REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2023, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 3.929.732,inscrita en el inpreabogado bajo el número N° 10.469, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA y MANN AL ZILAA parte demandada en la presente causa, contra el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 29 de junio de 2023 (folio 18), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio seguido por ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ y PAULA ANDREA JIMENEZ RAMIREZcontra SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA y MANN AL ZILAAporEJECUCIÓN DE HIPOTECA.

El 06 de octubre del año 2023 (folio 25), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 13 de octubre del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05365 y el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 27 de octubre del 2023 (folio 26) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 27 de noviembre del 2023, (folio 27) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo se difirió el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de calendario consecutivo.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 23 de Junio de 2023, los ciudadanos ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ y PAULA ANDREA JIMENEZ RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.780.420 y V- 17.028.764 en su orden, domiciliados en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.512.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.480 presentaron libelo de demanda en el cual exponen:

En fecha de Agosto del año 2012 mediante documentodebidamente[SIC] Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia del registro bajo el Nº2013.1022, asiento registral 1, matrícula 367.12.1.5.936 de fecha 14 de agosto del año 2013 el cual se anexa marcado con la letra “A”, vendimos a la ciudadana SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.129.881 una parcela de terreno cuyas características son: una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (233,32 MTS2) y las mejores sobre ella construidas en una vivienda de tipo unifamiliar, con un área de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADO (87 mts2)…
“…Omissis…”
Ubicada en la urbanización los Parques sector El Paraíso, Parte Alta, de la ciudad de EL Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida los Naranjos, con una medida de ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (11.75 mts) SUR: con avenida El Manzano, en una medida de ONCE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS LINEALES (11.75 mts). ESTE: Con la parcela Nº229, en una medida de VEINTE METROS LINEALES (20mts). OESTE: con calle 05 en una medida de VEINTE METROS (20mts). Que el precio pactado de la venta fue por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000,00) que iban a pagarse por la compradora así: 1. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) pagados en dinero efectivo de curso legal en el paisen[SIC] el momento de la suscripción del presente documento. 2. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,00) según cheque de gerencia del BANCO B.O.D código de cuenta numero: 01160120162120210100 cheque Nro. 04533029, las cantidades de dinero especificas en el particular 1 y 2 declararon los vendedores haber recibido a su entera y cabal satisfacción y 3. El saldo restante, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) seria pagados de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) en el lapso de treinta (30) días continuos a partir de la firma del documento en venta y los CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00) restantes se pagarían en el lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firma del documento de venta.
Ahora bien, para garantizar el cumplimiento de la obligación antes descrita se constituyo una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) por un lapso de noventa (90) días continuos yotorgamos[SIC] la propiedad, posesión y dominio del inmueble previamente descrito, obligándonos inclusive como lo señala la ley sustantiva al saneamiento de Ley ….
“…Omissis…”
El tiempo ha transcurrido, y en reiteradas oportunidades se conversado con la ciudadana SILVANA PAOLA CORONADO DE ALZILAA, para que este cumpla con el pago de la obligación contraída en el año 2013, resultando infructuosa cualquier tipo de conversación, es decir la referida ciudadana hasta los momentos no cumplido con el pago.
“…Omissis…
Como se evidencia de los hechos sucintamente expuestos existe una obligación vencida desde el año 2013… cantidad esta que fue debidamente indexada por un profesional de la “Contaduría Pública”, lo que se evidencia del informe de la Contador Público Stefani Fabiana Manrique Hernández, de fecha 20-06-23, marcado con la letra “B”, considerando la pérdida del valor adquisitivo de la “Moneda Nacional en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”, es por ello ciudadana Juez, que procedemos a demandar por EJECUCION DE HIPOTECA a la ciudadana SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA… para que convenga o pague las siguientes cantidades:
PRIMERO:El monto de la obligación adeuda CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) o QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON UN CENTAVO DE DÓLAR (USA 15.873.01) monto indexado de la cantidad que adeuda SILVANA PAOLA CORONADO DE ALZILAA cuyo equivalente en bolívares es CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (432.857.25 bs.) aplicando el cambio o tasa oficial fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha (20 de junio de 2023) de elaboración del informe del Contador Público, que se anexa marcado con la letra “B”.
SEGUNDO:La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES DOLARES CON DIECISEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USA 34.603,16) concepto de intereses de mora a la rata del 12 % anual, calculados considerando la estimación legitima bajo la fórmula de interés simple o su equivalente en bolívares NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (943.628.16 Bs)
“…Omissis…”
DE LA CUANTIASe estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO EUROS (EUR 46.376.24) o su equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de la presentación de la demanda UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (1.1.393.142.29 bs.) [SIC] para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. (SIC).

El 29 de junio del 2023 (folio 18), el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en el Vigía, mediante auto admitió la demanda y en consecuencia ordeno formar el expediente y darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

Mediante resulta del Alguacil Titular del Tribunal aquo, de fecha 20 de julio del 2023, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, expuso: que el díadiecinueve de julio del 2023 se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana SILVIA PAOLA CORONADO DE ALZILAA, quien manifestó no firmar nada porque no estaba presente su abogado, de esta manera el ciudadano alguacil procedió a entregar en manos de la ciudadana las copias certificadas del libelo de la demanda.

El 19 de septiembre del 2023 (folio 20 al 21) la abogada DIUNA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado en fecha 29 de junio del 2023, por el tribunal a-quo.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 27 de septiembre del 2023 (folio 22), admitió la apelación interpuesta por la abogadaDUNIA CHIRINOS LAGUNA, la cual oyó en un efecto y ordenó remitir en copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor,correspondiéndole la misma a esta Superioridad.

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 29 de junio de 2023, si esta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Juzgado de Primera Instancia con Sede en el Vigía, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento del auto de admisión recurrido y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:


V
PUNTO PREVIO
Se evidencia del referido libelo, que la pretensión procesal deducida por la parte actora, ciudadanosARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNANDEZ y PAULA ANDREA JIMENEZ RAMIREZ, asistidos por el abogado EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO; contra los ciudadanos SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA y MAAN AL ZILAA,tiene por objeto inmediato la obtención de una sentencia, por la que se declare “la ejecución de la hipoteca” del inmueble, consistente de una parcela de terreno y las mejoras de una viviendaunifamiliar construida sobre el mismo, cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en el escrito libelar; o en su defecto, solicita que la parte demandada ya anteriormente identificada, comparezca y convenga o pague el monto de la obligación que adeuda cuyo monto es el de cien mil bolívares (Bs 100.000,00) o quince mil ochocientos setenta y tres dólares con un centavo de dólar (USA 15.873.01) monto indexado mediante informe de devaluación e indexación que fue elaborado por contador público, ciudadana Stefani F. Manrrique H, el cual se encuentra anexado con la letra “B” y riela en los folios 11 al 13.

De igual forma la parte actora en su escrito libelar, solicita que la parte demandada pague la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos tres dólares con dieciséis centavos (USD 34.603,16) por concepto de intereses de mora a la rata del 12 % anual, calculados considerando la estimación legitima bajo la fórmula de interés simple o su equivalente en bolívares cuyo monto es novecientos cuarenta y tres mil seiscientos veinte y ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 943.628,16) de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y primer aparte del artículo 1.269 del Código Civil Venezolano. Y por ultimo estima la demanda en la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos setenta y seis mil euros con veinticuatro céntimos (EUR 46.376,24) o su equivalente en bolívares.

Ahora bien de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que en fecha 29 de junio del 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda anteriormente descrita, pues determina que la mismano es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y en consecuencia se intimaa la ciudadana Silvina Paola Coronado Alzilaa y a su conyugue el ciudadano Maan Al Zilaa, en su carácter de deudores hipotecarios, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro del término de tres días siguientes de despacho a que constara en autos su intimación, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y de no hacer oposición a la ejecución, se procediera conforme a lo previsto en el artículo 662 Ejusdem, auto que riela al folio 18.
Posteriormente en fecha 19 de septiembre del 2023 (folio 20), se evidencio que la parte demanda, a través de su apoderada judicial, abogada Dunia Chirinos Laguna, apeló del auto de admisión de fecha 29 de junio del 2023, proferido por el Tribunal aquo; en el cual la mencionada apoderada señala los requisitos formales y sustanciales que deben cumplirse para iniciar el procedimiento de ejecución de hipoteca y en relación a ello, expone lo siguiente:
1º) El Gravamen hipotecario se constituyo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100,oo), [SIC] es decir, solo garantizaba la obligación asumida por mis mandantes no garantizaba los accesorios reclamados en este proceso.
2º) La garantía hipotecaria se extinguió, conforme a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 1.907 del citado Código Civil, puesto que se constituyo a tiempo limitado, es decir, por el mismo plazo concedido para pagar la obligación contraída, por lo que la acción incoada en este proceso esta incursa en la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el ordinal 3º del citado artículo 661 del Código de Procedimiento Civil (SIC) (negrillas añadidas por la parte demandada)
“…Omissis…”

Ahora bien, respecto a lo anteriormente expuesto, esta superioridad estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicara el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo presentara copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podría excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documentos constitutivo de la hipoteca esta registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades”.


Del encabezamiento del citado artículo 661 eiusdem, se puede puntualizar que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es un procedimiento especial y por demás breve, en el cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el lucro de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas; cuyo procedimiento además el Legislador ha indicado con precisión todas las etapas a cumplirse.

Así pues, que el legislador prevé el trámite o los requerimientos necesarios para que el acreedor pueda llevar a término la solicitud de la ejecución de hipoteca, los cuales son: la presentación del documento constitutivo de la hipoteca, conjuntamente con la copia certificada expedida por el Registrador de los gravámenes y enajenaciones hechas al inmueble hipotecado, los cuales deben ser presentados ante el Tribunal de la causa.

Con esto claro, esta Superioridad observa que en la presente causa no se ha dado cumplimiento al segundo requerimiento establecido en el artículo 661 Ejusdem, pues aun cuando consta en el expediente el documento constitutivo de hipoteca; no se evidencia que la parte actora haya consignado copias certificadas de los gravámenes y enajenaciones hechas al bien hipotecado.

De igual forma es menester hacer acotación a lo planteado en el último aparte del precitado artículo, el cual señala que “El juez podría excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieran expresamente cubiertos con la hipoteca”. En este punto es importante destacar que en el procedimiento que aquí nos ocupa, se le confiere al Juez el poder de examinar la solicitud de ejecución de hipoteca y tomar decisiones al momento de admitir la misma; estas facultades pueden ir desde la modificación del petitorio hasta la negativa de admisión de la solicitud, con lo cual se garantiza que desde su inicioel procedimiento cuente con la eficacia y certeza necesarias que aseguren su completa estabilidad y debido cumplimiento.Tal como lo señala la Comisión Rectora del Código de Procedimiento Civil.

Se entiende entonces que el Juez debe ser muy precavido al momento de examinar dicha solicitud, pues de su revisión dependerá de que se pueda cumplir o no el cometido que el Legislador nos ha encomendado; por ende al examinar la solicitud para su sustanciación, el Juez debe evaluar si algunos de los accesorios interpuestos se encuentran expresamente cubiertos en el documento registrado constitutivo de hipoteca, y de no ser así, deberá verificar si los mismos vulneran algún principio o formalidad fundamental que impida la correcta realización de justicia, pues de ser ese el caso considera esta Superioridad que deberán excluirse ya que estarían vulnerando la integridad del proceso.

En tal sentido resulta evidente que la admisión de dicha solicitud de ejecución de hipoteca, sin que se instauraran por completo los requerimientos mínimos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, trajo consigo el incumplimiento de postulados constituciones tales como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues tal proceder genera perjuicios o gravámenes a cualquieras de la partes. Subvirtiendo de esta manera el orden procesal.
En consecuencia, esta Juzgadora toma como argumento de autoridad lo transcrito parcialmente, pues resulta evidente que con ese proceder la Juez del Tribunal aquo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, ya que admitió una causa cuando no se habían cumplido los requisitos necesarios para sustanciar el mismo. Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de admisión la solicitud de ejecución de hipoteca de fecha 29 de junio del 2023 (folio 18 ) proferido por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía. Seguidamente, a los fines de garantizar los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la justicia y el derecho de los litigantes, se repone la causa al estado en que la Juez de la causa, emita nuevamente el pronunciamiento de admisión referente a la solicitud de ejecución de hipoteca conforme a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con ello se cumplan todos los requerimientos señalados en el mismo. Estos pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

En último lugar, esta Superioridad de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, apercibe a la Juez y Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, abogada LII ELENA RUIZ TORRES, y abogada GREGORIA JOSEFINA GUILLEN, en su orden, por las faltas cometidas, dado que de la de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se evidencia que no constan en la mismas: copia certificada de citación debidamente firmada por la parte demandada, ya que no se observa que el alguacil de ese Juzgado haya podido efectuar dicha citación (folio 19), y no se refleja en ningún otro folio, constancia por parte de la Secretaria donde se haya dado cumplimiento a las formalidades establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, no consta copia certificada de poder otorgado a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por los ciudadanos SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA y MANN AL ZILAA, parte demandada en la presente causa; y finalmente no consta copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado para verificar si la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, transgrediendo con ese proceder la norma contenida en los artículos 7 y 295 eiusdem, puesto que aunque constituye carga procesal de las partes y, en particular del apelante, indicar al Tribunal de la recurrida, copia certificada de las actuaciones procesales conducentes que serán remitidas al Juzgado Superior distribuidor respectivo, la norma no excluye al Juez de indicar las copias certificadas necesarias que deben ser remitidas o presentadas al Tribunal ad quem, para que de esta forma, se pueda obtener un cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta. Es por esto que debe señalarse que la inobservancia del Juez obviamente conllevará siempre a vulneraciones de derechos fundamentales; advertencia que se hace a la antes mencionada jurisdicente, a los fines de que se abstenga en el futuro de incurrir nuevamente en situaciones análogas, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia.

VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 19 de septiembre de 2023 (folio 20 y 21), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión proferido en fecha 29 de junio de 2023 (folio 18), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de solicitud de ejecución de hipoteca proferida en fecha 29 de junio de 2023 (folio 18) por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en el juicio seguido por los ciudadanos ARNOLD GILBERTO BUSTOS FERNÁNDEZ Y PAULA ANDREA JIMÉNEZ RAMÍREZ, contra SILVINA PAOLA CORONADO DE ALZILAA Y MAAN AL ZILAA por ejecución de hipoteca.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que la Juez de la causa, emita nuevamente el pronunciamiento de admisión referente a la solicitud de ejecución de hipoteca conforme a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y con ello se cumplan todos los requerimientos señalados en el prenombrado artículo. Y en consecuencia se anula todos los actos subsiguientes al mencionado auto de admisión.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,


Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,


Ana Karina Melean B.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,


Ana Karina Melean B.