REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS”SUS ANTECEDENTES.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpues¬ta en fecha 10 de febrero de 2021, por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.535;inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.080, actuando como apoderado judicial de la codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA,en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, entre los ciudadanos LUZ MARINA DAVILA y JOSE BERNARDO NAVA,contra lasentencia interlocutoria, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDI¬CIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,de fecha 12 de febrero del 2020,median¬te la cual dicho Tribunal declaró: PRIMERO:SIN LUGARla cuestión previa de la cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.464, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº169.080, opuesta mediante escrito en fecha 10 de enero del 2019, en atención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte codemandada de autos ciudadanos LUZ MARINA DAVILA y JOSE BERNARDO NAVA, a que procedan a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2021 (folios 43), el apoderado judicial abogado CARLOS JOSE CASTILLO,de la parte codemandada ciudadana LUZMARINA DAVILA,apeló de la referida sentencia.

Consta a los folios 44 y 45 diligencia del Alguacil Temporal del Tribunal de la causa, consignaboleta de Notificación librada al ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, quien la firmó quedando legalmente notificado.

Al folio 46 consta boleta de notificación librada al ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, quien el Alguacil procedió a fijarla en la cartelera del Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2021, (folio 47), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la apelación en un solo efecto.

Por auto de fecha 29 de abril del 2021 (folios 50), esta Superioridad da por recibido en apelación las presentes actuaciones, fórmese expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente. Se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentado en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 (folios 51), este Tribunal advierte que, por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte, que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por escrito de fecha 15 de noviembre del 2021 (folio 52), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,presenta alegatos en referencia al recurso de apelación.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (folios 53 vuelto),--previo computo--esta Superioridad dejo constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, e igualmente le hace saber al profesional del derecho abogado FORTUNATO SERGIO RICCI,que según se desprende del cómputo que antecede, la causa se encuentra en estado de sentencia, y que los lapsos procesales en esta instancia superior se encuentran vencidos.

Por escrito de fecha 20 de junio de 2022 (folios 55), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, solicita pronunciamiento de la sentencia interlocutoria.

Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (folios 56), esta Superioridad ordeno la notificación de las partes remitiéndose la boleta notificación del codemandado, ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, al Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, en su carácter de actual distribuidor y entregándole lo de la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DAVILA, al Alguacil de este Juzgado, para que la haga efectiva en los términos indicados en dicha providencia.

Por auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 60), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, quien funge como parte demandante, solicita que se le nombre como correo expreso para llevar la boleta notificación de la parte codemandada, ciudadano JOSE BERNARDO NAVA.

Consta a los folios 62 al 72, comisión del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, de la boleta de notificación de la parte codemandada ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, mediante el cual firmó y recibió la boleta de notificación.

E igualmente consta en los folios 73 y 74, diligencia del Alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, quedando notificada que la suscrita Jueza se AVOCO al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (folios 75 al 77), esta Superioridad ordeno la acumulación de la apelación a que se contrae el referido expediente Nº5183 a la contenida en el expediente Nº 5119, a los fines de que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior.

Consta a los folios 78 al 90 copias certificadas del expediente Nº 5183 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, por cuanto la misma, al intentar responder la primera parte de las cuestiones previas propuestas, conforme lo establecido en el artículo Nº 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal segundo no fundamentó su decisión.

Consta a los folios 96 al 99 copias certificadas del expediente Nº 29.248, referente a la decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro la nulidad de las actuaciones procesales que se encuentran agregadas después del 18 de febrero del 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil yla reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de febrero de 2021, de notificarse a la parte codemandada ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, y se ordena librar boletas de notificación a las partes para la reanudación de la causa, que tendrá lugar pasados que sean diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última notificación sobre la presente decisión, y comenzará a transcurrir el lapso establecido en la decisión dictada en fecha 12 de febrero del 2020, particular segundo.

Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (folios 100), la Jueza Temporal de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (folios 102), el Alguacil de este Tribunal, deja constancia de la última notificación hecha a las partes, este Juzgado reapertura íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se advierte que, se reanuda la causa y, siendo hoy el décimo primer día calendario consecutivo, a partir del día siguiente a la fecha de esta auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 (folios 104), --previo computo—se difiere la publicación del presente fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 105), esta Superioridad, deja constancia que, por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES
El presente expediente se inicio mediante libelo presentado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número 14.149.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 82.631, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, mediante el cual de conformidad con la sentencia Nº1.682, de fecha 5 de junio de 2005, exp. 04301, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la constitución de la República y 767, 211 y 1.279 del Código Civil, solicitó al Tribunal de la causa, se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos LUZ MARINA DAVILA y JOSE BERNARDO NAVA, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre del 2007 hasta el día 14 de noviembre del 2011, argumentando lo siguiente:

Que es acreedor, poseedor y tenedor legitimo de dos instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 8 de mayo de 2021 y 25 de septiembre del 2010, reconocidos judicialmente por el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.107.393, por las cantidades de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.385.000,00) y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), lo cual suma la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.885.000,00), en fecha 17 de junio de 2015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, separado con la solicitud Nro. 7853.

Que dicho dinero, según le manifestó el deudor, era para comprar una casa para habitación que se encuentra ubicada en el pasaje 1º de mayo, casa 2-20, de La Milagrosa, Parroquia Milla de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, conformada por 4 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor-sala-cocina, un área de aproximadamente 300 metros cuadrados, adquirida en fecha 30 de julio de 2009, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nº 44, Tomo Décimo Tercero, folios 297 al 301, Protocolo Primero, tercer trimestre del 2009, que fue comprada a nombre de la concubina del ciudadano JOSÉ BERNARDO NAVA, para la fecha,
ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº
V- 9.472.464, con quien tenía una relación concubinaria, estable, notoria, permanente, inequívoca, pública, trasparente, continua como marido y mujer, ambos miembros de la pareja son de estado civil solteros, sin que existan impedimentos para el matrimonio, “… quien luego lo estafare y aprovechare indebidamente de su [mi] dinero para su lucro y beneficio particular, excluyéndolo de dicha casa y expulsándolo de la posesión que tenía sobre la misma, en el año 2012,…”Que su deudor debió pagar en un plazo de 60 días, pero hasta la fecha ha sido imposible o factible su pago efectivo y material. Que ese bien adquirido por la comunidad concubinaria es el único bien inmueble conocido a su deudor, que con fraude escondiera para satisfacer su acreencia y para cumplir con el pago de deuda ya vencida, líquida y exigible hasta la presente fecha de la interposición de la presente demanda y que el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, fue echado por la que fuese su concubina el día 14 de noviembre de 2011.

Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en su propio nombre, interés y representación con el carácter de “ACREEDOR LEGITIMO, PUBLICO E INTERESADO”, ycon fundamento en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República y 767, 211 y 1279 del Código Civil, demanda por “ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA”, a los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.472.464 y JOSÉ BERNARDO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.107.393, anteriormente identificados, “en sus caracteres de concubinos”, por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 hasta el día 14 de noviembre de 2011, para que convengan o, en su defecto, mediante sentencia definitiva fuera declarado por el Tribunal lo siguiente: “… PRIMERO: Se reconozca la cualidad e interés procesal que tiene [tengo] para actuar como legítimo acreedor merecedor de rescate ante el fraude hecho por su [mi] deudor insolvente de ocultamiento de bienes inmuebles. Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos LUZ MARINA DÁVILA (…) y JOSE BERNARDO NAVA, (…)y que se inició el día 8 de octubre de 2007 y culmino de forma unilateral y brusca el día 14 de Noviembre de 2011, así como la comunidad concubinaria que obtuvieron entre las fechas mencionadas…”.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2015 (fs. 48 y 49), el Tribunal de la causa de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, declaró “IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS”, la demanda en los siguientes términos:
“(Omissis) De la revisión del libelo de la demanda, así como los documentos que le acompañan, se observa que los mismos guardan relación con la causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA signada con el número 23.187 nomenclatura de este Tribunal, SENTENCIADO en fecha 13 de febrero de 2013, quedando definitivamente firme y las partes no ejercieron ningún recurso contra la misma. (…)Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medio de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidido. A tal efecto el artículo 1395 del Código Civil ordinal 3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada. Así mismo la doctrina le ha atribuido límites a la cosa juzgada como límites objetivos y subjetivos que consiste en las demandas sobre la triple identidad: Identidad de objeto, identidad de personas y la identidad de causa petendi de tres identidades, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (limites objetivos), que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos). Al analizar cada identidad se observa que son las mismas personas (LUZ MARINA DÁVILA y JOSE BERNARDO NAVA), la nueva demanda versa sobre la misma causa (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA). Es por ello que la cosa juzgada constituye un principio procesal que otorga seguridad jurídica, que involucra el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la ejecución de las decisiones, Así que mal podría la parte accionante ciudadano FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, antes identificado, actuando como un tercero pretender a través de una nueva demanda, el Reconocimiento de Unión Concubinaria y tratar de modificar el fallo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 y por esta vía este Tribunal se pronuncie nuevamente sobre el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DE LOS CIUDADANOS LUZ MARINA DÁVILA y JOSE BERNARDO NAVA. La cual podría solo ser EXAMINADA nuevamente y eventualmente a través de REVICION (sic) CONSTITUCIONAL si fuere procedente.DECLARAUNICO:IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de conformidad con criterio de la Sala Social y Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1395 ordinal 3º del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas y corchetes son propios del texto copiado y paréntesis del Tribunal (Omissis)”.

En fecha 15 de noviembre del 2016, fue recibido por distribución, (folios 24 al 30),en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quemediante decisión de fecha 15 de noviembre del 2016 (folios 24 al 30), DECLARO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, en fecha 26 de noviembre de 2015,contra la decisión de fecha 4 de noviembre del 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mediante el cual SE REVOCAla sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,que declaró improcedente in liminislitis,la demanda interpuesta por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, de reconocimiento de unión concubinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero …”

El presente expediente fue recibido por el Tribunal de origen, quien por auto de fecha 13 de marzo de 2017 (folios 31), el Juzgado de la causa, admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y en consecuencia, ordena emplazar a los ciudadanos LUZ MARINA DAVILA y JOSE BERNARDO NAVA, ya identificados para que comparezcan ante el despacho de ese juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en auto las resultas de la última citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla de ese Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda, líbrense boleta de citación de la demandada domiciliada en la ciudad de Mérida, entregándosela al Alguacil para que la haga efectiva y en cuanto a la citación del demandado domiciliado en Ejido estado Mérida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción judicial con sede en Ejido,a objeto de hacer efectiva la citación. Igualmente de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar mediante boleta al Fiscal Especial del Ministerio Público del estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares,entregándosela al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, notificación esta que deberá constar en autos antes de cualquier otra actuación so pena de nulidad de lo actuado. Asimismo, de conformidad con la parte infine del artículo 507 del Código Civil se ordeno librar un edicto en el que en forma resumida se haga saber que el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,actuando en su propio nombre ha promovido la presente acción relativa al RECONOCMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los mencionados ciudadanos y haciendo un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar la interesada en un diario de la localidad a escoger entre el diario FRONTERA y/o PICO BOLIVAR, de esta ciudad de Mérida, se deja constancia que una vez que conste en autos la notificación del fiscal, este Juzgado, librará los recaudos de citación a las demandadas de autos y librará el edicto ordenado.

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2018 (folios 33), el abogado JOSE BERNARDO NAVA, parte codemandada, se dio por citado y convino en todo el contenido y detalles de la demanda.
Consta a los folios 36 al 38, escrito de fecha 10 de enero de 2019, mediante el cual la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DAVILA, dio contestación de la demanda por intermedio de su apoderado judicial, abogado CARLOS JOSE CASTILLO, quien procedió a consignar oposición de cuestiones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, ordinal 9 (la cosa juzgada), mediante escrito constante de tres folios útiles y sus anexos (folios 39 al48).

Por auto de fecha 29 de abril de 2021 (folios 50), fue recibida por distribución en esta Superioridad, las presentes actuaciones, fórmese expediente désele entrada con la numeración 05119 y el curso de ley correspondiente. Se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 (folios 51), este Tribunal advierte que, por cuanto vence el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte, que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del 2021(folios 52), el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,expuso alegatos y fundamentos al presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021 (folio vuelto 53), esta Superioridad--previo computo---dejo constancia que no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que ese Juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos y vista el escrito consignado por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,referente a los alegatos del recurso de apelación, se le hace saber al profesional del derecho que según se desprende del computo que antecede, la causa se encuentra en estado de sentencia, sin embargo esta jurisdicente va a analizar y valorar en su sentencia, las actas procesales y documentos cursantes en auto si lo considera necesario.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022 (folios 60), el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ, quien funge como parte demandante, solicita que se le nombre como correo expreso para llevar la boleta notificación de la parte codemandada, ciudadano JOSE BERNARDO NAVA.

Consta a los folios 62 al 72 comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Ejido, de la boleta de notificación de la parte codemandada ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, mediante el cual firmó y recibió la misma.

E igualmente consta en los folios 73 y 74, diligencia del Alguacil de este Tribunal, procedió a notificar a la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, quedando notificada que la suscrita Jueza se AVOCO al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (folios 75 al 77), esta Superioridad ordeno la acumulación de la apelación a que se contrae el referido expediente Nº 5183 a la contenida en el expediente Nº 5119, a los fines de que ambos recursos sean resueltos en una misma sentencia por este Tribunal Superior.

Consta a los folios 78 al 90, copias certificadas del expediente Nº 5183, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, referente a la apelación de fecha 13 de diciembre del 2021, del apoderado judicial abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ.

Por auto de fecha 18 de abril de 2022 (folio 92), esta Superioridad dio por recibido el presente expediente, désele entrada con la numeración de este Juzgado y el curso de ley correspondiente y se advierte a las partes que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados en el decimo día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2022 (folio 93), esta Superioridad advierte que por cuanto venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, de conformidad con el artículo 521eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha referida comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2022 (folios 100), la Juez Suplente de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de junio de 2023 (folios 102), esta Superioridad reapertura íntegramente el lapso para dictar sentencia en la presente causa, se advierte que, se reanuda la causa y a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2023 (folios 104), por cuanto vence el lapso previsto en el auto de fecha 19 de junio de 2023, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.
III
MOTIVACION DEL FALLO
Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión jurídica a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 12 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
la cual declaró sin lugar la cuestión previa de la cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar.

Formuladas las anteriores consideraciones como punto previo procede este Tribunal a emitir pronunciamiento:

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión jurídica a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la decisión recurrida de fecha 12 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual declaró “… SIN LUGAR la cuestión previa de la cosa juzgada, contemplada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, titular de la cédula de identidad número 9.472.464, parte codemandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, opuesta mediante escrito en fecha 10 de enero del 2019, en atención a la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y en virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte codemandada de autos ciudadanos LUZ MARINA DAVILA y JOSE BERNARDO NAVA, a que, procedan a dar contestación al fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 74 y 276 del Código de Procedimiento Civil…”, debe ser anulada, confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace previamente las consideraciones siguientes:

En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3ro. del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Según la doctrina, la cosa juzgada es la triple identidad de sujetos, objeto y causa. En cuanto a los sujetos, es necesario la identidad física y la del carácter, la identidad física no tiene nada que ver con la posición del sujeto en la relación procesal. El objeto, es el interés jurídico que se hace valer en la demanda, interés que está constituido por un bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. La causa petendi, es el título de la pretensión, es decir, la causa de pedir, razón de pedir, concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, los fundamentos de hecho que delimitan la petición de actor.

Si falta alguno de los requisitos mencionados la cosa juzgada es inaplicable.

Asimismo, aunque la cosa juzgada sea única, la Ley le atribuye doble función: “… por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes (cosa juzgada formal); y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria (cosa juzgada material)”. (paréntesis del Tribunal). (Liebman, citado por Rengel, op. cit. p. 472).

La cosa juzgada formal, se encuentra prevista por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.

La cosa juzgada material, se encuentra prevista por el artículo 273 eiusdem, que expresa: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Sobre el particular que se examina, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Elba Judith Tapia Tovar vs. Electricidad de Valencia C.A. Sent. 019. Exp. 09-0408), ratificó los criterios jurisprudenciales en cuanto a los aspectos que caracterizan a la cosa juzgada, en los términos siguientes: “(…) Respecto a la cosa juzgada, ésta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra La Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente: (….)
“(…) La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que elderecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso....Omissis...La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala). De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente: (…)

En el derecho venezolano, la exceptioreijudicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”. En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del iusimperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada….”(http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).

Sentadas las anteriores premisas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, la cosa juzgada al ser inimpugnable, inmutable y coercible, garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, en virtud de que por imperativo de la ley procesal vigente no se podrá volver a resolver una controversia ya decidida por una sentencia.

Por consiguiente, se puede deducir que el actor en la presente causa, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ,señaló como fecha de inicio de la unión concubinaria cuya declaratoria pretende proteger expediente Nº 23.187 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,que son los mismos que ya han participado en el asunto similar resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, se puede observar que existe la triple identidad necesaria para que se produzca la cosa juzgada.

En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:

1)-En cuanto a los sujetos: En la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ,con el carácter de acreedor del ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, entre el identificado ciudadano y la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, desde el 8 de octubre de 2007 al 14 de noviembre de 2011.

En la causa que el Juzgado a quo, argumenta se produjo la cosa juzgada distinguida con la nomenclatura propia de ese Tribunal con el expediente 23.187, el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, propone pretensión de reconocimiento de unión Concubinaria, entre el identificado ciudadano y la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, desde el mes de marzo del año 2003 hasta el 14 de noviembre del año 2011.

Como se observa los sujetos que actuaron en ambas causas son diferentes y acuden al juicio con distinto carácter; y, en cuanto al objeto en la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano JOSE BERNARDO NAVAy la ciudadana LUZ MARINA DAVILA.Por su parte, en la causa que el Juzgado a quo, argumenta que se produjo la cosa juzgada, el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA; propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria entre él y la ciudadana LUZ MARINA DAVILA. Por lo tanto el objeto de ambas causas es el mismo, reconocimiento de unión concubinaria, en consecuencia, existe identidad en este elemento de la pretensión. C.-En cuanto al título o causa petendi,en la presente causa, el ciudadano FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, propone la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, contra los ciudadanos JOSE BERNARDO NAVA y LUZ MARINA DAVILA, desde el 8 de octubre de 2007 al 14 de noviembre de 2011, aduciendo tener interés en que se reconozca la misma, para cobrar su crédito, contra el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, de los bienes de la comunidad (conforme a sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005).

Por su parte, en la causa que el Juzgado a quo, argumenta se produjo la cosa juzgada, el ciudadano JOSE BERNARDO NAVA, con el carácter de concubino, propone pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, contra la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, quien demanda como su concubina, desde el mes de marzo 2003 hasta el día 14 de noviembre del año 2011.

Como se observa, el titulo o causa petendi en ambos procedimientos son diferentes, toda vez que, en una causa, lo constituye el derecho de crédito y, en la otra, el estado y capacidad de las personas. Adicionalmente, en ambas causas se aduce la existencia de la unión concubinaria por un lapso cuya fecha de inicio es distinta, a saber; desde el mes de marzo de 2003 hasta el 14 de noviembre de 2014, en la causa seguida en el expediente distinguido con el Nº 23.187; y desde el 8 de octubre de 2007, al 14 de noviembre de 2011, en la causa seguida en el expediente distinguido con el Nro. 23.707, ambas nomenclaturas del Tribunal de la causa, aunque sean distintas, es la misma causa petendi.

En fuerza a las consideraciones antes expuestas, existe la triple identidad que exige la cosa juzgada entre las causas seguidas por ante el Tribunal a quo en los expedientes anotados con los números 23.187 y 23.707, motivo por el cual existe la cosa juzgada declarada por el Juzgado a quo.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2020. Y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar la cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se declarará inadmisible la demanda intentada. Así se decide.

Finalmente, esta decla¬ratoria hace innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento respecto de la apelación intentada por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 18 de febrero de 2021, a los fines de notificar a la parte codemandada ciudadano JOSE BERNARDO NAVA.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley,dicta sentencia en el presente procedimiento en los términos siguientes:

PRIMERO:CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARINA DAVILA, parte codemandada en la presente causa, interpuesta en fecha 10 de febrero de 2021, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de febrero de 2020.
SEGUNDO: Se declara con lugar la Cosa Juzgada contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS JOSE Luz Marina CASTILLO, apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana LUZ MARINA DÁVILA.

TERCERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 12 de febrero del 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se desecha la demanda y se ordena su archivo.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por vencimiento total de la presente incidencia.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho





FMRA/AKMB/jmmp.
Exp.SO5119