REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE APELANTE.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, el 13 de febrero del año en curso, por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 18 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos MARILYN GONÁLEZ RONDÓN y FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, por interdicto de despojo, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA, contra los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem, la doctrina y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA y por consiguiente se ordena a los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ abstenerse de proferir insultos e improperios que atenten contra la integridad personal y las normas de convivencia de los agraviados, a los fines que los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ y JOSÉ RAFAEL GONZALEZ VERGARA tomen posesión del inmueble constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas ya que no hubo un vencimiento total. Y ASI SE DECIDE…omissis… ” (sic).
Por auto del 14 de febrero de 2023 (vuelto folio 151), previo cómputo el a quo, admitió dicha apelación en el sólo efecto devolutivo y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 24 de febrero del presente año (folio 153), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el guarismo 05282.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2023, el apoderados judicial de la parte querellante JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignó ante esta Alzada escrito de pruebas, que obra al folio 154 al 156.
Por auto de fecha 3 de marzo del año que discurre, esta Superioridad, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 2 de marzo de los corrientes, presentado por el apoderado querellante, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, niega su admisión por ser manifiestamente ilegal su promoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta Alzada, siendo que son documentos consignados en primer instancia, no obstante, se le advirtió a la parte querellante promovente que esta Superioridad está en l obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y los documentos promovidos en la instancia inferior, si se consideran necesarios y pertinentes para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación (folio 157).
En fecha 28 de marzo de 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, presentó escrito de informes, el cual obra de los folios 163 al 172.
Por auto de fecha 12 de abril de 2023, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del mencionad auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 173).
En auto de fecha 12 de junio de 2023, se evidencia que el día 17 de julio del corriente año, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, y en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente fallo (folio 174).
Por auto de fecha 13 de julio de 2023, fecha en la que venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este tribunal dejó constancia que no profirió la misma en virtud de que este juzgado confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 175).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, suscrita por el apoderado querellante, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA, solicitó pronunciamiento en la presente causa (folio 176). Siendo ratificada por diligencias de fecha 18 de octubre y1º de noviembre de 2023 (folios 177 y 178).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de mayo de 2021 (folios 1 al 5), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.861, interpuso formal interdicto de despojo, en contra de los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, siendo la misma admitida mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021 (folio 36).
Junto con el libelo de la querella, la accionante produjo los documentos siguientes:
a) Original de poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, de fecha 12 de mayo de 2021, autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 156 y 158 (folios 7 al 9).
b) Copia simple del documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO RONDÓN, reservándose el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA, dieron en venta a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento a la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, de una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: Paredes de tapia con bloque frisado y mezclillado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero y un patio en cementado con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con solar o terreno que fue de Honoria Salcedo, hoy de José Ramón López Gómez, divide pared de bloque y tapia; SUR: Con terreno o solar de la sucesión Valero Rondón; ESTE: Con la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre y por el OESTE: Con solar que fue de Sixto Molina, hoy día de Antonino Molina, separada por tapias, dicha venta se realizó por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 10 al 13).
c) Copia simple del acta de defunción nº 25 de fecha 10 de septiembre de 2007, perteneciente al difunto ITALO ANTONIO VALERO, emanada del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida (folio 14).
d) Copia simple de la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana. MARILYN GONZALEZ RONDÓN, codemandada en la presente causa (folio 15).
e) Copia simple de comunicación (solicitud) de fecha 8 de abril de 2021, suscrita por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, dirigida al Comisionado Jefe de la PNB JUAN CHIRINOS, La Mitisus (folios 16 y 17).
f) Original de comunicación suscrita en fecha 18 de febrero de 2015 por el Lic. PABLO ANDRADE, Director Administrativo IPASME MÉRIDA y la Dra. Zuleima Rondón, Coordinadora Médico IPASME MÉRIDA, dirigida a la ciudadana Lic. OLGA ESCALONA, Directora ZONA EDUCATIVA Nº 14 del Estado Mérida, mediante la cual le informan que la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE VALERO, fue sometida a JUNTA MÉDICA EVALUADORA, el día 10 de febrero de 2015, por la especialidad de OFTALMOLOGÍA, en la que se decidió otorgársele incapacidad total y definitiva, la cual corre inserta en el folio 18.
g) Copia del certificado de discapacidad (folio 19).
h) Copia simple del Registro de Vivienda Principal a nombre de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, emitido por el SENIAT, de fecha 13 de septiembre de 2013, Trámite Nº 2020520003156847, Registro Nº 20205000-70-13-00357945 (folio 20).
i) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ (folio 22).
j) Copia simple de la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, querellante en la presente causa (folio 15).
k) Constancia suscrita en fecha 29 de marzo de 2021, por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZERPA, jefe de calle del Clap 5 de Marzo, con sello del Despacho del Alcalde del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en la cual consta que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, recibe beneficios y es vecina de la comunidad por años (folio 24).
l) y m) Copia simples de comprobantes de pago, estados de cuenta y recibos de CORPOELEC (folios 25 al 33).
n) Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, cónyuge de la querellante (folio 34).
o) Copia de cédula de identidad de la querellante, ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ (folio 35).
Por auto de fecha 10 de junio de 2021 (folios 37 y 38), el Tribunal de la causa admitió la demanda de acuerdo a lo establecido en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con el 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 23 de junio de 2021, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado querellante, consignó los emolumentos para la citación de los demandados (folio 39).
De los folios 40 al 82, constan las actuaciones referentes a la citación de los demandados, haciéndose solo efectiva la de la ciudadana codemandada MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, quien en fecha 10 de febrero de 2022 se dio por notificada, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2022, la citación por carteles del ciudadano codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, cuyos carteles obran en los folios 72 y 73, vista la no comparecencia del codemandado, la parte actora, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2022, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 255, nombrarle defensor ad litem (folio 77), el tribunal de la causa por auto de fecha 19 de mayo de 2022, visto lo solicitado, designó como defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZN, a profesional del derecho RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, notificándolo de dicha designación y ordenando su comparecencia ante el tribunal de la causa a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al referido cargo.
Consta en el folio 83, la notificación de fecha 20 de mayo de 2022, al profesional del derecho RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, quien en acto de aceptación y juramentación de fecha 26 de mayo de 2022(folio 84), aceptó el cargo para el cual fue designado jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2022, el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, consignó los emolumentos necesarios para los recaudos de la citación del defensor ad litem, que aceptó la defensa técnica del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ (folio 85), el tribunal ordenó por auto de fecha 1º de junio de 2022, librar los recaudos de la citación del prenombrado defensor (folio 86)
Consta en el folio 89, escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.067.027, co-actor de la presente causa, confirió poder apud acta al mencionado apoderado actor.
De los folios 90 al 92, obra escrito de promoción de pruebas, de fecha 9 de junio de 2022, suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de LA PARTE QURELLANTE, los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, entre las cuales promovió:
Documentales:
A- Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, Inserta bajo el Nº 5, folios 19 al 24 del año 2000, emitida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
B- Valor y mérito jurídico del documento administrativo referente al Registro de Información Fiscal (RIF) expedido por la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, querellada en la presente causa.
Ratificó los siguientes:
A.- Poder Especial de representación judicial, otorgado por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, al abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 156 al 158, de fecha 12 de mayo de 2021.
B.- Poder apud acta conferido al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, de fecha 7 de junio de 2021, el cual obra en el folio 89 del presente expediente.
C.- Documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO RONDÓN, reservándose el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA, dieron en venta a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento a la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, de una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
D.- Copia simple del acta de defunción nº 25 de fecha 10 de septiembre de 2007, perteneciente al difunto ITALO ANTONIO VALERO, quien falleció el 25 de julio de 2002, emanada del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida.
E.- Copia simple de la consulta de datos del registro electoral (CNE) de la ciudadana. MARILYN GONZALEZ RONDÓN, codemandada en la presente causa.
F.- Original de comunicación suscrita en fecha 18 de febrero de 2015 por el Lic. PABLO ANDRADE, Director Administrativo IPASME MÉRIDA y la Dra. ZULEIMA RONDÓN, Coordinadora Médico IPASME MÉRIDA, dirigida a la ciudadana Lic. OLGA ESCALONA, Directora ZONA EDUCATIVA Nº 14 del Estado Mérida, mediante la cual le informan que la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE VALERO, fue sometida a JUNTA MÉDICA EVALUADORA, el día 10 de febrero de 2015, por la especialidad de OFTALMOLOGÍA, en la que se decidió otorgársele incapacidad total y definitiva y copia del certificado de discapacidad.
G.- Copia simple del Registro de Vivienda Principal a nombre de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, emitido por el SENIAT, de fecha 13 de septiembre de 2013, Trámite Nº 2020520003156847, Registro Nº 20205000-70-13-00357945.
H.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ.
I.- Copia simple de la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, querellante en la presente causa.
J.- Constancia suscrita en fecha 29 de marzo de 2021, por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZERPA, jefe de calle del Clap 5 de Marzo, con sello del Despacho del Alcalde del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en la cual consta que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, recibe beneficios y es vecina de la comunidad por años.
K.- Copia simples de comprobantes de pago, estados de cuenta y recibos de CORPOELEC.
L.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, cónyuge de la querellante (folio 34).
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2022, el tribunal de la causa se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellante (folios 95 y 96).
Obra en los folios 97 al 99, las declaraciones de los testigos ciudadanos: JUAN BELTRÁN VILLAMIZAR, en fecha 14 de junio de 2022 y ENRIQUE CONTRERAS, en fecha 15 de junio de 2022.
En los folios 101 al 102, obra escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor ad litem del codemandado ciudadano FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, en el cual en promovió lo siguiente:
A.- Boleto de pasaje emitido por la empresa Transporte Barinas C.A, gastos de estadía y alimentación realizados por el prenombrado abogado, en su condición de defensor ad litem, para proceder a localizar a su representado, el ciudadano codemandado FABÍAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ (folio 103 y vuelto).
B.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, emitida por el registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida , la cual obra inserta bajo el número 284, folios 468 y 469, del año 1999 de los libros llevados por ante dicha oficina registral (folio 104).
C.- Documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO RONDÓN, reservándose el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA, dieron en venta a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento a la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, de una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
Consta en los folios 106 al 115, actuaciones referentes a: copia simple de oficio CCPEM-EPMSD-015-2022 de fecha 30 de marzo de 2022, dirigido a la Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por Msc. WILMER SILVA TIBADUIZA, Comisionado Jefe (CPNB), Comandante Estación Policial Municipal “SANTO DOMINGO” Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, copia simple de acta de diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, firmada por funcionario actuante MAURO DUQUE, copia simple del libro de novedades del mencionando comando policial.
Por auto de fecha 17 de junio de 2022, el tribunal de la causa, admitió la pruebas promovidas por el profesional del derecho RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, admitió las documentales referentes a las facturas de viaje de fecha 5 de junio de 2022 y la copia del acta de nacimiento del codemandado y, en cuanto a la documental del documento de compra venta del inmueble consignada con la letra “B” por la parte actora con el libelo de demanda también fue admitida (folio 115).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de junio de 2022, siendo el último día para agregar pruebas, admitir y evacuar pruebas, se dejó constancia que el día 9 de junio de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado actor, consignó escrito de pruebas y que en fecha 16 de junio el abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, consignó escrito de pruebas y también se dejó constancia que la codemandada, ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, no promovió pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil se abre el lapso de alegatos (folio 116).
En fecha 22 de junio de 2022, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado actor, consignó escrito de alegatos (folios 117 al 119).
En los folios 121 al 123, consta que en fecha 27 de junio de 2022, el profesional del derecho RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, consignó escrito de alegatos.
Por oficio Nº CPNB-CCPEM/EPMSD/2022, de fecha 22 de mayo de 2022, suscrito por Msc. WILMER SILVA TIBADUIZA, Comisionado Jefe (CPNB), Comandante Estación Policial Municipal “SANTO DOMINGO” Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, dirigido a la ciudadana CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuya finalidad es acusar recibo del Oficio Nº 205-2022 de fecha 9 de junio de 2022, remitiendo copias fotostáticas del acta de diligencia explicativa y del Libro de Novedades del mes de mayo de 2021, donde se registra la novedad en relación con lo investigado, informando que también fueron remitidas dichas copias a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 30 de mayo de 2022 (folio 126).
En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 129 al 140), mediante la cual declaró: “…Omissis…”.
En los folios 141 al 149, se evidencia que fueron debidamente notificadas las partes de la sentencia arriba mencionada, de la siguiente manera: en fecha 16 de noviembre de 2022 el defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ. En fecha 29 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte querellante, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, y en fecha 3 de febrero de 2023, vía telefónica a la codemandada MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, quedado así, todos debidamente notificados.
II
TRABAZÓN DE LA LITIS
La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA QUERELLA
De los hechos articulados en el libelo y su petitum, observa la juzgadora que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ junto con su cónyuge ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, contra los ciudadanos MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIÁN ALEJANDRTO BECERRA GONZÁLEZ, es la interdictal de despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil.
En efecto, la querellante de autos, ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ, exponen en el libelo de la querella (folios 1 al 5) lo siguiente:
“Ciudadana(o) Juez mi poderdante es poseedora legitima de un bien inmueble en virtud del goce del derecho real de usufructo constituido en una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, la cual está ubicada en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: “…Omissis…”.
El Derecho de Usufructo que detenta sobre el Inmueble antes identificado, lo adquirió al celebrar contrato de compra-venta donde se dejó establecido que ella se reservaría el derecho de Usufructo de por vida, según consta en documento de fecha treinta (30) de Junio del año 2000, celebrado ante la Notaria Publica de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual quedo inserto bajo el N° 17, Tomo 04, de los libros de autenticación llevados por esa Oficina Notarial. Dicho contrato de compra-venta lo celebraron el extinto padre de mi mandante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-804.762, y ella, con la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, quien suscribió la relación contractual en su propio nombre y en representación de su hija quien en ese momento no tenía la capacidad jurídica procesal para celebrar el referido negocio jurídico, sin embargo hoy día cuenta con la mayoría de edad siendo la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ. En este sentido la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, estuvo de acuerdo en otorgar o ceder dicho derecho de usufructo de por vida sobre el inmueble en cuestión, información que consta en documento de compra-venta que acompaño en copia certificada constante de cuatro (4) folios útiles con sus respectivos vueltos marcado “B”, a los fines demostrar al tribunal la cualidad que tiene mi mandante para intentar la presente acción y en la definitiva para su valoración.
No obstante, es Importante, acotar que tanto el extinto padre de mi poderdante, ciudadano: ITALO ANTONIO VALERO y por supuesto ella establecieron el referido derecho real de USUFRUCTO, pero al fallecer el mismo se le extinguió el referido derecho real, sin embargo mi mandante lo sigue ejerciendo. Ahora bien, muere el padre de mi poderdista en fecha, 25/07/2002, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 25, Folios 19 al 20, suscrita por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño con el presente escrito constante de un folio útil marcado “C” a los fines de demostrar que el padre de mi patrocinada se le extinguió dicho derecho usufructuario en virtud de su fallecimiento y para su valoración en la definitiva, por cuanto mi representada todavía lo detenta y ejerce, ocupando el inmueble legalmente y gozando de dicho derecho real de usufructo.
Debo hacer del conocimiento a su Majestad Judicial que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, y su hija: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, quien hoy días es mayor de edad siempre estuvieron domiciliadas en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida (casa de su progenitora) y posteriormente la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, procedió a domiciliarse desde hace aproximadamente doce (12) años en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, tal como se evidencia en su último Registro Electoral, el cual indica que ejerce el derecho al voto, en esa entidad y que acompaño al presente escrito constante de un (01) folio útil marcado “D”, con el cual se demuestra que la misma esta residenciada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y para su valoración en la definitiva.
En cuanto a la ciudadana: YUSNEIRA DE LOS ANGELES CAMACHO GONZALEZ, mi mandante desconoce su paradero, pues más nunca se volvió a ver por el pueblo.
Al hilo de lo antes expuesto es bueno aclarar que al transcurrir el tiempo luego de la celebración del contrato de compra-venta, la relación contractual entre mi poderdante y la señora: MARILYN GONZALEZ RONDON, se desenvolvió dentro de los parámetros normales, sin ningún tipo de inconvenientes, no obstante surgió una situación grave y a mi modo de ver delicada, toda vez que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, tiene un hijo que lleva por nombres y apellidos: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, quien tiene su domicilio en el Sector el Caney, Casa S/N, al lado del Puente Colgante, Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida,( casa de su abuela materna).
En este orden de ideas, resulta que el referido ciudadano, el día (19) de Marzo del año 2021, aproximadamente a las (10: 30 PM), se presentó de manera violenta en el domicilio donde vive mi poderdista, es decir en su vivienda principal que ocupa como usufructuaria y donde detenta el uso, goce y disfrute del inmueble desde hace mas de cuarenta (40) años, que obviamente esta ubicado en la Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, aprovechándose de la oscuridad reinante forzó la cerradura de la puerta de entrada de la vivienda y se instaló con un colchón a dormir en la sala del inmueble, por supuesto que la sorpresa fue tal, que mi patrocinada no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, como cosas de Dios se encontraba esa noche en casa de un familiar que vive cerca del lugar de los hechos, motivado a que su esposo por cuestiones de trabajo no estaba en el pueblo y le dio miedo quedarme sola esa noche en su casa.
Así las cosas al escuchar ruido de golpes con objetos contundentes, salió a ver de qué se trataba, su asombro fue tal, que no lo podía creer, estaba paralizada del miedo y no sabía qué hacer, resulta que era el prenombrado ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, quien de manera violenta y amenazante forzó la cerradura de la vivienda e ingreso a la misma donde se instalo y no permitió su ingreso, por lo que mi mandante procedió a llamar la policía quienes se apersonaron en el lugar a eso de las (11:30 PM) y se identificaron como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, es decir llegaron aproximadamente una hora después de haberlos llamado, los funcionarios policiales manifestaron que ellos no podían hacer nada, que no tenían permiso judicial para sacar el invasor del inmueble, sin embargo dejaron constancia de los hechos mediante un acta policial, además sacaron algunas fotos de la casa y le recomendaron a mi mandante acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones correspondiente. En torno a estas actuaciones es menester para esta representación señalar que ha sido imposible que le entreguen copias certificadas del referido procedimiento, a mi poderdante a pesar de que lo solicito por escrito basándose en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, como se puede evidenciar en copia de la solicitud que consigno con el presente escrito, marcado “E”, donde consta el recibido del funcionario que la atendió.
De modo que ante tal atropello y falta de autoridad, mi patrocinada se quedo afuera de su vivienda, prácticamente se sentía atada de manos y desesperada por el ultraje a su vivienda, tal era su indignación que paso la noche desvelada, preocupada pensando que hacer, no era para menos había sido violado su hogar, la desalojaron de su vivienda principal de manera abrupta e ilegal, aparte de que dentro de la misma se encuentran sus cosas personales, muebles, enseres, herramientas de trabajo de su esposo, fertilizantes y semillas, ya que el mismo es agricultor, también hay en la vivienda (150) metros de machimbrado, materiales de construcción, un vehículo tipo moto de alta cilindrada, en fin una serie de bienes muebles de los cuales hasta la fecha no tiene conocimiento al respecto. Al día siguiente mi representada se entero que la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, madre del agraviante estaba en el pueblo y se fue a conversar con ella de lo sucedido, la misma le dijo que ella no podía hacer nada que su hijo es muy violento que ella no tenía nada que ver con ese asunto que eso estaba mal hecho, no obstante después pudo corroborar mi patrocinada que sus palabras se contradecían con los hechos por cuanto la misma empezó a pernotar junto con su hijo en el inmueble, se ve que fue algo planificado, mientras tanto mi representada fue desalojada de manera arbitraria. Por otra parte mi poderdante acudió a la prefectura para que su titular se trasladara y realizara un inventario de las cosas y enseres que se encuentran dentro del inmueble y el prefecto le dijo que no era su competencia.
No conformes con lo sucedido lo más insólito es que este ciudadano junto con su madre están ingresando otras personas en el inmueble y ofreciendo en alquiler parte del mismo, ambos actúan de mala fe solo con el propósito de lucrarse y engañar a terceras personas, y por supuesto evitar que se le restituyan los derechos a mi poderdista, de allí pues la urgencia del caso, ya que en este tipo de circunstancias se debe sentar precedente, para que sirva como ejemplo y las personas no anden por la vida actuando de manera contumaz, sin acatar el ordenamiento jurídico vigente y con tal displicencia que consideran que están por encima de la Ley.
En sintonía con la consideraciones antes señaladas, es que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para interponer como en efecto lo hago INTERDICTO DE DESPOJO o también llamado INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en resguardo de los derechos y garantías que asisten a mi mandante, los cuales son inherentes a la persona y al ser humano, ya que desde la fecha (19/03/2021) en que fue arbitrariamente desalojada de manera violenta de su vivienda principal, se encuentra viviendo de forma temporal en casa de familiares, y no ha tenido acceso a sus prendas de vestir, útiles personales, mueblaje, enseres, herramientas de trabajo de su esposo que tenía junto con semillas, fertilizantes y abonos que si no se toman cartas en el asunto se pueden desaparecer o en el caso de las semillas perder toda vez que se corre el riesgo de que los perturbadores disponga de ello sin ningún tipo de control.
Aunado a toda esta situación mi representada es una persona con discapacidad visual, le cuesta mucho para movilizarme, de verdad que esta haciendo un gran esfuerzo, porque cree en la justicia y en el estado de derecho, es docente jubilada por incapacidad, siempre ha enarbolado e inculcado los principios y los valores, por lo que considera que no pueden estar las personas actuado fuera del marco de la Ley. En torno a este punto consigno con el presente escrito informe de Junta Médica Evaluadora del (IPASME-MÉRIDA), de fecha 18 de febrero del año 2015, donde previa valoración me otorgaron INCAPACIDAD TOTAL Y DEFINITIVA, constancia que marco “F”, para su valoración, junto con copia de mi carnet de discapacidad, marcado “G”, para su valoración…Omissis… Al hilo de todos los hechos alegados y probados de manera coherente fundamento formalmente la presente acción en los siguientes artículos: Artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y en armonía con El Decreto N° 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley, Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y los artículos: 1° 2° 3° y 4°.
Vista mi exposición planteada en la presente disertación, es que acudo a su competente autoridad en nombre y representación de mi mandante para interponer como en efecto lo hago INTERDICTO DE DESPOJO y/o INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, en los siguientes términos:
1.- Que se le restituya a mi mandante el ingreso y habitación a su inmueble, con la finalidad de que siga ejerciendo y disfrutando del uso, goce disfrute y posesión legitima del inmueble ubicado en la siguiente dirección Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del derecho de usufructo de por vida que detenta.
2.- Que el Tribunal le ordene a los agraviantes ciudadanos: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166 y su hijo: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, se abstenga de proferir insultos e improperios que atenten contra su integridad personal y las normas de convivencia.
3 - Que el Tribunal le ordene a la ciudadana: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, y a su hijo el ciudadano: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, la restitución de todos los enseres, bienes muebles, objetos personales, artículos de trabajo en fin todo lo que se encontraba en la vivienda al momento del desalojo arbitrario.
4 - Que el Tribunal le ordene los ciudadanos: FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.985.693, y a su madre: MARILYN GONZALEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.516.166, la salida inmediata del inmueble ubicado Avenida Sucre, Cuarta Manzana, Casa S/N, punto de referencia frente a la Oficina de (I.N.S.A.I) Municipio Pueblo Llano, del Estado Bolivariano de Mérida, toda vez que el primero de los mencionados no detenta ni la propiedad ni la posesión del inmueble antes referido, por lo tanto no lo enviste ningún derecho sobre el mismo, tomando en cuenta que los hijos heredan solo cuando los padres fallecen. Asimismo la segunda de los mencionados no tiene la posesión del inmueble, además no es su domicilio o vivienda principal, por otra parte suscribió un negocio jurídico otorgando un derecho de usufructo a mi mandante el cual esta ejerciendo legal y legítimamente, de igual modo y ante cualquier reclamo debe agotar las vías jurisdiccionales que considere pertinentes.
5.- Se me nombre correo expreso con la finalidad de impulsar cualquier diligencia en torno a este asunto.
6.- Que los querellados sean condenados a cancelen las costas y costos del proceso…”.[omissis](sic)”.
LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 27 de junio de 2022, que obra agregado a los folios 121 al 123, el profesional del derecho el profesional del derecho RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, defensor ad litem del codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, formuló contra la querella los alegatos que, en resumen, se indican a continuación:
Que rechaza y contradice todas y cada una de las partes de lo alegado por los actores en el presente interdicto de despojo y que demostró en la etapa de promoción y evacuación de pruebas del presente proceso, que como defensa judicial agoto todos los medios para ubicar al ciudadano codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, siendo imposible su localización, logrando ubicar a su progenitora ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, también codemandada en la presente causa, en la población de Pueblo Llano, logrando entrevistarse con la prenombrada ciudadana en la Avenida Sucre, casa s/n, punto de referencia frente a la oficina de I.N.S.A.I., Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida. En donde la prenombrada ciudadana informó que el ciudadano al cual representa se había ido de la población y que para el momento de la presunta invasión que manifestó la parte actora, el día 19 de marzo de 2021, que el codemandado entró a la fuerza de manera violenta a la vivienda antes descrita es infundada dicha apreciación ya que su representado como miembro de grupo familiar, es decir, hijo de la propietaria de la vivienda, tal y como consta en la partida de nacimiento presentada por dicha representación judicial con el escrito de pruebas, el mismo se encontraba compartiendo la vivienda de la cual es propietaria la codemandada en autos, como consta en documento de compra y venta de fecha 30 de junio del año 2000, celebrado ante la Notaría Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero, bajo el número 17, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada oficina notarial y que obra en el expediente, marcado con la letra “B”, presentado por la parte actora y que corroboró la prueba de informe solicitada por la parte actora respecto a la actuación policial de la comisión que actuó a solicitud de la parte actora cuando presuntamente sucedieron los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda que corre inserto en el folio 106 del presente expedienteen donde específicamente en el folio 11 de la comisión policial constató que efectivamente de que el codemandado FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, anteriormente identificada habitaba en casa de su progenitora y que la misma es propietaria de la mencionada vivienda y que por ser su hijo tenía el derecho de cohabitar el dicha vivienda.
Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, de los autos se aprecia que en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la codemandada MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, compareció ante el Tribunal de la causa a cumplir con dicha carga procesal.
III
DEL TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión interdictal de despojo, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte actora como a la querellada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, debe esta operadora de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA DISPOSITIVA e INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS
En el escrito de informes consignado en esta Alzada, por el apoderado actor, abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, como primer punto denunció el VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, para lo cual expuso: “…la recurrida determinó en su razonamiento preliminar y si equívoco alguno, con base a la indicada prueba y en correspondencia con el alegato pertinente, la existencia del derecho real de usufructo en favor de la codemandante ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ; así lo decidió. La recurrida igualmente determinó sin lugar a dudas que los querellados MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ ingresaron al interior de la vivienda objeto de interdicto de despojo de manera violenta y arbitraria, cuando afirma en su parte motiva que:
(…) “Asimismo, en la prueba de INFORME donde fueron consignadas las actas de la comisión de policía que se trasladó al momento de los hechos suscitados en el inmueble ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, frente al (INSAI) Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida; se evidencia que los aquí querellados entraron de manera arbitraria en el prenombrado bien alegando que era la propietaria del inmueble”…[omissis] …En efecto, si la Juez declaró con lugar el interdicto de despojo ordenando la restitución plena de la posesión legítima sobre el inmueble en favor de la usufructuaria, ha debido ordenar por vía de consecuencia la restitución del mobiliario en él [sic] ubicado, incurriendo en una contradicción grave entre las motivaciones para decidir” (sic). También alega: “…se observa que la recurrida incurrió en abierta contradicción por aplicación errónea del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, al extremo de proteger precisamente a quienes como invasores ingresaron violenta y arbitrariamente a la vivienda despojando de la posesión legítima a los querellantes, quienes ciertamente si ostentan sus cualidades de protegidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del mencionado decreto, que a la letra dice: (…) “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes, usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”(sic).
Como segundo punto expuso, el VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA DISPOSITIVA, en los siguientes términos que se resumen a continuación:
“…la grave contradicción que registra el dispositivo del fallo, pues por un lado ordena la restitución de la posesión legitima en favor de mis representados, pero por otro lado le ordena a los invasores causantes del despojo de abstenerse de proferir insultos a los agraviados con lo cual incurre la recurrida en otra más de las contradicciones entre los particulares del dispositivo del fallo que hacen nula la sentencia definitiva apelada, al no ordenar a los agraviantes la entrega del inmueble y con ello materializarse la restitución de la posesión en favor de mis representados. Ello es así, porque al no decretar la restitución plena de la posesión legítima arbitrariamente interrumpida por los invasores, la restitución inmediata de la situación jurídica infringida se hizo ilusoria, agravándola aún más en perjuicio de los querellantes, en virtud de la negativa a ordenar a los invasores la entrega del inmueble, impide la restitución plena de la posesión legítima solicitada en el libelo de la demanda, con lo que igualmente impide a mis representados el ejercicio pleno del derecho de usufructo, siendo por tanto el fallo inejecutable por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Como cuarto punto denunció el VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA, en los siguientes términos que a continuación se resumen:
“La Juez a quo, no obstante de haberse pronunciado en la parte motiva de la sentencia sobre la pertinencia de cada una de las pruebas promovidas, evacuadas y haberle asignado valor probatorio, sin embargo guardó silencio en las “CONSIDERACIONES PARA DECICIR” sobre algunas de ellas, Esto es, prescindió del razonamiento judicial y de la respectiva argumentación jurídica a que estaba obligada, lo que le impidió determinar con arreglo a las pretensiones alegadas por los querellantes y a la única defensa o excepción opuesta por uno de los querellados, incurriendo con ello en inmotivación de la sentencia. En efecto, la recurrida silenció entre otras pruebas, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la constancia de Registro Nacional Electoral correspondientes a la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, con las que hubiera determinado en la sentencia apelada que su domicilio está constituido en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y con ello fortalecer el razonamiento judicial y la argumentación jurídica evitando calificarla como ocupante, sino como verdadera invasora del inmueble, que si bien es de su propiedad, no menos cierto es, que esta condición de nuda propiedad por los efectos del derecho real de usufructo sobre el constituido y contenido en el contrato de compra-venta. Además de ello silenció (…) el Registro de Vivienda Principal, la constancia del Clap, el dosier de recibos de pago de los servicios públicos, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la constancia de Registro Nacional Electoral correspondientes a la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, con las que hubiera determinado en la sentencia apelada que su domicilio está constituido en el Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y en particular en la vivienda que fue objeto de despojo; evitando con el pertinente razonamiento judicial y la argumentación jurídica incurrir en las delatadas contradicciones. Por último silenció entre otras pruebas, el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, quien es el otro Co-demandante…(…)” (sic).
Con relación a estos alegatos, el apoderado actor apelante, fundamenta la procedencia de la defensa de especie, en los términos que se dejaron expuestos, por lo que esta Juzgadora procede a examinar y pronunciarse respecto de la motivación contradictoria, contradicción en la dispositiva y la inmotivación por silencio de prueba, expuestos, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:
Para que exista la configuración del vicio de motivación contradictoria contradicción en la dispositiva y la inmotivación por silencio de prueba, también considerados inmotivación de la sentencia, previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, debe evidenciarse que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión, que los motivos sean tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para declarar su decisión, los cuales desvirtúan o desnaturalizan la sentencia la cual carecería de fundamentos y conllevaría a que fuese nula.
Visto lo anterior, esta Alzada concluye que los vicio de motivación contradictoria y contradicción en la dispositiva alegados por el coapoderado actor recurrente, luego de la revisión de la sentencia recurrida, tales alegatos estuvieron mal deducidos, ya que la juez a quo en la motivación para decidir lo hizo de manera correcta en el sentido que en el presente juicio de interdicto de despojo, lo que se busca es la restitución inmediata del inmueble, como así lo decidió la prenombrada juez, no pudiendo la misma declarar la restitución o devolución de bienes muebles y enseres del hogar, que no son parte del presente juicio y que tampoco consta en el expediente un inventario de los mismos, toda vez que la parte actora es ususfructuaria vitalicia del inmueble, de lo cual no hay duda alguna. Ahora bien, en lo que respecta a que la parte actora deba agotar la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de las Viviendas, esto resulta innecesario ya que el presente juicio de interdicto tiene un procedimiento especial, considerado también un juicio de emergencia, cuyo objeto es que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. Así debe decidirse.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada, resolver y pronunciarse respecto al alegato invocado por la parte actora recurrente, en lo que se refiere al vicio de inmotivación por silencio de prueba, siendo tarea de esta juzgadora dar respuesta a lo invocado, por ello:
Reza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“ART.- 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas” (sic).
A lo que resulta oportuno mencionar que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia.
Siendo el objeto de las pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.
Ahora bien, de los autos se evidencia que en la recurrida, la juez de instancia valoró y estableció los hechos pertinentes demostrados con las distintas pruebas aportadas por las partes, aunque de manera muy exigua dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA CONFESION FICTA DE LA CODEMADNADA CIUDADANA MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN
Habiendo la parte actora recurrente invocado en la apelación interpuesta, la confesión que --en su concepto-- incurrió la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, parte codemandada en la presente causa, al no comparecer, en la oportunidad legal, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, se impone a esta Superioridad emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil textualmente expresa:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado".
La disposición precedentemente transcrita, establece los requisitos para que opere la confesión ficta. Ellos son los siguientes: 1) que el demandado, no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda dentro del lapso legal; 2) que la petición del actor no sea contraria a derecho; y 3) que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primer requisito indicado, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno, no obstante haber sido legalmente citado para ello, observa el juzgador que el mismo se encuentra evidentemente cumplido, conforme se evidencia de la declaración rendida el 11 de febrero de 2022 por el Alguacil del Tribunal comisionado (folio 64) ), así como del recibo cursante al folio 63 --que merece fe pública, en virtud de que no fueron impugnados mediante la tacha de falsedad--, que el referido funcionario practicó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal de la codemandada, ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, en fecha 10 de febrero de 2022, haciéndole entrega en la dirección que allí indica de las correspondientes compulsas del libelo de la demanda con el recibo de intimación, suscribiendo éste el respectivo recibo.
En consecuencia, a partir de que se dejó constancia en autos de la práctica del referido acto de comunicación procesal - 11 de febrero de 2022-, conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia Nº 00314, de fecha 27 de abril de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. (caso: Francisco D. Bortone Echegaray y otra) (http://www.tsj.gov.ve) --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada, por sí ni por intermedio de apoderado, compareció al Juzgado de la causa a dar contestación a la demanda.
De lo anteriormente relacionado este Tribunal concluye que, no obstante que la codemandada se encontraba a derecho, por haber sido legalmente citada personalmente, no dio contestación a la demanda, por sí o por intermedio de apoderado, en el plazo legal correspondiente. En consecuencia, se reitera que el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, antes enunciado, se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
En lo que atañe al segundo presupuesto, es decir, que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:
A los fines de determinar el sentido y alcance de este requisito, el juzgador considera pertinente citar lo que al respecto ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Así, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1979, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
"Dos circunstancias deben concurrir al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) no ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutele; (omissis)".
Y en sentencia de fecha 25 de abril de 1991, la referida Sala, adhiriéndose a la doctrina sustentada por el Dr. Luis Loreto, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta que nos ocupa, expresó:
"...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 4, abril de 1991, p. 250).
Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y hace suya la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si la pretensión deducida por la actora en la presente causa es o no contraria a derecho, a cuyo efecto observa:
Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia que la pretensión que en él se deduce es el interdicto de despojo, previsto en los artículos 783 del Código civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la pretensión deducida en la presente causa no es contraria a derecho, por lo que igualmente se cumple en el caso presente el segundo requisito indicado para la procedencia de la confesión ficta, y así se establece.
Y, en lo que respecta al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, observa el juzgador que ni en la primera instancia, ni ante esta Alzada, la codemandada promoviera pruebas. Asimismo, se observa que en las actas procesales no obra ningún elemento probatorio que favorezca los derechos e intereses de misma. En consecuencia, esta Superioridad concluye que este requisito también se encuentra presente en el caso sub iudice, y así se establece.
Cumplidos como están las exigencias legales correspondientes, esta Alzada concluye que la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, parte codemandada incurrió en confesión ficta. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como tácitamente admitidos por la demandada todos los hechos articulados por la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de la pretensión interpuesta, y así se declara.
En virtud de la declaratoria anterior, este Superioridad considera que, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte codemandada, al no dar contestación a la demanda dentro del lapso legal correspondiente, quedaron tácitamente admitidos por éste los hechos libelados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo que antecede, procede esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción interdictal deducida, a cuyo efecto observa:
De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, observa el juzgador que la acción deducida en esta causa es la interdictal de despojo consagrada en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
Aplicando al caso sub-iudice la disposición legal precedentemente transcrita, la sentenciadora considera, y así lo deja expresamente establecido que, para que sea procedente la acción deducida en esta causa debe estar plenamente comprobada en autos los hechos siguientes:
1°) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
2°) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
3) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar de la fecha en que, según el querellante, ocurrió la perturbación.
La falta de comprobación de uno de cualquiera de los hechos antes enunciados, por ser concurrentes, produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspondía a la parte querellante, y así se deja expresamente establecido.
De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece.
Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora analizar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal procede a la enunciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
a.- Original de poder otorgado por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, al profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, de fecha 12 de mayo de 2021, autenticado por ante la Notaría Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 51, Tomo 21, folios 156 y 158 (folios 7 al 9).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento fue debidamente autenticado, y por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, es apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, así se establece.
b.- Copia simple del documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO RONDÓN, reservándose el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA, dieron en venta a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento a la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, de una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, vivienda que fue ampliada y modificada de la siguiente manera: Paredes de tapia con bloque frisado y mezclillado, pisos de cemento pulido, techo de zinc, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala recibo, un (1) baño, un (1) lavadero y un patio en cementado con instalaciones de aguas blancas, negras y de luz eléctrica, el cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Con solar o terreno que fue de Honoria Salcedo, hoy de José Ramón López Gómez, divide pared de bloque y tapia; SUR: Con terreno o solar de la sucesión Valero Rondón; ESTE: Con la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre y por el OESTE: Con solar que fue de Sixto Molina, hoy día de Antonino Molina, separada por tapias, dicha venta se realizó por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial (folios 10 al 13).
Observa esta juzgadora, que del prenombrado documento se desprende la propiedad legítima que tienen las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, con la salvedad que los vendedores ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO (hoy difunto) y ELIZABETH VALERO RONDÓN, en el mismo se reservaron el derecho de usufructo de por vida, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no adolecen de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecian con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a los instrumentos públicos registrados, para dar por comprobado que la propietaria del inmueble son las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, desprendiéndose también del mismo que quien debe gozar de por vida del usufructo del mencionado inmueble la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, y así se establece.
c.- Copia simple del acta de defunción nº 25 de fecha 10 de septiembre de 2007, perteneciente al difunto ITALO ANTONIO VALERO, emanada del Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida (folio 14).
Sobre la mencionada copia simple del acta de defunción del hoy difunto ITALO ANTONIO VALERO, se evidencia que fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para dar por comprobado el fallecimiento del mencionado ciudadano, el cual también era usufructuario del bien inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.
d.- Copia simple de la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana. MARILYN GONZALEZ RONDÓN, codemandada en la presente causa (folio 15).
Observa quien suscribe que la mencionada copia se trata de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad, al emanar de un funcionario público; y que debe ser valorado como legítimo, autentico y cierto y, siendo que el mismo no fue tachado ni impugnado, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, codemandada en la presente causa tiene su domicilio electoral en el estado Táchira, y así de establece
e.- Copia simple de comunicación (solicitud) de fecha 8 de abril de 2021, suscrita por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, dirigida al Comisionado Jefe de la PNB JUAN CHIRINOS, La Mitisus (folios 16 y 17).
Observa la juzgadora que a dicha comunicación este Tribunal, le da pleno valor probatorio de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado la solicitud de copias allí mencionadas realizada por la parte querellante del presente litigio, y así se establece.
f.- Original de comunicación suscrita en fecha 18 de febrero de 2015 por el Lic. PABLO ANDRADE, Director Administrativo IPASME MÉRIDA y la Dra. Zuleima Rondón, Coordinadora Médico IPASME MÉRIDA, dirigida a la ciudadana Lic. OLGA ESCALONA, Directora ZONA EDUCATIVA Nº 14 del Estado Mérida, mediante la cual le informan que la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ DE VALERO, fue sometida a JUNTA MÉDICA EVALUADORA, el día 10 de febrero de 2015, por la especialidad de OFTALMOLOGÍA, en la que se decidió otorgársele incapacidad total y definitiva, la cual corre inserta en el folio 18.
g.- Copia del certificado de discapacidad (folio 19).
En cuanto a los particulares f y g, este Tribunal considera que dichos documentos carecen en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
h.- Copia simple del Registro de Vivienda Principal a nombre de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ, emitido por el SENIAT, de fecha 13 de septiembre de 2013, Trámite Nº 2020520003156847, Registro Nº 20205000-70-13-00357945 (folio 20).
i.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ (folio 22).
j.- Copia simple de la consulta de datos del registro electoral de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, querellante en la presente causa (folio 15).
k.- Constancia suscrita en fecha 29 de marzo de 2021, por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZERPA, jefe de calle del Clap 5 de Marzo, con sello del Despacho del Alcalde del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, en la cual consta que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, recibe beneficios y es vecina de la comunidad por años (folio 24).
Observa ésta juzgadora que la mencionada documental, se encuentra firmada por el ciudadano JOSÉ LUIS VILLAMIZAR ZERPA, cédula de identidad V-14.532.270, Jefe de Calle del Clap 5 de Marzo, en la cual deja constancia que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, domiciliada en la calle Sucre, casa S/N, del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida, recibe el beneficio del Clap alimenticio, cupo de gasolina y de otros beneficio de las personas residentes de esa comunidad y que es vecina de años y que “se ha caracterizado por la moral y las buenas costumbres, manteniendo buena conducta en la sociedad” (sic).
Por ello traemos a colación la sentencia n° 0003, de fecha 11 de febrero de 2021, emanada de la Sala Político – Administrativa nuestro Máximo Tribunal, Expediente 2017-0750, Magistrada Ponente Dra. MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, la cual fue mencionada por el tribunal de la causa en el presente juicio, y la misma expone lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los consejos comunales, el artículo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de conocer “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente”.
También, se ha referido a tales constancias el Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica del Registro Civil, estableciendo como requisito las mismas para, entre otros, la inscripción de nacimientos extrahospitalarios y la procedencia del supuesto establecido en el artículo 32, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos” (sic).
Dicha documental es considerada como documento administrativo ya que emana del Consejo Comunal, el cual tiene las atribuciones para expedir este tipo de constancias o certificaciones, es por ello que se les debe otorgar el valor y mérito de un documento administrativo, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de un órgano público que cumple atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, esta domiciliada en la dirección allí indicada, l cual es la misma del inmueble objeto de restitución, así se establece.-
l.- y m.- Copia simples de comprobantes de pago, estados de cuenta y recibos de CORPOELEC (folios 25 al 33).
Respecto a la naturaleza los particulares l y m, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios de las obligaciones contraídas, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.
Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte actora, evidencia la juzgadora que la dirección atinente al inmueble reflejado en los recibos in examine, del servicio eléctrico, emitidos por la empresa CORPOELEC es la misma donde se encuentra situado el bien inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.
n.- Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido a nombre del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, cónyuge de la querellante (folio 34).
Al respecto de los particulares d, h, i, j y n, esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas del Consejo Nacional Electoral (CNE) , el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, los demandantes ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GÓNZÁLEZ VERGARA, aparecen en los respectivos archivos de Registro de Vivienda Principal como propietarios de la casa sin número, de la Calle Sucre, del Municipio Pueblo Llano, Parroquia, igualmente en los Registros de Identificación Fiscal de los mencionados ciudadanos, tiene como domicilio fiscal la prenombrada dirección, y que del Registro Electoral – Consulta de Datos, de fecha 6 de abril de 2021, marcado con la letra “D”, se evidencia que la ciudadana codemandada está registrada en el Estado Táchira y del Registro Electoral – Consulta de Datos, de fecha 6 de abril de 2021, de la ciudadana querellante ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ , se evidencia que la misma está registrada en la población de Pueblo Llano del Estado Mérida, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario y, que de los indicados documentos se demuestra que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, vive en la población de Pueblo Llano en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. Así se establece.-
o.- Copia de cédula de identidad de la querellante, ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ.
El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, para demostrar la identidad de la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, parte querellante en la presente causa, y así se establece.
Testificales:
En el escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes testigos:
1.- JUAN BELTRÁN VILLAMIZAR, cédula V- 4.485.096, de la revisión de las actas, el prenombrado ciudadano rindió declaración el día 14 de junio de 2022 (folio 96)
2.-.ENRIQUE CONTRERAS, cédula V-14.255.585, de la revisión de las actas, el prenombrado ciudadano rindió declaración el día 15 de junio de 2022 (folios 97 y 98)
3.- JOSÉ LUIS SALCEDO SALCEDO, cédula V-16.933.761, de la revisión de las actas no consta declaración del prenombrado ciudadano.
Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionados testigos JUAN BELTRÁN VILLAMIZAR y ENRIQUE CONTRERAS a las preguntas realizadas por la parte actora promovente, de tales declaraciones se evidencia que los dos mencionados, coinciden en que los ciudadanos FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ y su progenitora, la ciudadana MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, entraron de manera arbitraria al inmueble donde vivían los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, sacando sus muebles y enseres, que hubo presencia policial al momento en que ocurrieron los hechos; por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
El defensor ad litem de la parte codemandada, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, produjo las siguientes pruebas:
A.- Boleto de pasaje emitido por la empresa Transporte Barinas C.A, gastos de estadía y alimentación realizados por el prenombrado abogado, en su condición de defensor ad litem, para proceder a localizar a su representado, el ciudadano codemandado FABÍAN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ (folio 103 y vuelto).
Este Tribunal observa la evalúa los prenombrados instrumentos, para dar por demostrado los hechos a que las mismos se contraen. Sin embargo, esta superioridad considera que tal información no aporta prueba alguna respecto de los hechos litigiosos, en orden a la determinación de los requisitos de procedibilidad de la acción de especie, referidos al presente interdicto por despojo. En consecuencia, no se les otorga valor probatorio, y así se declara.
B.- Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ, emitida por el registro Civil del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida , la cual obra inserta bajo el número 284, folios 468 y 469, del año 1999 de los libros llevados por ante dicha oficina registral (folio 104).
C.- Documento de compra venta, mediante el cual los ciudadanos ITALO ANTONIO VALERO y ELIZABETH VALERO RONDÓN, reservándose el derecho de USUFRUCTO DE POR VIDA, dieron en venta a las ciudadanas MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y en su momento a la menor YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, de una casa para habitación familiar y el terreno donde la misma se encuentra enclavada, terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en la Calle Ayacucho hoy día Avenida Sucre casa S/N, Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, del Municipio Cardenal Quintero en fecha 30 de junio del año 2000, quedando inserto bajo el Nº 17 Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.
Las particulares B y C, ya fueron objeto de valoración y análisis up supra, y así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte querellante ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, acreditó plenamente el primer presupuesto de procedencia de la acción interdictal de especie, ya que demostró su condición de poseedora del bien inmueble que fue despojada, siendo que goza del derecho de usufructo vitalicio del prenombrado inmueble, aun cuando el inmueble es propiedad de la codemandada MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN y su menor hija la ciudadana YUSNEIRA DE LOS ÁNGELES CAMACHO GONZÁLEZ, como así se desprende del documento de compra venta de fecha 30 de junio del año 2000, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santo Domingo del Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 04 de los Libros llevados por ante dicha oficina notarial.
En segundo lugar, quedó también demostrado en los autos el modo arbitrario en que la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, fueron despojados por los ciudadanos FABIÁN ALEJANDRO BECERRA GONZÁLEZ y MARILYN GONZÁLEZ RONDÓN, del inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle Ayacucho, hoy Avenida Sucre, casa sin número, de la población de Pueblo Llano, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano, conjuntamente con las declaraciones de los testigos, respecto a las circunstancias de modo y lugar de los hechos alegados, aparecen corroborados con las copias de las actas en el libro de novedades llevado por la estación policial Municipal “SANTO DOMINGO”, bajo el mando del ciudadano WILMER SILVA TIBADUIZA, comandante de dicha estación policial, donde se reportó la novedad en la dirección indicada, en consecuencia se configuró el segundo requisito de procedibilidad de la querella interdictal propuesta por los actores. Así se declara.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad del presente interdicto de despojo, observa este juzgador que los hechos descritos en el libelo, acaecieron el 19 de marzo de 2021, y constando de nota de Secretaria que obra inserta al folio 6, que el escrito contentivo de la querella fue presentado ante ese Tribunal en fecha 13 de mayo de 2021, resulta evidente que la acción se propuso dentro del lapso anual de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.
En consecuencia, existiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de despojo deducida en esta causa, a la juzgadora no le queda otra alternativa que declararla con lugar y, de consiguiente, revocando la sentencia recurrida, como en efecto así lo hará el dispositivo de esta sentencia.
En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 13 de febrero de 2022, y en consecuencia, se modificará el fallo recurrido, y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, el 13 de febrero de 2023, por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZALEZ; contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el interdicto de amparo por despojo interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, en fecha 26 de mayo de 2021, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a los ciudadanos MARILYN GONZALEZ RONDON y FABIAN ALEJANDRO BECERRA GONZALEZ, la restitución en l inmueble, objeto del litigio, plenamente identificado en autos, a los ciudadanos ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ y JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
En virtud del pronunciamiento anterior SE MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de octubre de 2021.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho
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