Alzada se inhibió de conocer de la presente causa, por las razones allí expuestas, dejando constancia que dicho impedimento obra contra la parte demandada, remitiendo la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Así las cosas, toda vez que por auto de fecha 10 de enero de 2019 (folio 480) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, hizo constar que toda vez que fue notorio la designación de un nuevo Juez en el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual ceso la causal de inhibición por la que fue remitido a ese Tribunal Superior, por tal motivo, ordenó remitir el expediente a esta Superioridad, mediante oficio N° 0480-026-19 de fecha 10 de enero de 2019 (folio 481).

Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado, por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la apelación por Reconocimiento de Contenido y Firma de fecha 30 de octubre de 2015 interpuesta por parte actora recurrente, ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALEZ SÁNCHEZ asistido por las abogadas en ejercicio YELITZA COROMOTO ALARCON y CLAUDIA CAROLINA ALARCON, contra la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 12 de agosto de 2015, en el juicio seguido en contra el ciudadano CARLOS ANDRADE MONSALVE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
La Juez Temporal,


Abg. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Karina Melean Bracho
FMRA/AKMB/lmmr
Exp. 04502