REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se recibió por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de junio de 2023, por la parte intimada, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, a través de su apoderado judicial, abogado, LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la población de Tovar, en el juicio seguido en su contra por las abogadas, MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA Y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, por el procedimiento incidental autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, asimismo acordó la indexación monetaria de la suma que se estimare por la sentencia de retasa, y de las cantidades de los pagos realizados a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se acordó que los pagos realizados por la parte intimada a la parte actora debían ser indexados e imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal retasador con las indicaciones allí expresadas, no hubo condenatoria en costas y, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez que la decisión quedase firme se fijaría fecha y hora para la designación del Tribunal retasador.
Por auto de fecha 13 de junio de 203 (folio 13), el a quo admitió en un sólo efecto la apelación interpuesta y, mediante oficio nº 133, de la misma fecha remitió el cuaderno al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 1º de agosto de este mismo año, le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.
En fecha 18 de septiembre del año que discurre (folios 127 129), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su propio nombre y en representación de la abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS, presentó los informes respectivos, de conformidad con lo establecido con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023 (folio 168), este Tribunal Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días.
Encontrándose la presente causa en lapso de diferimiento de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2022 (folios 2 al 4), reformado posteriormente en fecha 11 de enero del año en curso (folios 19 y 20), consignado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, en el expediente Nº 8717, contentivo de las actuaciones relativas al juicio de cumplimiento de obligación seguido por el hoy intimado, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, COSME DAMIÁN GUTIÉRREZ y CARMEN ISAURA RIVAS de GUTIÉRREZ, que cursa en dicho Tribunal, mediante el cual la mencionada abogado, procediendo en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos e intereses y en representación de la abogada KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, con fundamento en el artículo 167 Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, procedieron a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de “CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic] (Bs.186.000)”, supuestamente causados con ocasión de su asistencia profesional al mencionado ciudadano.
Por auto de fecha 17 de enero de 2023 (folio 22), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte intimada, para que compareciera al primer (1er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos su intimación a los fines legales correspondientes.
En fecha 20 de enero del año en curso (folio 24), el Tribunal a quo, por las razones allí esgrimidas, repuso la causa al estado de que, por auto separado, se admitiera “nuevamente” la reforma de la demanda, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha, tal y como consta al folio 25, y, en cuanto al emplazamiento de la parte intimada, en fecha 27 del mismo mes y año, se dejó sin efecto el realizado en auto de entrada, acordando emitir nueva boleta de intimación, la cual se hizo efectiva en fecha 1º de febrero de este mismo año (folio 31).
En fecha 2 de febrero de 2023 (folio 32 al 34), la parte intimada, debidamente asistida de abogado, presentó oportunamente el escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 3 de febrero del año en curso (folio 52), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ V., en su carácter expresado en autos, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2022, así como la reforma de fecha 11 de enero de 2023, solicitando al a quo, se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida en su escrito de demanda, solicitud ésta que ratificó en el escrito consignado posteriormente, el cual corre inserto a los folios 54 al 56, de fecha 6 de febrero de 2023.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2023 (folio 65), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria.
Mediante sendos escritos, de fecha 10 y 14 de febrero del año que discurre (folios 67 y 68 y 74 y 75), los apoderados judiciales del intimado y la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, parte intimante respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas, tal y como consta en autos de fecha 10 y 15 de febrero de este mismo año, los cuales corren insertos a los folios 67 y 78, respectivamente.
Consta que en fecha 16 de febrero del año en curso tuvo lugar las inspecciones judiciales fijadas en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada (folios 79 al 82)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023 (folio 85) y, con vista a diligencia de la misma fecha, junto con su recaudo anexo, contentivo de estado de cuenta de movimientos bancarios, consignada por la parte intimada, debidamente representado, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia interlocutoria.
Mediante auto de fecha 2 de marzo del año que discurre (folio 88) y, con vista a diligencia consignada por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, se acordó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se fijó fecha y hora para la reunión entre las partes intervinientes en la presente causa, la cual tuvo lugar en fecha 8 de marzo de 2023 (folio 89).
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2023 (folio 97), presentada por el abogado JOSÉ BRICEÑO ZAMBRANO, en su carácter de coapoderado judicial del intimado, quien manifestó su renuncia al mandato que le fuera otorgado por la mencionada parte.
En fecha 29 de marzo de 2023 (folio 98), diligenció la profesional del derecho, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, quien solicitó la continuación de la causa.
En fecha 5 de mayo de 2023 (folios 100 al 108) el Tribunal de la primera instancia dicto el fallo apelado que hoy conoce esta superioridad en los términos que se dejaron descritos en el encabezamiento de esta sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter expresado en autos, en fecha 6 de junio de 2023, solicitó, mediante diligencia que corre inserta al folio 114, aclaratoria de la sentencia aludida en lo concerniente al numeral tercero de la dispositiva, en consecuencia, en fecha 8 del mismo mes y año, el Tribunal de la causa procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
Mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte intimada, abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en fecha 6 de junio del año en curso, apeló de la sentencia definitiva supra señalada.
Por auto de fecha 13 de junio del año en curso (folio 123), el Tribunal de la causa admitió la apelación, remitiendo en la misma fecha, mediante oficio nº 133 al Juzgado Superior Distribuidor.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Las intimantes, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, alegaron lo siguiente:
Que desde el 2015, han defendido en forma conjunta los derechos del ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, en el juicio que por cumplimiento de obligación había interpuesto contra los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, COSME DAMIÁN GUTIÉRREZ y CARMEN ISAURA RIVAS de GUTIÉRREZ, y es el caso que ha pasado mas de un año en la espera para la cancelación de los honorarios y que el mencionado ciudadano ha hecho caso omiso a la solicitud al ser increpado sobre el tema, habiendo revocado los poderes dando por terminado la relación cliente abogado, queriendo solapar todo lo desarrollado en el juicio en cuestión y evitar el pago del trabajo jurídico desempeñado, es por lo que no les quedó otra alternativa que recurrir a la vía judicial en la procura de ver satisfechos sus requerimientos económicos. Señalaron que cumplieron con cada una de las actuaciones del proceso en forma conjunta, en algunas ocasiones y separada otras, pero siempre en equipo hasta la presentación de informes en la Alzada y que en razón de las concurrentes evasivas a realizar el pago de sus honorarios, es por lo que acuden a los fines de estimar e intimar los mismos de conformidad con los establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Estimaron sus honorarios en la cantidad de “SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,ºº)” (sic), monto éste que fue modificado en la reforma de la demanda que fue interpuesta en fecha 11 de enero del año en curso, en la cantidad de “CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES [sic ](BS. 186.000) equivalentes a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (465000U.T.)” (sic).
Por otra parte, la parte intimada manifestó lo siguiente;
Se opuso formalmente al decreto intimatorio de honorarios profesionales propuesto en su contra y desconoció en su totalidad las cantidades de dinero intimadas por ser falso que les adeude ese monto por concepto de honorarios profesionales por la asistencia que les proporcionaron en el juicio de cumplimiento de contrato que incoara en contra de los ciudadanos ELBA MARGARITA MÁRQUEZ MORENO, COSME DAMIÁN GUTIÉRREZ y CARMEN ISAURA RIVAS DE GUTIÉRREZ, asimismo, desconoció y rechazó deberle a las intimantes la suma por ellas estimada, por cuanto manifiesta el haberles pagado paulatinamente las actuaciones practicadas por ellas en el juicio antes indicado, asimismo, impugnó, rechazo y desconoció que les adeudara a las hoy intimantes las sumas de dinero descritas en los particulares primero al décimo séptimo por las actuaciones allí indicadas en virtud de haberles pagado, por otra parte, manifestó que las abogadas intimantes interpusieron tal acción en su contra aún cuando transcurrieron 3 años desde que le dejaron desasistido judicialmente, igualmente solicitó se dejara sin efecto el decreto intimatorio y se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado y finalmente se acogió al derecho de retasa establecido en el artículo 22 de Ley.
Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les corresponde la carga de probar sus afirmaciones. ASÍ SE DECLARA.
III
APORTACIONES PROBATORIAS Y SU VALORACIÓN.
a) De la parte actora:
1.-UNICA: reprodujeron y ratificaron el valor y mérito favorable de las actuaciones realizadas como abogadas actuantes, desarrollado durante 4 años de trabajo, en representación y beneficio del hoy intimado, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, discriminadas en el escrito libelar, en la respectiva reforma de la demanda, en el lapso de promoción de pruebas de la articulación probatoria así como las presentadas en copias debidamente certificadas ante esta alzada, que aquí se dan por reproducidas (folios 2 al 4, 19 y 20, 74 y 75 y 130 al 166)
Al respecto, observa esta sentenciadora, que las referidas copias certificadas de documentos públicos no fueron impugnadas mediante ningún medio procesal o tachadas de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditadas para demostrar que existen actuaciones judiciales por parte de las profesionales del derecho en el expediente identificado con el guarismo 8717, del cual se deriva la presente acción; y así se establece.
b) De la parte demandada
1.-Valor y merito jurídico de los anexos, que en copias simples, se acompañó la contestación de la demanda (folios 35 al 50)
De la respectiva revisión realizada a las actuaciones que corren insertas a los folios supra señalados, correspondientes a copias simples contentivas de cheques (3), con números 00029939, de fecha 24 de septiembre de 2015, por la cantidad 12.000,oo bolívares, 00030763, de fecha 11 de noviembre de 2015, por la cantidad de 220.000,oo y cheque nº 00032108, de fecha de la entidad bancaria Banco Provincial, de la cuenta nº 0108-0115-04-0100066861, cuyo titular es el hoy intimado, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocidos por la parte contra quien fueron opuestos en su oportunidad legal, solo en cuanto a los hechos que se refieren a la existencia de los cheques, los que considera quien aquí decide, demostrativos que fueron girados para que fueran cobrados por la parte actora. Así se establece.
2.-Valor y merito jurídico de la declaración de aceptación de pago por la parte intimante en el escrito que riela en los folios 54 y vuelto, en el que manifiesta que el cheque girado en fecha 24 de septiembre de 2015 por un monto de 12.000 bolívares se corresponde con el pago de la inspección extrajudicial verificada en fecha 23 del mismo mes y año, y que los demás pagos a través de cheque por un monto de bolívares 25.000 y otro por bolívares 20.000, emitidos en fecha 12 de febrero de 2016 y 11 de noviembre de 2015 serían los únicos pagos que acepta como pago de gastos en el juicio de cumplimiento de contrato.
Luego de la revisión realizada de lo aquí alegado, se evidencia que, en lo que corresponde al cheque nº 00029939, de fecha 24 de septiembre de 2015, por un monto de bolívares 12.000, referente al pago de actuaciones extrajudiciales, específicamente la realizada en fecha 23 del mismo mes y año, la cual se encuentra discriminada en el libelo de la demanda, así como en la respectiva reforma, en su particular décimo segundo, considera quien suscribe que existe el reconocimiento de dicho pago por actuaciones realizada por las intimantes en la causa que generó los honorarios aquí reclamados. Así se decide.
Ahora bien, vista la aceptación de pago de la parte intimante correspondiente a los cheques identificado con nº 00030763 y 00032108, emitidos en fecha 11 de noviembre de 2015 y 12 de febrero de 2016, por las cantidades de bolívares 20.000 y 25.000, respectivamente, manifestando las mismas que corresponderían a gastos en el juicio de cumplimiento de contrato o provisión de fondo, sin embargo, no existe alguna referencia del gasto ocasionados y cubierto por los cheques en cuestión, en consecuencia, por cuanto no crea la convicción a quien aquí decide que los mismos hallan sido previstos como provisión de fondo o corresponda al pago de algún tramite propio de la demanda de cumplimiento de contrato, es por lo que deberán ser imputados como parte de pago por concepto de honorarios profesionales. Así se decide.
3.- Valor y merito jurídico de documento de compra venta del terreno ubicado en el sector El Corozo, Municipio Tovar del estado Mérida, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea en fecha 15 de noviembre de 2017, inscrito bajo el nº 2017.752, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con nº 378.12.19.2.3996 del Libro de Folio Real del año 2017 (folios 69 al 72)
De la revisión realizada a la prueba in comento se evidencia que cumple suficientemente para ser considerado como un documento público, mismo que está debidamente protocolizado en fecha 15 de noviembre de 2017, denotando que la profesional del derecho encargada de su redacción es la hoy intimante de autos, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, tal y como así lo manifestó la prenombrada abogada en escrito de fecha 6 de febrero de 2023, el cual corre inserto a los folios 54 al 56, asimismo, la planilla de pago emitida por el Registro, así como el sello de revisión tienen fecha del 10 de noviembre de 2017, fecha ésta que coincide con la fecha de emisión del cheque identificado con nº 00041019, por un monto de bolívares 170.000,oo, girado a nombre de la abogada antes mencionada, circunstancia ésta que al entender de esta jurisdicente crea la convicción de los dichos de la parte intimante, es decir, que dicho instrumento cambiario en cuestión s giró para realizar el pago por la redacción del documento de compra venta. Así se decide.
4.- Inspección judicial llevada a cabo en fecha 16 de febrero del año en curso, en la entidad bancaria, Banco Provincial, ubicada en la avenida Claudio Vivas con calle General José María Méndez, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (folios 79 y 80)
Revisada el acta llevada a cabo durante la inspección judicial a la entidad bancaria y desarrollados los diferentes particulares allí solicitados se evidencia que el ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, es el titular de la cuenta de la cual se giraron los cheques nº 00029993, 00030763, 00032108 y 00041019, los cuales fueron cobrados por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, y por cuanto estos instrumentos cambiarios fueron valorados anteriormente por quien aquí sentencia, dicho análisis y valoración se da por reproducido. Así se decide.
5.- Inspección judicial llevada a cabo en fecha 16 de febrero del año en curso, en la entidad bancaria, Banco Mercantil, ubicada en la avenida Cristóbal Mendoza, con calle General José María Méndez, sector El Añil, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida (folios 81 y 82).
Este Tribunal observa que en cuanto a la inspección judicial in comento se verifica que el hoy intimado, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, es el titular de la cuenta corriente identificada con n 0115-0239-01-1239042183, sin embargo, en cuanto a los siguientes particulares a desarrollar se dejó constancia de la imposibilidad de verificar por sistema transacciones o movimientos de años anteriores, en consecuencia, por no poderse verificar la transacción de fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
IV
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
En los informes presentados ante esta Alzada en fecha 18 de septiembre de 2023 (folios 17 al 129), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, en su carácter expresado en autos y por las razones allí esgrimidas, solicitó a ésta superioridad que desestimara y declarada sin lugar la apelación intentada por el ciudadano CARLOS GIL ZAMBRANO, por considerar que como abogado le asiste el derecho de reclamar el pago por el trabajo realizado, ratificó que los pagos a que alude la sentencia en la parte dispositiva y los cuales aceptó son los tres cheques por los montos de Bs.12.000, 20.000 Bs. y Bs. 25.000, ratificando además que el cheque por le monto de Bs. 170.000 que su ex patrocinador alude que era parte de sus honorarios ocasionados en el juicio de resolución de contrato fue girado para pagar la redacción de un documento de compra venta.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
Este Tribunal deja constancia que la parte intimada en la oportunidad legal de interponer los respectivos informes ni por si ni por intermedio de apoderado judicial presentó los mismos.
V
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada de fecha 6 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Tovar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por las profesionales del derecho, abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO y, en consecuencia, si procede o no la confirmación, revocatoria o modificación de dicha decisión. A tal efecto, el Tribunal observa:
La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:
“Omissis”
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“Omissis”
En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere que, las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:
“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3:
“…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados, debe entonces, verificarse su admisibilidad, a la luz de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Omissis”
Igualmente, sobre este punto de la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1392, de fecha 28 de junio de 2005, dejó asentado el siguiente criterio:
“…De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, este se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil…”
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho.
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, tal como lo declaró el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantily del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001. Así se decide.
De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda; es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las fases del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, y la oportunidad del intimado para acogerse al derecho de retasa, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, ha señalado:
“...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...” (Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L.).
En igual sentido, otra sentencia de la Sala, de fecha 07 de marzo de 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó el criterio fijado por la antigua Corte Suprema de Justicia, sobre el punto in comento, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que:
‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...” (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, tal como quedó establecido en la sentencia objeto de la presente apelación.
La segunda etapa, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado; se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente cuaderno, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida en todas sus partes, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 6 de junio de 2023, por el abogado LINO JAVIER ZAMBRANO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO, por el procedimiento incidental autónomo de estimación e intimación de honorarios profesionales, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, asimismo acordó la indexación monetaria de la suma que se estimare por la sentencia de retasa, y de las cantidades de los pagos realizados a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se acordó que los pagos realizados por la parte intimada a la parte actora debían ser indexados e imputados a la suma definitiva calculada por el Tribunal retasador con las indicaciones allí expresadas, no hubo condenatoria en costas y, por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa, una vez que la decisión quedase firme se fijaría fecha y hora para la designación del Tribunal retasador.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por las abogadas MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA y KARELIA COROMOTO CONTRERAS QUINTERO en contra del ciudadano CARLOS ELOY GIL ZAMBRANO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.186.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad de dinero que se estime por la sentencia de retasa, a los fines de preservar el valor de lo debido, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Abg. Ana Karina Melean
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