REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA APELANTE.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en fecha 25 de noviembre del año 2014 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por oficio N° 624, para decidir la incidencia suscita en esta Alzada, en el juicio seguido por EMPRESA GRUPO ELECTRON 465 C.A. contra YELITZA ESTHER QUINTERO SABALZA por cobro de bolívares por intimación, en el expediente N° 7648, nomenclatura propia del Tribunal de la causa

Por auto del primero de diciembre de 2014 (folio 31), este Tribunal dio por recibidas tales actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darles entrada y el curso el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 04342.

Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 32), el abogado en ejercicio PEDRO LOPEZ, consigno escrito de informes constante de dos (2), el cual corre insertos a los folios 33 y 34.

Mediante auto del 15 de enero de 2015 (folio 35), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en el presente procedimiento.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2015 (folio 37), el abogado en ejercicio PEDRO LÓPEZ, en su carácter de parte demandante, solicito pronunciamiento de sentencia.

Encontrándose la causa en lapso de dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla previas las consideraciones siguientes:

II
ACTUACIONES PROCESALES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actua¬ciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1. Escrito liberal, inserto a los folios 2 al 4, con sus respectivos anexo (folios 5 al 6), presentado por ante el prenombrado Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judicial de Empresa Grupo Electrón 465 C.A.
2. Auto de admisión de la demanda fecha 06 de mayo de 2014 (folio 7) proferida por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
3. Diligencia del 08 de mayo de 2014 (folio 9), suscrita por la parte actora, abogado PEDRO LÓPEZ, mediante la cual solicita lo medios necesarios para la apertura del cuaderno de medida.
4. Diligencia del Alguacil del Tribunal Aquo, suscrita en fecha 08 de mayo 2014 (folio 09), manifestando que recibió los emolumentos del abogado PEDRO LÓPEZ para la compulsa.
5. Diligencia del Alguacil del Tribunal Aquo, suscrita en fecha 13 de junio 2014 (folio 10), expuso que consigno boleta de Intimación dirigida a la ciudadana YELITZA ESTHER QUINTERO SABALZA, quien fue intimada el día 13 de junio de 2014 (folio 11).
6. Diligencia suscrita en fecha 26 de junio de 2014 (folio 12), por la ciudadana TELITZA ESTHER QUINTERO SABALZA asistido por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, quien expone que estando dentro del lapso legal formula la oposición a la intimación interpuesta, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
7. Por auto de fecha 07 de julio de 2014 (folio 13), consta computo realizado de los días de despacho desde el 13 de junio de 2014, exclusive, hasta el día 3 de julio de 2014, inclusive, dejando constancia el secretario que transcurrieron diez días de despacho.
8. Por auto de fecha 07 julio de 2014, (folio 14) se deja constancia, que visto que la parte demandada hizo oposición al decreto de intimación, se deja sin efecto el decreto de intimación con la advertencia a las partes que la presente causa seguirá su curso.
9. Escrito de fecha 10 de julio de 2014 (folio 15 al 17), suscrito por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, consignando contestación de la demanda.
10. Escrito de fecha 21 de julio de 2014 (folio 18 al 19), suscrito por el abogado DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, consignando formalización de la tacha
11. Diligencia del 25 de Julio de 2014 (folio 20), suscrita por la parte actora, abogado PEDRO LÓPEZ, mediante la cual solicita a ese tribunal un cómputo de cuantos días de despacho transcurrieron del 10 de julio 2014 hasta el día 21 de julio de 2014.
12. Diligencia de fecha 25 de julio de 2014 (folio 21), suscrita por el abogado PEDRO LÓPEZ, donde hace del conocimiento de ese digno tribunal que el tachante no presento el día que le correspondía el escrito de la formalización a la tacha propuesta, ya que dicha formalización debió ser presentada en el quinto día y fue presenta al día sexto, trayendo como consecuencia que la formalización sea EXTEMPORÁNEA.
13. Escrito del 25 de julio de 2014 (folio 22), suscrita por el abogado PEDRO LÓPEZ, mediante el cual formalmente insiste que el escrito de formalización suscrito por la parte intimada fue presentada EXTEMPORANEAMENTE.
14. Auto dictado por el A quo en fecha 29 de julio de 2014 (folio 23), dando respuesta al cómputo solicitado por el abogado de la parte actora, dejando constancia el Secretario de ese Tribunal, que habían transcurrido siete días de despacho desde el día 10 de julio de 2014 hasta el 21 de julio de 2014.
15. Auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 24 al 25), por las razones allí expuesta el suscrito Juez del Aquo, manifiesta que la parte demandada formalizo la tacha dentro del lapso legal establecido y la parte actora insistió hacer valer los documentos tachados dentro del lapso legal correspondiente.
16. Escrito suscrito en fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 26 al 27), por el abogado de la parte actora, abogado PEDRO LÓPEZ, quien le manifestó al Tribunal Aquo que el tachante no presento el día que le correspondía el escrito de formalización a la tacha propuesta el día 10 de julio de 2014, ya que dicha formalización debió ser presentada en el quinto día es decir el día 18 de julio de 2014 y fue presentada en el sexto día, es decir el día 21 de julio de 2014, ya que la tacha surge con un “PROCEDIMIENTO PARALELO E INCIDENTAL, QUE TIENE SUS LAPSOS INDEPENDIENTES DEL JUICIO PRINCIPAL, CORRIENDO AMBOS LAPSOS SIN DEPENDER EL UNO DEL OTRO DE FORMA PARALELA”.
17. Diligencia suscrita en fecha 05 de noviembre de 2014 (folio 28), por el PEDRO LÓPEZ, quien expuso que se da por notificado y señala los folios para las respectivas copias certificadas señaladas por el tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, a los fines de ser remitido al Juzgado Superior correspondientes.
18. Auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 29) se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
19. Mediante nota de secretaria de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 30), se certificada las copias certificadas solicitadas por el abogado de la parte actora PEDRO LÓPEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecha la relación de las actuaciones procesales cuyas copias certificadas obran en autos, procede seguidamente la juzgadora a dictar la decisión que corresponda, a cuyo efecto observa:

El artículo 295 del Código de Procedi¬miento Civil, dispone lo siguiente:

"Ad¬mitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remi¬tirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducen¬tes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitan¬do en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, constituye carga proce¬sal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actua¬ciones procesales conducen¬tes para el cabal conoci¬miento de la materia objeto del recurso y de la admisibili¬dad de la apelación inter¬puesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recau¬dos ante el ad quem.

Considera esta Superioridad que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo, dentro de los límites de la apelación, está legalmente obligado a efectuar el Juez de Alzada. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y de las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que integran este expediente, observa esta juzgadora que allí no obra copias certificadas de la diligencia o escrito mediante el cual --según se asevera en el oficio de remisión de las presentes actuaciones—el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, de la Empresa GRUPO ELECTRON 465 C.A., interpusiera la apelación elevada por vía de distribución al conocimiento de este Tribunal, así como tampoco el cómputo que determine que la apelación fue realizado dentro del lapso legal, ni tampoco se refleja a cual decisión apelan, para que posteriormente el Tribunal de la causa, mediante auto admita el recurso y lo remita la Superior Distribuidor.

Considera quien sentencia que la falta de copia auténtica de dichas actuaciones procesales, cuya aportación, de conformidad con el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, a los fines de ilustrar al Tribunal Superior y la falta de tales recaudos le impide a este Tribunal Superior determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a esta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, la diligencia o escrito de apelación y de su auto de admisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la mencionada Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Empresa Grupo Electrón 465 C.A., contra Yelitza Esther Quintero Sabalza al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.-En fecha 25 de noviembre de 2014, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 30 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 16 de diciembre de 2014, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 11 de febrero 2015, comparece la parte demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia solicita se dicte sentencia del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en fallo del 29 de julio de 2003, proferido bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:
“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. …
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por --mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

En otro orden de ideas, resulta pertinente señalar que, en el mismo fallo de fecha 15 de julio de 2003, anteriormente citado, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos que se reproducen a continuación:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y visto que en autos no obrar diligencia o escrito de apelación suscrita por el recurrente, ni el cómputo que determine la apelación interpuesta dentro del lapso legal, ni tampoco la decisión de la cual apelan, ni el auto de admisión del mismo proferido por el tribunal de la causa; y acogiendo la recomendación a que se contrae la decisión supra inmediata transcrita parcialmente, es por lo que este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar NO HA LUGAR a la incidencia que surge en esta Alzada por la parte actora, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presen¬te inci¬dencia en los términos siguien¬tes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR la incidencia que se recibió en esta Alzada por distribución en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante oficio N° 624 de fecha 11 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto no consta en las actas procesales las correspondientes copias certificadas que ayude a determinar con plena certeza la identidad y legitimación del recurrente, así como el objeto y límites de la apelación y las condiciones de tiempo en que ésta se interpuso, lo cual constituye óbice procesal para el reexamen que corresponde efectuar preliminarmente a ésta Alzada respecto a la admisibilidad de dicho medio de gravamen.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213 de la Indepen¬den¬cia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria


La Secretaria Titular,


Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho